Los artículos trescientos veinte y trescientos veintiuno del Código Civil quedarán redactados del modo siguiente:
«Artículo trescientos veinte.
La mayor edad empieza a los veintiún años cumplidos.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.»
«Artículo trescientos veintiuno.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.»
Artículo segundo.Quedan derogados el número tercero del artículo mil ochocientos ochenta y los artículos mil novecientos uno a mil novecientos nueve inclusive de la Ley de Enjuicia-miento Civil.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA