Tales medidas, relativas a los medios materiales, encuentran su complemento adecuado en otras concernientes a los medios personales, como son la movilización de las Empresas de transporte aéreo y la militarización de su personal, ambas de adopción justificada por razones de defensa nacional o de interés público, y cuya ejecución debe atribuirse también al Ministerio del Aire, dada la competencia que en todo lo referente a la navegación aérea le concede la mencionada Ley.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada pos las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Artículo primero.La denominación del capítulo octavo de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación Aérea, queda redactada de la forma siguiente:
«Requisas, Incautaciones y movilización.»
Artículo segundo.El artículo cincuenta de la mencionada Ley queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo cincuenta.
Uno. Corresponde al Ministerio del Aire la ejecución de la movilización total o parcial acordada por el Gobierno conforme a la legislación vigente, de Empresas españolas de transporte aéreo, así como la consiguiente militarización del personal y consideracion del mismo a las categorías militares pertinentes.
Las aeronaves de las Empresas movilizadas que se empleen para el transporte público no se considerarán aeronaves de Estado.
Dos. Cuando lo aconsejen motivos de defensa nacional, orden público o sanitario, el Gobierno podrá limitar la actuación de Empresas e intervenir la estancia y vuelo de aeronaves.
También podrán adoptarse medidas restrictivas respecto al personal y a la presencia a bordo de determinados técnicos o especialistas durante el vuelo.»
Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES