Sin embargo, el primero de dichos principios no tiene carácter absoluto, puesto que la Ley, después de sentar en el párrafo primero del citado artículo diez la regla general de la necesidad de la dirección letrada, formula en el párrafo siguiente, con pretensiones exhaustivas más tarde frustradas, una relación de actos y juicios dispensados de la intervención de Letrado. Y, por el contrario, el segundo de dichos principios si es de carácter absoluto, al no reconocer excepción alguna al mismo. Ello hizo que el legislador dejase abierto un ancho portillo en la línea de la asistencia técnico-jurídica preceptiva, con el bien intencionado propósito de que en tales casos los justiciables pudiesen asumir personalmente la autodefensa de sus intereses ante los Juzgados y Tribunales, no para que este margen de libertad de actuación personal de los interesados y litigantes se convirtiera, como ocurre las más de las veces, en fuente nutricia de intrusismo incontrolado, con evidente detrimento, no sólo de los derechos e intereses de los particulares y de las prerrogativas de la institución profesional de la Abogacía, sino, lo que todavía es más de lamentar, con menoscabo de la justicia.
Frente a la tendencia anterior, que, contradiciendo el sentido claramente limitativo determinado en el párrafo segundo del artículo diez de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ensancha posteriormente el ámbito de las excepciones al principio de la dirección letrada, el Estado nacional proclama categóricamente el sentido de su política a este respecto, a través del texto del artículo quinto del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Decreto de veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, y lo lleva a la práctica de modo efectivo, en las coyunturas surgidas con ocasión de modificar los ordenamientos de determinadas instituciones jurídicas, al exigir la intervención preceptiva de Letrado, entre otros; en el proceso ejecutivo hipotecario (artículo ciento treinta y uno, regla segunda, de la Ley Hipotecaria, reformada por el artículo primero de la Ley de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, texto oficial aprobado por Decreto de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis); en los procesos de cognición de cuantía superior a mil quinientas pesetas (Ley de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, base diez, apartado C), regla segunda, y artículo veintiocho del Decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos); en el proceso contencioso-administrativo (artículo treinta y tres de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis); en los juicios de nulidad de patentes y marcas (Decreto-ley de doce de abril de mil novecientos cincuenta y siete); en la adopción de las medidas provisionales en relación con la mujer casada (artículos mil ochocientos ochenta, número segundo, y mil ochocientos noventa y cinco, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por la de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho); y en la atribución exclusiva a los Letrados en ejercicio de asumir la función de arbitrar en derecho en los arbitrajes de derecho privado (Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, artículo veinte). Y tan sólo en casos transitorios, liquidatorios o de emergencia, admite excepcionalmente el régimen de la intervención facultativa de Letrado (Ley de veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y nueve, artículo segundo, apartado D), y artículo tercero, apartado séptimo, sobre ejercicio de acciones derivadas de la Ley de veinticinco de septiembre del mismo año, derogatoria de la de divorcio de mil novecientos treinta y dos y Orden de once de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, apartado sexto, dictada para el desarrollo y ejecución de la Ley de once de julio anterior).
La lección de la experiencia y las exigencias de los tiempos que corren, aconsejan ahondar y progresar en tales orientaciones protectoras del justiciable, de abolición del intrusismo y, en definitiva, de servicio a la Justicia, tanto en la esfera de los actos procesales propiamente dichos como en la de jurisdicción voluntaria judicial.
Por tales consideraciones, la presente Ley, introduce, en el ámbito del proceso, en sentido estricto, dos reformas: a), la de exigir la dirección letrada en los juicios de cuantía superior a mil pesetas, que constituye el limite mínimo de los llamados juicios de cognición, de que conocen en primera instancia los órganos de la Justicia Municipal, sin más excepción, por razones obvias, que ciertos juicios de desahucio por falta de pago: y b), la derogación de las excepciones al principio de la dirección técnica preceptiva, que hoy yacen en disposiciones distintas a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo aquellas que forman parte de un régimen orgánico liquidatorio de situaciones jurídicas familiares o provisionales creadas por el sectarismo de una legislación ya derogada, excepciones antes aludidas, o que razones de consideración aconsejan mantener, como ocurre en los juicios de responsabilidad civil de los funcionarios públicos (Ley de cinco de abril de mil novecientos cuatro, artículo doce), por analogía con lo dispuesto en la jurisdicción contencioso-administrativa para las cuestiones de personal.
En el campo de la jurisdicción voluntaria judicial, la Ley pretende reducir en la medida precisa la drástica y no matizada disposición del artículo diez, número tercero de su párrafo segundo, sobre intervención de Abogado, con cuya finalidad establece implícitamente una distinción entre los actos de jurisdicción voluntaria de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y los atribuidos al conocimiento de otros órganos judiciales.
Por lo que a los primeros atañe, la Ley invierte, el principio hasta ahora vigente, es decir, establece como regla general la de la asistencia preceptiva, unificando así los principios que rigen la dirección técnico-jurídica de las partes e interesados. Se trata, en general, de casos que, por sus repercusiones o por el objeto mismo del negocio, requieren la colaboración del Abogado con el Juez, a causa de los juicios valorativos que ha de realizar éste y de los que son exponente muchos de los contemplados en los Códigos Civil y de Comercio, legislación hipotecaria y otras Leyes de carácter sustantivo, y los del propio Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siquiera deban quedar al margen de la preceptiva dirección letrada los actos de escasa cuantía y aquellos otros enmarcados en un concepto de perentoriedad, cual se da, por ejemplo, en los supuestos de nombramiento de defensor del desaparecido a que se refieren los artículos dos mil treinta y tres y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por la de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, y adopción de las medidas provisionalisimas o previas respecto de la mujer casada, prevista en el artículo mil ochocientos ochenta, número primero, y concordantes de la misma Ley, modificada por la de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, que llevan en sí mismos el signo de urgencia determinante de la excepción.
En lo que se refiere a los actos de jurisdicción voluntaria no atribuidos al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, sino al de otros órganos judiciales, la intervención directa y personal de los interesados, que la experiencia acredita, viene justificada por su simplicidad, naturaleza y por exigencias de orden público, características que se dan en la generalidad de los conferidos al conocimiento de los órganos de la Justicia Municipal y que concurren también en los especialmente señalados en los artículos cuarenta y nueve y trescientos veintidós del Código Civil, aunque estos últimos correspondan a jerarquía judicial superior. En estos casos la dirección letrada deviene con carácter potestativo.
Y en cuanto a los expedientes del Registro Civil, dada su naturaleza, la peculiaridad de su régimen y la acción de órganos administrativos que en ellos se produce sus actuaciones quedan al margen del tantas veces mencionado artículo diez de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que las modificaciones que procedan, en relación con aquellos casos en que sea aconsejable la intervención de Abogado, se introduzcan en el texto de su legislación específica.
Finalmente, la formulación de esta Ley depara coyuntura propicia para revisar la cuantía inembargable del salario, sueldo, retribución o su equivalente, cifrada en veinte pesetas diarias, cantidad hoy exigua y que debe ser incrementada para que cumpla la finalidad de cubrir el mínimo de subsistencia del deudor. Dicha revisión permite asimismo determinar con mayor precisión el concepto de bienes inembargables del expresado artículo.
Como consecuencia de las consideraciones que preceden, se modifican los números segundo y tercero del referido artículo diez de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adicionando el número segundo con un párrafo por el que se prevé, dando mayor generalidad a norma ya establecida para los juicios de cognición, la defensa por Procurador cuando en el territorio jurisdiccional no hubiere Letrado en ejercicio o por cualquier causa se negare a prestar la dirección solicitada; y se retoca el número cuarto, a fin de ajustarlo al régimen jurídico-procesal vigente. Se reforman asimismo los artículos once, novecientos setenta y nueve, novecientos ochenta y dos, mil cuatrocientos cuarenta y nueve y mil cuatrocientos cincuenta y uno de la mencionada Ley Procesal. La del primero viene impuesta por la necesidad de acomodar su primer párrafo a la nueva redacción del número segundo del artículo diez; la del artículo novecientos setenta y nueve, referente a los expedientes de declaración de herederos abintestato, para concordarlo con el número tercero del susodicho artículo diez, ya que la doctrina asimila tales expedientes a los de jurisdicción voluntaria, no obstante hallarse comprendidos en el Libro II de la Ley, dedicado a la Jurisdicción Contenciosa, reforma que se aprovecha para poner en armonía el primer párrafo del mismo artículo novecientos setenta y nueve con el sistema de la reforma de la Ley de Registro Civil y de la existencia del Registro General de Actos de Última Voluntad; la del artículo novecientos ochenta y dos, para que guarde concordancia con la modificación del párrafo segundo del antes mencionado artículo novecientos setenta y nueve; y la de los artículos mil cuatrocientos cuarenta y nueve y mil cuatrocientos cincuenta y uno, con el propósito de revisar la cuantía y concepto de los bienes inembargables y proveer a su repercusión en el sistema de retenciones.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Artículo primero.Los artículos diez, once, novecientos setenta y nueve, novecientos ochenta y dos, mil cuatrocientos cuarenta y nueve y mil cuatrocientos cincuenta y uno de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil quedan redactados del modo siguiente:
«Artículo diez.
Los litigantes serán dirigidos por Letrado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Letrado.
Exceptúanse solamente:
Primero. Los actos de conciliación.
Segundo. Los juicios de que conocen en primera instancia los órganos de la Justicia Municipal, cuando la cuantía no exceda de mil pesetas, y los de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas a ella, regulados en la legislación común o especial, cuando se refieran a arrendamientos de viviendas, cualquiera que fuere su renta, o rústicos de renta anual inferior a cuarenta quintales métricos de trigo.
En las demás actuaciones ante los órganos de la Justicia Municipal en que es preceptiva la intervención de Letrado, podrán las partes valerse de Procurador, cuando en el territorio jurisdiccional no hubiere Letrado en ejercicio o, por cualquier causa, se negare a prestar la dirección solicitada.
Tercero. Los actos de jurisdicción voluntaria no atribuidos al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia y los que siendo de la competencia de éstos y de cuantía determinada no exceda ésta de veinticinco mil pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio.
En estos casos será potestativo, sin embargo, valerse de Letrado.
Cuarto. Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, pedir prórroga de plazos, suspensión de vistas y nombramiento de Peritos.
Cuando la suspensión de vistas, prórroga de plazos o diligencia que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al Letrado, también deberá éste firmar el escrito, si fuere posible.»
«Artículo once.
Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o de hombres buenos a los actos de conciliación, o con el de auxiliares de los interesados, a los juicios a que se refieren las excepciones del número dos del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.
En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.»
«Artículo novecientos setenta y nueve.
Los herederos abintestato que sean descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma, con la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin testar, y mediante la referida información, que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.
Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Procurador, pero sí de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de veinticinco mil pesetas.»
«Artículo novecientos ochenta y dos.
El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos abintestato, cuando lo solicitare alguno de los ascendientes del finado.
En este caso, si de la certificación de nacimiento de dicho finado resultare haber fallecido antes de llegar a la edad legal para poder testar, no será necesaria la aportación de la certificación del Registro de Actos de Última Voluntad ni la práctica de la información de testigos prevenida en el artículo novecientos setenta y nueve.»
«Artículo mil cuatrocientos cuarenta y nueve.
Tampoco se embargará nunca el lecho cotidiano del deudor, de su cónyuge e hijos, las ropas del preciso uso de las mismos, el mobiliario, libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que aquél pueda estar dedicado, ni el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de cincuenta pesetas diarias, salvo que el salario mínimo legal sea fijado en otra cifra superior.
Serán inembargables también aquellas otras cantidades así declaradas por disposiciones especiales.
Fuera de éstos, ningunos otros bienes se considerarán exceptuados.»
«Artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno.
Cuando hubiere que proceder contra salarios, jornales, sueldos o retribuciones superiores a cincuenta pesetas los dos primeros ?jornales o salarios? o de dieciocho mil pesetas anuales los dos segundos ?sueldos o retribuciones?, el haber anual que reste a percibir el deudor en ningún caso ni por ningún concepto podrá ser inferior a dichas cantidades.
Las retenciones de salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones que excedan de las sumas indicadas se regirán por una de las dos siguientes escalas: La primera se aplicará únicamente a los embargos que se efectúen a fin de subvenir a la obligación legal del deudor de prestar alimentos con arreglo a lo que determina el artículo ciento cuarenta y dos del Código Civil; la segunda se aplicará a los embargos que se declaren para garantizar el pago de toda clase de deudas.
Con arreglo a la primera escala, sólo se embargará la séptima parte desde dieciocho mil una hasta veintidós mil pesetas anuales; la sexta parte, desde veintidós mil una a veintiséis mil; la quinta parte, desde veintiséis mil una a treinta mil; la cuarta parte desde treinta mil una a treinta y cuatro mil; la tercera parte, de esta cantidad a treinta y ocho mil pesetas, y la mitad, de esa cifra en adelante.
En las retenciones que procedan con arreglo a la segunda escala subsistirá inembargable la base de dieciocho mil pesetas y variará el tanto por ciento a descontar de cada cinco mil pesetas que excedan de dicha base. La escala será la siguiente:
Para las primeras cinco mil pesetas que excedan de la base inembargable, el veinticinco por ciento.
Para las segundas cinco mil pesetas, el treinta por ciento.
Para las terceras cinco mil pesetas, el treinta y cinco por ciento.
Para las cuartas cinco mil pesetas, el cuarenta por ciento.
Para las quintas cinco mil pesetas, el cuarenta y cinco por ciento.
Para las sextas cinco mil pesetas y restantes que excedan de la base inembargable, el cincuenta por ciento.
Cobrándose por días, semanas, quincenas o meses se computará el ingreso por el múltiplo que correspondería a las indicadas anualidades. Si dichos salarios, jornales, sueldos o pensiones estuvieran gravados con descuentos permanentes o transitorios, impuestos, arbitrios, repartimientos o cargas públicas la cantidad líquida que, deducidos éstos, perciba el deudor, será la que sirva de tipo para regular el embargo, según lo establecido en el párrafo anterior.
La inembargabilidad dispuesta en los párrafos anteriores no regirá cuando la retención tenga por objeto el pago de alimentos debidos a la esposa o a los hijos, mediante resolución que se dicte por los Tribunales en pleitos de nulidad o separación, o de alimentos provisionales o definitivos; o para la adopción de medidas provisionales en relación con la mujer casada, en cuyos supuestos el Juez fijará la cantidad a retener, por analogía con lo establecido en los artículos 143 y 146 del Código Civil.»
Artículo segundo.Quedan derogados en cuanto contradigan lo dispuesto en esta Ley la Real Orden de ocho de junio de mil novecientos catorce; el artículo cincuenta y tres, párrafo cuarto, de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 15 de marzo de mil novecientos treinta y cinco, y el artículo cincuenta y tres, párrafo quinto, de su Reglamento de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve; el artículo doscientos diez, regla segunda, de la Ley Hipotecaria, en su redacción oficial aprobada por Decreto de ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, y el artículo doscientos setenta y cuatro, párrafo primero, del Reglamento para su ejecución; la base décima, apartado c), modificación segunda, de la Ley de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, y artículo veintiocho, párrafo primero, del Decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos; y, en general, cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley, salvo lo prevenido en la de veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y nueve, artículo segundo, apartado D), y artículo tercero, apartado séptimo, sobre ejercicio de acciones derivadas de la Ley de veintitrés de septiembre del mismo año, y Orden de once de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, apartado sexto, dictada para el desarrollo y ejecución de la Ley de once de julio anterior, y los artículos doce de la Ley de cinco de abril de mil novecientos cuatro y quinto de su Reglamento, de veintitrés de septiembre del mismo año, sobre responsabilidad civil de los funcionarios públicos.
Artículo tercero.Las modificaciones que por esta Ley se introducen solamente serán aplicables a los actos y juicios iniciados por solicitud o demanda presentadas a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Con motivo de las modificaciones llevadas a cabo en cuanto a la intervención obligatoria de Letrado, se tendrá muy en cuenta la aplicación, en su caso, del beneficio de pobreza.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO