Norma

Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 27-12-2004
Fecha de Publicación: 28-12-2004
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69351378
Texto Completo :
Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.IntroducciónJUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

El Tribunal Constitucional, ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que ocasionalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.

De otro lado, en materia tributaria el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado ?a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado? dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005 regula únicamente, junto a su contenido necesario aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.

La delimitación constitucional del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, unida a la necesidad o conveniencia de introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico que no eran materia de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dio lugar a partir del año 1993, a la tramitación simultánea a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de una Ley ordinaria denominada Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Sin embargo, con el transcurso de los años, las Leyes de Medidas han ido alcanzado una gran extensión y junto a ella una notable heterogeneidad. Así, las mismas han incluido materias tan dispares como las tributarias, las ligadas directamente a la gestión de los ingresos o los gastos, la contratación pública, la organización administrativa, la regulación de los mercados o incluso las hipotecarias, por solo citar algunos ejemplos.

La promulgación de una ley de estas características dificulta, sin duda, su conocimiento real por los ciudadanos, lo cual no contribuye a fortalecer el principio de seguridad jurídica.

Junto a ello debe valorarse igualmente que su técnica de elaboración ?compasada a la Ley de Presupuestos aunque separada de ella? su volumen, brevedad en los plazos y acumulación al trabajo de elaborar la propia Ley de Presupuestos ha conducido a que el protagonismo de las Cortes, como representantes de la soberanía popular, no haya alcanzado el nivel deseado.

El Consejo de Estado se ha manifestado con contundencia en su crítica a la Ley de Medidas desde el punto de vista de la técnica legislativa y así podemos citar su Memoria de 1999 donde señalaba lo siguiente:

«El Consejo de Estado percibe las graves distorsiones que, con creciente intensidad, se siguen de la periódica incorporación al ordenamiento jurídico ?incorporación, a veces, asistemática y por aluvión? de innovaciones normativas heterogéneas y dispares en cuanto a su relevancia e, incluso, en cuanto al fundamento ?correcto o no? de su inserción en tan singulares instrumentos legales, como son las llamadas leyes de "acompañamiento" a las de Presupuestos Generales del Estado o leyes de medidas usualmente identificadas como "fiscales, administrativas y del orden social".

(...) Por lo demás, el empleo de esta técnica legislativa no hace sino aumentar la dispersión normativa existente; dispersión que dificulta el conocimiento de la aplicación de unas normas jurídicas que tienen como destinatarios principales, no sólo a autoridades, funcionarios y profesionales del Derecho, sino también a los particulares. Como ya ha reiterado este Consejo en otros dictámenes, "razones de seguridad jurídica y de buena técnica legislativa aconsejan que todas las normas, y muy en especial aquellas que tienen rango de Ley, nazcan en el seno propio de la materia que es objeto de regulación, y vivan dentro de ella hasta que sean sustituidas por otras. Resulta perturbador para los destinatarios del derecho objetivo ?nunca excusados del cumplimiento de las Leyes? que la producción normativa quede reducida a una tarea formal, a la mera utilización de un procedimiento en el que no se tenga en cuenta la necesaria homogeneidad de unos preceptos con otros, dentro del Ordenamiento".»

Por todo ello, el Gobierno ha optado este año por remitir a las Cortes únicamente la Ley de Presupuestos, reservando a otros proyectos legislativos, con coherencia sistemática interna y tramitados por los procedimientos legislativos habituales, las reformas que sean precisas. Se pretende con ello mejorar la calidad de nuestra legislación, facilitando así su conocimiento por los ciudadanos y potenciando el principio de seguridad jurídica. Con esta decisión se refuerza el control democrático que el parlamento debe de ejercer sobre la iniciativa legislativa del Gobierno.

El cumplimiento de los criterios de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido necesario de la Ley de Presupuestos se hace compatible con una nueva orientación de la política económica encaminada a impulsar un nuevo modelo de crecimiento, dentro del marco de estabilidad presupuestaria establecido por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Las medidas que se incluyen en esta Ley tienen por objetivo, en primer lugar, contribuir al aumento de la productividad de la economía española y, por otra parte, reforzar el gasto social en determinadas áreas en las que las necesidades son particularmente urgentes.

La Ley de Presupuestos para 2005 contiene el punto de partida de la reorientación del gasto hacia programas para el impulso de la productividad, que se manifiesta a través de tres tipos de medidas: la inversión pública en infraestructuras, el esfuerzo en investigación, desarrollo e innovación tecnológica y la ampliación de las becas educativas en todos los niveles. En definitiva se trata de incrementar el capital público y humano, contribuyendo a aumentar el potencial de crecimiento de la economía española.

La presente Ley refleja también el carácter social que el gobierno quiere dar a su política económica, a través del desarrollo de medidas que permitan la mejora del bienestar y de la cohesión social, asegurando que los beneficios del crecimiento llegan a todos los ciudadanos. En este sentido, el incremento previsto del fondo de reserva financiado con el superávit de la Seguridad Social es una garantía de sostenibilidad del sistema público de pensiones, en la línea marcada por el llamado Pacto de Toledo. Por otra parte, se consolida el proceso de separación de fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento de la aportación estatal a los complementos para las pensiones mínimas. Finalmente, una de las medidas sociales más destacadas es el considerable aumento que registra la política de vivienda, cuyo fin es garantizar el derecho de todos los ciudadanos a acceder a una vivienda digna.

Por el lado de los ingresos, la principal medida que se adopta es la actualización de las tarifas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para evitar el incremento de la presión fiscal que ha venido suponiendo la práctica de mantener constante la tarifa a pesar de la elevación de las rentas nominales por efecto de la inflación.

La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria para el período 2005-2007 fue fijado en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de junio de 2004 y se aprobó por los Plenos del Congreso y del Senado en las sesiones de 17 y 22 de junio respectivamente. Este Acuerdo proyecta una senda de superávit para el conjunto de las Administraciones Públicas pasando del 0,1 por 100 del PIB en 2005 al 0,4 por 100 en 2007. Además, se fijó el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado en 124.525,6 millones de euros, 6,2 por 100 más que el año anterior, manteniendo así el peso relativo del Estado en la economía.

II

El contenido esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos se realiza en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente a lo largo del contenido de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida dentro de los Presupuestos del sector público estatal.

El Capítulo II contiene las normas sobre la modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2005.

El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.

III

El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.

El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de los fondos públicos para el sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

En el Capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Asimismo, se regula la aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2005 en un 5 por 100, con un máximo de 90 millones de euros.

IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado bajo la rúbrica «De los gastos de personal», se estructura en tres capítulos.

La repercusión que la estabilidad y el crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, cifrado en un 2 por 100.

Se ha introducido como novedad reseñable la fijación del incremento al 60 por 100 del importe del complemento de destino correspondiente a una mensualidad en las pagas extraordinarias.

Se incorporan en el articulado las modificaciones legislativas necesarias para instrumentar y desarrollar los planes de pensiones de empleo y seguros colectivos con el objeto de dar cumplimiento al Acuerdo Administración-Sindicatos.

Asimismo se incluye en este Capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, establece su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, criterio que no será de aplicación en determinados supuestos, entre los que podemos citar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Local y Personal de la Administración de Justicia, así como en el ámbito de las Comunidades Autónomas (las que puedan afectar a la Policía Autónoma y Funcionarios Docentes).

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.

En el Capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El Capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, y de la Seguridad Social y las relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y el personal laboral del sector público estatal.

Junto a las reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las normas de regulación de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal de conformidad con lo que resulta de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.

El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Se mantiene la sujeción específica al procedimiento establecido en la propia Ley, que exige la emisión de informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, para la determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario. Igualmente se regula la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones, sólo con carácter temporal y para obras o servicios determinados.

V

Este Título no introduce novedades sustanciales, salvo un incremento por encima del general para las pensiones mínimas. El compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización general de las mismas se plasma en el cuadro de mínimos que, tanto para las de Seguridad Social como para las de Clases Pasivas del Estado, se fijan por encima de la revalorización derivada de la mera consideración de la evolución del índice de precios de consumo que operará con carácter general, situándose el incremento entre el 5 por 100 y el 6,5 por 100 según los casos.

Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco Capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La modificación introducida respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.

El Capítulo II contiene las limitaciones al señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o «tope» a las mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del «tope».

En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2005 de un 2 por 100, lo que garantiza el poder adquisitivo de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2005.

El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que se regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El Capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

VI

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres Capítulos, relativos, respectivamente, a la Deuda Pública, a los avales públicos y otras garantías y a las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos pueden realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre la evolución de la Deuda Pública y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2005 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2005 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2005 en más de 14.011.048,29 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.

En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 600 millones de euros.

En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2005 se incrementará en 520 millones de euros.

Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija, dentro del mismo artículo, el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende, en el presente ejercicio a 672 millones de euros.

Finalmente, dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2005, a 100.000 miles de euros.

VII

El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la principal medida que se adopta es la actualización de las tarifas para evitar el incremento de la presión fiscal que ha venido suponiendo la práctica de mantener constante la tarifa a pesar de la elevación de las rentas nominales por efecto de la inflación. Además, a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por 100.

También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el ámbito del Impuesto de Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2005.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan al 2 por 100 los tipos impositivos específicos de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2 por 100.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por 100.

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan al 2 por 100 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2004. La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2005, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2004.

También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general a los que resultarán aplicables las deducciones y demás beneficios establecidos en la normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Por último, se incluye el sistema de pagos a cuenta para el año 2005 correspondiente al sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica. También se fija actualizado el límite inferior para financiar actividades de interés social. Asimismo, se incorpora una disposición estableciendo el interés legal del dinero y el interés de demora tributario para el próximo ejercicio.

VIII

El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a entidades locales y comunidades autónomas.

Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las corporaciones locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como comunidades autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a la compensación a los municipios por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, comunidades autónomas insulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares.

Finalmente se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las corporaciones locales.

El capítulo II articula el sistema de financiación de las comunidades autónomas.

La financiación de las comunidades autónomas de régimen común, conforme al sistema de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se realiza a través de los siguientes mecanismos:

1.º La recaudación de tributos cedidos y tasas.

2.º La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por 100 de la tarifa total del impuesto.

3.º La cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada comunidad autónoma.

4.º La cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por comunidades autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.

5.º La cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por comunidades autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.

6.º El Fondo de Suficiencia.

El Fondo de Suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del sistema tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada comunidad autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).

De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de Suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren a las comunidades autónomas. En este capítulo II se contienen las normas necesarias para la realización de tales transferencias.

Con carácter específico se regula la determinación del sistema de aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2003, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

Igualmente, y para las nuevas transferencias de servicios en las comunidades autónomas, se regula el régimen de transferencia correspondiente al coste efectivo del servicio asumido, así como el contenido mínimo, a estos efectos, de los reales decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado inicialmente a la financiación de gastos de inversión por las comunidades autónomas, pero admite la posibilidad de que las comunidades autónomas destinen las cantidades del mismo a la financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del propio Fondo complementario.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en este Título, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a los tipos y a las bases de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de estas últimas.

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2005» y a «Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2005».

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada, algunas ya comentadas en los puntos anteriores.

Así, se incorpora una disposición adicional con la modificación de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, estableciéndose el primer semestre de cada año como plazo para fijar el objetivo de estabilidad presupuestaria, así como se completa una laguna legal al regular la aprobación del objetivo en caso de conflicto entre el Congreso de los Diputados y el Senado, todo tendrá una directa incidencia, por su mayor aproximación, en el proceso de elaboración de los presupuestos, en las previsiones macroeconómicas, y en la política económica del Gobierno del que son reflejo.

Se contiene también una modificación de la Ley 47/2003 General Presupuestaria cuyo objeto es aclarar los términos en que ha de producirse la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro público. Esta medida tiene una incidencia inmediata en la mejora de la ejecución del presupuesto.

Normas también de contenido eminentemente presupuestario son la regularización del Proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil así como la tradicional autorización al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2005.

En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos establecidos en la Ley 13/1982, de Integración social de Minusválidos, la revalorización para el año 2005 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Como novedad y fruto de la nueva regulación del salario mínimo interprofesional, se introduce el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2005.

Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que sitúa en un 4 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5 por 100. Se regula asimismo el programa de fomento del empleo, así como la financiación de la formación continua. Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y la declaración de actividades prioritarias de mecenazgo.

El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nuevas contrataciones que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2005 se eleva a 4.547,28 millones de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y de Póliza 100.

La dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior incrementan, en conjunto, su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2004 en 90.151,82 millones de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 140.000,00 miles de euros en el Fondo para Inversiones en el Exterior y en 15.000,00 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa.

Especial relevancia adquiere, en el ámbito de la política económica del Gobierno, la novedosa regulación que se realiza sobre los sistemas de pagos y de liquidación de valores, el papel de la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S. A. y la consecuente modificación de la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España. Se trata de conseguir la integración de los sistemas de pago en España, pilar básico para el correcto funcionamiento del sistema financiero y de la propia estabilidad financiera, que constituye una de las funciones atribuidas a todo Banco Central y una materia directamente relacionada con la política económica, a través de los sistemas de compensación y liquidación y sistemas de pagos interbancarios en el marco de la política monetaria establecida por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Como en ejercicios anteriores, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española y de la Asociación Española contra el Cáncer.

Se fija la cuantía de los pagos a cuenta de la Iglesia Católica, actualizándose en un 2 por 100. Igualmente se actualiza en un 2 por 100 la cantidad mínima asignada a fines sociales.

Se incorpora como novedad el establecimiento de una dotación para la financiación de proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las confesiones minoritarias.

También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, que se manifiesta de tres formas, mediante la concesión de moratorias a las empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas, y mediante la instrumentación de apoyo financiero para las empresas de base tecnológica.

Diversas disposiciones hacen referencia a la Seguridad Social tanto regulando la modificación con carácter indefinido de su Ley General, del Régimen Especial Agrario y la adquisición y pérdida de beneficios derivados de las cotizaciones, todo ello en materias directamente ligadas a la mejora en la recaudación de las cuotas de la Seguridad Social y a la configuración de las contingencias y prestaciones, que tienen conexión directa con el Presupuesto de la Seguridad Social y con su ejecución, como estableciendo una nueva ampliación del plazo de cancelación del préstamo otorgado a la misma por el Estado en la Ley de Presupuestos Generales para 1995.

Finalmente conviene destacar la extensión temporal, al año 2005, del ámbito de aplicación de la Ley 23/1999 de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Con el fin de facilitar, en el marco de la política económica del Gobierno, una mejor gestión de los ingresos y gastos del Estado, la Ley introduce diversas modificaciones en el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Estas modificaciones, que de modo necesario y coordinado afectan a ambas leyes, consisten principalmente en la mera ampliación de determinados períodos transitorios, como el relativo a la progresiva implantación de la nueva clasificación catastral de los bienes inmuebles o el de gestión estatal de la competencia municipal para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Junto a ello, se amplía la información de que dispone el Catastro en relación con la titularidad de determinados derechos sobre los citados bienes en aquello que resulta imprescindible para que los servicios de asistencia al contribuyente puedan desempeñar su labor, en el marco de la gestión de los ingresos del Estado, de manera adecuada.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal, a la absorción de los Complementos Personales y Transitorios, y a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificacionesCAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismosArtículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2005 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

c) El presupuesto de la Seguridad Social.

d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

Consejo de Seguridad Nuclear.

Consejo Económico y Social.

Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Instituto Cervantes.

Agencia de Protección de Datos.

Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).

Centro Nacional de Inteligencia.

Museo Nacional del Prado.

e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.

g) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.

h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.

i) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 249.537.829,99 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:

 

Miles de euros

Justicia

1.184.325,04

Defensa

6.757.574,84

Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias

6.492.830,98

Política exterior

1.155.812,71

Pensiones

79.221.280,47

Otras prestaciones económicas

10.656.226,06

Servicios sociales y promoción social

1.378.114,97

Fomento del empleo

6.237.563,73

Desempleo

12.688.219,52

Acceso a la vivienda y fomento de la edificación

878.321,15

Gestión y administración de la Seguridad Social

7.984.071,49

Sanidad

3.648.407,03

Educación

1.619.543,43

Cultura

936.312,99

Agricultura, pesca y alimentación

8.296.653,82

Industria y energía

1.764.826,63

Comercio, Turismo y PYMES

1.198.091,27

Subvenciones al transporte

1.309.265,26

Infraestructuras

11.419.778,78

Investigación, desarrollo e innovación

5.018.113,39

Otras actuaciones de carácter económico

803.783,01

Alta dirección

588.462,16

Servicios de carácter general

6.712.226,26

Administración financiera y tributaria

1.424.566,14

Transferencias a otras Administraciones Públicas

50.891.458,86

Deuda Pública

19.272.000,00

Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el aparado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:

Miles de euros

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII Ingresos no financieros

Capítulo VIII Activos financieros

Total ingresos

Estado

117.110.629,01

705.750,40

117.816.379,41

Organismos autónomos

31.131.310,59

1.040.595,34

32.171.905,93

Seguridad Social

85.193.447,62

242.021,77

85.435.469,39

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

90.816,28

63.286,72

154.103,00

Total

233.526.203,50

2.051.654,23

235.577.857,73

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 13.833.698,68 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:

Miles de euros

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:

Miles de euros

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII Gastos no financieros

Capítulo VIII Activos financieros

Total gastos

Estado

124.526.862,75

7.781.655,94

132.308.518,69

Organismos autónomos

35.542.521,76

670.261,82

36.212.783,58

Seguridad Social

87.085.390,62

6.103.767,91

93.189.158,53

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

1.659.731,02

1.336,85

1.661.067,87

Total

248.814.506,15

14.557.022,52

263.371.528,67

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 30.289.352,73 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 41.208,52 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en los apartados Uno y Dos del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 249.537.829,99 miles de euros se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 235.577.857,73 miles de euros; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.

Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 463.729 miles de euros, estimándose sus recursos en igual cuantía. 2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 976.871 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 187.940 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XI.

Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el Anexo XII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Cinco. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestariosArtículo 8. Principios Generales.

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2005, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.

Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 10.Uno de la presente Ley.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

Asimismo, tendrá carácter vinculante el crédito 26.14.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».

Dos. Con vigencia exclusiva para 2005 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 18 «Ministerio de Educación y Ciencia», para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 08 «Dirección General de Investigación», Programa 463.B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica»; Servicio 06 «Dirección General de Política Tecnológica», programa 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial».

Tres. Con vigencia exclusiva para 2005 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio», para los siguiente Servicios y Programas: Servicio 16 «Dirección General de Desarrollo Industrial», Programa 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial»; Servicio 14 «Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información», Programa 467.G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información».

Cuatro. Con vigencia exclusiva para 2005 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados al Capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Medio Ambiente», para el Servicio 08 «Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental», Programa 467F «Investigación geológico-minera y medioambiental».

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias.

1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados.

2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.14.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», tanto si se efectúan en el presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo como si se destinan a otros Departamentos ministeriales.

3. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

4. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

5. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.

6. Autorizar las generaciones de crédito a que se refiere la disposición adicional vigesimotercera de esta ley.

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.

2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2005 corresponden al Ministro de Educación y Ciencia las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar generaciones de crédito en los conceptos 18.08.463.B.740; 18.08.463.B.750; 18.08.463.B.760; 18.08.463.B.770 y 18.08.463.B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de las ayudas reembolsables contempladas en la disposición adicional vigesimosegunda de esta ley.

2. Autorizar, en el presupuesto de su departamento, las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 463.B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial».

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2005 corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial» y 467.G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información».

Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Seis. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

Siete. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, corresponde a los Presidentes y Directores Generales de las entidades de la Seguridad Social autorizar las ampliaciones sobre los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social a los que hace referencia el artículo 54.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Ocho. Con vigencia exclusiva durante el año 2005, no será preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda previo a la autorización, por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de suplementos y créditos extraordinarios en los presupuestos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En estos casos, una vez autorizada la modificación presupuestaria, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no será de aplicación para las siguientes transferencias:

a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.

b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.

Dos. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho periodo de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo II de esta ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2004 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.

CAPÍTULO III De la Seguridad SocialArtículo 13. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 167.659,64 miles de euros y otra para operaciones de capital por un importe de 18.608,92 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 447,46 miles de euros.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 1.206.350,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2005 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 2.224.139,37 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 29.695,57 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad, por un importe estimado de 147.654,69 miles de euros.

Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 53.554,14 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto a través de una transferencia corriente por un importe de 45.696,85 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 6.397,43 miles de euros.

TÍTULO II De la gestión presupuestariaCAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentesArtículo 14. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2005, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75.1, en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.

Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

La financiación de la FCT correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.

Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2005, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2005. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2005.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1300 ó 1400 horas, las Administraciones Educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.

Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.

Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones Educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

Cuatro. Las Administraciones Educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Cinco. A los Centros docentes concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio a la función directiva, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes.

Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

b) Bachillerato LOGSE. 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

Los Centros que en el año 2004 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2005.

La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Al objeto de avanzar en el proceso de analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación; de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley.

Artículo 15. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2005 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.

CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios SocialesArtículo 16. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás códigos presupuestarios que enumera el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.

2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 17. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se destinarán a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestariaArtículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2005 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100, con un máximo de 90 millones de euros.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.

TÍTULO III De los gastos de personalCAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector públicoArtículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) El Banco de España.

g) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

h) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

i) Las entidades públicas empresariales y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2005, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2004, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 60 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.

Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, que no dispongan de un plan de pensiones, podrán destinar hasta un 0,5 por 100 de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

En este caso, para el cálculo del límite de la aportación total en el año 2005, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 22.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cinco. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Seis. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2005 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 20. Oferta de empleo público.

Uno. Durante el año 2005, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 5.2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.

Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas de militares de carrera y de militares de complemento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, será el resultante de la aplicación del modelo genérico de provisión de plazas para cuadros de mando en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1205/2003, de 19 de septiembre, teniéndose en cuenta, en su caso, lo previsto en el punto 3 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 17/1999, y se determinará reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 sobre plantillas de cuadros de mando y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas, ambos de la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de tropa y marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional octava de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo, no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de las Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de la Policía Local, ni al de los servicios de prevención y extinción de incendios. Tampoco se aplicará a los municipios con población inferior a 50.000 habitantes.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2004.

Dos. Durante el año 2005 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y contrataciones de personal interino computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.

Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado», así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado Uno.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radiotelevisión Española.

Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado Tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Cinco. El apartado Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2005 recogerán expresamente los criterios señalados en dichos apartados.

CAPÍTULO II De los regímenes retributivosArtículo 21. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2005, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2004, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 19.Dos de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2004, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.

d) Para el año 2005 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal funcionario referida, serán las siguientes por grupos de titulación:

Grupo

Cuantía por sueldo (Euros)

A

128,33

B

108,92

C

81,18

D

66,38

E

60,61

La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año 2005, será de 5,83 euros por trienio.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2004, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo19.Dos de la presente Ley.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2004, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus objetivos, así como de la normativa que dicte el Gobierno para el desarrollo del régimen jurídico singular de dichos funcionarios.

Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de esta ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2004 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero del año 2005 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2004, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19.Dos y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2005, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Dos. Durante el primer trimestre de 2005 los Departamentos ministeriales, Organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos deberán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2004. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal que deba prestar servicios en el año 2005.

Tres. Para el año 2005 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:

Grupo de Titulación Funcionarios

Grupo Profesional Personal Laboral

A

1

B

2

C

3 y 4

D

5 y 6

E

7 y 8

Para el personal laboral no acogido al mencionado Convenio único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos de titulación del personal funcionario.

La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2005 será de 5,83 euros por trienio.

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2004.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.

Uno. Las retribuciones para el año 2005 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

Euros

Presidente del Gobierno

84.960,72

Vicepresidente del Gobierno

79.854,60

Ministro del Gobierno

74.959,92

Presidente del Consejo de Estado

79.854,60

Presidente del Consejo Económico y Social

87.239,16

Dos. El régimen retributivo para el año 2005 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2 a) y c), y 3 a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades, así como la cuantía a incluir en cada una de las pagas extraordinarias en aplicación del artículo 19.Dos de la presente Ley.

 

Secretario de Estado y asimilados

?

Euros

Subsecretario y asimilados

?

Euros

Director General y asimilados

?

Euros

Sueldo

12.835,44

12.835,44

12.835,44

Complemento de destino

22.108,68

17.687,04

14.149,68

Complemento específico

33.288,00

29.147,28

23.269,92

Cuantía de complemento de destino a incluir en pagas extraordinarias

1.105,43

884,35

707,48

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2005 serán las que se establecen a continuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

14.974,40

Complemento de Destino

23.627,52

Complemento Específico

35.573,16

Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria

1.181,38

2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno.E) de la presente Ley.

3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2005, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Las retribuciones para el año 2005 de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías:

Uno. Consejo General del Poder Judicial.

1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

29.036,14

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

106.482,60

Total

135.518,74

2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

29.036,14

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

86.502,48

Total

115.538,62

3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

27.508,32

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

84.121,08

Total

111.629,40

Dos. Tribunal Constitucional.

1. Presidente del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

45.481,66

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

90.037,08

Total

135.518,74

2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

45.481,66

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

82.448,64

Total

127.930,30

3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

45.481,66

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

76.633,80

Total

122.115,46

4. Magistrado del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

45.481,66

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

70.818,96

Total

116.300,62

5. Secretario General del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

35.501,34

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

62.875,44

Total

98.376,78

Tres. Tribunal de Cuentas.

1. Presidente del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales

115.538,36

2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales

115.538,36

3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales

115.538,36

4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales

98.376,74

Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad.

Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2005 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la letra d) de ese mismo artículo, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros referidas a 12 mensualidades.

Grupo

Sueldo

Trienios

A

12.835,44

493,20

B

10.893,60

394,68

C

8.120,40

296,28

D

6.639,84

198,00

E

6.061,80

148,56

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 19.Dos párrafo segundo de la presente Ley, la cuantía que a continuación se señala, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:

Nivel

Importe

?

Euros

30

563,54

29

505,48

28

484,22

27

462,96

26

406,16

25

360,35

24

339,10

23

317,85

22

296,58

21

275,35

20

255,78

19

242,72

18

229,65

17

216,58

16

203,55

15

190,47

14

177,42

13

164,35

12

151,28

11

138,23

10

125,17

9

118,64

8

112,10

7

105,57

6

99,04

5

92,51

4

82,72

3

72,95

2

63,15

1

53,36

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

?

Euros

30

11.270,64

29

10.109,52

28

9.684,36

27

9.259,08

26

8.123,16

25

7.206,96

24

6.781,92

23

6.356,88

22

5.931,48

21

5.506,92

20

5.115,48

19

4.854,24

18

4.592,88

17

4.331,52

16

4.070,88

15

3.809,40

14

3.548,28

13

3.286,92

12

3.025,44

11

2.764,44

10

2.503,32

9

2.372,76

8

2.241,84

7

2.111,40

6

1.980,72

5

1.850,04

4

1.654,32

3

1.458,84

2

1.262,88

1

1.067,16

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B), ambos de la presente Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2005 por los militares profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en el caso de los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas un 60 por 100 del complemento de empleo mensual, según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley.

b) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico, y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2004, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.Uno a) de la presente Ley.

c) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia el artículo 19.1 del Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

d) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6 a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado c) del número Uno anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.

Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número Uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. Así mismo al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2005 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas un 60 por 100 del complemento de destino mensual, según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley.

B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Dos. Así mismo al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2005 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:

A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas un 60 por 100 del complemento de destino mensual según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley.

B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2005 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a) El sueldo de los miembros de las carreras judicial y fiscal a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2005, en las cuantías siguientes referidas a 12 mensualidades:

 

Euros

Carrera Judicial:

 

Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)

24.424,44

Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)

23.138,16

Presidente del Tribunal Superior de Justicia

23.579,04

Magistrado

20.959,68

Juez

18.339,24

Carrera Fiscal:

 

Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia

23.579,04

Fiscal

20.959,68

Abogado fiscal

18.339,24

Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la citada Ley 15/2003.

b) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2005 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:

Secretarios Judiciales de primera categoría: 18.339,24 ?.

Secretarios Judiciales de segunda categoría: 17.029,32 ?.

Secretarios Judiciales de tercera categoría: 15.719,40 ?.

c) El sueldo a percibir en el año 2005 por los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto del aplicado a 31 de diciembre de 2004.

2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de la presente Ley, se señalan en el Anexo X de esta Ley.

3. a) Las retribuciones complementarias, variables y especiales, de los miembros de las carreras judicial y fiscal y del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes en 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.

El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del cinco por 100 de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal respectivamente.

3. b) Las retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere el apartado Uno.1.c) de este mismo artículo, experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.

4. Asimismo al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y Cuerpos.

5. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes en 2004, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.

Dos. Las retribuciones para el año 2005 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.

1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

28.495,18

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

85.182,96

Total

113.678,14

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.995,64

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).

83.724,60

Total

110.720,24

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 115.538,40 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

28.495,18

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

85.182,96

Total

113.678,14

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.995,64

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

85.182,96

Total

112.178,60

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.995,64

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

83.724,60

Total

110.720,24

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado Dos, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo IX de esta Ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos tercer párrafo de la presente norma. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan.

5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.

Artículo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2005 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 21 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno de la presente Ley.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto?ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25.Uno.A) B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 25 se satisfaga en 14 mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 25.Uno.B), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno de la presente Ley.

Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 21.Uno de esta Ley. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activoArtículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. Durante el año 2005 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por 100 sobre las reconocidas en 2004.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decre­to 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 33. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2004 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 2005 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2004, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 19.Dos de la presente Ley, así como lo previsto en el apartado Tres de ese mismo artículo.

Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2005 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y la Entidad Pública Empresarial de Loterías y Apuestas del Estado, no podrá abonar a su personal funcionario en situación de servicio activo, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 34. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 2005 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

c) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades.

d) Las restantes entidades públicas empresariales y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión lnterministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquellas.

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades, Sociedades y Entes señalados en las letras a), b) y c) del mismo y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes.

1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2005 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.

Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Cinco. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y en su caso actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2005 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Siete. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas informarán con carácter previo el marco general de negociación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., para la determinación de las condiciones retributivas de su personal laboral, tomando como referencia los criterios establecidos en la presente Ley para el sector público estatal.

Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2005, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguien­do las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artícu­lo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

TÍTULO IV De las pensiones públicasCAPÍTULO I Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad SocialArtículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2005 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:

a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Grupo

Haber regulador

?

Euros/año

A

33.451,30

B

26.327,01

C

20.219,60

D

15.997,06

E

13.638,75

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Haber regulador

?

Euros/año

10

33.451,30

8

26.327,01

6

20.219,60

4

15.997,06

3

13.638,75

Administración de Justicia

Multiplicador

Haber regulador

?

Euros/año

4,75

33.451,30

4,50

33.451,30

4,00

33.451,30

3,50

33.451,30

3,25

33.451,30

3,00

33.451,30

2,50

33.451,30

2,25

26.327,01

2,00

23.053,58

1,50

15.997,06

1,25

13.638,75

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Haber regulador

?

Euros/año

Secretario General

33.451,30

De Letrados

33.451,30

Gerente

33.451,30

Cortes Generales

Cuerpo

Haber regulador

?

Euros/año

De Letrados

33.451,30

De Archiveros-Bibliotecarios

33.451,30

De Asesores Facultativos

33.451,30

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

33.451,30

Técnico-Administrativo

33.451,30

Auxiliar Administrativo

20.219,60

De Ujieres

15.997,06

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artícu­lo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero del 2005, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquel.

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Grado

Grado Especial

Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual

?

Euros

10 (5,5)

8

 

22.424,92

10 (5,5)

7

 

21.808,62

10 (5,5)

6

 

21.192,33

10 (5,5)

3

 

19.343,40

10

5

 

19.028,71

10

4

 

18.412,42

10

3

 

17.796,12

10

2

 

17.179,79

10

1

 

16.563,48

8

6

 

16.001,67

8

5

 

15.508,70

8

4

 

15.015,74

8

3

 

14.522,77

8

2

 

14.029,81

8

1

 

13.536,84

6

5

 

12.190,34

6

4

 

11.820,72

6

3

 

11.451,15

6

2

 

11.081,51

6

1

(12 por 100)

11.953,01

6

1

 

10.711,90

4

3

 

9.020,25

4

2

(24 por 100)

10.763,39

4

2

 

8.773,77

4

1

(12 por 100)

9.523,01

4

1

 

8.527,30

3

3

 

7.788,36

3

2

 

7.603,54

3

1

 

7.418,75

Administración de Justicia

Multiplicador

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

?

Euros

4,75

36.620,53

4,50

34.693,13

4,00

30.838,34

3,50

26.983,53

3,25

25.056,15

3,00

23.128,73

2,50

19.273,96

2,25

17.346,57

2,00

15.419,17

1,50

11.564,37

1,25

9.636,97

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

?

Euros

Secretario General

34.693,13

De Letrados

30.838,34

Gerente

30.838,34

Cortes Generales

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

?

Euros

De Letrados

20.181,78

De Archiveros?Bibliotecarios

20.181,78

De Asesores Facultativos

20.181,78

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

18.533,23

Técnico-Administrativo

18.533,23

Auxiliar Administrativo

11.161,37

De Ujieres

8.828,76

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

?

Euros

10

724,44

8

579,55

6

434,65

4

289,79

3

217,34

Administración de Justicia

Multiplicadores

a efectos de trienios

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

?

Euros

3,50

1.349,16

3,25

1.252,80

3,00

1.156,45

2,50

963,69

2,25

868,51

2,00

770,96

1,50

578,22

1,25

481,85

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

?

Euros

Secretario General

1.349,16

De Letrados

1.349,16

Gerente

1.349,16

Cortes Generales

Cuerpo

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

?

Euros

De Letrados

825,18

De Archiveros-Bibliotecarios

825,18

De Asesores Facultativos

825,18

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

825,18

Técnico-Administrativo

825,18

Auxiliar Administrativo

495,13

De Ujieres

330,08

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

Artículo 37. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2005.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2005, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 56,86 euros mensuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2005 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.133,53 euros, referida a 12 mensualidades.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 11.148,05 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27 euros mensuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2005, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2005 en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 7.803,64 euros, referida a 12 mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2005, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 4.952,49 euros, referida a 12 mensualidades.

Cinco. La cuantía para el 2005 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 36.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

b) En las pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Para el año 2005, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 3.984,26 euros íntegros anuales.

CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicasArtículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2005 la cuantía íntegra de 2.127,83 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2005 el importe de 29.789,62 euros.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 0 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.127,83 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.

No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, procederá efectuar la citada minoración o supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2005:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraor­dinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO III Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2005Artículo 40. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2005.

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2005 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2005 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 38 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2004, se fijarán en el año 2005 en 3.984,26 euros íntegros anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1999, experimentarán el 1 de enero del año 2005 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2004, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 ?o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977? y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2005 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2004, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Artículo 41. Pensiones no revalorizables durante el año 2005.

Uno. En el año 2005 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.127,83 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 45 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2004, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización para el año 2005 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para el año 2005 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 29.789,62 euros.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 29.789,62 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 29.789,62 euros anuales

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2004 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 41 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV Complementos para mínimosArtículo 43. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2005 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.033,80 euros al año.

A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2004 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.915,49 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2005 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante el 2005 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS

Clase de pensión

Importe

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

Pensión de jubilación o retiro.

516,41 euros/mes

432,35 euros/mes

 

7.229,74 euros/año

6.052,90 euros/año

Pensión de viudedad.

432,35 euros/mes

6.052,90 euros/año

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

432,35/N euros/mes

6.052,90/N euros/año

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

Artículo 44. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2005.

Uno En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.033,80 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.033,80 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2004 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.915,49 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número Uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2004 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 5.915,49 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2005 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante el año 2005, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

?

Euros/años

Sin cónyuge a cargo

?

Euros/años

Jubilación

 

 

Titular con sesenta y cinco años

7.229,74

6.052,90

Titular menor de sesenta y cinco años

6.756,68

5.639,90

Incapacidad permanente

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por 100

10.844,68

9.079,42

Absoluta

7.229,74

6.052,90

Total: Titular con sesenta y cinco años

7.229,74

6.052,90

Total: «Cualificada» con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

6.756,68

5.639,90

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

 

 

Titular con sesenta y cinco años

7.229,74

6.052,90

Viudedad

 

 

Titular con sesenta y cinco años

 

6.052,90

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

 

5.639,90

Titular con menos de sesenta años

 

4.500,44

Titular con menos de sesenta años con cargas familiares

 

5.639,90

Orfandad

 

 

Por beneficiario

 

1.829,66

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.500,44 euros distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

 

 

En favor de familiares

 

 

Por beneficiario

 

1.829,66

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

 

 

? Un solo beneficiario, con 65 años

 

4.710,58

? Un solo beneficiario menor de 65 años

 

4.435,20

? Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.670,78 euros entre el número de beneficiarios.

 

 

CAPÍTULO V Otras disposiciones en materia de pensiones públicasArtículo 45. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero del año 2005 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 4.321,38 euros.

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

TÍTULO V De las operaciones financierasCAPÍTULO I Deuda PúblicaArtículo 46. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2005 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2005 en más de 14.011.048,29 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.

Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2005 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2005 por los importes que, para cada una, figuran en dicho anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.

Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II Avales Públicos y Otras GarantíasArtículo 49. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2005 no podrá exceder de 1.742,94 millones de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.

a) A la Entidad Pública empresarial RENFE?operadora, por un importe máximo de 180,30 millones de euros.

b) Al Ente Público Radio Televisión Española, por un importe máximo de 658,63 millones de euros.

c) Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 39,07 millones de euros a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España, mediante su compra o arrendamiento con opción de compra.

El importe avalado no podrá superar el 35 por 100 del precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refiere el apartado anterior, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. El importe indicado en el apartado Uno se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 50. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2005, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210 millones de euros.

Artículo 51. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 52. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2005, de 600 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 5.000 millones de euros a 31 de diciembre de 2005.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.

Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Seis. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.

CAPÍTULO III Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito OficialArtículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2005 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2005 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 20.06.431A.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2005, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2005, asciende a 480 millones de euros.

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2004 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2005 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones de euros.

Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2005 en 520 millones de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 672 millones de euros a lo largo del año 2005, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar el importe total indicado en el párrafo anterior y sin perjuicio de la utilización de cuantías provenientes de años anteriores. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

En el año 2005, el Consejo de Ministros destinará al menos 125 millones de euros de la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo a proyectos de desarrollo humano sostenible en la forma de créditos, líneas de financiación y donaciones, tanto de forma bilateral como canalizados a través de instituciones financieras de desarrollo. Los proyectos financiados podrán ser adjudicados a empresas de cualquier país, incluyendo empresas locales y de otros países en desarrollo.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2005 a 100.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado Tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100.000 miles de euros a lo largo del año 2005.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI Normas TributariasCAPÍTULO I Impuestos DirectosSección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasArtículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2005, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisición

Coeficiente

1994 y anteriores

1,1690

1995

1,2350

1996

1,1928

1997

1,1690

1998

1,1463

1999

1,1257

2000

1,1040

2001

1,0824

2002

1,0612

2003

1,0404

2004

1,0200

2005

1,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2350.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Artículo 58. Escala general del Impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«Artículo 64. Escala general del Impuesto.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

?

Hasta euros

Cuota íntegra

?

Euros

Resto base liquidable

?

Hasta euros

Tipo aplicable

?

Porcentaje

0

0,00

4.080

9,06

4.080

369,65

9.996

15,84

14.076

1.953,02

12.240

18,68

23.316

4.239,45

19.584

24,71

45.900

9.078,66

En adelante

29,16

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.»

Artículo 59. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la comunidad autónoma.

Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:

Base liquidable

?

Hasta euros

Cuota íntegra

?

Euros

Resto base liquidable

?

Hasta euros

Tipo aplicable

?

Porcentaje

0

0,00

4.080

5,94

4.080

242,35

9.996

8,16

14.076

1.058,02

12.240

9,32

26.316

2.198,79

19.584

12,29

45.900

4.605,66

En adelante

15,84

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general.

El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.»

Sección 2.ª Impuesto sobre SociedadesArtículo 60. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2005, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

2,0420

En el ejercicio 1984

1,8541

En el ejercicio 1985

1,7124

En el ejercicio 1986

1,6120

En el ejercicio 1987

1,5357

En el ejercicio 1988.

1,4672

En el ejercicio 1989

1,4031

En el ejercicio 1990

1,3481

En el ejercicio 1991.

1,3022

En el ejercicio 1992

1,2732

En el ejercicio 1993

1,2567

En el ejercicio 1994

1,2339

En el ejercicio 1995

1,1846

En el ejercicio 1996

1,1282

En el ejercicio 1997

1,1029

En el ejercicio 1998

1,0887

En el ejercicio 1999

1,0811

En el ejercicio 2000

1,0757

En el ejercicio 2001

1,0536

En el ejercicio 2002.

1,0408

En el ejercicio 2003

1,0232

En el ejercicio 2004

1,0134

En el ejercicio 2005

1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.

Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2005, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2005.

No obstante, las entidades que, por exigencia de normas contables españolas de obligado cumplimiento, deban utilizar la formulación de sus cuentas anuales individuales del año 2005 criterios contables adaptados a las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Unión Europea, podrán aplicar, exclusivamente en el pago fraccionado correspondiente al mes de abril de 2005, la modalidad prevista en el apartado 2 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 62.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.

1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.»

Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 109 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 109. Libertad de amortización.

1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella.

2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.

4. La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios fiscales:

a) La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de aquélla.

b) La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

5. En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.

6. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.

El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.

7. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra.»

Tres. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 111 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 111. Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial.

1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos o producidos por la propia empresa.

4. El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.

5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ellos, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 por 100 de la amortización que resulte de aplicar dichos apartados.

6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.»

Sección 3.ª Impuestos LocalesArtículo 63. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2005, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2004.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2004, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

CAPÍTULO II Impuestos IndirectosSección 1.ª Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos DocumentadosArtículo 64. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2005, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislati­vo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

?

Euros

Transmisiones transversales

?

Euros

Rehabilitaciones y reconocimientos de títulos extranjeros

?

Euros

1.º Por cada título con grandeza

2.349

5.888

14.118

2.º Por cada grandeza sin título

1.679

4.210

10.078

3.º Por cada título sin grandeza

670

1.679

4.040

Sección 2.ª Impuestos especialesArtículo 65. Actualización de los tipos impositivos específicos de los Impuestos sobre el Alcohol y las bebidas alcohólicas y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, se modifican los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, del modo en que a continuación se indica:

Uno. Los apartados 5 y 6 del artículo 23 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedan redactados como sigue:

«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 23,72 euros por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 39,52 euros por hectolitro.

6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 590,60 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

Dos. El artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1 a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.

Epígrafe 1 b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,50 euros por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 6,80 euros por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,05 euros por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,33 euros por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,83 euros por hectolitro y por grado Plato.»

Tres. El artículo 34 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Tipo impositivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 30,29 euros por hectolitro.

2. Los demás productos intermedios: 50,48 euros por hectolitro.»

Cuatro. El artículo 39 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo de 754,77 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Cinco. El número 5.º de los párrafos a) y b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 40 quedan redactados como sigue:

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 514,24 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

«4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias el tipo será de 514,24 euros por hectolitro de alcohol puro.»

Seis. El artículo 41 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Régimen de cosechero.

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 178,16 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 138,05 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»

Siete. El Epígrafe 2 del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:

«Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 54 por 100.

b) Tipo específico: 3,99 euros por cada 1.000 ciga­rrillos.»

CAPÍTULO III Otros TributosArtículo 66. Tasas.

Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2005 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2004, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 62.Uno de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2004.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano.

Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél. Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se mantienen para el año 2005 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2004, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.Tres de la Ley 61/2003.

Artículo 67. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N x V] / 166,386= [S (km) × B(kHz) × F (C, C, C, C, C)] / 166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.

N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes C, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C, C, C, C, C) = es la función que relaciona los cinco coeficientes C. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

T = [N x V] / 166,386 = [S (km) x B(kHz) × (C × C × C × C × C)] / 166,386

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C a C en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Estos cinco parámetros son los siguientes:

1.º Coeficiente C: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2.º Coeficiente C: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3.º Coeficiente C: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4.º Coeficiente C: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5.º Coeficiente C: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

?

Zona alta/baja utilización.

+ 25%

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Demanda de la banda.

Hasta + 20%

Concesiones y usuarios.

Hasta + 30%

Coeficiente C: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

?

Prestación a terceros/autoprestación.

Hasta + 10%

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C: Con el coeficiente C se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servi­cios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

?

Frecuencia de exclusiva/compartida.

Hasta + 75%

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Idoneidad de la banda de frecuencia.

Hasta + 60%

Coeficiente C: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

2

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

?

Tecnología utilizada/ tecnología de referencia.

Hasta + 50%

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C en estos casos será el 15 por 100 del valor general.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

> 0

?

Rentabilidad económica.

Hasta + 30%

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Interés social servicio.

Hasta ? 20%

Población.

Hasta + 100%

Experiencias no comerciales.

? 85%

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicio móvil por satélite.

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

3. Servicio de Radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).

Radiodifusión sonora de onda corta (OC).

Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).

Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).

3.2 Televisión.

Televisión (analógica).

Televisión digital terrenal (DVB-T).

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4. Otros servicios.

4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.

4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.

Los cinco parámetros establecidos en el Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<100 MHz

1,2

1,25

1

1,3

0,4350

1111

100-200 MHz

1,7

1,25

1

1,3

0,4986

1112

200-400 MHz

1,6

1,25

1,1

1,3

0,4562

1113

400-1.000 MHz.

1,5

1,25

1,2

1,3

0,4244

1114

1.000-3.000 MHz.

1,1

1,25

1,1

1,3

0,4244

1115

>3.000 MHz

1

1,25

1,2

1,3

0,4244

1116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<100 MHz

1,4

1,25

1

1,3

0,4350

1121

100-200 MHz

2

1,25

1

1,3

0,4986

1122

200-400 MHz

1,8

1,25

1,1

1,3

0,4562

1123

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,2

1,3

0,4244

1124

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,1

1,3

0,4244

1125

>3.000 MHz

1,15

1,25

1,2

1,3

0,4244

1126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<100 MHz

1,2

1,25

1,5

1,3

0,4350

1131

100-200 MHz

1,7

1,25

1,5

1,3

0,4986

1132

200-400 MHz

1,6

1,25

1,65

1,3

0,4562

1133

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,8

1,3

0,4244

1134

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,65

1,3

0,4244

1135

>3.000 MHz

1

1,25

1,8

1,3

0,4244

1136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<100 MHz

1,4

1,25

1,5

1,3

0,4350

1141

100-200 MHz

2

1,25

1,5

1,3

0,4986

1142

200-400 MHz

1,8

1,25

1,65

1,3

0,4562

1143

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,8

1,3

0,4244

1144

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,65

1,3

0,4244

1145

>3.000 MHz

1,15

1,25

1,8

1,3

0,4244

1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<100 MHz

1,4

1,375

1,5

1,3

0,4350

1151

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1,3

0,4986

1152

200-400 MHz

1,8

1,375

1,65

1,3

0,4562

1153

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1,3

0,4244

1154

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,65

1,3

0,4244

1155

>3.000 MHz

1,15

1,375

1,8

1,3

0,4244

1156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

En esto s casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<100 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1379

1161

100-200 MHz

1,6

1,25

2

1

0,1379

1162

200-400 MHz

1,7

1,25

2

1

0,1379

1163

400-1.000 MHz .

1,4

1,25

2

1

0,1379

1164

1.000-3.000 MHz .

1,1

1,25

2

1

0,1379

1165

>3.000 MHz

1

1,25

2

1

0,1379

1166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1379

1171

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,1379

1172

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,1379

1173

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,1379

1174

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1379

1175

>3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,1379

1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz o 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F < 50 MHz UN-34

1

2

1

2

18,03

1181

50 < f < 174 MHz

1

2

1

1,5

0,3183

1182

CNAF nota UN-24

1

2

1,3

1

0,3183

1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.

Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<50 MHz

1,7

1,25

1,5

1

18,03

1191

50-174 MHz

1,8

1,25

1,5

1

18,03

1192

406-470 MHz

2

1,25

1,5

1

18,03

1193

862-870 MHz

1,7

1,25

1,5

1

18,03

1194

>1.000 MHz

1,5

1,25

1,5

1

18,03

1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes o concesiones de cobertura nacional.

En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<100 MHZ

1,4

1,375

2

1,25

8,118 10-3

1211

100-200 MHz

2

1,375

2

1,25

8,118 10-3

1212

200-400 MHz

1,8

1,375

2

1,25

8,118 10-3

1213

400-1.000 MHz

1,7

1,375

2

1,25

8,118 10-3

1214

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

2

1,25

8,118 10-3

1215

>3.000 MHz

1,15

1,375

2

1,25

8,118 10-3

1216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.

En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<100 MHz

1,1

1,375

2

1

8,67 10-3

1221

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

8,67 10-3

1222

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

8,67 10-3

1223

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

8,67 10-3

1224

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

8,67 10-3

1225

>3.000 MHz

1

1,375

2

1

8,67 10-3

1226

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.

Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:

1.3.1 Sistema de telefonía rural de acceso celular.

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN:40, 41

2

1

1

1,8

1,382 10-2

1311

1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN:41, 43, 44

2

2

1

1,8

3,181 10-2

1321

1.3.3 Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF nota UN:48

2

2

1

1,6

2,863 10-2

1331

1.3.4 Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/ prestación a terceros).

Este servicio ha quedado suprimido.

1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF nota UN:48

2

2

1

1,5

3,817 10-2

1351

1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM?R).

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de 10 kilómetros.

El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF nota UN:40

2

2

1

1,8

0,0260

1361

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.4.1 Servicio móvil marítimo.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1060

1411

30-300 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,9019

1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1060

1511

30-300 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,1060

1512

1.6 Servicio móvil por satélite.

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.

1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las frecuencias previstas en el CNAF

1

1,25

1

1

18,03 10-4

1611

1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 10-15 GHz

1

1

1

1

0,8 10-5

1621

1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 1.500-1.700 MHz

1

1

1

1

7,4 10-5

1631

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de 1 kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,5771

2111

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,45

1,2

0,5771

2112

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,5412

2113

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,4869

2114

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,4869

2115

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,4509

2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de 1 kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<1.000 MHZ

1,6

1

1,3

1,25

0,5771

2121

1.000-3.000 MHz

1,55

1

1,45

1,2

0,5771

2122

3.000-10.000 MHz

1,55

1

1,15

1,15

0,5412

2123

10-24 GHz

1,5

1

1,1

1,15

0,4869

2124

24-39,5 GHz

1,3

1

1,05

1,1

0,4869

2125

39,5-105 GHz

1,2

1

1

1

0,4509

2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.

Este epígrafe queda suprimido.

A los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en este epígrafe les serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda, en función del rango de las frecuencias reservadas, de los incluidos en el epígrafe 2.1.5.

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.

Este epígrafe queda suprimido.

A los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en este epígrafe les serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda, en función del rango de las frecuencias reservadas, de los incluidos en el epígrafe 2.1.5.

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de 1 kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,1602

2151

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,7

1,2

0,1602

2152

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,1502

2153

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,1351

2154

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,1351

2155

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,1251

2156

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,180 10-3

2161

1.000-3.000 MHz .

1,25

1

1,2

1,2

2,180 10-3

2162

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,180 10-3

2163

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,180 10-3

2164

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,180 10-3

2165

39,5-105 GHz

1

1

1

1

2,180 10-3

2166

2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.

Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de 1 kilómetro.

El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF: nota UN-126 . . . .

1,12

1

1,10

2

0,102

2171

64-66 GHz

1,12

1

1,05

2

0,102

2172

>66 GHz

1,12

1

1

2

0,102

2173

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,1803

2211

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,1532

2212

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,0901

2213

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,1352

2214

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,1352

2215

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,0901

2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Este epígrafe queda suprimido.

A los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en este epígrafe les serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda, en función del rango de las frecuencias reservadas, de los incluidos en el epígrafe 2.2.3.

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,0502

2231

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,0427

2232

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,0251

2233

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,0376

2234

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,0376

2235

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,0251

2236

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f<1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,244 10?3

2241

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

2,244 10?3

2242

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,244 10?3

2243

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,244 10?3

2244

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,244 10?3

2245

39,5-105 GH

1

1

1

1

2,244 10?3

2246

2.3 Servicio fijo por satélite.

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, sólo se computará el ancho de banda del mismo.

Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,803 10?4

2311

3.000-30.000 MHz

1,25

1,25

1,15

1,15

1,803 10?4

2312

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

1,803 10?4

2314

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,591 10?4

2321

3.000-30.000 MHz

1,25

1,25

1,50

1,20

1,591 10?4

2322

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

1,591 10?4

2324

2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

5,3 10?4

2331

3.000?30.000 MHz

1,25

1,25

1,20

1,20

5,3 10?4

2332

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

5,3 10?4

2334

3. Servicio de radiodifusión.

En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):

En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de pobla ción, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Densidad de población

Factor k

Hasta 100 habitantes/km2

0,015

Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2

0,050

Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2

0,085

Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2

0,120

Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2

0,155

Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2

0,190

Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2

0,225

Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2

0,450

Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2

0,675

Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2

0,900

Superior a 12.000 hb/km2

1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

148,5 a 283,5 kHz

1

1

1

1,25

601,344 k

3111

526,5 a 1.606,5 kHz

1

1

1,5

1,25

601,344 k

3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio na?cional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.

La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

3 a 30 MHz según CNAF

1

1

1

1,25

300,670 k

3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHZ

1,25

1

1,5

1,25

12,08 k

3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHZ

1

1

1,5

1,25

12,08 k

3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz

1,25

1

1,5

1

0,348 k

3151

1.452 a 1.492 MHz

1,25

1

1

1

0,348 k

3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz

1

1

1,5

1

0,348 k

3161

1.452 a 1.492 MHz

1

1

1

1

0,348 k

3162

3.2 Televisión.

Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 830 MHZ

1,25

1

1,3

1,25

0,52 k

3212

3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 830 MHZ

1

1

1,3

1,25

0,52 k

3222

3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHZ

1,25

1

1,3

1

0,104 k

3231

3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHZ

1

1

1,3

1

0,104 k

3241

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión (frecuencia exclusiva o compartida/cualquier zona/autoprestación/ prestación a terceros/servicio público).

Las modalidades de estos servicios son las siguientes:

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

2

0,742

3311

3.3.2 Enlaces unidireccionales de transporte de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.

En estos casos, la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de 1 kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF: Nota UN-111

1,25

1

1,25

2

5,3

3321

CNAF: Notas UN-47 y UN-88

1,25

1

1,05

2

5,3

3322

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2.000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.

En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1,25

1

1,25

2

0,6632

3331

4. Otros servicios.

Servicios incluidos en este capítulo:

4.1 Servicio de radionavegación.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0378

4111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0557

4211

4.3 Servicio de radiolocalización.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0287

4311

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

3,607 10-3

4411

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.

Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

Superficie cubierta por la reserva efectuada.

Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Tres. El epígrafe 1.2.1 del apartado Uno de este artículo únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en dicho epígrafe y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.

Cuatro. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, mientras resulte de aplicación el apartado 9 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

TÍTULO VII De los entes territorialesCAPÍTULO I Corporaciones localesSección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2004Artículo 68. Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, respecto de 2003, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2004, en los términos de los artículos 111 a 124, por lo que se refiere a los municipios, y 135 a 146, por lo que se refiere a las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, islas y ciudades de Ceuta y Melilla, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A los efectos anteriores, además se tendrán en cuenta las normas recogidas en los artículos 66 a 69 y 71 y 72 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, por lo que se refiere a los municipios; y las normas recogidas en los artículos 74 a 77 y 79 y 81 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, islas y ciudades de Ceuta y Melilla.

Dos. En todo caso, dentro del año 2005 se deberá efectuar la liquidación definitiva en la parte que corresponda a las entregas a cuenta efectuadas en el año 2004 por la compensación por pérdidas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos del apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por 100 de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Cuatro. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

Cinco. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 94, tendrán carácter preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2005Artículo 69. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2005, mediante la determinación de 12 entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPF= 0,016875 × CL × IA × 0,95

Siendo:

ECIRPF: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.

CL: Cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.

IA: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2005. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria para 2005, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artícu?lo 115 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 70. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVA = 0,017897 × RPIVA × ICP × (Pm/P) × 0,95

Siendo:

ECIVA: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2005.

RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2005.

ICP: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2005.

P y P: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 71. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h) = 0,020454 × RPIIEE(h) × ICP(h) × (P/P) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(h): importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.

RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.

ICP(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2005, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.

P y P: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 72. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k) = 0,020454 × RPIIEE(k) × IP (k) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(k): importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.

RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.

IP (k): índice provisional, para el año 2005, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.

En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado

Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 73. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2004, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942M.

Dos. El citado importe se calculará incrementando, en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la cuantía de las entregas a cuenta percibidas por este Fondo Complementario en el año 2004, calculado enlos términos del apartado Dos del artículo 70 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

Tres. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se determinará, en su caso, para cada municipio, incrementando la base de cálculo en una cuantía equivalente al 95 por 100 de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2005 serán abonadas a los ayuntamientos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 74. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2005.

Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2005 se calculará en los términos establecidos en el artículo 119 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose la base de cálculo, en su caso, para cada municipio, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.

Subsección 2.ª Participación del resto de municipios

Artículo 75. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2005.

Uno. El montante global destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942M.

Dos. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado para el año 2005.

Tres. En la cuantía anterior se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004, el montante de las compensaciones definitivas a los municipios por las mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

La incorporación, para cada municipio, de este componente, se realizará en los términos establecidos en el apartado Cinco de este artículo.

Cuatro. El importe global que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado Dos anterior, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en la letra a) anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Estrato

Número de habitantes

Coeficientes

1

De más de 50.000

1,40

2

De 20.001 a 50.000

1,30

3

De 5.001 a 20.000

1,17

4

Hasta 5.000

1,00

2. El 12,5 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 2003 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 2003 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

IMAGEN

A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2003, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.

B) La relación a RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

a) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población.

b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2003, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

c) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el coeficiente obtenido, en el apartado A), por 1.

El sumatorio de los coeficientes ? a RcO/RPm resultantes de la aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión aplicable a cada municipio, que se multiplicará por su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.

C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.

D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

3. El 12,5 por 100 en función del inverso de la capacidad tributaria.

Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre la base imponible media del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana por habitante de cada Ayuntamiento y la misma magnitud del estrato en el que se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

A los efectos anteriores, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población.

Cinco. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004, en su caso, para cada municipio, el importe de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados cuatro y cinco anteriores. La aplicación de aquel precepto no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de los dos últimos apartados citados.

A los efectos de este apartado, se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2004.

Artículo 76. Entregas a cuenta.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2005 a que se refiere el apartado uno del artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.

Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado tres del artículo anterior para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

La variable población se determinará utilizando el Padrón municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2005.

Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada.

En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual a la entrega a cuenta de 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65, en los apartados uno y tres del artículo 67 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

La cuantía que resulte de la aplicación de los criterios anteriores, se incrementará, para cada municipio, en el 95 por 100 del importe, incrementada en la previsión de la evolución interanual de los ingresos tributarios del Estado, de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará considerando lo que dispone el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, les hubiere correspondido en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004; sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2005, aplicando las normas del apartado uno del artículo 72 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de impuestos estatalesArtículo 77. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2005, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPF = 0,009936 × CL × IA × 0,95

Siendo:

ECIRPF: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.

CL: Cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año t, último conocido.

IA: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2005. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2005, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAp = 0,010538 × RPIVA × ICPi × (Pp / Pi) × 0,95

Siendo:

ECIVA: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2005.

RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2005.

ICP: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2005.

P y P: poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h) = 0,012044 × RPIIEE(h) × ICP(h) × (P / P) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(h): importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.

RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.

ICP(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2005, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.

P y P: poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 80. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada provincia o entidad asimilada, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k) = 0,012044 × RPIIEE(k) × IP (k) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(k): importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2005.

RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2005.

IP (k): índice provisional, para el año 2005, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.

En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sección 5.ª Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los tributos del Estado

Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 81. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2005, se reconocerá con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas», consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942 M.

Dos. El citado importe se calculará incrementando, en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la cuantía de las entregas a cuenta percibidas por este Fondo Complementario en el año 2004, calculado en los términos del apartado dos del artículo 78 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

Tres. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se determinará, en su caso, para cada entidad provincial o asimilada, incrementando la base de cálculo en una cuantía equivalente al 95 por 100 de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2005 serán abonadas a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 82. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2005.

Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2005 se calculará en los términos establecidos en el artículo 141 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose la base de cálculo, en su caso, para cada entidad provincial o asimilada, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.

Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria

Artículo 83. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas» consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General Financiación Territorial, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 479,05 millones de euros en concepto de entregas a cuenta.

Las entregas a cuenta de la participación en este Fondo para el año 2005 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito anterior.

La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Artículo 84. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 143 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado para el año 2005, en los términos establecidos en el artículo 144 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La asignación definitiva del fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará proporcionalmente a las cuantías que, por este concepto, resultaren de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Al objeto de la transferencia material de la anterior asignación, se expedirán las oportunas órdenes de pago contra el crédito correspondiente.

En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Sección 6.ª Regímenes especialesArtículo 85. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.

Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Artículo 86. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.

Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artícu­lo 158 de aquella norma.

Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de Régimen Común.

Artículo 87. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.

Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.

Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en tributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudasArtículo 88. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija inicialmente en 55,40 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2004 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato?programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.

La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el párrafo b) del artículo 93 de esta Ley:

A) El 5 por 100 del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.

B) El 5 por 100 del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2004 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1. tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.

2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 55 por 100.

3. tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 27 por 100.

4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º

En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo 3.º y, en su caso, el 2.º, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el 4.º tramo.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.

El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico?tributaria.

b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habi­tantes de derecho.

Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:

A) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

B) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia y dispongan de un servicio de transporte colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 89. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 90. Otras subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 942N, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2005, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 942N, se concede una ayuda de 4,53 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.

Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 0,26 millones de euros cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.

Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.

Artículo 91. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2005, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Financiación Territorial.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.

Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Financiación Territorial se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería y a solicitud del Pleno de la Corporación, con la correspondiente justificación económico-financiera, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. El pago de estos anticipos se materializará a través de la cuenta extrapresupuestaria a la que hace referencia el apartado cuatro del artículo anterior.

Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítuloArtículo 92. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2006, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2005, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2006 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.

Cuatro. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa 942N, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Economía y Hacienda.

A los efectos del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.

Cinco. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se aplicará al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 93. Información a suministrar por las Corporaciones locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2005, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Antes del 30 de junio del año 2005, deberán remitir todos los municipios la siguiente documentación:

a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2003 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2003, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 2003, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.

Por la Dirección General de Financiación Territorial, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.

A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2005.

b) Antes del 30 de junio del año 2005 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 88.

1.º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2004, según el modelo definido por la Dirección General de Financiación Territorial.

2.º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2004.

3.º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2004 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

4.º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.

5.º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 88 de la presente Ley.

6.º En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2004.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Artículo 94. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se realizarán por la Dirección General de Financiación Territorial previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.

Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.

Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondientes a la participación en los tributos del Estado, resultante de la aplicación de las normas de las Secciones 2.ª a 5.ª de este Capítulo.

La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 de la participación en tributos del estado a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

No obstante, a partir del 1 de enero del año 2005, y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado, definida en las Secciones 2.ª a 5.ª de este Capítulo, cuando las Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción del débito de la respectiva corporación.

Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo la Dirección General de Financiación Territorial dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Cuatro. Devengarán interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.

Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.

Siempre que el plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.

Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.

CAPÍTULO II Comunidades AutónomasArtículo 95. Entregas a cuenta del Fondo de suficiencia.

Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de suficiencia, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Financiación Territorial»-«Entregas a cuenta por Fondo de suficiencia»-Programa 941M.

Artículo 96. Liquidación definitiva del Fondo de suficiencia del año 2003 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de suficiencia a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía del año 2003, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 ?Dirección General de Financiación Territorial. Varias?, ?Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores?.

Artículo 97. Aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2003.

Uno. La aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al ejercicio 2003, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servi?cio 18 ?Dirección General de Financiación Territorial. Varias?, ?Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores?.

Dos. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2003 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2003 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999.

2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de efectuar las operaciones que se regulan en el apartado B) del artículo 4 de la Ley 21/2001, menos el importe de los fondos específicos regulados en el párrafo c) de dicho apartado.

En el caso de las Comunidades que hayan asumido la gestión efectiva de estos servicios a partir del 1 de enero de 2002, las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 serán el coste efectivo de los servicios sanitarios de la Seguridad Social en valores del año 1999 acordado en la Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma de transferencia de estos servicios.

Estas necesidades de financiación se incrementarán en el importe de la valoración en el año base 1999 de las revisiones relacionadas con la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que se hayan aplicado al Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente a partir del ejercicio 2003, conforme a lo establecido en los artículos 16.1 de la Ley 21/2001 y 71.Tres de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2003 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999 por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2003 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:

a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior.

b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las fijadas por las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma en las que se adoptó como propio el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común vigente a partir de 2002, minoradas en el importe del Fondo de Incapacidad Temporal.

Estas necesidades de financiación se incrementarán en el importe de la valoración en el año base 1999 de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente a partir del ejercicio 2003, conforme a lo establecido en los artículos 16.1 de la Ley 21/2001 y 71.Dos y Tres de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2003 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes:

La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2003. A estos efectos se consideran valores normativos del año 2003 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2003 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2003 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley.

El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2003. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.

El rendimiento definitivo en el año 2003 de la cesión del IVA y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.

El rendimiento definitivo en el año 2003 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2003 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.

El rendimiento definitivo en el año 2003 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2003 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.

El importe definitivo del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2003.

4.ª En el caso en que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2003 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 definidas en la regla 2.ª anterior la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2003 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.

Artículo 98. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir de 1 de enero del año 2005 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2005, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.

c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 99. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensa­ción lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.061.814,75 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 796.380,97 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo Complementario, dotado con 265.433,78 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.

Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,27013 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,5758 por 100.

Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.

Seis. En el ejercicio 2005 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla?La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2005 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2004.

Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

TÍTULO VIII Cotizaciones SocialesArtículo 100. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2005.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2005, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2005, en la cuantía de 2.813,40 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2005, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2005 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2004, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2005, serán de 2.813,40 euros mensuales o de 93,78 euros ­diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2005, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el año 2005, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

4. A partir de 1 de enero de 2005, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b) del presente artículo.

5. A efectos de determinar, durante el año 2005, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.813,40 euros mensuales.

No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2005, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.813,40 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.

1. Durante el año 2005, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:

Grupo de cotización

Base de cotización

?

Euros/mes

1

855,30

2

709,20

3

616,80

4

584,10

5

584,10

6

584,10

7

584,10

8

584,10

9

584,10

10

584,10

11

584,10

Durante el año 2005, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 por 100.

2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2005, las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base diaria de cotización

?

Euros

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

38,03

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

31,54

3

Jefes Administrativos y de Taller

27,43

4

Ayudantes no Titulados

25,98

5

Oficiales Administrativos

25,98

6

Subalternos

25,98

7

Auxiliares Administrativos

25,98

8

Oficiales de primera y segunda

25,98

9

Oficiales de tercera y Especialistas

25,98

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

25,98

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

25,98

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación una reducción del 40 por 100 en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.

4. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores por cuenta propia a los que sea de aplicación el nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se efectuará en los siguientes términos:

La base máxima de cotización será de 2.813,40 euros mensuales.

La base mínima de cotización será de 770,40 euros mensuales.

El tipo de cotización durante el año 2005 será el 17,80 por 100.

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2005 tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.

La elección de base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2005 tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.444,20 euros mensuales.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 por 100.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 3,95 por 100, del que el 3,30 por 100 corresponderá a contingencias comunes y 0,65 por 100 a contingencias profesionales.

5. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores por cuenta propia que no se hubiesen acogido al nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se realizará conforme a lo siguiente:

La base de cotización durante el año 2005 será de 608,70 euros mensuales.

El tipo de cotización durante el año 2005 será el 18,75 por 100.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 4,35 por 100, del que el 3,70 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por 100 a contingencias profesionales.

Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2005 los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 2.813,40 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 770,40 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2005, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.

La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2005, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 781,90 euros mensuales y 1.465,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 770,40 y 1.465,50 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2005 la base de cotización del año 2004 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la máxima de cotización a este Régimen.

3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 584,10 y 2.813,40 euros mensuales, excepto en los supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior.

4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el Anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de cotización elegida por el interesado.

Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2005, los siguientes:

1. La base de cotización será de 584,10 euros mensuales.

2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el número siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por 100.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado Dos de este artículo.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2004, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2005.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2005, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.

La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.

2. A partir de 1 de enero de 2005, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6,00 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º, párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación otro tipo de cotización específico por tratarse de empresas de trabajo temporal, o salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá, respectivamente, en un 40 por 100.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante el año 2005, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

En los contratos para la formación, 31,60 euros por contingencias comunes, de los que 26,35 euros serán a cargo del empresario y 5,25 euros a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 25,77 euros por contingencias comunes, de los que 21,50 euros serán a cargo del empresario y 4,27 euros a cargo del trabajador.

En ambas modalidades de contratos, 3,63 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,02 euros, a cargo exclusivo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,11 euros, de la que 0,97 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.

Once. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.

Doce. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 101. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2005.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,90 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,90 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,83 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 11,16 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 11,16 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,09 a la aportación por pensionistas exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000 representará el 6,67 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,67 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,60 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2005 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.

Seguridad Vial.

Acción a favor de los migrantes.

Protección y mejora del medio natural.

Infraestructuras del transporte ferroviario.

Creación de Infraestructuras de Carreteras.

Plan Nacional de Regadíos.

Investigación Científica.

Investigación y Desarrollo tecnológico-industrial.

Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.

Protección y mejora del medio natural.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Disposición adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo de la letra c) del número 1 del artículo 182 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2005, en 8.665,61 euros anuales.

El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del número 1 del artículo 182 del citado texto refundido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2005, en 14.484 euros anuales, incrementándose el mismo en 2.346 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2005, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 3.378,00 euros anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 5.067,00 euros anuales.

Disposición adicional tercera. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2005, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 

Euros/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

149,86

Subsidio por ayuda de tercera persona

58,45

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

45,11

Dos. A partir del 1 de enero del año 2005, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).

Durante el año 2005 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 506,99 euros.

Disposición adicional quinta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2005.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por 100.

Disposición adicional sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2005, el importe total acumulado en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.600 millones de euros.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2005 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 200 millones de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 200 millones de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el período de vigencia de esa exposición, se incrementará hasta los 2.500 millones de euros.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre, de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2005 será de 540,91 millones de euros.

Dos. En el año 2005 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

Disposición adicional séptima. Revalorización para el año 2005 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2004 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2005 un incremento del 2 por 100, una vez adaptados sus importes a la desviación real del IPC en el período noviembre 2003 a noviembre 2004.

Disposición adicional octava. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2005.

Las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2005 no podrán superar los 80.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Dentro de la oferta de empleo público prevista en el artículo 20 de esta Ley para el año 2005, se procederá a convocar, con carácter extraordinario, 1.500 plazas para el acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente, a las que podrán optar aquellos que, en el momento de la convocatoria, tengan cumplido cinco años de tiempo de servicios; y 200 plazas para el acceso directo a la enseñanza militar requerida para la incorporación a las Escalas de Suboficiales de los Ejércitos, con la exigencia de titulaciones del sistema educativo general que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional novena. Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo.

El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de su presupuesto para financiar las siguientes actuaciones:

a) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.

b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.

c) Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

Disposición adicional décima. Actividades prioritarias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2005 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías, así como la conmemoración del cuarto centenario de la publicación de la obra Don Quijote de la Mancha.

2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VIII de esta ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es», al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de internet.

6.ª La investigación en las instalaciones científicas que a estos efectos se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

7.ª La investigación de los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de Educación y Ciencia, oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

Disposición adicional undécima. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2005.

Uno. Para el año 2005 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 11.789.140 euros.

Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2004.

Disposición adicional duodécima. Asignación de cantidades a fines sociales.

Para el año 2005, el resultado de la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, no podrá ser inferior a 121.181.782 euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.

Disposición adicional decimotercera. Provisión de fondos para proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las Confesiones minoritarias.

Para el año 2005 y con carácter temporal en tanto no se alcance la autofinanciación completa de todas las confesiones religiosas en España, se dispone la dotación de hasta 3.000.000 de euros para la financiación de proyectos que contribuyan a una mejor integración social y cultural de las minorías religiosas en España, presentados por las confesiones no católicas con Acuerdo de cooperación con el Estado o con «notorio arraigo».

La gestión de la dotación a la que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por una Fundación del sector público estatal creada para tal finalidad, en la forma establecida en el artículo 45 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Disposición adicional decimocuarta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de Canarias.

Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará 42.070.850 euros a la financiación, en el año 2005, del Plan Integral de Empleo de Canarias. Dicha cantidad se destinará a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo descritas en el anexo II del Convenio de Colaboración de 27 de diciembre de 2002, suscrito entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dos. La citada aportación financiera se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2005, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos.

Tres. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirán por el precitado Convenio de Colaboración de 27 de diciembre de 2002.

Cuatro. Finalizado el ejercicio 2005 y con anterioridad al 1 de abril de 2006, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con dicha aportación, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo a través del Programa Operativo de titularidad de dicho Organismo de «Fomento del Empleo» del Objetivo 1.

Disposición adicional decimoquinta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura 25.000.000 de euros.

Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Extremadura, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma.

Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2005, previa solicitud documentada de la Comunidad de Autónoma de Extremadura al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos.

Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.

Cinco. Finalizado el ejercicio 2005 y con anterioridad al 1 de abril de 2006, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo a través del Programa Operativo de titularidad de dicho Organismo de «Fomento del Empleo» del Objetivo 1.

Disposición adicional decimosexta. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2005:

a) El IPREM diario: 15,66 euros.

b) El IPREM mensual: 469,80 euros.

c) El IPREM anual: 5.637,60 euros.

En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, la cuantía mensual del IPREM será de 6.577,20 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.637,60 euros.

Disposición adicional decimoséptima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2005 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimoctava. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2005 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimonovena. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 90.151,82 miles de euros. El Comité ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2005 operaciones por un importe total máximo de 140.000,00 miles de euros.

Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa no se incrementa en el año 2005. El Comité ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2005 operaciones por un importe total máximo de 15.000,00 miles de euros.

Disposición adicional vigésima. Seguro de crédito a la exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2005, de 4.547,28 millones de euros.

Disposición adicional vigésima primera. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.

En relación con los Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición adicional vigésima segunda. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente ?con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados? en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750, 18.08.463B.760, 18.08.463B.770 y 18.08.463B.780 del estado de gastos.

Disposición adicional vigésima tercera. Proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil.

Los recursos obtenidos como consecuencia del proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil que, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición final primera del Real Decreto 1885/1996, se ingresen en el Tesoro Público, podrán generar crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior con destino a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), para financiar la construcción y reforma de Cuarteles de la Guardia Civil y de Comisarías de Policía.

Disposición adicional vigésima cuarta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2005 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 42.579,76 miles de euros, de los cuales 2.000,00 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.821, 16.000,00 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.831, 500,00 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.467G.821.10, 5.500,00 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.467G.831.10 y 18.579,76 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 18.06.467C.831.10.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2005 para las operaciones a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional será de 11.420,24 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.

Disposición adicional vigésima quinta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

Uno. Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la financiación de los proyectos empresariales promovidos por las Pequeñas y Medianas Empresas, con objeto de mejorar su competitividad y contribuir a la generación de empleo.

Para apoyar los proyectos empresariales se utilizará el préstamo participativo, instrumento financiero regulado por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre.

Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de Innovación, S.A. (ENISA), recibirá, en la forma que se determine mediante Convenio, préstamos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un período máximo de amortización de diez años, a tipo de interés cero y sin necesidad de garantías.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará, mediante Convenio con ENISA, las condiciones, criterios, procedimientos y control que ésta deberá establecer para la concesión de los préstamos participativos.

Los posibles fallidos que se generen por la aplicación de esta línea reducirán la cuantía del préstamo que ENISA deberá devolver al final del plazo de concesión. Asimismo, en el mencionado Convenio se determinará el porcentaje de los posibles rendimientos variables que se generen por la aplicación de esta línea que incrementarán el valor del préstamo a reintegrar por ENISA.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se crea en virtud del presente artículo.

Tres. En el ejercicio de 2005, la línea establecida en los apartados anteriores se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.04, y en ejercicios sucesivos con cargo a la aplicación presupuestaria equivalente.

Disposición adicional vigésima sexta. Financiación de la formación continua.

Uno. De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,42 por 100 se afectará a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar las iniciativas de formación continua reguladas en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinará un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal como dotación diferenciada mediante aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

Dos. Las Comunidades Autónomas con competencia de gestión en materia de formación profesional continua recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la gestión y financiación de contratos programa para la formación de trabajadores y de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

La Comunidad Autónoma que aún no haya asumido el traspaso de las políticas activas de empleo y, en concreto, la competencia de gestión en materia de formación profesional continua, durante el ejercicio 2005 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación Continua, una transferencia de fondos por cuantía igual a la que le hubiere correspondido de tener asumida dicha competencia, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial para Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de la formación continua, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad. En este caso, los fondos deberán destinarse a la financiación de Acuerdos de Formación Continua suscritos entre la Administración autonómica y los Agentes Sociales y la concesión, ejecución y justificación de las correspondientes subvenciones se realizarán de acuerdo con las bases reguladoras que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma y con las condiciones que establezca la Resolución de transferencia de fondos emitida por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

Tres. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para el desarrollo de las acciones de formación continua reguladas en el capítulo II del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2004 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

Empresas de 6 a 9 trabajadores: 90%.

De 10 a 49 trabajadores: 65%.

De 50 a 249 trabajadores: 52,5%.

De 250 o más trabajadores: 42,5%.

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa, en lugar de un porcentaje, en los términos que establezca la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a que se refiere el artículo 8 del citado Real Decreto.

Asimismo podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2005 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación. En estos supuestos, cuando la determinación del crédito deba realizarse aplicando la bonificación media por trabajador, se tomará como referencia para el año 2005 una bonificación media de 62 euros.

Las empresas que concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores dispondrán de un crédito adicional de hasta un 5 por 100 respecto de su crédito anual para la formación continua.

Disposición adicional vigésima séptima. Generación de crédito para la financiación del Plan de reestructuración del sector lácteo.

Los ingresos en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea del Fondo Nacional Coordinado de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán generar crédito en la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», Servicio 21 «Secretaría General de Agricultura y Alimentación», programa 412B «Competitividad y calidad de la producción ganadera», concepto 775 «Mejora de la organización de la producción y reordenación de los sectores productivos», subconcepto 775.03 «Plan de ordenación del sector lácteo» para atender la financiación del Plan de reestructuración del sector lácteo.

Disposición adicional vigésima octava. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

Obras de modernización y consolidación de regadíos:

Andalucía:

Mejora y consolidación de los regadíos de la Comunidad de Regantes del Pantano del Rumblar (Jaén).

Mejora y consolidación de los regadíos de la Comunidad de Regantes de Palos de la Frontera (Huelva).

Castilla y León:

Modernización del regadío de los sectores I, II, III y IV de la zona regable del Canal de la Margen Izquierda del Porma (León).

Dos. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición adicional vigésima novena. Remanentes de fondos destinados a Formación Continua.

Uno. Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, para utilizar la cantidad de 4.242.003,59 euros del remanente de Formación Continua existente en dicho Organismo para compensar los gastos originados en su presupuesto hasta 31 de diciembre de 2003, como consecuencia de la gestión, seguimiento, control y evaluación de los fondos de Formación Continua asignados durante los años de vigencia del III Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, cuya competencia se atribuye a este Organismo Autónomo en el artículo 18 de dicho Acuerdo y en el apartado 3 del artículo 2 de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 11 de enero de 2001 por la que se aprueban las bases reguladoras para el desarrollo de planes de formación en el marco de dicho Acuerdo.

Dos. Asimismo se autoriza al mencionado Organismo Autónomo para utilizar, de dicho remanente de Formación Continua, la cantidad que resulte precisa para compensar los gastos originados en su presupuesto de gastos de 2004 como consecuencia de la gestión, seguimiento, control y evaluación de los fondos de Formación Continua correspondientes a dicho ejercicio.

Tres. En las modificaciones del actual marco regulador de la Formación continua en las Administraciones Públicas que hayan de llevarse a cabo para adaptar transitoriamente el modelo de Formación Continua para su desarrollo durante el año 2005, como consecuencia de la nueva situación derivada de las Sentencias 228/2003 y 190/2002 del Tribunal Constitucional, y de la prórroga del III Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, podrá establecerse la autorización al Instituto Nacional de Administración Pública para utilizar un porcentaje de los fondos que se destinen a la Formación Continua en las Administraciones Públicas durante el ejercicio presupuestario de 2005 para financiar los gastos de su presupuesto derivados de la competencia prevista en la normativa anteriormente citada.

Disposición adicional trigésima. Modificación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se modifica el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. En el primer semestre de cada año, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en cuanto al ámbito de las mismas, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes, tanto para el conjunto del sector público, como para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley.

2. El acuerdo del Gobierno en el que se contenga el objetivo de estabilidad presupuestaria se remitirá a las Cortes Generales acompañado del cuadro macroeconómico de horizonte plurianual contenido en el Programa de Estabilidad elaborado conforme a lo dispuesto en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, actualizado en su caso, en el que se situará la elaboración de los presupuestos de todos los sujetos que integran el sector público estatal. En forma sucesiva, y tras el correspondiente debate en Pleno, el Congreso de los Diputados y el Senado se pronunciarán aprobando o rechazando el objetivo de estabilidad propuesto por el Gobierno.

Si aprobado el objetivo de estabilidad por el Congreso de los Diputados, el mismo fuese rechazado por el Senado, el objetivo se someterá a nueva votación del Congreso, aprobándose si éste lo ratifica por mayoría simple.

Aprobado el objetivo de estabilidad por las Cortes Generales, la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado habrá de acomodarse a ese objetivo. Si es rechazado, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo, que se someterá al mismo procedimiento.

3. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del mismo que se dicten para la aplicación del objetivo de estabilidad presupuestaria, se remitirán por la Secretaría Permanente de dicho Consejo a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado, para su conocimiento.»

Disposición adicional trigésima primera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se modifica el artículo 148, párrafo segundo, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se podrá sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición adicional trigésima segunda. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica la disposición transitoria duodécima del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Hasta el 31 de diciembre de 2006, la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta Ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el Ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.»

Dos. Se añade una disposición transitoria, la decimoctava, al texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoctava. Régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el Ayuntamiento conforme al artículo 74.2. En ambos casos, estos beneficios fiscales se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo descrito en la citada disposición transitoria primera.»

Tres. El plazo para la aplicación de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se refiere la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, relativa a la tributación de los bienes inmuebles de características especiales, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2006.

Disposición adicional trigésima tercera. Regularizaciones en la aplicación del modelo de financiación local que entró en vigor el 1 de enero de 2004 y ajustes del modelo.

Uno. Al objeto de regularizar las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los ingresos del Estado del año 2004, efectuadas en el año 2004, se transferirá a las entidades locales, con cargo al concepto 468, Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942M, la diferencia entre el importe de dichas entregas a cuenta y las que se hubieran efectuado teniendo en cuenta el índice de evolución de los Ingresos Tributarios del Estado derivada de la aplicación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Dos. Al objeto de regularizar las entregas a cuenta del Fondo Complementario de Financiación del año 2004, calculadas conforme a lo establecido en los artículos 70 y 78 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, efectuadas en el año 2004, se transferirá a las entidades locales, con cargo al concepto 468, Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942M, el importe necesario para corregir el efecto en dicho Fondo del descenso de la cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entre los años 2001 y 2002 derivado de la aplicación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Tres. Las regularizaciones indicadas en los apartados anteriores se tendrán en consideración para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los Ingresos del Estado del año 2005.

Disposición adicional trigésima cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en ''pro indiviso'' adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

b) Los comprendidos en el artículo 8 de esta Ley.

c) El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores.»

Dos. Se modifica el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Titulares catastrales y representación.

1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo.

2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca ''pro indiviso'' a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.

3. Cuando alguno de los derechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo sea común a los dos cónyuges, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, la titularidad catastral corresponderá a ambos y se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

4. No tendrán la consideración de titulares catastrales, pero constarán en el Catastro a los exclusivos efectos de información respecto de las imputaciones de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quienes ostenten sobre el bien inmueble un derecho real de disfrute sometido a dicha imputación.

5. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

6. A efectos de sus relaciones con el Catastro los titulares catastrales se regirán por las siguientes reglas:

a) Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. En su defecto, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si éste fuera una Entidad sin personalidad, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes.

b) Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a los dos cónyuges, se presumirá otorgada la representación indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario.

c) En los demás supuestos, la representación se regirá por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relación al inmueble, así como de las resoluciones que pudieran adoptarse.»

Tres. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, así como a facilitar los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute al que se refiere el apartado 4 del citado artículo, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este capítulo. Asimismo están obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministrándole cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido.

3. Cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo d) en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«d) La información con trascendencia catastral que debe remitir la Agencia Estatal de Administración Tributaria al Catastro, en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, con los datos identificativos y cuotas de participación de los titulares de derechos que recaigan sobre bienes inmuebles, obtenida a través de los procedimientos de aplicación de los tributos.»

Cinco. Se modifica el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Procedimiento de incorporación mediante solicitud.

Podrá formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompañará de la documentación acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.

Asimismo, los titulares de los derechos reales de disfrute a que se refiere el artículo 9.4 podrán solicitar que se haga constar la adquisición, existencia o cese de su derecho a los efectos previstos en el citado artículo.»

Seis. Se modifican los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, así como de los derechos de disfrute a los que se refiere el artículo 9.4.

f) Las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9.»

Siete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.

En caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:

a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.

c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.

En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo rústico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten.»

«2. Los bienes inmuebles de características especiales que, a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, constaran en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán, hasta la entrada en vigor de los nuevos valores resultantes de las ponencias especiales que se aprobarán antes del 1 de octubre de 2007, su valor catastral, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración.

La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005.»

Ocho. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la séptima, en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Incorporación de cotitularidades al Catastro.

La descripción de los inmuebles inscritos en el Catastro con anterioridad a 1 de enero de 2005 podrá completarse con la información que le suministre la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a la identidad y cuota de participación del cónyuge no inscrito, así como de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad. La incorporación al Catastro de esta información podrá producirse, asimismo, en virtud de solicitud de los interesados.»

Disposición adicional trigésima quinta. Capitalización de pensiones de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra y de la Asociación Mutua Benéfica del Aire.

Se faculta al Instituto Social de las Fuerzas Armadas a capitalizar todas las pensiones, incluidas las concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, reconocidas al amparo de la normativa reguladora de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra y de la Asociación Mutua Benéfica del Aire.

Dicha capitalización se realizará conforme lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y con arreglo a las normas previstas en el anexo a la Orden Ministerial 192/1972, de 19 de enero («DOA» núm. 10 del 22).

Disposición adicional trigésima sexta. Modificación de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Devengo de Retribuciones.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se modifican los siguientes preceptos de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Uno. Se adiciona una nueva letra c) al artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, pasando la actual letra c) a denominarse d). La nueva letra c) tendrá la siguiente redacción:

«c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.»

Dos. Se modifica la letra d) del artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, cuya redacción será la siguiente:

«d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado d) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como de un mes completo.»

Tres. Se adiciona una nueva letra c) al artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, pasando la actual letra c) a denominarse d). La nueva letra c) tendrá la siguiente redacción:

«c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.»

Cuatro. Se modifica la letra d) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, cuya redacción será la siguiente:

«d) En el mes en que cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.»

Disposición adicional trigesima séptima. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.

Se amplía en diez años, a partir de 2005, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.Tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Disposición adicional trigésima octava. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a diez años; asimismo podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

Disposición adicional trigésima novena. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Uno. El segundo párrafo del artículo 1 («Objeto») de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, tendrá la redacción que sigue:

«Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los sistemas españoles de pagos y de liquidación de valores, a cuyo efecto se determina cuáles son éstos y se regula la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima''.»

Dos. Se da nueva redacción a la letra b) del artículo 8 ?que se denomina «Sistemas Españoles reconocidos por esta Ley»? de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores, que queda redactado como sigue:

«b) El Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima'', de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la presente Ley.»

Tres. Se modifica el capítulo V de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V

La ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima''

Artículo 17. Naturaleza, funciones y supervisión.

1. La gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima''.

Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo:

a) Facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de crédito, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia.

b) Facilitar la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago a las entidades de crédito.

c) Prestar servicios técnicos y operativos complementarios o accesorios de las actividades citadas en las letras a) y b) anteriores, así como cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad colabore y coordine sus actividades en el ámbito de los sistemas de pago.

d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe del Banco de España.

La Sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.

En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

2. La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que éstas se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes. Dichas normas deberán prever que la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos se realice en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España. Este último, atendiendo a los riesgos que entrañe en el procesamiento y liquidación de los pagos, podrá fijar límites a la cuantía de las órdenes de transferencia de fondos que puedan ser cursadas a través de un determinado sistema, estableciendo, en su caso, los cauces adecuados para las mismas. La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir, en su caso, en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.

Podrán ser participantes del Sistema Nacional o de otros sistemas gestionados por la Sociedad las entidades de crédito operantes en España e inscritas en los preceptivos Registros Oficiales del Banco de España, así como este último. En ningún caso podrán serlo los establecimientos financieros de crédito.

3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione. En el caso de las normas básicas relativas a los servi­cios complementarios o accesorios a que se refiere la letra c) del apartado 1, y de las restantes instrucciones que regulen la operativa de los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad, ésta deberá comunicarlas al Banco de España a la mayor brevedad posible tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo a determinar por el Banco de España, sin haber mostrado su oposición. Las normas básicas de funcionamiento de los sistemas se publicarán en el ''Boletín Oficial del Estado''.

4. Será de aplicación a la sociedad el régimen sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las especificaciones que legalmente se determinen. Asimismo se aplicará a la sociedad el régimen de intervención establecido en la citada Ley.

Artículo 18. Régimen jurídico.

1. Las acciones de la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima'', serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas. Podrán ser accionistas aquellas entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación gestionados por la Sociedad que asuman frente a los mismos las obligaciones relativas a la liquidación. La distribución del capital entre dichas entidades se realizará en función de su nivel de actividad y será revisada periódicamente. El Ministrode Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá extender la condición de accionista a aquellas entidades participantes que no sean miembros liquidadores, si existiesen razones de funcionamiento que lo aconsejasen.

2. Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad, cuando estén motivadas por altas o bajas en los accionistas, bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y sus directores generales o asimilados, deberán reunir las condiciones de honorabilidad y profesionalidad exigibles a los administradores de los bancos privados. El ejercicio de dichos cargos será compatible con el desempeño de cargos análogos, o de cualquier otra actividad o servicio, en cualquier tipo de entidad de crédito; dichos cargos no computarán en las limitaciones que, respecto al número máximo de consejos o cargos directivos en sociedades, rigen para los consejeros y altos directivos de las entidades de crédito españolas.

4. La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados contables, en los términos previstos por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sus normas de desarrollo.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional octava de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Firmeza de las órdenes de transferencia cursadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 11.1 y 13 de la presente Ley, las órdenes de transferencia cursadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia, serán firmes para las entidades de crédito participantes en el mismo, desde el momento de su recepción y aceptación por el sistema, sin perjuicio de las devoluciones de operaciones que puedan producirse con arreglo a las normas de funcionamiento del mismo.»

Cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción, pasando la actual disposición transitoria única a ser disposición transitoria primera:

«Disposición transitoria segunda. Asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima''.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima'', nueva denominación del hasta ahora ''Servicio de Pagos Interbancarios, S.A.'', asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con arreglo a lo siguiente:

a) El Servicio de ''Pagos Interbancarios, S.A.'', procederá a la modificación de su objeto y denominación social, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 17 de esta Ley.

b) La modificación estatutaria prevista en el párrafo anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social entre las entidades asociadas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica a 1 de enero de 2005. Para efectuar la asignación inicial de acciones se considerará el nivel de actividad de las entidades asociadas en el último ejercicio transcurrido antes de dicha fecha.

Para facilitar la reestructuración del accionariado de la nueva Sociedad, se procederá por parte de la misma a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a dicha sociedad. No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas. Con la misma finalidad, durante el período transitorio previsto en esta disposición, para la adquisición por la Sociedad, en su caso, de las participaciones accionariales, bastará, siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79 de la Ley de Sociedades Anónimas. En todo caso, la valoración de las acciones se realizará conforme a su valor contable.

c) Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización del Banco de España, la nueva ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima'', asumirá de forma efectiva la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en la fecha que se determine en dicha autorización, que será publicada en el ''Boletín Oficial del Estado''.

d) En todo caso, la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima'' asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica antes del 1 de julio de 2005.

2. En tanto la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima'' no establezca otras disposiciones, continuarán en vigor las disposiciones y decisiones que rijan el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

El Banco de España y la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima'', mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las normas de funcionamiento que la citada sociedad apruebe en el futuro.

3. Una vez asumida por la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima'', la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, y, en especial, las siguientes: del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, la referencia al Banco de España del artículo 1.º, los artículos 2.º, 3.º y 4.º, así como los apartados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la Orden de 29 de febrero de 1988.

4. Hasta tanto la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima'', no asuma la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el Banco de España seguirá ostentando las mismas competencias que tuviera a la entrada en vigor de la presente Ley, con relación a dicho Sistema.

5. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado primero anterior estarán exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.»

Seis. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Cesación del Servi­cio Español de Pagos Interbancarios.

1. El Banco de España determinará el calendario de cesación de operaciones del Servicio Español de Pagos Interbancarios, que, en ningún caso, podrá extenderse más allá de la fecha en que se produzca la asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima''.

2. Las entidades de crédito que, a 1 de enero de 2005, sean accionistas del ''Servicio de Pagos Interbancarios, S.A.'', podrán continuar siendo accionistas de la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A.'', en la medida en que cumplan los criterios a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

3. La disposición adicional primera de esta Ley quedará derogada en la fecha en que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria anterior, se produzca la asunción efectiva de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la ''Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima''.»

Disposición adicional cuadragésima. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 16 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 16. Sistemas de pagos.

1. A fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, y en el ejercicio de las funciones que le corresponden como integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de España podrá regular, mediante Circular, los sistemas de compensación y liquidación de pagos, pudiendo en particular desarrollar o completar los actos jurídicos dictados por el Banco Central Europeo e incorporar las recomendaciones de los organismos internacionales que constituyan principios aplicables a la seguridad y eficiencia de los sistemas e instrumentos de pago. También podrá gestionar, en su caso, los sistemas de compensación y liquidación de pagos correspondientes.

2. Corresponderá al Banco de España la vigilancia del funcionamiento de los sistemas de compensación y pago. A tal efecto, el Banco de España podrá recabar, tanto de la entidad gestora de un sistema de pagos, como de los proveedores de servicios de pago, incluidas aquellas entidades que proporcionen servicios tecnológicos para los sistemas y servicios citados, cuanta información y documentación considere necesaria para valorar la eficiencia y seguridad de los sistemas e instrumentos de pago.

3. El incumplimiento de las normas establecidas por el Banco de España a que se refiere el apartado 1, de la obligación de remisión de información a que se refiere el apartado 2, por las entidades a que se refiere el apartado 2, una vez transcurrido el plazo determinado por el Banco de España para remediar dicha situación, constituirá infracción a los efectos de lo previsto en el artículo 5, letra f), en los artículos 4, letra i), cuando la falta de remisión de información dificulte la valoración de los riesgos inherentes a los sistemas e instrumentos de pago, y 5, letra l), respectivamente, de la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se entenderán hechas a las entidades a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

4. Por razones de prudencia, el Banco de España podrá suspender la aplicación de las decisiones que adopte la entidad gestora de un sistema de pagos, y adoptar las medidas oportunas, cuando estime que dichas decisiones infringen la normativa vigente o perjudican el adecuado desarrollo de los procesos de compensación y liquidación.»

Disposición adicional cuadragésima primera. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prórroga para 2005 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada a la misma por el artículo 49 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.»

El resto de disposiciones quedan con el mismo contenido.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Gestión de los gastos para la celebración de referendos.

La gestión de los gastos de funcionamiento que ha de asumir el Estado como consecuencia de la celebración de referendos al amparo de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de Regulación de las distintas modalidades de referéndum, se realizará mediante el proce­dimiento establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2005, modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 31.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que quedaría redactado como sigue:

«En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.»

El resto del apartado y artículo quedan con la misma redacción.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Serán imputables a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar los recargos y el interés de demora establecidos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.»

Tres. Se da nueva redacción a la disposición adicional trigésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«Disposición adicional trigésima quinta. Bonificación de la cotización a la Seguridad Social aplicable a los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. En el supuesto de trabajadores, incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de 1 de enero de 2005, que tengan 30 o menos años de edad, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 25 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento en este Régimen, y una bonificación, en los 12 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que ésta.

El límite de edad señalado en el párrafo anterior será de 35 años, en el caso de trabajadoras por cuenta propia.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que se incluyan en el indicado Régimen Especial, que cumplan los requisitos establecidos en aquél.

3. La reducción de la cuota será financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y la bonificación con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.»

Cuatro. Se modifica el artículo 227 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, adicionando un segundo párrafo al apartado 1 del mismo, en los términos siguientes:

«Transcurrido el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial, sin haberse efectuado el mismo, se devengarán por el sujeto responsable de su pago el recargo correspondiente y el interés de demora, en los términos y condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 27 y en el artículo 28 de esta Ley, respectivamente.»

Disposición adicional cuadragésima quinta. Modificación del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Leyes 38/1966 y 41/1970, regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Uno. Se modifica el artículo 42 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:

«La cuantía de la cotización a cargo de los trabajadores agrarios por cuenta propia y por cuenta ajena consistirá en una cuota fija mensual que para cada categoría profesional fije la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, con aplicación, en su caso, de lo establecido en las disposiciones adicionales trigésima segunda y trigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social.»

Dos. Se modifica el artículo 43 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. La recaudación de la cuota de los trabajadores se efectuará mediante ingresos individuales y directos de los mismos en los Organismos recaudadores reconocidos al efecto y de acuerdo con el sistema, plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Para el pago de la cuota fija de los trabajadores agrarios por cuenta ajena de nacionalidad extranjera con contrato de trabajo de carácter temporal y que precisen autorización administrativa previa para trabajar y, en su caso, autorización de residencia o cualquiera otra que reglamentariamente se establezca, el empresario, además de cumplir su obligación de cotizar por jornadas reales y contingencias profesionales, descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, el importe de la cuota fija de aquéllos. Si el empresario no efectuare el descuento en dicho momento, no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la cuota fija a su exclusivo cargo. El empresario que habiendo efectuado el descuento no lo ingrese dentro de plazo, incurrirá en las responsabilidades establecidas en el artículo 104.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Cuando el trabajador por cuenta ajena con contrato temporal inicie o finalice su actividad en la empresa sin coincidir con el principio o el final de un mes natural, el empresario únicamente retendrá e ingresará las fracciones de la cuota fija mensual del trabajador correspondientes a los días de duración del contrato, a cuyo efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos.»

Disposición adicional cuadragésima sexta. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Adquisición y pérdida de beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifica el apartado Dos del artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«Dos. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la obtención de los beneficios a que se refiere el número anterior, dará lugar únicamente a su pérdida automática respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, salvo que sea debida a error de la Administración de la Seguridad Social.»

Disposición adicional cuadragésima séptima. Programa de Fomento del Empleo para el 2005.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse a las bonificaciones establecidas para el programa de fomento de empleo:

1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a) Mujeres desempleadas, entre dieciséis y cuarenta y cinco años.

b) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis o más meses.

d) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta cincuenta y cinco.

e) Desempleados mayores de cincuenta y cinco años y hasta sesenta y cinco.

f) Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación.

g) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria.

h) Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción.

i) Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto.

1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia o autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2004, que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, a trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo incluidos en alguno de los colectivos definidos en el apartado anterior.

1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social, podrán acogerse a las bonificaciones previstas en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.

b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.

Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.

c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.

d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.

e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.

f) Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo, así como los que se encuentran en situación de libertad vigilada y los ex internos.

1.4 Las cooperativas o sociedades laborales a las que se incorporen desempleados incluidos en alguno de los colectivos establecidos en los apartados 1.1 y 1.3 de este número uno, como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

1.5 Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia.

2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración determinada o temporales, celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2005. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.

3. Asimismo, los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho a las bonificaciones previstas en esta disposición.

Las cooperativas tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de sesenta años y con la antigüedad establecida en el párrafo anterior, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

4. Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido con posterioridad al 27 de abril de 2003.

Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

Dos. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social tanto en la fecha de la concesión de las bonificaciones como durante la percepción de las mismas. La falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones dará lugar a la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.

b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Tres. Incentivos.

1. Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2005, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a) Contratación de mujeres desempleadas entre dieciséis y cuarenta y cinco años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

b) Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan, además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco años: 70 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 60 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será del 35 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

d) Contrataciones de desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

e) Contrataciones de desempleados mayores de cincuenta y cinco y hasta los sesenta y cinco años: 55 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

f) Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio de desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

h) Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por 100 durante veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco; o 50 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesenta y cinco.

i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 por 100 durante los doce meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el apartado 1.2 del número Uno con un trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en el número 1 de este apartado, con un incremento de cinco puntos respecto de lo previsto para cada caso, excepto en el supuesto del apartado i).

3. La incorporación a las cooperativas o sociedades laborales como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y encuadrados en un régimen por cuenta ajena de Seguridad Social que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2005, darán derecho a partir de la fecha de incorporación a las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes establecidas en los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 de este número tres, según proceda en cada caso.

4. Cuando las contrataciones iniciales previstas en los párrafos c), d), e), f) y h) del apartado 1 y en los apartados 2, 3, 5 y 6 de este número se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en diez puntos.

5. Las empresas y entidades que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los términos del apartado 1.3 del número Uno, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.

6. Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del número uno que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con un mismo empleador o con otro distinto, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.

7. Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2005, de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad al 1 de enero de 2005, así como la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.

Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma.

8. Los contratos de trabajo de carácter indefinido que estén suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho durante 2005 a una bonificación sobre las cuotas correspondientes a la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, de la siguiente cuantía:

50 por 100 para los que reúnan los requisitos por primera vez en 2005.

60 por 100 para los que ya reunían los requisitos en 2004.

70 por 100 para los que ya reunían los requisitos en 2003.

80 por 100 para los que ya reunían los requisitos en 2002.

Dichos porcentajes se incrementarán en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100 por 100.

Si al cumplir sesenta años de edad el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

Las mismas bonificaciones se aplicarán en el caso de cooperativas respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de sesenta años y con la antigüedad establecida en el párrafo primero de este apartado, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

9. Los contratos de trabajo y relaciones a que se refiere el apartado 4 del número uno de esta disposición darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el período de suspensión del contrato por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido en el citado apartado 4.

En el supuesto de contratos de duración determinada o temporales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, cuando se produzca la reincorporación en los términos señalados en el párrafo anterior y antes de haber transcurrido un año desde la misma, se transforme el contrato en indefinido, la duración de la bonificación a que se refieren los párrafos anteriores será de dieciocho meses. La bonificación a que se refiere el párrafo anterior no será acumulable a otras bonificaciones previstas por transformación de contratos.

10. Los contratos de trabajo acogidos al presente programa de fomento de empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Servicio Público de Empleo Estatal, excepto en el supuesto de contratos ya existentes, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del número Uno.

Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.

En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado o su incorporación como socio trabajador o socio de trabajo a una cooperativa o sociedad laboral, celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo, pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, serán compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general en los Programas de Fomento de Empleo y serán a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Cinco. Exclusiones.

1. Las bonificaciones previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales, con la excepción de la relación laboral de carácter especial de los penados en instituciones penitenciarias y de la relación laboral especial de los menores en centro de internamiento, a las que se puede aplicar el régimen de bonificaciones establecidas para los trabajadores desempleados en situación de exclusión social.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

No será de aplicación la exclusión recogida en el párrafo anterior cuando se trate de la contratación, por parte de trabajadores autónomos sin asalariados, de familiares que se encuentren entre los colectivos comprendidos en las letras a), b), c), f) e i) del apartado 1.1. del punto Uno. Para ello será necesario que dicha contratación se lleve a cabo con un solo familiar y que este sea distinto de los señalados en el punto 2 del artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

e) Incorporaciones de socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o sociedades laborales cuando hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los doce meses.

2. Las empresas o entidades que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente o por despido colectivo, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre; así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, del Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, quedarán excluidas por un período de doce meses, de las bonificaciones contempladas en la presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.

3. No serán aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los organismos públicos regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado:

a) Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años.

b) Las bonificaciones de los contratos de trabajo de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo.

Seis. Incompatibilidades.

Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia con otras medidas de apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Siete. Financiación y control de los incentivos.

1. Las bonificaciones previstas para las contrataciones establecidas en la presente norma, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

3. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma.

Ocho. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislati­vo 5/2002, de 4 de agosto.

Nueve. Mantenimiento de bonificaciones.

Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas.

En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el período total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial.

Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.

Diez. Autorizaciones al Gobierno.

1. Se autoriza al Gobierno para que, en el marco del Programa de Fomento del Empleo regulado en este artículo, establezca bonificaciones en las cotizaciones a cargo del empresario por contingencias comunes, a favor de los becarios y personal vinculado a proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, en la cuantía, términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. De igual modo, se autoriza al Gobierno para extender las bonificaciones previstas en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, respecto de la contratación de trabajadores dedicados al cuidado de personas dependientes y discapacitados en el hogar familiar.

Disposición adicional cuadragésima octava. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Ingresos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se añade una disposición adicional novena a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional novena. Ingresos de los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales por descuentos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.

1. Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala:

Ventas total PVL

Porcentaje de aportación por tramo

Aportación total del tramo

Desde

Hasta

0

3.000.000

1,5

45.000

3.000.001

6.000.000

2,0

60.000

6.000.001

15.000.000

2,5

225.000

15.000.001

30.000.000

3,0

450.000

30.000.001

60.000.000

3,5

1.050.000

60.000.001

120.000.000

4,0

2.400.000

120.000.001

300.000.000

4,5

8.100.000

300.000.001

en adelante

5,0

 

Las cuantías resultantes de la aplicación de la escala anterior se verán minoradas en función de la valoración de las compañías en el marco de la acción PROFARMA según los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

No valoradas

0,00

Aceptables

5%

Buenas

10%

Muy buenas

15%

Excelentes

25%

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en función de lo previsto en el apartado anterior y sobre las ventas del ejercicio del año inmediatamente anterior, comunicará la cantidad a ingresar a cada fabricante e importador afectado, así como el plazo de ingreso de dicha cantidad. En el primer plazo del ejercicio siguiente se llevarán a cabo las oportunas liquidaciones.

3. El 50 por 100 de estas cantidades se ingresará en la Caja del Instituto de Salud Carlos III, destinándose a la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla este Organismo. El resto de los fondos se ingresará en el Tesoro Público, destinándose al desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos, según la distribución que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.»

Disposición adicional cuadragésima novena. Iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros del Litoral Español.

Uno. El Estado apoyará financieramente los planes de renovación y modernización integral de destinos turísticos maduros del litoral español, diseñados y ejecutados mediante la iniciativa conjunta entre las diversas Administraciones y el sector privado.

Dos. Estas iniciativas de modernización y dinamización de destinos turísticos maduros incorporan la ampliación y/o puesta al día de las infraestructuras privadas (como hoteles o centros de ocio), así como las públicas (como paseos marítimos, aparcamientos, depuradoras de aguas residuales o campos de deporte), incluyendo las infraestructuras públicas con sistemas privados de gestión.

Tres. La financiación de esta iniciativa se canalizará por una triple vía:

a) El Estado otorgará créditos con largos plazos de amortización, incluyendo períodos de gracia, y bajos tipos de interés, a aquellas entidades que integran la Administración Local (como ayuntamientos, mancomunidades o diputaciones) que participen en estas iniciativas. Estos créditos se instrumentarán mediante un Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, gestionado por esta última y cuya administración financiera será llevada a cabo por el Instituto de Crédito Oficial.

b) Se establecerá una línea de financiación por parte del Instituto de Crédito Oficial (ICO) con el fin de apoyar la financiación de las actividades de modernización y renovación de las infraestructuras privadas que participen en estas iniciativas. Esta línea se instrumentará en condiciones financieras preferenciales, contando con un apoyo del Estado a los tipos de interés de los créditos que se concedan.

c) Se apoyarán igualmente actividades complementarias de estudio, creación y promoción de los destinos turísticos modernizados. Estas actuaciones serán adicionales a los Planes de Excelencia y Dinamización Turística, actualmente en vigor.

Cuatro. El Gobierno determinará reglamentariamente las actividades financiables, fuentes de financiación y esquema de gestión del apartado anterior.

Cinco. El Gobierno informará al Parlamento sobre la gestión de esta iniciativa, los resultados alcanzados, los proyectos financiados, su cuantía y modalidades de financiación, así como sus beneficiarios finales. Tal información se remitirá al Parlamento con periodicidad anual.

Seis. En el ejercicio 2005 la dotación máxima del Estado al FOMIT establecido en el párrafo a) del apartado Tres será de un importe de 100.000,00 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse en el año 2005 con cargo al FOMIT será igualmente de 100.000,00 miles de euros.

Siete. En el ejercicio 2005 el apoyo a los tipos de interés de la línea de financiación establecida en el párrafo b) del apartado Tres será de 2.000,00 miles de euros.

Ocho. En el ejercicio 2005 las subvenciones establecidas en el párrafo c) del apartado Tres serán de 5.000,00 miles de euros.

Disposición adicional quincuagésima. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se añade una nueva disposición adicional, la vigésima sexta, a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima sexta. Reconocimiento de servicios prestados en las Administraciones Públicas de cualesquiera Estados miembros de la Unión Europea.

1. Se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, previos al ingreso o reingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías de cualesquiera Administraciones Públicas, excepto aquellos servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias.

El cómputo establecido en el párrafo anterior, será asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración Pública de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se halla definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Los servicios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no serán computables a efectos de derechos pasivos, que se regirán por las previsiones contenidas en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.

3. La presente disposición tendrá la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución.»

Dos. El reconocimiento de trienios que, por aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima sexta regulada en el número uno del presente artículo, se hayan perfeccionado con anterioridad a su entrada en vigor, surtirá efectos económicos de 1 de enero de 2005, siempre que tal reconocimiento se solicite durante el citado año. En otro caso, los efectos serán del mes siguiente a la formulación de la correspondiente solicitud.

Disposición adicional quincuagésima primera. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2005.

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2004 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del 2005 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2004 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2003 el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2003 a noviembre de 2004.

A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2004 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2003 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2004, y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2004, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Los pensionistas perceptores durante el año 2004 de pensiones mínimas de jubilación para titulares con menos de sesenta y cinco años, con o sin cónyuge a cargo, de viudedad con menos de sesenta y cinco años, de orfandad o en favor de familiares, así como de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, recibirán, antes de 1 de abril de 2005 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2004 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2003 a noviembre de 2004, una vez deducida de la misma un 2 por 100.

Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2003, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado uno de la presente disposición.

Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2004, los valores consignados en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2003 a noviembre de 2004.

Cuatro. La cuantía inicial de las pensiones de jubilación y retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2005 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en el artículo 36 Dos de esta Ley, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según corresponda, establecido para el año 2004 para las de su clase.

Cinco. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.

Disposición adicional quincuagésima segunda. Condonación de la deuda contraída con la República de Guinea Ecuatorial.

Se autoriza la condonación de la deuda contraída por la República de Guinea Ecuatorial frente al Banco de España, derivada del caducado Acuerdo Comercial y de Pagos entre España y la República de Guinea Ecuatorial de 15 de junio de 1973, y en cuya posición acreedora se subrogó el Estado español mediante la Disposición adicional decimoctava de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. El importe máximo de esta condonación asciende a 9.808.862,40 dólares USA, de los que 7.852.563,94 dólares USA serán incluidos en un Programa de Conversión de deuda en Proyectos de Interés Social en Guinea Ecuatorial.

Disposición adicional quincuagésima tercera. Reprogramación de la deuda contraída con la República Dominicana.

Se autoriza la reprogramación bilateral o multilateral de la deuda contraída por la República Dominicana frente al Banco de España, derivada del caducado Convenio de Cooperación Financiera entre el Estado español y la República Dominicana de 5 de marzo de 1974, y en cuya posición acreedora se subrogó el Estado español mediante la disposición adicional decimoctava de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

El Instituto de Crédito Oficial, como entidad gestora del citado crédito, comunicará a la Intervención General de la Administración del Estado, para su registro en Contabilidad Nacional, cualquier alteración del valor actualizado neto del crédito derivada de la reprogramación.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Condonación de la deuda contraída con la República del Senegal.

Se autoriza la condonación de la deuda procedente del Acuerdo de Cooperación Financiera entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Senegal, de 16 de mayo de 1975, y que asciende a un importe de 9.334.336,04 euros.

Disposición adicional quincuagésima quinta.

En el primer trimestre del 2005, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora de un régimen de indemnizaciones y/o pensiones a favor de las personas de origen español que, siendo menores de edad, fueron desplazados al territorio de la extinguida Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas como consecuencia de la Guerra Civil Española 1936-1939, y desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio español.

Disposición adicional quincuagésima sexta.

Las memorias explicativas de los programas de gasto de cada ejercicio se extenderán a las inversiones realizadas por el sector público empresarial. Para ello, el Gobierno adjuntará como Anexo las inversiones previstas desagregadas por proyectos, provincias y Comunidades Autónomas, al igual que se hace con el resto de inversiones públicas. Así mismo esta información detallará las inversiones externalizadas o diferidas en el tiempo y los préstamos o aportaciones patrimoniales que el Estado concede a terceros para operaciones de capital o adquisición de activos de capital.

Disposición adicional quincuagésima séptima.

El Puerto de Guía de Isora, en la isla de Tenerife, se desclasifica como puerto de interés general del Estado.

Disposición adicional quincuagésima octava. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 114. Tipo de gravamen.

Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo 30 por 100.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 30 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior.»

Disposición adicional quincuagésima novena. Prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

Durante el año 2005 el Gobierno adoptará las medidas oportunas para, dentro del marco que legalmente se establezca, flexibilizar el régimen de incompatibilidad al que están sujetas las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, permitiendo su compatibilidad con las pensiones de viudedad de cualquiera de los regímenes del actual sistema de Seguridad Social, o de clases Pasivas. Las modificaciones normativas oportunas establecerán los requisitos necesarios para evitar situaciones de discriminación o sobreprotección en relación a otras prestaciones equivalentes del sistema de la Seguridad Social.

Disposición adicional sexagésima.

El Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de forma coordinada, procederán a adoptar las medidas que sean oportunas con objeto de dar mayor difusión al sistema vigente de incentivos fiscales destinado a las actividades de investigación, desarrollo e innovación entre las empresas, especialmente a las pequeñas y medianas, y a facilitar la información que sea necesaria para su aplicación.

Disposición adicional sexagésima primera.

El Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio realizarán, conjuntamente con los principales sectores afectados, un estudio que cuantifique el coste económico para el sector español del transporte de mercancías, de la Propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la implantación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, en los diversos países europeos.

Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2004.

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2004, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las partes general y especial de la renta del período impositivo minorada en las reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad de trabajadores activos reguladas, respectivamente, en el artículo 51 y en el apartado 3 del artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en 2004 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2004 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2004.

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2004 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artícu­lo 69.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2004.

Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:

a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2004 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 64.2 y 75.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El resultado de aplicar el 15 por 100 a las cantidades invertidas durante 2004 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1.2.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55 y los apartados 1 y 2 del artículo 58, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición transitoria tercera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.

Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 19.Uno de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,5 por 100 de la masa salarial prevista en el artículo 19.Tres de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, quedando absorbido dentro de la misma el incremento.

Disposición transitoria cuarta. Indemnizaciónpor residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2005, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2004.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2005 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2005, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servi­cios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2005 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 27 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO I Distribución de los créditos por programas (en miles de euros)

ANEXO II Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF».

Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

El crédito 14.121M.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de mantenimiento de la paz.

Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

a) El crédito 15.923O.19.351.01, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

b) El crédito 15.923O.19.486, para el pago de las indemnizaciones a los afectados por el síndrome tóxico, según sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997.

Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

b) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

c) El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago de las indemnizaciones y compensaciones derivadas de la aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

d) El crédito 16.924M.01.227.05 para gastos derivados de procesos electorales y consultas públicas.

e) El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

f) El crédito 16.132A.02.451, «Coste provisional de la policía autónoma de Cataluña, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.»

Seis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:

a) El crédito 19.231F.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

b) Los créditos 19.251M.101.480.00, 19.251M.101.480.01, 19.251M.101.487.00 y 19.251M.101.487.01, destinados a financiar las prestaciones por desempleos reguladas en el título III del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Siete. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

El crédito 21.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

Ocho. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura»:

Los créditos 24.337C.03.621 y 24.337B.03.631, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo Único del Real Decreto 162/2002 de Desarrollo parcial de la misma) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Nueve. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

El crédito 26.12.311O.453, «Fondo de Cohesión Sanitaria».

Diez. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

a) El crédito 32.941M.18.452, «Liquidación definitiva de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», hasta el importe a que ascienda dicha liquidación, y los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.

b) El crédito 32.942M.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores, y las compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local.

c) Los créditos 460.04 y 460.05 del programa 942N, «Otras aportaciones a Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.

d) El crédito 32.941O.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación definitiva del ejercicio anterior.

Once. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

Asimismo, serán ampliables los créditos destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

ANEXO III Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos

ANEXO IV Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2005 de la siguiente forma:

 

Euros

Educación Infantil y Primaria

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

25.426,24

Gastos variables

3.460,72

Otros gastos

5.185,05

Importe total anual

34.072,01

Educación especial * (niveles obligatorios y gratuitos)

 

I. Educación Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

25.426,24

Gastos variables

3.460,72

Otros gastos

5.530,74

Importe total anual

34.417,70

Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

18.426,19

Autistas o problemas graves de personalidad

14.946,48

Auditivos

17.144,84

Plurideficientes

21.279,20

II. Formación Profesional: «Aprendizaje de tareas»:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

50.852,48

Gastos variables

4.540,74

Otros gastos

7.879,26

Importe total anual

63.272,48

Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

29.419,95

Autistas o problemas graves de personalidad

26.314,29

Auditivos

22.794,63

Plurideficientes

32.714,63

Educación Secundaria Obligatoria

 

I. Primer y segundo curso:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

30.511,47

Gastos variables

4.071,26

Otros gastos

6.740,59

Importe total anual

41.323,32

II. Tercer y cuarto curso

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

60.607,21

Gastos variables

7.797,08

Otros gastos

7.439,87

Importe total anual

55.844,16

Bachillerato

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

42.995,87

Gastos variables

8.255,72

Otros gastos

7.877,48

Importe total anual

59.129,06

Ciclos Formativos

 

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

45.470,66

Segundo curso

0

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas:

 

Primer curso

45.470,66

Segundo curso

45.470,66

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

41.972,92

Segundo curso

0

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

41.972,92

Segundo curso

41.972,92

II. Gastos variables:

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

6.140,25

Segundo curso

0

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas:

 

Primer curso

6.140,25

Segundo curso

6.140,25

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

6.100,52

Segundo curso

0

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas:

 

Primer curso

6.100,52

Segundo curso

6.100,52

III. Otros gastos.

 

Grupo 1. Ciclos formativos de:

 

Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.

 

Pastelería y Panadería.

 

Servicios de Restaurante y Bar.

 

Animación Turística.

 

Estética Personal Decorativa.

 

Química Ambiental.

 

Farmacia.

 

Higiene Bucodental.

 

Primer curso

9.011,50

Segundo curso

2.107,59

Grupo 2. Ciclos formativos de:

 

Gestión Administrativa.

 

Secretariado.

 

Buceo a Media Profundidad.

 

Laboratorio de Imagen.

 

Comercio.

 

Gestión Comercial y Marketing.

 

Servicios al Consumidor.

 

Agencias de Viajes.

 

Alojamiento.

 

Información y Comercialización Turísticas.

 

Elaboración de Aceites y Jugos.

 

Elaboración de Productos Lácteos.

 

Elaboración de Vino y Otras Bebidas.

 

Matadero y Carnicería-Charcutería.

 

Molinería e Industrias Cerealistas.

 

Panificación y Repostería.

 

Laboratorio.

 

Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.

 

Cuidados Auxiliares de Enfermería.

 

Documentación Sanitaria.

 

Curtidos.

 

Patronaje.

 

Procesos de Ennoblecimiento Textil.

 

Primer curso

10.956,79

Segundo curso

2.107,59

Grupo 3. Ciclos formativos de:

 

Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado.

 

Transformación de Madera y Corcho.

 

Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.

 

Operaciones de Proceso y Pasta de Papel.

 

Operaciones de Proceso de Planta Química.

 

Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.

 

Industrias de Proceso de Pasta y Papel.

 

Industrias de Proceso Químico.

 

Plástico y Caucho.

 

Operaciones de Ennoblecimiento Textil.

 

Primer curso

13.040,13

Segundo curso

2.107,59

Grupo 4. Ciclos formativos de:

 

Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.

 

Impresión en Artes Gráficas.

 

Fundición.

 

Tratamientos Superficiales y Térmicos.

 

Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble.

 

Calzado y Marroquinería.

 

Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.

 

Producción de Tejidos de Punto.

 

Procesos de Confección Industrial.

 

Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.

 

Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.

 

Operaciones de Fabricación de Productos Cerámicos.

 

Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.

 

Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.

 

Primer curso

15.087,04

Segundo curso

2.107,59

Grupo 5. Ciclos formativos de:

 

Realización y Planes de Obra.

 

Asesoría de Imagen Personal.

 

Radioterapia.

 

Animación Sociocultural.

 

Integración Social.

 

Primer curso

9.011,50

Segundo curso

3.408,20

Grupo 6. Ciclos formativos de:

 

Operaciones de Cultivo Acuícola.

 

Primer curso

13.040,13

Segundo curso

3.408,20

Grupo 7. Ciclos formativos de:

 

Explotaciones Ganaderas.

 

Jardinería.

 

Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.

 

Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.

 

Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.

 

Administración y Finanzas.

 

Pesca y Transporte Marítimo.

 

Navegación, Pesca y Transporte Marítimo

 

Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.

 

Comercio Internacional.

 

Gestión del Transporte.

 

Obras de Albañilería.

 

Obras de Hormigón.

 

Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.

 

Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción.

 

Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

 

Óptica de Anteojería.

 

Caracterización.

 

Peluquería.

 

Estética.

 

Explotación de Sistemas Informáticos.

 

Administración de Sistemas Informáticos.

 

Desarrollo de Aplicaciones Informáticas

 

Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.

 

Prevención de riesgos profesionales.

 

Anatomía Patológica y Citología.

 

Salud Ambiental.

 

Audioprótesis.

 

Dietética.

 

Imagen para el Diagnóstico.

 

Laboratorio de Diagnóstico Clínico.

 

Ortoprotésica.

 

Educación Infantil.

 

Interpretación de la Lengua de Signos.

 

Primer curso .

8.115,97

Segundo curso .

9.804,17

Grupo 8. Ciclos formativos de:

 

Explotaciones Agrarias Extensivas.

 

Explotaciones Agrícolas Intensivas.

 

Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.

 

Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.

 

Equipos Electrónicos de Consumo.

 

Equipos e Instalaciones Electrotécnicas.

 

Desarrollo de Productos Electrónicos.

 

Instalaciones Electrotécnicas.

 

Sistemas de Regulación y Control Automáticos.

 

Acabados de Construcción.

 

Cocina.

 

Restauración.

 

Mantenimiento de Aviónica.

 

Análisis y Control.

 

Prótesis Dentales.

 

Primer curso

9.995,92

Segundo curso

11.409,96

Grupo 9. Ciclos formativos de:

 

Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

 

Diseño y Producción Editorial.

 

Producción en Industrias de Artes Gráficas.

 

Imagen.

 

Realización de Audiovisuales y Espectáculos.

 

Sonido.

 

Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.

 

Desarrollo de Proyectos Mecánicos.

 

Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.

 

Producción por Mecanizado.

 

Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble.

 

Producción de Madera y Mueble.

 

Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor.

 

Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención.

 

Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificios y Procesos.

 

Carrocería.

 

Electromecánica de vehículos.

 

Automoción.

 

Mantenimiento Aeromecánico.

 

Primer curso

11.756,98

Segundo curso

13.044,16

Grupo 10. Ciclos formativos de:

 

Producción Acuícola.

 

Preimpresión en Artes Gráficas.

 

Joyería.

 

Mecanizado.

 

Soldadura y Calderería.

 

Construcciones Metálicas.

 

Industria Alimentaria.

 

Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.

 

Mantenimiento Ferroviario.

 

Mantenimiento de Equipo Industrial.

 

Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.

 

Primer curso

13.599,58

Segundo curso

14.582,83

Programas de garantía social

 

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

45.470,66

II. Gastos variables

6.140,25

III. Otros gastos:

 

Grupo 1

6.460,94

Familias Profesionales de:

 

Administración.

 

Comercio y Marketing.

 

Hostelería y Turismo.

 

Imagen Personal.

 

Sanidad.

 

Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

 

Grupo 2

7.386,79

Familias Profesionales de:

 

Actividades Agrarias.

 

Artes Gráficas.

 

Comunicación, Imagen y Sonido.

 

Edificación y Obra Civil.

 

Electricidad y Electrónica.

 

Fabricación Mecánica.

 

Industrias Alimentarias.

 

Madera y Mueble.

 

Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados.

 

Mantenimiento y Servicios a la Producción.

 

Textil, Confección y Piel.

 

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

ANEXO V Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados ubicados en las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2005 de la siguiente manera:

 

Euros

EDUCACIÓN INFANTIL

 

Relación profesor/unidad: 1:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

29.682,10

Gastos variables

3.460,72

Otros gastos

5.832,48

Importe total anual

38.975,30

EDUCACIÓN PRIMARIA

 

Relación profesor/unidad: 1,17:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

34.728,06

Gastos variables

3,460,72

Otros gastos

5,832,48

Importe total anual

44.021,26

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

 

I. Primer y segundo curso

 

Relación profesor/unidad: 1,49:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

44.226,34

Gastos variables

4.071,26

Otros gastos

7.582,24

Importe total anual

55.879,83

II. Tercer y cuarto curso

 

Relación profesor/unidad: 1,49:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

51.109,29

Gastos variables

7.797,08

Otros gastos

8.368,83

Importe total anual

67.275,51

La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, será incrementada en 1.087,87 euros en los Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.

Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se les abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO VI Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades

Personal Docente

(funcionario y contratado)

?

Miles de euros

Personal no docente

(funcionario y laboral fijo)

?

Miles de euros

UNED

44.442,41

23.754,16

ANEXO VII Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2005

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:

a) Los créditos 14.02.213A.650, 14.03.213A.650, 14.11.213A.650, 14.16.213A.650, 14.21.231A.650, 14.03.213B.65 y 14.107.213A.650 para la Modernización de las Fuerzas Armadas.

b) Los procedentes de los créditos habilitados de conformidad con los Reales Decretos Leyes 6/2003 y 6/2004 promulgados para reparar los daños causados por diversas situaciones de emergencia.

c) El del crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como el que corresponda al superproyecto 96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.

d) El del crédito 17.38.513D.601 para inversiones que correspondan al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.

e) El del crédito 18.103.422A.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias.

f) El del crédito 18.103.422C.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias.

g) Los procedentes del crédito 18.103.422C.755, para inversiones derivadas de los Convenios para gastos de inversión en centros educativos no universitarios suscritos con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

h) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 99.23.06.9501, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.06.514C.60.

i) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.

j) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.

k) Los de los créditos 24.101.741A.741, 24.101.741A.771, 24.101.741A.751 y 24.101.741A.761 para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.

l) El del crédito 32.05.458C.750, a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para la rehabilitación del conjunto denominado Universidad Laboral de Gijón.

ll) Los de la Sección 32, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.

m) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

ANEXO VIII Bienes del Patrimonio Histórico

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.

Grupo I. Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.

Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:

Andalucía

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).

Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).

Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Los Molinos I (Vélez-Blanco, Almería).

Los Molinos II (Vélez-Blanco, Almería). Gabar (Vélez-Blanco, Almería).

Abrigo Central de Tello (Vélez-Blanco, Almería).

Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).

Aragón

Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):

Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).

Torres y artesonado, Catedral (Teruel).

Torre de San Salvador (Teruel).

Torre de San Martín (Teruel).

Palacio de la Aljafería (Zaragoza).

Seo de San Salvador (Zaragoza).

Iglesia de San Pablo (Zaragoza).

Iglesia de Santa María (Tobed).

Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).

Colegiata de Santa María (Calatayud).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).

Abrigo del Plano del Pulido (Caspe, Zaragoza).

Cueva del Chopo (Obón, Teruel).

Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).

Abrigos del Conjunto de las Tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).

Asturias

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):

Santa María del Naranco.

San Miguel de Lillo.

Santa Cristina de Lena.

San Salvador de Valdediós.

Cámara Santa Catedral de Oviedo.

San Julián de los Prados.

Canarias

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).

Cantabria

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).

Castilla y León

Catedral de Burgos (noviembre 1984).

Iglesias Extramuros de Ávila (diciembre 1985):

San Pedro.

San Vicente.

San Segundo.

San Andrés.

Las Médulas. León (diciembre 1997).

El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).

Castilla-La Mancha

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).

Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).

Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio (Albacete).

Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).

Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).

Cataluña

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).

Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).

Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).

Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).

El Conjunto Arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).

Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).

Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).

Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).

Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).

La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).

Extremadura

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).

Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).

Galicia

La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).

Madrid

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).

Paisaje Cultural de Aranjuez.

Murcia

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Barranco de los Grajos (Cieza).

Monte Arbi (Yecla).

Cañaica del Calar (Moratalla).

La Risca (Moratalla).

Abrigo del Milano (Mula).

La Rioja

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).

Valencia

La Lonja de Valencia. Valencia (diciembre 1996).

El Palmeral de Elche (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Cova Remigia (Ares del Maestre, Castellón).

Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).

Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).

La Sarga (Alcoi, Alicante).

Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.

Andalucía

Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.

Cádiz. Catedral de Santa Cruz.

Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.

Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.

Granada. Catedral de la Anunciación.

Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.

Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.

Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.

Málaga. Catedral de la Encarnación.

Sevilla. Catedral de Santa María.

Concatedral de Baza.

Cádiz Vieja. Ex Catedral.

Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex Catedral.

Aragón

Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.

Teruel. El Salvador. Albarracín.Catedral.

Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.

Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.

Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.

Zaragoza. Salvador. Catedral.

Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.

Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.

Monzón, Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.

Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.

Asturias

Oviedo. Catedral de San Salvador.

Baleares

Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.

Menorca. Catedral de Ciudadela.

Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.

Castilla y León

Ávila. Catedral del Salvador.

Burgos. Catedral de Santa María.

León. Catedral de Santa María.

Astorga, León. Catedral de Santa María.

Palencia. Catedral de San Antolín.

Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.

Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.

Segovia. Catedral de Santa María.

Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.

Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.

Zamora. Catedral de la Transfiguración.

Soria. Concatedral de San Pedro.

Salamanca. Catedral vieja de Santa María.

Castilla-La Mancha

Albacete. Catedral de San Juan Bautista.

Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.

Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.

Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.

Toledo. Catedral de Santa María.

Guadalajara. Concatedral.

Canarias

Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.

La Laguna. Catedral de La Laguna. Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.

Cataluña

Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.

Vic. Catedral de Sant Pere.

Girona. Catedral de Santa María.

Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.

La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.

Solsona. Catedral de Santa María.

Tarragona. Catedral de Santa María.

Tortosa. Catedral de Santa María.

Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.

Barcelona. Sagrada Familia.

Cantabria

Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.

Extremadura

Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.

Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.

Cáceres. Concatedral de Santa María.

Mérida. Concatedral de Santa María.

Galicia

Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.

Lugo. Catedral de Santa María.

Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.

Orense. Catedral de San Martín.

Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.

Concatedral de Vigo. Concatedral de Ferrol.

Madrid

Madrid. La Almudena. Catedral.

Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.

Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.

Madrid, San Isidro. Ex-Catedral.

Murcia

Cartagena. Iglesia antigua de Santa María. Catedral.

Murcia. Concatedral de Santa María.

Navarra

Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

Tudela. Virgen María. Catedral.

País Vasco

Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.

Vitoria. Catedral vieja de Santa María.

San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.

La Rioja

Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.

Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.

Valencia

Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.

Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.

Segorbe. Castellón. Catedral.

Alicante. Concatedral de San Nicolás.

Castellón. Santa María. Concatedral.

Ceuta

La Asunción. Catedral.

Grupo III. Otros bienes culturales.

Andalucía

Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.

Aragón

Palacio de los Condes de Argillo, Morata de Jalón.

Asturias

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

Baleares

La Lonja de Palma.

Canarias

Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.

Cantabria

Colegiata Románica de Santillana del Mar.

Castilla-La Mancha

Monasterio de Uclés.

Castilla y León

Monasterio de Silos.

Cataluña

Conjunto de Cardona: Castillo, Colegiata y Entorno Urbano.

Extremadura

Monasterio de Calera de León. Badajoz.

Galicia

Área de grabados rupestres de Paredes, Praderrei, Campolameiro, Pontevedra.

Madrid

Conjunto palacial de Nuevo Baztán.

Murcia

Teatro Romano de Cartagena.

Navarra

Conjunto Histórico de Roncesvalles.

País Vasco

Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz.

La Rioja

Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja.

Valencia

Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.

Ceuta

Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta.

Melilla

Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.

ANEXO IX Retribuciones de determinados miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal

Determinados miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal

Cuantía a incluir

en cada paga extraordinaria

?

Euros

Miembros del Poder Judicial

 

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (no incluye al Presidente del mismo)

884,38

Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del Tribunal Supremo)

884,38

Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo)

837,56

Magistrados del Tribunal Supremo (no incluidos en los apartados anteriores)

837,56

Miembros del Ministerio Fiscal

 

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo

884,38

Fiscal Inspector

837,56

Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional

837,56

Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional

837,56

Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas

837,56

Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado

837,56

Fiscal Jefe de la Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas

837,56

Fiscal Jefe de la Fiscalía especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción

837,56

 

837,56

ANEXO X Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, de los Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración Judicial

Miembros de la Carrera Judicial

Grupo de

poblacion

Cuantía a incluir

en cada paga

extraordinaria

?

Euros

Presidente de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)

1

884,38

Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (no Magistrados del Tribunal Supremo)

1

717,27

Magistrado de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)

1

717,27

Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

1

717,27

Presidente del Tribunal Superior de Justicia

1

717,27

Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia

1

717,27

Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial

1

707,17

Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales

1

606,25

Presidente del Tribunal Superior de Justicia

2

707,66

Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia

2

648,91

Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial

2

638,84

Magistrados de los órganos unipersonales

2

537,92

Presidente del Tribunal Superior de Justicia

3

698,48

Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia

3

627,34

Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial

3

617,27

Magistrados de los órganos unipersonales

3

516,32

Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial

4

571,28

Magistrados de los órganos unipersonales

4

470,36

Jueces

5

381,56

Miembros de la Carrera Fiscal

Grupo de población

Cuantía a incluir

en cada paga extraordinaria

?

Euros

Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional

1

717,27

Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo

1

717,27

Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional

1

717,27

Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia

1

717,27

Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia

1

717,27

Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas

1

717,27

Fiscales de la Fiscalía General del Estado

1

717,27

Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de prevención y represión del tráfico ilegal de drogas

1

717,27

Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción

1

717,27

Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores

1

606,25

Fiscales coordinadores

1

689,76

Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia

2

707,66

Teniente Fiscal en el Tribunal Superior de Justicia

2

648,91

Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial

2

638,84

Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores

2

537,92

Fiscales coordinadores

2

621,46

Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia

3

698,48

Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia

3

627,34

Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial

3

617,27

Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores

3

516,32

Fiscales coordinadores

3

599,86

Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial

4

571,28

Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de Fiscales, salvo coordinadores

4

470,36

Fiscales coordinadores

4

553,86

Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales

5

381,56

Secretarios Judiciales

Grupo

conforme

al anexo II.1 R.D.1130/2003

Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria

?

Euros

Secretarios del Tribunal Supremo

1

601,63

Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional

1

601,63

Secretarios de la Audiencia Nacional

1

570,76

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

1

570,76

Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales y Registros Civiles y de Juzgados Centrales

1

505,21

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

2

513,84

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

2

506,5

Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y Registros Civiles

2

448,26

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

3

498,75

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

3

491,41

Secretario órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y Registros Civiles

3

433,18

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

4

489,02

Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de Secretarios Judiciales

4

430,79

Destinos correspondientes a la tercera categoría de Secretarios Judiciales

5

312,46

Medicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología

y Ciencias Forenses

Grupo

conforme

artículo 7.º

R.D. 1909/2000

Cuantía a incluir

en cada paga extraordinaria

?

Euros

Director del Instituto de Toxicología

I

478,01

Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, o Institutos con competencias pluriprovinciales

I

478,01

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales

II

467,30

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales

III

456,59

Director de Departamento de Institutos de Toxicología

I

456,59

Director de Departamento de Institutos de Toxicología

II

445,88

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

II

445,88

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

III

435,17

Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona y Director con competencias pluriprovinciales

I

456,59

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales

II

445,88

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales

III

435,17

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior.

II

424,46

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

III

413,78

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos

I

435,17

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos

II

424,46

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos

III

413,78

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología

I

413,78

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología

II

403,04

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología

III

392,33

Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología

I

349,49

Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología

II

338,81

Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología

III

328,07

Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/1993, de 9 de febrero, D.A. 2.ª)

I

80,36

Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, D.A. 2.ª)

II

58,91

Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, D.A 2.ª)

III

48,20

Personal al servicio de la Administración de Justicia

Grupo

conforme

al artículo 7.º R.D. 1909/2000

Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria

?

Euros

Cuerpo o Escala de Gestión procesal y administrativa.

I

II

III

IV

235,14

219,84

212,19

204,57

Cuerpo o Escala de Tramitación Procesal y Administrativa.

I

II

III

IV

214,73

199,39

191,74

184,09

Cuerpo o Escala de Auxilio Judicial.

I

II

III

IV

183,91

168,64

160,99

153,34

Cuerpo o Escala de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

II

III

235,14

219,84

212,19

Cuerpo o Escala de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

II

III

214,73

199,39

191,74

Secretarios de Paz (a extinguir).

IV

255,67

Médicos Forenses con régimen transitorio de integración y retributivo

Grupo conforme

al artículo 7.º

R.D. 1909/2000

Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria

?

Euros

Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo).

I

II

III

455,18

444,47

433,76

Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).

I

II

III

444,47

433,76

423,08

Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo).

I

II

III

433,76

423,08

412,37

Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).

I

II

III

423,08

412,37

401,66

Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo).

I

II

III

412,37

401,66

390,95

Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).

I

II

III

401,66

390,95

380,24

Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo).

I

II

III

390,95

380,24

369,50

Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).

I

II

III

380,24

369,50

358,79

Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo).

I

II

III

348,11

337,40

326,69

Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).

I

II

III

337,40

326,69

315,98

Régimen de jornada normal

 

 

Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.

I

II

III

310,63

299,92

289,21

Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.

I

II

III

289,21

278,50

267,79

Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.

I

II

III

267,79

257,04

246,33

Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.

I

II

III

246,33

235,62

224,95

Médicos Forenses.

I

II

III

203,53

192,82

182,07

ANEXO XI Fundaciones del sector público estatal

Fundación AENA.

Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.

Fundación Biodiversidad.

Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.

Fundación Carolina.

Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas.

Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III.

Fundación Centro Nacional del Vidrio.

Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.

Fundación Colegios Mayores MAE-AECI.

Fundación Cultural Española para el Fomento de la Artesanía.

Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

Fundación de Servicios Laborales.

Fundación del Teatro Lírico.

Fundación EFE. Fundación ENRESA.

Fundación Escuela de Organización Industrial.

Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

Fundación F.N.M.T.

Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.

Fundación ICO.

Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos III.

Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.

Fundación Instituto Portuario de Estudios y Cooperación de la Comunidad Valenciana.

Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.

Fundación Juan José García.

Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.

Fundación Museo Lázaro Galdiano.

Fundación Museo Sorolla.

Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).

Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras.

Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteónica.

Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III.

Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

Fundación Parques Nacionales.

Fundación Residencia de Estudiantes.

Fundación SEPI.

Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-SIMA.

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

Fundación Víctimas del Terrorismo.

Fundación Pluralismo y Convivencia.

ANEXO XII Entidades públicas empresariales y organismos públicos a los que se refiere el artículo 1.h) de esta Ley

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).

Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).

Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).

Consorcio Zona Franca de Gran Canaria.

Consorcio Zona Franca Vigo.

Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Loterías y Apuestas del Estado (LAE).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

Renfe-Operadora.

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

No Existen Notificaciones