Para ello es necesario modificar el artículo ciento cincuenta y cuatro, número uno, apartado a), de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y preceptos concordantes de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social; por lo que se hace precisa una disposición de rango legal que, teniendo en cuenta la urgencia de la finalidad perseguida, parece conveniente que revista la forma de Real Decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Artículo único.Uno. En el sistema de la Seguridad Social podrá reconocerse el derecho a la pensión de jubilación con sesenta y cuatro años cumplidos, a aquellos trabajadores pertenecientes a Empresas que, en virtud del Convenio Colectivo o pacto, se hayan obligado a sustituir a cada uno de aquéllos simultáneamente a su cese por jubilación, por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante un contrato de la misma naturaleza que el extinguido, en la forma y condiciones que establezca el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior será incompatible con cualquier otra modalidad de anticipación de la edad mínima de jubilación a los sesenta y cinco años, establecida en la legislación vigente, excepto en los Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón, en los que los coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación, previstos en su legislación específica, se podrán aplicar a la de sesenta y cuatro años, siempre que concurran los restantes requisitos y condiciones establecidos en el número uno de este artículo.
DISPOSICIÓN FINALEl presente Real Decreto-ley entrará en vigor transcurridos dos meses desde su publicación; dentro de cuyo plazo, el Gobierno deberá haber aprobado, las disposiciones procedentes para su ejecución y desarrollo.
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO