Los supuestos sociales expuestos, unidas al momento de transformación política que vive nuestro país, aconsejan proceder con urgencia a adelantar la mayoría de edad con el objeto de posibilitar la plena incorporación de la juventud española a la vida jurídica, social y política del país.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
D I S P O N G O :
Artículo primero.La mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos.
Artículo segundo.Los artículos diecinueve, ciento sesenta y ocho, doscientos setenta y ocho, trescientos dieciocho, trescientos veinte y trescientos veintitrés del Código Civil quedarán modificados en el sentido siguiente:
Artículo diecinueve: En el párrafo segundo quedaran sustituidas las palabras «veintiún» y «dieciocho» por «dieciocho» y dieciséis», respectivamente.
Artículo ciento sesenta y ocho: En el párrafo primero la, palabra «dieciocho» se sustituirá por «dieciséis».
Artículo doscientos setenta y ocho: En el número primero se sustituirá la edad que en él figura por la de «dieciocho».
Artículo trescientos dieciocho: La palabra «dieciocho» quedará sustituida por «dieciséis».
Artículo trescientos veinte: En el párrafo primero, la palabra «veintiún» quedará sustituida por «dieciocho».
Artículo trescientos veintitrés: En el número primero quedará sustituida la palabra «dieciocho» por «dieciséis».
Artículo tercero.El artículo quinto del Código de Comercio queda modificado en el sentido de sustituirse la palabra «veintiún»» por «dieciocho».
Artículo cuarto.Los artículos sexto, veintisiete y noventa y nueve, apartado uno, de la Ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, sobre Compilación del Derecho Civil de Aragón quedan modificados, sustituyéndose la expresión «veintiún años» por «dieciocho años».
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Lo dispuesto en el artículo primero del presente Real Decreto-ley tendrá efectividad, desde su entrada en vigor, respecto a cuantos preceptos del ordenamiento jurídico contemplaren el límite de veintiún años de edad en relación con el ejercicio de cualesquiera derechos, ya sean civiles, administrativos, políticos o de otra naturaleza, sin que en ningún caso se perjudiquen los derechos o situaciones favorables que el ordenamiento concediera a los jóvenes o a sus familias en consideración a ellos, hasta los veintiún años de edad, en tanto subsistan, en sus términos, las normas que los establecen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Para modificar la compilación del Derecho Civil Especial de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra en el ámbito que le es propio, se procederá conforme a lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley uno/mil novecientos setenta y tres, de uno de marzo.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ