JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales están reconocidos en la Constitución Española de 1978, que, en su artículo 125, introduce la posibilidad de que los ciudadanos pueden ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia ante dichos Tribunales.
En igual sentido se pronuncia la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en ella se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional del Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana.
Este texto legal data de 1985 y, pese a que se han realizado diversas modificaciones parciales, por diversas razones, no se ha introducido el reconocimiento como Tribunal consuetudinario y tradicional al Consejo de Hombres Buenos de Murcia, pese a que este Tribunal tiene sus primeras referencias en el siglo IX, viene actuando desde entonces hasta nuestros días y el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia establece que la Comunidad Autónoma prestará especial atención al derecho consuetudinario de la Región.
A los efectos de reconocer legalmente el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional del Consejo de Hombres Buenos de Murcia, se modifica el artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
También se modifica el artículo 240 de la referida Ley Orgánica, en sus apartados 3 y 4, con objeto de perfeccionar la regulación del incidente de nulidad de actuaciones.
Artículo primero.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«4. Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.»
Artículo segundo.
Los apartados 3 y 4 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan redactados de la siguiente reforma:
«3. No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, a quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de recurso alguno.
4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado 3 de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que, en el plazo común de cinco días, podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno.»
Disposición adicional única.
1. Los Magistrados del Tribunal Supremo que en la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, ocupasen cargos judiciales, de libre designación a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en otros órganos de la Jurisdicción ordinaria, podrán continuar desempeñándolos hasta que soliciten su reincorporación al Tribunal Supremo si no fueren de duración determinada, o tratándose de cargo de duración determinada, estrictamente, hasta el fin del período de cinco años para el que hubieran sido nombrados, a cuyo término deberán incorporarse al Tribunal Supremo en el plazo de quince días, con arreglo a lo preceptuado en la disposición transitoria tercera, 1 de dicha Ley.
Los Magistrados del Tribunal Supremo que estuviesen en situación de excedencia voluntaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, deberán solicitar la reincorporación a la que hace referencia la disposición transitoria tercera, 1 de dicha Ley, dentro del plazo máximo de duración de aquélla en el momento en que fueron declarados en dicha situación, o en el que éste haya sido posteriormente modificado según la legislación vigente en cada momento.
Los Magistrados del Tribunal Supremo que hubieran sido declarados en situación de servicios especiales con anterioridad, también, a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, para servir cargos en virtud de nombramiento por Real Decreto, deberán efectuar su reincorporación en el plazo de quince días a contar desde la publicación del Real Decreto de cese en el «Boletín Oficial del Estado», siéndoles de aplicación, en otro caso, lo previsto en el artículo 348 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estos Magistrados no tendrán derecho a la reserva de plaza, y su reincorporación al Tribunal Supremo se llevará a efecto en los términos prevenidos en la disposición transitoria tercera, 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.
2. Los Magistrados que hubiesen solicitado la reincorporación al servicio activo en el Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, podrán conservar y, en su caso, recuperar la situación de que gozasen a su entrada en vigor, mediante solicitud dirigida al Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, al organismo competente, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley. Esta situación estará sometida a los plazos y condiciones expresados en el apartado anterior.
3. El plazo de un año establecido en la disposición transitoria tercera, 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, queda modificado en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Disposición transitoria única.
Lo dispuesto por el artículo segundo de esta Ley será también de aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo [[idrelit:2172630]]240[[/idrelit:2172630]] de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a dicha entrada en vigor.
Disposición final única.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 14 de mayo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ