Norma

Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley Orgánica
Fecha: 02-04-1987
Fecha de Publicación: 03-04-1987
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69350116
Texto Completo :
Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo.IntroducciónJUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presenten vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREÁMBULO

I

El 1 de enero de 1986 supuso el cumplimiento de un hito importante en el proceso de modernización y democratización iniciado en España con la Constitución de 1978, al incorporarse nuestro país a las Comunidades Europeas, rompiendo con ello una política que ha estado dominada durante siglos por el aislacionismo internacional.

Una de las Instituciones más eminentemente europea a la que entonces nos incorporamos es la Asamblea o Parlamento Europeo; en ella están representados los pueblos de todos los Estados miembros y, precisamente por exigencias de esa representatividad popular, sus componentes son elegidos por sufragio universal directo en cada uno de los Estados.

Hasta el momento los representantes españoles han sido, con carácter provisional, designados por las Cortes Generales, en proporción a la importancia de los distintos grupos políticos en ellas representados. Sin embargo, esa situación provisional debe ser resuelta en breve plazo, por imperativo del artículo 28.1 del Acta de Adhesión, que establece la necesidad de celebrar, en el plazo de dos años desde nuestra incorporación, elecciones por sufragio universal directo para nombrar los sesenta representantes del pueblo español en el Parlamento Europeo.

Para hacer posible ese proceso electoral se hace necesaria la aprobación por las Cortes Generales de una ley que regule todos los elementos del sistema electoral y del procedimiento electoral de conformidad con las exigencias derivadas tanto de la Constitución como de la normativa comunitaria aplicable en la materia.

II

Conviene señalar, en primer lugar, que las normas que regulan las elecciones al Parlamento Europeo han de ser desarrolladas con rango de Ley Orgánica, como parte del contenido de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Ley 5/1985, de 19 de junio, de la que este proyecto constituye un conjunto de adiciones y modificaciones.

Nos encontramos, en efecto, ante una materia que forma parte del contenido del «Régimen Electoral General», tal como aparece definido en el artículo 81.1 de la Constitución española.

Las normas electorales para la elección del Parlamento Europeo son, por tanto, formalmente una adaptación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, mediante la adición de un título que contenga las disposiciones específicas para la celebración de este tipo de elecciones y la modificación de algunas de las disposiciones comunes de dicha Norma en la medida en que sea estrictamente necesario.

En este contexto la primera decisión de política legislativa ha consistido precisamente en realizar la regulación mínima imprescindible para hacer aplicable la Ley Orgánica del Régimen Electoral General a este tipo de elecciones. Se ha pretendido, partiendo del respeto a los principios constitucionales y a las normas comunitarias en la materia, que la normativa resultante encaje en los principios y sistemática de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, desde luego en cuanto a sus aspectos organizativos y procedimentales, pero también en la medida de lo posible, en las grandes decisiones políticas que componen el sistema electoral.

Con ello se trata no sólo de respetar y completar la vocación de «Código Electoral» claramente perceptible en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sino, lo que es mucho más importante, de garantizar mediante procedimientos e instrumentos comunes el adecuado desarrollo de los principios constitucionales que inspiran el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, y hacerlo desde unas coordenadas de unidad que en definitiva garanticen su comprensión y uso adecuado para la inmensa mayoría de los ciudadanos.

III

Estructuralmente la Ley está dividida en dos partes fundamentales:

? La primera consiste en un conjunto de modificaciones o adiciones puntuales a distintos artículos de los títulos preliminar y I de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en materias que abarcan desde el ámbito de aplicación de la norma, hasta el orden de escrutinio en caso de coincidencia de procesos electorales.

? La segunda consiste en la adición de un nuevo título VI de disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo. En él, siguiendo el mismo orden de los restantes títulos de la Ley, se regula el sufragio pasivo, las incompatibilidades, el sistema electoral, la convocatoria de elecciones y una serie de disposiciones de lo que se llama en sentido estricto «procedimiento electoral».

IV

Esta Ley pretende completar el marco institucional de desarrollo del derecho de sufragio en el contexto de una democracia representativa, y hacerlo desde los mismos principios constitucionales y de política legislativa que inspiraron la redacción de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

La contrastada corrección del funcionamiento de los mecanismos en ella previstos en elecciones de distintos tipos, son la mejor garantía para los ciudadanos españoles de que verán plenamente satisfechas las expectativas que ha levantado el hecho auténticamente histórico para nuestra nación de ser llamados a la elección de un Parlamento que representa los ideales de una Europa política y económicamente unida.

Artículo primero.

Los artículos que a continuación se expresan, de los Títulos Preliminar y I de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedan redactados del siguiente tenor:

«Artículo primero. 1.

Se añade el siguiente apartado c):

"A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo."

Artículo sesenta y tres.

Uno. Se añaden los siguientes párrafos que llevarán los números 5 y 6:

5. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales o elecciones municipales, sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso o, en su caso, de las elecciones municipales, para la distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales.

6. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios de difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales de los medios nacionales.

Dos. El párrafo 5 anterior a la reforma de la presente Ley pasa a ser número 7.

Artículo noventa y cinco. 3.

3. En el supuesto de coincidencia de varias elecciones se procede, de acuerdo con el siguiente orden, a escrutar las papeletas que en cada caso corresponda: Primero, las del Parlamento Europeo; después, las del Congreso de los Diputados; después, las del Senado; después, las de las Entidades Locales; después, las de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma; después, las de los Cabildos Insulares.

Artículo noventa y seis. 2.

2. En caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

Artículo ciento veintisiete. 1 y 2.

1. El Estado subvenciona, de acuerdo con las reglas establecidas en las disposiciones especiales de esta Ley, los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores por su concurrencia a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, Parlamento Europeo y elecciones municipales. En ningún caso la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

2. El Estado concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas elecciones municipales. La cantidad adelantada no puede exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación o coalición en las últimas elecciones equivalentes.

Artículo ciento veintiocho. 2.

2. Queda igualmente prohibida la aportación a estas cuentas de fondos procedentes de Entidades o personas extranjeras, excepto los otorgados en el Presupuesto de los órganos de las Comunidades Europeas para la financiación de las elecciones al Parlamento Europeo, y, en el supuesto de elecciones municipales, únicamente con relación a las personas para quienes sea aplicable lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución.

Artículo ciento treinta y uno. 2.

2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales superiores en un 50 por 100 a los previstos para las elecciones a las Cortes Generales.

Artículo ciento cincuenta y siete. 1.

Se le añade el siguiente inciso:

Caso de producirse el pase a la situación administrativa que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas especificas de aplicación.»

Artículo segundo.

Se añade a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General un nuevo Título VI, del siguiente tenor.

«TÍTULO VI Disposiciones especiales para las Elecciones al Parlamento EuropeoCAPÍTULO I Derecho de Sufragio PasivoArtículo doscientos diez.

Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo 154.1 y 2 de la presente Ley.

CAPÍTULO II IncompatibilidadesArtículo doscientos once.

1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad.

2. Son también incompatibles:

a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las Comunidades Europeas.

b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley.

c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales.

d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término.

Artículo doscientos doce.

1. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos Colegiados de Dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.

2. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo es también incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública retribuido mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma. Caso de producirse el pase a la situación administrativa que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. Les es también de aplicación lo previsto en los párrafos 2 y 3 del artículo 157 de la presente Ley.

3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán recibir remuneración con cargo a los Presupuestos de los órganos constitucionales o de las Administraciones Públicas, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales. Será también de aplicación lo previsto en el artículo 158.2 de la presente Ley.

Artículo doscientos trece.

El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo es compatible con el desempeño de actividades privadas en los términos del artículo 159 de la presente Ley.

CAPÍTULO III Sistema electoralArtículo doscientos catorce.

La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.

Artículo doscientos quince.

De acuerdo con el Acta de Adhesión a las Comunidades Europeas, se eligen en España 60 Diputados al Parlamento Europeo.

Artículo doscientos dieciséis.

La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 1, a), y en el apartado 2 de dicho artículo.

Artículo doscientos diecisiete.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado del Parlamento Europeo, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

CAPÍTULO IV Convocatoria de eleccionesArtículo doscientos dieciocho.

1. La convocatoria para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo se realiza de acuerdo con las normas comunitarias y mediante Real Decreto.

2. El Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.

3. Para las elecciones al Parlamento Europeo no es de aplicación lo previsto en el artículo 42.1 de la presente Ley.

CAPÍTULO V Procedimiento electoralSECCIÓN I

REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

Artículo doscientos diecinueve.

1. A los efectos previstos en el artículo 43 de la presente Ley, cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretenden concurrir a las elecciones, designan un representante general en los términos previstos en el artículo 168.1 de la presente Ley.

2. Los promotores de cada agrupación de electores designan, en los mismos términos, a su representante general en el momento de presentación de su candidatura.

3. Cada uno de los representantes generales puede designar en el plazo de dos días desde su nombramiento, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de su candidatura ante las Juntas Electorales Provinciales.

4. Dichas designaciones serán comunicadas por la Junta Electoral Central a las Provinciales dentro de los dos días siguientes, y los representantes han de personarse .ante sus respectivas Juntas para aceptar su designación.

SECCIÓN II PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOSArtículo doscientos veinte.

1. Para la elección de Diputados al Parlamento Europeo, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección Segunda de la presente Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Central.

2. Las candidaturas se presentarán mediante listas completas de candidatos, salvo que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 221.4, en cuyo caso la lista podrá contener hasta un máximo de 60 candidatos y suplentes.

3. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

4. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir el requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales. Ningún electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

5. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

SECCIÓN III PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALESArtículo doscientos veintiuno.

1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 la Junta Electoral competente en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central.

2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento Europeo deben contener la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presenta la candidatura.

3. Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según su orden de colocación. En su caso se puede hacer constar la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.

4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Central, el ámbito territorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando sea inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad Autónoma.

Artículo doscientos veintidós.

Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.

SECCIÓN IV ESCRUTINIO GENERALArtículo doscientos veintitrés.

1. A los efectos previstos en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 las Juntas Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales.

2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren oportunas, que habrán de ser resueltas por las Juntas Electorales Provinciales en los dos días siguientes.

3. Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales Provinciales remitirán a la Junta Electoral Central, no más tarde del decimoquinto día posterior a las elecciones, certificación suscrita por los Presidentes y Secretarios de las Juntas de los resultados de la elección en la provincia, en las que se contendrá mención expresa del número de electores, de votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los obtenidos por cada candidatura.

Artículo doscientos veinticuatro.

1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.

3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior.

SECCIÓN V CONTENCIOSO ELECTORALArtículo doscientos veinticinco.

1. El Tribunal competente a efectos de recurso contencioso electoral es el Tribunal Supremo.

2. La notificación de la Sentencia que resuelve un proceso contencioso electoral se producirá no más tarde del cuadragésimo quinto día posterior a las elecciones.

CAPÍTULO VI Gastos y subvenciones electoralesArtículo doscientos veintiséis.

1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados conforme a lo previsto en el artículo 174.1 de la presente Ley.

2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2, antes del día vigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones.

Artículo doscientos veintisiete.

1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 2.000.000 de pesetas por cada escaño obtenido.

b) 70 pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros al menos hubiera obtenido escaño de Diputado.

2. Para las elecciones al Parlamento Europeo el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 35 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de las secciones electorales en donde se presenten las candidaturas.

3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.»

Artículo tercero.

Se añade a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General la siguiente disposición transitoria:

«Sexta.?A efectos de lo previsto en los artículos 57.3, 61, 64, 67 y 127, para las primeras elecciones al Parlamento Europeo, y siempre que no se dé el supuesto previsto en el artículo 63.5 de la presente Ley, se entiende por "últimas elecciones equivalentes" las del Congreso de los Diputados.»

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 2 de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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