Norma

Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Justicia
Rango : Decreto
Fecha: 17-06-1955
Fecha de Publicación: 17-07-1955
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69350059
Texto Completo :
Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.IntroducciónEl artículo ochenta de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro sobre hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, ordena que una disposición general del Ministerio de Justicia determine los requisitos y circunstancias de los libros y de las inscripciones, así como los libros auxiliares que deberán llevarse y cuanto sea necesario para el inmediato funcionamiento del Registro establecido en dicha Ley. Ante este precepto se ha estimado urgente formular un Reglamento, dirigido exclusivamente a la organización del Registro, que, sin regular ni rozar siquiera problemas o cuestiones de carácter sustantivo, sirva a la finalidad expresada de poner en marcha el Registro especial, sin el cual las instituciones creadas por la Ley carecen de toda eficacia.

Al redactar el Reglamento, con ese contenido puramente formal, y aun administrativo en su casi totalidad, se ha partido de un criterio fundamental: el Registro que se organiza debe adaptarse necesariamente a las bases esenciales determinadas por la Ley; pero es conveniente ajustarle, en todo lo posible, al Registro de la Propiedad inmobiliaria, de una parte, por ser éste el criterio legal manifestado en la disposición adicional tercera, y de otra, porque no se pueden desconocer ni las analogías que necesariamente han de establecerse entre ambos Registros, ni la facilidad que dará al funcionamiento del mismo la aplicación de normas del antiguo con los frutos de la experiencia de casi un siglo de vigencia. La intención clara de la Ley ha sido, en efecto, que los preceptos generales hipotecarios sean de aplicación directa al aspecto registral de estas instituciones, sin más excepción que la de las peculiaridades que determina y que vienen dadas por su especial naturaleza.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.

Artículo segundo.

La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, así como este Reglamento, empezarán a regir el día quince de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco.

[firma]Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓNTÍTULO PRIMERO Del Registro y Libros que lo componenArtículo 1.°

Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, se crea el Registro de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, bajo la dependencia inmediata de la Dirección General de los Registros y del No­tariado.

Artículo 2.°

El Registro estará a cargo de los Registradores de la Propiedad.

En Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla se llevará por los de Occidente. Oriente. Occidente y Mediodía, respectivamente.

El de Hipoteca de propiedad intelectual e industrial se lle­vará por los Registradores de la Propiedad de Occidente de Madrid, y el de aeronaves, por los Registradores Mercantiles de la provincia donde estén matriculados.

Artículo 3.°

En el Registro se llevarán los siguientes libros:

Primero. Libro Diario de presentación de documentos.

Segundo. Libro de Inscripción de hipoteca mobiliaria.

Tercero. Libro de Inscripción de prenda sin desplazamiento.

Cuarto. Libro de Estadística.

Quinto. Libro de Honorarios.

Sexta. Libro .Inventario.

Se llevará, ademas, un fichero para índices y los legajos, libros y cuadernos auxiliares que los Registradores juzguen convenien­tes para el mejor servicio de la oficina.

Artículo 4.°

Los libros del Registro serán foliados y uniformes, estarán confeccionados con papel de hilo de primera calidad y sólidamente encuadernados con tapas de tela, lomo de piel natural y cantoneras de cuero o de metal.

Artículo 5.°

Cada libro Diario y de Inscripción será inspeccio­nado v visado, por delegación del Centro Directivo, por un Vocal de la Junta del Colegio Nacional de Registradores de la Pro­piedad o sus Delegados o Subdelegados provinciales.

Artículo 6.°

Los libros de Inscripción se compondrán de doscien­tas cincuenta hojas útiles, más la portada y una hoja final en blanco, de igual calidad, con dimensión de veintiséis centímetros de altura y treinta y seis de anchura.

En la parte superior del lomo se estamparán, en letras do­radas las palabras «Hipoteca mobiliaria» o «Prenda sin despla­zamiento», y en el tejuelo la palabra «Tomo......», para poner a su lado el número de orden correspondiente. La hoja de portada llevará, convenientemente distribuidas, las siguientes indi­caciones:

a) En su parte superior: «Hipoteca mobiliaria» o «Prenda sin desplazamiento», y debajo: «Tomo núm. ......».

b) En su parte media se extenderá una diligencia, firmada por el Vocal, Delegado o Subdelegado, en que se haga constar el número de folios de que se compone el libro y las circuns­tancias de no hallarse ningún escrito tachado o inutilizado y la fecha de la inspección.

c) En su parte inferior el Registrador consignará la fecha de apertura del libro, autorizada con su firma.

Todos los folios estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho y se sellarán con el sello del Registro.

En la parte superior de cada folio se estamparán impresas las siguientes palabras: «Notas marginales», «Número de orden de las inscripciones», «Hipoteca mobiliaria número ......» o «Pren­da sin desplazamiento número ......».

Cada folio contendrá un margen, sin rayar, de diez centíme­tros para insertar en él las notas marginales correspondientes; dos líneas verticales, formando columna, con separación de un centímetro, para consignar entre ellas el número o letra del asiento respectivo v un espacio de veinticinco centímetros de anchura, rayado horizontalmente. para extender las inscripcio­nes o anotaciones.

Artículo 7.°

El libro «Diario de presentación de documentos» tendrá el mismo número de folios e iguales formalidades que los libros de inscripción, con treinta y seis centímetros de altura y veintiséis de anchura.

En la parte superior del lomo se estamparán, en letras doradas las palabras «Diario de hipotecas y de prendas», y a con­tinuación, en el tejuelo, la palabra «Tomo ......», para poner a su lado el número de orden correspondiente.

La hoja de portada llevará, convenientemente distribuidas, las siguientes indicaciones:

a) En su parte superior: «Diario de hipotecas mobiliarias y de prendas sin desplazamiento», y debajo: «Tomo ......».

b) En su parte media se extenderá la diligencia de visado del libro en la misma forma prevenida para la inscripción en el artículo anterior.

c) En su parte inferior, el Registrador consignará la fecha de apertura del libro, autorizada con su firma.

Todos los folios se numerarán correlativamente en el ángulo superior derecho y se sellarán con el sello del Registro.

En la parte superior de cada folio se estamparán impresas las siguientes palabras: «Notas marginales». «Número de orden» y «Asientos de presentación».

Cada folio contendrá un margen, sin rayar, de ocho centí­metros, para insertar en él las notas marginales; dos líneas verticales, formando columna, con separación de un centímetro, para consignar entre ellas el número de orden de cada asiento, y un espacio, rayado horizontalmente. de veintisiete centímetros de anchura, para extender en él los asientos de presentación.

La numeración de los tomos del Diario será siempre correlativa en cada Registro por orden cronológico de apertura. Los asientos se practicarán también con numeración correlativa, co­menzando en cada tomo con el número 1.

Este libro será común para la presentación de los documentos de hipotecas mobiliarias y de prendas sin desplazamiento.

Artículo 8.°

Los «Indices» estarán formados por tarjetas de die­ciséis centímetros de largo por once de ancho.

Para el Registro de hipoteca mobiliaria se llevarán los si­guientes Indices con las casillas que se expresan:

Primero. Indice de establecimientos mercantiles: Nombre. Clase de comercio. Población. Calle y número. Titular. Tomo y folio de inscripción.

Segundo. Indice de automóviles y demás vehículos de trac­ción a motor o de transporte: Marca de fábrica. Clase del vehícu­lo. Número del motor o del bastidor. Matricula- Propietario, Tomo y folio de inscripción.

Tercero. Indice de maquinaria industrial: Clase de la má­quina. Número y tipo. Calle y número del inmueble en que se halle. Propietario. Tomo y folio de inscripción.

Cuarto. Indice de propiedad intelectual: Naturaleza del de­recho. Objeto. Número de inscripción en el Registro especial. Titular. Tomo y folio de inscripción.

Quinto. Indice de propiedad industrial: Naturaleza del de­recho. Objeto. Número de inscripción en el Registro especial. Titular. Tomo y folio de inscripción.

Sexto. Indice de acreedores: Nombre y apellidos. Domicilio. Clase de hipoteca. Tomo y folio de inscripción.

Séptimo. Indice de hipotecantes: Nombre y apellidos del propietario. Domicilio. Nombre y apellidos del deudor. Domicilio. Clase de hipoteca, Tomo y folio de Inscripción.

Para el Registro de Prenda sin desplazamiento se llevarán los siguientes Indices:

Primero. Indice de acreedores.

Segundo. Indice de pignorantes.

Ambos, contendrán las mismas casillas expresadas en los números sexto y séptimo anteriores.

En todas las tarjetas habrá, además, una casilla final de «Observaciones».

En el Registro Mercantil, y con análogas características que para los buques, se llevará el «Indice de aeronaves».

Las tarjetas se clasificarán, por orden alfabético riguroso, en ficheros distintos. Una vez cancelada la correspondiente ins­cripción, se cruzarán con una línea diagonal en rojo, y unidas todas las que se refieren a dicha inscripción, pasarán a formar un fichero común alfabetizado por la tarjeta índice de hipotecantes o pignorantes.

Artículo 9.°

«El Libro de Estadística» tendrá el mismo encasi­llado que los estados a que se refiere el artículo 56, agregándose una primera casilla para hacer constar el número del asiento de presentación y la referencia al tomo del Diario.

En dicho libro se destinará a cada estado el número de folios que se estime conveniente, teniendo en cuenta el movi­miento del Registro.

Artículo 10.

«En el Libro de Honorarios» se consignarán los que se devenguen por todos conceptos, con sujeción a un encasillado ajustado al modelo del libro que, con la misma fina­lidad, se utiliza en el Registro de la Propiedad.

Artículo 11.

«El Libro Inventario» se compondrá de cien folios, y en él se extenderá, relación de los libros, índices y legajos del Registro.

Siempre que se posesione un Registrador, se hará cargo del Registro por dicho inventario, que deberán firmar los fun­cionarios saliente y entrante, respondiendo aquél de lo que apareciere en el inventario y no entregare. Todos los años se adicionará en dicho libro lo que resulte del año anterior.

Artículo 12.

Será libre la confección de los libros y tarjetas, mencionados en los artículos que anteceden, siempre que se ajusten al modelo oficial. Su adquisición será a cargo de los Registradores, y los libros quedaran en las oficinas, de propie­dad del Estado.

Artículo 13.

En los libros de inscripción se inscribirán o anota­rán los títulos referidos en los artículos 68 y 70 de la Ley, in­cluso los de adquisición de bienes muebles susceptibles de hipo­teca, cuyo precio se hubiere aplazado y garantizado con pacto de reserva o de resolución de dominio, siempre que consten en escritura pública.

Se anotarán preventivamente:

Primero. Las demandas en que se reclamen la propiedad de bienes hipotecables o créditos garantizados con hipoteca mo­biliaria o la nulidad, rescisión, revocación, resolución o cancelación de los actos inscritos.

Segundo. Los documentos susceptibles de inscripción o ano­tación preventiva que adolecieran de defectos subsanables, siempre que medie petición expresa de parte interesada.

Tercero. Cualesquiera otros documentos que fueren anotables conforme a las Leyes.

Artículo 14.

Los títulos inscribibles y anotables contendrán, además de las circunstancias exigidas por la Ley, las que, se­gún el Reglamento, deban hacerse constar necesariamente en la inscripción o en la anotación.

TÍTULO II De las inscripcionesArtículo 15.

Toda inscripción extensa de hipoteca mobiliaria expresará necesariamente:

Primero. Desviación de los bienes o derechos hipotecados, hecha en la forma que se determina en el artículo siguiente.

Segundo. Título del hipotecante.

Tercero. Nombre, apellidos, domicilio y demás circunstan­cias personales del hipotecante, del acreedor y, en su caso, del deudor personal.

Cuarto. Importe, en moneda nacional, del principal ase­gurado, plazo para su devolución, intereses estipulados y canti­dad fijada para costas y gustos.

Quinto. Expresión literal de las condiciones suspensivas y resolutorias, si las hubiere, y relación de las estipulaciones o cláusulas que puedan afectar a tercero.

Sexto. Valor fijado para que sirva de tipo en la subasta.

Séptimo. Domicilio pactado para requerimientos y notifi­caciones al deudor, y, en su caso, al hipotecante no deudor.

Octavo. Mandatario designado para representar al hipote­cante en la venta de los bienes, con expresión de su domicilio.

Noveno. Notario autorizante de la escritura y fecha de la misma.

Diez. Pago o exención del impuesto en derechos reales, con indicación, en el primer caso, de haberse archivado la carta de pago.

Once. Día y hora de la. presentación de la escritura y nú­mero del asiento, con referencia al tomo y folio del Diario.

Doce.?Lugar, fecha y firma del Registrador, honorarios de­vengados y número del Arancel.

Artículo 16.

La descripción de los bienes y derechos hipoteca­dos se hará en la siguiente forma:

Primero. Establecimientos mercantiles: Población, calle y número, si lo tuviere, a nombre del lugar, en otro caso, en que se halle situado el inmueble: local del mismo en que esté ins­talado el establecimiento; nombre con que éste sea conocido y clase de comercio a que se destine.

Segundo. Automóviles: Clase del vehículo (motocicletas, tractores automóviles de turismo, furgonetas, camiones, auto­cares, autobuses, etc.), marca de fábrica; número de motor y de bastidor; matrícula; número de cilindros y potencia en caballos; toneladas de carga máxima, si se trata de camiones, y número de plazas si de turismos, autocares o autobuses; lu­gar en que se encierre habitualmente el vehículo.

Tercero. Vagones; Clase del vagón, expresando si es abier­to o cerrado; en el primer caso, si es plataforma o borde, y en el segundo, si es cuba, jaula o simplemente cerrado; clase de servicio a que se destine; número de ejes; serie y número del vagón; toneladas de carga máxima; casa constructora; fecha de la construcción; lugar de establecimiento normal del vagón.

Cuarto. Tranvías: Clase; serie y número; casa construc­tora; año de la construcción; servicio a que esté destinado; número de plazas o carga máxima; lugar de estacionamiento normal.

Quinto. Aeronaves: Se describirán en la forma exigida por su legislación especial.

Sexto. Máquinas industriales: Clase de la máquina; sis­tema de propulsión; marca de fábrica; tipo o modelo, si estu­viere designado con algún nombre especial; serie y número; explotación industrial a que esté destinada; inmueble en que se halle instalada.

Séptimo. Propiedad intelectual: Clase de la propiedad (literaria, musical, etc.); título o nombre con que sea conocida; fecha y numero de la inscripción en el Registro especial.

Octavo. Propiedad industrial: Clase (marca, rotulo, nom­bre comercial, patente de invención o de introducción, pelícu­la cinematográfica, etc.); título o denominación, si la tuviere; explotación industrial o comercio a que esté destinada, en su caso; fecha y número de inscripción, renovación, rehabilita­ción o prórroga en el Registro especial.

Además de las circunstancias expresadas, el Registrador podrá hacer constar en la inscripción aquellas otras que re­sulten del título y sean convenientes para la mejor determina­ción del bien hipotecado.

Artículo 17.

La inscripción concisa de hipoteca contendrá las circunstancias de los números primero, segundo, tercero, cuar­to, sexto y noveno del artículo quince; referencia a la inscrip­ción extensa, con indicación de su número y tomo y folio don­de se halle: fecha y media firma del Registrador. Las circunstancias del número tercero se expresarán con la simple in­dicación de los nombres y apellidos de los interesados.

Artículo 18.

Las inscripciones extensas y concisas de transmi­sión de los créditos hipotecarios por contrato o por causa de muerte, contendrán las circunstancias prevenidas en la legis­lación hipotecaria.

Artículo 19.

La inscripción de hipoteca de establecimiento mer­cantil contendrá, además de las generales, las siguientes cir­cunstancias:

Primera. Clase, número y lecha del contrato de arrenda­miento del local, si fuere privado o fecha y Notario autorizan­te o inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad, si fuere público; duración, renta y relación de las estipulacio­nes, si las hubiere, referentes al derecho de traspaso.

Segunda. Nombre, apellidos y domicilio del dueño de la finca en que estuviere instalado el establecimiento e inscrip­ción de la misma en el Registro de la Propiedad, todo ello si constare en el título.

Tercera. Expresión de la notificación hecha al propietario o de haber éste dado su conformidad a la hipoteca, si constare en el título o se acompañaren los documentos justificativos correspondientes. En otro caso, se expresará así en la inscrip­ción, y una vez presentados dichos documentos se hará constar por nota marginal.

Cuarta. Los pactos sobre extensión de la hipoteca a las mercaderías y materias primas a que se refiere el artículo veintidós de la Ley. así como los pactos de exclusión de la hi­poteca de los bienes enumerados en el artículo 21 de la misma.

Si el hipotecante fuere propietario de la finca en que esté instalado el establecimiento, se hará constar, en sustitución de las circunstancias del número primero, las siguientes:

a) Título de adquisición del inmueble, con indicación de su fecha, y si fuere público, Notario o funcionario que lo hubiere autorizado o expedido, e inscripción en el Registro de la Pro­piedad, si constare.

b) Estipulaciones relativas al arriendo a favor del adjudi­catario, para caso de ejecución.

Artículo 20.

La inscripción de hipoteca de automóviles conten­drá, además de las circunstancias generales, las siguientes:

Primera. Categoría y número del permiso de circulación y lugar y fecha en que fue expedido.

Segundo. Póliza del seguro a que se refiere el artículo 36 de la Ley, su importe y cantidad aseguradora.

Artículo 21.

La inscripción de hipoteca de maquinaria indus­trial expresará, además de las circunstancias generales, el nom­bre y apellidos del dueño del inmueble en que estuviere ins­talada, si no fuese propiedad del hipotecante y, si constare, los datos de inscripción del inmueble en el Registro de la Pro­piedad.

Artículo 22.

La inscripción de hipoteca de propiedad intelec­tual o industrial contendrá, además de las generales, las cir­cunstancias siguientes:

Primera. Justificación de haberse satisfecho el último canon, si lo hubiere.

Segunda. El pacto a que se refiere el artículo 49 de la Ley, si se hubiere estipulado, y la circunstancia de haberse notificado auténticamente a la Sociedad de Autores Españoles si el acta de notificación se acompañare con la escritura de hipoteca. Cuando la notificación se haga con posterioridad, po­drá hacerse constar por nota marginal.

Artículo 23.

Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, se constituya una hipoteca sobre dos o más bienes, se inscribirá aquélla, respecto de cada bien, en folio indepen­diente y en el Registro que corresponda.

Si los bienes hipotecados correspondieran a una misma de­marcación registral se practicará una inscripción extensa en el folio destinado al bien principal o de mayor valor, y las res­pectivas concisas en los folios de los demás bienes.

Artículo 24.

Practicada la inscripción de hipoteca de un establecimiento mercantil, el Registrador hará constar la constitu­ción de la misma por nota al margen de la inscripción de propiedad del inmueble en que el establecimiento se halle ins­talado, si estuviere inscrito a nombre del hipotecante.

Artículo 25.

La misma nota prevenida en el artículo anterior se extenderá al margen de la inscripción del inmueble cuando se hipotecare maquinaria industrial instalada en una finca pro­pia del hipotecante.

Artículo 26.

Practicada la inscripción de una hipoteca de auto­móviles u otros vehículos de motor, vagones, tranvías, maquina­ria industrial, propiedad intelectual o industrial, el Registrador dirigirá oficio a los Jefes o encargados de los respectivos Registros especiales comunicándoles la constitución de la hipoteca con expresión de los nombres y apellidos del deudor y del acree­dor, bien hipotecado, obligación asegurada y fecha y Notario autorizantes de la escritura.

Análoga comunicación se dirigirá cuando se cancele la hipoteca.

El oficio de contestación de los citados Registros se archivará por el Registrador en legajos de los de su clase, por or­den de fechas.

Artículo 27.

La cesión del crédito hipotecado se notificará al deudor notarialmente. La notificación deberá hacerse constar en la inscripción de la cesión.

Se exceptúa de este requisito la transmisión de títulos al portador garantizados con hipoteca.

Artículo 28.

El cumplimiento de condiciones suspensivas y la prórroga del plazo de vencimiento de la hipoteca se harán constar por nota marginal. De igual modo podrán hacerse constar los pagos parciales de la deuda garantizada, cuando no se haya otorgado cancelación parcial.

Las demás modificaciones de la hipoteca, que produzcan novación total o parcial del contrato inscrito, se harán constar por medio de una nueva inscripción.

Artículo 29.

La inscripción, de prenda sin desplazamiento ex­presara necesariamente:

Primero. Determinación de los bienes pignorados, con las particularidades que, según su naturaleza, sirvan para identificarlos.

Segundo. Titularidad del pignorante, si constare.

Tercero. Nombre, apellidos, domicilio y demás circunstan­cias personales del pignorante, del acreedor y, en su caso, del deudor personal.

Cuarto. Importe en moneda nacional del principal asegu­rado, plazo para su devolución, intereses estipulados y cantidad fijada para costas y gastos.

Quinto. Expresión literal de las condiciones suspensivas y resolutorias, si las hubiere, y la relación de las estipulaciones o cláusulas que puedan afectar a tercero.

Sexto. Valor fijado para que sirva de tipo en la subasta.

Séptimo. Domicilio pactado para requerimientos y notifi­caciones al deudor y, en su caso, al pignorante no deudor.

Octavo. Mandatario designado para representar al pignorante en la venta de los bienes, con expresión de su domicilio.

Noveno. Seguros concertados, con referencia a la póliza co­rrespondiente.

Décimo. Fecha de la escritura o póliza, Notario, Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio autorizantes.

Undécimo. Pago o exención del impuesto de derechos rea­les, con indicación en el primer caso, de haberse archivado la carta de pago.

Duodécimo. Día y hora de la presentación del documento y número del asiento, con referencia al folio y tomo del Diario.

Decimotercero. Lugar, fecha, firma del Registrador, hono­rarios devengados según el número aplicable del Arancel.

Artículo 30.

Cada escritura o póliza de constitución de prenda sin desplazamiento se inscribirá separadamente en un solo asiento, cualesquiera que sean los bienes que comprenda.

Si después de inscrita una prenda se ordenase la anotación de embargo sobre bienes gravados por aquélla la anotación se extenderá a continuación de la inscripción, en el mismo nú­mero y folio.

Artículo 31.

En caso de pignoración de frutos pendientes y co­sechas esperadas o de máquinas y aperos, hecha por el titular legítimo de una explotación agrícola o forestal, se indicará en la inscripción la finca en que se produzcan o en que se hallen instalados, expresándose, si constaren, sus circunstancias des­criptivas y el tomo y folio en que se halle inscrita en el Registro de la Propiedad.

Si la finca estuviere inscrita a nombre del pignorante, el Registrador pondrá nota al margen de la inscripción de .propie­dad, haciendo constar la constitución de la prenda.

Artículo 32.

Cuando se pignoren frutos o productos separados, se expresará en la inscripción el almacén donde se encuen­tren, y si no estuvieren almacenados, el lugar en que deban depositarse.

Si la pignoración afectare a animales, sus crías o produc­tos, se expresará la finca a cuya explotación estuvieren adscri­tos o donde se hallen las cuadras, establos, viveros, criaderos, etcétera.

Artículo 33.

Si se pignorasen los bienes a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley, se hará constar el local en que se hallaren situados o depositados.

TÍTULO III De las anotaciones preventivasArtículo 34.

Las anotaciones preventivas de embargo a que se refiere el apartado d) del artículo 68 de la Ley, así como sus cancelaciones, se practicarán en virtud de providencia dictada por el Juez o Tribunal que conozca del procedimiento. El man­damiento por duplicado ordenando la anotación, será expedido por el Juez o Tribunal en cuyo término jurisdiccional radique el Registro competente, al cual exhortarán los demás Jueces o Tribunales.

En el mandamiento se insertará literalmente el particular de la providencia, su fecha y la circunstancia de ser firme.

El Registrador devolverá uno de los ejemplares por el mis­mo conducto en que le haya sido presentado, con la nota que proceda, y conservará el otro en el legajo correspondiente, ex­pendiendo en aquél nota idéntica a la que hubiese puesto en el ejemplar devuelto.

Análogas formas se observarán para anotar los embargos decretados en procedimientos administrativos de apremio.

Artículo 35.

El que presentare demanda de propiedad de bie­nes muebles susceptibles de hipoteca, o de nulidad, rescisión, revocación o resolución de créditos hipotecarios o pignorati­cios inscritos, podrá pedir anotación preventiva, ofreciendo in­demnizar los perjuicios que de ésta puedan seguirse al deman­dado en caso de ser absuelto, a cuyo efecto el Juez exigirá la caución que estime adecuada.

El Juez o Tribunal mandará hacer la anotación, si fuere procedente, al tiempo de admitir la demanda, y si aquélla se pidiera después, dentro del término de tercero día.

Artículo 36.

La anotación de embargo de diferentes bienes ex­presará la cuantía del crédito y obligación de que respondan todos ellos o la especial de cada uno, si se hubiere efectuado la distribución.

Artículo 37.

La anotación por defecto subsanable contendrá las mismas circunstancias que la inscripción o anotación, en su caso: indicación del defecto o defectos que la hubieren motivado y expresión de tomarse anotación por el término de se­senta días.

La anotación de embargo expresará, además de la descrip­ción del bien a que se refiera, el procedimiento en que se hu­biere decretado, el importe de lo que por principal, intereses y costas se trate de asegurar, el Juez, Tribunal o Autoridad que hubiere ordenado la anotación y el nombre, apellido y de­más circunstancias del que la hubiere obtenido, así como el de aquel contra quien se hubiere decretado.

La anotación de demanda expresará la descripción del bien a que se refiere, el hombre, apellidos y demás circunstancias del actor y del demandado, el objeto de la demanda, la fecha del proveído en que se haya acordado su admisión y el Juez o Tribunal que lo hubiere decretado.

Artículo 38.

La anotación por defecto subsanable caducará a los sesenta días de su fecha. Podrá prorrogarse hasta ciento ochenta días. La prórroga será concedida por el Registrador a solicitud escrita y razonada del interesado.

La anotación judicial caducará a los tres años de haberse practicado. Podrá prorrogarse hasta la terminación por senten­cia firme del procedimiento en que se hubiere decretado, a menos de que se consignare el crédito asegurado. Esta prórro­ga será concedida en virtud de providencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la anotación.

Artículo 39.

Cualquier anotación preventiva podrá abrir folio independiente cuando afectare a bienes susceptibles de hipoteca o de prenda, si tales bienes no figurasen hipotecados o pigno­rados. Si lo estuvieren, las anotaciones se practicarán a conti­nuación de las inscripciones existentes, señalándose siempre al margen con letras, por orden alfabético.

TÍTULO IV De la extinción de las inscripciones y de las anotaciones preventivasArtículo 40.

La cancelación, total o parcial de las Inscripcio­nes de hipoteca mobiliaria se hará en virtud de escritura pú­blica en la que preste su consentimiento para la cancelación el titular de la hipoteca o sus causahabientes.

La cancelación total o parcial de las inscripciones de pren­da sin desplazamiento se hará en virtud de escritura pública o documento autorizado por Agente de Cambio y Bolsa o Co­rredor de Comercio, en los que consienta la cancelación el ti­tular de la prenda o sus causahabientes.

Cuando proceda la cancelación y no consiente en ella aquel a quien perjudique, sólo se practicará en virtud de resolución judicial firme, salvo lo dispuesto en los artículos 42 y 43.

Artículo 41.

Las inscripciones y anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial firme, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 42.

También se cancelarán las inscripciones de hipote­ca y de prenda en virtud de caducidad del asiento respectivo. Este tendrá lugar, en cuanto a la hipoteca, a los seis años de la fecha del vencimiento de la obligación garantizada, y en cuanto a la prenda, a los tres años, contados desde la misma fecha.

La cancelación por caducidad se hará constar por nota al margen de la inscripción caducada, a solicitud de parte intere­sada o de oficio, y necesariamente cuando el Registrador haya de expedir certificación o practicar nuevo asiento sobre los mismos bienes. El asiento cancelado se cruzará con tinta roja.

Artículo 43.

En el supuesto de extinción total del bien hipote­cado o pignorado será necesario, para practicar la cancelación de la inscripción correspondiente, presentar el documento au­téntico que acredite la extinción.

La cancelación en virtud de consignación judicial requerirá la presentación del mandamiento que declare bien hecha la con­signación y ordene la cancelación.

Artículo 44.

La misma escritura o póliza en cuya virtud se haya practicado la inscripción, será título suficiente para can­celarla, si resultare de ellas que el derecho asegurado se ha extinguido.

Artículo 45.

La cancelación de la inscripción de hipoteca o de prenda producirá y declarará la extinción de las inscripciones o anotaciones posteriores que afecten al crédito hipotecario o pignoraticios respectivos, sin necesidad de asiento especial cancelatorio de las mismas.

Artículo 46.

Procederá la cancelación de las anotaciones pre­ventivas:

Primero. Si se tratase de anotaciones de demanda, cuando por sentencia firme fuere absuelto el demandado o el deman­dante desistiere del pleito, o se declarare caducada la instancia.

Segundo. Cuando en el procedimiento de embargo preventivo, juicio ejecutivo, causa criminal o procedimiento de apre­mio, se mandare alzar el embargo o se enajenaren o adjudicaren pago los bienes anotados.

Tercero. Cuando la persona a. cuyo favor se hubiere to­mado la anotación renunciare a la misma.

Cuarto. Cuando la anotación hubiere caducado conforme a lo prevenido en el artículo 38.

Artículo 47.

La anotación por defecto subsanable se convertirá en inscripción si se presentaren, dentro del plazo de su vigen­cia, los documentos acreditativos de la subsanación.

Artículo 48.

La inscripción de cancelación contendrá las siguien­tes circunstancias: expresión de quedar cancelado, en todo o o en parte, el asiento de que se trate; persona que consienta la cancelación o Autoridad que la decrete; clase y fecha del documento en cuya virtud se haga; Notario o funcionario que lo haya autorizado, o Juez, Tribunal o Autoridad que lo hubiere expedido; fecha de la presentación y firma del Registrador.

Al margen del asiento cancelado se extenderá una nota expresiva del número de folio y libro de la cancelación. Aquél se cruzará con tinta roja.

La nota de cancelación por caducidad expresará simple­mente el haber transcurrido el plazo de vigencia del asiento caducado.

La cancelación de las anotaciones preventivas se señalará por letras, siguiendo el orden alfabético, cuando no se hiciere por nota marginal.

TÍTULO V Del modo de llevar el RegistroArtículo 49.

El Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento se llevará con sujeción a las normas estableci­das en el título IX del Reglamento de la Ley Hipotecaria, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 50.

El Registro estará abierto al público los mismos días y horas que el Registro de la Propiedad.

Los Registradores no admitirán documento alguno, ni ha­rán ningún asiento de presentación, sino durante las horas señaladas al efecto; pero fuera de ellas podrán ejecutar todas las demás operaciones registrales.

Artículo 51.

En cada Registro habrá un sello en tinta con el Escudo de las Armas de España en el centro y una inscrip­ción en la parte superior que diga: «Registro de Hipoteca Mobiliaria», y en la inferior, el nombre de la población en que el Registro esté establecido.

Artículo 52.

Los Registradores se ajustarán, en lo posible, para la redacción de los asientos, notas y certificaciones, a las ins­trucciones y modelos oficiales.

Artículo 53.

Las cantidades, fechas y números que hayan de contener los asientos podrán expresarse en guarismos, excepto aquellas que se refieran a valoración o a responsabilidad hi­potecaria o a determinación del objeto de la hipoteca.

Artículo 54.

Los Registradores autorizarán con firma entera los asientos de presentación, las inscripciones, anotaciones y cancelaciones extensas y las notas extendidas al pie del título presentado, y con media firma, las inscripciones, anotaciones y cancelaciones concisas, las notas marginales y los recibos y diligencias.

Artículo 55.

En el acto de presentarse un documento para su inscripción se extenderá un breve asiento en el que se expre­sará: Nombre, apellidos y vecindad del presentante; día y hora de la presentación; clase, fecha y objeto del documento pre­sentado; nombre y apellidos de los interesados y de la Autoridad, Notario o funcionario que lo suscriba; fecha y firmas. El Registrador podrá añadir otros datos cuando contribuyan a distinguir el título presentado de otros semejantes.

Artículo 56.

Extendida la inscripción, cancelación o nota mar­ginal que proceda, se pondrá al margen del asiento de presen­tación una nota de referencia al asiento practicado, expresiva de su número y del tomo y folio en que se halle extendido. Otra nota idéntica se pondrá al pie del documento presentado.

Artículo 57.

Los Registradores formarán por periodos fijos, cuya duración señalarán en consonancia con el número de docu­mentos despachados, los siguientes legajos:

Primero. De mandamientos judiciales.

Segundo. De cartas de pago del impuesto; y

Tercero. De comunicaciones y acuses de recibo de Centros oficiales.

Artículo 58.

En tanto no se dicten otras disposiciones, los Re­gistradores de la Propiedad y los fedatarios percibirán, con­forme a sus respectivos aranceles, los honorarios que devenguen por su intervención en los actos y contratos a que se refiere la Ley de Hipoteca Mobillaria y de Prenda sin desplazamiento y el presente Reglamento para su ejecución.

Artículo 59.

Los Registradores formarán al final de cada año tres estados ajustados a modelos oficiales, referentes a los títulos que se hayan inscrito dentro del mismo año. sin indicar los documentos presentados y pendientes de inscripción.

En dichos estados se expresará:

Estado primero: Sección primera.?Número de hipotecas constituidas; importe de los capitales asegurados, con separa­ción por grupos de los distintos bienes susceptibles de hipo­teca. Sección segunda,?Número de hipotecas canceladas e im­porte de los capitales reintegrados, con la misma separación.

Estado segundo: Número de préstamos pignoraticios; im­porte de los capitales asegurados; número de préstamos cance­lados y capitales reintegrados.

Estado tercero: Número de anotaciones preventivas, distin­guiendo las de embargo, demanda y defectos subsanables.

Estado cuarto: Número de asientos de presentación, de cer­tificaciones expedidas y de inscripciones y anotaciones practi­cadas, de tomos abiertos en el año y de los existentes en el Archivo, distinguiendo los del Diario, de los de Inscripciones.

Artículo 60.

En el mes de diciembre de cada año enviará la Dirección General dos estados en blanco a los Registradores, quienes los devolverán cumplimentados en el mes de enero del año siguiente.

Al remitir los estados, podrán acompañar los Registradores un informe con las observaciones que estimen oportunas acerca del funcionamiento del Registro de Hipoteca Mobiliario y Pren­da sin desplazamiento.

DISPOSICIÓN FINAL

En todo lo no previsto en la Ley de 16 de diciembre de 1954 y en el presente Reglamento se aplicarán subsidiariamente las normas de la legislación hipotecaria, en cuanto sean compa­tibles.

Madrid, 17 de junio de 1955.?Aprobado por S. E.?Antonio Iturmendi.

MODELO I. ASIENTO DE PRESENTACIÓN

MODELO II. INSCRIPCIÓN EXTENSA DE HIPOTECA DE AUTOMÓVIL

MODELO III. INSCRIPCIÓN CONCISA DE HIPOTECA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

MODELO IV. INSCRIPCIÓN DE PRENDA DE COSECHA

MODELO V. ANOTACIÓN EXTENSA DE DEMANDA DE NULIDAD DE CRÉDITO HIPOTECARIO

MODELO VI. ANOTACIÓN EXTENSA DE EMBARGO DE AUTOMÓVIL

MODELO VII. CANCELACIÓN EXTENSA DE HIPOTECA

MODELO VIII. NOTA DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

MODELO IX. NOTA MARGINAL (1) HACIENDO CONSTAR LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA

MODELO X. FACSÍMIL DE UNA HOJA DEL DIARIO DE PRESENTACIÓN

MODELO XI. FACSÍMIL DE UNA HOJA DEL LIBRO DE INSCRIPCIONES

MODELO XII. ÍNDICE DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES

Nombre:

Clase de comercio:

Población:

Calle: ................................... número

...................................Titular

Tomo ................................... Folio

OBSERVACIONES


Nota.?Todos los índices estarán formados por tarjetas de 16 centímetros de largo por 11 de ancho.

MODELO XIII. ÍNDICE DE AUTOMÓVILES Y OTROS VEHÍCULOS

Marca de fábrica:

Clase de vehículo:

Número de motor: Idem de bastidor:

Matrícula:

Propietario:

Tomo: Folio

OBSERVACIONES:

MODELO XIV. ÍNDICE DE MAQUINARIA INDUSTRIAL

Clase de máquina:

............................................................................................

Número: ...................................Tipo

Calle y número del inmueble en que se halle

............................................................................................

Propietario:

Tomo: ................................... Folio

OBSERVACIONES:

MODELO XV. ÍNDICE DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Naturaleza del derecho:

Objeto:

Número de inscripción en el Registro esencial:

Titular:

............................................................................................

Tomo ................................... Folio

OBSERVACIONES:

MODELO XVI. ÍNDICE DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Naturaleza del derecho:

Objeto:

Número de inscripción en el Registro esencial:

Titular:

............................................................................................

Tomo ...................................Folio

OBSERVACIONES:

MODELO XVII. ÍNDICE DE ACREEDORES (HIPOTECA MOBILIARIA)

Nombre

Apellidos

Domicilio:

Clase de hipoteca

Tomo: ................................... Folio

OBSERVACIONES

............................................................................................

MODELO XVIII. ÍNDICE DE HIPOTECAS

Nombre

Apellidos

Domicilio:

Clase de hipoteca

Tomo: ...................................Folio

OBSERVACIONES (1)

............................................................................................


(1) Si el hipotecante no fuese el deudor, se indicará aquí el nombre, apellidos y domicilio de éste.

MODELO XIX. ÍNDICE DE ACREEDORES (PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO)

Nombre

Apellidos

Domicilio:

Clase de prenda

Tomo: ...................................Folio

OBSERVACIONES

............................................................................................

MODELO XX. ÍNDICE DE PIGNORANTES

Nombre

Apellidos

Domicilio:

Clase de prenda

Tomo: ................................... Folio

OBSERVACIONES (1)

............................................................................................


(1) Si el pignorante no fuese el deudor, se indicarán aquí el nombre, apellidos y domicilio de éste.

MODELO XXI. HIPOTECAS MOBILIARIAS

MODELO XXII. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

MODELO XXIII. ANOTACIONES PREVENTIVAS

MODELO XXIV. DATOS DE OFICINA

ÍNDICE GENERAL

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