Norma

Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Estado : Vigente
Órgano Emisor :
Rango : Real Decreto
Fecha: 13-07-2012
Fecha de Publicación: 20-07-2012
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 515846
Texto Completo :
Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.IntroducciónLa Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva supuso un importante hito al establecer un moderno marco jurídico para regular el sector de la inversión colectiva en España tras casi veinte años de vigencia de su antecesora, la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

La finalidad primordial de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, fue establecer un marco jurídico adaptado a su tiempo. Para ello, la Ley se asienta sobre tres principios fundamentales. En primer lugar, dota al sector de una adecuada flexibilidad que permita que las instituciones de inversión colectiva, puedan adaptarse a los sucesivos y continuos cambios que demanda el mercado. En segundo lugar, establece las medidas y procedimientos necesarios para garantizar una protección adecuada de los inversores, reconociendo, al mismo tiempo, la existencia, en determinados casos, de niveles distintos de protección en función de la naturaleza y perfil del inversor. Por último, la Ley apuesta por la modernización del régimen administrativo, simplifica procedimientos y reduce los plazos de autorizaciones.

La Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva inició la adaptación de nuestra normativa a la tercera reforma de los fondos de inversión armonizados realizada por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, en adelante OICVM, y sus normas de desarrollo: la Directiva 2010/43/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión; y la Directiva 2010/44/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación.

Las modificaciones recientemente introducidas en la Ley 35/2003, y la obligación de continuar la transposición de las mencionadas Directivas justifican la adopción de un nuevo reglamento que derogue el anterior aprobado por Real Decreto 1309/2005. Este desarrollo se fundamenta en la habilitación normativa efectuada por el propio legislador a favor del Gobierno, en la disposición final séptima de la Ley 31/2011, de 4 de octubre.

Se aprovecha además la adopción de este nuevo reglamento en cumplimiento de nuestras obligaciones respecto al Derecho de la Unión Europea, para introducir una serie de modificaciones con el objetivo de reforzar la competitividad de nuestra industria en un contexto de mayor integración y competencia, y para establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC en adelante) y de las sociedades gestoras de IIC (SGIIC en adelante) por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV en adelante).

El nuevo reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en adelante el reglamento, contiene una serie de novedades que se explican a continuación en función de los objetivos que se persiguen.

En primer lugar, es necesario incorporar al derecho nacional los preceptos que aseguran el correcto funcionamiento del pasaporte europeo de la sociedad gestora. Este pasaporte, que implica la posibilidad de que las sociedades gestoras españolas gestionen IIC domiciliadas en otros Estados Miembros y que IIC españolas sean gestionadas por sociedades de otros Estados Miembros, es una de las novedades fundamentales de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, que ya fue introducida en la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Se debe ahora introducir las cuestiones técnicas que hacen posible esta gestión transnacional. Así, es necesaria una adaptación de los principios que rigen la relación entre estas sociedades gestoras y los depositarios. En concreto, es preciso determinar los elementos principales del acuerdo entre el depositario y una sociedad de gestión cuando esta esté establecida en un Estado Miembro distinto del de origen. Además, la Ley 31/2011, de 4 de octubre, introdujo ya una serie de modificaciones en el régimen de las funciones y actividades del depositario. Este nuevo marco legal se recoge en los artículos 3, 5, 6, 14, 115, 129 y 131 del reglamento.

También es preciso garantizar que las sociedades gestoras, dado que pueden actuar en todo el territorio de la Unión Europea, estén sometidas a un régimen similar en materia de gestión de riesgos y de conflictos de intereses, al contenido en la Directiva 2009/65/UE, de 13 de julio de 2009, y desarrollado en la Directiva 2010/43/UE. En materia de gestión de riesgos se establece la obligación de especificar los criterios que han de emplear las SGIIC para evaluar la adecuación y proporcionalidad de su política de gestión de riesgos a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la SGIIC y de las IIC por ella gestionadas. De esta forma, al aclararse el modo en que ha de calcularse el riesgo global, se garantiza que las SGIIC respetan los límites que impone a la inversión la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009. Esta mejora se encuentra recogida en los artículos 141 a 143 del reglamento. De igual modo, se pretenden mejorar las reglas de las SGIIC para controlar y gestionar las operaciones personales en las que pueden surgir conflictos de intereses, por disponer de información privilegiada el empleado o una persona vinculada a él o a la SGIIC. En el caso de los conflictos de intereses inevitables, la normativa objeto de transposición obliga a las SGIIC a disponer de mecanismos adecuados para garantizar a las IIC por ellas gestionadas un trato equitativo. En concreto, se dispone que las SGIIC han de asegurarse de que sus altos directivos o los componentes de un órgano interno suyo con competencia sean informados sin dilación, de forma que puedan tomar las decisiones necesarias para gestionar el conflicto de intereses. Estas previsiones se recogen en los artículos 138 y 139 del reglamento.

La introducción del pasaporte de gestión supone una mayor competencia en el sector, que redundará en una mayor eficiencia económica. En consecuencia, más allá de las obligaciones establecidas por la transposición, para garantizar que nuestras sociedades gestoras operan en condiciones análogas a las de otros Estados Miembros, es aconsejable aproximar la regulación al estándar mínimo determinado por la directiva en materia de recursos propios. De esta manera, las sociedades gestoras operarán en condiciones similares a las de países de nuestro entorno sin poner en riesgo la estabilidad financiera. Por ello, se establece un nuevo régimen de recursos propios de las SGIIC en los artículos 100 a 103 del reglamento.

En segundo lugar, la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, mejora el funcionamiento del pasaporte de comercialización, que permite que las IIC armonizadas sean comercializadas en cualquier Estado Miembro, independientemente de dónde estén domiciliadas. Esta posibilidad ya existía, pero ahora se simplifican los trámites entre autoridades competentes y se reducen los plazos. Tras haber realizado los ajustes requeridos por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, resulta ineludible recoger estas previsiones en los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 15, 20 y 21 del reglamento.

La decidida apuesta que lleva a cabo la directiva respecto a la ampliación y facilitación de la actividad transfronteriza de las IIC y las sociedades gestoras en aras a lograr un mayor grado de competencia y excelencia, hace necesario reforzar los mecanismos de cooperación, consulta e intercambio de información entre las autoridades competentes.

Para avanzar en la consecución de un mercado interior sin barreras, la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, introdujo un tercer elemento: una regulación armonizada de las estructuras de tipo principal-subordinado, lo que abre nuevas oportunidades de negocio para las gestoras, ya que estas estructuras gozarán de pasaporte. La IIC subordinada es aquella que invierte como mínimo un 85% sus activos en otra IIC, denominada principal. Las IIC subordinadas no pueden invertir en más de una IIC (principal). Por su parte, la IIC principal no podrá ser, a su vez, IIC subordinada, en aras a evitar la existencia de estructuras en cascadas opacas. La armonización permite que la IIC principal y la subordinada estén domiciliadas en diferentes Estados Miembros, garantizando que los inversores comprendan mejor este tipo de estructuras, y que las autoridades puedan supervisarlas con mayor facilidad, en particular en una situación transfronteriza. El Real Decreto incorpora esta nueva regulación sobre estructuras de tipo principal-subordinado, en los artículos 54 a 70 del reglamento.

Como cuarto objetivo de la Directiva, también tendente a profundizar en el mercado interior, se introduce un régimen armonizado de fusiones transfronterizas de IIC. El reglamento recoge estos cambios, de manera que las IIC puedan fusionarse, con independencia de su forma jurídica, previa autorización de las autoridades competentes. Para dar mayores garantías al inversor, se complementa con el control por parte de los depositarios de las IIC involucradas del proyecto de fusión, así como la validación por un auditor independiente. Estas previsiones se han incorporado en los artículos 36 a 46 del reglamento.

En el marco de este objetivo, se inserta también el artículo 37 del reglamento que elimina la obligación de nombrar un experto externo para emitir un informe sobre el proyecto de fusión cuando la IIC resultante sea un fondo de inversión. Esta modificación trae causa en la reciente reforma de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles realizada por virtud del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Entre las modificaciones introducidas en la Ley se incluyó la obligación de solicitar informe del experto independiente siempre que alguna de las entidades que participasen en la fusión fuese sociedad anónima. Con la anterior redacción este requisito solo era preciso en el caso de que la entidad resultante fuera una sociedad anónima. La elaboración de un informe sobre la ecuación de canje por parte de un experto independiente resulta innecesaria, así como excesivamente gravosa para las sociedades, toda vez que, al igual que los fondos de inversión, están sometidas a la normativa contable y de valoración de la CNMV por lo que valoran su patrimonio diariamente y están sujetas a un exhaustivo régimen de información periódica.

El quinto de los objetivos perseguidos por la normativa transpuesta es reforzar la protección al inversor. Para ello se amplía la información obligatoria que debe recibir el inversor, diferenciándola de las comunicaciones publicitarias. Se concretan una serie de aspectos relativos al «documento de datos fundamentales para el inversor», que sustituye al anterior folleto simplificado y que presenta dos novedades sustanciales respecto a éste, a fin de ayudar al inversor a adoptar decisiones fundadas. En primer lugar, supone una armonización completa de este documento, lo que permite al inversor comparar los fondos y sociedades armonizados de cualquier Estado Miembro. En segundo término, los datos se presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensible para el inversor. En línea con lo anterior, la Directiva 2010/44/UE desarrolla las previsiones de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, relativas al procedimiento de notificación electrónica de la información que deben suministrar los OICVM que comercialicen sus participaciones en Estados Miembros diferentes de aquellos en que estén establecidos. Se persigue garantizar la seguridad jurídica de los partícipes y accionistas, razón que justifica la necesidad de especificar el alcance de la información a que deben tener acceso por medios electrónicos. Por ello, los artículos 23, 24, 25, 73, 74, 78, 79, 82 y 98 del reglamento se refieren a los documentos que deberá facilitar la sociedad gestora autorizada en otro Estado Miembro para obtener la autorización del IIC español. En aras de la coherencia con la nueva redacción de los artículos 12 de la Ley 35/2003 y el 14 del reglamento de desarrollo de la misma, el artículo 30 del reglamento iguala el derecho de información en el cambio de control de la gestora y del depositario.

Existen además otras novedades que no traen causa directa de la transposición de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, y su normativa de desarrollo. Así, ante la necesidad de incorporar la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 en julio de 2013, se introducen ya algunas adaptaciones. Esta directiva establece el régimen aplicable al ejercicio continuo de la actividad y la transparencia de los gestores de fondos de inversión alternativos (en adelante GFIA) que gestionen y/o comercialicen fondos de inversión alternativos (FIA en adelante) en la Unión. A los efectos de la referida Directiva, se entiende por FIA «Todo organismo de inversión colectiva, así como sus compartimentos de inversión que: i) obtenga capital de una serie de inversores para invertirlo, con arreglo a una política de inversión definida, en beneficio de esos inversores, y ii) no requiera autorización de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE». Por lo tanto, toda aquella IIC que no sea armonizada, es decir, autorizada según la Directiva 2009/65/CE, será considerada como IIC alternativa. Se debe, pues, incluir esa misma distinción en nuestra normativa nacional. Por virtud de los artículos 13, 48, 50, 51, 52 y 72 del Reglamento se facilita la identificación de las IIC que cumplen con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, y las IIC que no cumplen con la misma. En concreto, el artículo 72 fija el régimen de las disposiciones especiales aplicables a IIC que no cumplan con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio. El artículo 13, apartados c) y d), hace referencia al registro en la CNMV de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y de fondos de inversión de carácter financiero o fondos de inversión no armonizados. El artículo 48.1, apartado d), se refiere a la consideración, como activos aptos para la inversión de «acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio» siempre que cuenten con una serie de requisitos. Por último, el artículo 51.5 y, por remisión a este, el artículo 52.4, hacen referencia a los límites de la concentración del riesgo en el caso de IIC de las mencionadas en el artículo 48.1.d), no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.

Al mismo tiempo, las normas que definen la política de inversión de las IIC se armonizan con aquellas impuestas por la directiva, lo que permite que gocen de pasaporte. No obstante, se mantienen aquellas excepciones que resulten necesarias para no perjudicar a las IIC que no cumplen con la Directiva y que representan una parte importante de la industria española, entre las que se encuentran las IIC garantizadas que pueden superar límites, o bien porque resulten de interés al objeto de permitir que las IIC puedan replicar el índice IBEX-35 (IIC índice) si sus componentes no se ajustan a la diversificación permitida por la Directiva.

Por último, el Real Decreto introduce una serie de mejoras técnicas. Se pretende con ello reforzar la competitividad de nuestra industria en un contexto de mayor integración y competencia y del otro, establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las IIC y de las sociedades gestoras por parte de la CNMV.

Así, los artículos 6 y 78 del reglamento, traen causa en la modificación del artículo 81 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores realizada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre por la que se incorporó al ordenamiento español la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo. A raíz de la referida modificación el término «sistema organizado de negociación» fue sustituido por el más amplio «sistemas organizados de contratación», de forma que se incluye no solo sistemas españoles sino también los de otros Estado Miembros de la Unión Europea.

Por otro lado, se mejora la redacción de varios artículos de forma que se facilita la inmediata comprensión de los preceptos.

Se incluyen en el reglamento una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias para la adaptación de las IIC a la nueva normativa, y una disposición final.

Finalmente el proyecto contiene una disposición derogatoria única que viene a derogar el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

El proyecto de Real Decreto contiene seis disposiciones finales: la disposición final primera por la que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio para adaptar el requisito del porcentaje mínimo de inversión exigido a las IIC que invierten en un único fondo (actualmente 80%) al nuevo porcentaje mínimo establecido por la Directiva (85%); la disposición final segunda por la que se modifica la disposición final segunda del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre; la disposición final tercera por la que se determina la vigencia de las normas de desarrollo de la normativa anterior; la disposición final cuarta que contiene el título competencial en virtud del cual se dicta la norma; la disposición final quinta relativa a la incorporación del derecho comunitario; y la disposición final sexta que ordena la entrada en vigor de la norma al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

La letra t) del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, queda redactada del siguiente modo:

«t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

1. Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50% de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 48.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio de 2012.

2. Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 85% de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Cuando esta política de inversión se refiera a un compartimento del fondo o de la sociedad de inversión, la excepción a la obligación de retener e ingresar a cuenta prevista en esta letra solo será aplicable respecto de las inversiones que integren la parte del patrimonio de la institución atribuida a dicho compartimento.

La aplicación de la exclusión de retención prevista en esta letra t) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los párrafos 1 y 2, tenga establecida la CNMV, la cual deberá constar en su folleto informativo.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

La disposición final segunda del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, queda redactada de la siguiente manera:

«1. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este Real Decreto.

2. En el marco de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de este Real Decreto, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para concretar y desarrollar los requisitos de estructura organizativa y establecer los requisitos mínimos de organización y control interno adecuados a la naturaleza, volumen y complejidad de los servicios de inversión y auxiliares prestados por las empresas que prestan servicios de inversión, así como para detallar las tareas a desarrollar por las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna.

3. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para concretar y desarrollar el régimen de comunicación, el contenido de las obligaciones de información, la forma de remisión de la información, que podrá ser electrónica y los plazos de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las empresas de servicios de inversión en virtud de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y de este Real Decreto.

En particular esta habilitación afectará a las modificaciones que se produzcan respecto a los siguientes aspectos:

a) Composición del accionariado y de las alteraciones que en el mismo se produzcan, sin perjuicio del régimen establecido para los supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas.

b) Nombramientos y ceses de cargos de administración y dirección y, en su caso, de las sociedades dominantes, así como las solicitudes de no oposición previstas en el artículo 68.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores para las empresas de servicios de inversión y sus dominantes.

c) Ampliación o reducción de las actividades e instrumentos incluidos en los programas de actividades.

d) Modificaciones de estatutos sociales.

e) Apertura y cierre de sucursales o de cualquier otro establecimiento secundario en territorio nacional.

f) Relaciones de agencia.

g) Delegación de funciones administrativas, de control interno y de análisis y selección de inversiones.

h) Cualquier otra modificación que suponga variación de las condiciones de la autorización concedida u otros datos del registro que consten en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de los procedimientos de autorización previa cuando sean preceptivos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.»

Disposición final tercera. Vigencia de las normas de desarrollo.

Las normas dictadas en desarrollo del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, y del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, permanecerán vigentes en todo cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en este real decreto y en el reglamento que se aprueba.

Disposición final cuarta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de «legislación mercantil» y «bases de ordenación del crédito, banca y seguros».

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión; y se incorporan al derecho español el artículo 11 de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); la Directiva 2010/43/UE de la Comisión de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión; y la Directiva 2010/44/UE de la Comisión de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de julio de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.

Ámbito de aplicación, concepto, forma y clases

Artículo 1. Ámbito de aplicación, concepto, forma y clases.

1. Este reglamento tiene por objeto la regulación de las instituciones de inversión colectiva (en adelante, IIC), así como de sus sociedades gestoras, de sus depositarios y de las demás entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en este reglamento.

2. A los efectos de lo dispuesto en este reglamento, así como en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, serán consideradas como tales aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.

Quedarán sujetas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y a este reglamento las personas o entidades que, con los requisitos de publicidad y determinación de resultados previstos en el párrafo anterior, capten recursos para su gestión mediante el contrato de cuentas en participación y cualquier forma de comunidad de bienes y derechos.

3. Las IIC revestirán la forma de sociedad de inversión o fondo de inversión.

4. Las IIC podrán ser de carácter financiero, que tendrán como objeto la inversión o gestión de activos financieros, o de carácter no financiero, que operarán principalmente sobre activos de otra naturaleza.

TÍTULO I

Forma jurídica de las instituciones de inversión colectiva

CAPÍTULO I

Fondos de inversión

Artículo 2. Fondos de inversión.

1. Los fondos de inversión son IIC configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora de IIC (en adelante, SGIIC), que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. En ningún caso podrán impugnarse por defecto las facultades de administración y disposición de los actos y contratos realizados por la SGIIC con terceros en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme a lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento.

2. Podrán crearse fondos de inversión por compartimentos en los que, bajo un único contrato constitutivo y reglamento de gestión, se agrupen dos o más compartimentos, circunstancia que deberá quedar reflejada expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica que necesariamente deberá incluir la denominación del fondo.

Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. En cualquier caso, cada compartimento responderá exclusivamente de los compromisos contraídos en el ejercicio de su actividad y de los riesgos derivados de los activos que integran sus inversiones. Los acreedores de un compartimento de un fondo de inversión únicamente podrán hacer efectivos sus créditos frente al patrimonio de dicho compartimento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponda al fondo de inversión derivada de sus obligaciones tributarias. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con las especificidades que se establezcan en este reglamento.

Cada compartimento, o cada fondo de inversión en el caso de que este carezca de compartimentos, tendrá una única política de inversión.

En ningún caso podrán existir compartimentos de carácter financiero en IIC de carácter no financiero, ni a la inversa. Del mismo modo, no podrán existir compartimentos con el carácter de IIC de inversión libre o de IIC de IIC de inversión libre en aquellas IIC que no tengan tal naturaleza.

Artículo 3. Número mínimo de partícipes.

1. El número de partícipes de un fondo de inversión no será inferior a 100.

2. En el caso de fondos de inversión por compartimentos, el número mínimo de partícipes en cada uno de los compartimentos no podrá ser inferior a 20, sin que, en ningún caso, el número de partícipes totales que integren el fondo sea inferior a 100.

3. No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados anteriores los fondos cuyos partícipes sean exclusivamente otras IIC reguladas en los artículos 54 y siguientes, ni tampoco los fondos de inversión libre regulados en el artículo 73.

4. Los fondos no constituidos por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán del plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), para alcanzar el número mínimo de partícipes.

Artículo 4. Participación.

1. La participación es cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Dentro de un mismo fondo o, en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por el comercializador, por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean aplicables. Las diferentes comisiones derivarán tanto de la propia política de comercialización como de otros aspectos como el volumen de inversión, la política de distribución de resultados o la divisa de denominación, entre otros. Cada clase de participación recibirá una denominación específica, que incluirá la denominación del fondo y, en su caso, la del compartimento.

2. Las participaciones no tendrán valor nominal. Tendrán la condición de valor negociable, y podrán representarse mediante cualquiera de las formas siguientes:

a) Mediante certificados nominativos sin valor nominal, que podrán documentar una o varias participaciones, y a cuya expedición tendrán derecho los partícipes. En dichos certificados constará su número de orden, el número de participaciones que comprenden, la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento y de la clase a la que pertenezca, la SGIIC y depositario y sus respectivos domicilios, así como los datos indicadores de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil, la fecha de celebración del contrato de constitución del fondo o, en su caso, la del otorgamiento de la escritura de constitución y los datos relativos a la inscripción en el registro administrativo y, en su caso, en el Registro Mercantil.

b) Mediante anotaciones en cuenta, que estarán sometidas al régimen establecido por el capítulo II del título I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Cualquier partícipe de un fondo cuyas participaciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta tendrá derecho a obtener de la SGIIC, cuando precise de él, un certificado de los previstos en el artículo 12 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, referido, a opción de aquel, a todas o a alguna de las participaciones de las que sea titular.

3. Cualquiera que sea la forma de representación de las participaciones:

a) La SGIIC deberá remitir a cada partícipe, con una periodicidad no superior a un mes, un estado de su posición en el fondo. Si en ese período no existe movimiento por suscripciones y reembolsos, podrá posponerse el envío del estado de posición al período siguiente y, en todo caso, será obligatoria la remisión del estado de posición del partícipe al final del ejercicio. Cuando el partícipe expresamente lo solicite, dicho documento podrá serle remitido por medios telemáticos.

b) La SGIIC de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del derecho de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el fondo tras cada una de sus operaciones.

La CNMV determinará el contenido y el modelo a que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición y los resguardos mencionados.

4. El valor liquidativo de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de participaciones de este. Cuando existan varias clases de participaciones, el valor de cada clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del fondo correspondiente a dicha clase por el número de participaciones en circulación correspondiente a esa clase.

5. El número de participaciones del fondo no será limitado y su suscripción o reembolso dependerán de la demanda o de la oferta que de se haga de ellas.

6. La transmisión de participaciones, la constitución de derechos limitados u otra clase de gravámenes y el ejercicio de los derechos inherentes a ellas se regirá por lo dispuesto con carácter general para los valores negociables.

7. Cuando así esté previsto en el reglamento de gestión, el patrimonio del fondo podrá denominarse en una moneda distinta del euro. En este caso, se calculará en dicha moneda y el valor del patrimonio y el valor de las participaciones y las suscripciones y reembolsos se realizarán en dicha moneda.

8. La SGIIC, una vez inscritos los fondos de inversión por ella gestionados en los registros administrativos correspondientes de la CNMV, deberá suministrar en la forma que determine el Ministro de Economía y Competitividad, y con su habilitación expresa, la CNMV, los datos referidos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. La difusión de estos datos se hará por un medio que deberá garantizar un acceso fiable, rápido y no discriminatorio a ellos, y no podrá cobrarse a los partícipes ni al público en general ningún gasto concreto por el suministro de la información. A estos efectos, se consideran medios de difusión aptos los boletines de las bolsas de valores, la página web de la SGIIC, así como cualquier otro que, en atención a los requisitos señalados, determine la CNMV.

La SGIIC suministrará dichos datos al medio de difusión elegido, como más tarde, el día siguiente a aquel en el que realice el cálculo del valor liquidativo.

9. Para aquellos fondos que garanticen el reembolso de sus participaciones diariamente, el cumplimiento de la obligación de información mencionada en el apartado anterior determinará que las participaciones en los correspondientes fondos tengan la consideración de valores admitidos a cotización a los efectos de aquellas disposiciones que regulen regímenes específicos de inversión. En el caso de que la correspondiente SGIIC no suministrase la información necesaria mencionada en el apartado anterior y, como consecuencia de ello, no pudiese ser difundida durante tres días consecutivos o seis alternos en el plazo de un mes, se hará constar así. A partir de ese momento, y hasta que no transcurran los 30 días siguientes de difusión regular de tales datos, las inversiones que se hagan en las participaciones en cuestión no podrán considerarse como valores admitidos a cotización a los efectos de las señaladas disposiciones sobre regímenes específicos de inversión.

10. La SGIIC emitirá y reembolsará las participaciones a solicitud de cualquier partícipe, en los términos establecidos en este reglamento. No obstante, la CNMV, de oficio o a petición de la SGIIC, podrá suspender temporalmente la suscripción o reembolso de participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.

Artículo 5. Comisiones y gastos.

1. Las SGIIC y los depositarios podrán recibir de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades gestoras de IIC podrán recibir de los partícipes comisiones por suscripción y reembolso. En el folleto se deberá recoger la forma de cálculo, el límite máximo de las comisiones referidas tanto al compartimento como a cada una de las clases, las comisiones que efectivamente vayan a aplicarse, y la entidad beneficiaria de su cobro. Asimismo, en caso de que la SGIIC se reserve la posibilidad de establecer acuerdos de devolución a partícipes de comisiones cobradas, tal circunstancia se deberá incluir en el folleto informativo de los fondos, junto con los criterios a seguir para la práctica de dichas devoluciones.

2. Se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y de depósito a todas las participaciones de una misma clase. Las comisiones de suscripción y reembolso de las participaciones de una misma clase solo podrán distinguirse por condiciones objetivas y no discriminatorias, que deberán incluirse en el folleto de la IIC.

3. En los fondos de inversión de carácter financiero, la comisión de gestión se establecerá en función de su patrimonio, de sus rendimientos o de ambas variables. Con carácter general, no podrán percibirse comisiones de gestión que, en términos anuales, superen los límites siguientes:

a) Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del fondo, el 2,25% de este.

b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 18% de estos.

c) Cuando se utilicen ambas variables, el 1,35% del patrimonio y el 9% de los resultados.

Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, se considerarán todos los rendimientos netos obtenidos, tanto materializados como latentes, y el límite establecido se aplicará una vez descontada la propia comisión.

La sociedad gestora deberá articular un sistema de imputación de comisiones sobre resultados que evite que un partícipe soporte comisiones cuando el valor liquidativo de sus participaciones sea inferior a un valor previamente alcanzado por el fondo y por el que haya soportado comisiones sobre resultados. A tal efecto, podrá optar por una de las alternativas siguientes, especificando en el folleto el sistema elegido:

1.ª Imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados solo en aquellos ejercicios en los que el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente alcanzado en ejercicios en los que existiera una comisión sobre resultados. El valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo vinculará a la SGIIC durante períodos de al menos tres años.

2.ª Articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado de su inversión en el fondo, respetando los límites máximos establecidos en los párrafos b) y c). La SGIIC podrá realizar liquidaciones a cuenta de la comisión sobre resultados por cobrar mientras que el inversor mantenga su participación en el fondo.

El folleto y los informes trimestral y semestral, así como toda publicación relativa al fondo, deberán advertir de forma destacada que el valor liquidativo del fondo y, por tanto, su rentabilidad no recogen el efecto derivado del cargo individual al partícipe de la comisión de gestión sobre resultados. Asimismo, el folleto y los informes trimestral y semestral incluirán información sobre los pagos a cuenta que, en su caso, realice el inversor. El estado de posición del partícipe recogerá información detallada sobre tales extremos en los términos que determine la CNMV.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán modificar la duración del período a que se refiere la primera alternativa. Igualmente, podrán establecer los supuestos y requisitos en que excepcionalmente se podrá no respetar la duración establecida. Asimismo, podrán fijar períodos máximos para la aplicación del sistema de cargo individual, así como los requisitos para su modificación. De la misma manera, fijarán las obligaciones de información a los partícipes que las SGIIC deberán cumplir, tales como la posibilidad de ejercicio del derecho de separación o la información que se incluya en el folleto del fondo de inversión.

Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a variar los porcentajes establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 3 hasta un máximo del 25% de los respectivos límites.

4. En los fondos de inversión de carácter financiero ni las comisiones de suscripción y reembolso, ni los descuentos a favor del fondo que se practiquen en las suscripciones y reembolsos, ni la suma de ambos, podrán ser superiores al 5% del valor liquidativo de las participaciones.

5. En los fondos de inversión de carácter financiero, la comisión del depositario no podrá exceder del dos por 1.000 anual del patrimonio. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior cuando se trate de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.

6. En los fondos de inversión inmobiliaria, las SGIIC podrán percibir de los fondos una comisión de gestión, como remuneración de sus servicios, que no podrá ser superior al 4% del patrimonio del fondo o al 10% de sus resultados si se calcula en función de éstos; o al 1,50% del patrimonio y el 5% de sus resultados si se calcula en función de ambos. Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, será de aplicación lo establecido en el apartado 3 en lo referido a la forma de cálculo de la comisión.

7. En los fondos de inversión inmobiliaria, la comisión de suscripción no podrá ser superior al 5% del valor liquidativo de la participación, ni la de reembolso superior al 5% del valor liquidativo de la participación.

8. En los fondos de inversión inmobiliaria la comisión del depositario no podrá exceder del cuatro por 1.000 anual del patrimonio del fondo. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior cuando se trate de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.

9. En los fondos de inversión inmobiliarios, serán por cuenta del fondo, al menos, los gastos de tasación, los de reparaciones, rehabilitación y conservación de inmuebles y los que, vinculados a la adquisición y venta de inmuebles, deban abonarse a un tercero por la prestación de un servicio.

10. Cuando un fondo de inversión invierta en otra IIC que esté gestionada por la misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, las comisiones de gestión acumuladas y soportadas directa o indirectamente por sus partícipes no podrán superar el porcentaje que a tal efecto fije el folleto del fondo dentro de los límites de este artículo. El porcentaje de comisiones de gestión acumuladas y soportadas indirectamente por la inversión en otras IIC, conforme a los apartados anteriores, se calculará en función del importe efectivamente soportado en relación al patrimonio invertido en estas IIC.

Asimismo, este fondo de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción y reembolso de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo. Aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta, expresados en porcentaje sobre el patrimonio de la IIC y sobre el patrimonio invertido en estos activos.

11. Los demás gastos que hayan de soportar los fondos de inversión deberán estar expresamente previstos en su folleto informativo. En todo caso, tales gastos deberán responder a servicios efectivamente prestados al fondo que resulten imprescindibles para el normal desenvolvimiento de su actividad. Tales gastos no podrán suponer un coste adicional por servicios inherentes a las labores de su SGIIC o de su depositario, que están ya retribuidas por sus respectivas comisiones, reguladas en los apartados anteriores de este artículo.

12. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las demás disposiciones necesarias para el desarrollo de este artículo.

13. Los fondos de inversión podrán soportar comisiones de intermediación que incorporen la prestación del servicio de análisis financiero sobre inversiones, a que se refiere el artículo 63.2.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, siempre que así figure en el folleto informativo del fondo y se cumplan los siguientes requisitos:

a) El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas del análisis o tratamiento de datos.

b) Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del fondo de inversión y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.

c) El informe anual de la institución a que se refiere el artículo 17 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá recoger información cualitativa detallada para que los inversores tengan conocimiento de la existencia de costes derivados del servicio de análisis.

d) Las gestoras se deberán dotar de procedimientos de selección de intermediarios con el objeto de garantizar su deber de actuar en beneficio de los partícipes, gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir en relación a los citados costes, así como garantizar el mejor resultado posible en la ejecución de las operaciones. Asimismo, los procedimientos deberán contemplar una revisión al menos anual de las comisiones abonadas a los intermediarios.

14. Las entidades comercializadoras de fondos de inversión podrán cobrar a los partícipes que hayan suscrito participaciones a través de éstas, comisiones por la custodia y administración de las participaciones, siempre que ello figure en el folleto de la IIC y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las participaciones estén representadas mediante certificados y los partícipes figuren en el registro de partícipes de la sociedad gestora identificados únicamente por su número de identificación fiscal y por el comercializador a través del que se hayan adquirido las participaciones y que, en consecuencia, el comercializador acredite la titularidad de las participaciones frente al inversor.

b) Que se cumplan los requisitos generales de tarifas y contratos por la prestación de servicios de inversión y auxiliares.

c) Que el comercializador no pertenezca al mismo grupo que la sociedad gestora.

Para la inclusión en el folleto de la posibilidad de cobro de dichas comisiones de acuerdo con el párrafo anterior no se requerirá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.

CAPÍTULO II

Sociedades de inversión

Artículo 6. Concepto y número mínimo de accionistas.

1. Las sociedades de inversión son aquellas IIC que adoptan la forma de sociedad anónima y cuyo objeto social es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.

2. Podrán crearse sociedades de inversión por compartimentos en las que bajo un único contrato constitutivo y estatutos sociales se agrupen dos o más compartimentos, circunstancia que deberá quedar reflejada expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica que necesariamente deberá incluir la denominación de la sociedad de inversión. Cada compartimento dará lugar a la emisión de acciones o de diferentes series de acciones representativas de la parte del capital social que les sea atribuida.

La parte del capital social que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidas a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en los estatutos sociales. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con las especificidades que se establezcan en este reglamento. Cada compartimento o cada sociedad de inversión, en el caso de que esta carezca de compartimentos, tendrá una única política de inversión.

En ningún caso podrán existir compartimentos de carácter financiero en IIC de carácter no financiero, ni a la inversa. Del mismo modo, no podrán existir compartimentos con el carácter de IIC de inversión libre o de IIC de IIC de inversión libre en aquellas IIC que no tengan tal naturaleza.

3. El número de accionistas de una sociedad de inversión no será inferior a 100.

4. En el caso de sociedades de inversión por compartimentos, el número mínimo de accionistas en cada uno de los compartimentos no podrá ser inferior a 20, sin que, en ningún caso, el número de accionistas totales que integren la sociedad sea inferior a 100.

5. No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados anteriores aquellas sociedades de inversión libre reguladas en el artículo 73.

6. Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de acciones dispondrán del plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV, para alcanzar el número mínimo de accionistas.

7. A las acciones de una sociedad de inversión también les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 4. El apartado 3 del citado artículo también será de aplicación a las sociedades de inversión de capital variable (en adelante, SICAV) que otorguen liquidez en los términos previstos en el artículo 78. En el caso de las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en bolsa de valores o un mercado o sistemas organizados de contratación, la entidad encargada del registro y custodia de sus acciones será la encargada de remitir el estado de posición regulado en el apartado 3 del artículo 4, con la periodicidad señalada en el mismo. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 8, se considerará medio de difusión apto, además de los señalados en dicho apartado, la página web de la sociedad de inversión o de su Gestora.

Artículo 7. La administración de la sociedad.

1. Serán órganos de administración y representación de la sociedad de inversión los determinados en sus estatutos, de conformidad con las prescripciones de la legislación sobre sociedades anónimas. La sociedad de inversión habrá de contar con un consejo de administración.

2. Cuando así lo prevean los estatutos sociales, la junta general o, por su delegación, el consejo de administración podrán acordar que la gestión de los activos de la sociedad, bien en su totalidad, bien en una parte determinada, se encomiende a una o varias SGIIC o a una o varias entidades que estén habilitadas para realizar en España el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El eventual acuerdo deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán, a su vez, delegar la gestión de los activos cuya gestión les hubiera sido encomendada en otra entidad financiera en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 98. En el caso de que esta delegación haya sido impuesta por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la junta general de accionistas o, por delegación expresa de esta, del consejo de administración, la entidad que delega no será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación.

3. El acuerdo mencionado en el apartado anterior no relevará a los órganos de administración de la sociedad de ninguna de las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente les imponen.

4. Será aplicable el régimen de delegación de funciones establecido en el artículo 98 a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación no esté encomendada a una SGIIC.

TÍTULO II

Disposiciones comunes

CAPÍTULO I

Condiciones de acceso y ejercicio de la actividad

Artículo 8. Autorización y registro.

1. Quienes pretendan crear una IIC deberán:

a) Obtener de la CNMV la previa autorización del proyecto de constitución del fondo de inversión o, en su caso, de la sociedad de inversión.

En el caso de fondos de inversión y de sociedades de inversión que hayan designado una sociedad gestora, la CNMV deberá notificar la autorización dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible.

En el caso de sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad gestora, la CNMV deberá notificar la autorización dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible.

No obstante, si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la IIC vaya a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad y, para ello, resulte imprescindible la contratación de operaciones con anterioridad a la finalización del período de comercialización inicial, deberá especificarse en la memoria prevista en el artículo 10.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, qué entidad asumirá las posiciones que finalmente no contrate la IIC, por sobrepasar el tamaño necesario para conseguir la rentabilidad considerando el patrimonio de la IIC al finalizar el período de comercialización inicial que será improrrogable y no excederá de tres meses.

b) Constituir, una vez obtenida la autorización, una sociedad anónima o un fondo de inversión, según proceda. En el caso de las sociedades de inversión, dicha constitución se efectuará, en todo caso, mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Tendrá carácter potestativo la constitución de los fondos de inversión mediante el otorgamiento de escritura pública, así como su consiguiente inscripción en el Registro Mercantil.

c) Inscribir la IIC en el registro de la CNMV que corresponda, así como proceder al registro del folleto informativo de la institución que, en el caso de las IIC por compartimentos, incluirá un anexo referente a cada compartimento. La CNMV resolverá las solicitudes de inscripción en el plazo de un mes desde su recepción o, en su caso, desde el momento en el que se complete la documentación exigida. Si el proyecto presentado para su inscripción se apartara del autorizado previamente, se denegará la inscripción mediante una comunicación a los promotores en la que se detallarán los extremos que hayan sido objeto de modificación, y los interesados podrán bien rectificar en el plazo de un mes las variaciones o errores introducidos, bien solicitar expresamente una nueva autorización en los términos previstos en este artículo, todo ello sin perjuicio de los recursos administrativos que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. No se practicarán inscripciones en los registros correspondientes en el caso de que entre la fecha de autorización previa y la de solicitud de inscripción en el registro de la CNMV hubieran transcurrido más de seis meses, y deberá solicitarse de nuevo la autorización.

En el caso de los fondos de inversión, la CNMV podrá acordar en un único acto la autorización de la institución y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. En este supuesto, la solicitud deberá ir acompañada del contrato constitutivo, del folleto informativo y de cuantos datos, informes o antecedentes pueda la CNMV considerar necesarios. La CNMV deberá proceder a la autorización e inscripción de la IIC en el registro correspondiente en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud o desde el momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurren dos meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las autorizaciones solo podrán ser denegadas por las causas establecidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables. En ningún caso se concederá la autorización a las IIC que, por establecerlo así en su contrato constitutivo, en su reglamento de gestión o en sus estatutos, no puedan comercializar sus participaciones o acciones en territorio español.

Artículo 9. Contenido del contrato constitutivo.

1. El contrato constitutivo de los fondos de inversión deberá contener necesariamente:

a) La denominación del fondo, que deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión o de las siglas , en el caso de los fondos de carácter financiero, o bien o de las siglas en el caso de los fondos de inversión de carácter inmobiliario, o, en su caso, la que correspondiera de conformidad con lo que se establezca para otros tipos especiales de fondos de inversión.

b) El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades mencionadas en el artículo 1.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

c) El patrimonio del fondo en el momento de su constitución.

d) El nombre y el domicilio de la sociedad gestora y del depositario, y los datos relativos a la inscripción de la sociedad gestora, cuando la sociedad gestora haya sido autorizada en España, y del depositario en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV.

e) El reglamento de gestión del fondo, con las menciones mínimas que se detallan en el artículo siguiente.

2. La CNMV establecerá la forma y el plazo para la remisión del contrato constitutivo.

Artículo 10. Contenido del reglamento de gestión.

1. El reglamento de gestión constituye el conjunto de normas que, ajustadas a la legislación vigente en cada momento, regirá el fondo y deberá contener, además de los aspectos previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, al menos, las siguientes especificaciones:

a) La denominación del fondo. Cuando se prevea utilizar diferentes referencias a los efectos de la comercialización del fondo, deberán preverse todas ellas en el reglamento de gestión. En todo caso, en la publicidad y en toda publicación del fondo, además de la referencia a los efectos de comercialización, deberá incluirse la denominación del fondo.

b) La declaración, en su caso, de la posibilidad de crear compartimentos.

c) El nombre y el domicilio de la sociedad gestora y del depositario, así como los datos indicadores de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil, en el caso de que la sociedad gestora haya sido autorizada en España, y las normas para la dirección, administración y representación del fondo.

d) Los requisitos para la sustitución de la SGIIC y del depositario.

e) El plazo de duración del fondo, que podrá ser ilimitado.

f) Los criterios generales sobre inversiones y las normas para la selección de valores.

g) El procedimiento para la emisión y el reembolso de las participaciones y los supuestos en los que pueden ser suspendidos la emisión o el reembolso.

h) El procedimiento para la determinación del valor liquidativo de suscripción y el reembolso con indicación del método y de la frecuencia de su cálculo.

i) El régimen de suscripciones y reembolsos, con indicación del medio en que se efectuarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

j) Las características de los certificados y de las anotaciones representativas de las participaciones.

k) Los requisitos y las formas para llevar a cabo la modificación del contrato y del reglamento.

l) Las causas de disolución del fondo y las normas para su liquidación, indicando la forma de distribuir en tal caso el patrimonio entre los partícipes de aquel y los requisitos de publicidad que previamente habrán de cumplirse.

m) En su caso, los derechos especiales de información sobre los estados financieros del fondo y de la SGIIC que se reconozcan a los partícipes.

2. Se habilita a la CNMV para determinar los plazos y la forma de remisión del reglamento de gestión de los fondos de inversión y sus modificaciones.

Artículo 11. Contenido de los estatutos sociales de las sociedades de inversión.

1. En los estatutos sociales, además de los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 23 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se expresarán los siguientes:

a) La razón social de la sociedad en la que deberá figurar necesariamente la denominación de o las siglas en el caso de las sociedades de inversión de carácter financiero, o bien o las siglas en el caso de las sociedades de inversión de carácter inmobiliario, o, en su caso, la que correspondiera de conformidad con lo que se establezca para otros tipos especiales de sociedades de inversión.

b) El objeto social circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo 1.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

c) El capital social, que no podrá ser inferior al mínimo legalmente establecido para cada tipo de sociedad de inversión, con expresión del número de acciones y, en su caso, de las series en el que está dividido y el valor nominal de ellas. En el caso de las SICAV, se hará constar, con las menciones señaladas anteriormente, el capital inicial, que no podrá ser inferior al que esté establecido en el artículo 80, así como el capital estatutario máximo.

d) Una declaración, en su caso, de la posibilidad de crear compartimentos.

e) La designación de un depositario autorizado en el caso de las SICAV, indicando su nombre y domicilio, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.

f) Si existe o no la posibilidad de encomendar la gestión de los activos de la sociedad a un tercero.

g) Las normas o criterios generales a que habrán de ajustar su política de inversiones.

h) La prohibición de remuneraciones o ventajas para los fundadores y promotores.

2. Se habilita a la CNMV para determinar los plazos y la forma de remisión de los estatutos sociales de las sociedades de inversión y sus modificaciones.

Artículo 12. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad y de inscripción en el registro de la CNMV de las sociedades de inversión.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, los procedimientos de control interno con los que deberán contar las sociedades de inversión tendrán que incluir, en particular, un régimen que regule las inversiones en instrumentos financieros de la sociedad.

Todas estas medidas deberán garantizar que cada transacción relacionada con la entidad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado, así como que los activos de la sociedad se inviertan con arreglo a sus estatutos y a las disposiciones legales vigentes.

Se faculta a la CNMV para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos, así como la forma en que deba ser informada de la existencia y funcionamiento de dichos sistemas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el requisito de honorabilidad empresarial o profesional se entenderá también referido a las personas físicas que representen a personas jurídicas que sean consejeros.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuada en materias relacionadas con los mercados de valores quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras, empresas de servicios de inversión, IIC o SGIIC, o funciones relacionadas con los mercados citados en otras entidades públicas o privadas. En el caso de IIC no financieras, la experiencia señalada se entenderá referida a entidades del ámbito en el que desarrollen su actividad.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,, las sociedades de inversión deberán incluir en el reglamento interno de conducta un régimen de operaciones personales de consejeros, directivos y empleados de la sociedad y, en su caso, el régimen de operaciones vinculadas establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

5. Se habilita a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos de la comunicación de modificaciones en la composición o cargos del consejo de administración y directivos o asimilados de las sociedades de inversión.

Artículo 13. Registros de la CNMV en materia de IIC.

En la CNMV se llevarán, con las secciones y subsecciones que sean precisas, los siguientes registros relacionados con las IIC, las SGIIC y los depositarios:

a) Registro de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV armonizadas.

b) Registro de fondos de inversión de carácter financiero o FI armonizadas.

c) Registro de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas.

d) Registro de fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizadas.

e) Registro de sociedades de inversión inmobiliaria o SII.

f) Registro de fondos de inversión inmobiliaria o FII.

g) Registro de IIC de inversión libre o IICIL.

h) Registro de IIC de IIC de inversión libre o IICIICIL.

i) Registro de sociedades gestoras de IIC o SGIIC.

j) Registro de depositarios de IIC.

k) Registro de entidades gestoras delegadas o subgestoras.

l) Registro de otras IIC.

m) Registro de participaciones significativas.

n) Registro de folletos, informes periódicos y auditorías.

ñ) Registro de IIC extranjeras comercializadas en España.

o) Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España.

p) Registro de hechos relevantes.

q) Registro de agentes y apoderados de SGIIC.

Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI armonizados aquellos autorizados conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio). Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o fondo de inversión no armonizados aquellos que se acojan a las excepciones previstas en el artículo 72.

Artículo 14. Modificación de proyectos de constitución, estatutos, reglamentos y folletos.

1. Las modificaciones en el proyecto de constitución, una vez autorizado, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización de IIC previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento, con las siguientes especialidades:

a) Las modificaciones de los estatutos sociales y de los reglamentos que no requieran autorización previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberán ser incluidas en el informe trimestral inmediato posterior, así como en el informe semestral o anual siguiente. La consideración de escasa relevancia en el caso de los fondos de inversión podrá realizarse simultáneamente a su inscripción en el registro correspondiente de la CNMV.

b) Cuando la modificación del folleto se produzca con motivo de la concesión o renovación de garantías a IIC que realicen o vayan a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que cuente con la garantía de un tercero, deberá remitirse a la CNMV la información señalada en el segundo párrafo del artículo 8.1.a).

c) En el caso de modificaciones de los reglamentos de gestión, la inscripción se podrá realizar de oficio cuando las modificaciones se deriven de cambios normativos o de modificaciones en otros registros de la CNMV.

d) En el caso de modificaciones estatutarias, la solicitud de autorización podrá realizarse con anterioridad a su aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de la sociedad.

e) La presentación ante la CNMV de la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones mencionadas en este artículo deberá realizarse en el plazo de tres meses, contado desde la notificación de la autorización previa o de la consideración como de escasa relevancia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la inscripción de la modificación, se denegará la inscripción y deberán cumplirse de nuevo los trámites de publicidad. No obstante, cuando la modificación haya de cumplir con requisitos que exijan el transcurso de plazos con carácter previo a su inscripción en el registro de la CNMV, podrá prorrogarse el plazo de tres meses por un plazo adicional no superior a tres meses.

2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión que requiera autorización previa deberá ser publicada por la CNMV después de su autorización y comunicada por la SGIIC a los partícipes en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización. En estos casos, la CNMV exigirá como requisito previo para la inscripción de la modificación en sus registros administrativos la acreditación del cumplimiento de la obligación de comunicación mediante certificación de la SGIIC y la presentación de una copia de la carta remitida a los partícipes.

Cuando la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, del folleto o del documento con los datos fundamentales para el inversor, suponga un cambio sustancial de la política de inversión o de la política de distribución de resultados, la sustitución de la sociedad gestora o del depositario, la delegación de la gestión de la cartera de la institución en otra entidad, el cambio de control de la sociedad gestora o del depositario, la transformación, fusión o escisión del fondo o del compartimento, el establecimiento o elevación de las comisiones, el establecimiento, elevación o eliminación de descuentos a favor del fondo a practicar en suscripciones y reembolsos, modificaciones en la periodicidad del cálculo del valor liquidativo o la transformación en una IIC por compartimentos o en compartimentos de otras IIC, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima de 30 días naturales. Las modificaciones que se refieran a la sustitución del depositario como consecuencia de operaciones societarias sobrevenidas o sujetas a la verificación de otros organismos, podrán inscribirse inmediatamente en la CNMV siempre que se cumpla con la obligación de la sociedad gestora de comunicar este cambio a los partícipes. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo o del documento con los datos fundamentales para el inversor. El cambio de control de la SGIIC y del depositario, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá ser comunicado a los partícipes en el plazo de diez días.

No se considerarán sustanciales, entre otras, las siguientes modificaciones en la política de inversión: i) las que tengan por objeto ajustar la calidad crediticia de los activos de renta fija a la calificación de solvencia que en cada momento tenga el Reino de España, ii) las modificaciones en la duración que tengan por objeto ajustarse a las categorías establecidas por la CNMV y iii) cambios motivados por modificaciones de la normativa aplicable. En todo caso, tales cambios no podrán desvirtuar la finalidad y vocación del fondo de inversión.

Siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él, los partícipes podrán optar durante el plazo de 30 días naturales contado a partir de la remisión de las comunicaciones a los partícipes, por el reembolso o traspaso de sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha del último día de los 30 días naturales de información.

Igualmente, los partícipes de fondos cuya política de inversión se base en la inversión en una única IIC de carácter financiero conforme a lo establecido en los artículos 54 y siguientes dispondrán del mismo derecho de información o, en su caso, de separación, en los mismos plazos, cuando la IIC que constituye el objeto único de su política de inversión experimente alguna de las modificaciones señaladas en el segundo párrafo de este apartado.

Si los reembolsos solicitados alcanzaran un importe total igual o superior al 50% del patrimonio del fondo, este podrá ser disuelto en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 35 de este reglamento.

Cuando la modificación no afecte a todo el fondo de inversión sino solo a uno o varios compartimentos, las comunicaciones y, en su caso, el ejercicio del derecho de separación se entenderán referidos única y exclusivamente a los partícipes afectados de dichos compartimentos.

Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV para precisar y desarrollar los supuestos de modificaciones del reglamento de gestión o del folleto que dan derecho de separación a los partícipes de los fondos de inversión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no existirá derecho de separación ni derecho de información previa a la inscripción durante el plazo de 30 días naturales, en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario, siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo y se acredite una continuidad en la gestión del fondo en el momento de la solicitud de la autorización prevista en este apartado.

No obstante lo señalado con anterioridad, la CNMV podrá establecer que los partícipes dispongan del derecho de información individualizada, en aquellas modificaciones que estime que revistan especial relevancia.

Artículo 15. Creación y modificación de compartimentos.

1. La creación de nuevos compartimentos o la modificación de los ya existentes en fondos de inversión deberá ser autorizada por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior con arreglo a las siguientes especialidades:

a) El plazo para la autorización será de dos meses a partir de la recepción de la solicitud o al momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurren dos meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La solicitud deberá remitirse acompañada del folleto actualizado y, en el caso de fondos que no tuvieran prevista expresamente la posibilidad de constituir compartimentos, de la correspondiente propuesta de modificación de su reglamento de gestión.

2. La creación de nuevos compartimentos o la modificación de los ya existentes en sociedades de inversión se regirá por lo dispuesto en el apartado anterior y, en todo caso, deberá acompañarse la solicitud de la correspondiente propuesta de modificación del acuerdo social correspondiente.

El acuerdo de creación de nuevos compartimentos será adoptado por la junta general de la sociedad o por el consejo de administración cuando se le haya delegado expresamente esta facultad. La delegación tendrá carácter temporal y su duración no podrá exceder en ningún caso de dieciocho meses. Sólo podrán adscribirse al nuevo compartimento acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas en el momento de la adopción del acuerdo.

El compartimento se constituirá con la efectiva suscripción y desembolso del número mínimo de acciones previsto al efecto en el acuerdo social, cuyo valor nominal habrá de ser, al menos, equivalente a la cifra mínima de capital exigida en este reglamento. La constitución se comunicará a la CNMV para su constancia en el correspondiente registro.

La modificación de los compartimentos ya existentes, su integración con otro u otros o su supresión podrá ser acordada por la junta general o por el consejo de administración en los términos indicados con anterioridad.

La modificación de los compartimentos ya existentes precisará del acuerdo de la mayoría de los accionistas afectados, adoptado en junta especial o a través de votación separada en la junta general, con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Artículo 16. Revocación de la autorización.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.a), párrafo segundo, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o de las prescripciones del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o de uno de sus compartimentos, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de inversión, o de uno de sus compartimentos, descendieran de los mínimos establecidos en este reglamento, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales.

Dentro de dicho plazo deberán bien llevar a efecto la reconstitución permanente del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien decidir su disolución, o bien, únicamente en el caso de sociedades, renunciar a la autorización concedida y solicitar la exclusión del registro administrativo correspondiente con las consiguientes modificaciones estatutarias y de su actividad. Transcurrido el plazo de un año, se cancelará la inscripción en los registros administrativos si dicha inscripción subsistiera, salvo que se hubiera producido en dicho plazo la reconstitución del capital o patrimonio o del número de accionistas o partícipes. La cancelación en el registro administrativo del fondo de inversión implicará su disolución automática, y deberá procederse a su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 35 de este reglamento.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.1.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la renuncia voluntaria de las sociedades de inversión requerirá el acuerdo expreso de la junta general de accionistas, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de sus estatutos.

Artículo 17. Suspensión de la autorización de las sociedades de inversión.

La duración de la suspensión, acordada en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no podrá exceder de un año, prorrogable por otro, salvo cuando se trate de una sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Artículo 18. Reserva de denominación.

1. Las siguientes denominaciones y sus siglas serán privativas de las IIC inscritas en los registros correspondientes de la CNMV:

a) y su sigla .

b) y su sigla .

c) y su sigla .

d) y su sigla .

e) y su sigla .

f) y su sigla .

g) y su sigla .

h) y su sigla .

i) y su sigla .

j) y su sigla .

k) y su sigla .

2. Las IIC reguladas en este reglamento deberán incluir en su razón social la denominación literal que les corresponda de entre las señaladas anteriormente o, si así lo prefieren, incluir la abreviatura literal de la denominación.

3. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita en los registros de la CNMV podrá utilizar las denominaciones referidas en el apartado anterior de este artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.

Artículo 19. Obligación de carácter informativo de la CNMV.

La CNMV publicará y mantendrá actualizadas en su página web las disposiciones normativas relativas a la constitución y al funcionamiento de las IIC que incorporen la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, al ordenamiento jurídico español. Esta información se encontrará al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

CAPÍTULO II

Comercialización transfronteriza de acciones y participaciones de IIC

Artículo 20. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC extranjeras.

1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio. Igualmente, será de aplicación lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes (en adelante, Reglamento (UE) n.º 584/2010). También serán de aplicación las normas vigentes en materia de movimientos de capitales. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España. En todo caso, la IIC podrá utilizar en su denominación la misma referencia a su forma jurídica que en el Estado Miembro donde ha sido autorizada.

Las obligaciones establecidas en el artículo 15.1.bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, serán aplicables a cualquier cambio en la información y documentación a que se refiere dicho artículo y se cumplirán en los términos establecidos en la normativa de desarrollo de este reglamento.

El cumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea de las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 15.1.ter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá satisfacer mediante correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico que indique la CNMV informando del sitio en que puede obtenerse en formato electrónico la documentación actualizada.

2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio y de las IIC autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea requerirá que la IIC esté expresamente autorizada a tal fin por la CNMV con arreglo a lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que aquella quede registrada en el registro existente a este efecto en la CNMV. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España.

3. La CNMV podrá exigir al intermediario que efectúe en España la comercialización de IIC extranjeras información periódica con fines estadísticos sobre las IIC comercializadas en territorio español, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y a este reglamento.

4. La CNMV podrá determinar la forma, el plazo y el contenido de la información que ha de ser remitida a la CNMV y a los inversores relativa a la comercialización en España de IIC extranjeras. Una vez inscrita la IIC extranjera, la información podrá remitirse directamente por la IIC extranjera o su sociedad gestora, o bien por la entidad comercializadora o persona jurídica que designe.

5. La CNMV publicará, al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, y actualizará en su página web, la siguiente información:

a) El concepto de comercialización a los efectos de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

b) Los requisitos en cuanto al contenido, el formato y la forma de presentación de las comunicaciones de promoción comercial, incluidas todas las advertencias y restricciones obligatorias sobre el uso de determinados términos o expresiones.

c) Si procede, la información adicional que deba comunicarse a los inversores no prevista por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.

d) Especificación, si procede, de cualquier exención de las normas o requisitos relativos a las disposiciones en materia de comercialización aplicables a determinadas IIC, determinadas clases de acciones o participaciones o determinadas categorías de inversores.

e) Los requisitos en materia de notificación o de transmisión de información a la CNMV, y el procedimiento de presentación de versiones actualizadas de los documentos exigidos.

f) Los requisitos en materia de honorarios u otros importes que deben pagarse a cualquier organismo público en España, bien cuando se inicie la comercialización, bien ulteriormente de manera periódica.

g) Los requisitos en relación con la obligación impuesta por el último párrafo del artículo 15.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

h) Las condiciones de finalización en España de la comercialización de participaciones o acciones de una IIC autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea.

i) El contenido detallado de la información que se deba incluir en la parte B del escrito de notificación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 584/2010.

j) La dirección de correo electrónico a través de la cual la IIC autorizada en otro Estado Miembro que comercialice en España cumplirá las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 15.1.ter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

La CNMV proporcionará dicha información en forma descriptiva, o una combinación de descripción y de referencias o enlaces con los documentos pertinentes.

Artículo 21. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas en el exterior.

1. Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de movimientos de capitales. En todo caso, podrán utilizar en su denominación la misma referencia a su forma jurídica que en España.

Asimismo, a la comercialización de estas IIC le será de aplicación lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 584/2010.

Las IIC mantendrán una copia electrónica, en formato electrónico de uso común, de los documentos mencionados en el segundo párrafo del artículo 16.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en su página web, la de su sociedad gestora o en otra que indique la IIC en el escrito de notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 16.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o en cualquier actualización del mismo.

Las IIC comunicarán a las autoridades competentes del Estado Miembro de acogida la página web en que se publicarán los documentos mencionados en el párrafo anterior a fin de confirmar que éstas tengan acceso dicha página web.

El cumplimiento por parte de las IIC de las obligaciones previstas en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá realizar mediante correo electrónico enviado a la dirección que indique la autoridad competente correspondiente. Dicho correo describirá la actualización o modificación introducida o adjuntará una versión nueva de la documentación pertinente en un formato electrónico de uso común.

2. Las acciones o participaciones de las IIC españolas podrán ser comercializadas en otros países a través de las entidades legalmente habilitadas en estos para realizar la actividad de comercialización.

La comercialización deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) En el registro de accionistas o partícipes de la IIC española, los accionistas o partícipes canalizados a través de la entidad comercializadora deberán figurar a nombre de esta, por cuenta de sus clientes.

b) La entidad comercializadora comunicará, según la frecuencia con la que la IIC atienda la suscripción o adquisición y el reembolso o transmisión de sus participaciones o acciones, a la IIC española o, en su caso, a la correspondiente SGIIC el saldo de suscripciones y de reembolsos o transmisiones producidos, y abonará o solicitará el abono de la diferencia. Con la misma periodicidad y a los efectos de determinación del número mínimo de accionistas o partícipes de la IIC, deberá comunicar a la IIC española o, en su caso, a la correspondiente SGIIC el número de accionistas o partícipes canalizados a través de ella.

c) En los contratos que se celebren entre la IIC española, o la SGIIC en su caso, y la comercializadora deberá establecerse que sea esta la que remita, o ponga a disposición de los accionistas o partícipes canalizados a través de ella, los documentos informativos que, conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a recibir.

d) En estos contratos deberá establecerse que sea la comercializadora la que remita a la CNMV toda la información, en relación con los accionistas o partícipes de la IIC canalizados a través de aquella, que, conforme a la normativa española, deba remitir la SGIIC a dicha autoridad.

Los residentes españoles no podrán ser accionistas o partícipes de IIC españolas a través de comercializadores extranjeros.

En el contrato de comercialización deberá figurar necesariamente una cláusula que establezca su resolución cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición por parte de la entidad comercializadora. El contrato de comercialización quedará sin efecto a partir del momento en que la sociedad gestora o la sociedad de inversión tengan constancia por cualquier medio de dicho incumplimiento.

3. La CNMV informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las dificultades de carácter general que las IIC españolas armonizadas encuentren para comercializar sus acciones o participaciones en un Estado no miembro de la Unión Europea.

CAPÍTULO III

Información, publicidad y contabilidad

Artículo 22. Obligaciones de información de las IIC.

La SGIIC, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los partícipes, accionistas y público en general un folleto, un documento con los datos fundamentales para el inversor, un informe anual, un informe semestral y dos informes trimestrales, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que pueden influir en la determinación del valor del patrimonio y las perspectivas de la institución, en particular, los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.

En todo momento, las IIC han de estar en condiciones de acreditar que han cumplido con las obligaciones de información establecidas en el párrafo anterior. La CNMV determinará la forma en la que se deberá acreditar el cumplimiento de estas obligaciones.

El Ministro de Economía y Competitividad y la CNMV podrán recabar de las instituciones reguladas en este reglamento la información adicional que estimen necesaria en orden al ejercicio de sus respectivas competencias. En particular, la CNMV podrá establecer con carácter general la obligación de remitirle periódicamente información relativa al cumplimiento de las limitaciones a sus inversiones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este Reglamento. Asimismo, se habilita a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos para la remisión de toda la información contenida en este artículo.

Artículo 23. Folleto.

1. El folleto, además de los estatutos o del reglamento de gestión que se incorporarán como anexo, deberá contener los siguientes extremos:

a) La identificación de la IIC, del depositario y, en su caso, de la gestora y del promotor.

b) La fecha de constitución de la IIC y de la gestora, así como su duración si esta es limitada, y la indicación de los datos identificadores de la inscripción de la sociedad de inversión en el Registro Mercantil.

c) La indicación de otras IIC gestionadas por la sociedad gestora, en su caso.

d) Una declaración en la que se indique que el último informe anual y el informe trimestral publicados podrán obtenerse gratuitamente, previa solicitud, antes de la celebración del contrato y que, tras la celebración del contrato, los sucesivos informes anual y semestral se obtendrán gratuitamente, salvo renuncia expresa; además, podrá obtenerse el informe trimestral, previa solicitud. Asimismo, se indicará la fecha de incorporación del folleto en el registro de la CNMV, el lugar donde se faciliten los documentos públicos de la IIC y un punto de contacto para obtener, en su caso, aclaraciones suplementarias.

e) La indicación, en su caso, de la existencia de clases de participaciones o de series de acciones, así como del régimen aplicable.

f) En el caso de las IIC por compartimentos, la indicación de este extremo, así como de la forma en que los accionistas o, en su caso, los partícipes puedan pasar de uno a otro y las comisiones que serían aplicables en este caso.

g) La indicación relevante para el partícipe o accionista sobre el régimen fiscal aplicable a la IIC y al propio partícipe o accionista, incluyendo una referencia a las posibles retenciones.

h) La fecha del cierre de las cuentas anuales de la IIC.

i) La identidad de los auditores.

j) La identidad y funciones en la sociedad de inversión, y en la sociedad gestora, de los miembros de los órganos de administración, de dirección y control. Asimismo, una mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad o de la sociedad gestora cuando sean significativas en relación a estas.

k) La indicación del capital social de la sociedad de inversión y de la sociedad gestora.

l) La indicación, en su caso, de los mercados o sistemas en que las participaciones o acciones coticen o se negocien.

m) Una descripción de los objetivos de inversión de la IIC o, en su caso, de cada uno de los compartimentos, incluidos el índice de referencia, si existiera, y los objetivos financieros y de rentabilidad con especial mención cuando se trate de IIC que realicen una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que cuente con la garantía de un tercero; los de la política de inversión y sus límites, una evaluación del perfil del riesgo, así como las técnicas, instrumentos y posibilidades de endeudamiento susceptibles de ser utilizados en la gestión de la IIC.

La política de inversión de la IIC, en el caso de IIC por compartimentos, deberá referirse a cada compartimento. En el caso de IIC de carácter financiero, el folleto deberá contener las siguientes precisiones:

1.ª Indicación de las categorías de activos financieros en los que puede invertir la IIC.

2.ª Se indicará si se autorizan las operaciones con instrumentos derivados, incluyendo en este caso una declaración que determine si la inversión tiene fines de cobertura o de cumplimiento de objetivos de inversión o las posibles repercusiones de la utilización de los instrumentos derivados en el perfil de riesgo y el grado de apalancamiento.

3.ª Deberá constar de modo claro en el folleto cuando la IIC invierta principalmente en categorías de activos distintos de los establecidos en el artículo 30.1.a) y b) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o reproduzca un índice bursátil o de renta fija.

4.ª El folleto deberá declarar expresamente aquellos casos en los que el valor liquidativo de la IIC pueda presentar una alta volatilidad debido a la composición de su cartera o a las técnicas empleadas de gestión de carteras.

n) Los planes especiales de inversión ofrecidos a los inversores, con especificaciones de sus características en cuanto a las aportaciones mínimas y su revisión, duración del plan, cuantía de las comisiones que deben pagar los suscriptores de los planes, normas de preaviso para su cancelación por el inversor, causas de terminación por la SGIIC o la sociedad de inversión, garantías que se obtengan de instituciones financieras, normas especiales de información y demás circunstancias de los planes.

ñ) Información comercial, señalando la forma de adquirir o suscribir y vender o reembolsar las participaciones o acciones; en su caso, el volumen máximo, que podrá alcanzar el total de participaciones o acciones propiedad de un mismo inversor; la fecha y forma de distribución de los dividendos de las participaciones o acciones cuando proceda; identificación del valor liquidativo aplicable a suscripciones y reembolsos e indicación de la hora límite diaria para la aceptación de órdenes de suscripción y reembolso de participaciones o de compra y venta de acciones; y la frecuencia con que se publicará el valor liquidativo y lugar o forma en que podrá consultarse.

o) Información sobre las sociedades de asesoría, incluidos los asesores de inversión externa, que actuarán siempre bajo contrato. Deberá indicarse la denominación de la sociedad o, en su caso, la identidad del asesor y aquellas condiciones del contrato que puedan interesar a los partícipes o accionistas. En todo caso, deberá señalarse que los costes del asesoramiento serán soportados por la sociedad gestora de la IIC.

p) El perfil del tipo de inversor al que va dirigida la IIC.

q) Inclusión de todos los gastos y comisiones posibles, distinguiendo entre los que haya de pagar el partícipe o accionista de aquellos que se paguen con cargo a los activos de la IIC. En concreto, deberán establecerse en el folleto: las comisiones máximas y las efectivamente aplicadas inherentes a la venta, suscripción, recompra o reembolso de participaciones o acciones; los descuentos que se vayan a practicar en dichas operaciones y la entidad beneficiaria de su cobro; la fijación de la forma en que haya de calcularse la comisión de gestión y la comisión de depósito. Adicionalmente, se incluirá un indicador de gastos corrientes.

r) La evolución histórica de la IIC.

2. El folleto de las IIC estructuradas, tomándose como definición de IIC estructurada la contenida en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 583/2010, de la Comisión de 1 de julio de 2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero o a través de un sitio web, no incluirá la evolución histórica de la rentabilidad, que quedará sustituida por la presentación de escenarios de rentabilidad a los que se refiere dicho artículo.

Artículo 24. Facultades de la CNMV respecto al folleto.

1. La CNMV determinará el contenido y la forma de presentar el folleto informativo y podrá establecer especialidades cuando resulten necesarias en función de la clase, tipo o categoría a la que pertenezca la IIC. La CNMV establecerá los elementos del folleto que se consideran esenciales y que requieren registro previo y, en el caso de los fondos, previa verificación para su entrada en vigor. Cuando se modifiquen los elementos esenciales del folleto, estos deberán ser actualizados.

2. La CNMV podrá, asimismo, exigir la inclusión en los folletos de cuanta información adicional, advertencias o explicaciones estime necesarias para la adecuada información y protección de los inversores y la transparencia del mercado.

Artículo 25. Documento con los datos fundamentales para el inversor.

1. El documento con los datos fundamentales para el inversor comprenderá la información sobre las características esenciales de la IIC y se regirá por lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el Reglamento (UE) n.º 583/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010. Los términos «Datos fundamentales para el inversor» figurarán de forma destacada, en la parte superior de la primera página del documento en castellano o en otro idioma que acepte la CNMV.

En el caso de IIC que cumplan con los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, el documento con los datos fundamentales para el inversor se utilizará sin alteraciones o adiciones, salvedad hecha de su traducción, en todos los Estados Miembros en los que la IIC comercialice sus participaciones o acciones.

2. La CNMV determinará el contenido y la forma de presentar el documento con los datos fundamentales para el inversor y podrá establecer, para las IIC que no cumplan con los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, en función de la clase, tipo o categoría a la que pertenezca la IIC, las especialidades que resulten necesarias respecto a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 583/2010, de la Comisión de 1 de julio de 2010, en relación con el documento con los datos fundamentales para el inversor de dichas IIC.

3. Será de aplicación al documento con los datos fundamentales para el inversor lo establecido en los artículos 23 y 24 de este reglamento en relación con la determinación de los elementos esenciales y su modificación.

Artículo 26. Informe anual.

1. El informe anual, además de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá contener los siguientes extremos:

a) Información sobre el estado del patrimonio, indicando el total de los activos, el pasivo y el valor patrimonial neto.

b) El número de participaciones o acciones en circulación.

c) El valor patrimonial neto por participación o acción.

d) La cartera de valores, de conformidad con los criterios que establezca la CNMV, teniendo en cuenta la política de inversión de la IIC, como porcentaje respecto del activo neto, y con indicación, para cada uno de los valores mencionados, de su cuota de participación con relación al total de los activos de la IIC. También deberán indicarse los movimientos en la composición de la cartera durante el período de referencia.

e) Indicación de los resultados generados en los activos de la IIC en el período de referencia, mediante los siguientes datos: rentas de inversión, otro tipo de rentas, costes de gestión, costes de depósito, otras cargas, tasas e impuestos, renta neta, rentas distribuidas y reinvertidas, aumento o disminución de la cuenta de capital, plusvalías o minusvalías de las inversiones y cualquier otra modificación que afecte a los activos y a los compromisos de la IIC.

f) Cuadro comparativo relativo a los últimos tres ejercicios y que incluya, para cada ejercicio, el valor liquidativo y el valor patrimonial neto por participación o acción.

g) Indicación del importe de los compromisos que se deriven de los instrumentos derivados contratados.

h) Indicación de todos los gastos de la IIC expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad.

i) El número de partícipes o accionistas de la IIC y, en su caso, de cada compartimento.

2. La CNMV podrá establecer aquella otra información y advertencias de carácter general o específico que deberán incluirse en el informe anual con carácter obligatorio, cuando lo estime necesario. Asimismo, la CNMV establecerá la forma y plazo para la remisión del informe anual.

Artículo 27. Informe semestral y trimestral.

Los informes semestral y trimestral deberán contener información sobre los aspectos indicados en el artículo anterior, de acuerdo con los modelos normalizados a los que se refiere el artículo 17.6 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. La CNMV establecerá la forma y el plazo para la remisión de los informes semestral y trimestral.

Artículo 28. Información periódica de las IIC de carácter no financiero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la CNMV podrá determinar las especialidades aplicables al contenido de los informes anual, semestral y trimestral de las IIC de carácter no financiero.

Artículo 29. Publicación de informes periódicos.

Los informes anual, semestral y trimestral deberán publicarse y entregarse a los partícipes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en el mes siguiente a la finalización del período de referencia.

La publicación de las cuentas anuales auditadas se efectuará de manera separada al informe anual en los cuatro meses siguientes a la finalización del período de referencia y deberán entregarse a los partícipes dentro del mes siguiente a su elaboración.

Artículo 30. Hechos relevantes.

1. Las IIC deberán hacer público cualquier hecho específicamente relevante para la situación o el desenvolvimiento de la institución, mediante su inmediata comunicación a la CNMV, posterior difusión por esta e inclusión en el informe trimestral y anual o semestral inmediato. Se considerarán hechos específicamente relevantes para la institución aquellos cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir las acciones o participaciones de la institución y, por tanto, pueda influir de forma sensible en su valor liquidativo y, en particular:

a) Toda reducción del capital en circulación de las sociedades de inversión que signifique una variación superior al 20% de aquel.

b) Todo reembolso en los fondos de inversión que suponga una disminución superior al 20% del patrimonio.

A los efectos del cómputo de los porcentajes establecidos en este párrafo segundo y en el anterior, serán tenidas en cuenta las reducciones o reembolsos realizados en un solo acto. No obstante, cuando los límites se alcancen a través de sucesivas reducciones de capital o reembolsos solicitados por un mismo partícipe o por varios partícipes pertenecientes al mismo grupo en un período de dos meses, también se considerará como hecho relevante el conjunto de reducciones de capital o reembolsos.

c) Toda operación de endeudamiento, desde el momento en que implique que las obligaciones frente a terceros excedan del 5% del patrimonio de la IIC.

d) La sustitución de la SGIIC o del depositario de fondos de inversión, así como los cambios que se produzcan en el control de los mismos.

En el supuesto de sustitución de la SGIIC o del depositario, la comunicación a la CNMV se entenderá efectuada cuando se autorice la sustitución.

e) Todas aquellas decisiones que den lugar a la obligación de actualizar los elementos esenciales del folleto informativo.

2. Se habilita a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos de comunicación de hecho relevantes.

Artículo 31. Participaciones significativas.

Las sociedades de inversión o, en su caso, sus sociedades gestoras y las SGIIC de los fondos de inversión deberán comunicar a la CNMV, trimestralmente, durante el mes siguiente a la finalización de ese período y por medios electrónicos, la identidad de los accionistas o partícipes que por sí o por persona interpuesta, en este último caso siempre que la SGIIC tuviera conocimiento de esta circunstancia de acuerdo con las normas aplicables a las entidades que actúan en los mercados de valores en relación con la identificación de clientes, alcancen, superen o desciendan de los porcentajes siguientes de participación en la sociedad o en el fondo: 20, 40, 60, 80 o 100 por cien. La obligación de comunicar nacerá como consecuencia de operaciones de adquisición, suscripción, reembolso o transmisión de acciones o participaciones o de variaciones en el capital de la sociedad o en el patrimonio del fondo, incluso cuando dichas operaciones se hayan llevado a cabo por varios partícipes o accionistas con unidad de decisión.

Los inversores deberán comunicar a la sociedad gestora o la sociedad de inversión la información necesaria para que estas, a su vez, informen debidamente a la CNMV.

La omisión del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán modificar los porcentajes previstos en el primer párrafo, establecer la información que deba hacerse pública y dictar las normas de desarrollo precisas para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 32. Distribución de resultados.

1. En el caso de los fondos de inversión, los resultados serán la consecuencia de deducir de todos los rendimientos obtenidos por el fondo la comisión de la SGIIC y los demás gastos previstos en el folleto.

Para las sociedades de inversión, la determinación de los resultados se hará en la forma prevista en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en los estatutos de la sociedad, en lo que no se oponga a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2. A los efectos de determinación del valor o precio de coste de los activos enajenados podrán utilizarse los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del fondo o lo acordado, en su caso, por la junta general de la sociedad, y se mantendrá el sistema elegido a lo largo de, por lo menos, tres ejercicios completos.

3. El reglamento del fondo establecerá los períodos de distribución de sus resultados, así como, en su caso, la forma de su distribución. En el caso de las sociedades, los resultados del ejercicio se distribuirán conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en los estatutos de la sociedad, en lo que no se oponga la legislación reguladora de las IIC.

4. A los efectos de la distribución de resultados, podrán distribuirse los rendimientos de capital devengados por valores mobiliarios y activos financieros, los incrementos de patrimonio realizados y así como los incrementos de capital no realizados siempre que se hayan reconocido en el resultado del ejercicio presente y exista liquidez suficiente para realizar las distribuciones señaladas y los reembolsos, en su caso, evitando posibles situaciones de conflictos de interés, todo ello dentro del marco de la obligación de la gestora de garantizar una adecuada gestión de la liquidez de las IIC.

Artículo 33. Cuentas anuales.

1. Las SGIIC de fondos de inversión y los administradores de la sociedad de inversión deberán formular, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio económico, las cuentas anuales de los fondos y de las sociedades referidas al ejercicio anterior.

2. En el caso de fondos de inversión, la formulación y aprobación de sus cuentas anuales corresponderá al consejo de administración de su SGIIC.

3. En el caso de sociedades y fondos de inversión por compartimentos, las sociedades y fondos llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y gastos imputables estrictamente a cada compartimento, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas.

4. Dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio, las SGIIC y las sociedades de inversión presentarán a la CNMV los citados documentos contables, junto con el informe de auditoría.

5. El ejercicio económico para las sociedades y para los fondos de inversión será el año natural.

6. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos contenidos en este artículo.

Artículo 34. Auditoría de cuentas de las IIC.

1. Las cuentas anuales de las IIC serán sometidas a auditoría de cuentas, que se realizará de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.

En el caso de sociedades y fondos por compartimentos, la auditoría de cuentas deberá referirse a cada uno de los compartimentos.

2. Los auditores de cuentas serán designados por la junta general de la sociedad de inversión o por el consejo de administración de la SGIIC de los fondos de inversión. La designación de los auditores de cuentas habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar y recaerá en alguna de las personas o entidades a que se refiere el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

3. En todo lo no previsto en este reglamento, se estará a la normativa específica sobre auditoría de cuentas.

CAPÍTULO IV

Normas sobre disolución, liquidación, transformación, fusión y escisión de instituciones de inversión colectiva

Artículo 35. Disolución y liquidación de los fondos de inversión.

1. Serán causas de disolución del fondo el cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución, el acuerdo de la SGIIC y el depositario cuando el fondo fue constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en sus normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión del fondo.

2. El acuerdo de disolución se adoptará de común acuerdo por la SGIIC y el depositario, salvo en el caso de disolución por cese de la SGIIC; en tal caso, se adoptará únicamente por el depositario. El acuerdo de disolución deberá comunicarse inmediatamente como hecho relevante a la CNMV, y a los partícipes.

3. Una vez disuelto el fondo, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.

En relación con los créditos que se han de satisfacer, se considerarán como saldos acreedores del fondo los reembolsos pendientes de pago solicitados por los partícipes, cuyo valor liquidativo aplicable se refiera a una fecha anterior a la publicación del acuerdo de disolución.

Antes de la elaboración de los estados financieros, el liquidador podrá repartir el efectivo obtenido en la enajenación de los valores y activos del fondo, en concepto de liquidaciones a cuenta, de forma proporcional entre todos los partícipes del fondo, siempre que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.

Los estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio de la SGIIC. De acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2003, e 4 de noviembre, la referida publicación en prensa podrá ser sustituida por la publicación en la web de su sociedad gestora o, en su caso, en la de la sociedad de inversión, además de publicarse el correspondiente hecho relevante, que será incluido en el informe periódico inmediato para su información a los partícipes.

Transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación sin que se hubieran formulado reclamaciones, se procederá al reparto del patrimonio entre los partícipes. Las cuotas no reclamadas en el plazo de tres meses se consignarán en depósito en la Caja General de Depósitos y quedarán a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de que hubiera habido reclamaciones, se estará a lo que disponga el juez o el tribunal competente y se podrán realizar entregas a los partícipes en concepto de liquidación provisional.

Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.

4. La disolución de uno o varios compartimentos de un fondo se regirá por lo dispuesto en los apartados anteriores. A tales efectos, las referencias al fondo se entenderán realizadas al compartimento.

5. Se habilita a la CNMV para exonerar de la presentación de determinada documentación por su escasa relevancia, cuando quede justificado por la inexistencia de inversores ajenos a la propia Sociedad Gestora, el depositario, u otras entidades de su grupo económico, siempre que se considere innecesaria por no aportar ninguna protección a los partícipes de la IIC.

Artículo 36. Fusiones.

1. Se considerará fusión a toda operación por la que:

a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.

b) Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.

c) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte, a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria.

2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.

Artículo 37. Autorización de fusiones cuando al menos una de las IIC fusionadas haya sido autorizada en España.

1. Este artículo será de aplicación:

a) A las fusiones transfronterizas cuando al menos una IIC fusionada haya sido autorizada en España.

b) A las fusiones de IIC españolas cuando al menos una de ellas haya sido notificada para comercializar sus participaciones o acciones en otro Estado Miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

c) A las fusiones de IIC españolas que no se encuentren recogidas en las letras a) y b) anteriores.

2. Las operaciones de fusión estarán sujetas a la autorización previa de la CNMV cuando al menos una de las IIC fusionadas haya sido autorizada en España.

3. Las IIC fusionadas autorizadas en España facilitarán a la CNMV la siguiente información:

a) El proyecto común de la fusión prevista, debidamente aprobado por la o las IIC fusionadas y la IIC beneficiaria.

b) Una versión actualizada del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria, si esta está autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea.

c) Una declaración realizada por cada uno de los depositarios de la o las IIC fusionadas y de la IIC beneficiaria en la que confirmen haber llevado a cabo la verificación a que se refiere el artículo 40. En las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37, esta declaración se entenderá realizada con la firma del depositario del proyecto de fusión.

d) La información sobre la fusión prevista que la o las IIC fusionadas y la IIC beneficiaria piensan facilitar a sus partícipes o accionistas respectivos.

Esta información se facilitará al menos en castellano y en una de las lenguas oficiales del Estado Miembro donde haya sido autorizada la IIC beneficiaria, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, o en una lengua admitida por la CNMV y por las autoridades competentes correspondientes.

4. Cuando el expediente esté completo, la CNMV transmitirá inmediatamente copias de la información a que se refiere el apartado anterior a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiaria, si esta ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea.

5. La CNMV analizará la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España, y en los de la IIC beneficiaria si esta ha sido autorizada en España, a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes o accionistas.

La CNMV podrá exigir, por escrito, que se aclare la información destinada a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España.

En el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV podrá exigir por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 2 o a la recepción del expediente completo por parte de la autoridad competente de una IIC fusionada que no haya sido autorizada en España, que la IIC beneficiaria modifique la información destinada a los partícipes o accionistas de la misma. En tal caso, si alguna IIC fusionada no ha sido autorizada en España, la CNMV manifestará su disconformidad a sus autoridades competentes y les informará posteriormente en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de esta de si está satisfecha con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria.

6. La CNMV autorizará la fusión prevista siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la fusión prevista cumpla todos los requisitos previstos en este artículo, así como en los artículos 39 a 41. La CNMV podrá exonerar de la presentación de alguna de la documentación prevista en los mencionados artículos.

b) Que la IIC beneficiaria, haya sido objeto de la notificación necesaria por parte de la CNMV, si ha sido autorizada en España, o de su autoridad competente, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, a efectos de la comercialización de sus participaciones o acciones en todos aquellos Estados Miembros en los que la o las IIC fusionadas autorizadas en España estén autorizadas o hayan sido objeto de la notificación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

c) Que la CNMV considere adecuada la información que se va a facilitar a los partícipes o accionistas de la o las IIC autorizadas en España y, en el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, que la CNMV no haya recibido comunicación por parte de las autoridades competentes de su Estado de la exigencia a la IIC beneficiaria de modificación de la información dirigida a sus partícipes o accionistas, en tanto éstas no informen a la CNMV de su conformidad con la información modificada.

7. Si la CNMV considera que el expediente no está completo, solicitará información adicional en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 3. En la solicitud, la CNMV podrá precisar el plazo en que debe remitirse la información adicional.

8. La CNMV informará a la o las IIC fusionadas autorizadas en España, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la presentación del expediente completo con arreglo al apartado 3, de si se ha autorizado o no la operación de fusión. La autorización tendrá la consideración de hecho relevante.

En el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV informará asimismo de su decisión a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiario.

9. Ni las IIC (excepto las IIC que no hayan designado una sociedad de gestión) que participen en la fusión, ni sus partícipes, podrán soportar coste judicial, de asesoría o administrativo alguno relativo a la preparación y la realización de la fusión. Esta limitación no será de aplicación para las fusiones recogidas en la letra c) del apartado 1 en las que las IIC involucradas tengan forma de sociedad de inversión.

10. En las fusiones recogidas en la letra c) del presente artículo, en las que se fusionen IIC de distinta naturaleza jurídica, no será necesario el nombramiento de uno o varios expertos independientes para que emitan un informe sobre el proyecto de fusión, cuando la IIC resultante sea un fondo de inversión.

Artículo 38. Autorización de fusiones transfronterizas cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España.

1. Este artículo será de aplicación en fusiones transfronterizas cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España.

2. Cuando la CNMV reciba de las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea, copias de la información a la que se refiere el apartado 3 del artículo 37, analizará la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes o accionistas.

Este expediente se facilitará al menos en castellano y en una de las lenguas oficiales del Estado Miembro donde haya sido autorizada la o las IIC fusionadas, o en una lengua admitida por la CNMV y por las autoridades competentes correspondientes.

3. La CNMV podrá exigir, por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado anterior, que la IIC beneficiaria modifique la información destinada a los partícipes o accionistas de la misma. En tal caso, la CNMV manifestará su disconformidad a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la o las IIC fusionadas.

4. La CNMV informará a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la o las IIC fusionadas autorizadas en otro Estado Miembro de si están satisfechas con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la notificación.

5. Las autoridades competentes de la o las IIC fusionadas informarán a la CNMV de su decisión de autorizar o no la fusión prevista.

Artículo 39. Proyecto de fusión.

1. Las IIC involucradas en la fusión deberán elaborar un proyecto común de fusión que deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) La identificación del tipo de fusión y de las IIC involucradas.

b) El contexto y justificación de la fusión prevista.

c) La incidencia previsible de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de las IIC.

d) Los criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje.

e) El método de cálculo de la ecuación de canje.

f) La fecha efectiva prevista de la fusión.

g) Las normas aplicables a la transferencia de activos y el canje de participaciones o acciones, respectivamente.

h) En caso de fusión de conformidad con la letra b) del artículo 36.1, y, si procede, con la letra c), el reglamento o los estatutos sociales de la IIC recientemente constituida.

i) En las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37, detallar, en su caso, la compensación en efectivo por participación o acción.

2. Las IIC podrán decidir la inclusión de otros elementos en el proyecto común de fusión.

3. La CNMV no exigirá que se incluya en el proyecto común de fusión información adicional.

4. Se habilita a la CNMV a elaborar un modelo normalizado del proyecto de fusión de IIC que será exigible para las fusiones en las que todas las IIC participantes en la fusión hayan sido autorizadas en España y ninguna de ellas haya sido objeto de la notificación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Este modelo normalizado incluirá, entre otros aspectos, la identificación de las SGIIC y de los depositarios; una explicación del procedimiento para llevar a cabo la fusión, con indicación de los aspectos jurídicos y económicos; la información sobre los últimos estados financieros auditados; información sobre los efectos fiscales de la fusión.

Artículo 40. Comprobación por los depositarios.

Los depositarios de la IIC fusionada y de la beneficiaria comprobarán la conformidad de los elementos que se mencionan en las letras a), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior con los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en su normativa de desarrollo y con sus reglamentos o estatutos sociales. En las fusiones de IIC recogidas en el artículo 37.1 c) esta comprobación se entenderá realizada con la firma del depositario del proyecto de fusión.

Artículo 41. Validación por un depositario o un auditor independiente.

1. Un depositario o un auditor independiente, autorizado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, validará los siguientes elementos en relación a una IIC fusionada autorizada en España:

a) Los criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje a que se refiere el artículo 45.1.

b) En su caso, la compensación en efectivo por participación o acción.

c) El método de cálculo de la ecuación de canje, así como la ecuación de canje real determinada en la fecha para el cálculo de la ecuación de canje.

2. Los auditores de las IIC participantes en la fusión se considerarán independientes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.

3. La o las IIC fusionadas facilitarán gratuitamente a sus partícipes o accionistas y a los de la IIC beneficiaria que lo soliciten, así como a la CNMV y a la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiaria, si esta ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, un ejemplar de los informes elaborados por el auditor independiente o, en su caso, por el depositario.

En las fusiones de IIC recogidas en el artículo 37.1 c), esta validación se entenderá realizada con la firma del depositario del proyecto de fusión.

Artículo 42. Deberes de información de las IIC.

1. Las IIC participantes en la fusión proporcionarán a sus partícipes o accionistas un documento con información adecuada y exacta sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la misma en sus inversiones y ejercer sus derechos.

Esta información se redactará de forma concisa y en un lenguaje no técnico de tal forma que permita a los partícipes o accionistas formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la fusión prevista en sus inversiones.

En caso de que la fusión prevista sea de carácter transfronterizo, todas las IIC explicarán en un lenguaje sencillo cualquier término o procedimiento, relativo a la IIC, que sea diferente del utilizado comúnmente en el otro u otros Estados miembro de la Unión Europea afectados.

La información que deba facilitarse a los partícipes o accionistas de las IIC fusionadas tendrá en cuenta las necesidades de aquéllos que no tengan ningún conocimiento previo de las características de la IIC beneficiaria o de su funcionamiento. Deberá llamar su atención sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria y recomendará su lectura.

La información que deba facilitarse a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria deberá centrarse en la operación de fusión y en sus efectos potenciales en la IIC beneficiaria.

2. Dicha información solo se facilitará a los partícipes o accionistas de las IIC participantes en la fusión una vez que la CNMV, y, si procede, otras autoridades competentes de otro Estado Miembro en el que se halle establecida alguna IIC fusionada, hayan autorizado la fusión prevista.

Dicha información se facilitará al menos 30 días naturales antes de la última fecha para solicitar la recompra o el reembolso o, si procede, la conversión, sin gasto adicional, de conformidad con el artículo 44.

3. La referida información incluirá lo siguiente:

a) El contexto y justificación de la fusión prevista.

b) La posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas, atendiendo en particular, aunque no exclusivamente, a toda diferencia sustancial por lo que respecta a la política y estrategia de inversión, costes, resultados previstos, información periódica, posible disminución del rendimiento y, en su caso, una advertencia clara a los inversores de que su trato fiscal puede ser modificado tras la fusión.

c) Todo derecho específico de los partícipes en relación con la fusión prevista, en particular, aunque no exclusivamente, el derecho a obtener información suplementaria, el derecho y la forma de obtener, previa solicitud, un ejemplar del informe del auditor independiente o del depositario a que se refiere el artículo 41.3, y el derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones o acciones, si procede, su conversión, sin comisión o gasto alguno, según lo previsto en el artículo 44.1, así como la última fecha para ejercer este derecho.

d) Los aspectos procedimentales pertinentes y fecha efectiva prevista de la fusión;

e) Se facilitará a los partícipes o inversores de la o las IIC fusionadas un ejemplar actualizado del documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria. Cuando este documento se haya modificado con vistas a la fusión prevista se proporcionará el documento actualizado a los partícipes o accionistas existentes de la IIC beneficiaria. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información contenidas en el artículo 14, estos requisitos no serán exigibles en las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37, en las que de forma simultánea se vayan a modificar elementos relevantes del documento con los datos fundamentales para el inversor.

4. Si la IIC fusionada o la IIC beneficiaria han sido objeto de la notificación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado Miembro de acogida de la IIC en cuestión, o en una lengua admitida por sus autoridades competentes.

La traducción se realizará bajo la responsabilidad de la IIC que haya de proporcionar la información. Dicha traducción deberá reproducir con fidelidad el tenor de la información original.

5. Entre la fecha en que se proporcione a los partícipes o accionistas el documento informativo a que se refiere este artículo y la fecha en que sea efectiva la fusión, se entregará dicho documento y el documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria a cada persona que adquiera o suscriba participaciones o acciones de la IIC beneficiaria o de la o las IIC fusionadas o que solicite un ejemplar del reglamento o estatutos sociales, del folleto o del documento con los datos fundamentales para el inversor de alguna de las IIC.

6. La IIC beneficiaria y la o las IIC fusionadas facilitarán a los partícipes o accionistas la información a que se refiere este artículo en papel o en otro soporte duradero según se define este en el artículo 18.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Cuando la información vaya a proporcionarse a la totalidad o alguno de los partícipes o accionistas en un soporte duradero distinto del papel, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) La transmisión de la información deberá ser adecuada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre el partícipe o accionista y la o las IIC fusionadas o la IIC beneficiaria, o, en su caso, la sociedad de gestión respectiva.

A estos efectos se considerará adecuada la transmisión de información por vía electrónica si existen pruebas de que el partícipe o accionista tiene acceso regular a internet. La comunicación por parte del partícipe o accionista de una dirección de correo electrónica se considerará que constituye una prueba válida.

b) Se debe ofrecer al partícipe o al accionista la posibilidad de elegir entre obtener la información en papel o en otro soporte duradero y el partícipe o accionista deberá elegir específicamente el suministro de la información en un soporte duradero distinto del papel.

7. Se habilita a la CNMV a elaborar un modelo normalizado de documento con la información a entregar a los partícipes o accionistas a los efectos de este artículo.

Artículo 43. Normas específicas relativas al contenido de la información.

1. El contenido de la información a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas incluirá en todo caso los siguientes elementos:

a) Datos detallados sobre cualquier diferencia en los derechos de los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionada antes y después de que se produzca la fusión prevista.

b) Si el documento con los datos fundamentales para el inversor de la o las IIC fusionadas y de la IIC beneficiaria sitúan los indicadores sintéticos de riesgo y remuneración en diferentes categorías, o determinan la existencia de riesgos significativos diferentes en la descripción correspondiente, una comparación de dichas diferencias.

c) Una comparación de todos los gastos y comisiones aplicables a todas las IIC participantes, sobre la base de las cantidades indicadas en sus documentos con los datos fundamentales para el inversor.

d) Si la o las IIC fusionadas aplican comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán hasta el momento en que la fusión sea efectiva.

e) Si la IIC beneficiaria aplica comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán ulteriormente, a fin de garantizar la igualdad de trato de los partícipes o accionistas que poseían anteriormente participaciones en la o las IIC fusionadas.

f) Datos sobre la forma de asignar los costes asociados a la preparación y la realización de la fusión a la IIC, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 9 del artículo 37.

g) Una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión de la o las IIC fusionadas se propone proceder a algún reajuste de cartera antes de que la fusión sea efectiva.

2. El contenido de la información a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria incluirá en todo caso una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión de la IIC beneficiaria prevé que la fusión tenga alguna incidencia sustancial en su cartera y de si se propone llevar a cabo algún reajuste de cartera, ya sea antes o después de que la fusión sea efectiva.

3. El contenido de la información a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo anterior incluirá en todo caso los siguientes elementos:

a) Una explicación detallada de cómo van a tratarse los posibles rendimientos acumulados en la IIC correspondiente.

b) Una indicación de cómo puede obtenerse el informe del auditor independiente o depositario a que se refiere el artículo 41.

4. Si en las condiciones de la fusión prevista se contempla una compensación en efectivo de conformidad a lo previsto en las letras a) y b) del artículo 36.1, la información que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas contendrá datos sobre tal compensación, incluido el momento y el modo en que éstos la recibirán en efectivo.

5. El contenido de la información a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo anterior incluirá en todo caso los siguientes elementos:

a) El procedimiento, previsto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, mediante el cual se solicitará a los accionistas de las sociedades de inversión que acuerden la fusión, y el modo en que se les comunicará el resultado. La propuesta de fusión que deba ser aprobada por los accionistas no podrá contener recomendación alguna de la sociedad de gestión o del consejo de administración de la sociedad de inversión sobre la línea de conducta a seguir.

b) Datos detallados de toda suspensión prevista de la negociación de participaciones o acciones tendente a permitir que la fusión se lleve a cabo de manera eficiente.

c) La fecha en que será efectiva la fusión.

6. La información que habrá de facilitarse a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas además incluirá en todo caso los siguientes elementos:

a) Una indicación del período durante el cual los partícipes o accionistas podrán seguir realizando suscripciones y solicitando el reembolso o recompra de participaciones o acciones de la o las IIC fusionadas.

b) Una indicación del momento en que aquellos partícipes o accionistas que no ejerzan los derechos que les confiere el artículo 44 dentro del plazo pertinente, podrán ejercer sus derechos como partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria.

c) Una explicación en la que se advierta que los accionistas que voten en contra del acuerdo de fusión o que no voten, y que no ejerzan los derechos que les confiere el artículo 44, se convertirán en accionistas o partícipes de la IIC beneficiaria.

7. En el caso de que el documento informativo a que se refiere el artículo 42 contenga un resumen inicial de los puntos principales del proyecto de fusión, deberá remitirse a las partes del documento en que se facilita más información.

Artículo 44. Derecho de separación.

1. Las IIC permitirán el derecho de los partícipes o accionistas de solicitar, sin más gastos que los que las IIC retengan para cubrir los costes de desinversión, la recompra o el reembolso de sus participaciones o acciones, o siempre que sea posible, su traspaso en participaciones o acciones de otra IIC con una política de inversiones similar y gestionado por la misma sociedad de gestión o por otra a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o a través de una importante participación directa o indirecta. En las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 tendrán además la posibilidad de traspasar sus acciones o participaciones a cualquier otra IIC. Ese derecho será efectivo a partir del momento en que se informe a los partícipes o accionistas de las IIC involucradas de la fusión prevista, de conformidad con el artículo 42, y se extinguirá cinco días hábiles antes de la fecha fijada para el cálculo de la ecuación de canje a que se refiere el artículo 45.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la CNMV podrá exigir o permitir la suspensión temporal de la suscripción, la recompra o el reembolso de participaciones o acciones, siempre que tal suspensión esté justificada en aras de la protección de los partícipes.

Artículo 45. Fecha de efectividad de la fusión y fecha para el cálculo de la ecuación de canje en fusiones transfronterizas.

1. En las fusiones transfronterizas, la fecha de efectividad de la fusión y la fecha para el cálculo de la ecuación de canje se determinarán según la legislación del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiaria.

En todo caso estas fechas se fijarán con anterioridad a la aprobación de la fusión por los accionistas o partícipes de todas las IIC participantes, cuando esta aprobación proceda según la legislación correspondiente.

Cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, una vez alcanzada la fecha efectiva prevista de la fusión, los órganos autorizados que establezcan el reglamento o los estatutos sociales o la normativa aplicable, ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual o, en su caso, escritura pública. Asimismo, la sociedad gestora de la IIC beneficiaria autorizada en España, o la propia IIC si no designó una sociedad gestora, confirmará al depositario de esa IIC que ha concluido la transferencia del patrimonio activo y, en su caso, del pasivo y solicitará la inscripción de la fusión en el correspondiente registro de la CNMV, previo cumplimiento, en el caso de las sociedades de inversión, de los correspondientes trámites mercantiles. La ecuación de canje definitiva se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de acciones o participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de escritura pública o del documento contractual.

2. Cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV comunicará la efectividad de la fusión al resto de autoridades competentes de los Estados Miembros de las IIC involucradas en la fusión.

3. Una vez que la fusión sea efectiva no podrá declararse nula.

Artículo 46. Consecuencias de la fusión.

1. Toda fusión realizada de conformidad con la letra a) del artículo 36.1, tendrá las siguientes consecuencias:

a) Todos los activos y pasivos de la o las IIC fusionadas serán transferidos a la IIC beneficiaria o, en su caso, al depositario de la IIC beneficiaria.

b) Los partícipes o accionistas de la IIC fusionada se convertirán en partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria y, cuando proceda, tendrán derecho a una compensación en efectivo que no será superior al 10% del valor liquidativo de sus participaciones en la IIC fusionada.

c) La IIC fusionada se extinguirá al entrar en vigor la fusión.

2. Toda fusión realizada de conformidad con la letra b) del artículo 36.1, tendrá las siguientes consecuencias:

a) Todos los activos y pasivos de la o las IIC fusionadas serán transferidos a la IIC beneficiaria recientemente constituida o, en su caso, al depositario de la IIC beneficiaria.

b) Los partícipes o accionistas de la IIC fusionada se convertirán en partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria recientemente constituida y, cuando proceda, tendrán derecho a una compensación en efectivo que no será superior al 10% del valor liquidativo de sus participaciones en la IIC fusionada.

c) La IIC fusionada se extinguirá al entrar en vigor la fusión.

3. Toda fusión realizada de conformidad con la letra c) del artículo 36.1, tendrá las siguientes consecuencias:

a) Los activos netos de la o las IIC fusionada serán transferidos a la IIC beneficiaria o, en su caso, al depositario de la IIC beneficiaria.

b) Los partícipes o accionistas de la IIC fusionada se convertirán en partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria.

c) La IIC fusionada seguirá existiendo hasta que se haya despachado el pasivo.

Artículo 47. Escisión.

El proyecto de escisión de un fondo de inversión o, en su caso, de uno o más compartimentos de un fondo se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras y de los depositarios, y deberá contener las especificaciones señaladas en artículo 39.1, así como los siguientes extremos:

a) La designación y el reparto preciso de todos los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a los fondos beneficiarios.

b) El reparto entre los partícipes de las participaciones que les correspondan en los fondos beneficiarios, así como el criterio de reparto utilizado.

TÍTULO III

Clases de instituciones de inversión colectiva

CAPÍTULO I

Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 48. Activos aptos para la inversión.

1. Las IIC de carácter financiero podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros:

a) Los valores e instrumentos financieros de los previstos en el apartado 1 del artículo 2, con excepción de la letra j) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, admitidos a cotización en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.

2.º Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.

3.º Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados oficiales radicados en territorio español.

Las SGIIC y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC una indicación de los mercados en que se va a invertir.

b) Los valores e instrumentos financieros mencionados en el párrafo a) respecto de los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo. A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente, se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses. Los valores e instrumentos financieros mencionados en este párrafo no podrán representar más del 10% del patrimonio de la IIC.

c) Las acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, siempre que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir, o alternativamente el folleto de las IIC, no autorice a invertir más de un 10% del patrimonio de la institución en participaciones y acciones de otras IIC.

d) Las acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir a su vez en otras IIC y siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el reglamento del fondo, los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir o el folleto de la IIC, no autorice a invertir más de un 10% del patrimonio de la institución en participaciones de otras IIC.

2.º Que las IIC subyacentes tengan su sede o estén radicadas en la Unión Europea o en un Estado Miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE en adelante) excluyendo aquellos que carezcan de mecanismos de cooperación e intercambio de información con las autoridades supervisoras españolas.

3.º Que las normas sobre régimen de inversiones, segregación de activos, endeudamiento, apalancamiento y ventas al descubierto sean similares a las de la normativa española contenidas en la sección I del capítulo I del título III.

Además, el valor liquidativo de las acciones o participaciones comprendidas en este párrafo d) y en el párrafo c) anterior tendrá una publicidad periódica suficiente para el cumplimiento puntual por parte de la IIC inversora de sus obligaciones de valoración, y se garantizará el reembolso con cargo al patrimonio de la IIC con una frecuencia que permita a la IIC inversora atender con normalidad el reembolso de sus acciones o participaciones. En el supuesto de que una IIC invierta en otras IIC cuya garantía de reembolso tenga una frecuencia inferior a aquella con la que la IIC inversora atienda el reembolso de sus acciones o participaciones, deberá establecer preavisos obligatorios para los reembolsos que tengan en cuenta esta circunstancia.

4.º Que se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el periodo objeto de la información.

Se entenderá que las IIC españolas, excluidas las IIC de inversión libre, las IIC de IIC de inversión libre y las IIC previstas en el artículo 72 de este reglamento, cumplen lo establecido en los párrafos 2, 3 y 4.

e) Los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a doce meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado Miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado Miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial.

f) Los instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d), riesgo de crédito, volatilidad, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto y en el documento de los datos fundamentales para el inversor. Cualquier otro instrumento derivado siempre que la CNMV haya aprobado su utilización por parte de las IIC, con carácter general o particular.

Dicha autorización se otorgará atendiendo fundamentalmente a las características específicas del instrumento, su aplicación y utilización en los mercados financieros, así como a la incidencia sobre la política de gestión de riesgos e inversiones de las IIC.

Cuando el subyacente sea un índice financiero, deberá reflejar la evolución de activos aptos para la inversión de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. El índice deberá estar suficientemente diversificado, representar una referencia adecuada de la evolución del mercado al que se refiere y tener una difusión pública adecuada. El agente de cálculo de un índice financiero no podrá pertenecer al mismo grupo económico que la entidad que actúe de contrapartida en un instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea dicho índice.

g) Los instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a anterior, siempre que:

1.º Se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo f) en cuanto a la composición del activo subyacente.

2.º Las contrapartes sean entidades financieras domiciliadas en Estados Miembros de la Unión Europea o de la OCDE sujetas a supervisión prudencial u organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que se adecuen a lo establecido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3.º Exista un compromiso, del emisor o de una entidad financiera, para dar cotizaciones en firme diariamente, con un diferencial máximo del que se informará en los documentos informativos periódicos.

Los requisitos señalados en los párrafos 2 y 3 también resultarán exigibles a los instrumentos financieros derivados señalados en la letra f), excepto si se negocian en un mercado que exija el depósito de garantías en función de las cotizaciones o de ajuste de pérdidas y ganancias y exista una cámara de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV determinará las categorías de instrumentos comprendidos en esta letra g).

h) Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estados Miembros, cualquier Administración pública de un Estado Miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados Miembros.

2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en la letra a).

3.º Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.

4.º Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.

A los efectos de esta letra h), se considerarán instrumentos del mercado monetario los instrumentos financieros que satisfagan uno de los siguientes criterios:

1.º Que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;

2.º Que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;

3.º Que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;

4.º Que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en los incisos i o ii, o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en el inciso iii.

Además, se considerarán líquidos siempre que puedan venderse a un coste limitado en un plazo razonablemente breve, habida cuenta de la obligación de la institución de inversión colectiva de recomprar o reembolsar sus participaciones o acciones a petición de cualquier partícipe o accionista.

i) En el caso de las sociedades de inversión, los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, con un límite máximo del 15% del patrimonio de la IIC.

j) Los siguientes activos e instrumentos financieros, hasta un máximo conjunto del 10% de su patrimonio:

1.º Las acciones y activos de renta fija admitidos a negociación en cualquier mercado o sistema de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en el párrafo a) o que dispongan de otros mecanismos que garanticen su liquidez al menos con la misma frecuencia con la que la IIC inversora atienda los reembolsos de sus acciones o participaciones, bien sea directamente, bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.

2.º Las acciones y participaciones, cuando sean transmisibles, de IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, distintas de las incluidas en la letra d).

3.º Las acciones y participaciones, cuando sean transmisibles, de IIC de inversión libre y de IIC de IIC de inversión libre, tanto las reguladas en los artículos 73 y 74 como las instituciones extranjeras similares.

4.º Los valores no cotizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.

5.º Las acciones y participaciones, cuando sean transmisibles, de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras, así como las entidades extranjeras similares.

Los folletos de las IIC que pretendan invertir en alguno de los activos señalados en este párrafo j) deberán hacer mención expresa y claramente destacada de ello, incluyendo información detallada sobre tales inversiones, los riesgos que comportan y los criterios de selección a los que se ajustará.

2. Las IIC podrán invertir en valores estructurados que resulten de la combinación de uno o más activos o instrumentos financieros aptos y uno o más instrumentos financieros derivados aptos. La inversión en estas operaciones estructuradas deberá respetar las limitaciones establecidas en los artículos 50 y 51.

3. Las IIC no podrán invertir en instrumentos financieros derivados u operaciones estructuradas, cuyos subyacentes, o entre cuyos componentes, se incluyan activos diferentes de los previstos en este artículo, incluidos los que puedan autorizarse conforme a lo previsto en las letras f) y g) del apartado 1, o en el artículo 30.9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Artículo 49. Inversión en valores no cotizados.

La inversión en valores no cotizados estará sujeta a los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Los valores susceptibles de ser adquiridos no podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión.

b) La entidad emisora de los valores deberá tener su sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal. Para valores emitidos por entidades con sede social en un país no miembro de la OCDE, además de no concurrir en dicho país el carácter de paraíso fiscal, se requerirá la autorización previa de la CNMV, conforme a los requisitos que esta determine. En todo caso, el emisor deberá auditar sus estados financieros anualmente, auditoría que será externa e independiente. En el momento de la inversión deberá contar con informe de auditoría de los dos últimos ejercicios cerrados, con la opinión favorable del auditor al menos en el último ejercicio. Los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles en los casos de entidades que se hayan constituido recientemente como consecuencia de operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad de otras que sí lo cumplían.

c) Ni individualmente, ni la suma de las inversiones de las SICAV pertenecientes a un mismo grupo y de los fondos y SICAV gestionados por SGIIC en las que se dé la misma circunstancia podrán suponer, en ningún caso, que se ejerza o se pueda ejercer el control directo o indirecto de la entidad en la que se invierte.

d) La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en la IIC o su SGIIC. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por entidades del grupo de la SICAV o de la SGIIC y que vayan a destinar la financiación recibida de las IIC a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.

Queda prohibida la inversión de las IIC en valores no cotizados emitidos por entidades pertenecientes a su grupo o al grupo de su SGIIC.

e) Además de las limitaciones establecidas en los artículos 50 y 51, la inversión en valores no cotizados estará sujeta a las limitaciones siguientes:

1.ª Ninguna IIC podrá tener invertido más del 2% de su patrimonio en valores emitidos o avalados por una misma entidad.

2.ª Ninguna IIC podrá tener más del 4% de su patrimonio invertido en valores emitidos o avalados a entidades pertenecientes a un mismo grupo.

Los porcentajes previstos en este párrafo e se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.

Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad de la IIC o de su sociedad gestora se superasen los límites anteriores o el previsto en el artículo 48, la IIC o su sociedad gestora adoptará, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para rectificar tal situación y lo pondrá en conocimiento de la CNMV.

f) A los efectos del cálculo del valor liquidativo, así como del cumplimiento de los porcentajes previstos en este artículo, los valores no cotizados adquiridos se valorarán conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los métodos de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados, distinguiendo entre los de renta variable y renta fija, así como para fijar los criterios conforme a los cuales habrán de computarse los porcentajes previstos en este artículo.

Los métodos de valoración que así se establezcan serán los aplicables por las IIC, salvo que la CNMV autorice, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, a solicitud de la SICAV o de la sociedad gestora y el depositario, otros métodos que garanticen el mismo nivel de confianza en el valor estimado de realización de la inversión de que se trate. En este supuesto, dichos métodos deberán contar con la aprobación del órgano de administración de la SICAV o de la sociedad gestora, así como de persona con poder suficiente por parte del depositario.

Artículo 50. Diversificación del riesgo.

1. Para dar cumplimiento al principio de diversificación del riesgo, las IIC de carácter financiero deberán respetar las limitaciones establecidas en este artículo.

2. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en las letras a), b), h) y j) del artículo 48.1 emitidos o avalados por un mismo emisor no podrá superar el 5% del patrimonio de la IIC. Este límite se aplicará con las siguientes especialidades:

a) Quedará ampliado al 10%, siempre que la inversión en los emisores en los que supere el 5% no exceda del 40% del patrimonio de la IIC.

b) Quedará ampliado al 35% cuando se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, una comunidad autónoma, una entidad local, un organismo internacional del que España sea miembro o por cualquier otro Estado que presente una calificación de solvencia otorgada por una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España. Asimismo, la entidad gestora deberá realizar un análisis exhaustivo de dicha emisión con el fin de acreditar dicha solvencia.

No obstante, las IIC podrán invertir hasta el 100 por cien de su patrimonio en valores emitidos o avalados por un ente de los señalados en esta letra b).

Para que las IIC puedan invertir hasta el 100 por cien de su patrimonio en los valores emitidos o avalados por un ente de los señalados en el artículo 50.2.b), será necesario que se diversifique, al menos, en seis emisiones diferentes y que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 30% del activo de la IIC.

Cuando se desee superar el límite del 35%, en el folleto de la IIC deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, y se especificarán los emisores en cuyos valores se tiene intención de invertir o se tiene invertido más del 35% del patrimonio.

c) Quedará ampliado al 25% cuando se trate de inversiones en obligaciones emitidas por entidades de crédito que tengan su sede en un Estado Miembro de la Unión Europea, cuyo importe esté garantizado por activos que cubran suficientemente los compromisos de la emisión y que queden afectados de forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses en el caso de situación concursal del emisor. En todo caso, tendrán dicha consideración las cédulas y bonos hipotecarios previstos en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario; las cédulas territoriales reguladas en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero; y los valores de carácter no subordinado emitidos por los fondos de titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria. El total de las inversiones en este tipo de obligaciones en las que se supere el límite del 5% no podrá superar el 80% del patrimonio de la IIC.

d) No será de aplicación cuando el objeto de la IIC sea desarrollar una política de inversión que replique o reproduzca un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en un Estado Miembro o en cualquier otro Estado, o de valores negociados en ellos.

El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones que componen el índice deberán reunir unas características similares a las exigidas en la legislación española para obtener la condición de mercado secundario oficial.

El índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

1.ª Tener una composición suficientemente diversificada.

2.ª Resultar de fácil reproducción.

3.ª Ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.

4.ª Tener una difusión pública adecuada.

En estos casos, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor podrá alcanzar el 20% del patrimonio de la IIC. Este límite se podrá ampliar al 35% para un único emisor, cuando concurran causas excepcionales en el mercado.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV precisarán los requisitos establecidos en esta letra d).

e) No será de aplicación cuando el objeto de la IIC sea desarrollar una política de inversión que tome como referencia un determinado índice que cumpla lo previsto en los tres primeros párrafos de la letra d).

En estos casos, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor podrá alcanzar el 10% del patrimonio de la IIC. Asimismo, se podrá invertir otro 10% adicional del patrimonio de la IIC en tales valores, siempre que se haga mediante la utilización de instrumentos financieros derivados negociados en mercados secundarios oficiales o extranjeros equivalentes.

El límite conjunto del 20% en valores del mismo emisor señalado en el párrafo anterior se podrá ampliar al 35% para un único emisor cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado que habrán de ser valoradas por la CNMV.

La CNMV precisará la máxima desviación permitida respecto al índice de referencia, su fórmula de cálculo y sus obligaciones de información.

Artículo 51. Limitaciones a la capacidad de inversión.

1. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado segundo del artículo anterior, emitidos o avalados por un mismo emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 20% del patrimonio de la IIC.

A los efectos de los límites establecidos en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6, las entidades que formen parte de un mismo grupo económico se considerarán como un único emisor.

Se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

2. La suma de las inversiones de las SICAV pertenecientes a un mismo grupo y de los fondos de inversión y SICAV gestionados por sociedades gestoras del mismo grupo en instrumentos financieros que incorporen derechos de voto sobre un emisor no podrá rebasar el 15% de los mismos, sin que en ningún caso pueda implicar la posibilidad de ejercer una influencia notable sobre dicho emisor.

Además, las IIC no podrán invertir:

a) En acciones sin voto de un mismo emisor por encima del 10 por cien de las acciones sin voto en circulación de este.

b) En instrumentos de deuda de un mismo emisor por encima del 10 por cien de los instrumentos de deuda en circulación de este.

c) En Instrumentos del mercado monetario de un mismo emisor por encima del 10 por cien de los instrumentos del mercado monetario en circulación de este.

d) En acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25% del volumen en circulación de acciones o participaciones de esta, sin perjuicio de los dispuesto en los artículo 54 y siguientes.

Los límites de los párrafos anteriores no se aplicarán a:

i) Los activos e instrumentos financieros emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos internacionales de los que España sea miembro o por cualquier otro Estado.

ii) Las acciones poseídas por una IIC autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, en el capital de una sociedad de un tercer país que invierta sus activos esencialmente en valores de emisores con domicilio social en ese país cuando, en virtud de la legislación de este, tal participación constituya para la IIC autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, la única posibilidad de invertir en valor valores de emisores de ese país.

3. La exposición al riesgo frente a una misma contraparte asociada a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo 48.1.g) no podrá superar el 5% del patrimonio de la IIC. Este límite quedará ampliado al 10% cuando la contraparte sea una entidad de crédito.

Los límites del párrafo anterior también se aplicarán a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo 48.1.f), excepto si se negocian en un mercado que exija depósito de garantías y exista una cámara de compensación que se interponga entre las partes.

4. Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del apartado 2.b), la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado 2 y en la letra c) del mismo emitidos por un emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 35% del patrimonio de la IIC.

5. La inversión en acciones o participaciones emitidas por una única IIC, de las mencionadas en el artículo 48.1, letras c) y d), no podrá superar el 20% del patrimonio de la IIC, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes. Asimismo, la inversión total en IIC de las mencionadas en el artículo 48.1.d), no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, no podrá superar el 30% del patrimonio de la IIC.

6. El exceso sobre los límites de inversión señalados en los apartados anteriores podrá regularizarse por la IIC en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35%, la IIC deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35% del límite en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de seis meses.

La CNMV podrá, por causas excepcionales alegadas por la IIC, autorizar la ampliación de los plazos previstos en el párrafo anterior, sin que en ningún caso pueda exceder dicha ampliación de tres meses.

7. Los coeficientes de diversificación de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores negociables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción mencionados o por causas no imputables a la IIC se rebasaran los límites de diversificación, la IIC habrá de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible, y en sus operaciones de venta deberá tener como objetivo prioritario regularizar esta situación, y, en todo caso, dentro de los plazos señalados en el apartado anterior.

8. Los porcentajes a los que se refiere este artículo se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión, excepto los límites previstos en el apartado 2, que se medirán tomando como referencia el valor nominal o el número de valores. Con la finalidad de asegurar el adecuado cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las normas precisas para determinar qué ha de entenderse por valor efectivo y por patrimonio de las IIC; a tal efecto, establecerán las formalidades adecuadas para el control de dicho cumplimiento.

9. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán elevar al 20% el límite señalado en el primer párrafo del apartado 2 y en su letra a).

10. El importe máximo de cesión de activos en garantía al que se refiere el artículo 30.6 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluirá, en su caso, los ajustes en la valoración de dichas garantías que procedan por la aplicación de márgenes, según las prácticas habituales del mercado y en función de la naturaleza y características de las mismas.

Artículo 52. Requisitos para la inversión en instrumentos financieros derivados.

1. La SGIIC o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV extremará la diligencia cuando invierta en instrumentos financieros derivados y deberá cumplir las obligaciones de control interno establecidas en este reglamento y en sus disposiciones de desarrollo.

En todo caso, para realizar operaciones con instrumentos financieros derivados las citadas entidades deberán constatar que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos de la IIC y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Asimismo, deberán contar con un sistema de gestión del riesgo que les permita estimar y controlar en todo momento el riesgo de las posiciones abiertas en instrumentos financieros derivados y su contribución al perfil global de riesgo de la cartera de la IIC.

Igualmente, deberán comunicar a la CNMV periódicamente los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de estos, incluyendo, en su caso, los límites cuantitativos aplicados. La CNMV mantendrá esta información a disposición de la Autoridad Europea de Valores y Mercados según lo previsto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) N.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

2. Las IIC podrán operar con instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el reglamento o estatutos sociales de la IIC. Las disposiciones de desarrollo de este reglamento precisarán las finalidades permitidas en función de las características del instrumento financiero en cuestión.

3. La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto de la IIC. Para el cumplimiento de dicho límite la gestora podrá aplicar o bien la metodología del compromiso, cuyo objetivo es la medición del exceso de apalancamiento generado por la inversión en instrumentos financieros, o bien la metodología de valor en riesgo (metodología VaR) basada en la limitación de la exposición global de la IIC a través de la máxima pérdida probable que la IIC pudiera llegar a incurrir en un horizonte temporal y bajo un determinado nivel de confianza. Dentro de la metodología del valor en riesgo la IIC podrá elegir entre la aplicación de un «VaR» relativo sobre una cartera de referencia o de un «VaR» en términos absolutos. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados, o cualquier inversión que genere una exposición similar a las mismas.

Las primas pagadas por la compra de opciones, bien sean contratadas aisladamente, bien incorporadas en operaciones estructuradas, en ningún caso podrán superar el 10% del patrimonio de la IIC.

Adicionalmente no resultará de aplicación el límite de 10% señalado anteriormente a las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.

4. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en el apartado 2 del artículo 5 y en los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 51. A tales efectos, se excluirán los instrumentos derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 50.2.d), tipos de interés, tipos de cambio, divisas, índices financieros, volatilidad, así como cualquier otro subyacente que la CNMV determine por presentar unas características similares a los anteriores.

5. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV para desarrollar lo dispuesto en este artículo. Asimismo, la CNMV determinará la información a que se refiere el apartado 1, la forma de cálculo de la exposición total al riesgo de mercado y la exposición al riesgo de mercado del activo subyacente, incluyendo las condiciones para la cobertura y compensación de posiciones, así como para el reconocimiento de las garantías aportadas y el tipo de activos en que deberán materializarse.

Artículo 53. Liquidez.

1. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter financiero deberán mantener un coeficiente mínimo de liquidez del 3% de su patrimonio. Dicho coeficiente se calculará sobre el promedio mensual de saldos diarios del patrimonio de la institución y deberá materializarse en efectivo, en depósitos o cuentas a la vista en el depositario o en otra entidad de crédito si el depositario no tiene esa consideración, o en compraventas con pacto de recompra a un día en valores de deuda pública. Si el depositario no tiene la consideración de entidad de crédito, la IIC deberá incluir en el folleto la identificación de la entidad de crédito en la que materializará, en su caso, el efectivo, los depósitos o cuentas a la vista. El patrimonio no invertido en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo 48.

La CNMV podrá aumentar el citado coeficiente, sin que pueda superar el límite del 10%, cuando, a la vista de la evolución de las suscripciones y reembolsos de las IIC y de la liquidez de los activos que formen parte del patrimonio de las IIC, existan o se prevea la existencia de dificultades para atender los reembolsos en los plazos establecidos en la normativa. Asimismo, la CNMV establecerá el procedimiento para el cálculo del coeficiente.

2. La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respecto.

Sección 2.ª Relación entre la IIC principal y su subordinada

Artículo 54. Definición de IIC principal y subordinada.

1. Por IIC subordinada se entenderá aquella IIC o uno de sus compartimentos que haya sido autorizada a invertir, como mínimo el 85% de sus activos en participaciones o acciones de otra IIC o de uno de los compartimentos de esta, que recibirá el nombre de IIC principal. Las IIC subordinadas no podrán invertir en más de una IIC principal.

2. La IIC subordinada podrá invertir hasta un 15% de sus activos en:

a) Efectivo, en depósitos o cuentas a la vista en el depositario o en otra entidad de crédito si el depositario no tiene esa consideración, o en compraventas con pacto de recompra a un día en valores de deuda pública a que se refiere el artículo 53.

b) Instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera que pueden ser utilizados únicamente a efectos de cobertura, de conformidad con los artículos 48.1.f) y g) y 52.3.

c) Bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, cuando la IIC sea una sociedad de inversión.

A efectos del cumplimiento del artículo 52.3, la IIC subordinada calculará su riesgo global en relación con los instrumentos financieros derivados combinando su propio riesgo directo, de conformidad con el párrafo primero, letra b), con uno de los riesgos siguientes:

a) El riesgo efectivo de la IIC principal en relación con los instrumentos financieros derivados, de forma proporcional a la inversión de la IIC subordinada en la IIC principal.

b) El riesgo global máximo potencial de la IIC principal en relación con los instrumentos financieros derivados previstos en el reglamento o en los estatutos sociales de la IIC principal de forma proporcional a la inversión de la IIC subordinada en la IIC principal.

3. Por IIC principal se entenderá una IIC o uno de sus compartimentos, que:

a) Cuente entre sus partícipes o accionistas al menos una IIC subordinada.

b) No sea una IIC subordinada.

c) No posea acciones ni participaciones en una IIC subordinada.

4. Cuando una IIC principal tenga entre sus partícipes o accionistas al menos dos IIC subordinadas, no será de aplicación el artículo 1.2.

Cuando una IIC principal autorizada en España no obtenga fondos, bienes o derechos de ciudadanos de otro Estado Miembro de la Unión Europea, sino que solo cuente con uno o más IIC subordinados en otro Estado Miembro, no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Cuando una IIC principal autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea no obtenga fondos, bienes o derechos de ciudadanos de otro Estado Miembro, salvo de ciudadanos del Estado donde está autorizada, sino que solo cuente con uno o más IIC subordinadas en España no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 15, 80.z.sexies y 81.z.quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Artículo 55. Autorización de la IIC subordinada.

1. La CNMV autorizará la inversión de una IIC subordinada autorizada en España en una determinada IIC principal en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la solicitud o desde el momento en que la documentación del expediente esté completa, si se cumple lo dispuesto en este reglamento.

2. La IIC subordinada facilitará a la CNMV la siguiente documentación:

a) Los reglamentos o estatutos sociales de la IIC subordinada y principal;

b) El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC subordinada y de la IIC principal;

c) El acuerdo entre la IIC subordinada y la IIC principal o las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 56.1;

d) En su caso, la información que debe facilitarse a los partícipes o accionistas, según se especifica en el artículo 66.1.

e) Cuando la IIC principal y la subordinada tengan depositarios distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos depositarios a que se refiere el artículo 63.1.

f) Cuando la IIC principal y la subordinada tengan auditores distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos auditores a que se refiere el artículo 64.1.

Cuando la IIC principal no haya sido autorizada en España, la IIC subordinada proporcionará asimismo un certificado acreditativo de las autoridades competentes del Estado Miembro de la Unión Europea de origen de la IIC principal que demuestre que dicha IIC cumple las condiciones establecidas en el artículo 54.3 b) y c). La IIC subordinada facilitará los documentos en castellano, o en otra lengua admitida por la CNMV.

La documentación a que hacen referencia las letras e) y f) no será necesaria cuando ambas IIC sean españolas y no hayan sido autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.

No obstante, se eximirá a la IIC subordinada autorizada en España de la presentación de la documentación de las letras a) y b) relativa a su IIC principal, cuando esta esté inscrita en la CNMV.

3. Se habilita a la CNMV a establecer modelos normalizados de acuerdos entre la IIC subordinada y la IIC principal, de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 56.1, de acuerdo de intercambio de información entre depositarios y de acuerdo de intercambio de información entre auditores.

Artículo 56. Relación entre la IIC principal y subordinada.

1. Las IIC principales facilitarán a cualquiera de sus IIC subordinadas todos los documentos y la información necesarios para que estas últimas puedan cumplir los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo, o en el caso de que la IIC subordinada haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, las disposiciones de esa legislación que incorporen la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio. Para ello la IIC principal y la subordinada celebrarán un acuerdo.

2. La entrada en vigor de dicho acuerdo será condición previa para la consideración de la IIC subordinada como tal. Este acuerdo estará disponible, previa solicitud y de forma gratuita, para todos los partícipes o accionistas.

En caso de que las IIC principal y la subordinada estén gestionados por la misma sociedad gestora, el acuerdo podrá ser sustituido por unas normas internas de ejercicio de la actividad que garanticen el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente apartado.

Artículo 57. Contenido del acuerdo entre la IIC principal y la subordinada.

El acuerdo al que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes elementos:

a) En lo que se refiere al acceso a la información:

1.º El modo y el momento en que la IIC principal facilitará a la IIC subordinada un ejemplar de su reglamento o estatutos sociales, del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor o cualquier modificación de los mismos.

2.º El modo y el momento en que la IIC principal comunicará a la IIC subordinada que delega en terceros las funciones de gestión de la inversión y de gestión del riesgo.

3.º En su caso, el modo y el momento en que la IIC principal proporcionará a la IIC subordinada documentos internos de funcionamiento, tales como su proceso de gestión del riesgo y sus informes de cumplimiento.

4.º Los datos que la IIC principal deberá notificar a la IIC subordinada acerca de las infracciones de la legislación, el reglamento o estatutos sociales y del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, cometidas por la IIC principal, así como el modo y el momento de la notificación.

5.º Cuando la IIC subordinada utilice instrumentos financieros derivados a efectos de cobertura, el modo y el momento en que la IIC principal facilitará a la IIC subordinada información sobre su riesgo efectivo en relación con instrumentos financieros derivados, a fin de que la IIC subordinada pueda calcular su propio riesgo global, según lo establecido en la letra a) del segundo párrafo del artículo 54.2.

6.º Una declaración en la que la IIC principal asegure que informará a la IIC subordinada de cualquier otro acuerdo de intercambio de información que suscriba con terceros y, en su caso, el modo y el momento en que la IIC principal pondrá dichos acuerdos a disposición de la IIC subordinada.

b) En lo que se refiere a los principios de inversión y desinversión por la IIC subordinada:

1.º Una declaración de los tipos de participaciones o acciones de la IIC principal en los que puede invertir la IIC subordinada.

2.º Las comisiones y gastos a cargo de la IIC subordinada, e información sobre cualquier reducción o retrocesión de éstos por la IIC principal.

3.º Si procede, las condiciones en que podrá realizarse una transferencia inicial o ulterior de activos en especie de la IIC subordinada a la IIC principal.

c) En lo que se refiere a las disposiciones en materia de negociación:

1.º La coordinación de la frecuencia y el momento de cálculo del valor liquidativo y de la publicación de los precios de las participaciones o acciones.

2.º La coordinación de la transmisión de las órdenes de negociación por la IIC subordinada, incluido, en su caso, el papel de los intermediarios o de cualquier otro tercero.

3.º En su caso, cualquier medida necesaria para tener en cuenta el hecho de que una de las IIC o ambas cotizan o son objeto de negociación en un mercado secundario.

4.º En caso necesario, otras medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 59.1.

5.º Cuando las participaciones o acciones de la IIC subordinada y la IIC principal estén denominadas en monedas diferentes, la base de conversión de las órdenes de negociación.

6.º Los ciclos de liquidación y las modalidades de pago de las adquisiciones o suscripciones y las recompras o reembolsos de acciones o participaciones de la IIC principal, en particular, cuando así lo acuerden las partes, las condiciones en que la IIC principal podrá liquidar las solicitudes de reembolso o recompra transfiriendo activos en especie a la IIC subordinada, concretamente en los casos contemplados en los artículos 60.1 y 61.1.

7.º Los procedimientos que garanticen la gestión adecuada de las consultas y reclamaciones de los partícipes o accionistas.

8.º Cuando el reglamento o los estatutos sociales y el folleto de la IIC principal le confieran determinados derechos o poderes en relación con los partícipes o accionistas, y la IIC principal decida limitar o renunciar al ejercicio de la totalidad o una parte de tales derechos y poderes en relación con la IIC subordinada, una declaración de las condiciones de esta limitación o renuncia.

9.º El modo y momento de la notificación por una de las IIC de la suspensión temporal y de la reanudación de las operaciones de recompra, reembolso, adquisición o suscripción de participaciones de esa IIC.

10.º Los mecanismos existentes para notificar y subsanar errores de valoración en la IIC principal.

d) En lo que se refiere a las disposiciones en relación con el informe de auditoría:

1.º Cuando la IIC subordinada y la IIC principal se ajusten a los mismos ejercicios contables, la coordinación de la presentación de sus informes periódicos.

2.º Cuando la IIC subordinada y la IIC principal se ajusten a ejercicios contables diferentes, las disposiciones que permitan a la IIC subordinada obtener de la IIC principal toda la información necesaria para poder presentar a tiempo sus informes periódicos y que garanticen que el auditor de la IIC principal esté en condiciones de presentar un informe para este fin específico en la fecha de cierre de la IIC subordinada de conformidad con el artículo 64.3.

e) En lo que se refiere a la notificación de modificaciones:

1.º El modo y el momento de notificación por la IIC principal de las modificaciones propuestas y efectivas de su reglamento o estatutos sociales, del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor, si esas condiciones difieren de las disposiciones en materia de notificación a los partícipes o accionistas establecidas en el reglamento de la IIC principal, en sus estatutos sociales o en el folleto.

2.º El modo y el momento de notificación, por la IIC principal, de toda propuesta o proyecto de liquidación, fusión o escisión.

3.º El modo y el momento de notificación, por una de las IIC, de que ha dejado o dejará de cumplir las condiciones para ser considerada IIC subordinada o IIC principal.

4.º El modo y el momento de notificación, por una de las IIC, de que se propone sustituir su sociedad de gestión, su depositario, su auditor o cualquier tercero autorizado a desempeñar funciones de gestión de las inversiones o de gestión del riesgo.

5.º El modo y el momento de notificación de otras modificaciones que la IIC principal se comprometa a comunicar.

Artículo 58. Contenido de las normas internas de ejercicio de la actividad.

1. Las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1 incluirán los siguientes elementos:

a) En lo que se refiere a conflictos de intereses, medidas adecuadas para atenuar los que pudieran surgir entre la IIC subordinada y la IIC principal, o entre la IIC subordinada y otros partícipes o accionistas de la IIC principal, en la medida en que estos no se aborden de manera suficiente en las medidas aplicadas por la sociedad gestora en cumplimiento de la legislación española o del Estado Miembro de la Unión Europea en que haya sido autorizada.

b) En lo que se refiere a los principios de inversión y desinversión por la IIC subordinada, al menos:

1.º Una declaración de los tipos de acciones o participaciones de la IIC principal en las que puede invertir la IIC subordinada.

2.º Las comisiones y gastos a cargo de la IIC subordinada, e información sobre cualquier reducción o retrocesión de éstos por la IIC principal.

3.º Si procede, las condiciones en que podrá realizarse una transferencia inicial o ulterior de activos en especie de la IIC subordinada a la IIC principal.

c) En lo que se refiere a las disposiciones en materia de negociación, al menos:

1.º Coordinación de la frecuencia y el momento de cálculo del valor liquidativo y de la publicación de los precios de las participaciones o acciones.

2.º Coordinación de la transmisión de las órdenes de negociación por la IIC subordinada, incluido, en su caso, el papel de los intermediarios o de cualquier otro tercero.

3.º En su caso, cualquier medida necesaria para tener en cuenta el hecho de que una de las IIC, o ambas, cotizan o son objeto de negociación en un mercado secundario.

4.º Medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el apartado siguiente.

5.º Cuando las participaciones o acciones de la IIC subordinada y la IIC principal estén denominadas en monedas diferentes, la base de conversión de las órdenes de negociación.

6.º Los ciclos de liquidación y las modalidades de pago de las adquisiciones o suscripciones y las recompras o reembolsos de acciones o participaciones de la IIC principal, en particular, cuando así lo acuerden las partes, las condiciones en que la IIC principal podrá liquidar las solicitudes de reembolso o recompra transfiriendo activos en especie a la IIC subordinada, concretamente en los casos contemplados en los artículos 60.1 y 61.1.

7.º Cuando el reglamento o los estatutos sociales y el folleto de la IIC principal le confieran determinados derechos o poderes en relación con los partícipes o accionistas, y la IIC principal decida limitar o renunciar al ejercicio de la totalidad o una parte de tales derechos y poderes en relación con la IIC subordinada, una declaración de las condiciones de esta limitación o renuncia.

8.º El modo y momento de la notificación por una de las IIC de la suspensión temporal y de la reanudación de las operaciones de recompra, reembolso, adquisición o suscripción de participaciones de esa IIC.

9.º Los mecanismos existentes para notificar y subsanar errores de valoración en la IIC principal.

d) En lo que se refiere a las disposiciones en relación con el informe de auditoría, al menos:

1.º Cuando la IIC subordinada y la IIC principal se ajusten a los mismos ejercicios contables, la coordinación de la presentación de sus informes periódicos.

2.º Cuando la IIC subordinada y la IIC principal se ajusten a ejercicios contables diferentes, las disposiciones que permitan a la IIC subordinada obtener de la IIC principal toda la información necesaria para poder presentar a tiempo sus informes periódicos y que garanticen que el auditor de la IIC principal esté en condiciones de presentar un informe para este fin específico en la fecha de cierre de la IIC subordinada de conformidad con el artículo 64.3.

Artículo 59. Coordinación de la IIC principal y la subordinada.

1. Las IIC principales y las subordinadas adoptarán las medidas oportunas para coordinar el calendario del cálculo y de la publicación de su valor liquidativo, que habrá de cumplir en todo caso lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes, en orden a evitar la sincronización con el rendimiento de mercado de sus participaciones o acciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.10, cuando una IIC principal suspenda temporalmente la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones o acciones, a iniciativa propia o a instancia de la CNMV o de su autoridad competente, todos sus IIC subordinadas podrán suspender la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones o acciones durante el mismo período que la IIC principal.

Artículo 60. Liquidación.

1. Cuando la IIC principal se liquide, también la IIC subordinada deberá ser objeto de liquidación, a no ser que la CNMV autorice lo siguiente:

a) La sustitución de la IIC principal.

b) La modificación de los reglamentos del fondo o los estatutos sociales a fin de que la IIC subordinada pueda transformarse en una IIC que no lo sea.

La liquidación de una IIC principal autorizada en España no podrá tener lugar hasta transcurridos tres meses desde que haya informado de la decisión de liquidación a todos sus partícipes o accionistas y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados Miembros de la Unión Europea de origen de sus IIC subordinados.

2. La IIC subordinada autorizada en España deberá presentar a la CNMV en el plazo máximo de dos meses desde que la IIC principal le haya comunicado la decisión vinculante de liquidación, o al menos tres meses antes de la fecha de inicio de la liquidación en el caso de que la IIC principal haya comunicado a la IIC subordinada su decisión vinculante de liquidación con más de cinco meses de antelación, a la fecha de inicio de la liquidación, la siguiente documentación:

a) Cuando se proponga invertir al menos el 85% de sus activos en acciones o participaciones de otra IIC principal, de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado anterior:

1.º Una solicitud de autorización de dicha inversión.

2.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.

3.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.

4.º Los demás documentos exigidos en virtud del artículo 55.2.

b) Cuando se proponga convertirse en una IIC que no sea una IIC subordinada, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado anterior:

1.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.

2.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.

c) Cuando la IIC se proponga entrar en liquidación, una notificación de tal intención. En tal caso deberá informar sin demora a sus partícipes o accionistas de tal intención.

3. La CNMV dictará una resolución motivada y la notificará a la IIC subordinada autorizada en España en el plazo de quince días hábiles tras la presentación de la documentación a que se refiere la letra a) o la letra b) del apartado anterior, según el caso. La IIC subordinada comunicará esta autorización a la IIC principal.

4. Cuando el pago del producto de la liquidación de la IIC principal haya de efectuarse antes de que la IIC subordinada autorizada en España vaya a empezar a invertir, bien en una IIC principal diferente, de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente, bien con arreglo a su nueva política de inversión, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo siguiente, la CNMV concederá una autorización supeditada a las siguientes condiciones:

a) Que la IIC subordinada reciba el producto de la liquidación:

1.º En efectivo, o,

2.º Una parte o la totalidad como transferencia de activos en especie, cuando la IIC subordinada así lo desee y cuando ello se contemple en el acuerdo celebrado entre la IIC subordinada y la IIC principal o en las normas internas de ejercicio de la actividad, y en la decisión vinculante de liquidación.

b) Que cualquier importe en efectivo que posea o reciba la IIC subordinada de conformidad con este apartado se reinvierta únicamente con fines de gestión eficiente de tesorería antes de la fecha en la que la IIC subordinada vaya a empezar a invertir bien en una IIC principal diferente, bien con arreglo a su nueva política de inversión.

5. Una vez que la CNMV notifique a la IIC subordinada autorizada en España la autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, esta adoptará las medidas necesarias para cumplir a la mayor brevedad lo previsto en el artículo 66.

Artículo 61. Fusión y escisión.

1. Cuando la IIC principal se fusione con otra IIC o se escinda en dos o más IIC, la IIC subordinada autorizada en España deberá ser objeto de liquidación, a no ser que la CNMV autorice que la IIC subordinada:

a) Continúe siendo una IIC subordinada de la misma IIC principal, en los casos en que la IIC principal sea la IIC beneficiaria de la fusión prevista, o en los casos en que la IIC principal vaya a seguir existiendo, sin cambios sustanciales, como una de las IIC resultantes de la escisión prevista.

b) Se convierta en una IIC subordinada de otra IIC principal surgida a raíz de la fusión o escisión prevista de la IIC principal, en los casos en que la IIC principal es la IIC fusionada y, debido a la fusión, la IIC subordinada se convierta en accionista o partícipe de la IIC beneficiaria o en los casos en que la IIC subordinada se convierta en partícipe o accionistas de una IIC surgida de una escisión y que es sustancialmente diferente de la IIC principal inicial.

c) Sustituya a la IIC principal por otra ajena a la fusión o escisión.

d) Modifique sus reglamentos o estatutos sociales a fin de transformarse en una IIC que no sea subordinada.

La fusión o escisión de una IIC principal autorizada en España será efectiva cuando esta haya facilitado a todos sus partícipes o accionistas y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados Miembros de la Unión Europea de origen de sus IIC subordinadas la información que se especifica en el artículo 42, o información equiparable a esta, a más tardar 60 días naturales antes de la fecha de efectividad prevista.

Salvo cuando la CNMV, si la IIC subordinada ha sido autorizada en España, o, sus autoridades competentes, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, hayan otorgado autorización conforme a lo previsto en el párrafo primero, letra a), la IIC principal autorizada en España permitirá que la subordinada recompre o reembolse las acciones o participaciones poseídas en la IIC principal antes de que la fusión o escisión sea efectiva.

2. La IIC subordinada autorizada en España deberá presentar a la CNMV en el plazo máximo de un mes desde que haya recibido de la IIC principal la información que se especifica en el artículo 42, o información equiparable a ésta; o al menos tres meses antes de la fecha efectiva prevista para la fusión o escisión, en el caso de que la IIC principal haya facilitado a la IIC subordinada dicha información con al menos cuatro meses de antelación a la fecha efectiva prevista para la fusión o escisión, la siguiente documentación:

a) Cuando se proponga continuar siendo una IIC subordinada de la misma IIC principal de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado anterior:

1.º Una solicitud de autorización en este sentido.

2.º En su caso, una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.

3.º En su caso, las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.

b) Cuando se proponga convertirse en una IIC subordinada de otra IIC principal surgida a raíz de la fusión o escisión prevista de la IIC principal, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado anterior, o cuando se proponga invertir al menos el 85% de sus activos en acciones o participaciones de otra IIC principal ajena a la fusión o escisión, de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado anterior:

1.º Una solicitud de autorización de dicha inversión.

2.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.

3.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.

4.º Los demás documentos exigidos en virtud del artículo 55.2.

c) Cuando se proponga convertirse en una IIC que no sea una IIC subordinada, de conformidad con lo previsto en la letra d) del apartado anterior:

1.º Una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o estatutos sociales.

2.º Las modificaciones de su folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor.

d) Cuando la IIC se proponga entrar en liquidación, una notificación de tal intención. En tal caso deberá informar sin demora a la IIC principal y a sus partícipes o accionistas de tal intención.

3. La CNMV dictará una resolución motivada y la notificará a la IIC subordinada autorizada en España en el plazo de quince días hábiles tras la presentación de la documentación a que se refiere la letra a), la letra b) o la letra c) del apartado anterior, según el caso. La IIC subordinada comunicará esta autorización a la IIC principal.

4. Una vez que la CNMV notifique a la IIC subordinada autorizada en España la autorización a que se refiere la letra b) del artículo 61.2, esta adoptará las medidas necesarias para cumplir a la mayor brevedad lo previsto en el artículo 66.

Artículo 62. Recompra y reembolso.

1. En los procedimientos a que se refieren las letras b),c) o d) del artículo 61.1, la IIC subordinada autorizada en España ejercerá el derecho a solicitar la recompra y el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal de conformidad con el artículo 44, y tercer párrafo del artículo 61.1, si la CNMV no ha concedido la autorización necesaria correspondiente, al menos el día hábil anterior al último día en que la IIC subordinada pueda solicitar la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal.

La IIC subordinada también ejercerá este derecho a fin de asegurarse que no se vea lesionado el derecho de sus propios partícipes o accionistas a solicitar la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones de conformidad con la letra d) del artículo 66.1.

Antes de ejercer el derecho mencionado en el párrafo primero, la IIC subordinada tomará en consideración las soluciones alternativas que puedan evitar o reducir los costes de transacción u otros efectos negativos para sus propios partícipes o accionistas.

2. Cuando la IIC subordinada autorizada en España solicite la recompra o el reembolso de sus acciones o participaciones en la IIC principal recibirá:

a) El producto de la recompra o el reembolso en efectivo, o

b) Una parte o la totalidad del producto de la recompra o el reembolso como transferencia en especie si la IIC subordinada así lo desea y ello se contempla en el acuerdo entre la IIC subordinada y la IIC principal o en las normas internas de ejercicio de la actividad. La IIC subordinada podrá convertir en efectivo en cualquier momento cualquier parte de los activos transferidos.

La CNMV concederá la autorización a que se refiere el artículo 61.1 a la IIC subordinada autorizada en España a condición de que cualquier importe en efectivo que posea o reciba la IIC subordinada de conformidad con este apartado se reinvierta únicamente con fines de gestión eficiente de tesorería antes de la fecha en la que la IIC subordinada vaya a empezar a invertir bien en la nueva IIC principal, bien con arreglo a su nueva política de inversión.

Artículo 63. Depositarios de las IIC principal y subordinada.

1. Cuando la IIC principal y la subordinada tengan depositarios distintos, estos últimos celebrarán un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos depositarios puedan desempeñar sus funciones.

La IIC subordinada no podrá invertir en la principal hasta que no entre en vigor dicho acuerdo.

El cumplimiento por parte del depositario de la IIC principal y el de la subordinada de los requisitos establecidos en este artículo, no supondrá infracción de ninguna disposición que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha disposición haya sido establecida en virtud de un contrato o de normas de rango legal, reglamentario o administrativo. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el depositario ni para cualquier persona que actúe en su nombre.

La IIC subordinada o, en su caso, su sociedad gestora transmitirá a su depositario cualquier información relativa a la IIC principal que sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del depositario de la IIC subordinada.

2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes términos:

a) Los documentos y la información que habrán de intercambiarse con carácter habitual ambos depositarios, indicando si éstos se los proporcionará un depositario a otro por propia iniciativa o previa solicitud.

b) La forma y el momento o plazo, de transmisión de la información por el depositario de la IIC principal al depositario de la IIC subordinada.

c) La coordinación de la participación de ambos depositarios, teniendo en cuenta sus obligaciones respectivas, en cuestiones operativas, en particular:

1.º El procedimiento de cálculo del valor liquidativo de cada IIC, incluida cualquier medida para evitar las actividades de sincronización con el rendimiento del mercado, de conformidad con el artículo 59.1.

2.º El tratamiento de las instrucciones de la IIC subordinada para la adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de las acciones o participaciones en la IIC principal, y la liquidación de estas transacciones, incluida cualquier disposición relativa a la transferencia de activos en especie.

d) La coordinación de los procedimientos contables de cierre de ejercicio.

e) Los datos que el depositario de la IIC principal deberá notificar al depositario de la IIC subordinada acerca de las infracciones de la legislación y su normativa de desarrollo y el reglamento o los estatutos sociales, cometidas por la IIC principal, así como la forma y el momento de la notificación.

f) El procedimiento para tramitar las solicitudes específicas de ayuda de un depositario a otro.

g) El tipo de contingencias específicas que deba notificar un depositario a otro, así como el modo y el momento de la notificación.

3. Cuando la IIC principal haya sido autorizada en España, su depositario informará inmediatamente a la CNMV, a la IIC subordinada o, en su caso, a su sociedad gestora y al depositario de la IIC subordinada, de toda posible irregularidad, con arreglo a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y a su normativa de desarrollo, que detecte en el ejercicio de sus funciones, que pueda tener un impacto negativo sobre la IIC subordinada. Entre otras, informará de las siguientes:

a) Los errores en el cálculo del valor liquidativo de la IIC principal.

b) Los errores en transacciones de adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de acciones o participaciones en la IIC principal y en la liquidación de dichas transacciones, realizadas por la IIC subordinada.

c) Los errores en el pago o la capitalización de los rendimientos procedentes de la IIC principal, o en el cálculo de cualquier retención a cuenta conexa.

d) El incumplimiento de los objetivos o la política de inversión de la IIC principal, descritos en el reglamento o los estatutos sociales, el folleto o el documento con los datos fundamentales para el inversor.

e) La vulneración de los límites de inversión y préstamo establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre o en su normativa de desarrollo, en el reglamento o estatutos sociales, el folleto o el documento con los datos fundamentales para el inversor.

Artículo 64. Auditores de las IIC principal y subordinada.

1. Cuando la IIC principal y la subordinada tengan auditores distintos, estos últimos celebrarán un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos auditores puedan desempeñar sus funciones, incluidas las disposiciones adoptadas para cumplir los requisitos del apartado 4.

La IIC subordinada no podrá invertir en la principal hasta que no entre en vigor dicho acuerdo.

2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes términos:

a) Los documentos y la información que habrán de intercambiarse con carácter habitual ambos auditores, indicando si los documentos y la información se los proporcionará un auditor a otro por propia iniciativa o previa solicitud.

b) La forma y el momento o plazo, de transmisión de la información por el auditor de la IIC principal al auditor de la IIC subordinada.

c) La coordinación de la intervención de cada auditor en los procedimientos contables de cierre del ejercicio en la IIC correspondiente.

d) Las cuestiones que se considerarán irregularidades, reflejadas en el informe de auditoría del auditor de la IIC principal, a efectos de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 4.

e) El modo y el momento para tramitar las solicitudes específicas de ayuda de un auditor a otro, incluida la petición de información adicional sobre irregularidades reflejadas en el informe de auditoría del auditor de la IIC principal.

f) Las disposiciones relativas a la preparación de los informes de auditoría mencionados en el apartado 4, y el modo y el momento de entrega del informe de auditoría de la IIC principal y de los proyectos de informe al auditor de la IIC subordinada.

g) Si la IIC subordinada y la IIC principal tienen fechas diferentes para el cierre del ejercicio contable, el modo y el momento en que el auditor de la IIC principal elaborará el informe específico a que se refiere el apartado 4, y lo entregará, junto con los proyectos de informe, al auditor de la IIC subordinada.

3. En su informe de auditoría, el auditor de la IIC subordinada tendrá en cuenta el informe de auditoría del de la IIC principal. Si la IIC subordinada y la principal siguen distintos ejercicios contables, el auditor de la IIC principal elaborará un informe para este fin específico en una fecha de cierre que coincida con la fecha de cierre de la IIC subordinada.

El auditor de la IIC subordinada informará, en particular, de toda posible irregularidad reflejada en el informe de auditoría de la IIC principal, y de sus repercusiones en la IIC subordinada.

4. El cumplimiento por parte del auditor de la IIC principal y el de la subordinada de los requisitos establecidos en el presente artículo, no supondrá infracción de ninguna disposición que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha disposición haya sido establecida en virtud de un contrato o de normas de rango legal, reglamentario o administrativo. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el auditor ni para cualquier persona que actúe en su nombre.

Artículo 65. Información obligatoria y comunicaciones publicitarias de las IIC subordinadas.

1. El folleto de la IIC subordinada contendrá la siguiente información adicional:

a) Una declaración en la que conste que la IIC tiene la condición de subordinada de una determinada IIC principal y, como tal, invierte permanentemente, como mínimo, el 85% de sus activos en participaciones o acciones de ese IIC principal.

b) Los objetivos y la política de inversión, incluidos el perfil de riesgo y la determinación de si el rendimiento de la IIC subordinada y principal son idénticos, o en qué medida y por qué razones difieren, junto con una descripción de las inversiones realizadas de conformidad con el artículo 54.2.

c) Una breve descripción de la IIC principal, su organización, su objetivo y su política de inversión, así como el perfil de riesgo e indicación de dónde se puede obtener el folleto de la IIC principal.

d) Un resumen del acuerdo entre la IIC subordinada y la principal o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 56.

e) El modo a través del cual los partícipes o accionistas pueden obtener información adicional sobre la IIC principal y el acuerdo entre la IIC subordinada y la principal a que se refiere el artículo 56.

f) Una descripción de cualquier remuneración o reembolso de costes que deba satisfacer la IIC subordinada en virtud de sus inversiones en participaciones o acciones de la IIC principal, y, asimismo, de los gastos agregados de la IIC subordinada y la principal.

g) Una descripción de las repercusiones fiscales que las inversiones en la IIC principal tengan para la IIC subordinada.

2. El informe anual de la IIC subordinada contendrá adicionalmente una declaración de los gastos agregados de la IIC subordinada y de la principal.

Los informes anual y semestral de la IIC subordinada indicarán dónde pueden obtenerse los informes anual y semestral de la IIC principal.

3. La IIC subordinada autorizada en España deberá presentar el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor y toda posible modificación de los mismos, así como los informes anual y semestral de la IIC principal, a la CNMV.

No obstante, se eximirá a la IIC subordinada autorizada en España de la presentación de la citada documentación relativa a su IIC principal, cuando la IIC principal esté inscrita en la CNMV.

4. La IIC subordinada deberá hacer constar en las pertinentes comunicaciones publicitarias el hecho de que invierte permanentemente como mínimo el 85% de sus activos en participaciones o acciones de una determinada IIC principal.

5. La IIC subordinada facilitará a los inversores, previa solicitud y de forma gratuita, un ejemplar en papel del folleto y de los informes anual y semestral de la IIC principal. El folleto podrá facilitarse también en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad gestora.

Artículo 66. Transformación de IIC existentes en IIC subordinadas y sustitución de IIC principal.

1. Una IIC autorizada en España que haya sido autorizada como IIC no subordinada o bien como IIC subordinada de otra IIC principal deberá remitir a sus partícipes o accionistas la siguiente información en orden a transformarse en una IIC subordinada o a sustituir su IIC principal:

a) Una declaración en la que conste que la CNMV autorizó la inversión en esa IIC principal.

b) El documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC subordinada y de la IIC principal. En el caso de que alguno de los documentos anteriores todavía no esté registrado en la CNMV, se entregará un borrador del documento que se prevé registrar.

c) La fecha en que la IIC subordinada vaya a iniciar su inversión en la IIC principal o, si ha invertido ya en ella, la fecha en la que su inversión exceda el límite aplicable con arreglo a los artículos 50 y 51.

d) Una declaración en la que conste que los partícipes o accionistas pueden ejercer el derecho de separación, durante un plazo de 30 días naturales; este derecho será efectivo desde el momento en que la IIC subordinada haya facilitado la información a que se refiere el presente apartado.

2. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará al menos 30 días naturales antes de la fecha a que se refiere el apartado primero, letra c), en papel o en otro soporte duradero, según se define este en el artículo 18.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Cuando la información vaya a proporcionarse a la totalidad o alguno de los partícipes o accionistas en un soporte duradero distinto del papel, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) La transmisión de la información deberá ser adecuada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre el partícipe o accionista y la IIC subordinada, o, en su caso, la sociedad de gestión.

A estos efectos se considerará adecuada la transmisión de información por vía electrónica si existen pruebas de que el partícipe o accionista tiene acceso regular a internet. La comunicación por parte del partícipe o accionista de una dirección de correo electrónico se considerará que constituye una prueba válida.

b) Se debe ofrecer al partícipe o al accionista la posibilidad de elegir entre obtener la información en papel o en otro soporte duradero y este deberá elegir el suministro de la información en ese otro soporte duradero distinto del papel.

3. Si la IIC subordinada autorizada en España ha sido objeto de la notificación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la información a que se refiere el apartado 1 se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado Miembro de acogida de dicha IIC subordinada o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad de la IIC subordinada y reflejará fielmente el contenido del original.

4. La IIC subordinada no podrá invertir en la principal por encima del límite aplicable en virtud de los artículos 50 y 51 antes de que transcurra el plazo de 30 días naturales a que se refiere el apartado 2.

5. Para obtener la autorización a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la IIC deberá aportar a la CNMV:

a) En caso de transformación en IIC subordinada: la documentación que se detalla en el artículo 55.2.

b) En caso de sustitución de la IIC principal: la documentación que se detalla en el artículo 60.2.a) o 61.2.b).

Artículo 67. Obligaciones de la IIC subordinada.

1. La IIC subordinada hará un seguimiento efectivo de la actividad de la IIC principal. En el cumplimiento de esa obligación la IIC subordinada podrá basarse en la información y la documentación recibida de la principal o, en su caso, de su sociedad gestora, depositario y auditor, salvo cuando existan razones para dudar de su exactitud.

2. Cuando, en relación con una inversión en las participaciones de la IIC principal, la IIC subordinada, la sociedad de gestión de esta o cualquier otra persona que actúe en nombre de la IIC subordinada o de su sociedad de gestión reciban cualquier comisión o cualquier otro beneficio monetario, estos deberán incorporarse a los activos de la IIC subordinada.

Artículo 68. Información a las autoridades competentes.

1. La IIC principal autorizada en España informará inmediatamente a la CNMV de la identidad de cada uno de las IIC subordinadas que inviertan en sus participaciones o acciones. Cuando alguna IIC subordinada no haya sido autorizada en España, la CNMV informará inmediatamente de esa inversión a las autoridades competentes del Estado Miembro de la Unión Europea de origen de la IIC subordinada.

2. La IIC principal no cobrará comisiones de suscripción o de reembolso a la IIC subordinada.

3. La IIC principal autorizada en España deberá garantizar que toda la información exigible en virtud de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo, así como de otra normativa nacional o de la Unión Europea de aplicación, los reglamentos o los estatutos sociales, obre oportunamente en poder de la IIC subordinada o, en su caso, su sociedad gestora, de la CNMV, si la IIC subordinada ha sido autorizada en España, o, sus autoridades competentes, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, del depositario y el auditor de la IIC subordinada.

Artículo 69. Información de las autoridades competentes.

1. Cuando tanto la IIC principal como la subordinada estén autorizadas en España, la CNMV informará inmediatamente a la IIC subordinada de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes, o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor.

2. Cuando la IIC principal esté autorizada en España y la IIC subordinada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC subordinada de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor.

3. Cuando la IIC subordinada esté autorizada en España y la IIC principal en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV deberá recibir información de forma inmediata por parte de las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC principal acerca de toda decisión, medida o constatación de incumplimiento o información comunicada por los auditores legales, que se refiera a la IIC principal o, en su caso, a su sociedad gestora, a su depositario o a su auditor.

Cuando la CNMV reciba esta información la transmitirá inmediatamente a la IIC subordinada.

Artículo 70. Límites a las comisiones.

1. Cuando tanto la IIC subordinada como la principal hayan sido autorizadas en España se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

a) Las comisiones de gestión y de depósito aplicadas a la IIC subordinada, así como las comisiones de suscripción y reembolso y los descuentos a favor del fondo que se practiquen en las suscripciones y reembolsos, no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 5.

b) El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto, en los informes periódicos de la IIC subordinada, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución.

2. Cuando la IIC principal esté autorizada en España, serán de aplicación los límites máximos previstos en el artículo 5 para las comisiones de gestión y depósito.

Artículo 71. Obligaciones frente a terceros.

1. Las IIC de carácter financiero podrán endeudarse hasta el límite conjunto del 10% de su activo para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que se produzca por un plazo no superior a un mes, o por adquisición de activos con pago aplazado, con las condiciones que establezca la CNMV. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación que establezca el mercado donde se hayan contratado.

2. Las sociedades de inversión podrán, además, contraer préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades hasta un 10% de su activo, sin que en ningún caso su endeudamiento total pueda superar el 15% de sus activos.

3. Ni las sociedades gestoras en relación con las IIC por ellas gestionadas ni las sociedades de inversión podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refiere el artículo 48.1.c), d) y h). Tampoco podrán realizar ventas al descubierto de valores no cotizados. En cualquier caso, las ventas al descubierto de los valores e instrumentos financieros de los previstos en el artículo 48.1.a) estará sujeta a la obligación de mantener liquidez adicional, que se calculará diariamente en función de la cotización del valor o instrumento de que se trate, en los términos que establezca la CNMV.

Sección 3.ª Disposiciones especiales

Artículo 72. Disposiciones especiales aplicables a IIC que no cumplan con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.

Las sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o fondo de inversión no armonizados a los que se refiere el artículo 13 de este reglamento deberán cumplir con todas las previsiones de éste, salvo las siguientes excepciones:

a) En caso de IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija a que se refiere el artículo 50.2.d), la supresión del límite del 20% se podrá ampliar al 35% siempre y cuando venga justificada por causas excepcionales en el mercado y se haga constar en el folleto y en toda publicidad de promoción de la IIC.

b) Las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad podrán no cumplir con el requisito previsto en el artículo 50.2 b), tercer párrafo, de este reglamento. En caso de que en estas IIC exista una garantía otorgada a la propia institución por un tercero, tampoco se aplicarán los límites previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 52.

Artículo 73. Disposiciones especiales de las IIC de inversión libre.

A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:

a) Las acciones o participaciones de estas IIC deberán suscribirse o adquirirse mediante un desembolso mínimo inicial de 50.000 euros. La exigencia anterior no será aplicable a los partícipes que tengan la condición de clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

b) Solo podrán realizar las actividades de comercialización a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, cuando se dirijan a clientes profesionales tal y como se definen en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

c) Las IIC de inversión libre tendrán como mínimo 25 accionistas o partícipes.

d) Las suscripciones y reembolsos de los fondos de inversión o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión podrán efectuarse, siempre que el folleto lo establezca, mediante entrega de activos e instrumentos financieros aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora de la IIC.

e) El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, una IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo cuando así lo exijan las inversiones previstas, debiendo figurar expresamente dicha circunstancia en el folleto informativo.

f) La CNMV podrá autorizar, cuando así lo exijan las inversiones previstas, que las IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes. Dicha exigencia deberá constar en el folleto de la institución.

g) La IIC de inversión libre que garantice el reembolso con cargo a su patrimonio podrá establecer un límite máximo al importe de los reembolsos en una determinada fecha, debiéndose aplicar reglas de prorrateo cuando las peticiones de reembolsos superen ese límite máximo. Para una petición de reembolso determinada el prorrateo podrá aplicarse solo una vez. Cuando el socio o partícipe no haya renunciado expresamente, la parte no abonada será reembolsada con prioridad en la siguiente fecha de cálculo de valor liquidativo y será calculada conforme al mismo. Estas circunstancias deberán constar en el folleto informativo.

h) No les resultarán de aplicación las previsiones de este reglamento sobre los límites máximos y las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y reembolso.

i) La IIC de inversión libre podrá establecer períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto.

j) No les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 78.5 sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo a contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes de expirar los nueve meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.

k) Podrán invertir en activos e instrumentos financieros y en instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea la naturaleza de su subyacente, atendiendo a los principios de liquidez, diversificación del riesgo y transparencia que se recogen en el artículo 23 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. No les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección I del capítulo I del título III de este reglamento.

l) Deberán establecer en el folleto el límite de endeudamiento de la IIC, que no podrá superar en cinco veces el valor de su patrimonio. No les serán de aplicación los límites generales previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para la pignoración de activos.

En el folleto informativo se incluirá información sobre los criterios que la IIC o la sociedad gestora han decidido aplicar en la valoración de los activos, la posible existencia de conflictos de interés al realizar operaciones vinculadas, las comisiones y gastos aplicables a la IIC y a los inversores y los preavisos mínimos exigibles para realizar los reembolsos que garanticen una adecuada gestión de la liquidez de la IIC.

m) El sistema de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 52.1 deberá controlar el incumplimiento de sus compromisos de reembolso de efectivo o de entrega de valores y deberá incluir la realización periódica de ejercicios de simulación, que permitan conocer el efecto sobre la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de la IIC en el caso de una evolución adversa del mercado. No les será aplicable el apartado 2 del mencionado artículo.

n) Con anterioridad a la suscripción o adquisición de las participaciones o de las acciones de estas IIC, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en sus normas de desarrollo.

La exigencia del documento en el que conste por escrito el consentimiento anterior no será aplicable a los clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78.bis.3 de la Ley 24/2088, de 28 de julio. Tampoco será exigible dicho documento cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.

ñ) Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la CNMV.

o) La CNMV determinará el grado de detalle con el que, conforme al artículo 17.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,, estas instituciones informarán sobre su cartera de títulos, sin que les resulte de aplicación a este respecto el artículo 26.1.d) de este reglamento en relación con los informes anual, semestral y trimestral.

p) La CNMV determinará el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para estas IIC.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá, para proteger la integridad del mercado, establecer excepciones temporales al régimen previsto en este artículo, con carácter general o individual, para uno o varios fondos, o para uno o varios de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores. La CNMV desarrollará el contenido del documento a que se refiere la letra n), el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de aquellos.

Asimismo, la CNMV establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:

1.º Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones;

2.º Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.

Adicionalmente, la CNMV podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.

Artículo 74. Disposiciones especiales de las IIC de IIC de inversión libre.

1. A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:

a) Deberán invertir al menos el 60% de su patrimonio en IIC de inversión libre a las que se refiere el artículo anterior constituidas en España y en IIC extranjeras similares, o bien domiciliadas en países pertenecientes a la Unión Europea o a la OCDE, o bien cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la Unión Europea o a la OCDE.

b) No podrán invertir más del 10% de su patrimonio en una única IIC de las que se refiere el párrafo anterior. El exceso sobre dicho límite podrá regularizarse por la IIC en el plazo de un año contado desde el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35%, la IIC de IIC de inversión libre deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35% del límite en el plazo de seis meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de un año.

c) El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas y teniendo en cuenta su política de comercialización, una IIC de IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo, siempre que dicha condición figure expresamente en el folleto informativo.

d) La CNMV podrá autorizar, cuando así lo exijan las inversiones previstas y teniendo en cuenta la política de comercialización de la institución, que las IIC de IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes. Dicha exigencia deberá constar en el folleto de la institución.

e) La CNMV podrá autorizar, en función de la política de inversión y teniendo en cuenta la política de comercialización, que las IIC de IIC de inversión libre que garanticen el reembolso con cargo a su patrimonio establezcan un límite máximo al importe de los reembolsos en una determinada fecha, debiéndose aplicar reglas de prorrateo cuando las peticiones de reembolsos superen ese límite máximo. Para una petición de reembolso determinada el prorrateo podrá aplicarse solo una vez. Cuando el socio o partícipe no haya renunciado expresamente, la parte no abonada será reembolsada con prioridad en la siguiente fecha de cálculo de valor liquidativo y será calculada conforme al mismo. Estas circunstancias deberán constar en el folleto informativo.

f) No les resultarán de aplicación las previsiones de este reglamento sobre los límites máximos y las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y reembolso.

g) La CNMV podrá autorizar, en función de la política de inversión de la institución y teniendo en cuenta su política de comercialización, que la IIC establezca períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto. Tales períodos de preaviso no podrán ser superiores en más de 15 días naturales al período de cálculo del valor liquidativo.

h) La CNMV podrá autorizar, en función de la política de inversión de la institución y teniendo en cuenta su política de comercialización que la IIC no aplique lo dispuesto en el artículo 78.5 de este reglamento sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo, a contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes de expirar los seis meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.

i) Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la CNMV.

j) Con anterioridad a la suscripción de las participaciones o a la adquisición de las acciones, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en sus normas de desarrollo. Para estas IIC también será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra n del artículo anterior.

k) En el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor se recogerá la información prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 23 de este reglamento, con especial detalle de la información concerniente al objetivo, la política de inversión y los riesgos inherentes a esta, al perfil de riesgo de la IIC y de los inversores a los que se dirige, al preaviso mínimo suficiente para realizar los reembolsos de las acciones o participaciones sin que ello perjudique a los demás inversores y las comisiones y gastos que directa o indirectamente soportará la IIC. Deberá incluirse en el folleto, en el documento con los datos fundamentales para el inversor y en toda publicación de promoción de la IIC de forma bien visible los especiales riesgos que puede comportar, en su caso, la inversión en estas IIC.

l) No será exigible que los informes anuales, semestrales y trimestrales de la IIC contengan la información recogida en la letra d) del artículo 26.1 de este reglamento referente a la cartera de valores. No obstante, la CNMV podrá determinar el detalle con el que se informará de la cartera de títulos de estas instituciones.

m) La CNMV determinará el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para estas IIC.

n) La CNMV podrá ampliar excepcionalmente el plazo máximo de endeudamiento establecido en el artículo 71.1 cuando una de estas IIC se encuentre en una situación de graves dificultades de tesorería.

2. Las IIC a las que se refiere este artículo no podrán invertir a su vez en otras IIC de IIC de Inversión Libre o en extranjeras similares.

3. La CNMV desarrollará el contenido del documento a que se refiere el párrafo j) del apartado 1, el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de ellos.

Asimismo, la CNMV establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de IIC que gestionen este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:

1.º Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos; y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones;

2.º Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.

Adicionalmente, la CNMV podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.

Artículo 75. IIC y compartimentos de propósito especial.

1. Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos financieros en los que haya invertido una IIC, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos; dichos activos representen más del 5% del patrimonio de la IIC, y se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses de partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario, podrá escindir la IIC original traspasando los activos afectados por estas circunstancias a una IIC o compartimento resultantes, de nueva creación, de la misma forma jurídica, que estará constituido exclusivamente por dichos activos.

Para la estimación del porcentaje señalado en el párrafo anterior, la sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá recurrir a la última valoración conocida de los activos afectados o a cualquier otra técnica de valoración de general aceptación.

2. Los partícipes o accionistas de la IIC original existentes en el momento en que produzcan las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, recibirán en proporción a su inversión en la IIC original, participaciones o acciones de la IIC o compartimento de propósito especial resultante.

3. La creación de la IIC o compartimento de propósito especial será objeto de comunicación previa a la CNMV, a efectos de inscripción en el correspondiente registro y tendrá la consideración de hecho relevante en los términos del artículo 30. Asimismo, dicha creación se comunicará por escrito a los partícipes o accionistas, con indicación de las causas que motivaron la creación de la IIC o compartimento de propósito especial y las condiciones que rijan el mismo.

4. La IIC o compartimento de propósito especial resultante se regirá por las previsiones aplicables a las IIC o compartimentos, con las siguientes excepciones:

a) No les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección I del capítulo I del título III.

b) No deberán disponer de un patrimonio mínimo de acuerdo al artículo 76 del reglamento.

c) El cálculo del valor liquidativo se realizará con la periodicidad de la IIC o compartimento originario. En caso de que no sea posible calcular el valor liquidativo, se justificará tal circunstancia en la información pública periódica.

d) Una vez creados, las IIC o compartimentos de propósito especial resultantes no podrán emitir nuevas participaciones o acciones. Se deberá solicitar a los partícipes o accionistas la designación de una cuenta a la que realizar el reembolso o recompra, o de una IIC a la que realizar los traspasos, de sus acciones o participaciones, conforme a lo establecido en este artículo.

e) Cuando desaparezcan total o parcialmente las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 anterior, se procederá con la mayor diligencia a la venta de los activos y al reparto proporcional de la liquidez resultante entre todos los inversores de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, mediante el reembolso o recompra del número de participaciones o acciones que corresponda.

f) No se podrán establecer comisiones ni descuentos de reembolso. Respecto a las comisiones de gestión, depósito y demás gastos a los que alude el artículo 5.11, únicamente se devengarán y liquidarán cuando la IIC o compartimento de propósito especial resultante tenga liquidez suficiente. Las comisiones de gestión y depósito tendrán como límite máximo el establecido en la IIC original.

g) No se exigirá folleto informativo.

h) La creación de la IIC o compartimento de propósito especial resultante no dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 14.2.

i) En los informes periódicos de la IIC se deberá incluir información sobre las circunstancias que motivaron la creación de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, así como la información sobre el valor liquidativo de que se disponga, las perspectivas sobre la evolución futura de los valores integrantes en esta IIC o compartimento resultante y cualquier otra información que se estime de interés.

5. Las SICAV cuyas acciones estén admitidas a negociación en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores, no podrán crear compartimentos de propósito especial debiendo adoptar necesariamente la figura de IIC y no podrán solicitar la admisión a cotización en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores.

6. El régimen de traspasos establecido en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá aplicar a los reembolsos de las acciones o participaciones representativas de las IIC o compartimentos de propósito especial resultante.

7. No será de aplicación a las IIC o compartimentos de propósito especial resultante el régimen de transformación, fusión y escisión contenido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

8. Una vez satisfechos los reembolsos o realizadas las recompras o los traspasos de los inversores, procederá la extinción de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, que se comunicará a la CNMV para su anotación en el registro correspondiente.

Sección 4.ª Fondos de inversión colectiva de carácter financiero

Artículo 76. Patrimonio mínimo de los fondos de inversión colectiva de carácter financiero y de sus compartimentos.

Los fondos de inversión de carácter financiero tendrán un patrimonio mínimo de tres millones de euros, que deberá ser mantenido mientras estén inscritos en los registros de la CNMV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1.

En el caso de los fondos por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un patrimonio mínimo de 600.000 euros, sin que, en ningún caso, el patrimonio total del fondo sea inferior a tres millones de euros.

No obstante, podrán constituirse fondos de inversión y compartimentos con un patrimonio inferior que, en el caso de los fondos, no será inferior a 300.000 euros y, en el de los compartimentos, a 60.000 euros, todo ello a condición de que en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de su inscripción en el registro de la CNMV, alcancen el patrimonio mínimo establecido en los párrafos anteriores. En el caso contrario, el fondo o, en su caso, el compartimento deberá disolverse y liquidarse.

Las aportaciones para la constitución del patrimonio se realizarán exclusivamente en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en los demás activos financieros que, de acuerdo con las reglas de cada institución, resulten aptos para la inversión o para dar cumplimiento al principio de liquidez. Las aportaciones de valores y demás activos financieros estarán sujetas a las normas sobre la política de inversión establecidas en este reglamento.

Artículo 77. Inversión del patrimonio.

La SGIIC dispondrá de un plazo de un mes desde la inscripción del fondo en el correspondiente registro de la CNMV para efectuar la inversión de las aportaciones dinerarias obtenidas con motivo de su constitución.

Asimismo, dispondrá de un plazo de un mes desde la inscripción de la modificación del folleto, para adaptar el activo del fondo a los eventuales cambios en la política de inversión.

Artículo 78. Cálculo del valor liquidativo y régimen de suscripciones y reembolsos.

1. El valor liquidativo de las participaciones deberá calcularse diariamente por la SGIIC, con la excepción prevista en el apartado 3.

A los efectos de fijar dicho valor liquidativo, el valor del patrimonio del fondo será el resultante de deducir las cuentas acreedoras de la suma de todos sus activos, valorados con sujeción a las normas contenidas en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollan. Todos los gastos de funcionamiento deberán aprovisionarse diariamente para la determinación del valor liquidativo.

Los valores admitidos a negociación en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación se valorarán a los precios de mercado del día a que se refiera el cálculo del valor liquidativo.

Los valores no cotizados adquiridos se valorarán conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV, dictará las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los métodos de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados.

2. El valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos será el del mismo día de su solicitud o el del día hábil siguiente, de acuerdo con lo que a tal efecto esté previsto en el folleto.

El folleto deberá indicar, asimismo, el procedimiento de suscripción y reembolso de participaciones para asegurar que las órdenes de suscripción y reembolso se aceptarán por la SGIIC sólo cuando se hayan solicitado en un momento en el que el valor liquidativo aplicable resulte desconocido para el inversor y resulte imposible de estimar de forma cierta.

Para conseguir dicho objetivo se podrá establecer en el folleto una hora de corte a partir de la cual las órdenes recibidas se considerarán realizadas al día hábil siguiente a efectos del valor liquidativo aplicable a ellas. A estos efectos, no se considerarán días hábiles aquellos en los que no exista mercado para los activos que representen más del 5% del patrimonio del fondo. En el folleto se podrán fijar diferentes horas de corte en función del comercializador, que, en todo caso, serán anteriores a la establecida por la SGIIC con carácter general.

3. Cuando así esté previsto en su reglamento de gestión y así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado, al menos, quincenalmente en las fechas previstas en el folleto. En tales casos, el valor liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación.

4. En el supuesto de reinversiones pactadas con carácter automático, el valor liquidativo aplicable será el correspondiente a la fecha del devengo del beneficio reconocido al partícipe.

5. El pago del reembolso se hará por el depositario en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha del valor liquidativo aplicable a la solicitud. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse a cinco días hábiles cuando las especialidades de las inversiones que superen el 5% del patrimonio del fondo así lo exijan.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los reglamentos de gestión de los fondos podrán establecer que los reembolsos por cifras superiores a los 300.000 euros exijan para su plena efectividad el preaviso a la SGIIC con diez días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de reembolso. Asimismo, cuando la suma total de lo reembolsado a un mismo partícipe dentro de un período de diez días sea igual o superior a 300.000 euros, la SGIIC podrá exigir el requisito del preaviso para las nuevas peticiones de reembolso que, cualquiera que sea su cuantía, le formule el mismo partícipe dentro de los diez días siguientes al último reembolso efectuado. Para determinar el cómputo de las cifras previstas en este apartado, se tendrá en cuenta el total de los reembolsos ordenados por un mismo apoderado.

7. Cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida y dichos valores y otros similares, aún no cotizados, emitidos por la misma sociedad formen, parte del fondo, el reembolso y suscripción de la participación se realizará al precio determinado conforme a los apartados anteriores, siempre que la valoración de los valores citados no exceda del 5% del valor del patrimonio y así se haya previsto en el reglamento del fondo.

En el caso contrario, la suscripción y reembolso de participaciones se harán en efectivo por la parte del precio de la participación que no corresponda a los valores citados en el párrafo precedente, y la diferencia se hará efectiva cuando se reanude la contratación, habida cuenta de la cotización del primer día en que se produzca. En la suscripción, el partícipe, y en los reembolsos, la SGIIC, hará constar que se comprometen a hacer efectivas las diferencias calculadas en la forma expresada; la SGIIC deberá proceder a la compensación de diferencias cuando el partícipe solicitase el reembolso de las participaciones antes de superarse las circunstancias que dieron lugar a su débito.

No obstante, cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida, debido a causas técnicas o de otra índole que afecten a la contratación de todo un mercado o sistemas organizados de contratación, y siempre que tales valores representen más del 80% del valor del patrimonio del fondo, la SGIIC podrá suspender el reembolso y suscripción de participaciones hasta que se solventen las causas que dieron origen a la suspensión, previa comunicación a la CNMV.

8. En casos excepcionales, la CNMV podrá autorizar, a solicitud motivada de la SGIIC y cuando así esté previsto en el reglamento de gestión, que el reembolso de participaciones se haga en valores que formen parte integrante del fondo. La CNMV fijará en tales supuestos las condiciones y plazos en los que podrá hacerse uso de dicha facultad excepcional.

9. Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo.

Artículo 79. Fondos de inversión cotizados y SICAV índice cotizadas.

1. Son fondos de inversión cotizados aquellos cuyas participaciones estén admitidas a negociación en bolsa de valores.

2. Son requisitos para la admisión a negociación en bolsa de valores de las participaciones de un fondo de inversión los siguientes:

a) Obtener la autorización de la CNMV, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Cuando se produzca la baja del fondo en el registro correspondiente de la CNMV, quedará sin efecto la admisión a negociación en bolsa de sus participaciones.

b) Cumplir las reglas especiales del artículo 82.1. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3. La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el registro mercantil será potestativa.

c) Que el objetivo de la política de inversión sea reproducir un índice que cumpla las condiciones previstas en el artículo 50.2.d) así como cualquier otro subyacente que la CNMV autorice expresamente.

d) La SGIIC determinará la composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptible de ser intercambiados por participaciones. Las operaciones de suscripción y reembolso deberán efectuarse en los valores integrantes del patrimonio o en la cantidad necesaria de efectivo, de acuerdo con lo requerido por la sociedad gestora. A este respecto, la SGIIC podrá limitar en el folleto informativo la operativa de suscripciones y reembolsos únicamente a entidades, de las habilitadas de acuerdo con los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para poder prestar servicios de inversión, con las que haya suscrito un contrato al efecto.

e) A los efectos de facilitar el alineamiento del valor de cotización con el valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación, deberán existir entidades que asuman el compromiso de ofrecer en firme posiciones compradoras o vendedoras de participaciones con un diferencial máximo de precios. Tales entidades deberán pertenecer a las categorías señaladas en el párrafo d. El folleto informativo del fondo recogerá las condiciones y límites del compromiso asumido por dichas entidades y del intervalo máximo de las cotizaciones que ofrecerán.

f) Deberá realizarse una difusión adecuada a través de la sociedad rectora de la bolsa en que cotice de:

a. La cartera del fondo.

b. La composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptibles de ser intercambiados por participaciones.

c. El valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación.

g) Los demás requisitos que pueda establecer la CNMV.

3. No resultará de aplicación a los fondos de inversión cotizados el procedimiento de traspaso de participaciones previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

4. Cuando la SGIIC admita que las operaciones de suscripción o reembolso se liquiden en efectivo, deberá establecer mecanismos para repercutir, a los inversores que suscriban o reembolsen, los desajustes que se puedan producir en la reproducción del índice como consecuencia de tales operaciones.

5. Estos fondos no estarán sujetos a lo previsto en el artículo 53.

6. La adquisición en bolsa de valores de participaciones de fondos de inversión cotizados estará exenta de la obligación de entrega gratuita del documento con los datos fundamentales para el inversor y del último informe semestral. En cualquier caso, previa solicitud, se deberá entregar el folleto y los últimos informes anual y trimestral publicados.

7. En los documentos informativos de la institución en los que aparezcan datos sobre el valor liquidativo de las participaciones, también deberán aparecer los datos correspondientes basados en la cotización de mercado. Asimismo, la CNMV podrá determinar el detalle con el que se debe informar en relación a la prima o descuento de la cotización respecto al valor liquidativo y de las diferencias de rentabilidad que se produzcan entre el índice de referencia y el fondo de inversión. En todas las publicaciones de la institución deberá hacerse constar de forma bien visible que el fondo cotiza en bolsa y que su política de inversión es reproducir un determinado índice.

8. Son SICAV índice cotizadas aquellas sociedades de inversión colectiva de capital variable que cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores con las siguientes especialidades:

a) No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de accionistas sea el establecido en el artículo 6 de este reglamento.

b) No les serán de aplicación los apartados 3 a 6 del artículo 82 ni los artículos 83 y 84 de este reglamento.

c) Cuando la SICAV índice sea autogestionada, todas las referencias hechas en este artículo a la SGIIC se entenderán hechas al consejo de administración de la SICAV.

d) No será de aplicación a las acciones representativas de su capital social el procedimiento de traspaso de acciones previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Sección 5.ª Sociedades de inversión colectiva de capital variable

Artículo 80. Concepto, capital social y obligaciones frente a terceros.

1. Son sociedades de inversión de capital variable las IIC de carácter financiero que adopten la forma societaria.

2. El capital mínimo desembolsado de las SICAV será de 2.400.000 euros y deberá ser mantenido mientras la sociedad figure inscrita en el registro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.1. El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde el momento de la constitución de la sociedad. El capital estatutario máximo no podrá superar en más de diez veces el capital inicial.

En el caso de SICAV por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un capital mínimo desembolsado de 480.000 euros, sin que, en ningún caso, el capital total mínimo desembolsado sea inferior a 2.400.000 euros.

3. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, la política de distribución de resultados, el comercializador, o las comisiones que les sean aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento.

4. La disminución o el aumento del capital mínimo y el aumento o disminución del estatutario máximo deberán acordarse por la junta general, con los requisitos establecidos por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

5. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas, o las que posteriormente haya adquirido la sociedad, se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores. Las acciones en cartera deberán estar en poder del depositario. El ejercicio de los derechos incorporados a las acciones en cartera quedará en suspenso hasta que hayan sido suscritas y desembolsadas.

6. Las aportaciones para la constitución del capital social se realizarán exclusivamente en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en los demás activos financieros que, de acuerdo con las reglas de cada institución, resulten aptos para la inversión o para dar cumplimiento al principio de liquidez. Las aportaciones de valores y demás activos financieros estarán sujetas a las normas sobre la política de inversión establecidas en este reglamento.

Artículo 81. Cálculo del valor liquidativo.

1. A los efectos del cálculo del valor liquidativo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 78.

Las amortizaciones de los bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo, los impuestos que graven el beneficio social y todos los gastos de funcionamiento deberán aprovisionarse diariamente para la determinación exacta del valor del patrimonio de la sociedad.

A los efectos del párrafo anterior, deberá formularse, antes del comienzo de cada ejercicio, una previsión de los gastos que puedan devengarse en él. Esta previsión deberá hacerse pública en el primer mes del ejercicio, a través de su inclusión en el informe trimestral. Estarán excluidas de este deber las SICAV que hayan delegado en una SGIIC todas sus funciones de gestión, administración y representación.

2. Las acciones se venderán y recomprarán por la propia sociedad a través de al menos uno de los procedimientos previstos en los tres artículos siguientes. En el caso de las SICAV índice cotizadas se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este reglamento.

3. Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo.

Artículo 82. Admisión a negociación en bolsa.

1. Las SICAV podrán solicitar la admisión a negociación en bolsa de valores de sus acciones, a la que se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) Los requisitos recogidos en el artículo 26.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y por referencia, en su artículo 32, se cumplirán mediante la presentación de la correspondiente escritura de constitución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y, en su caso, de certificación literal del correspondiente acuerdo de emisión.

b) El folleto mencionado en el artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, será el folleto regulado en este reglamento.

c) No será exigible el requisito establecido en el artículo 32.1.c) del reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.

2. Cuando se produzca la baja de una SICAV en el registro correspondiente de la CNMV, quedará sin efecto la admisión a negociación en bolsa de las acciones de la sociedad, sin perjuicio de que esta pueda presentar una nueva solicitud de admisión, con arreglo a las normas generales.

3. La sociedad comprará o venderá sus propias acciones en operaciones de contado, sin aplazamiento de liquidación, en las bolsas de valores, bien en la contratación normal, bien mediante oferta pública de adquisición o venta de sus acciones, siempre que el precio de adquisición o venta de sus acciones sea, respectivamente, inferior o superior a su valor liquidativo en los siguientes términos:

a) Cuando la diferencia entre el valor liquidativo y la cotización oficial sea superior al 5% de aquel durante tres días consecutivos, hasta conseguir que la diferencia se sitúe por debajo de ese porcentaje.

b) O hayan existido posiciones compradoras o vendedoras que no hayan sido atendidas durante el número de días que determine el Ministro de Economía y Competitividad.

Las operaciones de adquisición y venta que realice la sociedad sobre sus propias acciones deberán realizarse a un precio que, sin que suponga desviaciones sensibles respecto de su valor liquidativo, sea desconocido y resulte imposible de estimar de forma cierta.

4. Los resultados que sean imputables a la adquisición y venta de sus propias acciones sólo podrán repartirse cuando el patrimonio, valorado de conformidad con el artículo anterior, sea superior al capital social desembolsado.

5. Si por cualquier causa resultaran las acciones excluidas de negociación en bolsa de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la sociedad garantizará al accionista que pretenda realizar sus acciones el reintegro del valor liquidativo de estas, fijado en función de los cambios medios del último mes de cotización, a través de una oferta pública dirigida a todos los accionistas. La oferta pública de adquisición se realizará por un precio igual al valor liquidativo del día en que el reintegro se ejecute.

6. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 83. Adquisición y venta de acciones fuera de la bolsa.

1. Cuando la sociedad no solicite la admisión a negociación de sus acciones en bolsa de valores, ni su incorporación a un mercado o sistemas organizados de contratación de valores, tendrá la obligación de adquirir y vender dichas acciones desde el mismo momento en que se solicite por los interesados a un precio igual al valor liquidativo que corresponda a la fecha de solicitud, en los términos previstos en el artículo 78.

2. La sociedad podrá realizar estas operaciones directamente o a través de intermediarios habilitados, y a tal efecto podrán percibirse comisiones o descuentos a favor de aquella. Cuando pretenda realizar esta actividad, deberá, con carácter previo, acreditar ante la CNMV el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.

Artículo 84. Otros procedimientos de liquidez.

Las SICAV podrán solicitar que sus acciones se incorporen a un mercado o sistemas organizados de contratación de valores.

Estos mercados o sistemas deberán incluir las facilidades necesarias para que las SICAV puedan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 32 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

La sociedad comprará o venderá sus propias acciones cumpliendo con lo establecido en el artículo 82.3.

La sociedad podrá prever en sus estatutos el régimen de preavisos a que se refiere el artículo 78.6.

CAPÍTULO II

Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero

Sección 1.ª Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero

Artículo 85. Concepto.

Son IIC de carácter no financiero todas aquellas que no estén previstas en el capítulo anterior.

Sección 2.ª Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria

Artículo 86. Delimitación del objeto.

1. Las IIC inmobiliaria son aquellas de carácter no financiero que tienen por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. A los efectos previstos en este reglamento, se considerarán inversiones en inmuebles de naturaleza urbana:

a) Las inversiones en inmuebles finalizados. Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes inversiones, con un límite máximo conjunto del 15% sobre el patrimonio de la IIC:

1.ª Inversiones en una sociedad cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que la adquisición de aquella sea con el objeto de disolverla en el plazo de seis meses desde su adquisición y el inmueble sea objeto de arrendamiento a partir de esta.

2.ª Inversiones en entidades de arrendamiento de viviendas referidas en el capítulo III del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

3.ª Inversiones en una sociedad cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que los inmuebles sean objeto de arrendamiento.

4.ª Inversiones en sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario contempladas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, siempre que no tengan participaciones en el capital o patrimonio de otras IIC inmobiliaria.

5.ª Las inversiones en otras IIC inmobiliarias, siempre que en el reglamento del fondo o los estatutos de la sociedad cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autoricen a invertir más de un 10% del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC. Adicionalmente, las normas sobre régimen de inversiones, prevención de conflictos de interés, endeudamiento y valoración de bienes inmuebles deberán ser similares a las incluidas en este capítulo.

b) Las inversiones en inmuebles en fase de construcción, incluso si se adquieren sobre plano, siempre que al promotor o constructor le haya sido concedida la autorización o licencia para edificar.

c) La compra de opciones de compra cuando el valor de la prima no supere el 5% del precio de ejercicio del inmueble, así como los compromisos de compra a plazo de inmuebles, siempre que el vencimiento de las opciones y compromisos no supere el plazo de dos años y que los correspondientes contratos no establezcan restricciones a su libre transmisibilidad.

d) La titularidad de cualesquiera otros derechos reales sobre bienes inmuebles, siempre que les permita cumplir su objetivo de ser arrendados.

e) La titularidad de concesiones administrativas que permita el arrendamiento de inmuebles.

2. Las inversiones en inmuebles a través de compra sobre plano y de compromisos de compra no podrán representar más del 40% del patrimonio; a los efectos de este límite, los compromisos de compra se valorarán por el precio de compra pactado de los inmuebles objeto del contrato. La inversión en opciones de compra no podrá superar el 10 por cien del patrimonio; a los efectos de este límite, las opciones de compra se valorarán por la prima total pagada.

En lo concerniente a la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública, se estará a la legislación especial que resulte de aplicación.

3. Las inversiones en inmuebles que integren el activo de estas instituciones habrán de ser inscritas, cuando sea procedente, a su nombre en el Registro de la Propiedad.

4. En ningún caso, la IIC podrá explotar el negocio y servicios anexos a los inmuebles integrantes de su activo, más allá del arrendamiento del local.

5. Los bienes inmuebles que integren el activo de las IIC inmobiliaria no podrán enajenarse hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter excepcional, autorización expresa de la CNMV.

Artículo 87. Tasación.

1. Los criterios de valoración de los bienes inmuebles y derechos reales que integren el patrimonio de las IIC inmobiliaria serán, en general, los previstos en el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, y en la normativa de desarrollo, con las adaptaciones y modificaciones que establezca el Ministro de Economía y Competitividad.

2. Las tasaciones serán realizadas por una sociedad de tasación de las previstas en la legislación del mercado hipotecario.

3. Se habilita a la CNMV para establecer la forma en que el valor de tasación deberá ser considerado en la estimación del valor de realización de los inmuebles en cartera de los FII.

Artículo 88. Prevención de conflictos de interés.

1. Los socios y partícipes de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria únicamente podrán ser arrendatarios o titulares de otros derechos distintos de los derivados de su condición de socios o partícipes respecto de los bienes inmuebles que integren el activo o el patrimonio de aquellos, cuando no se derive de esta situación conflicto de interés y se contrate a precios y en condiciones normales de mercado. Las mismas cautelas serán aplicables a las eventuales compras o ventas de inmuebles del activo realizadas con los socios o partícipes.

Lo previsto en el párrafo anterior regirá igualmente para las personas o entidades que mantengan vínculos con los socios o partícipes, o formen parte del mismo grupo, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

Los estatutos de las sociedades de inversión inmobiliaria y los reglamentos de los fondos de inversión inmobiliaria deberán recoger, en su caso, la posibilidad de que se realicen las operaciones descritas en este apartado, e incluir normas de conducta específicas sobre esta materia. En cualquier caso, se incluirá en la memoria anual una relación de dichos inmuebles arrendados, adquiridos o vendidos a socios o partícipes, así como la cuantía que se abone como contraprestación.

Los inmuebles arrendados por la IIC a socios o partícipes, así como a las personas o entidades que mantengan vínculos con ellos, no podrán superar el 25% del patrimonio de la IIC.

2. Las entidades del grupo de las sociedades gestoras de los fondos y de las sociedades de inversión inmobiliaria, de acuerdo con el criterio del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, no podrán ser arrendatarias de los bienes inmuebles que integren el activo de dichos fondos y sociedades de inversión colectiva.

3. Las IIC inmobiliaria únicamente podrán adquirir inmuebles a entidades de su mismo grupo o del grupo de su sociedad gestora cuando sean de nueva construcción y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los reglamentos o estatutos de la institución permitan tales adquisiciones.

b) Que la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión disponga de un procedimiento interno formal recogido en su reglamento interno de conducta para cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la IIC. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno de su consejo o, alternativamente, por un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.

c) La sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión deberán informar en el folleto y en la información periódica que publique sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones realizadas en la forma y con el detalle que la CNMV determine.

d) La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo b deberá informar al consejo sobre las operaciones realizadas en el mes anterior. Cuando en algún mes no se hayan producido dichas operaciones, no será necesario emitir informe alguno.

Los inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de su sociedad gestora no podrán suponer más del 25% del patrimonio de la institución.

4. Las IIC inmobiliaria no podrán vender inmuebles a las personas o entidades de su mismo grupo o del grupo de la sociedad gestora.

5. A efectos de los apartados 3 y 4 anteriores, se considerarán pertenecientes al mismo grupo las entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

Asimismo, lo establecido en los apartados 3 y 4 anteriores será de aplicación tanto en la constitución de la IIC inmobiliaria, como en posteriores ampliaciones de capital o patrimonio, como en la transformación prevista en el artículo 25 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, cuando la resultante sea una IIC inmobiliaria.

Artículo 89. Especialidades en materia de obligaciones frente a terceros.

1. Las IIC inmobiliaria podrán financiar la adquisición de inmuebles que integren su patrimonio con garantía hipotecaria. Dentro de estos inmuebles se incluyen los acogidos a algún régimen de protección pública, cuyos requisitos y beneficios se regirán por lo dispuesto en la normativa especial correspondiente. Asimismo, dicha financiación podrá utilizarse para financiar rehabilitaciones de los inmuebles.

2. El saldo vivo de las financiaciones ajenas en ningún momento podrá superar el 50% del patrimonio de la institución y se deberá proporcionar información a los inversores en la memoria anual y los informes trimestrales sobre el montante de las obligaciones frente a terceros. En el cómputo de dicho límite no se incluirá la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa del régimen de protección pública de la vivienda.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las IIC inmobiliaria podrán, además, endeudarse hasta el límite del 10% de su activo computable para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que dicho endeudamiento se produzca por un plazo no superior a dieciocho meses.

Artículo 90. Inversión en inmuebles y liquidez.

1. Las sociedades de inversión inmobiliaria invertirán, al menos, el 80% del promedio anual de saldos mensuales de su activo en bienes inmuebles en los términos del artículo 86. El resto del activo podrán tenerlo invertido en los valores admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación a los que se refiere el artículo 48.

2. Los fondos de inversión inmobiliaria deberán ajustar la inversión de su activo a las siguientes reglas:

a) Al menos el 70% del promedio anual de saldos mensuales deberá estar invertido en bienes inmuebles en los términos del artículo 86.1.

b) Deberán mantener un coeficiente de liquidez mínimo del 10% del activo total del mes anterior. El cumplimiento del coeficiente se limitará a los meses en los que exista derecho de reembolso de los partícipes y se calculará sobre la base del promedio diario del coeficiente a lo largo del mes. Este coeficiente deberá materializarse en efectivo, depósitos, cuentas a la vista en una entidad de crédito o en activos o instrumentos de renta fija con plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior a 18 meses y compraventas con pacto de recompra de valores de deuda pública, siempre que se negocien en mercados secundarios de los previstos en el artículo 48.1.a).

c) El resto del activo únicamente podrá estar invertido en los valores a que se refiere el apartado 1.

El porcentaje previsto en el párrafo a vendrá referido al valor que resulte de los bienes, derechos y valores al final de cada mes, de conformidad con las reglas de valoración que a los efectos establezca el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV. Para comprobar si se cumple el porcentaje, el cálculo se realizará al final de cada año, como media de los saldos al final de cada mes del ejercicio, sin que se considere en dichos saldos, a los efectos del citado porcentaje, si la sociedad gestora así lo decide, las aportaciones realizadas por los partícipes en los 24 meses precedentes a cada una de las fechas consideradas en su cálculo.

Artículo 91. Diversificación del riesgo.

1. Ningún bien, incluidos los derechos sobre él, podrá representar más del 35% del patrimonio total en el momento de su adquisición. A estos efectos, se considerará el valor de mercado de tasación previa a la compra, o el efectivamente pagado o comprometido cuando sea superior al de tasación. En el caso de edificios, el porcentaje anterior se referirá al valor del edificio en su conjunto y no al de las distintas fincas que lo componen. A estos efectos, se considerará como único inmueble todos los integrados en un mismo edificio. La CNMV podrá, con carácter excepcional, eximir temporalmente del cumplimiento de este límite a solicitud de la sociedad gestora o, en su caso, de la sociedad de inversión inmobiliaria, en atención a la situación del mercado y a la dificultad de encontrar inmuebles adecuados para cubrir dichos porcentajes.

2. Los porcentajes y criterios de inversión a que se refieren este artículo y los artículos anteriores deberán alcanzarse por las IIC en el plazo de tres años a partir de su inscripción en el registro especial de la CNMV. Durante este período transitorio, el activo de las IIC deberá estar invertido en los valores admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación a los que se refiere el artículo 48.

3. Los bienes inmuebles integrados en el activo bajo cualquier título y arrendados a entidades de un mismo grupo no podrán representar más del 35% del patrimonio de la institución. A estos efectos, será de aplicación el concepto de grupo a que se refiere el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Este límite deberá cumplirse en el plazo de doce meses desde la inscripción de la IIC en el registro especial de la CNMV.

Artículo 92. Especialidades de las sociedades de inversión inmobiliaria.

1. Las sociedades de inversión inmobiliaria serán sociedades anónimas que solo podrán adoptar la forma de capital fijo.

2. El capital social mínimo de las sociedades de inversión inmobiliaria será de nueve millones de euros. En el caso de sociedades por compartimentos, cada uno de estos deberá tener un capital mínimo de 2,4 millones de euros, sin que, en ningún caso, el capital total de la sociedad sea inferior a nueve millones de euros.

3. Las aportaciones para la constitución o ampliación del capital podrán efectuarse también en inmuebles. En este caso, los bienes inmuebles deberán tasarse en el momento de su aportación. Dicha tasación podrá ser la misma que la exigida por el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; a dicho fin, el experto independiente designado por el Registrador Mercantil habrá de ser una de las sociedades de tasación previstas en la legislación del mercado hipotecario. Asimismo, cuando la aportación se realice en la constitución, la operación deberá reflejarse en la memoria explicativa de la IIC presentada con carácter previo a la autorización del proyecto de constitución. En el caso de aportaciones posteriores, la información se recogerá en el informe trimestral inmediatamente posterior a la operación.

Artículo 93. Régimen de los fondos de inversión inmobiliaria.

1. Los fondos de inversión inmobiliaria deberán tener un patrimonio mínimo inicial de nueve millones de euros, totalmente desembolsado. En el caso de fondos por compartimentos, cada uno de estos deberá tener un patrimonio mínimo de 2,4 millones de euros sin que, en ningún caso, el patrimonio total del fondo sea inferior a nueve millones de euros.

2. Las aportaciones para la constitución o ampliación del patrimonio podrán efectuarse también en inmuebles. En el caso de la aportación de inmuebles para la constitución, se deberá reflejar dicha operación en la memoria explicativa de la institución presentada con carácter previo a la autorización del proyecto de constitución; en el caso de que se trate de aportaciones posteriores a la constitución, la información se recogerá en el informe trimestral del fondo inmediatamente posterior a la operación. Los reglamentos de los fondos podrán limitar la proporción de la aportación que se podrá realizar en especie, así como imponer limitaciones a los partícipes que hayan efectuado menos de un porcentaje de su aportación en efectivo y deseen obtener el reembolso de su participación antes de un plazo determinado; también podrán aplicar descuentos a favor del fondo en estos casos.

3. El régimen de las participaciones y de su suscripción y reembolso se ajustará a las siguientes reglas:

a) El valor liquidativo deberá ser fijado, al menos, mensualmente por la sociedad gestora del fondo.

b) El valor de los bienes inmuebles tomará como referencia el de la última tasación. Las disminuciones y los incrementos del valor de los inmuebles se imputarán al mes en que se realice la tasación.

c) Deberá permitirse a los partícipes suscribir o solicitar el reembolso de sus participaciones, al menos una vez al año, salvo que la CNMV, excepcionalmente, cuando existan razones de mercado que lo justifiquen o para asegurar el buen funcionamiento o la estabilidad del fondo, autorice, en el caso de los reembolsos, un plazo distinto que no podrá superar los dos años.

d) En supuestos excepcionales, especialmente en los casos de peticiones superiores al 10% del patrimonio total del fondo, así como en los casos que el Ministro de Economía y Competitividad establezca para asegurar una buena gestión del fondo, podrá suspenderse temporalmente la suscripción o el reembolso de participaciones o permitirse el incumplimiento de los coeficientes de diversificación del artículo 91, así como el reembolso con bienes integrantes del patrimonio del fondo. Corresponderá a la CNMV dar la oportuna autorización expresa en cada caso concreto. En el supuesto de suspensión provisional del reembolso, se reembolsará hasta un importe equivalente al 10% del patrimonio; a tal fin, se efectuará un prorrateo entre todos los reembolsos solicitados con anterioridad a la suspensión.

4. Los bienes inmuebles y derechos en que se invierta deberán tasarse al menos una vez al año y, en todo caso, en el momento de su adquisición, aportación al fondo o venta. En el caso de venta, bastará con que dichos bienes o derechos se hubiesen tasado en los seis meses anteriores. Las tasaciones serán realizadas conforme a los criterios y periodicidad establecidos expresamente en el reglamento de gestión de los fondos. En el caso de adquisición, los bienes inmuebles se tasarán por primera vez dentro de los doce meses siguientes a su adquisición, en aquel mes en el que haya menor patrimonio inmobiliario cuya tasación corresponde realizar, con las excepciones expresamente previstas en el folleto informativo.

5. El régimen de disolución y liquidación de los fondos de inversión inmobiliaria será el previsto con carácter general en el artículo 35, con las siguientes especialidades durante el periodo de liquidación:

a) Una vez iniciado el proceso de liquidación del fondo, la comisión de gestión que puede percibir la SGIIC como remuneración de sus servicios a dicho fondo no podrá superar el 1,5% del patrimonio del fondo durante el primer año, el 1% durante el segundo año y el 0,5% a partir del tercer año. Durante el periodo de liquidación del fondo, la SGIIC no podrá percibir comisión de gestión sobre resultados.

b) En la información pública periódica deberá incluirse una referencia detallada sobre el proceso de venta de la cartera de inversiones inmobiliarias de la IIC. En particular, deberá informarse para cada periodo del grado de avance del proceso de ventas, de las actuaciones de ventas desarrolladas, del detalle de los inmuebles vendidos, de los precios de venta, de los inversores contactados y de las ofertas recibidas. Adicionalmente, en el informe anual se incluirá una recapitulación del proceso de ventas realizado en todo el ejercicio y una referencia a las perspectivas de ventas para el año siguiente.

c) El depositario del fondo deberá verificar que la actuación de la SGIIC en el proceso de liquidación se realiza con la máxima diligencia encaminada a liquidar el fondo en el menor plazo posible, asegurando que cada una de las ventas se ha realizado en beneficio de los partícipes y en condiciones de mercado. Tal verificación quedará reflejara en un informe anual que estará a disposición de la CNMV.

TÍTULO IV

Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva

CAPÍTULO I

Concepto y objeto social

Artículo 94. Actividades relacionadas con la gestión de IIC.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la actividad de gestión de IIC de las SGIIC englobará, entre otras, las siguientes actividades:

a) La gestión de activos.

b) La administración de la IIC. Dentro de esta actividad se entienden comprendidas las siguientes tareas:

1.ª Servicios jurídicos y contables en relación a la gestión de la IIC.

2.ª Consultas de los clientes, relacionadas con las IIC gestionadas.

3.ª Valoración y determinación del valor liquidativo, incluyendo el régimen fiscal aplicable.

4.ª Control del cumplimiento de la normativa aplicable.

5.ª Llevanza del registro de partícipes o accionistas.

6.ª Distribución, en su caso, de los rendimientos.

7.ª Suscripción y reembolso de participaciones de fondos y, en su caso, adquisición y enajenación de acciones de IIC.

c) La comercialización de participaciones o acciones de la IIC.

Artículo 95. Comercialización por las SGIIC de acciones y participaciones de IIC.

1. Las SGIIC que pretendan realizar la actividad de comercialización tanto de acciones y participaciones de IIC por ellas gestionadas como, en su caso, de otras IIC, u otra actividad de las relacionadas con aquella a las que se refiere el artículo 2.1, in fine, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberán, con carácter previo a su inicio, presentar ante la CNMV una declaración de actividades que refleje su intención, acompañada de una memoria explicativa de la forma de su ejecución y justificativa de su capacidad para cumplir con los requisitos que la CNMV establezca en desarrollo de la presente disposición.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigibles, la CNMV incorporará las declaraciones de actividades al correspondiente registro de la SGIIC.

2. Esta actividad la podrán realizar directamente o mediante agentes o apoderados, en función de las siguientes reglas:

a) Cuando la actividad se realice directamente, la apertura y cierre de sucursales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberá ser comunicada a la CNMV en el plazo y la forma que esta señale para su constancia en el registro de la SGIIC. La CNMV podrá requerir cualquier información adicional sobre tales decisiones y sobre la forma de su ejecución.

b) Cuando la actividad se realice mediante agente o apoderado, se estará a lo dispuesto en los artículos siguientes. En cualquier caso, la SGIIC deberá comunicarlo a la CNMV en la forma y el plazo que esta determine para su constancia en el registro correspondiente. La comunicación en todo caso incluirá mención expresa por parte de la SGIIC de que el agente cumple los requisitos de idoneidad y honorabilidad previstos en el artículo 43.1.h) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

La CNMV podrá recabar de la SGIIC y de sus agentes o apoderados cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.

Asimismo, el ejercicio de la actividad de los agentes y apoderados estará sometido a la supervisión de la CNMV, que podrá establecer requisitos adicionales a los agentes y apoderados para la cobertura de los riesgos derivados de incumplimientos o fraudes provenientes de su actividad.

3. El Ministro de Economía y Competitividad podrá condicionar la apertura de sucursales y el nombramiento de agentes o apoderados al mantenimiento de determinados niveles de recursos propios o exigir niveles adicionales de solvencia a las SGIIC.

Artículo 96. Requisitos de los agentes y apoderados.

1. Tendrán la consideración de agentes o apoderados aquellos que no se encuentren vinculados mediante relación laboral a la sociedad o a entidades de su grupo y a los que la SGIIC haya otorgado poderes para actuar habitualmente en su nombre y por su cuenta frente a la clientela en la comercialización de acciones y participaciones de IIC cuya gestión aquella tenga encomendada. La actuación como agentes y apoderados de las personas jurídicas quedará condicionada a la compatibilidad de dicha actividad con su objeto social.

2. Los agentes o apoderados deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 43.1.h) e i) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, así como, cuando sean personas jurídicas, los previstos en el apartado 1.e) y f) del mismo artículo, todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, determine el Ministro de Economía y Competitividad.

3. Estas relaciones deberán formalizarse mediante el otorgamiento de un poder notarial que deberá especificar el ámbito territorial de actuación, sociedades y fondos de inversión incluidos, tipo de clientela y forma de ejecución de las adquisiciones o suscripciones y de las enajenaciones o reembolsos que, en todo caso, deberá cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento y sus normas de desarrollo. Además, las entidades podrán celebrar un contrato que regule otros aspectos de la relación de representación, tales como las obligaciones que se derivan del contrato para las partes, los sistemas de fianzas, el régimen de incompatibilidades que, en su caso, se deseen establecer, los sistemas de facturación de comisiones y las normas de conducta aplicables al representante.

4. Los agentes o apoderados no podrán actuar por medio de subagentes ni establecer relaciones jurídicas que les vinculen personalmente con los clientes en materias relacionadas con el ámbito de actuación de la SGIIC.

5. Los agentes o apoderados deberán poner de manifiesto en todas las relaciones que mantengan con la clientela de forma inequívoca su condición de representantes de la SGIIC.

Un agente o apoderado solamente podrá representar a una SGIIC o a varias pertenecientes a un mismo grupo, según se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. La SGIIC será responsable ante los accionistas o partícipes de los perjuicios que pudieran derivarse de la actuación de sus agentes o apoderados en el ámbito de la representación otorgada.

6. Los agentes o apoderados deberán cumplir frente a la clientela las obligaciones procedentes de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de este reglamento y de las demás disposiciones aplicables que regulen la actividad de comercialización de acciones y participaciones de IIC. Las SGIIC serán responsables del cumplimiento por sus agentes de dichas normas y deberán desarrollar los procedimientos de control adecuados, de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 97. Régimen de la representación.

1. Las SGIIC que otorguen apoderamientos deberán, con carácter previo a su establecimiento, asegurarse de que los agentes o apoderados cuentan con la capacidad, formación y profesionalidad suficientes para llevar a cabo la actividad objeto del apoderamiento.

2. Las SGIIC deberán contar en todo momento con los medios y procedimientos de control interno de las actuaciones de sus agentes y apoderados que sean adecuados para el seguimiento de las transacciones y relaciones del agente o apoderado con los accionistas o partícipes. A tal fin, con anterioridad a la formalización del apoderamiento habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquellos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las SGIIC condicionarán el nombramiento de los agentes y apoderados a la comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.

De igual manera, las SGIIC podrán imponer a los agentes y apoderados que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que, a tal efecto, desarrolle aquella, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes o apoderados y la SGIIC. A estos efectos, los agentes y apoderados habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las SGIIC. Las SGIIC condicionarán el mantenimiento del contrato de representación al cumplimiento por sus agentes o apoderados de estas medidas.

3. Toda entrega de fondos deberá realizarse directamente entre la SGIIC y el inversor, sin que los fondos puedan estar ni tan siquiera de manera transitoria en poder o en cuenta del apoderado o del agente. Se exceptúa la recepción o entrega de fondos mediante efectos nominativos, bien a favor de la IIC, bien a favor del inversor, según corresponda.

4. En ningún caso, las acciones o participaciones de los accionistas o partícipes podrán, ni siquiera transitoriamente, estar en poder o en depósito de los agentes o apoderados, y deberán quedar depositados directamente a nombre de aquéllos.

5. Asimismo, los agentes o apoderados deberán estar sometidos a reglas que garanticen un comportamiento ajustado a las normas de conducta previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el reglamento interno de conducta de la SGIIC. Las SGIIC serán responsables del cumplimiento por sus agentes de dichas normas, incluidos todos los requisitos establecidos en este título y en las normas que lo desarrollen.

6. La formalización de los apoderamientos, su inscripción en el Registro Mercantil y la comunicación a la CNMV serán requisitos previos para la actuación de los apoderados.

7. Las SGIIC deberán disponer de un archivo cuyo contenido determinará la CNMV, relativo al soporte documental de las relaciones de agencia y apoderamientos otorgados.

8. La CNMV mantendrá a disposición del público el registro de los agentes y apoderados que actúen por cuenta de las SGIIC.

9. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo, así como en el artículo anterior, en especial, en lo referente a los medios y procedimientos de control interno, publicidad de las relaciones de representación y la información que las SGIIC deberán remitir a la CNMV o mantener a su disposición en su domicilio.

Artículo 98. Delegación de la gestión de activos y de la administración de las IIC.

1. La delegación de funciones por parte de las sociedades gestoras de IIC no limitará ni disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique que la SGIIC se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido.

2. La SGIIC deberá establecer procedimientos adecuados de control de la actividad de la entidad en la que se efectúa la delegación. Cuando la SGIIC y la entidad en la que se efectúa la delegación pertenezcan al mismo grupo, aquélla deberá valorar su capacidad para controlar a dicha entidad y para influir en su actuación.

La SGIIC podrá dar en cualquier momento instrucciones adicionales a la entidad en la que se efectúa la delegación y podrá revocar la delegación, con efecto inmediato, cuando sea en interés de los inversores.

La SGIIC en ningún caso podrá delegar funciones en terceros cuando ello disminuya su capacidad de control interno.

3. La delegación de funciones deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) No supondrá delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección o del órgano de administración.

b) No podrá alterar las relaciones y obligaciones de la SGIIC con su clientela.

c) No podrán eliminarse o modificarse las condiciones que debe cumplir la SGIIC para recibir y conservar la autorización por la existencia de un acuerdo de delegación.

Las sociedades gestoras de IIC deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

1.º El tercero delegado:

i. Dispone de la competencia, capacidad y de cualquier autorización que, en su caso, exija la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para realizar las funciones o servicios delegados de forma fiable y profesional.

ii. Realiza eficazmente los servicios delegados. A tal fin, la SGIIC deberá establecer medidas para evaluar su nivel de cumplimiento.

iii. Supervisa correctamente la realización de las funciones delegadas y gestiona adecuadamente los riesgos asociados a la delegación.

iv. Comunica a la SGIIC cualquier suceso que pueda afectar de manera significativa el desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de las funciones delegadas.

v. Coopera con la CNMV en todo lo relativo a las actividades delegadas en él.

vi. Protege toda la información confidencial referida a la SGIIC y a sus clientes.

2.º Toma las medidas adecuadas cuando se aprecie que el tercero no puede realizar las funciones eficazmente y de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables.

3.º Cuenta con la experiencia necesaria para supervisar eficazmente las funciones delegadas y para gestionar adecuadamente los riesgos asociados a tal delegación.

4.º Puede rescindir el contrato de delegación cuando resulte necesario sin detrimento para la continuidad y calidad en la prestación de servicios a los clientes.

5.º Sus auditores y las autoridades competentes tienen acceso efectivo a los datos referidos a las actividades delegadas y a las dependencias del tercero delegatario. Asimismo, la SGIIC deberá asegurarse de que las autoridades competentes pueden efectivamente ejercer el derecho de acceso.

6.º Ella misma y el tercero elaboran, aplican y mantienen un plan de emergencia para la recuperación de datos en caso de catástrofes y comprueban periódicamente los mecanismos de seguridad informática, cuando ello sea necesario habida cuenta de la función o servicio delegado.

4. El acuerdo de delegación deberá formalizarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.

Entre las cláusulas de los contratos o acuerdos en los que se formalice la delegación, deberá incluirse expresamente el compromiso de la entidad que recibe la delegación de facilitar y permitir la labor de supervisión que, en su caso, la CNMV entienda necesario realizar en su sede social.

La SGIIC deberá poner a disposición de la CNMV cuando esta lo solicite, toda la información que sea necesaria para la supervisión del cumplimiento de las actividades delegadas.

5. El folleto de la IIC deberán recoger expresamente la existencia de las delegaciones y detallar su alcance.

6. Las entidades en quienes las sociedades gestoras de IIC efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 139 de este reglamento.

7. Requerirá previa autorización de la CNMV la delegación por las sociedades gestoras de IIC en una o varias entidades de la actividad de gestión de activos, que estará sujeta a los siguientes requisitos:

a) El acuerdo o acuerdos de delegación a los que se refiere el apartado 4 serán inscritos en el correspondiente registro de la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento para las modificaciones de los estatutos sociales y reglamentos.

b) La entidad en quien se delegue la gestión de activos deberá ser necesariamente otra SGIIC o aquellas otras entidades habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para realizar en España el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de dicha Ley.

c) La CNMV podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir los contratos de delegación de la gestión de activos que deberán garantizar la continuidad en la gestión de los activos de modo que aquellos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona por delegación, todos o parte de los activos de la institución.

d) En el caso de delegación de la gestión de los activos en una entidad extranjera, esta deberá estar domiciliada en un Estado Miembro de la OCDE, estar sometida a supervisión prudencial y ofrecer garantías similares a las exigidas a las sociedades gestoras de IIC españolas. Asimismo, deberá existir un convenio de colaboración bilateral entre la CNMV y la autoridad que tenga encomendadas funciones equivalentes en el Estado en el que tenga su sede la entidad, en los términos del artículo 91 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que ampare la supervisión e inspección en esta materia, o exista la obligación de cooperación entre los organismos supervisores en aplicación de la normativa de la Unión Europea.

e) En el caso de delegación de la gestión de los activos de un fondo de inversión, la autorización de la delegación conferirá a los partícipes del fondo de inversión el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y del artículo 14.2 de este reglamento.

8. La delegación de las funciones de control interno, esto es, auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos, así como de las funciones relativas a la administración de las IIC, deberá ser comunicada con carácter previo a que sea efectiva por la SGIIC a la CNMV para su incorporación al registro de la CNMV.

9. En ningún caso se podrá delegar la gestión de los activos, las funciones de control interno, esto es, de auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos ni las funciones de administración de las IIC en el depositario, a excepción de la llevanza del registro de accionistas, prevista en el ordinal 5.º, letra b), del artículo 94 y de lo dispuesto en el artículo 118, o en ninguna otra entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o los de los inversores. Tampoco resultará posible delegar tales funciones en la misma entidad en la que el depositario haya delegado las funciones que le encomienda la normativa reguladora de IIC.

10. Cuando una SGIIC autorizada en España lleve a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV transmitirá inmediatamente toda la información relativa a la delegación de funciones que esta sociedad efectúe a la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la IIC. Resultan de aplicación al supuesto previsto en este apartado los requisitos que para la delegación de la gestión de activos y de la administración de las IIC, se prevén en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 99. Reserva de denominación y de actividad.

1. La denominación y sus siglas serán privativas de las entidades inscritas en los registros correspondientes de la CNMV.

2. Las entidades reguladas en este título deberán incluir en su razón social la denominación literal señalada en el apartado anterior o, si así lo prefieren, incluir las siglas de la denominación.

3. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en el registro de la CNMV, desarrollar las actividades legalmente reservadas a las SGIIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.6 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

CAPÍTULO II

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 100. Recursos propios.

1. Las SGIIC dispondrán en todo momento de unos recursos propios que no podrán ser inferiores a la mayor de las siguientes cantidades:

a) Un capital social mínimo de 300.000 euros íntegramente desembolsado, incrementado:

1.º En una proporción del 0.02 por 100 del valor efectivo del patrimonio de las IIC y los entidades reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, que administren y/o gestionen en la parte que dicho patrimonio exceda de 250.000.000 de euros, incluidas las carteras gestionadas por delegación. En ningún caso la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional deberá sobrepasar los 10.000.000 de euros.

2.º En un 0.2 por 100 del valor efectivo del patrimonio gestionado a terceros, cuando la SGIIC realice la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras, incluidas las gestionadas por delegación, en tanto este no exceda de 60 millones de euros; del 0.1 por 100, en lo que exceda de dicha cuantía, hasta 600 millones de euros; del 0.05 por 100, en lo que exceda de esta última cantidad, hasta 3.000 millones de euros; del 0.03 por 100, en lo que exceda de esta cifra, hasta 6.000 millones de euros, y de 0,02 por 100, sobre el exceso de esta última cantidad.

La CNMV podrá establecer los términos en los que una SGIIC podría sustituir la aportación del 50% del incremento a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º, por una garantía prestada por una entidad de crédito o un seguro de una entidad aseguradora por el mismo importe.

3.º Cuando la SGIIC comercialice acciones o participaciones de IIC, los recursos propios mínimos deberán incrementarse en una cantidad de 100.000 euros con carácter previo al inicio de tal actividad, más un 0,5 por 1.000 del patrimonio efectivo de los partícipes o accionistas cuya comercialización haya realizado directamente la SGIIC.

4.º Un 4% de los ingresos brutos por comisiones que se obtengan por la administración y/o gestión de las IIC reguladas en los artículos 73 y 74 de la presente norma o instituciones extranjeras similares. La exigencia de recursos propios así calculada se determinará como el promedio de los citados ingresos en los tres últimos años.

Para calcular los recursos propios exigibles a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirán del patrimonio de las IIC gestionadas, ECR gestionadas y carteras de terceros el correspondiente a inversiones de éstas en otras instituciones o ECR que estén a su vez gestionadas por la misma SGIIC.

b) El 25% de los gastos de estructura cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio precedente. Los gastos de estructura comprenderán: los gastos de personal, los gastos generales, contribuciones e impuestos, amortizaciones y otras cargas de explotación.

Los gastos de personal referidos en el párrafo anterior podrán minorarse en la cuantía de los gastos que correspondan a retribuciones variables al personal. La citada reducción se podrá realizar solo cuando la verdadera naturaleza de dichas retribuciones no presente, en parte o en todo, un componente fijo de los gastos o compromisos asumidos con el personal. A estos efectos, la CNMV podrá analizar y determinar, en su caso, el carácter no variable de dichas retribuciones.

La entidad podrá minorar este importe, previa autorización de la CNMV, si su actividad hubiera disminuido sensiblemente respecto al ejercicio anterior En este supuesto, la nueva base de cálculo se comunicará a la CNMV, que podrá modificarla en el plazo de tres meses si estima que no se ajusta a lo previsto en este reglamento. Igualmente, la entidad deberá incrementar este importe con carácter inmediato si su actividad estuviera aumentando sensiblemente respecto al ejercicio anterior.

Cuando la entidad no haya completado un ejercicio desde su inscripción en el registro de la CNMV, se tomará como base de cálculo los gastos de estructura previstos en su plan de negocio.

Se entenderá que el nivel de actividad ha variado sustancialmente cuando los gastos de estructura aumenten o disminuyan un 25% respecto a los gastos totales del ejercicio anterior, calculados estos últimos en proporción al correspondiente periodo de tiempo transcurrido en el ejercicio corriente.

Independientemente del importe que representen estos requisitos, los recursos propios de la SGIIC no podrán ser en ningún momento inferiores al importe estipulado en el artículo 21 de la Directiva 2006/49/CE.

2. Cuando una SGIIC presente un nivel de recursos propios inferior al mínimo exigible, informará de ello inmediatamente a la CNMV y presentará un programa en el que concretará sus planes para retornar al cumplimiento. En el programa deberá hacer referencia a las causas que motivaron el incumplimiento; las actuaciones llevadas a cabo, en su caso, por la entidad; la definición de un plan para retornar al cumplimiento, y el plazo previsto para ello, que no podrá ser superior a tres meses. Dicho programa deberá ser aprobado por la CNMV, que podrá fijar medidas adicionales a las propuestas por la entidad en el plazo de dos meses desde la aprobación.

No se reputará incumplida la exigencia de recursos propios de las SGIIC cuando, como consecuencia de alteraciones en las cotizaciones de los valores que integren el patrimonio de las instituciones gestionadas o el de las carteras individuales y de las entidades de capital riesgo gestionadas, o del número de participaciones o acciones de las IIC que gestione, el defecto de recursos propios no exceda del 20%. No obstante, la SGIIC deberá contar dentro de los dos meses naturales siguientes con los recursos propios exigibles correspondientes al último día de cada mes.

Artículo 101. Contabilidad de los recursos propios.

1. Los recursos propios computables de las SGIIC estarán compuestos por las siguientes partidas contables:

a) El capital social.

b) Las reservas efectivas y expresas.

c) La prima de emisión.

d) Durante el ejercicio y a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las SGIIC podrán incorporar a sus recursos propios computables la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que:

1.º Exista el compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la entidad.

2.º Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la entidad; y

3.º Se acredite con carácter previo ante la CNMV que la parte que se va a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos.

e) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la CNMV de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables. Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.

f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección quinta del capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas.

g) Los préstamos participativos previstos en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

h) Las financiaciones subordinadas recibidas por la SGIIC que cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo.

i) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas en el apartado siguiente, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución.

j) Ajustes por cambios de valor que se registren contra patrimonio, tal como se recogen en la Circular 7/2008, de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, siempre que su saldo global sea acreedor y con los límites siguientes:

1.º El 35% de los ajustes de valor correspondientes a plusvalías en instrumentos de pasivo financiero.

2.º El 45% de los ajustes de valor correspondientes a plusvalías en instrumentos de patrimonio.

k) Subvenciones, donaciones y legados recibidos.

2. Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), f), h) e i) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

3. Para considerarse recursos propios, las reservas a que se refieren las letras e) del apartado 1 deberá cumplir, a satisfacción de la CNMV, los siguientes requisitos:

1.º Ser libremente utilizable por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad típica de las sociedades gestoras de , incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.

2.º Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe por los Auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a la CNMV.

3.º Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.

4. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se refiere la letra h) del apartado 1, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.ª El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años o, si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado un preaviso de, al menos, cinco años para su retirada. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20% anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.

2.ª Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas.

3.ª No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que la CNMV pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la SGIIC.

4.ª No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia SGIIC o por entidades de su grupo. No obstante, podrán ser convertibles en acciones de la SGIIC o de entidades de su grupo, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.

5.ª En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores; la CNMV verificará dichos contratos y folletos para calificar su computabilidad como recursos propios.

5. Los recursos propios señalados en los párrafos f), g), h) e i) del apartado 1 anterior no podrán representar más del 50% respecto de los demás recursos propios computables.

6. De los recursos propios enumerados en el apartado 1 de este artículo se deducirán:

1.º Los resultados negativos de ejercicios anteriores.

2.º Los resultados negativos del ejercicio corriente.

3.º Los activos inmateriales integrados en el patrimonio de la entidad, incluyendo el fondo de comercio.

4.º Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que se hallen en poder de aquella o en el de cualquier entidad del grupo consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.

5.º Las financiaciones al personal, siempre que su importe unitario supere seis mil euros, cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la sociedad gestora de .

6.º Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad, poseídas por entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones en las mismas.

7.º Adicionalmente, cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la sociedad gestora de , o de otras entidades consolidables sea una filial no consolidable de cualquiera de ellas, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la propia sociedad gestora de , o grupo consolidable, en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, solo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.

8.º Las participaciones en entidades financieras, distintas de entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la sociedad gestora de supere el 10% del capital de la participada.

9.º Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridos por la entidad que detente las participaciones.

10.º Las participaciones en entidades financieras no aseguradoras, distintas de las contempladas en punto 8.º anterior, y no integradas en el grupo consolidable, así como las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o el grupo que detente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10% de los recursos propios de la entidad o del grupo, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de este número.

11.º Ajustes por cambios de valor, cuando su signo sea negativo.

12.º Los créditos fiscales activados como consecuencia de pérdidas generadas en el ejercicio, que, a juicio de la CNMV, no respondan a un hecho extraordinario o no cuenten con una alta probabilidad de recuperación mediante la generación de resultados positivos en ejercicios posteriores.

Como grupo consolidable de la entidad gestora se entiende aquellos regulados por la Ley 24/1988, de 28 de julio, o la Ley 13/85, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

Artículo 102. Obligaciones de inversión de los recursos propios.

1. Los recursos propios descritos en el apartado 1 del artículo anterior deberán estar invertidos, al menos, en un 60%, en valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de los señalados en el artículo 30.1.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en cuentas a la vista o en depósitos en entidades de crédito. El cómputo de dicho límite se realizará considerando el valor razonable de las inversiones.

Los demás recursos deberán estar invertidos en cualquier activo adecuado al cumplimiento del fin social, entre los que se encontrarían la inversión en acciones o participaciones de IIC de las previstas en los artículos 73 y 74 o ECR, siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia.

Dentro del coeficiente del 60%, las SGIIC podrán computar sus inversiones en acciones o participaciones de IIC, incluidas las que gestionen, siempre que tales IIC cumplan lo previsto en el artículo 48.1.c) y d), salvo la prohibición de invertir más de un 10% del patrimonio de la IIC en acciones o participaciones de otras IIC que no se aplicará en estos casos. En ningún caso podrán adquirir acciones o participaciones de IIC de las previstas en los artículos 73 y 74.

La suscripción o reembolso de las inversiones de la SGIIC en las IIC que gestione deberán realizarse, en todo caso, dando las oportunas instrucciones al depositario de la IIC con un preaviso de cinco días. El depositario deberá mantener un soporte documental del preaviso realizado por la SGIIC.

Artículo 103. Límite de endeudamiento y prohibición de conceder préstamos.

1. Las SGIIC solo podrán endeudarse hasta el límite del 20% de sus recursos propios descritos en el apartado 1 del artículo 101.

2. Las SGIIC no podrán conceder préstamos, excepto a sus empleados o asalariados, con el límite del 20% de sus recursos propios descritos en el artículo 101.

Artículo 104. Diversificación de riesgos.

Las inversiones de las SGIIC en valores emitidos o avalados por una misma entidad, o por entidades pertenecientes al mismo grupo económico, no podrán superar el 25% de los recursos propios de la SGIIC. A estos efectos, las inversiones se computarán por su valor contable.

No estarán sujetas al límite previsto en el párrafo anterior las inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas y otros Estados Miembros de la OCDE que cuenten con una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.

Artículo 105. Utilización de instrumentos financieros derivados.

Las SGIIC solo podrán adquirir para su cartera de inversiones instrumentos financieros derivados que cumplan lo previsto en el artículo 48.1.f) y g), con la finalidad de cobertura de riesgos de los valores o instrumentos financieros que formen parte de sus carteras. Excepcionalmente, podrán adquirir instrumentos financieros derivados con finalidad de inversión cuando éstos formen parte de valores o depósitos estructurados que incorporen el compromiso de devolución íntegra del capital invertido como préstamo.

Artículo 106. Mecanismos de organización y control interno.

1. La SGIIC deberá contar con una buena organización administrativa y contable y con medios humanos y técnicos adecuados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1.i) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados y las inversiones en instrumentos financieros que realicen por cuenta propia.

Estas medidas deberán garantizar, entre otros, los aspectos siguientes:

a) que cada transacción relacionada con las IIC administradas pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado.

b) que los activos de los fondos de inversión o de las sociedades de inversión que administre la SGIIC se inviertan con arreglo a lo dispuesto en los folletos de la IIC que gestionen y en las disposiciones normativas vigentes.

c) que las actividades profesionales se desempeñan con un grado de independencia adecuado al tamaño y actividades de la SGIIC y del grupo al que pertenezca, así como a la importancia que revista el riesgo de menoscabo de los intereses de los clientes, en aras de garantizar la adecuada gestión de los conflictos de intereses que pudieran surgir. Para ello, se contemplarán las medidas y procedimientos siguientes:

1.º Procedimientos efectivos para impedir o controlar el intercambio de información entre las personas competentes que desempeñen actividades de gestión de carteras colectivas con riesgo de conflicto de intereses, si tal intercambio puede dañar los intereses de uno o más clientes.

2.º Supervisión separada de las personas competentes cuya función principal consista en prestar servicios o desempeñar actividades de gestión colectiva de carteras en nombre de clientes o inversores cuyos intereses puedan entrar en conflicto o que representen de otro modo intereses diferentes, incluidos los de la sociedad de gestión, que puedan también originar conflictos.

3.º Eliminación de toda relación directa entre la remuneración de las personas competentes que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración de otras personas competentes que desempeñen esencialmente otra actividad, o también entre la remuneración de esas primeras personas y los ingresos generados por las segundas, en los casos en que puedan surgir conflictos de intereses en relación con dichas actividades;

4.º Medidas para impedir o restringir la posibilidad de que alguien influya indebidamente en la forma en que una persona competente desempeñe sus actividades de gestión colectiva de carteras;

5.º Medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona competente en actividades separadas de gestión colectiva de carteras, cuando tal participación pueda afectar a la correcta gestión de cualquier conflicto de intereses.

Se entenderá por persona competente cualquiera de las siguientes personas: un socio, cargo directivo o un gestor de la sociedad gestora; un empleado de la misma así como cualquier otra persona física cuyos servicios se encuentren a disposición y bajo el control de la gestora y que participe en los servicios de gestión colectiva prestados por ella; una persona física que esté directamente vinculada en la prestación de un servicio a la gestora en virtud de un acuerdo de delegación de funciones.

2. En su organización interna, la SGIIC garantizará el desempeño permanente e independiente de las siguientes funciones:

a) una función de verificación efectiva del cumplimiento normativo, asignada a un órgano encargado de detectar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la SGIIC, así como de las medidas correctoras adoptadas en caso de detectarse deficiencias, y el asesoramiento y asistencia a las personas competentes responsables de los servicios y actividades de la SGIIC,

b) una función de auditoría interna, encargada, entre otra tareas, de establecer, aplicar y mantener un plan de auditoría que permita examinar y evaluar la adecuación y efectividad de los mecanismos de control interno, estableciendo las recomendaciones oportunas y haciendo un seguimiento de su efectivo cumplimiento. Esta función se asignará a un órgano jerárquica y funcionalmente independiente de los departamentos operativos, salvo que no se estime oportuno o adecuado habida cuenta de la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones y de la naturaleza y gama de las actividades de gestión colectiva de carteras que desempeñen en el ejercicio de estas funciones.

c) una función que garantice una adecuada gestión de los riesgos de las IIC, así como de los riesgos asociados a las actividades de la propia SGIIC. Esta función se asignará a un órgano que vele por la aplicación de la política y procedimientos oportunos, garantice el respeto del sistema de limitación de riesgos, preste asesoramiento y presente informes periódicos al consejo de administración de la SGIIC en su responsabilidad de supervisión de los sistemas y procedimientos de gestión de riesgos,

3. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los mecanismos de organización, gestión y control internos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, así como la forma en que deba ser informada de su existencia y funcionamiento. Dichos mecanismos deberán adecuarse al tipo de IIC que la SGIIC gestione, y la CNMV podrá, en su caso, exigir el establecimiento de medidas adicionales de control cuando lo estime necesario.

4. El consejo de administración de la SGIIC deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las demás disposiciones que les sean de aplicación.

Artículo 107. Fondo general de garantía de inversores.

Las SGIIC deberán adherirse al Fondo general de garantía de inversores en el caso de que realicen servicios de inversión. La adhesión deberá ser anterior al inicio de la actividad. En todo caso, resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 948/2001, de 3 agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 108. Requisitos de la solicitud.

La solicitud de autorización para la creación de una SGIIC deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) El proyecto de estatutos sociales acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.

b) El programa de actividades en el que, de modo específico, deben contar las actividades que se pretenden realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y una descripción del plan de negocio de la SGIIC.

El programa de actividades de las SGIIC se hará constar en los registros de la CNMV en la forma que esta determine.

c) Una descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, de los procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos, así como de los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. La descripción irá acompañada, cuando fuera necesario, del correspondiente informe elaborado por un experto independiente.

d) Una relación de accionistas con indicación de su participación en el capital social. En el caso de accionistas que vayan a poseer una participación significativa, se aportará, además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, y si son personas jurídicas, sus estatutos sociales, las cuentas anuales y el informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los últimos dos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezcan.

e) Una relación de personas que vayan a integrar el consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.

f) El reglamento interno de conducta en el que, de modo expreso, se prevea el régimen de operaciones personales de los consejeros, empleados y apoderados o agentes de la empresa, y demás aspectos previstos en el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en el título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en sus normas de desarrollo que, de acuerdo con el programa de actividades previsto, resulten de aplicación a la SGIIC.

En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este reglamento.

Artículo 109. Honorabilidad comercial y profesional de los socios.

A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se presumirá la honorabilidad cuando los socios sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.

Artículo 110. Autorización de SGIIC sujetas al control de personas extranjeras.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se entenderá que una SGIIC es controlada por otra entidad cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

2. La CNMV deberá dirigir la consulta previa al organismo supervisor equivalente del país de origen de la entidad que ejerza el control.

3. En el caso de creación de SGIIC que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias personas o entidades domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la autorización pedida o limitar sus efectos, además de por los motivos previstos en el artículo 42 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, cuando hubiera sido notificada a España una decisión adoptada por la Comisión Europea al comprobar que las SGIIC comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

4. Las autorizaciones que se concedan a las SGIIC señaladas en el apartado precedente serán comunicadas por la CNMV a la Comisión Europea, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad.

CAPÍTULO III

Condiciones de ejercicio

Artículo 111. Modificación de los estatutos sociales.

La comunicación a la CNMV de las modificaciones que no requieran autorización previa deberá efectuarse en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la inscripción de la modificación en el Registro Mercantil. Si, recibida la notificación, dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o afectara negativamente a las condiciones que fundamentaran la autorización, la CNMV lo notificará en el plazo de 30 días a los interesados, para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización ordinario.

Artículo 112. Modificación del programa de actividades.

La alteración posterior a la inscripción del programa de actividades a que se refiere la letra b) del artículo 108 deberá sujetarse al procedimiento de autorización previsto en el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este capítulo.

No requerirán autorización, aunque deberán ser comunicadas a la CNMV, aquellas modificaciones del programa de actividades que tengan escasa relevancia por afectar a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados, o porque así sean consideradas por la CNMV en contestación a la consulta previa formulada al efecto por la SGIIC afectada.

Artículo 113. Participaciones significativas.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:

a) Los adquiridos directamente por el adquirente potencial;

b) Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial;

c) Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo;

d) Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:

1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la sociedad gestora o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.

2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.

e) Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta;

f) Los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía;

g) Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones;

h) Los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que este pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;

i) Los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;

j) Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.

2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:

a) Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.

b) Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

c) Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos.

d) Las acciones y participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

1.º Esté autorizado como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional, o al Derecho de cualquier otro Estado Miembro la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros y;

2.º Que no intervenga en la gestión de la sociedad gestora de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.

e) Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de IIC o entidad de crédito, solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.

4. Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una sociedad gestora de IIC o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de IIC, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La entidad dominante de una sociedad gestora de no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que esta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las gestionadas por la sociedad gestora y esta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

b) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que esta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora de estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en el artículo 63.1 d) y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

2.ª Que solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, mediante la creación de los oportunos mecanismos, y

3.ª Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y esta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y solo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

5. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20% de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad, o el 3% si sus acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado.

6. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.

En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la CNMV, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

7. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45.1, párrafo 2, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en todo caso, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del Consejo de Administración de la sociedad gestora de .

Artículo 114. Información que debe suministrar el adquirente potencial junto con la notificación e interrupción del plazo para resolver.

1. La CNMV establecerá mediante circular una lista con la información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. La CNMV dará publicidad al contenido de la lista en su página web o sede electrónica.

2. En todo caso, la lista a que se refiere el apartado anterior debe contener información acerca de los siguientes aspectos:

a) Sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades:

1.º La identidad del adquirente potencial, la estructura del accionariado y la composición de los órganos de administración del adquirente potencial.

2.º La honorabilidad profesional y comercial del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades.

3.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.

4.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca.

5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo.

6.º Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado Miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea.

En el caso de Estados Miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que la CNMV realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el artículo 69.7 de la Ley 24/1988.

b) Sobre la adquisición propuesta:

1.º La identidad de la entidad objeto de la adquisición.

2.º La finalidad de la adquisición.

3.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo.

4.º Los efectos que tendrá la adquisición sobre el capital y los derechos de voto antes y después de la adquisición propuesta.

5.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta.

6.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición.

c) Sobre la financiación de la adquisición: origen de los recursos financieros empleados para la adquisición, entidades a través de las que se canalizarán y régimen de disponibilidad de los mismos.

d) Además, se exigirá:

1.º En el caso de participaciones significativas que produzcan cambios en el control de la entidad, se detallará el plan de negocio, incluyendo información sobre el plan de desarrollo estratégico de la adquisición, los estados financieros y otros datos provisionales. Asimismo, se detallarán las principales modificaciones en la entidad a adquirir previstas por el adquirente potencial. En particular, sobre el impacto que la adquisición tendrá en el gobierno corporativo, en la estructura y en los recursos disponibles, en los órganos de control interno y en los procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2.º En el caso de participaciones significativas que no produzcan cambios en el control de la entidad, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad.

3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la honorabilidad comercial y profesional de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la institución de inversión colectiva como consecuencia de la adquisición propuesta.

3. A los efectos de los dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en relación con el artículo 69.6, párrafo tercero in fine, de la Ley del Mercado de Valores, la CNMV podrá interrumpir el cómputo del plazo de evaluación de la adquisición propuesta por un plazo de treinta días hábiles en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente potencial esté domiciliado o autorizado fuera de la Unión Europea, o

b) Cuando no esté sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.

4. El cómputo de treinta días hábiles previsto en el artículo 69.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para que el Servicio Ejecutivo remita su informe la CNMV, se interrumpirá en los mismos términos en que este interrumpa el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con el artículo 69.6 de la citada Ley.

Artículo 115. Obligaciones.

1. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las demás establecidas en este reglamento y en su normativa de desarrollo, las SGIIC deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Redactar el reglamento de gestión del fondo y otorgar con el depositario, tanto el correspondiente contrato constitutivo o, en su caso, la correspondiente escritura pública de constitución del fondo como, en su día, los documentos o escrituras de modificación o liquidación de aquel.

b) Ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo, en exclusivo beneficio de los partícipes.

c) Llevar la contabilidad del fondo, con la debida separación de la SGIIC, y efectuar la rendición de cuentas en la forma prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento.

En aquellos casos en los que las participaciones estén representadas por medio de anotaciones en cuenta, la SGIIC deberá elaborar, u otorgar, junto al depositario, el documento o, en su caso, la escritura pública a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

d) Determinar el valor de las participaciones en la forma y a los efectos previstos en este reglamento.

e) Emitir los certificados de participación en el fondo y demás documentos previstos en este reglamento. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre del partícipe, identificado tan solo por su número de identificación fiscal y por el comercializador a través del que se hayan adquirido dichas participaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en cuyo caso será la entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes. En este caso, la sociedad gestora emitirá, para cada entidad comercializadora, un certificado de las participaciones canalizadas a través de esta última.

f) Efectuar la suscripción o el reembolso de las participaciones y señalar al depositario su valor de acuerdo con las normas establecidas al efecto.

g) Acordar, si procede, la distribución de los resultados del ejercicio, de acuerdo con las normas aplicables.

h) Seleccionar los valores que deban integrar el fondo, de acuerdo con la política de inversión prevista en el folleto, y trasladar al depositario las instrucciones relativas a la liquidación de las operaciones.

i) En cuanto a la obligación establecida en el artículo 46.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la SGIIC estará obligada a ejercer, con especial atención al derecho de asistencia y voto en las juntas generales, todos los derechos políticos inherentes a los valores integrados en los fondos que aquella gestione, siempre que el emisor sea una sociedad española y que la participación de los fondos gestionados por la SGIIC en la sociedad tuviera una antigüedad superior a doce meses y siempre que dicha participación represente, al menos, el 1% del capital de la sociedad participada. Lo anterior se aplicará salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe anual.

Las sociedades gestoras, en relación a los fondos de inversión y a las sociedades de inversión que hayan delegado en ellas el ejercicio de los derechos de voto, y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora dispondrán de una política en relación al ejercicio de los derechos de voto, que deberá incorporar estrategias idóneas y efectivas para determinar en beneficio exclusivo de las IIC el momento y la forma en que hayan de ejercerse los derechos de voto adscritos a los instrumentos incluidos en las carteras gestionadas.

Estas estrategias establecerán las medidas y procedimientos necesarios para:

1.º Efectuar el seguimiento de los hechos empresariales que sean pertinentes.

2.º Garantizar que el ejercicio de los derechos de voto se adecue a los objetivos y a la política de inversión de las IIC consideradas.

3.º Prevenir y, en su caso, gestionar cualquier conflicto de interés derivado del ejercicio de los derechos de voto.

Las sociedades gestoras y, en su caso, las sociedades de inversión deberán dejar constancia en el correspondiente informe anual de un resumen de su política en relación con el ejercicio de los derechos políticos inherentes a todos los valores integrados en el conjunto de IIC que aquéllas gestionen. Asimismo informarán del sentido favorable o no del ejercicio de los derechos de voto o bien del no ejercicio de los mismos.

j) La SGIIC deberá remitir al depositario toda aquella información que este precise para el ejercicio de sus funciones. La CNMV podrá establecer aquella información que deberá remitirse en todo caso al depositario con carácter obligatorio, así como la forma, el contenido y los plazos para la remisión.

k) La SGIIC deberá remitir a la CNMV el informe de auditoría de cuentas en los cuatro meses siguientes a la finalización del período de referencia.

l) La SGIIC deberá comunicar a la CNMV toda transmisión de acciones que formen parte de su capital en el plazo de siete días a partir de aquel en el que tuviera conocimiento de la transmisión. Anualmente, deberá remitir a la CNMV, de acuerdo con el modelo que esta establezca, la relación de todos los accionistas y sus participaciones. La relación de accionistas con participación significativa y de aquellos que sin tener dicha participación significativa tengan la consideración de entidad financiera, será pública.

m) La SGIIC deberá conservar durante un plazo de al menos cinco años los registros de las operaciones y los registros de órdenes de suscripciones y reembolsos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las SGIIC deberán cumplir las obligaciones a las que estén sujetas, en su caso, en el desarrollo de la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras o de gestión de activos de entidades distintas a las IIC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

En particular, dichas obligaciones se cumplirán teniendo en cuenta que las SGIIC no podrán mantener cuentas de valores ni cuentas transitorias de efectivo ligadas a la actividad de gestión de carteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.2.b) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Las SGIIC que realicen la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras deberán cumplir las normas de conducta que regulan dicha actividad, con las adaptaciones que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV.

Artículo 116. Financiación ajena de las SGIIC.

Las SGIIC no podrán, en ningún caso, emitir obligaciones, pagarés o efectos análogos, ni dar en garantía o pignorar los activos en que se materialicen sus recursos propios mínimos. Asimismo, solo podrán acudir al crédito para financiar los activos de libre disposición, y con un límite máximo del 20% de sus recursos propios.

Artículo 117. Causas de la revocación.

La autorización concedida a una SGIIC se podrá revocar en los supuestos previstos en el artículo 49 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a) de dicho artículo, será causa de revocación de la autorización de una SGIIC el transcurso de doce meses desde la fecha de notificación de la autorización sin que la SGIIC haya asumido la administración de ninguna IIC.

Artículo 118. Sustitución.

1. En caso de cesación de la SGIIC por iniciación de procedimiento concursal o por cualquier otra causa, la gestión de las IIC por aquella gestionada quedará encargada en forma automática y provisional a su depositario, a quien competerá el ejercicio de todas las funciones propias de aquella. Si en el plazo de un año no surgiera una nueva SGIIC inscrita en el registro correspondiente de la CNMV y dispuesta a encargarse de la gestión, el fondo quedará disuelto y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por el depositario en la forma prevista en el artículo 35.

2. En el caso de que la SGIIC sea sustituida, la gestora entrante deberá tener acceso a los registros de operaciones y a los registros de órdenes de suscripciones y reembolsos de la gestora sustituida de los últimos 5 años. Adicionalmente, en el caso de que la gestora pierda su condición por cualquiera de los supuestos previstos en la normativa, esta deberá conservar los registros de operaciones y los registros de órdenes de suscripciones y reembolsos durante al menos 5 años.

Los registros deben conservarse en un soporte que permita el acceso al supervisor con el objeto de que pueda reconstruir cada paso del procesamiento de la orden, de que se pueda comprobar con facilidad las correcciones o enmiendas introducidas en los registros y el contenido de éstos anterior a aquellas, y de que no sea posible alterar o manipular los registros de ninguna otra forma.

3. La sustitución de la SGIIC, así como los cambios que se produzcan en su control, conferirán a los partícipes un derecho al reembolso de sus participaciones en los términos establecidos en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 14 de este reglamento.

4. A los efectos del apartado precedente, se considerará que existe un cambio en el control de la SGIIC cuando se acumule sobre una persona física o jurídica distinta a la que lo ejerciera con anterioridad el poder de decisión sobre dicha sociedad.

5. La sustitución y el cambio en el control a los que se refieren los apartados precedentes deberán ser comunicados mediante hecho relevante a la CNMV.

Artículo 119. Operaciones societarias de las SGIIC.

1. La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social en las que esté involucrada al menos una SGIIC o que conduzcan a la creación de una SGIIC, requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 41 a 43 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en los artículos 35 a 47 de este reglamento, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las SGIIC están establecidos legal o reglamentariamente.

2. En la tramitación de la autorización de las operaciones societarias, la CNMV comprobará:

a) Que el cambio de estructura de la sociedad como consecuencia de la operación societaria no signifique merma alguna de los requisitos que para la constitución de las SGIIC están establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento.

b) Que, cuando se produzca la desaparición de una SGIIC, no sufran perjuicios las IIC por ella gestionadas, sus partícipes o accionistas, y que, en su caso, se liquiden ordenadamente las operaciones pendientes.

3. La CNMV podrá exigir, cuando ello resulte necesario, la acreditación de que el capital social y patrimonio neto de la entidad resultante de una operación societaria cumple los requisitos establecidos en los artículos 100 a 103. A tal efecto, podrá requerir la presentación de balances auditados, incluidos los de las entidades del grupo consolidable cerrados no antes del último día hábil del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.

CAPÍTULO IV

Actuación transfronteriza

Artículo 120. Sucursales de SGIIC.

A los efectos de lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se entenderá por sucursal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una SGIIC, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una SGIIC. Se considerarán una sucursal todas las sedes de explotación creadas en territorio español por una SGIIC extranjera.

Artículo 121. Actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados Miembros de la Unión Europea.

1. Cuando la CNMV, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.5.sexies de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, adopte una medida destinada a prevenir o sancionar la comisión de actos contrarios a la normativa vigente por una SGIIC autorizada en España, deberá comunicarlo a la autoridad competente en el Estado de acogida en el plazo de un mes desde la adopción de dicha medida. Del mismo modo, deberán remitir a tales autoridades cualquier otra información que éstas necesitaran para el ejercicio de sus funciones.

2. Asimismo, la CNMV podrá, por sí misma o a través de las personas que designe a tal efecto, realizar verificaciones in situ en las sucursales de las SGIIC autorizadas en España en otros Estados de la Unión Europea, previa comunicación a las autoridades competentes de dichos Estados. La verificación se extenderá a toda información relativa a la gestión y a la estructura de la propiedad de las SGIIC que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar su control.

Del mismo modo, la CNMV podrá solicitar que las autoridades competentes del Estado Miembro de acogida realicen tales verificaciones. Éstas deberán satisfacer la solicitud, en el marco de sus competencias, y realizar ellas mismas la verificación, permitir que lo haga la propia CNMV o autorizar a auditores o expertos para que lleven a cabo la verificación.

Artículo 122. Actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados no miembros de la Unión Europea.

1. Las SGIIC que pretendan abrir una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la CNMV y acompañar, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para ella, la información prevista en el artículo 54.2.b) y d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2. La CNMV dictará una resolución motivada y la notificará en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud o, en su caso, del momento en que se complete la remisión de la documentación correspondiente. Cuando la resolución no sea notificada en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La CNMV podrá denegar la autorización, además de por los motivos señalados en el artículo 54.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del Estado de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la CNMV.

4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 habrá de ser comunicada a la CNMV por la SGIIC al menos un mes antes de efectuarla.

No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si la CNMV, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante una resolución motivada. Tal oposición habrá de fundarse en las causas previstas en este artículo que resulten aplicables en cada caso.

5. Las SGIIC españolas que pretendan por primera vez realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las actividades para las que esté autorizada, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que se propone llevar a cabo. Será aplicable a este procedimiento de autorización lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 123. Creación y adquisición de participaciones de sociedades gestoras extranjeras por SGIIC españolas.

1. Quedará sujeta a la previa autorización de la CNMV la creación por una SGIIC, o un grupo de SGIIC, de una sociedad gestora extranjera, o la adquisición directa o indirecta de una participación en una sociedad gestora ya existente, cuando dicha sociedad extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.

2. Cuando se trate de la creación de una sociedad gestora, a la solicitud de autorización que se presente en la CNMV deberá acompañarse, al menos, la siguiente información:

a) El importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la sociedad que se va a crear. La indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

b) La prevista en el artículo 108, letras a), b), c) y e). La prevista en la letra d) de dicho artículo se sustituirá por una relación de los accionistas que vayan a tener participaciones significativas.

c) Un resumen de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de capitales aplicable a las sociedades gestoras en el Estado donde se vaya a constituir la nueva empresa.

3. Cuando se vaya a adquirir una participación significativa en una sociedad gestora, según lo previsto en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o se pretenda incrementarla alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el apartado 3 de dicho artículo 45, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en la letra b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la sociedad participada y, en su caso, los derechos de la sociedad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquella.

4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que la CNMV pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión del grupo.

Artículo 124. Comunicación de la apertura de sucursales de sociedades gestoras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la sociedad gestora la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, o desde la finalización del plazo de espera fijado por la CNMV, sin que la sociedad haya abierto la sucursal, deberá iniciarse de nuevo el procedimiento.

2. Asimismo, se deberá comunicar a la CNMV el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

3. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, una SGIIC sometida a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, pretenda realizar en España, a través de una sucursal, la actividad de gestión discrecional de carteras, podrá optar por adherirse al fondo de garantía de inversiones en los términos previstos para las sucursales de empresas de servicios de la Unión Europea en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

Artículo 125. Apertura de sucursales y prestación de servicios en España por sociedades gestoras no autorizadas en la Unión Europea y por sociedades gestoras autorizadas en la Unión Europea no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.

1. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras de Estados no miembros de la Unión Europea y de Estados Miembros de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, requerirá la autorización del Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la CNMV. Se observarán los requisitos establecidos en el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento, en lo que les sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.1, letras a), b), d) y f), de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. La mención al proyecto de estatutos sociales del artículo 108 de este reglamento se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad, y deberá informarse a la CNMV de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.

c) Deberán contar, al menos, con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directas de la gestión. A ambas se les exigirá la honorabilidad, los conocimientos y la experiencia a que se refiere el artículo 43.1.h) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.

e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que esta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando este las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior podrá ser también denegada o condicionada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina aplicables a las IIC españolas.

3. Cuando una SGIIC autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea o en un Estado Miembro, que no esté sometida a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización. La CNMV podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas aplicables a las IIC o las dictadas por razones de interés general.

La autorización a que se refiere este apartado podrá denegarse o condicionarse por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina aplicables a las IIC españolas.

Además, la SGIIC deberá designar un representante con residencia fiscal en España para que la represente a los efectos de las obligaciones tributarias que deba cumplir por las actividades que realice en territorio español.

TÍTULO V

Depositario

Artículo 126. Denominaciones y requisitos.

1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorros, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores, en los términos establecidos en el título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este título. Dichas entidades solo podrán utilizar la denominación de depositario de IIC en relación con las funciones de depositario respecto de éstas.

2. Quienes ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad depositaria deberán reunir los requisitos de idoneidad que establezca su legislación específica. Además, el director general o asimilado del que dependa el área de depositario de IIC deberá contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

Artículo 127. Función de depósito y administración de valores.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 60.i) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, corresponde a los depositarios ejercer las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes a las IIC y responsabilizarse de ellas en los casos en que no las desarrollen directamente. A tal fin, los depositarios recibirán los valores de las IIC y los constituirán en depósito, garantizarán su custodia y expedirán los resguardos justificativos. Para ello, los depositarios y la sociedad gestora deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que, en ningún caso, la disposición de los activos de la IIC se hace sin su consentimiento y autorización. Entre otros, tales procedimientos deberán afectar a las cuentas corrientes en otras entidades de crédito, los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.

2. El depósito de valores en el exterior, en todo caso, deberá garantizar que la propiedad, el pleno dominio y libre disposición de los activos pertenecen, en todo momento, a la IIC. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV quedan facultados para desarrollar lo dispuesto en este apartado.

3. También corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la tesorería deberá estar depositada en una entidad de depósito, entendiéndose por tales los bancos, las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito. También podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de compraventas de valores en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.

Artículo 128. Función de vigilancia y supervisión.

1. Para desarrollar las funciones de vigilancia y supervisión de la gestión de las SGIIC y, en su caso, de los administradores de las SICAV, los depositarios deberán recabar mensualmente de la SGIIC o de los administradores de las SICAV la información suficiente que les permita desempeñar correctamente sus funciones de supervisión y vigilancia.

2. Asimismo, los depositarios deberán llevar a cabo las comprobaciones oportunas para contrastar la exactitud, calidad y suficiencia de la información señalada en el apartado anterior, así como de toda la restante información, documentación y publicidad que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV deban remitir a la CNMV, de conformidad con la normativa vigente.

3. Los depositarios deberán remitir a la CNMV un informe semestral sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión, en el que pondrán de manifiesto la exactitud, calidad y suficiencia de la información que les remita la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV, para poder cumplir su función de supervisión y vigilancia, así como de la restante información, documentación y publicidad a la que se refiere el apartado anterior.

El informe deberá incluir todos los incumplimientos normativos o anomalías detectados por el depositario en la gestión o administración de las IIC.

Cuando se trate de anomalías que no revistan una especial relevancia, deberán incorporarse al informe las observaciones que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV hubieran podido realizar. Para ello, el depositario, con carácter previo a la remisión del informe, deberá haber dado traslado de la anomalía a la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV.

La CNMV podrá determinar el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse este informe, así como el plazo y la forma para su remisión.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el depositario deberá informar sin tardanza por escrito a la CNMV de cualquier anomalía que detecte en la gestión o administración de las IIC y que revista una especial relevancia.

5. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán establecer funciones específicas de vigilancia y supervisión del depositario respecto a los saldos de los partícipes o accionistas de las IIC.

Artículo 129. Cese del depositario y publicidad de la sustitución.

1. Si el depositario cesara en sus funciones, la CNMV dispondrá su sustitución por otra entidad habilitada para el ejercicio de dicha función. Si ello no fuera posible, la IIC quedará disuelta y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por la sociedad gestora, en la forma prevista en el artículo 35.

2. A la sustitución del depositario, así como los cambios que se produzcan en su control, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 14 de este reglamento.

Artículo 130. Acción de responsabilidad.

La responsabilidad del depositario podrá ser reclamada por los partícipes bien de forma directa, bien indirectamente a través de la sociedad gestora. No obstante, esta no estará obligada a hacer tal reclamación sino cuando lo soliciten partícipes que representen, al menos, el 10% del patrimonio.

Artículo 131. Contenido del acuerdo entre el depositario y una sociedad de gestión autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea que gestione una IIC autorizada en España.

1. El acuerdo escrito a que se refiere el artículo 60 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, contendrá al menos los siguientes elementos:

a) Una descripción de los procedimientos que deban adoptarse para cada tipo de activo de la IIC confiado al depositario, incluido el procedimiento aplicable a la custodia.

b) Una descripción de los procedimientos que deban seguirse cuando la sociedad de gestión pretenda modificar el reglamento del fondo o el folleto de la IIC. Dichos procedimientos deberán precisar el momento en que haya de informarse al depositario y los casos en que el acuerdo previo de este sea necesario para proceder a esa modificación.

c) Una descripción de los medios y procedimientos que deba emplear el depositario a fin de transmitir a la sociedad gestora toda la información que esta precise para el cumplimiento de sus deberes. Tal descripción incluirá referencias al ejercicio de derechos vinculados a instrumentos financieros y al acceso puntual y fiable por parte de la sociedad de gestión y de la IIC de la información referente a las cuentas de esa IIC.

d) Una descripción de los medios y procedimientos a través de los que el depositario podrá tener acceso a la información que precise para el cumplimiento de sus deberes.

e) Una descripción de los procedimientos a través de los que el depositario podrá investigar la conducta de la sociedad de gestión y evaluar la calidad de la información por ella transmitida. Tal descripción incluirá referencias a las visitas in situ.

f) Una descripción de los procedimientos a través de los que la sociedad de gestión podrá verificar si el depositario cumple sus obligaciones contractuales.

2. En relación al intercambio de información y a las obligaciones en materia de confidencialidad y blanqueo de capitales el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

a) Una lista de toda la información que deba intercambiarse entre la IIC, su sociedad de gestión y el depositario a propósito de la suscripción, reembolso, emisión, cancelación y recompra de las participaciones y acciones de la IIC.

b) Una descripción de las obligaciones de confidencialidad que deban respetar las partes del acuerdo. Estas obligaciones en ningún caso impedirán que la CNMV y la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la sociedad gestora tengan acceso a la documentación e información que sea pertinente.

c) Información sobre las tareas y responsabilidades que hayan de asumir las partes del acuerdo en lo referente, cuando proceda, a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

3. En relación a la designación de terceros, el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

a) El compromiso de ambas partes de facilitarse información puntual sobre cualquier tercero que sea designado por una de ellas para el desempeño de sus funciones.

b) El compromiso de ambas partes de que, a solicitud de una de ellas, la otra le informe de los criterios aplicados para seleccionar al tercero y de las medidas tomadas para el seguimiento de las actividades por él desempeñadas.

c) Una declaración que señale que el depositario será responsable de la custodia de los activos de las instituciones, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero la custodia de parte o de la totalidad de los activos, tal y como señala el artículo 62.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

4. En relación a la modificación y terminación del acuerdo al que se refiere este artículo, éste incluirá al menos los siguientes elementos:

a) El período de vigencia del acuerdo.

b) Las condiciones en las que este puede modificarse o terminarse.

c) Las condiciones que sean necesarias para facilitar el paso de un depositario a otro y el procedimiento que deba seguir el primero para enviar toda la información pertinente al segundo.

5. El acuerdo especificará que la normativa aplicable será la establecida en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento.

6. En los casos en que las partes del acuerdo previsto en este artículo acuerden utilizar medios electrónicos para transmitirse la totalidad o una parte de la información que deban intercambiarse, el acuerdo dispondrá la necesidad de llevar un registro de esa información.

Artículo 132. Ámbito de aplicación del acuerdo entre el depositario y una sociedad de gestión autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea que gestione una IIC autorizada en España.

En el caso de que la sociedad de gestión autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea gestione más de una IIC autorizada en España, el acuerdo previsto en el artículo anterior podrá cubrir más de una de estas IIC. En este caso, el acuerdo contendrá la lista de las IIC que queden cubiertas.

Artículo 133. Acuerdo alternativo entre el depositario y una sociedad de gestión autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea que gestione una IIC autorizada en España.

El depositario y la sociedad gestora autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea que gestione una IIC autorizada en España, podrán optar por incluir los detalles de los medios y procedimientos que contempla el artículo 131.1, letras c) y d), en el acuerdo a que se refiere dicho artículo, o en un acuerdo escrito separado.

TÍTULO VI

Normas de conducta y conflictos de intereses

Artículo 134. Normativa aplicable.

Las SGIIC, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una SGIIC, las entidades comercializadoras, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados estarán sujetos a las normas de conducta previstas en el artículo 65 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con las especificaciones previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.

Artículo 135. Aplicación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

1. Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior el título IV sobre normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. A las sociedades gestoras de IIC que realicen la actividad de comercialización tanto de acciones y participaciones de IIC por ellas gestionadas como, en su caso, de otras IIC, les resultará de aplicación lo previsto en el Capítulo III del Título IV del Real Decreto 217/2008.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para, a propuesta de la CNMV, desarrollar y adaptar lo establecido en el citado real decreto en lo necesario a las especificidades propias de la actividad en el ámbito de la inversión colectiva.

Artículo 136. Reglamento interno de conducta.

1. Las SGIIC, las entidades depositarias, las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una SGIIC, las entidades diferentes de una SGIIC que gestionen los activos de una IIC y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes.

Cuando las entidades referidas en el párrafo anterior ya tengan, en aplicación de otra normativa, la obligación de elaborar un reglamento interno de conducta, podrán integrar en este las normas específicas referidas a su actividad en el ámbito de la inversión colectiva.

2. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el Título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008.

3. Los reglamentos internos de conducta elaborados según lo previsto en este reglamento deberán remitirse a la CNMV previamente a su aplicación, la cual podrá efectuar recomendaciones. Si la CNMV apreciase disconformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable a las IIC, lo notificará a las entidades, que deberán realizar las modificaciones necesarias que aseguren su cumplimiento.

4. El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta, en cuanto su contenido sea desarrollo de las disposiciones a que se refiere el artículo 134, podrán dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Artículo 137. Asignación de operaciones.

Los procedimientos de control interno de las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán permitir acreditar que las decisiones de inversión a favor de una determinada institución de inversión colectiva, o cliente, se adoptan con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario.

Asimismo, debe disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varias IIC, o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.

Artículo 138. Conflictos de intereses.

Las sociedades gestoras deberán estar organizadas y estructuradas de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses:

a) Entre la sociedad y sus clientes.

b) Entre una persona competente o que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la sociedad gestora y esta o sus clientes.

c) Entre clientes.

d) Entre uno de sus clientes y una IIC.

e) Entre dos IIC.

En concreto, deberán disponer de una política por escrito en materia de conflictos de intereses que se ajustará al tamaño de la organización, así como a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.

En todo caso, estas políticas y procedimientos deberán garantizar la independencia en la ejecución de las distintas funciones dentro de la gestora, así como la existencia de un registro regularmente actualizado de aquellas operaciones y actividades desempeñadas por las sociedades gestoras o en su nombre en las que haya surgido o pueda surgir un conflicto de intereses.

La CNMV podrá establecer las medidas específicas que deben adoptar las gestoras para cumplir con este precepto.

Artículo 139. Régimen específico de los conflictos de intereses consistentes en operaciones vinculadas.

1. Serán operaciones vinculadas las siguientes:

a) El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia institución y los previstos en el artículo 7.

b) La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos.

c) La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el artículo 67.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.

d) Las compraventas de valores.

e) Toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades de negocio entre las sociedades de inversión, las sociedades gestoras y los depositarios, por un lado, y quienes desempeñen en ellos cargos de administración o dirección, por otro.

f) Cualquier negocio, transacción o prestación de servicios en los que intervenga una IIC y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de la SICAV o alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración u otra IIC o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.

2. Las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las SGIIC y las sociedades de inversión que no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad, y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección, cuando representen para la SGIIC o la sociedad de inversión, o para la IIC que administren, un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.

b) Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.

c) La votación será secreta.

d) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b).

e) Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.

La CNMV deberá determinar qué se entenderá, a los efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la SGIIC o la sociedad de inversión, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.

Artículo 140. Separación del depositario.

1. Los procedimientos de las sociedades gestoras o, en su caso, de las sociedades de inversión, así como de los depositarios, para evitar conflictos de interés, deberán arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad; a tal efecto, preverá la separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de gestión y depositaría y los instrumentos informáticos que impidan el flujo de la información que pudiese generar conflictos de interés entre los responsables de una y otra actividad.

En particular, estos procedimientos deberán prever las siguientes normas de separación:

a) La inexistencia de consejeros o administradores comunes.

b) La dirección efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario.

c) Que la sociedad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.

2. La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberán manifestar, en los documentos informativos señalados en el artículo 22 de este reglamento, el tipo exacto de relación que les vincule al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberá hacer referencia en el informe semestral y en el informe anual a las operaciones de adquisición o venta de valores o instrumentos financieros en las que el depositario sea vendedor o comprador, respectivamente.

3. En la unidad independiente de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión encargada de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, no deberá haber una mayoría de miembros con funciones ejecutivas en la entidad.

4. El informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 68.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá ser elaborado con carácter anual y remitido a la CNMV en el plazo de un mes desde el cierre del ejercicio al que se refiera.

Artículo 141. Deber de actuación en interés de las IIC y de sus partícipes o accionistas.

El deber de actuar en interés de las IIC y de los partícipes y accionistas al que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, comprenderá, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión aplicarán unas políticas y procedimientos encaminados a evitar prácticas de las que quepa razonablemente esperar un efecto negativo para la estabilidad e integridad del mercado.

b) Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, procurarán el uso para las IIC por ellas gestionadas de unos modelos de fijación de precios y unos sistemas de valoración que, siendo equitativos, correctos y transparentes, les permitan actuar en interés de sus partícipes o accionistas. Dichas entidades deberán poder demostrar que las carteras de las IIC han sido valoradas correctamente.

c) Las sociedades gestoras o las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión evitarán costes indebidos a cargo de las IIC y de sus partícipes o accionistas.

Artículo 142. Requisito de diligencia en la comprobación de las inversiones.

1. Las sociedades gestoras y las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, mantendrán un alto nivel de diligencia en la selección y seguimiento permanente de las inversiones, en interés de las IIC y en aras de la integridad del mercado.

2. Las sociedades gestoras o las IIC deberán tener un conocimiento y una comprensión adecuada de los activos en que inviertan las IIC por ellas gestionadas.

3. Las sociedades gestoras o las IIC establecerán por escrito políticas y procedimientos idóneos para asegurar la debida diligencia y aplicarán medidas efectivas a fin de garantizar que las decisiones de inversión de las IIC sean acordes a sus objetivos, estrategia de inversión y limitación de riesgos.

4. Las sociedades gestoras o las IIC al aplicar su política de gestión de riesgos, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la naturaleza de la inversión que contemplen, efectuarán, antes de realizar la inversión, las previsiones y análisis necesarios sobre la contribución de esta a la composición, liquidez y perfil de rentabilidad riesgo. Dichos análisis se realizarán basándose únicamente en información fiable y actualizada, en términos cuantitativos y cualitativos.

Artículo 143. Obligaciones de información sobre la ejecución de las órdenes de suscripción y reembolso.

1. Las sociedades gestoras y las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, después de ejecutar una orden de suscripción o reembolso de un accionista o partícipe, se lo notificarán a este en un soporte duradero a más tardar el primer día hábil siguiente a dicha ejecución o, si es un tercero quien envía la confirmación de esta a la sociedad de gestión o a la IIC, a más tardar el primer día hábil siguiente a la recepción de dicha confirmación.

Lo referido en el párrafo anterior no se aplicará cuando la notificación fuera a contener la misma información que la confirmación que deba ser enviada sin demora al partícipe o accionista por un tercero.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la confirmación realizada conforme al artículo 68 del Real Decreto 217/2008 basta para cumplir la obligación prevista en el primer párrafo.

2. La notificación prevista en el apartado 1 contendrá, en su caso, los siguientes datos:

a) La identidad de la sociedad de gestión o de la IIC.

b) El nombre u otra designación del partícipe o accionista.

c) La fecha y hora de recepción de la orden y el método de pago.

d) La fecha de la ejecución.

e) La identidad de la IIC.

f) El tipo de orden.

g) El número de participaciones o acciones afectadas.

h) El valor liquidativo al que se hayan suscrito o reembolsado las participaciones.

i) La fecha del valor liquidativo.

j) El valor bruto de la orden, incluidos los gastos de suscripción, o el importe neto, excluidos los gastos de reembolso.

k) La suma total de las comisiones y gastos cobrados, con su desglose por partidas si el inversor así lo solicita.

3. En caso de que las órdenes de un partícipe o accionista se ejecuten periódicamente, la sociedad gestora o la IIC procederá en cada caso a la notificación prevista en los apartados anteriores o facilitará a aquel con una periodicidad al menos semestral los datos señalados en el apartado anterior.

4. Las sociedades gestoras o las IIC transmitirán a los partícipes, a solicitud suya, información sobre la situación de sus órdenes.

Disposición adicional única. Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

1. Los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario, al amparo de la derogada Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, inscritos en el correspondiente registro de la CNMV a la entrada en vigor de este reglamento, habrán de seguir respetando los límites a las comisiones contenidos en esta disposición, mientras su política de inversión permita seguir considerándolos como tales.

2. No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:

a) Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del fondo, el 1% de este.

b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 10% de éstos.

c) Cuando se utilicen ambas variables, el 0,67% del patrimonio y el 3,33% de los resultados.

3. Las comisiones de suscripción y reembolso no podrán exceder del 1% del valor liquidativo de las participaciones.

4. La retribución del depositario se pactará libremente, pero no podrá ser superior al 1,5 por 1.000 anual del patrimonio custodiado. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior si se trata de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para las IIC cuya política de inversión se basa en un único fondo de inversión.

1. Las IIC cuya política de inversión se basa en un único fondo de inversión y que estén inscritas en el registro administrativo de la CNMV a la entrada en vigor de este Real Decreto deberán adecuarse a lo recogido en los artículos 54 a 70 del reglamento en el plazo de un año.

2. En caso de no procederse a la adaptación a que se refiere el apartado anterior será revocada la autorización, cancelándose de oficio su inscripción en el registro administrativo de la CNMV.

3. Hasta que se produzca la adecuación o, en su caso, la revocación de la autorización, previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, seguirá resultando de aplicación a estas IIC la excepción a la obligación de retención o ingreso a cuenta regulada en la letra t), número 2.º, del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en su redacción vigente con anterioridad a la establecida en la disposición final primera del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las IIC de carácter no financiero y a las IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre, en relación al documento con los datos fundamentales para el inversor.

La forma y el contenido del documento con los datos fundamentales para el inversor al que se refiere el artículo 17 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se ajustará, en el caso de las IIC de carácter no financiero y las IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre, a lo previsto para el folleto simplificado en el Reglamento de IIC conforme a su redacción previa, en tanto no se haya determinado por la CNMV el contenido y la forma de presentar el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable en relación a los escenarios de rentabilidad de las IIC estructuradas.

Los escenarios de rentabilidad de las IIC estructuradas a los que se refiere la letra r) del artículo 23.1 de este reglamento no serán exigibles en tanto no se haya determinado por la CNMV el contenido y la forma de presentar el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de la cartera de inversiones.

Todas las IIC dispondrán hasta el 1 de julio de 2013 para adaptar su cartera de inversiones a lo señalado en este reglamento.

Disposición final única. Habilitación para desarrollo normativo.

1. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de este reglamento y, con su habilitación expresa, a la CNMV.

2. En concreto, se habilita a la CNMV para concretar y desarrollar el régimen de comunicación, el contenido de las obligaciones de información, la forma de remisión de la información, que podrá ser electrónica y los plazos de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en virtud de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Esta habilitación afectará, en particular, a las modificaciones que se produzcan respecto a los siguientes aspectos:

a) Composición del accionariado y de las alteraciones que en el mismo se produzcan, sin perjuicio del régimen establecido para los supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas.

b) Nombramientos y ceses de cargos de administración y dirección.

c) Ampliación o reducción de las actividades e instrumentos incluidos en los programas de actividades.

d) Modificaciones de estatutos sociales.

e) Apertura y cierre de sucursales o de cualquier otro establecimiento secundario en territorio nacional.

f) Relaciones de agencia.

g) Delegación de funciones administrativas, de control interno y de análisis y selección de inversiones.

h) Cualquier otra modificación que suponga variación de las condiciones de la autorización concedida u otros datos del registro que consten en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de los procedimientos de autorización previa cuando sean preceptivos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

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