Norma

Circular 4/2015, de 29 de julio, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Banco de España
Rango : Circular
Fecha: 29-07-2015
Fecha de Publicación: 13-08-2015
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 6927561
Texto Completo :
Circular 4/2015, de 29 de julio, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.IntroducciónLa aprobación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, que desarrolla determinados aspectos de esta ley en materia de cédulas y bonos de internacionalización (en adelante, el real decreto), ha supuesto la introducción de estos valores negociables en nuestro mercado de instrumentos de deuda.

El real decreto atribuye al Banco de España competencias técnicas sobre determinados extremos, a cuyo ejercicio se dirige la presente circular. En este sentido, se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, al objeto de establecer para estos valores el contenido mínimo del registro contable especial al que se refiere el artículo 10 del citado real decreto, así como la información que deberá publicarse e incorporarse en la memoria de las cuentas anuales de la entidad emisora, en virtud de la habilitación establecida en los apartados 2 a 4 del citado artículo.

Con este mismo alcance, y en virtud de la habilitación establecida en la disposición adicional única del real decreto en relación con las cédulas territoriales, se establece el contenido mínimo del registro contable especial de estos valores, así como los datos que se deben publicar e incluir en la memoria de las cuentas anuales de la entidad emisora.

Los establecimientos financieros de crédito quedaron excluidos de la definición de entidades de crédito por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras. La reciente Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, ha regulado su nuevo estatus jurídico, que deberá ser objeto de un ulterior desarrollo reglamentario, y ha establecido como régimen aplicable supletoriamente el propio de las entidades de crédito. En particular, hasta que se complete el aludido desarrollo reglamentario específico para la remisión de la información contable, se ha previsto la aplicación transitoria del régimen de las entidades de crédito al efecto, contenido en la Circular 4/2004. Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida en que puedan emitir cédulas territoriales, o cédulas y bonos de internacionalización, les resultarán de aplicación las mismas exigencias que las previstas para las entidades de crédito a este respecto.

Asimismo, se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos (CIR), para incorporar la financiación de la internacionalización de empresas entre las finalidades de las operaciones.

Se ha aprovechado igualmente la modificación de la Circular 4/2004 para subsanar algunas erratas que se habían detectado en ella.

Por último, también se modifica la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en lo que se refiere a la definición y forma de cálculo del tipo de referencia oficial del mercado hipotecario «Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona del euro».

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

Norma primera. Modificación de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, Circular 4/2004):

1. En la norma cuarta se modifica el apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, las entidades de crédito publicarán, al menos para los datos de cada 30 de junio, como mínimo, la información cualitativa y cuantitativa sobre el mercado hipotecario, la relativa a las financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas, y a los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, correspondiente a negocios en España, así como la información sobre refinanciaciones y reestructuraciones, la distribución de los préstamos a la clientela por actividad y la concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica, regulada en la norma sexagésima. La información cuantitativa se ajustará a los modelos contenidos en los estados PI.6 a PI.11 del anejo I. Asimismo publicarán, al menos para los datos de cada 31 de diciembre, la información relativa a las cédulas y bonos de internacionalización y a las cédulas territoriales, ajustándose a los modelos contenidos en los estados PI.12 y PI.13 del anejo I.

Esta información se hará pública no más tarde de finales del segundo mes siguiente al que correspondan los datos, por el mismo canal que se utilice para cumplir con las obligaciones de información reguladas en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en su sitio web.

Se exceptúan de esta obligación las entidades de crédito que incluyan la información requerida en este apartado en sus estados financieros individuales intermedios.

Adicionalmente, las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras enviarán semestralmente al Banco de España los estados PI.6 a PI.11, y anualmente los estados PI.12 y PI.13, del anejo I, no más tarde de finales del mes siguiente al que se refieren los datos.»

2. En la norma sexagésima:

2.1 A continuación del apartado 33 ter se añade el epígrafe D.14), con el siguiente texto:

«D.14) Desglose de los depósitos de la clientela.

33 quáter. Los depósitos de la clientela se desglosarán en función de la forma en la que se instrumenten en: depósitos a la vista, con el detalle de cuentas corrientes y de ahorro y resto de depósitos a la vista; depósitos a plazo, con el detalle de imposiciones a plazo fijo, cédulas y bonos emitidos no negociables, depósitos híbridos y resto de depósitos a plazo; depósitos disponibles con preaviso, y pactos de recompra.»

2.2 El título del epígrafe S.5) se sustituye por:

«S.5) Registro contable especial a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.

S.5.1) Información que se debe publicar por las entidades emisoras de cédulas o bonos hipotecarios.»

2.3 El título del epígrafe S.6) se sustituye por:

«S.5.2) Manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente.»

2.4 El actual epígrafe S.7) pasa a ser el S.8), y el apartado 73 bis, el 73 septies.

2.5 Se añaden dos nuevos epígrafes, S.6) y S.7), con el siguiente texto:

«S.6) Registro contable especial de las cédulas y bonos de internacionalización a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio.

S.6.1) Información que se debe publicar por las entidades emisoras de cédulas de internacionalización.

73 bis. Las entidades emisoras de cédulas de internacionalización deberán incluir en la memoria la siguiente información, extraída de los datos del registro contable especial regulado en el anejo XI de la presente circular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (en adelante, Ley 14/2013), y en el artículo 10 del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013 (en adelante, Real Decreto 579/2014):

A) Operaciones activas:

a) El valor nominal agregado pendiente de cobro de todos los préstamos que sirven de base para el cómputo del límite de emisión de las cédulas de internacionalización emitidas por la entidad, obtenido como diferencia entre el valor nominal agregado pendiente de cobro de todos los préstamos elegibles conforme al artículo 34.6 de la Ley 14/2013 menos el valor nominal pendiente de cobro de los préstamos afectos a bonos de internacionalización y el de los préstamos elegibles en mora que tenga que ser deducido conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del citado real decreto.

b) El valor nominal agregado de los activos de sustitución afectos a cada una de las emisiones de cédulas de internacionalización y su desglose, según su naturaleza.

B) Operaciones pasivas:

a) Los valores nominales agregados de las cédulas de internacionalización emitidas por la entidad pendientes de amortización, aunque no figuren registradas en el pasivo (porque no se hayan colocado a terceros o hayan sido recompradas), con distinción, en su caso, entre los emitidos mediante oferta pública y el resto de emisiones, con expresión, para cada una de dichas clases, de su vencimiento residual según las siguientes categorías: hasta un año, más de un año y hasta dos años, más de dos años y hasta tres años, más de tres años y hasta cinco años, más de cinco años y hasta diez años, y más de diez años.

b) Los valores nominales agregados de las cédulas de internacionalización de cada clase emitidas por la entidad y en posesión de la propia entidad emisora.

c) El porcentaje que resulte del valor del cociente entre el nominal de cédulas de internacionalización emitidas y no vencidas, aunque no estén reconocidas en el pasivo, y el valor nominal pendiente de cobro de los préstamos afectos como garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 579/2014.

El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este epígrafe se realizarán de acuerdo con el formato del estado PI.12, Información sobre cédulas y bonos de internacionalización, del anejo I, en lo que a esta información se refiere.

S.6.2) Información que se debe publicar por las entidades emisoras de bonos de internacionalización.

73 ter. Las entidades emisoras de bonos de internacionalización deberán incluir en la memoria la siguiente información para cada una de sus emisiones de bonos de internacionalización, extraída del registro contable especial regulado en el anejo XI de la presente circular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 14/2013 y en el artículo 10 del Real Decreto 579/2014:

A) Operaciones activas:

a) El importe agregado del valor nominal pendiente de cobro y del valor actualizado, calculado de acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto 579/2014, de todos los préstamos que cubren cada emisión de bonos de internacionalización, con el desglose del valor nominal pendiente de cobro de todos los préstamos afectos como garantía, de los que se encuentren en mora que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 12, se tengan que deducir a efectos del cálculo del límite de cada emisión.

b) El valor nominal de la totalidad de los activos de sustitución afectos a cada emisión de bonos de internacionalización y su desglose, según su naturaleza.

B) Operaciones pasivas:

a) Los valores nominales agregados de los bonos de internacionalización emitidos por la entidad pendientes de amortización de cada emisión, aunque no figuren registrados en el pasivo (porque no se hayan colocado a terceros o hayan sido recomprados), con distinción, en su caso, entre los emitidos mediante oferta pública y el resto de emisiones. Asimismo, se indicarán la fecha de vencimiento y el valor actualizado, calculado de acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto 579/2014, de cada bono de internacionalización.

b) Los valores nominales agregados de los bonos de internacionalización emitidos por la entidad en posesión de la propia entidad emisora, para cada una de las emisiones que hubiese efectuado.

c) El porcentaje que resulte del valor del cociente entre el valor actualizado de cada emisión de bonos de internacionalización no vencida de la entidad y el valor actualizado de los préstamos afectos como garantía de cada emisión, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 579/2014.

El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este epígrafe se realizarán de acuerdo con el formato del estado PI.12, Información sobre cédulas y bonos de internacionalización, del anejo I, en lo que a esta información se refiere.

S.6.3) Manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente.

73 quáter. En la nota de la memoria en la que se incluyan los datos de las cédulas y bonos de internacionalización deberá incluirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.5 del Real Decreto 579/2014, una manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad, relativa a la existencia de políticas y procedimientos expresos en relación con sus actividades de financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o de procesos de internacionalización de empresas y por la que dicho órgano se haga responsable del cumplimiento de la normativa aplicable para la emisión de estos valores.

S.7) Registro contable especial de las cédulas territoriales a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio.

S.7.1) Información que se debe publicar por las entidades emisoras de cédulas territoriales.

73 quinquies. Las entidades emisoras de cédulas territoriales deberán incluir en la memoria la siguiente información, extraída del registro contable especial establecido en el anejo XII de la presente circular, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (en adelante, Ley 44/2002), y en la disposición adicional única del Real Decreto 579/2014:

A) Operaciones activas:

El valor nominal agregado pendiente de cobro de la totalidad de los préstamos concedidos por la entidad que sirven de base para la cobertura de las cédulas territoriales, desglosado en función del sector y residencia de la contraparte.

B) Operaciones pasivas:

a) Los valores nominales agregados de las cédulas territoriales emitidas por la entidad pendientes de amortización, aunque no figuren registradas en el pasivo (porque no se hayan colocado a terceros o hayan sido recompradas), con distinción entre las emitidas mediante oferta pública y el resto de emisiones, con expresión, para cada una de dichas clases, de su vencimiento residual según las siguientes categorías: hasta un año, más de un año y hasta dos años, más de dos años y hasta tres años, más de tres años y hasta cinco años, más de cinco años y hasta diez años, y más de diez años.

b) Los valores nominales agregados de las cédulas territoriales de cada clase emitidas por la entidad y en posesión de la propia entidad emisora.

c) El porcentaje que resulte del valor del cociente entre el valor nominal total de las cédulas territoriales emitidas y no vencidas, aunque no estén reconocidas en el pasivo, y el valor nominal pendiente de cobro de los préstamos que sirven como garantía, calculado conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 13 de la Ley 44/2002.

El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este epígrafe se realizarán de acuerdo con el formato del estado PI.13, Información sobre cédulas territoriales, del anejo I, en lo que a esta información se refiere.

S.7.2) Manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente.

73 sexies. En la nota de la memoria en la que se incluyan los datos de las cédulas territoriales deberá incluirse, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional única del Real Decreto 579/2014, una manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad, relativa a la existencia de políticas y procedimientos expresos en relación con sus actividades de financiación de entes públicos y por la que dicho órgano se haga responsable del cumplimiento de la normativa aplicable para la emisión de estos valores.»

3. En la norma septuagésima segunda se añaden los apartados 15 y 16, con el siguiente texto:

«15. Las entidades que emitan cédulas o bonos de internacionalización deberán llevar un registro contable especial de cédulas y bonos de internacionalización en el que se recojan todos los préstamos que sirven de garantía a las emisiones, los activos de sustitución inmovilizados para darles cobertura y los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, con los datos que se solicitan para ellos en el anejo XI de esta circular, de modo que puedan ser puestos a disposición del Banco de España cuando sean requeridos. Los datos deberán estar disponibles hasta seis años después de la cancelación económica de las operaciones.

Conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 579/2014, este registro contable especial se actualizará de forma continua y constará de dos partes diferenciadas: la primera para las cédulas de internacionalización, y la segunda para los bonos de internacionalización. A su vez, la segunda parte constará de tantas subdivisiones como emisiones de bonos de internacionalización vivas tenga la entidad.

La Dirección General de Estabilidad Financiera y Resolución podrá emitir una aplicación técnica para homogeneizar la información que se debe incluir en los registros especiales a los que se refiere el párrafo anterior.

16. Las entidades que emitan cédulas territoriales deberán llevar registros suficientes y adecuados para recoger todos los préstamos vinculados con dichos valores, con los datos que se solicitan para ellos en el anejo XII de esta circular, de modo que puedan ser puestos a disposición del Banco de España cuando sean requeridos. Los datos deberán estar disponibles hasta seis años después de la cancelación económica de las operaciones.

La Dirección General de Estabilidad Financiera y Resolución podrá emitir una aplicación técnica para homogeneizar la información que se debe incluir en los registros especiales a los que se refiere el párrafo anterior.»

4. En el anejo I se añaden los estados PI.12 y PI.13, con el formato que se incluye en el anejo de esta circular.

5. En el anejo VII se realizan las siguientes modificaciones:

5.1 En el estado UEM.11 se realizan las siguientes modificaciones:

? La columna «De las cuales: residentes en resto del mundo» pasa a denominarse «De las cuales: IFM residentes en otros países miembros de la UEM.»

? La nota (b) se sustituye por el siguiente texto:

«(b) En estas columnas se recogen los flujos netos de todos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma (incluidos los vendidos en firme) por la entidad durante el mes al que se refiere el estado, aunque se hayan mantenido íntegramente en el balance (calculados como el importe de los préstamos transferidos menos el de los préstamos adquiridos en el período, valorados ambos aplicando los criterios para confeccionar los estados UEM, es decir, por el principal dispuesto). No obstante, se excluirán los transferidos o adquiridos a otras instituciones financieras monetarias (IFM) residentes en España, así como los préstamos cuya transferencia se produzca como consecuencia de una fusión, absorción o escisión que involucre a la entidad declarante. En estas columnas no se recogen los flujos que surgen con posterioridad a la transferencia de los préstamos.»

5.2 En el estado UEM.12, la columna «De las cuales: residentes en resto del mundo» pasa a denominarse «De las cuales: IFM residentes en otros países miembros de la UEM».

6. Se añaden los anejos XI y XII, que se incluyen en el anejo de la presente circular.

Norma segunda. Modificación de la Circular del Banco de España 1/2013, de 24 de mayo.

Se introduce la siguiente modificación en la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos:

En el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, del anejo 2:

? En la parte 1, en la dimensión «Finalidad de la operación», en la letra b), se añade el valor «Financiación de la internacionalización de empresas» antes del valor «Resto de las finalidades».

Norma tercera. Modificación de la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio.

Se introduce la siguiente modificación en la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos:

? El apartado 2 del anejo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona del euro.

Se define como la media aritmética ponderada por el volumen de operaciones de los tipos de interés aplicados a las nuevas operaciones de préstamo o crédito a la vivienda en las que se prevea un período de fijación del tipo de interés inicial de entre uno y cinco años, realizadas en euros con los hogares residentes en la zona del euro durante el mes de referencia, que será el segundo mes anterior a aquel en el que tenga lugar la publicación de dicho valor.

Esta media será la calculada por el Banco Central Europeo conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 63/2002 del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras, publicada por el Banco Central Europeo en su página web o, en ausencia de dicha publicación, en cualquier medio electrónico o físico por el que difunda dicha información.

El índice publicado en la Resolución del Banco de España no se corregirá incluso en caso de que el Banco Central Europeo modificara posteriormente el tipo que hubiese publicado inicialmente.»

Disposición adicional.

Los establecimientos financieros de crédito, cuando emitan cédulas territoriales, o cédulas o bonos de internacionalización, llevarán el correspondiente registro contable especial y estarán sujetos a las obligaciones de información que al respecto establece para las entidades de crédito la Circular del Banco de España 4/2004.

Disposición final. Entrada en vigor.

1. Las modificaciones introducidas por la presente circular en la Circular 4/2004 entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2015, con las siguientes salvedades:

? Los primeros estados PI.12 y PI.13 que se deben remitir al Banco de España serán los correspondientes a los datos del 31 de diciembre de 2016.

? Las modificaciones realizadas en el anejo VII entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente circular en el Boletín Oficial del Estado.

2. Las modificaciones introducidas por la presente circular en la Circular 1/2013 entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2015.

3. Las modificaciones introducidas por la presente circular en la Circular 5/2012 entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente circular en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de julio de 2015.?El Gobernador del Banco de España, Luis María Linde de Castro.

ANEJO XI Registro contable especial de las cédulas y bonos de internacionalización a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio

Este registro contable especial se actualizará de forma continua y constará de dos partes diferenciadas: la primera, para las cédulas de internacionalización; y la segunda, para los bonos de internacionalización. A su vez, la segunda parte constará de tantas subdivisiones como emisiones de bonos de internacionalización vivas tenga la entidad.

1. Préstamos afectos a las cédulas/bonos de internacionalización (a):

Código de la operación.

Datos de la contraparte directa.

? Código de la persona.

? Nombre.

? País de residencia.

? Sector.

Datos de la operación:

? Tipo de producto.

? Finalidad de la operación.

? Fechas:

? Fecha de formalización.

? Fecha de vencimiento.

? Fecha del primer incumplimiento.

? Tipos de interés.

? Tipo de interés vigente del préstamo.

? Tipo de interés de operaciones de permuta financiera (solo para préstamos afectos a bonos de internacionalización) (b).

? Calificación crediticia de la operación.

? Importes:

? Valor nominal (principal dispuesto).

? Límite actual del riesgo.

? Datos de los riesgos imputados a los garantes.

? Datos del garante:

? Código de la persona.

? Nombre.

? País de residencia.

? Sector.

? Importes:

? Valor nominal (principal dispuesto) garantizado.

Datos de los riesgos elegibles para cobertura de las cédulas y bonos de internacionalización.

? Valor nominal (principal dispuesto).

? Total.

? En mora (c).

? Computable a efectos del límite de emisión (d).

? Ponderación de riesgo a efectos de recursos propios (solo para préstamos afectos a bonos de internacionalización) (e).

Vinculación con las cédulas y bonos de internacionalización:

? Tipo de vínculo (cédulas de internacionalización, bonos de internacionalización).

? Identificación de los bonos de internacionalización.

(a) Las entidades que únicamente hayan emitido bonos de internacionalización solo tendrán que incluir en el Registro Contable Especial los préstamos vinculados a dichos bonos.

Las entidades que hayan emitido cédulas de internacionalización tendrán que incluir en el Registro Contable Especial todos los préstamos elegibles para su cobertura. Para estas operaciones no es necesario cumplimentar los datos del registro que son específicos para los préstamos afectos a bonos de internacionalización.

En la elaboración del Registro Contable Especial se utilizarán las mismas definiciones, valores y criterios que en la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, para las dimensiones que sean idénticas.

(b) Tipo de la curva de tipo de interés que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 579/2014, le corresponda a la operación a la fecha en la que se calcule el valor actualizado de los préstamos afectos a los bonos de internacionalización.

(c) Valor nominal de los préstamos con importes vencidos pendientes de cobro que se tengan que deducir en el cálculo del límite de emisión del nominal de los préstamos afectados como garantía de los bonos o cédulas de internacionalización porque se encuentren en mora, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 o 13 del Real Decreto 579/2014.

(d) Este importe será cero cuando el préstamo se encuentre en mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio.

(e) Este dato solo es obligatorio para los préstamos afectos a bonos de internacionalización, según lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

2. Activos de sustitución de cédulas/bonos de internacionalización.

Código de la operación (Código ISIN, en el caso de los valores representativos de deuda).

Datos del emisor.

? Código de identificación (NIF o código asignado por la Central de Información de Riesgos).

? Nombre.

? Sector.

? País de residencia.

Datos de la operación:

? Tipo de activo (cédulas hipotecarias, bonos hipotecarios, cédulas territoriales, cédulas de internacionalización, bonos de internacionalización, valores representativos de deuda garantizados por Estados miembros de la Unión Europea, otros valores representativos de deuda, resto de activos financieros)

? Moneda.

? Importe:

? Valor nominal.

? Valor razonable.

? Fechas:

? Consideración como activo de sustitución.

? Exclusión como activo de sustitución.

Vínculo con los títulos de internacionalización:

? Tipo de vínculo (bonos de internacionalización, cédulas de internacionalización).

? Fecha de emisión.

? Identificación del título vinculado (código que identifica a los valores).

3. Instrumentos financieros derivados vinculados a cédulas/bonos de internacionalización.

Código de la operación.

Datos de la contraparte:

? Código de identificación (NIF o código asignado por la Central de Información de Riesgos).

? Nombre.

? País de residencia.

Datos de la operación:

? Clase de riesgo (derivados de riesgo de tipo de interés, derivados de riesgo de cambio, derivados de riesgo de crédito).

? Tipo de instrumento (permutas, FRA, futuros financieros, opciones, otros productos).

? Mercado (organizado, no organizado).

? Moneda.

? Importe (nocional).

? Fechas:

? Inicio del vínculo.

? Final del vínculo.

Vínculo con los títulos de internacionalización:

? Tipo de título vinculado (cédula de internacionalización, bono de internacionalización).

? Fecha de emisión del título vinculado.

? Identificación del título vinculado.

ANEJO XII Registro contable especial de los préstamos afectos a las cédulas territoriales a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio

Código de la operación.

Datos de la contraparte directa:

? Código de la persona.

? Nombre.

? País de residencia.

? Sector.

Datos de la operación:

? Tipo de producto.

? Finalidad de la operación.

? Fechas:

? Fecha de formalización.

? Fecha de vencimiento.

? Fecha del primer incumplimiento:

? Importes:

? Valor nominal (principal dispuesto).

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