Por su parte, el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, reguló, con relación al ejercicio de la docencia en los centros privados, las condiciones de formación inicial exigidas al profesorado de dichos centros.
La nueva configuración del currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato constituye uno de los aspectos fundamentales que conlleva la reforma educativa que se inicia tras la publicación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. En función de esta, se modifican los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, referidos a la organización del primer ciclo y el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se da una nueva redacción al artículo 34 y se añaden dos nuevos artículos en los que se regula la organización del primer y segundo curso de Bachillerato. Como resultado de estas modificaciones desaparecen del currículo o cambian de denominación algunas materias y se introducen otras nuevas. Además, la organización de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato deja de estar basada en la oferta de materias obligatorias, de modalidad y optativas, para pasar a agrupar las asignaturas en tres bloques: troncales, específicas, y de libre configuración autonómica.
Además, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece una nueva ordenación de la Formación Profesional y, como medida para facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional, crea los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo, y, prevé la desaparición progresiva de los programas de cualificación profesional inicial.
Resulta por tanto necesario proceder a la modificación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, al objeto de adecuar sus disposiciones a las modificaciones que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, introduce en la ordenación de las distintas enseñanzas, y asignar a cada una de las especialidades de los cuerpos docentes las materias que integran el currículo.
Con este mismo fin se modifica también a través de esta norma el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, incorporando al mismo, además, los requisitos de titulación necesarios para impartir los módulos profesionales asociados a los bloques comunes de la nueva Formación Profesional básica.
Por último, es necesario también establecer la correspondencia entre aquellas materias del currículo anterior a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, que cambian de denominación y las que integran el currículo derivado de su implantación.
Para la elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, y los ciudadanos a través de un trámite de información pública, ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado y ha emitido informe la Comisión Superior de Personal.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, previa aprobación del Ministro de Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 2015,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.Uno. Los apartados 5 y 6 del artículo 3 quedan redactados en los siguientes términos:
«5. Los ámbitos específicos que pudieran crearse dentro de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, establecidos en el artículo 27 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, los resultantes de la agrupación de materias del primer curso en ámbitos de conocimiento prevista en el artículo 24.7 de dicha Ley Orgánica, y los propios de la oferta específica para personas adultas, serán impartidos por funcionarios de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.
6. En los términos que determinen las Administraciones educativas, los profesores técnicos de formación profesional, de las especialidades que en cada caso corresponda, podrán impartir la materia de Tecnología y asumir funciones de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aquél al que pertenecen.»
Dos. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Asignación de materias de libre configuración autonómica.
Las Administraciones educativas determinarán la atribución de las materias de libre configuración autonómica que establezcan en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato a las diferentes especialidades docentes.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional novena. Ciclos formativos de Formación Profesional Básica.
Los módulos profesionales de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo serán impartidos por personal funcionario de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias incluidas en el bloque común correspondiente conforme a lo establecido en el anexo VI».
Cuatro. Se modifica el anexo III, que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO III Asignación de materias de la Educación Secundaria Obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria
Cinco. Se modifica el anexo IV, que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO IV Asignación de materias del Bachillerato a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria
Nota:
Cuando una misma materia esté asignada a varias especialidades, el orden de prelación en la adjudicación estará determinado por lo que las Administraciones educativas establezcan para el ámbito de su competencia o, en su defecto, por la asignación que los centros realicen en su Programación General Anual.»
Seis. Se modifica el anexo V, que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO V Asignación de materias a la que se refiere el apartado 3 del artículo 3
Siete. Se añade un nuevo anexo VI, que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO VI Asignación de módulos profesionales de los bloques comunes de los ciclos de Formación Profesional Básica a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria
Especialidades de los cuerpos |
Módulos profesionales |
Alemán. |
Módulo de Comunicación y Sociedad. |
Francés. |
|
Geografía e Historia. |
|
Inglés. |
|
Italiano. |
|
Lengua Castellana y Literatura. |
|
Lengua cooficial (en su caso). |
|
Portugués. |
|
Biología y Geología. |
Módulo de Ciencias Aplicadas. |
Física y Química. |
|
Matemáticas. |
|
Tecnología. |
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato.
Uno.El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, ciclos formativos de Formación Profesional Básica y materias de libre configuración autonómica.
1. Los ámbitos específicos que pudieran crearse dentro de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, establecidos en el artículo 27 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, los resultantes de la agrupación de materias del primer curso en ámbitos de conocimiento prevista en el artículo 24.7 de dicha Ley Orgánica, y los propios de la oferta específica para personas adultas serán impartidos por el profesorado que reúna los requisitos de formación inicial para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.
2. Los módulos de los ciclos de Formación Profesional Básica asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán impartidos por profesorado con la titulación y requisitos establecidos en la normativa vigente para la impartición de alguna de las materias incluidas en el bloque común correspondiente, conforme a lo dispuesto en el anexo II.
3.Las Administraciones educativas regularán los requisitos para la acreditación de la cualificación específica adecuada para impartir las materias de libre configuración autonómica no reguladas por este real decreto y que formen parte del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato.»
Dos. La disposición adicional cuarta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuarta. Referencia a títulos del Sistema Educativo Español y adscripción de titulaciones a ramas o áreas de conocimientos.
1. Todas las referencias contenidas en este real decreto respecto de un título concreto de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, se entenderán extendidas también a aquellos títulos universitarios oficiales de Graduado de la ordenación de la enseñanza universitaria oficial establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que acrediten la obtención de las competencias adecuadas para impartir el currículo de la correspondiente materia.
2. Las referencias contenidas en el anexo I de este real decreto a las distintas áreas de los títulos de la anterior ordenación, se entenderán referidas a la correspondiente clasificación contenida en el anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
3. En las referencias que se hacen en el anexo I de este real decreto a títulos del Sistema Educativo Español, deben entenderse incluidos todos los títulos declarados equivalentes a los mismos como mínimo a efectos de docencia. A estos efectos, deben entenderse incluidos dentro del área de Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurídicas o de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurídicas, los títulos superiores de Música, de Danza o de Arte Dramático (artículos 42.3 y 45.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o los títulos de Graduado en: Música, Danza, Arte Dramático, Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Diseño o Artes Plásticas, así como los títulos de Ciencias eclesiásticas de nivel universitario equivalentes a Licenciado o Doctor, reconocidos a efectos civiles y debidamente diligenciados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.»
Tres. Se modifica el anexo, que se numera como anexo I y queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO I Condiciones para impartir las materias de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y del Bachillerato (BTO) en centros privados
* Se podrá acreditar el dominio de la lengua con:
a) Haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos Licenciado en Filología, Filosofía y Letras (Sección Filología), Traducción e Interpretación, en la lengua extranjera correspondiente.
b) El Certificado de Nivel Avanzado o el Certificado de Aptitud de Escuelas Oficiales de Idiomas de la lengua extranjera correspondiente.
c) Cualquier certificado que acredite el dominio de las competencias correspondientes al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en el idioma correspondiente, en el que se haga constar expresamente dicho nivel u otro superior.»
Cuatro. Se añade un nuevo anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO II Condiciones para impartir los módulos profesionales de los bloques comunes de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en centros privados
Módulos profesionales |
Condiciones de formación inicial |
Módulo de Comunicación y Sociedad. |
Cualquier profesor que reúna las condiciones establecidas en el anexo I para impartir una de las siguientes materias: Lengua Castellana y Literatura. Lengua Cooficial (en su caso). Lengua Extranjera. Geografía e Historia. |
Módulo de Ciencias Aplicadas. |
Cualquier profesor que reúna las condiciones establecidas en el anexo I para impartir una de las siguientes materias: Biología y Geología. Física y Química. Matemáticas. Tecnología. |
Artículo tercero. Correspondencia entre determinadas materias del currículo anteriores a la implantación de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, según su disposición final quinta, y sus equivalentes en el currículo derivado de su implantación.
Se establecen las siguientes correspondencias:
* En función de la opción elegida.
Disposición final primera. Calendario de implantación.
La implantación de las modificaciones incluidas en este real decreto se realizará según el calendario de implantación establecido en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
Disposición final segunda. Modificación de los reales decretos que regulan los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional artística de Escultura.
Se modifican las disposiciones finales segundas de los siguientes reales decretos:
a) Real Decreto 218/2015, de 27 de marzo, por el que se constituye la familia profesional artística de Escultura, se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas perteneciente a dicha familia profesional artística y se fija el correspondiente currículo básico.
b) Real Decreto 219/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Ebanistería Artística perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
c) Real Decreto 220/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Escultura aplicada al Espectáculo perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
d) Real Decreto 221/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Fundición Artística perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
e) Real Decreto 222/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Moldes y Reproducciones Escultóricos perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
f) Real Decreto 223/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Dorado, Plateado y Policromía perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
g) Real Decreto 224/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Ornamentación Islámica perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
h) Real Decreto 225/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Reproducciones Artísticas en Madera perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
i) Real Decreto 226/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Reproducciones Artísticas en Piedra perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
j) Real Decreto 227/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Madera perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
k) Real Decreto 228/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Forja Artística perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
l) Real Decreto 229/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Metal perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
m) Real Decreto 230/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
n) Real Decreto 231/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piel perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.
Las disposiciones finales segundas de los reales decretos indicados quedan redactadas como sigue:
«Disposición final segunda. Implantación del nuevo currículo.
Las Administraciones educativas podrán iniciar a partir del curso escolar 2015-2016 la implantación progresiva del nuevo currículo de estas enseñanzas. En cualquier caso, el nuevo currículo deberá estar implantado en el curso escolar 2017-2018.»
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
Se habilita al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».
Dado en Madrid, el 17 de julio de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO