Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.Introducción
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Exposición de motivos
1
La evolución más reciente de las normas reguladoras de la actividad aseguradora privada se han encaminado, de una parte, a ampliar la capacidad de decisión y maniobra del empresario de seguros eliminando trabas innecesarias a su libre actuación y, de otra, como contrapartida, a reforzar las exigencias de solvencia y los mecanismos cautelares y sancionadores aplicables a quienes no hagan uso adecuado del nuevo marco de libertad e incumplan las garantías financieras y los requisitos de solvencia exigidos por la legislación aplicable.
Esta tendencia, que se ha puesto de relieve de manera especialmente intensa en las normas de supervisión de las entidades aseguradoras, no ha sido seguida de manera paralela en el conjunto normativo que afecta a la actividad de distribución de los seguros privados. En efecto, la regulación actual de la actividad de mediación en seguros privados de <producción>, en la terminología de la legislación que se deroga está constituida, en cuanto norma con rango de Ley, por el Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, modificado por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28 de junio, y por el artículo 5. de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
A pesar de que tal normativa es de reciente promulgación no debe olvidarse que se encuentra inspirada en los principios que sustentaba la legislación anterior derogada, constituida por la Ley 117/1969, de 30 de diciembre, y su Reglamento de 8 de julio de 1971, y ello porque el texto refundido de 1985, por su propia naturaleza y finalidad, y sus posteriores modificaciones, por lo deliberadamente limitado de su alcance, incluyen los preceptos de la Ley de 1969 que no se han visto alterados por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
Estas normas del período 1969-1971 estaban en gran parte enfocadas a la defensa de los intereses profesionales de los agentes de seguros, respondían a una concepción intervencionista en el control por la Administración de la actividad aseguradora privada y, finalmente, estaban pensadas para un mercado de seguros muy distinto al que hoy existe y al del entorno manifiestamente más competitivo en que habrá de desenvolverse el seguro español en el futuro más inmediato por nuestra integración en la Comunidad Económica Europea. Esta legislación entorpece en definitiva la expansión de la industria aseguradora, favorece la rigidez a la baja del precio del seguro y sin embargo no conduce, como contrapartida, a un mayor grado de protección a los asegurados.
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Con el fin de superar las citadas deficiencias y de colocar la normativa sobre distribución de los seguros en el mismo nivel de desarrollo que la de supervisión de las entidades aseguradoras y en consonancia con la evolución registrada en nuestro mercado en la pasada década, se estima indispensable promulgar una nueva ley que regule la actividad de distribución de los seguros sin que, a diferencia de lo que ha ocurrido en ocasiones anteriores, haya de partir necesariamente de los esquemas y de los preceptos de la legislación que le precede en el tiempo. Muy al contrario, son bases nuevas y enfocadas a los antedichos objetivos las que presiden la presente regulación.
Para ello, la presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales:
1.
Regulación del control de la mediación en los contratos de seguro.
La presente Ley otorga especial protección a los tomadores de seguros y asegurados en la actividad preparatoria y posterior a la celebración de los contratos de seguro con los que protegen sus personas y sus patrimonios. Se entiende, sin embargo, que la actividad tendente a la formalización y seguimiento de los contratos de reaseguro celebrados entre entidades aseguradoras y reaseguradoras no requiere tal especial protección.
2. Separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas:
agentes de seguros y corredores de seguros.
Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras.
De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo.
3. Liberalización de la red agencial de las entidades aseguradoras.
A tal efecto se eliminan los requisitos que exige la normativa que se deroga para acceder a la actividad de agente de seguros, tales como la superación de exámenes o cursos homologados y la colegiación. De acuerdo con los criterios anteriores las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos de agencia con cualesquiera personas físicas o jurídicas que tengan capacidad legal para el ejercicio del comercio, principio que se traduce en la posibilidad de utilizar para la producción de seguros las redes de distribución de, por ejemplo, bancos o entidades financieras, grandes almacenes, etc. La libertad que se ofrece al asegurador para elegir, de entre los distintos canales de distribución alternativos, aquellos que considere óptimos permite un mayor acercamiento de los seguros al consumidor en beneficio de éste y viene además acompañado, como es lógico, de una mayor responsabilidad del asegurador por la conducta de quienes distribuyen sus seguros.
El agente afecto, como parte integrante de la red de distribución exclusiva de una empresa aseguradora, debe ser nombrado por ésta de acuerdo con sus propios criterios de selección, tal y como tiene lugar en cualquier otra actividad económica en general y financiera, en particular. Es la entidad de seguros la que ha de calibrar cuáles son los sistemas de distribución que mejor encajan en su plan estratégico de actuación, el tipo de pólizas que desea ofrecer en el mercado, el grado de complejidad de las mismas y las funciones que desea asignar a sus agentes de seguros.
Estas circunstancias, entre otras, influirán decisivamente en la determinación de la política de selección y en los niveles de conocimientos previos, experiencia y formación técnica que cada aseguradora exigirá a cada uno de sus agentes.
En coherencia con el espíritu liberalizador que se acaba de exponer se exceptúa de las operaciones prohibidas a las entidades aseguradoras por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, todas aquellas en las que dichas entidades, sin realizar ellas mismas una actividad distinta a la aseguradora, permiten utilizar sus redes de venta a cualesquiera otras entidades no aseguradoras para que estas últimas distribuyan sus bienes y servicios.
4. Sometimiento de los corredores de seguros a requisitos financieros y de profesionalidad para acceder a la actividad y para el ejercicio de la misma.
El corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas. De ahí que la presente Ley opte por el establecimiento de un conjunto de normas que garanticen la independencia de los corredores de seguros desde el inicio de su actividad y que permitan dotar de la adecuada transparencia la actuación del corredor ante el tomador del seguro y el asegurado.
Con el fin de preservar la necesaria independencia del corredor respecto de las aseguradoras que concurren al mercado, de garantizar que está en posesión de los conocimientos y dispone de la infraestructura precisa para ofrecer al tomador del seguro su asesoramiento profesionalizado e imparcial, de que puede responder en caso de irregular o negligente actuación, y, en definitiva, con el fin de tutelar los intereses de quienes concurren a la operación de seguro con la mediación de un corredor de seguros, se establecen requisitos financieros y de profesionalidad y un régimen de infracciones y sanciones administrativas.
Ahora bien, ello no obsta a que exista una liberalización de las formas de distribución de seguros análoga a la que se establece para la red agencial de las entidades aseguradoras. En efecto, se abre la posibilidad de que las corredurías de seguros utilicen redes de venta distintas a las suyas, teniendo en cuenta que la utilización de estos medios ajenos se hará siempre bajo la responsabilidad de la correduría de seguros que libremente opta por utilizarlos.
5. Fijación de dos centros distintos de imputación de responsabilidad administrativa.
Consecuencia lógica de la diversidad de regímenes jurídicos antes aludidos es la diferenciación en dos sistemas de responsabilidad administrativa. El primero de ellos se centra en las entidades aseguradoras, como últimas responsables de la selección de las personas que han de formar parte de sus redes agenciales de distribución de sus pólizas de seguro, de la formación técnica de las mismas y, en definitiva, de la actuación de éstas en la mediación en seguros privados; por tanto, las entidades aseguradoras estarán sujetas al régimen de infracciones y sanciones administrativas respondiendo así de las irregularidades cometidas por quienes agentes de seguros forman parte integrante de su red de distribución.
El segundo de los focos es el corredor de seguros o la sociedad de correduría de seguros y sus gestores, según que la actividad la realice una persona física o una persona jurídica, habida cuenta de la independencia que preside su actuación.
El control de la actividad de mediación en seguros privados y de las personas físicas o jurídicas que la realizan corresponde a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, circunscribiéndose las funciones públicas específicas sin perjuicio de las que les atribuye la legislación general de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados a las tareas de formación de los corredores de seguros. Particularmente ha de destacarse el carácter voluntario con el que se configura la colegiación, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, y que la misma se circunscribe a los mediadores titulados.
6. Liberalización y flexibilidad en la actividad de distribución de seguros privados.
A esta finalidad última sirven los siguientes objetivos concretos:
De la total actividad de distribución la Ley únicamente regula con detenimiento la mediación en seguros privados, limitándose a fijar reglas de libertad de actuación en sus artículos 2 y 3 para el resto de los canales de distribución.
Supresión de la exclusividad de objeto social en las Sociedades de agencia y de correduría de seguros.
Posibilidad de celebrar contratos entre entidades aseguradoras para el intercambio de sus redes agenciales de distribución, bajo el principio de responsabilidad administrativa de la entidad aseguradora que, en virtud de un contrato de esta clase, utiliza la red de distribución de otra aseguradora, por las irregularidades que se cometieran en la venta de sus pólizas de seguro por dicha red.
Regulación, junto a los subagentes como elementos auxiliares de los agentes de seguros, de los colaboradores mercantiles de los corredores de seguros, de cuya actuación responderán administrativamente éstos.
Junto a estos aspectos, referidos todos ellos a los mediadores de seguros privados y a la actividad que ejercen, es preciso destacar asimismo que la presente Ley incluye también la regulación de otras actividades vinculadas muy estrechamente al sector asegurador privado, como son las que realizan los peritos tasadores de seguro, los comisarios de averías y liquidadores de averías. La inclusión de estas tres actividades, declaradas como sometidas al artículo 2. de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, trata de clarificar de modo definitivo el régimen de control administrativo que se les ha de aplicar. Por ello, y en línea con la liberalización que para los mediadores de seguros privados recoge el texto de la norma, y de acuerdo con las pautas concretas fijadas en el mismo, la Ley circunscribe el control únicamente a aquellos que ejercen la función de tercer perito y en la medida en que la ejerzan.
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A todos estos efectos se promulga la presente Ley, articulada en 31 preceptos que se estructuran en cuatro capítulos referidos, respectivamente, a la mediación en seguros privados, a las personas y entidades que llevan a efecto tal mediación (agentes y corredores de seguros y auxiliares y colaboradores de unos y otros), al control administrativo de la actividad de mediación, y, finalmente, a la colegiación voluntaria de las personas físicas tituladas que realizan tal actividad.
Completan el texto: Disposiciones adicionales al objeto de enmarcar tal regulación en la distribución de competencias entre el Estado y Comunidades Autónomas (<legislación básica estatal>), situar la norma dentro del marco normativo del control de los seguros privados (supletoriedad de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado), así como la modificación en el régimen de control de aquellos que llevan a efecto las peritaciones del artículo [[idrelit:2065605]]38[[/idrelit:2065605]] de la Ley de Contrato de Seguro circunscribiéndolo exclusivamente a la actividad denominada de tercer perito; disposiciones transitorias que regulan con el detalle preciso la transición del régimen jurídico existente en el momento de entrada en vigor de la Ley a aquel otro que la propia Ley establece, particularmente en cuanto a la realización de la actividad de mediación en seguros privados y a la colegiación de tales mediadores; disposición derogatoria, que enumera aquellas disposiciones que quedan derogadas por la entrada en vigor de la Ley, y disposiciones finales que habilitan para el desarrollo reglamentario de la misma y fijan la fecha de su entrada en vigor.
Capítulo I
De la mediación en seguros privados
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados, estableciendo los principios de su organización y funcionamiento, los requisitos exigibles para el acceso al ejercicio de dicha actividad, las normas a las que han de sujetarse quienes la desarrollen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.
Artículo 2. Ambito material.
1.
La actividad a que se refiere el artículo precedente comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro.
2. No se considerará actividad de mediación en seguros privados la actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro.
Artículo 3. Ambito subjetivo.
1. La actividad de mediación en seguros privados se realizará por los mediadores definidos en esta Ley
2. Los mediadores de seguros privados no podrán asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario.
3. Las entidades aseguradoras podrán aceptar la cobertura de riesgos sin intervención de mediador de seguros privados. Sin perjuicio de los contratos de agencia celebrados con arreglo a esta Ley, las entidades aseguradoras con establecimiento permanente situado en España también podrán celebrar contratos para la distribución, bajo su responsabilidad administrativa, de sus pólizas de seguro por medio de la redes de distribución de otras entidades aseguradoras. Dichos contratos deberán ser exhibidos por las entidades que los celebren a requerimiento de la Dirección General de Seguros.
4. Las sociedades mutuas y cooperativas a prima variable y las entidades de previsión social no podrán utilizar los servicios de mediadores de seguros privados.
5. Sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras o de los mediadores podrán allegar seguros a favor de la empresa de que dependan, los cuales se entenderán realizados o intermediados, respectivamente, por dicha empresa a todos los efectos. Esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo.
6. Los mediadores de seguros privados habrán de reunir los requisitos exigidos en la presente Ley. No obstante, cuando se trate de personas naturales o jurídicas extranjeras no pertenecientes a un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y de hecho o de derecho en los países de origen de dichas personas se exija a los españoles mayores garantías o requisitos que a los nacionales de dichos Estados, o se les reconozcan menos derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para los del país de que se trate.
Capítulo II
De los mediadores en los contratos de seguro
Sección 1. De los mediadores en seguros privados
Artículo 4. Obligaciones generales.
1. Los mediadores de seguros privados ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento.
2. Las personas físicas o jurídicas que desempeñen actividad de mediación en seguros privados no podrán imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro.
3. El mediador de seguros privados se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades que haya percibido por cuenta de la entidad aseguradora.
Artículo 5. Clasificación y reserva de denominación.
1.
Los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes de seguros y corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas. Las actividades de agencia y de correduría de seguros son incompatibles entre sí.
2.
Las denominaciones de y quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley.
Sección 2. De los agentes de seguros
Artículo 6. Agentes de seguros.
1. Serán agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen frente a ésta a realizar la actividad definida en el primer inciso del número 1 del artículo 2 y, en su caso, la señalada en el segundo inciso de dicho número.
2. En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad aseguradora con quien se celebre.
3. Para celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora será preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil.
Artículo 7. Contrato de agencia de seguros.
1. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes con deber recíproco de lealtad.
2. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia.
3. Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros pero estarán sometidos a idénticas incompatibilidades.
Artículo 8. Prohibiciones.
1. Ningún agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato de agencia de seguros con más de una entidad aseguradora a menos que sea autorizado por ella en el contrato de agencia o por escrito con posterioridad a su celebración.
2.
Se entenderá que existe la autorización a que se refiere el número anterior cuando varias entidades aseguradoras hayan convenido por escrito la utilización conjunta de sus redes de distribución o de parte de las mismas con arreglo a lo previsto en el número 3 del artículo 3.
Artículo 9. Contenido económico y extinción del contrato de agencia.
1. Los agentes de seguros no podrán promover la modificación subjetiva de entidad aseguradora en todo o parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intervención. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de dicha entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.
2. El contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, producida la extinción del contrato el agente de seguros cesante podrá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos celebrados con su intervención.
Artículo 10. Obligaciones frente a terceros.
1. En toda la publicidad y en toda la documentación propia del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados que realicen los agentes de seguros deberá figurar la expresión o según se trate de personas físicas o jurídicas. Igualmente harán constar a continuación tanto la denominación social de la entidad aseguradora para la que estén realizando la operación de mediación de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado o del contrato entre entidades aseguradoras a que se refiere el número 3 del artículo 3, como el número de registro que tuviese otorgado por la entidad aseguradora conforme al artículo 11.
2. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora. Asimismo, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente de seguros se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que ello se haya excluido expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro.
3. La entidad aseguradora que suscriba contrato de agencia con persona que fuese deudora de otra entidad de la misma clase por razón de operaciones propias de agente de seguros, vendrá obligada a cancelar dicha deuda, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento.
Artículo 11. Registro de agentes.
Las entidades aseguradoras llevarán un registro de sus agentes, en el que harán constar los datos identificativos de éstos, el número de registro, las fechas de alta y de baja, y las autorizaciones que en su caso tuvieran concedidas con arreglo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 7 y en el artículo 8.
Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros.
Artículo 12. Formación de los agentes.
1. Las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de sus agentes. A tal fin establecerán programas de formación en los que se indicarán los requisitos que han de cumplir los agentes de seguros a los que se destinen y los medios a emplear para su ejecución.
2. La documentación correspondiente a los programas de formación y a la ejecución de los mismos estará a disposición de la Dirección General de Seguros que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias en el contenido del programa y en los medios precisos para su organización y ejecución para adecuarlos al deber de formación a que se refiere el número anterior de este artículo.
Artículo 13. Responsabilidad administrativa.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubieran celebrado contrato de agencia las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido dichos agentes.
Sección 3. De los corredores de seguros
Artículo 14. Corredores de seguros.
1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos.
3. Igualmente vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.
4. Deberán destacar en toda la publicidad y documentación del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros las expresiones o <correduría de seguros>, según se trate de personas físicas o jurídicas, así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro de la Dirección General de Seguros, tener concertado un seguro de responsabilidad civil y haber constituido garantía con arreglo todo ello al artículo 15 de esta Ley.
5. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.
Artículo 15. Requisitos para ejercer la actividad de correduría de seguros.
1.
Para ejercer la actividad de corredor de seguros será preciso obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros, la cual se concederá siempre que se acredite de la forma que reglamentariamente se determine el cumplimiento de los requisitos necesarios establecidos en la presente Ley.
2. Serán requisitos necesarios para que una persona física obtenga y conserve dicha autorización los siguientes:
a) Estar en posesión del diploma de .
b) Prestar fianza
constituida a disposición de la Dirección General de Seguros en forma de aval bancario o contratar un seguro de caución en las cuantías que reglamentariamente se determinen.
c) Contratar un seguro de responsabilidad civil con las características y por los capitales asegurados que, en función del volumen de negocio y la clase de riesgos, se establezca reglamentariamente.
d) Presentar, para su aprobación por la Dirección General de Seguros, un programa de actividades en el que se indicarán los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte actuar, así como la estructura de la organización y los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa. Deberá, igualmente, incluir mención expresa al programa de formación a que se refiere el apartado d) del número 3 de este artículo cuando el corredor vaya a utilizar los servicios de empleados o colaboradores en los términos previstos en el apartado y número citados.
3. Serán requisitos necesarios para que una sociedad obtenga y conserve la autorización para realizar actividad de correduría de seguros los siguientes:
a) Ser sociedades mercantiles cuyos estatutos contemplen, dentro del apartado correspondiente a objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros, con expresión de sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas.
No podrán ostentar una participación que suponga directa o indirectamente la titularidad o el control del 15 por 100 o más del capital social de una correduría de seguros, con los efectos en su caso de lo preceptuado en los números 2 y 3 de la disposición adicional octava de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, quienes, como consecuencia de expediente sancionador, hubieren sido suspendidos en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades de mediación de seguros privados o separados de dichas funciones. Si la sanción en cuestión fuese impuesta con posterioridad a la adquisición de tal participación, quedarán privados del ejercicio de los derechos políticos derivados de su participación durante el tiempo de cumplimiento de la sanción.
b) Los administradores de dichas sociedades serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, y la mayoría de ellos deberán contar con conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.
c) Las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado de la actividad de correduría de seguros deberán estar en posesión del diploma de .
d) Los señalados en los apartados b), c) y d) del número 2 de este artículo. El programa de actividades deberá hacer mención al programa de formación que la sociedad se comprometa a aplicar a aquellas personas que como empleados o colaboradores de la misma hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados en materia de asesoramiento y mediación.
4. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los nueve meses siguientes a la recepción de la solicitud en la Dirección General de Seguros. La concesión de la autorización determinará la inscripción en el Registro Especial de Corredores de seguros, de Sociedades de Correduría de seguros y de sus Altos Cargos que se llevará en la Dirección General de Seguros. Esta determinará los actos que deban inscribirse en dicho Registro.
Artículo 16. Diploma de .
1. El diploma de , cuyo carácter y efectos se limitarán estrictamente a lo previsto en esta Ley, se expedirá por la Dirección General de Seguros y para su obtención será preciso:
a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
b) No estar inhabilitado para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros ni encontrarse suspendido en las funciones de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades de mediación de seguros privados conforme a lo previsto en esta Ley y en los artículos 42 y siguientes de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
c) Haber superado una prueba selectiva de aptitud o un curso de formación en materias financieras y de seguros privados de los que hayan sido homologados por acuerdo de la Dirección General de Seguros o, alternativamente, ser licenciado en Derecho, licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, licenciado en Administración y Dirección de Empresas, licenciado en Economía, actuario de seguros o estar en posesión de un título superior universitario correspondiente al primer ciclo en materias específicas de seguros privados.
2. La Dirección General de Seguros llevará un registro de los diplomas de que hubiese expedido conforme a lo previsto en el número anterior.
Artículo 17.
Honorabilidad y experiencia de los administradores de sociedades que ejercen la actividad de correduría de seguros.
A los efectos de lo previsto en la letra b) del número 3 del artículo 15:
a) Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros.
b) En todo caso, poseen conocimiento y experiencia adecuados quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades pertenecientes al sistema financiero, o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión análoga a la de la sociedad que ejerce la actividad de correduría de seguros o solicita autorización para ejercerla.
Artículo 18. Régimen de los nacionales de otros Estados miembros de la CEE.
1. Para el acceso al ejercicio de la actividad de correduría de seguros por nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se equipara a la posesión del diploma de la prueba del ejercicio efectivo de la actividad de corredor de seguros en otro Estado miembro en alguna de las siguientes condiciones:
a) Durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa de correduría de seguros.
b) Durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa de correduría de seguros, cuando el solicitante pruebe que ha ejercido funciones por lo menos durante tres años al servicio de uno o más agentes o corredores de seguros o de una o más entidades aseguradoras, que impliquen responsabilidades en materia de tramitación, gestión y ejecución de contratos de seguro.
c) Durante un año por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa de correduría de seguros, cuando el solicitante pruebe que ha recibido, en relación a la actividad de corredor de seguros, una formación previa reconocida u homologada por el Estado u organismo profesional competente.
2. Se considerará que el solicitante ha ejercido una actividad de directivo de empresa cuando haya ejercido en la correduría de seguros la función de director de la empresa o de una sucursal de la misma, o la función de adjunto al director o apoderado si esta función implicare una responsabilidad que corresponda a la de director de la empresa representada.
3. Las actividades mencionadas en los dos números anteriores no deberán haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud.
4. La prueba de que se cumplen las condiciones enunciadas en los números anteriores se aportará mediante certificación expedida por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de origen.
5.
Antes de dar comienzo a su actividad en España, mediante establecimiento o sin él, las personas físicas o jurídicas de otros Estados miembros de la CEE, habrán de obtener la autorización prevista en el número 1 del artículo 15, previo cumplimiento de los requisitos señalados en los números 2 y 3 de dicho artículo, y ser inscritos en el Registro a que se refiere el número 4 del mismo.
Artículo 19. Revocación de la autorización administrativa.
1. La revocación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de correduría de seguros podrá ser acordada por la Dirección General de Seguros, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Por dejar de realizar durante un año la actividad de mediación en seguros privados en los términos descritos en el número 1 del artículo 2.
Tratándose de corredores de seguros, personas físicas, el plazo de inactividad a estos efectos se suspenderá siempre que concurra una causa justificada, reanudándose cuando tal causa haya desaparecido.
b) Por dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la concesión y conservación de la autorización.
c) Por pérdida de la independencia respecto de las entidades aseguradoras que, conforme al artículo 14 de esta Ley, es elemento determinante de la condición de corredor de seguros.
d) Como sanción.
2. La revocación de la autorización dará lugar a la exclusión del Registro Especial previsto en el número 4 del artículo 15, se hará constar en el Registro Mercantil si el corredor estuviese inscrito en el mismo y se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y en el Registro Mercantil. La Dirección General de Seguros podrá realizar la publicidad que considere necesario para información del público cuando existiera peligro de que continuara el ejercicio de la actividad de correduría de seguros, contraviniendo el acuerdo de revocación.
Artículo 20. Actividad sin autorización.
Se entenderá que se ejerce una actividad no autorizada de correduría de seguros cuando se efectúe sin cumplir los requisitos que establece esta Ley o cuando, cumpliéndolos, la publicidad, la actividad preparatoria o la mediación se realice a favor de entidades aseguradoras que carezcan de requisitos legales para operar en España.
Artículo 21. Contratos de colaboración con los corredores de seguros.
Los corredores de seguros y las sociedades que ejerzan la actividad de correduría de seguros podrán celebrar contratos mercantiles de colaboración con personas físicas o jurídicas, de cuya actuación se responsabilizarán administrativamente, con el fin de utilizar los servicios de personas y redes de distribución distintas a las propias.
Sección 4.
Incompatibilidades de los mediadores de seguros privados
Artículo 22. Régimen general.
1. No podrá ejercer la actividad de mediador de seguros privados por sí ni por persona interpuesta quien desempeñe cargo o desarrolle funciones públicas o privadas cuya autoridad, jurisdicción o facultades de dirección pueda coaccionar la libre decisión de los interesados en orden a la contratación de seguros o elección de la entidad aseguradora.
2. No podrá ejercer la actividad de corredor de seguros por sí ni por persona interpuesta quien por razón de su cargo o función pueda tener limitada su capacidad para ofrecer un asesoramiento independiente respecto a las entidades aseguradoras que concurren en el mercado y a los distintos tipos de pólizas, coberturas y precios ofrecidos por aquéllas a los mandantes.
3. En particular, se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredores de seguros las personas físicas siguientes:
a) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de entidades aseguradoras o reaseguradoras, así como los empleados de las mismas.
b) Los agentes de seguros o reaseguros y los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros o reaseguros, así como los empleados de dichos agentes y sociedades de agencia.
c) Los peritos tasadores de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, a no ser que limiten su actividad como tales a prestar servicios a clientes asegurados.
d) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de bancos, cajas de ahorro, y demás entidades de crédito y financieras, así como los empleados de las mismas.
Artículo 23. Incompatibilidades en las sociedades de correduría de seguros.
1. En el caso de que la actividad de correduría de seguros se realice por una persona jurídica no podrá simultanearse aquélla con la actividad aseguradora o reaseguradora, la de agencia de seguros o reaseguros, ni con aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo.
Tampoco podrá simultanearse con la de peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios del seguro.
2. A los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo cualquier título lleven la dirección general o la dirección técnica les será de aplicación en el ejercicio de dicha función el régimen de incompatibilidades previsto en el número 3 del artículo 22.
3. Las sociedades que estando autorizadas para ejercer actividad de correduría de seguros se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el número 4 de este artículo, deberán hacer constar de manera destacada la existencia de la participación significativa en su capital o gestión social en toda la publicidad y en toda la documentación de su giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados.
En todo caso, las sociedades anteriores deberán hacer mención expresa en su demoninación social a la entidad aseguradora o reaseguradora con la que de forma directa o indirecta se encontrasen vinculadas por alguno de los motivos señalados en la letra b) del número 4 de este artículo.
Igualmente, estarán obligadas a tener a disposición de los posibles tomadores de seguros y asegurados la relación completa de aquellos socios que tengan una participación significativa en el capital social e información detallada y referida al cierre del ejercicio anterior acerca de la distribución porcentual entre entidades aseguradoras del número total de contratos de seguro en vigor y del importe total de las primas en las que hubiere intervenido la sociedad como mediadora.
4. Serán de aplicación las reglas a que se refiere el número anterior cuando la sociedad se encuentre en algunos de los casos siguientes:
a) Que en su Consejo de Administración hubiese presencia de personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 22.
b) Que en su capital social tuviera una participación significativa alguna de las personas físicas o jurídicas siguientes:
Las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
Las personas físicas o jurídicas que distribuyan seguros a favor de una o varias entidades aseguradoras o reaseguradoras en calidad de agentes de las mismas.
Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente ejerzan control sobre una persona jurídica de las anteriormente señaladas en esta letra o se encuentren controladas por ellas.
c) Que la sociedad que esté autorizada para ejercer la actividad de correduría de seguros estuviese presente, por sí o a través de representantes, en el Consejo de Administración de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación significativa en su capital social.
5. Reglamentariamente se señalarán las circunstancias que han de concurrir para que se entienda que existe una participación significativa o situación de control en el capital social a los efectos de los números anteriores.
Capítulo III
Régimen de control administrativo
Artículo 24. Competencia administrativa e inspección.
1.
Las competencias administrativas concernientes al control del ejercicio de la actividad de agente o corredor de seguros corresponderán al Ministerio de Economía y Hacienda, que las ejercerá a través de la Dirección General de Seguros.
Una vez iniciada la actividad de correduría de seguros, las personas físicas y jurídicas que la ejerzan tendrán a disposición de la Dirección General de Seguros información detallada y referida al cierre del ejercicio anterior acerca de la distribución entre entidades aseguradoras del número total de contratos de seguro en vigor y del importe total y por ramos de seguro de las primas en las que hubiesen intervenido como mediadores.
2. Quedan sujetos a la Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, quienes ejerzan la actividad definida en el artículo 2 de la presente Ley. La inspección podrá versar sobre su situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas. La facultad inspectora alcanzará también a quienes realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como mediación de seguros privados, para comprobar si ejercen la actividad sin cumplir los requisitos legalmente establecidos al efecto.
3. Los inspectores en el desempeño de sus funciones tendrán la condición de agente de la autoridad. Vendrán obligados al deber de secreto profesional incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública.
4. Los inspectores tendrán acceso al domicilio social y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la sociedad o persona inspeccionada; tratándose de domicilio, y en caso de oposición, precisarán la pertinente autorización judicial y tratándose de otras dependencias la del Director general de Seguros u órgano en quien delegue. Podrán examinar toda la documentación relativa a sus operaciones, pedir que les sea presentada o entregada copia a efectos de su incorporación al acta, viniendo la persona o sociedad obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o sociedad inspeccionada tuviese motivos fundados podrá oponerse a la entrega de copia de la documentación aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al acta.
5. Formarán parte del acta de inspección, a todos los efectos, los anexos de la misma y las diligencias extendidas por el inspector durante su actividad comprobadora.
6. Las actas de inspección que se extiendan con arreglo a lo dispuesto en este artículo estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.
7. La sociedad o persona inspeccionada tendrá derecho a formular alegaciones al acta de inspección en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de aquélla.
Artículo 25.
Responsabilidad administrativa.
1. Las entidades aseguradoras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, y los corredores de seguros, sean personas físicas o jurídicas, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección de éstas que infrinjan normas sobre mediación en seguros privados incurrirán en responsabilidad administrativa.
Se consideran normas sobre mediación en seguros privados las comprendidas en esta Ley y en su Reglamento y, en general, las que figuren en leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a la mediación en seguros privados y de obligada observancia para quienes concurren a dicha actividad.
2. El régimen de responsabilidad administrativa se ajustará a lo siguiente:
a) Será aplicable íntegramente lo dispuesto en el número anterior a los corredores de seguros, sean personas físicas o jurídicas, y a quienes ostenten el cargo de director técnico o asimilado de una sociedad que ejerza la anterior actividad.
b) A quienes ejerzan cargos de administración o dirección de las sociedades que ejerzan actividad de correduría de seguros será aplicable el régimen sancionador previsto en los artículos 12, 13, 14.2 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
c) A las entidades aseguradoras y a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en las mismas serán aplicables las sanciones que por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves prevé para ellos la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
Artículo 26. Infracciones.
1. Las infracciones de normas de mediación de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación en seguros privados con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.
c) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
d) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
e) La comisión de infracción grave, cuando durante los cinco años anteriores a la misma hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
f) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanadas de la Dirección General de Seguros.
g) La coacción en la mediación de seguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento puede estimarse especialmente relevante.
h) El ejercicio de la actividad de corredor de seguros sin reunir las condiciones legales, su ejercicio por persona interpuesta, así como dicha interposición.
i) La mediación de seguros en favor de entidades no autorizadas legalmente para operar en España.
j) La utilización de denominaciones propias de los agentes de seguros u otras que puedan inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado contrato de agencia de seguros, y las de los corredores de seguros u otras que puedan inducir a confusión por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para ejercer dicha actividad.
k) La utilización por agentes o corredores de seguros privados de denominaciones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo establecido en el número 1 del artículo 10 de esta Ley.
l) La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
m) Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre mediación en seguros privados o la llevanza de los mismos con irregularidades esenciales que impidan conocer el alcance y naturaleza de las operaciones realizadas.
n) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deban remitirse o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los mismos cuando con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
ñ) La actuación de varios agentes de seguros afectos a entidades aseguradoras distintas en condiciones tales que el resultado conjunto de sus actividades suponga el ejercicio de hecho de una actividad que aparezca como de correduría de seguros.
o) La falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador de las cantidades entregadas por el tomador del seguro a aquél en concepto de pago de la prima del seguro cuando, con arreglo a lo previsto en el número 5 del artículo 14, dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro.
p) El retraso, en perjuicio de la entidad aseguradora, en la liquidación o en el pago de los saldos respecto a los términos estipulados entre corredor y asegurador.
3. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación en seguros privados con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
b) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias sobre mediación en seguros privados o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
c) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra d) del número anterior.
d) La comisión de infracción leve, cuando durante los dos años anteriores a la misma, hubiera sido impuesta sanción firme no prescrita por el mismo tipo de infracción.
e) El incumplimiento del deber de veracidad informativa cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g) del número 2.
f) La realización meramente ocasional o aislada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores.
g) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a la letra n) del número 2. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
h) La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre mediación en seguros privados cuando no concurran las especiales circunstancias previstas en la letra m)
del número 2.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para los agentes o corredores de seguros recogidos en normas sobre mediación en seguros privados que no constituyan infracción grave o muy grave con arreglo a lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo.
Artículo 27. Sanciones.
1.
Por la comisión de infracciones muy graves, será impuesta una de las siguientes sanciones:
a) Multa, por importe de hasta cinco millones de pesetas.
b) Suspensión por un plazo máximo de diez años para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros.
c) Revocación de la autorización para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros y cancelación de la inscripción en el Registro.
La sanción prevista en la letra a) podrá imponerse simultáneamente a las de las letras b) o c).
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa por importe de hasta 2,5 millones de pesetas.
c) Suspensión por un plazo máximo de un año para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros.
La sanción prevista en la letra c) podrá imponerse simultáneamente a la sanción prevista en la letra b).
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta un millón de pesetas.
Artículo 28. Procedimiento y competencia en materia de sanciones.
1. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, ateniéndose a los principios del artículo 2 y con las especialidades que se recogen en los artículos 19 a 27, ambos inclusive, todos ellos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose referidas a los corredores de seguros y a la Dirección General de Seguros las menciones contenidas en los mismos a las entidades de crédito y al Banco de España.
2. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Dirección General de Seguros.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director General de Seguros.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General de Seguros.
Artículo 29.
Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.
2. En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.
4. Las sanciones por infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las sanciones por infracciones leves a los dos años.
Artículo 30. Medidas cautelares.
Cuando se incoase procedimiento sancionador, con independencia de la sanción que, en su cso, resultare procedente, tanto en el acuerdo de incoación como durante su tramitación, la Dirección General de Seguros podrá adoptar frente al corredor de seguros alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, siempre que, de acuerdo con los hechos y las especiales características de la actividad de correduría de seguros, pudieran contribuir a la subsanación o evitar empeoramiento de la situación que hubiese sido causa o resultado de los hechos contemplados en el procedimiento sancionador.
Capítulo IV
De la colegiación de Mediadores de Seguros Titulados
Artículo 31. Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.
1. Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán las personas físicas que voluntariamente lo deseen, siempre que estén en posesión del diploma de .
2. Son fines esenciales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados la representación de dicha actividad, sin perjuicio del derecho de asociación consagrado en la Constitución, y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados.
3. Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados se relacionan con la Administración del Estado a través de la Dirección General de Seguros.
4. Quien ostente el diploma de y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio que corresponda.
5. En ningún caso será requisito para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros la incorporación a cualquiera de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, sea cual fuere el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.
6. Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados tienen un ámbito territorial provincial y existirá un Consejo General de ámbito nacional al que corresponden, además de las que atribuye la legislación vigente, las siguientes funciones:
a) La organización de las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del diploma de . En este supuesto a la Dirección General de Seguros corresponde la homologación de dichas pruebas selectivas, así como la supervisión, con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes, de la celebración de las mismas mediante la designación de representantes en los Tribunales que las juzguen, si lo estimare oportuno.
b) La emisión del informe previo a la homologación por la Dirección General de Seguros de los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados que organicen las instituciones privadas para la obtención del diploma de , así como la supervisión de los citados cursos, bien mediante la designación de representantes en los Tribunales correspondientes cuando así lo determine la Dirección General de Seguros, bien a través de las oportunas denuncias a ésta de las desviaciones en la celebración del curso respecto de las condiciones en que se concedió la homologación.
Las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en este ámbito podrán, con cargo a sus recursos propios, regular la creación, fusión y extinción de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de distinta extensión dentro de su propio ámbito territorial, con respecto en todo caso a lo establecido en esta Ley y al ámbito competencial de las entidades locales.
Disposición adicional primera. Legislación básica.
Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11. de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros privados. Se exceptúa lo dispuesto en el número 4 del artículo 15 y en el número 2 del artículo 16.
Dos. La competencia de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 39, número 2, de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de los Seguros Privados, se entenderá circunscrita, en cuanto a los mediadores de seguros y a los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, a aquellos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad.
Tres. En los supuestos del número anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11. de la Constitución, las referencias que se hacen a los órganos de la Administración del Estado se entenderán hechos al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quedando reservadas en todo caso al Estado la concesión de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros y su revocación.
Disposición adicional segunda. Convalidación del título de .
El título de regulado en la legislación que se deroga surtirá los efectos del diploma de previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
En consecuencia, los títulos inscritos en el suprimido registro de mediadores de seguros privados regulado en el artículo 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, según redacción dada a dicho precepto por el artículo primero de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, quedan inscritos en el Registro a que se refiere el número 2 del artículo 16.
Disposición adicional tercera. Transformación de los Colegios de Agentes y Corredores de Seguros y de su Consejo General.
Uno.
Los Colegios de Agentes y Corredores de Seguros y su Consejo General se transforman, con el mismo ámbito territorial pero con cambio de denominación, en los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y su Consejo General, respectivamente.
Dos. La transformación así efectuada no cambiará la personalidad jurídica de las entidades afectadas, que continuarán subsistiendo bajo la forma nueva con todos sus derechos y obligaciones, continuando en la titularidad de su patrimonio y manteniendo todas sus relaciones jurídicas.
Tres. Los Estatutos generales de los Colegios y del Consejo General y los Estatutos particulares de los Colegios deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor. Entre tanto subsistirán en la medida en que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Cuatro. Los actuales órganos de gobierno de los Colegios y del Consejo General continuarán como tales órganos directivos a la entrada en vigor de esta Ley. Una vez aprobados los Estatutos referidos en el número anterior deberán celebrarse elecciones democráticas para la constitución de los órganos de gobierno conforme a los nuevos Estatutos en el plazo máximo de tres meses desde tal aprobación.
Disposición adicional cuarta. Legislación supletoria.
En lo no previsto en la presente Ley se aplicará con carácter supletorio la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado y en cuanto a los corredores de seguros los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.
Disposición adicional quinta. Modificaciones en la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado.
Se da nueva redacción a los artículos 2. , 2.e), 3. , c), párrafo segundo, 3. , d), 4. , 1.d), 37.6, 39.2, 40, 43.3.f), 43.5 y 48.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; se añade un párrafo segundo a su artículo 3. , c), la letra e) a su artículo 43.4 y un número 3 a su artículo 44, y se modifica la redacción de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Uno. Artículo 2. , 2.e): .
Dos. Artículo 3. , c), párrafo segundo: .
Tres. Artículo 3. , d): .
Cuatro. Artículo 4. , 1.d): .
Cinco. Artículo 37.6: .
Seis. Artículo 39.2:
Siete. Artículo 40:
.
Ocho. Artículo 43.3.f): .
Nueve. Artículo 43.4.e): .
Diez. Artículo 43.5: <Tendrán la consideración de infracciones leves el defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía inferior al 5 por 100 y, en general, las infracciones de preceptos de obligada observancia para las entidades de seguros comprendidos en normas de ordenación del seguro privado, así como el incumplimiento de las estipulaciones contractuales, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores>.
Once. Artículo 44.3:
Doce.
Artículo 48.1: .
Trece. Disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 26/1988:
El mismo régimen se aplicará a los actuarios de seguros y a las entidades autorizadas para la valoración de bienes en el mercado hipotecario que suscriban los documentos, informes y dictámenes previstos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y en las disposiciones complementarias de ambas, teniendo la consideración de infracción grave la falta de veracidad en las mismas.
Cuando la falta de veracidad dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o de la suficiencia de los cálculos contables, financieros o actuariales contenidos en dichos documentos, tendrá el carácter de muy grave>.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los agentes de seguros.
Uno. Los agentes de seguros, personas físicas o jurídicas, deberán adaptar su publicidad y documentación a lo dispuesto en el número 1 del artículo 10 en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Dos. Los contratos de agencia que se hubiesen celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley y cuyo contenido no se ajuste a lo dispuesto en el número 3 del artículo 7. y al número 1 del artículo 9.
deberán adaptarse a los mismos en el plazo de un año a partir de aquella fecha.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los corredores de seguros.
Uno. Las personas físicas o jurídicas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley vinieran ejerciendo legalmente la actividad de correduría de seguros con arreglo a la legislación anterior, deberán adaptarse a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año a contar desde aquella fecha.
Dos. En igual plazo deberán acreditar ante la Dirección General de Seguros que reúnen los requisitos exigidos en el artículo 15 de esta Ley para la concesión y la conservación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de correduría de seguros, presentando la documentación probatoria correspondiente, a excepción del programa de actividades a que se refiere el apartado d) de los números 2 y 3 de dicho artículo.
Tres. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que quienes no hubiesen acreditado haberse adaptado a la presente Ley con arreglo al párrafo anterior incurren en la situación prevista en el artículo 20 de la Ley y procederá su baja del Registro de la Dirección General de Seguros.
Disposición transitoria tercera. Normas provisionales sobre los requisitos para ejercer la actividad de correduría de seguros.
Hasta tanto se fijen por el Gobierno las normas que en su caso hubiesen de dictarse para desarrollar la presente Ley será de aplicación para los corredores de seguros y para las sociedades que ejerzan la actividad de correduría de seguros lo siguiente:
a) El importe del aval o del seguro de caución será igual al doble del importe medio mensual de los fondos confiados al corredor de seguros por los tomadores del seguro en concepto de recibos de primas de seguro y por las entidades aseguradoras en concepto de pago de siniestros, y como mínimo de 10.000.000 de pesetas. El cálculo del importe medio se realizará y actualizará sobre los fondos correspondientes a los doce meses anteriores a aquel en que se constituya la garantía, y se actualizará cada año, no siendo computables los fondos percibidos de y para una entidad aseguradora que hubiese encomendado al corredor la gestión del cobro de los recibos de prima y del pago de los siniestros.
b) El seguro de responsabilidad civil tendrá una garantía mínima de 200.000.000 de pesetas por siniestro y año con una franquicia máxima por siniestro del 20 por 100 de la indemnización, y habrá de cubrir los siniestros ocurridos durante el período en que el corredor de seguros esté en activo aunque se manifiesten con posterioridad al cese de actividades.
c) A los efectos de lo establecido en el artículo 23 se entenderá que existe control de una sociedad dominada por otra dominante cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
d) A los efectos de lo establecido en el artículo 23 se entenderá que existe participación significativa en el capital social cuando dicha participación sea igual o superior al 15 por 100 o cuando dé lugar a presencia en el Consejo de Administración.
Disposición transitoria cuarta. Pruebas selectivas y cursos de formación.
Uno. A los efectos de la obtención del diploma de mediante la superación de pruebas selectivas o de cursos de formación sólo serán admisibles las pruebas o cursos homologados por acuerdo de la Dirección General de Seguros dictado en fecha posterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
Dos. Por excepción, los cursos homologados previstos en la legislación anterior derogada cuya impartición estuviese iniciada en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley continuarán hasta la celebración de los exámenes de acuerdo con lo previsto en aquella normativa y quienes los superen obtendrán el diploma de que les facultará, previo cumplimiento de las demás condiciones previstas en esta Ley y obtención de la consiguiente autorización administrativa, a ejercer la actividad de correduría de seguros.
Tres. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación a las pruebas de aptitud que, en su caso, hubiesen sido convocadas por la Dirección General de Seguros y estuviesen pendientes de celebración o calificación.
Disposición transitoria quinta. Derechos adquiridos a la colegiación de agentes y corredores de seguros.
Uno. Aquellas personas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en posesión del título de y pertenecieran a los Colegios previstos en la legislación derogada permanecerán incorporados, salvo renuncia expresa, a los respectivos Colegios de Mediadores de Seguros Titulados regulados en el artículo 31 de esta Ley.
Dos. Aquellas personas que no estando en posesión del título de estuvieran incorporados a los Colegios previstos en la legislación derogada en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley podrán permanecer en tal situación, pero sin el carácter de electores, si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley no optan por solicitar la baja en el Colegio a que pertenecen.
Todo ello sin perjuicio del derecho a dejar de pertenecer al Colegio en el momento en que lo estimen oportuno.
Disposición transitoria sexta.
Régimen de derechos adquiridos.
Se regirán por la legislación anterior a la presente Ley los derechos nacidos, según tal legislación, de hechos realizados bajo su régimen, así como los actos y contratos celebrados bajo la misma en los términos previstos en las disposiciones transitorias del Código Civil, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo preceptuado en el número dos de la disposición transitoria primera.
Disposición transitoria séptima. Adaptación de las entidades aseguradoras.
Las entidades aseguradoras deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Uno. La Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, texto refundido aprobado por Real Decreto 1347/1985, de 1 de agosto, con las modificaciones introducidas por el texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28 de junio, y por el artículo 5. de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.
Dos. La disposición adicional primera, número quinto, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Tres. El párrafo primero del artículo 21 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Cuatro. El Reglamento de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 690/1988, de 24 de junio.
Cinco. Y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y en el ámbito de sus competencias, queda autorizado para desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de abril de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ