REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, entre otras medidas tributarias, facultó a los Ayuntamientos para fijar libremente los tipos de gravamen de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 19/1987, de 17 de febrero, ha declarado la inconstitucionalidad de tal facultad absoluta, a la vez que ha reconocido la capacidad de las Entidades Locales para intervenir en la ordenación de los elementos esenciales de sus tributos propios, dentro de los límites y con arreglo a los criterios señalados en la Ley estatal.
En consecuencia, la presente Ley tiene por objeto señalar los límites y criterios con arreglo a los cuales los Ayuntamientos podrán hacer efectivo su derecho a la autonomía en orden a la regulación, hasta donde les es posible, de uno de los elementos esenciales de las Contribuciones Territoriales cual es el tipo de gravamen.
Así, se toma como criterio determinante de la capacidad ordenadora municipal eI constituido por las distintas necesidades financieras que puedan experimentar íos municipios en función de sus características diversas. Tal criterio genérico se formaliza en varias manifestaciones concretas, todas ellas determinantes de necesidades financieras evidentes, haciendo referencia a la población, capitalidad y nivel de servicios que se presta, si bien, se atribuye mayor importancia relativa al criterio constituido por la población.
En el ámbito específico de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, los criterios anteriores se completan con uno adicional relativo a la mayor superficie rústica del término municipal, y ello en aras de la potenciación de dicho tributo en aquellos municipios en los que su importancia relativa respecto de la Contribución Territonal Urbana es superior a la media nacional.
En definitiva, la regulación de los tipos de gravamen de las Contribuciones Territoriales que se contiene en la presente Ley satisface las necesidades de ajuste al principio de reserva de Ley en materia tributaria, a la vez que respeta la autonomía local en orden a la gestión de los intereses propios de este sector y a la efectividad del principio constitucional de suficiencia financiera.
Artículo primero. Contribución Territorial Urbana.1. El tipo de gravamen a aplicar sobre la base liquidable para determinar la cuota tributaria de la Contribución Territorial Urbana será del 20 por 100.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán incrementar el tipo de gravamen que en el mismo se señala hasta los limites siguientes:
|
Límite |
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes |
30 |
B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes |
32 |
C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes |
34 |
D) Municipios con población de derecho de 50.0001 a 100.000 habitantes |
37 |
E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes |
40 |
3. Además, en aquellos municipios en los que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se especifican, los Ayuntamientos respectivos podrán incrementar los límites fijados en el apartado anterior con los puntos porcentuales que para cada caso se indican.
|
Puntos |
A) Municipios que sean capital de provincia o de Comunidad Autónoma |
2 |
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie |
2 |
C) Municipios cuyos Ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están |
2 |
4. Los Ayuntamientos en cuyos municipios concurra más de una de las circunstancias especificadas en el apartado anterior, podrán optar por incrementar los puntos rcentuales correspondientes a todas ellas, a varias, o a una sola.
5. Además, en aquellos municipios en los que hayan entrado en vigor revisiones catastrales, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir hasta la mitad el tipo de gravamen general previsto en el apartado 1 anterior, siendo esta reducción aplicable a los bienes de naturaleza urbana afectados por las citadas revisiones catastrales.
Artículo segundo. Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.1. El tipo de gravamen a aplicar sobre la base liquidable para determinar la cuota tributaria de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria será del 10 por 100.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán incrementar el tipo de gravamen que en el mismo se señala hasta la mitad de los limites fijados en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Además, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, si bien los puntos porcentuales fijados en el mismo se reducirán a la mitad.
4. A los solos efectos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se añade a las circunstancias especificadas en el apartado 3 del artículo anterior la siguiente:
|
Puntos |
Municipios en los que los terrenos de naturaleza |
5 |
5. A efecto de la fijación del tipo de gravamen de este impuesto se tendrá en cuente lo previsto en el apartado 4 del artículo anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.Las fijación de tipos de gravamen que lleven a cabo los Ayuntamientos al amparo de los artículos primero y segundo de esta Ley se ajustará al procedimiento para la imposición y ordenación de tributos locales, regulado en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Segunda.Los Ayuntamientos que hubiesen fijado para 1987 tipos de gravamen de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana superiores al 10 y al 20 por 100, respectivamente, podrán concertar operaciones de crédito para cubrir la diferencia entre los ingresos previstos en su presupuesto por dichos conceptos y los que se habrían previsto de haber aplicado los indicados tipos de gravamen. El importe de dichas operaciones no podrá exceder de la diferencia indicada.
Tercera.1. La letra d), del apartado 2, del artículo 14 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactada de la siguiente manera:
«d) Las retribuciones en especie. La utilización de vivienda por razón de cargo o empleo pública se estimará en un 2 por 100 del valor por el que se halle computada o debería, en su caso, computarse a los efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y, como máximo, en un 10 por 100 del sueldo correspondiente.»
2. La letra b), del apartado 1, del artículo 16 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactada de la siguiente manera:
«b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluidos aquellos que tengan la consideración de solares, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 2 por 100 al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a los efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando se trate de inmuebles urbanos propiedad de persona distinta del promotor.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIANo obstante lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, los tipos de gravamen que fijen los Ayuntamientos para 1988 surtirán efectos en dicho período impositivo cuando el correspondiente acuerdo inicial se adopte antes del día 1 de enero del mencionado año.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAQuedan derogados los artículos 250 y 272, apartados 1, 2 y 3, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
DISPOSICIÓN FINAL1. Los tipos de gravamen que fijen los Ayuntamientos al amparo de la presente Ley surtirán efecto a partir del período impositivo de 1988.
No obstante lo anterior, la reducción prevista en el artículo 1.5 será de aplicación a las obligaciones tributarias devengadas a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y que estén pendientes de liquidación, o que hayan sido liquidadas a partir del 4 de marzo de 1987. A tal fin los Ayuntamientos respectivos deberán adoptar los correspondientes acuerdos en el plazo y forma previstos en la disposición transitoria, procediéndose a continuación a practicar las oportunas liquidaciones con aplicación del nuevo tipo de gravamen reducido.
2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ