Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado.IntroducciónLa Ley 23/1988, de 28 de julio, por la que se modifica la de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ha introducido cambios sustanciales en el régimen legal de provisión de puestos de trabajo de promoción profesional de los funcionarios.
La entidad de las reformas incorporadas, así como su especial incidencia en la práctica generalidad de los procedimientos encaminados a la provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios, y la necesidad de facilitar la mayor seguridad jurídica a los mismos, hace aconsejable la aprobación de un nuevo Reglamento que contemple con carácter general el desarrollo normativo de la Ley de Medidas en la materia indicada, con la consecuente derogación del aprobado por Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre, cuidando del cumplimiento del artículo 14 de la Constitución Española y la Directiva CEE de 9 de febrero de 1976, en lo que se refiere al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en la provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios.
En atención a lo expuesto, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 1990,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAPrimera.
Queda derogado el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre; el Real Decreto 680/1986, de 7 de marzo, sobre transferencia de medios personales de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas; los apartados 7 y 8 del artículo 6.° del Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal, y las normas sobre provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del Reglamento de los Cuerpos Especiales de Correos y Telecomunicación, aprobado por Real Decreto 1475/1981, de 24 de abril.
Segunda.
Asimismo, se derogan todas las normas sobre provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, contenidas en disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Reglamento, a excepción de las relativas al personal docente, investigador, sanitario y al destinado en el extranjero, así como los apartados 1 y 2 del artículo 7.° del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio.
Tercera.
Queda sin efecto el carácter preceptivo del informe a que se refiere el artículo 5.9 del Real Decreto 453/1985, de 6 de marzo, sobre composición y funciones de la Comisión Superior de Personal.
Cuarta.
Las referencias al Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, contenidas en las disposiciones vigentes, se entenderán hechas a los preceptos relativos del aprobado por el presente Real Decreto, quedando sin efecto aquellas remisiones que no tengan correlación con éste.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de enero de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JOAQUÍN ALMUNIA AMANN
REGLAMENTO GENERAL DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1.º Ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional y el fomento de la promoción interna de los funcionarios comprendidos en el apartado 1 del artículo 1.º de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
2. El personal docente e investigador, sanitario y de los servicios postales y de telecomunicación se regirá, para la provisión de puestos, su promoción profesional y la promoción interna por las normas específicas que le sean de aplicación.
La provisión de los puestos de trabajo en el extranjero será objeto de regulación específica.
3. La provisión de los puestos de trabajo de los Ministerios de Defensa e Interior que, por su especial naturaleza y contenido, estén relacionados con la Seguridad y Defensa Nacionales y deban cubrirse por funcionarios incluidos en el apartado 1 del artículo 1.º de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se regirá por las normas especiales que se dicten al efecto.
4. El presente Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales para la provisión de puestos de trabajo
Art. 2.º Formas de provisión.
Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que será el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que se determine en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.
Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante los procedimientos de redistribución de efectivos, y excepcionalmente, mediante adscripción provisional o comisión de servicios.
Art. 3.º Anotaciones en el Registro Central de Personal.
Las diligencias de cese y toma de posesión de los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, deberán ser comunicadas al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes.
Art. 4.º Convocatorias.
1. Los procedimientos de concurso y libre designación para la provisión de los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios al servicio de la Administración del Estado se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas complementarias que resulten aplicables.
2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, si se estima necesario para garantizar su adecuada difusión y conocimiento de los posibles interesados en otros diarios oficiales o medios de comunicación públicos o privados.
Art. 5.º Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso y de libre designación o a través de la adscripción con carácter provisional a un puesto vacante dotado presupuestariamente.
2. Los funcionarios reingresados con adscripción provisional tendrán la obligación de participar en el primer concurso para la provisión de puestos de trabajo que se convoque, siempre que reúnan los requisitos exigidos. La plaza cubierta provisionalmente se incluirá necesariamente en el siguiente concurso.
3. Los funcionarios en situación de servicio en Comunidades Autónomas podrán obtener destino en la Administración del Estado mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación que se efectúen para la provisión de puestos de trabajo vacantes con dotación presupuestaria, siempre que reúnan los requisitos exigidos en las mismas.
Art. 6.º Funcionarios de nuevo ingreso.
La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en las pruebas de selección, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados en las relaciones de puestos de trabajo.
Dichos funcionarios comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo al que hayan sido destinados.
Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.
Art. 7.º Redistribución de efectivos.
1. Se considerarán puestos singularizados aquellos que por su contenido o condiciones específicas para su ejercicio se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.
2. Los funcionarios que ocupen puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté establecido igual procedimiento y sin que ello suponga cambio de localidad.
Las citadas adscripciones podrán realizarse, en virtud de resolución motivada, por las autoridades siguientes:
El Secretario de Estado para la Administración Pública, cuando la adscripción suponga cambio de Departamento ministerial y se efectúe en el ámbito de los Servicios Centrales, previo informe de los Departamentos afectados.
Los Subsecretarios, en el ámbito de su Departamento, así como en la redistribución de efectivos entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades gestoras.
Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.
Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe de éstos.
Art. 8.º Comisiones de servicios.
1. En el supuesto previsto en el artículo 4.2, a), del Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios, durante un plazo máximo de un año, con otro funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
2. Las citadas comisiones de servicio podrán acordarse por las autoridades siguientes:
El Secretario de Estado para la Administración Pública, cuando la comisión suponga cambio de Departamento ministerial y se efectúe en el ámbito de los Servicios Centrales, o en el de los servicios periféricos si se produce fuera del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y en ambos casos, previo informe del Departamento de procedencia.
Los Subsecretarios, en el ámbito de su correspondiente Departamento ministerial.
Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, respecto de los funcionarios destinados en sus Servicios Centrales.
Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe del Departamento de procedencia.
3. Cuando la comisión de servicios suponga traslado forzoso con cambio de localidad, se destinará preferentemente al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad gestora de la Seguridad Social, en localidad más próxima o con mejores facilidades de desplazamiento y tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.
4. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, será incluido necesariamente en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda. Si el puesto continúa vacante, podrá prorrogarse la comisión de servicios hasta un año más.
5. El tiempo prestado en comisión de servicios, prevista en el presente artículo, será tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto desde el que se produce la comisión, salvo que se obtuviera mediante la oportuna convocatoria destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios o en otro del mismo nivel, en cuyo caso, será tenido en cuenta para la consolidación del grado correspondiente a este último, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, párrafo segundo, de este Reglamento.
CAPÍTULO III
Provisión de puestos de trabajo mediante concurso
Art. 9.º Convocatorias.
La Secretaría de Estado para la Administración Pública, a iniciativa de los Departamentos ministeriales, autorizará las bases de las convocatorias de los concursos. Dichas bases deberán contener los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos y, en su caso, la previsión de memorias o entrevistas. Las convocatorias recogerán asimismo la descripción de los puestos de trabajo ofrecidos, las condiciones requeridas para su desempeño y la composición de las Comisiones de Valoración.
Art. 10. Órganos competentes.
1. Cada Ministerio procederá a la convocatoria y a la resolución de los concursos para la provisión de los puestos adscritos al Departamento, sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades gestoras.
2. El Ministerio para las Administraciones Públicas coordinará los concursos de provisión de puestos de trabajo con funciones administrativas y auxiliares adscritos a los Cuerpos y Escalas de los grupos C y D, y, en su caso, podrá convocar concursos unitarios para cubrir los referidos puestos en los distintos Departamentos ministeriales.
Art. 11. Requisitos y condiciones de participación.
1. Los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participara mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los concursos, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias, sin ninguna limitación por razón del Ministerio en el que prestan servicio o de su localidad de destino.
2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado, de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el artículo 20.1, e), de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o por supresión del puesto de trabajo.
3. Respecto de aquellos Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva, el Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta del Departamento al que se hallen adscritos, podrá acordar su exclusión de la participación en concursos para cubrir puestos adscritos con carácter indistinto cuando por razones de servicio se considere necesaria la permanencia de sus miembros en el ejercicio de las funciones que deban desempeñar con carácter exclusivo.
4. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para una misma localidad dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso y localidad, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.
Art. 12. Presentación de instancias.
Las solicitudes se dirigirán al Órgano convocante y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia entre ellas.
El plazo de presentación de instancias será de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Art. 13. Discapacidades.
Los funcionarios con alguna discapacidad podrán instar en la propia solicitud de vacantes la adaptación del puesto o puestos de trabajo solicitados que no supongan una modificación exorbitante en el contexto de la organización. La Comisión de Valoración podrá recabar del interesado, en entrevista personal, la información que estime necesaria en orden a la adaptación deducida, así como el dictamen de los Órganos técnicos de la Administración Laboral, Sanitaria o de los competentes del Ministerio de Asuntos Sociales y, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente, respecto de la procedencia de la adaptación y de la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones del puesto en concreto. En las convocatorias se hará indicación expresa de dichos extremos.
Art. 14. Méritos.
1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.
b) El grado personal consolidado se valorará en todo caso en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.
c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.
d) Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.
e) La antigüedad se valorará por años de servicio, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación, en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios.
2. El destino previo del cónyuge funcionario obtenido mediante convocatoria pública en la localidad donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, se podrá valorar como máximo con la puntuación que resulte de la antigüedad, siempre que se acceda desde localidad distinta.
3. La puntuación de cada uno de los coceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.
4. En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados en el apartado 1 del presente artículo, por el orden expresado, salvo que se altere el mismo en la convocatoria.
5. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación, salvo que dichos datos obren en poder de la Administración y así se especifique en la convocatoria. En los procesos de valoración podrán recabarse formalmente de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados.
6. En las convocatorias deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino.
Art. 15. Concursos específicos.
1. Cuando en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados en los apartados b), c), d) y e) del número 1 del artículo anterior conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.
2. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.
3. Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases.
4. La memoria consistirá, en su caso, en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria.
Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria.
Los aspirantes con alguna discapacidad podrán solicitar en la instancia de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas.
5. La valoración de los méritos deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto.
6. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases.
Art. 16. Comisiones de Valoración.
1. Las Comisiones de Valoración estarán constituidas como mínimo por cuatro miembros designados por la autoridad convocante, de los que uno al menos será designado a propuesta del Centro directivo al que corresponda la administración de personal. Cuando el concurso se efectúe al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento, uno al menos de los restantes miembros será designado a propuesta del Centro directivo al que figuren adscritos los puestos convocados.
Podrá designarse además un miembro en representación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
Las Organizaciones Sindicales más representativas o, en su caso, las Juntas de Personal podrán formar parte en las Comisiones de Valoración.
Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a Grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados. En los concursos referidos en el artículo anterior deberán, además, poseer grado personal o desempeñar puestos de nivel igual o superior al de los convocados.
El Presidente y Secretario serán nombrados por la autoridad convocante de entre los miembros designados a propuesta de la Administración.
El número de los representantes de las Organizaciones Sindicales o, en su caso, de las Juntas de Personal no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.
Las Comisiones de Valoración podrán solicitar de la autoridad convocante la designación de expertos que en calidad de asesores actuarán con voz pero sin voto.
2. Las Comisiones propondrán al candidato que haya obtenido mayor puntuación.
Tratándose de puestos adscritos con carácter exclusivo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala y cuando así se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo, las Comisiones de Valoración podrán condicionar la elección del candidato a la superación de un curso de formación específica para el desempeño de los mismos.
Art. 17. Resolución.
El plazo para la resolución del concurso será dos meses desde el día siguiente al de la finalización de la presentación de instancias, salvo que, en supuestos excepcionales, la propia convocatoria establezca otro distinto.
Art. 18. Plazos de toma de posesión.
1. El plazo para tomar posesión del nuevo destino obtenido será de tres días hábiles si radica en la misma localidad, o de un mes si radica en localidad distinta.
El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.
2. El Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario podrá, no obstante, diferir el cese por necesidades del servicio, hasta veinte días hábiles, debiendo comunicarse a la Unidad a que haya sido destinado el funcionario.
Excepcionalmente, a propuesta del Departamento, por exigencias del normal funcionamiento de los servicios, apreciadas en cada caso por el Secretario de Estado para la Administración Pública, podrá aplazarse la fecha del cese hasta un máximo de tres meses, computada la prórroga prevista en el párrafo anterior.
Con independencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores, el Subsecretario del Departamento donde haya obtenido nuevo destino el funcionario podrá conceder una prórroga de incorporación hasta un máximo de veinte días hábiles, si el destino radica en distinta localidad y así lo solicita el interesado por razones justificadas.
3. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos o licencias que en su caso hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los mismos.
4. A todos los efectos el plazo posesorio se considerará como de servicio activo.
Art. 19. Destinos.
1. Una vez transcurrido el período de presentación de instancias, las solicitudes formuladas serán vinculantes para el peticionario, y los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria pública.
2. Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y, en consecuencia, no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno, sin perjuicio de las excepciones previstas en el régimen de indemnizaciones por razón de servicio.
Art. 20. Remoción del puesto de trabajo.
1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
2. La propuesta motivada de remoción será formulada por el titular del Centro Directivo, Delegado del Gobierno o Gobernador civil, y se notificará al interesado para que en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes.
3. La propuesta defnitiva se pondrá de manifiesto a la Junta de Personal correspondiente al Centro donde presta servicio el funcionario afectado, que emitirá su parecer en el plazo de diez días hábiles.
4. Recibido el parecer de la Junta de Personal, o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la propuesta, se dará nueva audicencia al interesado por el mismo plazo. Finalmente, la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La resolución será motivada y notificada al interesado en el plazo máximo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo, sin perjuicio de los recursos administrativo y contencioso-administrativo que procedan de acuerdo con la legislación vigente.
5. A los funcionarios removidos se les atribuirá un destino provisional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.2 de este Reglamento.
CAPÍTULO IV
Provisión de puestos de trabajo de libre designación
Art. 21. Procedimiento de libre designación.
1. La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.
Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquéllos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
2. La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.
3. Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al órgano convocante, el cual, previo el preceptivo informe del titular del Centro, Organismo o Unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir, procederá al nombramiento del que resulte elegido. Dicho nombramiento requerirá asimismo el informe preceptivo del Delegado del Gobierno o Gobernador civil cuando los nombramientos se refieran a los Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente, o a aquellos Jefes de Unidades que, en su respectivo ámbito, no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento.
Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse excepcionalmente, hasta un mes más.
4. Si el nombramiento fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá el informe favorable de éste. De no emitirse informe en el plazo de quince días hábiles se considerará favorable. Si fuera desfavorable, podrá no obstante efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.
5. Cuando el funcionario propuesto pertenezca a un Cuerpo o Escala de los que el Ministro para las Administraciones Públicas, por tener asignados puestos en exclusiva, haya determinado la exclusión de su participación en concursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 del presente Reglamento, se precisará la autorización de éste, si el destino se produce en otro Departamento.
6. El régimen de toma de posesión del nuevo destino será el establecido en el artículo 18 de este Reglamento.
7. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.
CAPÍTULO V
Provisión de puestos de trabajo en Comunidades Autónomas
Art. 22. Convocatorias de Comunidades Autónomas.
Los funcionarios de la Administración del Estado podrán obtener destino en las Administraciones de las Comunidades Autónomas, mediante la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre designación.
En el primer caso, será necesario que el funcionario haya permanecido dos años en el puesto de destino desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable del Departamento donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en el plazo de quince días, éste se considerará favorable.
Art. 23. Convocatorias de la Administración del Estado.
El Ministro para las Administraciones Públicas podrá convocar, a propuesta de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, concursos para la provisión de puestos de trabajo de las mismas, previo informe de los Departamentos a los que figuren adscritos los Cuerpos o Escalas cuyos miembros puedan participar en aquéllos.
Los requisitos, méritos y baremos de estos concursos se fijarán previo acuerdo con dichas Administraciones y se acomodarán a la normativa propia de las mismas.
Art. 24. Comisiones de servicios.
A petición de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Departamentos ministeriales podrán autorizar el destino provisional en comisión de servicios con carácter voluntario en las mismas a los funcionarios que presten servicio en aquéllos, en los términos previstos en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
CAPÍTULO VI
Carrera y promoción profesional
Art. 25. Grado personal.
1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.
2. Todos los funcionarios adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados, o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstente lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.
3. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel superior al del grado en que se encuentre en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computado, a petición del interesado, para la referida consolidación.
Igualmente, cuando un funcionario obtenga destino de nivel inferior, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación de grado correspondiente a aquél.
4. El tiempo de servicios prestados al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.2 del presente Reglamento no se considerará como interrupción a efectos de consolidación de grado personal si su duración es inferior a seis meses y el destino definitivo que se obtenga corresponde a un puesto de trabajo del mismo o superior nivel del que se desempeñaba con anterioridad.
5. El reconocimiento del grado personal se efectuará de oficio por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución, comunicándose al Registro Central de Personal en el plazo de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido dictada.
6. El grado personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo.
Art. 26. Intervalos de niveles.
Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, serán los siguientes:
Cuerpos o Escalas |
Nivel mínimo |
Nivel máximo |
Grupo A |
20 |
30 |
Grupo B |
16 |
26 |
Grupo C |
11 |
22 |
Grupo D |
9 |
18 |
Grupo E |
7 |
14 |
Art. 27. Garantía del nivel del puesto de trabajo.
1. En ningún caso los funcionamos podrán desempeñar puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.
2. Los Subsecretarios de los Departamentos, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social en sus Servicios Centrales, atribuirán el desempeño provisional de un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala a los funcionarios cesados en puestos de libre designación, o por supresión del puesto de trabajo o removidos de los obtenidos por concurso.
Los Delegados del Gobierno Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán tal atribución a propuesta de los Directores o Jefes de Unidades de los servicios periféricos de cada Departamento.,
Los funcionarios que cesen en el desempeño de los puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los mismos en las correspondientes relaciones, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al de procedencia.
3. Los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán necesariamente para su cobertura con carácter definitivo, por los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios que los desempeñen tendrán la obligación de participar en las correspondientes convocatorias.
Art. 28. Cómputo de los servicios especiales.
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
CAPÍTULO VII
Fomento de la promoción interna
Art. 29. Ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otro del inmediato superior.
1. La promoción interna consiste en el ascenso de los funcionarios de los Cuerpos o Escalas del grupo inferior a otros correspondientes del grupo inmediato superior.
2. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado, siempre que se encuentre incluidos en el intervalo de niveles correspondientes al Cuerpo o Escala a que accedan y el tiempo de servicios prestados en los de origen será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en el nuevo Cuerpo o Escala.
3. Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de la correspondientes pruebas se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre.
4. En todo caso, los funcionarios que participen en pruebas de promoción interna deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a ingresar.
Art. 30. Integración en otros Cuerpos o Escalas.
Lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo anterior será tambien de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo o de grupo superior, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Medidas la Reforma de la Función Pública.
Art. 31. Forma de promoción.
1. El ascenso por promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso-oposición entre los funcionarios de Cuerpo o Escala del grupo inmediato inferior que reúnan los requisitos exigidos con carácter general.
Los aspirantes con alguna discapacidad deberán indicarlo en la solicitud, precisando las adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las pruebas. La Comisión de Valoración podrá recabar la información a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento.
2. En las convocatorias de las pruebas podrá establecerse la exención de las materias cuyo conocimiento se ha acreditado suficientemente en las pruebas de ingreso al Cuerpo o Escala de origen.
3. Cuando el sistema de acceso sea el de concurso-oposición, en la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, se valorarán, entre otros méritos, la antigüedad del funcionario en el Cuerpo o Escala a que pertenezca, su grado personal, el trabajo desarrollado, teniendo en cuenta la similitud entre las actividades habitualmente desempeñadas por los funcionarios de aquéllos y las de los integrantes del Cuerpo o Escala a que opta, los cursos de formación y perfeccionamiento realizados en relación con estas últimas, y, en su caso, el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel.
En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.
Art. 32. Acceso a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación.
1. El acceso a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación deberá efectuarse, con respecto a los principios de mérito y capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, podrá determinar, cuando se deriven ventajas para la gestión de los servicios, los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado a los que se puede acceder por este procedimiento, previa iniciativa del Departamento al que estuvieran adscritos.
El Ministro para las Administraciones Públicas establecerá los requisitos y las pruebas a superar. Para participar en las mismas se exigirá, en todo caso, estar en posesión de la titulación académica requerida con carácter general para el acceso a los Cuerpos y Escalas de que en cada caso se trate.
En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas por este procedimiento deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos en el Cuerpo o Escala de origen.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Competencias específicas.
1. Corresponden al Subsecretario del Ministerio de Defensa, respecto al personal civil destinado en el Departamento y sus Organismos autónomos, las facultades que este Reglamento atribuye en los distintos Departamentos, a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles.
2. Para cubrir los puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos, el informe a que se refiere el artículo 21.3 del presente Reglamento corresponderá en todo caso al titular del Centro directivo encargado de la gestión de personal del Departamento, a quien también corresponderá formular la propuesta motivada de remoción a que se refiere el artículo 20, apartado 2, respecto de los funcionarios que presten sus servicios en la Administración Militar.
3. Asimismo, los funcionarios con destino en el Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos afectados por lo dispuesto en el artículo 27.2 del presente Reglamento quedarán a disposición del Subsecretario del Departamento.
Segunda. Personal eventual.
Los funcionarios públicos que pasen a desempeñar puestos de trabajo reservados a personal eventual, no necesitarán más requisitos que los que se establezcan para el nombramiento de dicho personal, y no tendrán que someterse a los procedimientos establecidos para el concurso y la libre designación.
Ello no obstante, si mantuvieran la situación de servicio activo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.1 de este Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Entes públicos.
Los funcionarios que presten servicio en los Entes públicos a que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y que opten por continuar en la situación administrativa de servicio activo, cesarán en sus puestos de trabajo, quedando a disposición del Subsecretario del Departamento al que figure adscrito su Cuerpo o Escala, que les atribuirá un puesto de trabajo correspondiente a su Grupo de titulación e intervalo de niveles.
La referida opción deberá efectuarse en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. De no efectuarse la misma serán declarados de oficio en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3, a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por haber adquirido la condición de personal laboral y continuar prestando sus servicios en el Ente público.
Segunda. Funcionarios en puestos fuera del intervalo.
Los funcionarios que a la entrada en vigor del presente Reglamento ocupen puestos de trabajo correspondientes a niveles superiores a los del intervalo asignado al Grupo en que figure clasificado su Cuerpo o Escala, podrán continuar en el desempeño de los mismos. A efectos de grado personal podrán consolidar hasta el máximo que corresponda al intervalo de niveles de su Grupo, de acuerdo con las previsiones del artículo 25 de este Reglamento.
Tercera. Puestos de trabajo modificados.
Los funcionarios que a la entrada en vigor del presente Reglamento ocupen puestos cuya forma de provisión se modifique en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo continuarán desempeñando los mismos y a efectos de cese se regirán por las reglas del sistema mediante el que fueron nombrados.
Cuarta. Asignación de niveles posterior a 1 de enero de 1985.
Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo a los que se haya asignado nivel de complemento de destino con posterioridad a 1 de enero de 1985, o esté pendiente de asignación, adquirirán el correspondiente grado personal computándoseles a estos efectos el tiempo de servicios prestados en el puesto, desde la fecha indicada.
Quinta. Servicios postales y de telecomunicación.
Las normas contenidas en este Reglamento serán de aplicación al pesonal de los servicios postales y de telecomunicación hasta tanto se promulguen las normas específicas a que hace referencia el artículo 1.2 del presente Reglamento.