Norma

LEY 28/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS PRESUPUESTARIAS URGENTES.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 24-11-1992
Fecha de Publicación: 25-11-1992
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 136031
Texto Completo :
Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes.IntroducciónJUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

1

El crecimiento del déficit público durante el primer semestre del año ha obligado al Gobierno a actuar con urgencia y rigor sobre los ingresos y gastos públicos con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos del Programa de Convergencia, mediante la aprobación del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio, de Medidas Presupuestarias Urgentes.

La presente Ley trae su causa del citado Real Decreto-ley que, una vez convalidado, ha sido tramitado como proyecto de Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.3 de la Constitución Española.

2

Los tributos afectados por la presente disposición son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya generalidad determina que sus modificaciones resulten más efectivas frente a la coyuntura que las de otros tributos de nuestro sistema fiscal menos flexibles o con finalidades más selectivas.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es objeto de una elevación transitoria de sus escalas para el ejercicio 1992, que comporta la correspondiente adaptación de la tabla de porcentajes de retención aplicable a los rendimientos del trabajo. Esta misma medida se propondrá para 1993, mediante su inclusión en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, se anticipa al primero de agosto de 1992 la elevación del tipo impositivo general que hubiera debido realizarse el 1 de enero de 1993 para cumplir con los compromisos de nuestro país con la Comunidad Económica Europea. Por otra parte, la aplicación inmediata del nuevo tipo facilitará la absorción de sus efectos inflacionistas por la economía española, evitando de esta manera efectos anuncio indeseables.

Las citadas modificaciones se introducen en la confianza de que, una vez superadas las circunstancias que han obligado a adoptar las medidas que recoge la presente Ley, se pueda volver sobre los objetivos de evolución de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

3

En el ámbito del gasto, se adopta, en primer lugar, una medida que proporciona al Gobierno la flexibilidad suficiente para graduar el ritmo de incorporación de nuevos empleados públicos al servicio de la Administración, para lo cual se suspende parcialmente, durante 1992, la vigencia del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En segundo lugar, se tipifica como infracción administrativa el abuso o desviación a terceros de las prestaciones farmacéuticas de la Seguridad Social a jubilados y otros colectivos con derecho a las mismas, que no tienen que realizar aportación económica alguna para obtener los medicamentos o productos sanitarios. Se evitará así que por complacencia, tolerancia o complicidad se prescriban o dispensen medicamentos utilizando indebidamente cartillas o documentos de la Seguridad Social o se obtengan gratuitamente por quienes no tienen derecho a la prestación farmacéutica o, teniéndolo, deben satisfacer la aportación correspondiente, lo que constituye una desviación del sistema de prestación farmacéutica y un perjuicio económico para la Seguridad Social.

En tercer lugar, se aborda una modificación de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cambio que no implica una modificación del nivel de protección de los trabajadores, al tiempo que se establece una nueva modalidad de la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, las cuales podrán efectuar esta colaboración respecto a dicha prestación económica, sin tener que colaborar en la asistencia sanitaria.

Finalmente, también en materia de gasto público, se derogan las prestaciones procedentes del extinguido Fondo de Asistencia Social, derogación que opera de futuro, sin afectar por tanto a las pensiones ya causadas o en trámite de resolución, y sin que la misma afecte a la protección de sus posibles beneficiarios, ya que las situaciones de necesidad en la vejez o incapacidad están ya cubiertas, desde la entrada en vigor de la Ley 26/1990, a través de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

4

Por último, la Ley aborda la modificación de determinados preceptos del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, en la parte relativa a Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo, cuya regulación se ha mostrado insuficiente para conseguir las finalidades que estaban llamados a cumplir, lo cual determina la necesidad de su urgente modificación con objeto de definir un nuevo marco que redunde en la capacidad de competencia de las empresas españolas con vistas a la puesta en marcha del Mercado Interior comunitario.

Artículo 1. Modificación del tipo impositivo general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Con efectos a partir del día 1 de agosto de 1992, el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:

«1. El Impuesto se exigirá al tipo del 15 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.»

2. Se modifica el artículo 16, número 6, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un párrafo con el siguiente texto:

«En supuestos de elevación de los tipos impositivos, la rectificación que implique aumento de las cuotas repercutidas a los destinatarios, que no sean empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto, podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos.»

Artículo 2. Modificación de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Con efectos para el Impuesto que se devengue por los períodos impositivos que finalicen en 1992 con posterioridad al 22 de julio de dicho año, la escala contenida en el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará sustituida por la siguiente:

«Base liquidable hasta pesetas

Cuota íntegra

?

Pesetas

Resto base liquidable hasta pesetas

Tipo aplicable

?

Porcentaje

400.000

0

600.000

20,00

1.000.000

120.000

570.000

22,00

1.570.000

245.400

570.000

24,50

2.140.000

385.050

570.000

25,00

2.710.000

538.950

570.000

30,00

3.280.000

709.950

570.000

32,00

3.850.000

892.350

570.000

34,00

4.420.000

1.086.150

570.000

36,00

4.990.000

1.291.350

570.000

38,00

5.560.000

1.507.950

570.000

40,00

6.130.000

1.735.950

570.000

42,50

6.750.000

1.978.200

570.000

45,00

7.270.000

2.234.700

570.000

47,00

7.840.000

2.502.600

570.000

49,00

8.410.000

2.781.900

570.000

51,00

8.980.000

3.072.600

570.000

53,50

9.550.000

3.377.550

en adelante

56,00»

2. A idénticos efectos, la escala contenida en el artículo 91 de la Ley del Impuesto quedará sustituida por la siguiente:

«Base liquidable hasta pesetas

Cuota íntegra

?

Pesetas

Resto base liquidable hasta pesetas

Tipo aplicable

?

Porcentaje

800.000

0

1.200.000

20,00

2.000.000

240.000

625.000

24,50

2.625.000

393.125

625.000

27,00

3.250.000

561.875

625.000

30,00

3.875.000

749.375

625.000

32,00

4.500.000

949.375

625.000

34,00

5.125.000

1.161.875

625.000

36,00

5.750.000

1.386.875

625.000

38,00

6.375.000

1.624.375

625.000

40,00

7.000.000

1.874.375

625.000

42,50

7.625.000

2.140.000

625.000

45,00

8.250.000

2.421.250

625.000

47,00

8.875.000

2.715.000

625.000

49,00

9.500.000

3.021.250

625.000

51,00

10.125.000

3.340.000

875.000

53,50

11.000.000

3.808.125

en adelante

56,00»

Artículo 3. Modificación de la tabla de porcentajes de retención a cuenta sobre rendimientos del trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la tabla de porcentajes de retención contenida en el apartado uno del artículo 46 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará sustituida por la siguiente, con efectos a partir de 1 de agosto de 1992:

Artículo 4. Suspensión temporal parcial del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

A partir del 23 de julio de 1992, y durante el ejercicio 1992, se suspende en el ámbito de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos y de la Administración de la Seguridad Social la vigencia del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo relativo a la necesidad de que la Oferta de Empleo Público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes y a que la publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional.

Artículo 5. Desviaciones a terceros de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social a jubilados y otros colectivos.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las demás Administraciones Públicas competentes adoptarán las disposiciones y medidas adecuadas para la inspección y control de la utilización de las recetas de la Seguridad Social destinadas a pensionistas y otros colectivos excluidos del deber de aportar cantidad alguna por la dispensación de medicamentos o productos sanitarios, con el fin de evitar la desviación o utilización abusiva de las mismas y con especial atención a aquellos casos en que se produzcan acumulación o reincidencia de dicha actuación.

2. Se considerará infracción muy grave cualquier forma de desviación o utilización abusiva de dichas recetas y en concreto los siguientes supuestos:

1.º La prescripción de medicamentos o productos sanitarios en modelos de recetas de la Seguridad Social que no obligan a aportación alguna a la misma, para uso o consumo de personas que no sean titulares de dicho derecho a la gratuidad en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social.

2.º La tolerancia o la connivencia de las personas titulares de dicho específico derecho a la gratuidad, para la utilización de sus cartillas o documentos de la Seguridad Social, con la finalidad de facilitar su utilización desviada o abusiva.

3.º La dispensación de medicamentos o productos sanitarios de forma gratuita y con cargo a la Seguridad Social, a personas que no tengan este derecho a la gratuidad, mediando tolerancia, complacencia o complicidad con la desviación o el abuso.

4.º La obtención gratuita de medicamentos o productos sanitarios con cargo a estas recetas por terceros no titulares de dicho derecho a la gratuidad.

3. La obligación de resarcir los perjuicios económicos ocasionados a la Seguridad Social por las anteriores infracciones será declarada y cuantificada en la correspondiente resolución administrativa y será exigible solidariamente a todos aquellos declarados responsables de la infracción.

4. Las sanciones correspondientes a las infracciones anteriormente descritas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiera incurrirse, serán las siguientes.

1.º Para las actuaciones descritas en el apartado 2.1.º anterior, las previstas en el apartado C del artículo 67 del Decreto 3160/1966, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social.

2.º Para las actuaciones descritas en los apartados 2.2.º y 4.º anteriores, la pérdida de la gratuidad total o parcial de la prestación farmacéutica, debiendo además abonar la totalidad del importe del medicamento o producto sanitario prescrito por los períodos previstos en el apartado 1.3 del artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.

3.º Para las actuaciones descritas en el apartado 2.3.º anterior, las previstas en el artículo 109.1.c de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Artículo 6. Modificaciones de la legislación de Seguridad Social.

1. Se modifica el número 1 del artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que pasará a tener la redacción siguiente:

«El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.»

2. Se añade el apartado d) al artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, con el contenido siguiente:

«d) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.»

Artículo 7. Supresión de las pensiones asistenciales.

1. A partir del 23 de julio de 1992, quedan suprimidas las pensiones asistenciales reguladas en la Ley de 21 de junio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, quienes con anterioridad al 23 de julio de 1992 tuvieran ya reconocido el derecho a las pensiones citadas en el mismo, continuarán en el percibo de aquéllas en los términos y condiciones que se preveían en la legislación específica que las regulaba.

De igual modo, las solicitudes de reconocimiento de las pensiones señaladas que, a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de julio, se encuentren pendientes de resolución, se resolverán con arreglo a su normativa específica.

Artículo 8. Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo.

Los preceptos del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, que a continuación se indican, quedarán redactados de la siguiente manera:

1. El apartado 1 del artículo 12 quedará redactado de la forma siguiente:

«A los efectos del presente Real Decreto-Ley, se considerarán Sociedades de Capital-Riesgo aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la promoción o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras, de dimensión pequeña o mediana, que desarrollen actividades relacionadas con la innovación tecnológica o de otra naturaleza, en los términos que reglamentariamente se determinen.»

2. El artículo 14 quedará redactado de la forma siguiente:

«Las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o Reglamentos de Inversión, respectivamente.

En todo caso deberán mantener, como mínimo, el 50 por 100 de su activo en acciones o participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1, sin que, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas de otra naturaleza.

Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la concentración del activo de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo en una misma empresa o grupo de empresas.»

3. El apartado 2, letra b), del artículo 16 quedará redactado de la forma siguiente:

«Exención parcial de los incrementos de patrimonio que obtengan de la enajenación de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen, de acuerdo con la siguiente escala de coeficientes, según el año de enajenación computado desde el momento de la adquisición:

I. A partir del tercer año y hasta el sexto incluido, el 0,99.

II. Los años séptimo y octavo, el 0,80.

III. Los años noveno y décimo, el 0,50.

Los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará exención.»

4. El artículo 20 quedará redactado de la forma siguiente:

«1. Se faculta al Gobierno para desarrollar lo dispuesto en este capítulo.

2. Previas las adaptaciones oportunas, podrá autorizarse la creación de Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo que provengan de la transformación de Sociedades y Fondos ya existentes.

3. También podrán establecerse reglas o períodos especiales de adaptación de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo actualmente existentes a lo dispuesto en este artículo.»

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de julio.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 24 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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