Norma

REAL DECRETO 1203/1999, DE 9 DE JULIO, POR EL QUE SE INTEGRAN EN EL CUERPO DE MAESTROS A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE PROFESORES DE EDUCACION GENERAL BASICA DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS Y SE DISPONEN NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIDADES EDUCATIVAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Gobierno
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 09-07-1999
Fecha de Publicación: 21-07-1999
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 122768
Texto Completo :
Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio, por el que se integran en el Cuerpo de Maestros a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias y se disponen normas de funcionamiento de las unidades educativas de los establecimientos penitenciarios.IntroducciónLa atención al derecho fundamental a la educación, reconocido a todos los ciudadanos por el artículo 27 de la Constitución, así como al derecho de los reclusos al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad, constituye, en el ámbito penitenciario, un instrumento esencial para la reeducación y reinserción social a las que se orienta ?por imperativo del artículo 25.2 de la Norma Fundamental? la ejecución de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad.

Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), la responsabilidad de la educación en los establecimientos penitenciarios correspondía a la Administración penitenciaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y su desarrollo efectuado por el Reglamento Penitenciario de 1981. Para el desarrollo de la labor docente en los establecimientos penitenciarios se creó un cuerpo específico de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias.

La LOGSE viene a normalizar la educación en el ámbito penitenciario incardinándola en el sistema educativo general y situándola bajo la responsabilidad de la Administración educativa competente. En su disposición adicional décima.3 establece la integración de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias en el Cuerpo de Maestros y, por otra parte, en su artículo 51.4 asigna a las Administraciones educativas la obligación de garantizar a la población reclusa la posibilidad de acceso a la educación de personas adultas.

El presente Real Decreto tiene por objeto hacer efectivas dichas medidas, sobre la base de la habilitación normativa contenida en la disposición adicional décima.3 de la LOGSE, para lo cual articula la mencionada integración y establece unas normas de funcionamiento de las unidades educativas de los establecimientos penitenciarios a fin de adecuar la prestación del servicio educativo a las pecualiaridades de la legislación penitenciaria; todo ello sin merma alguna de la responsabilidad de las autoridades educativas respecto de la actividad docente en los establecimientos penitenciarios, tal y como se establece en el artículo 122 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

La integración de este profesorado y la nueva normativa por la que se ha de regir hace que se vea afectado el vigente Reglamento Penitenciario de 1996 en sus artículos 272.1, párrafo d) y 274.2, párrafo g), que quedan derogados, lo mismo que los artículos 294 y 295 del anterior Reglamento Penitenciario de 1981, cuya vigencia subsistía.

En la elaboración de este Real Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas que se encuentran en pleno ejercicio de sus competencias educativas, habiendo emitido informes el Consejo General del Poder Judicial, la Comisión Superior de Personal y el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Cultura, del Interior y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I IntegraciónArtículo 1. Condiciones de la integración.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se integran en el Cuerpo de Maestros los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias, en la situación administrativa en la que se encuentran en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, reconociéndose a los efectos que procedan la antigüedad que ostenten en este último Cuerpo.

2. En el caso de las Comunidades Autónomas que se hallen en el ejercicio efectivo de las competencias educativas, la adscripción de dichos funcionarios a las mismas, como pertenecientes al Cuerpo de Maestros, tendrá lugar en la fecha en que se efectúe su traspaso, de acuerdo con la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Los funcionarios que se integran por este Real Decreto quedan sometidos a la legislación que, en materia de función pública, rija para los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros.

Artículo 3. Provisión de puestos de trabajo.

1. Los funcionarios integrados en el Cuerpo de Maestros quedarán en lo sucesivo sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes, con la salvedad a que se hace referencia en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto.

2. La habilitación necesaria para el desempeño de los puestos de trabajo se regirá por la normativa aplicable al Cuerpo de Maestros y, a petición de los interesados, será expedida por la Administración educativa competente.

3. Las Administraciones educativas, conforme a las competencias que les son propias, podrán determinar las condiciones específicas que correspondan al carácter singular propio de los puestos de trabajo docentes en los establecimientos penitenciarios, a efectos de su provisión.

Artículo 4. Régimen retributivo.

Al personal a que se refiere el presente Real Decreto le será de aplicación el régimen retributivo actualmente vigente en la respectiva Administración educativa para el personal docente destinado en la misma.

No obstante lo anterior, si la aplicación del nuevo régimen retributivo supusiese pérdidas en las retribuciones complementarias, se aplicará un complemento individual de carácter singular dentro del complemento específico, destinado a compensar, en su caso, la pérdida retributiva que se produzca.

A tal efecto, tanto en los Acuerdos de las Comisiones Mixtas de traspaso de funciones y servicios, para el caso de las Comunidades Autónomas que han asumido sus competencias en materia educativa, como en las modificaciones presupuestarias, en el caso de funcionarios correspondientes a Comunidades Autónomas que no tengan transferidas las competencias educativas, el Organismo autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias consignará el importe, en coste anual, de las retribuciones correspondientes a cada funcionario que se traspasa.

CAPÍTULO II Normas de funcionamiento de las unidades educativas de enseñanza de los establecimientos penitenciariosArtículo 5. Funciones de las Administraciones educativas.

Las Administraciones educativas prestarán el servicio educativo en los establecimientos penitenciarios radicados en su ámbito territorial de acuerdo con las necesidades y pecualiaridades de la actividad educativa que se desarrolla en dichos centros.

Artículo 6. Funciones de la Administración penitenciaria.

A la Administración penitenciaria le corresponde la titularidad de los establecimientos penitenciarios y, por tanto, de sus instalaciones y equipamientos. En este sentido:

a) Ofertará las instalaciones en las que ha de llevarse a cabo la actividad docente en las condiciones requeridas para que puedan impartirse los distintos niveles educativos y modalidades de enseñanza de personas adultas, según proceda en cada caso.

b) Asegurará, sin incremento de gasto, la dotación económica anual para financiar los gastos de funcionamiento, a cuyo efecto se adoptará, con carácter orientativo, el módulo unitario que apliquen las distintas Administraciones educativas para finalidades análogas.

c) Realizará con su propio personal y dotaciones económicas la programación y gestión de las actividades culturales, incluida la biblioteca, la formación profesional ocupacional, las actividades deportivas y cualesquiera otras que formen parte del itinerario formativo del interno, procurando la máxima cooperación y coordinación operativa con las actividades educativo-docentes regladas.

Artículo 7. Cumplimiento por el personal docente de las normas de control y seguridad.

1. El personal de las Administraciones educativas que desarrolle su función en los establecimientos penitenciarios ha de someterse a todas las normas de control y seguridad que rijan para este tipo de centros.

2. A este respecto, deberá respetar y cumplir lo establecido con carácter general en la normativa penitenciaria, en las circulares e instrucciones que dicte la Administración penitenciaria y en las normas de régimen interior de cada establecimiento penitenciario.

3. Cuando la Administración penitenciaria aprecie que la conducta o la actividad desarrollada por algún miembro del personal de las Administraciones educativas ponen en peligro gravemente la seguridad o el buen orden del establecimiento o de los empleados públicos, podrá, de forma motivada, impedirle provisionalmente el acceso al establecimiento penitenciario, dando cuenta a la autoridad educativa correspondiente para que se adopte la resolución que proceda.

Artículo 8. Compatibilidad de la actividad educativa con los horarios del establecimiento penitenciario.

La actividad educativa se desarrollará en los establecimientos penitenciarios de modo que ésta se acomode, en materia de horarios, a la organización general interna de los mismos. No obstante lo anterior, cada establecimiento penitenciario favorecerá que esta organización facilite la existencia de una banda horaria común a todos los centros de una misma Administración educativa, durante la cual pueda llevarse a cabo, con criterio de eficiencia y en función del tipo de enseñanza, la labor docente.

Artículo 9. Suministro de datos y resultados docentes.

De conformidad con la normativa penitenciaria, el personal docente destinado en el establecimiento penitenciario proporcionará, a través de su responsable, la información y resultados relativos a la evaluación continua del aprendizaje, del proceso educativo y de los niveles adquiridos por los internos, cuando le sean requeridos por el interlocutor del establecimiento penitenciario en el ámbito educativo, ya sea el Director de dicho centro o la persona que éste designe. De igual modo, desde el establecimiento penitenciario, a través del responsable que se designe, se proporcionará a la Administración educativa competente la información que se considere necesaria para el desempeño de la labor docente.

Artículo 10. Especificidades.

1. Los establecimientos penitenciarios deberán facilitar las incorporaciones de nuevos alumnos a lo largo de todo el curso escolar, cuando así proceda.

2. En caso de traslados entre establecimientos penitenciarios de reclusos que estén siguiendo algún tipo de estudios, su expediente académico completo deberá ser remitido al establecimiento penitenciario de destino, debiendo conservar el de origen una copia del mismo.

Artículo 11. Coordinación.

1. La Administración penitenciaria y cada una de las Administración educativas competentes establecerán los necesarios mecanismos de coordinación y seguimiento de la educación en los centros penitenciarios, con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo en las condiciones adecuadas.

2. Con independencia de los previsto en el apartado anterior, y a fin de garantizar la coordinación entre los responsables de las Administraciones educativas competentes y la Administración penitenciaria, en el ámbito de cada establecimiento penitenciario se constituirá un órgano permanente de coordinación y seguimiento integrado por cuatro miembros, dos designados por la Administración educativa correspondiente y dos por el Director del centro. La Presidencia será rotatoria, correspondiendo cada año a una de las partes. Este órgano tendrá como funciones básicas las siguientes:

a) Propiciar la incardinación de la programación educativa en la general del establecimiento penitenciario, con el fin de adaptarla a las peculiaridades del medio, en materia de tratamiento individualizado, clasificación y normas de régimen interior.

b) Favorecer su conexión con las restantes programaciones complementarias del establecimiento penitenciario.

c) Realizar el seguimiento del desarrollo de la actividad educativa a través de los informes de resultados de la evaluación continua de los alumnos internos.

d) Informar el presupuesto de gastos de funcionamiento y realizar su seguimiento.

e) Conocer las posibles disfunciones que pudieran producirse entre ambas esferas administrativas y proponer las soluciones que se consideren más oportunas.

f) Conocer y adoptar soluciones sobre cualesquiera otras cuestiones que suscite la realidad de la convivencia y la coordinación entre la Administración educativa y la Administración penitenciaria en el ámbito territorial correspondiente.

Disposición adicional primera. Relaciones nominativas de funcionarios integrados.

A efectos de lo previsto en el artículo 38 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, General del Sistema Educativo, el Ministerio del Interior y, en su caso, la Comunidad Autónoma de Cataluña, elaborarán las relaciones nominales de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias que se integran en el Cuerpo de Maestros en virtud del presente Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Transferencia del personal integrado.

Mediante Acuerdos de las Comisiones Mixtas de traspaso de funciones y servicios, aprobadas por los correspondientes Reales Decretos a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas, los funcionarios que se integran en el Cuerpo de Maestros pasarán a depender de la Administración educativa en cuyo ámbito territorial se halle situado el establecimiento penitenciario en el que presten servicio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que ejerzan competencias de ejecución de la legislación penitenciaria estatal.

Disposición adicional tercera. Transferencia de créditos presupuestarios.

1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se instrumentarán los oportunos expedientes de modificación presupuestaria para la transferencia al Ministerio de Educación y Cultura de los créditos que en el año 1999 se consignen en el capítulo I del presupuesto de gastos del Organismo autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias para las retribuciones de los funcionarios pertenecientes a centros penitenciarios del ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

2. En cualquier caso, el coste de la integración de este personal en el sistema retributivo propio del personal docente en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura no supondrá incremento de gasto.

Disposición transitoria primera. Período transitorio de la integración.

1. Los funcionarios integrados, cualquiera que sea su situación administrativa, podrán participar en los concursos de traslado que convoquen el Ministerio de Educación y Cultura y las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, siempre que a la finalización del curso escolar en el que se realicen las convocatorias hayan transcurrido al menos dos años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, a excepción de las plazas que se convoquen para establecimientos penitenciarios.

2. A los profesores de Enseñanza General Básica de Instituciones Penitenciarias en situación distinta a la de servicio activo sin comportar reserva de puesto de trabajo y que soliciten su reingreso durante el período de dos años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, les será concedido un puesto de servicio educativo en los establecimientos penitenciarios mediante los procedimientos establecidos por la Administración educativa competente, conforme a la normativa vigente.

Disposición transitoria segunda. Funcionarios ingresados después de la integración.

En el caso de que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran pendientes de resolución convocatorias de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias, los aspirantes que superen el proceso de selección, una vez nombrados, se integrarán en el Cuerpo de Maestros en las mismas condiciones establecidas en este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento temporal de la gestión del Organismo autónomo y del régimen retributivo.

1. Respecto de los centros penitenciarios ubicados en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias educativas, hasta tanto se produzcan los Acuerdos de traspaso de funciones y servicios a que se refiere la disposición adicional segunda, el Organismo autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarios mantendrá a su cargo la gestión del personal a que se refiere este Real Decreto conforme a sus actuales competencias.

Hasta la fecha de efectividad de los mencionados Acuerdos, a dicho personal le seguirá siendo aplicable su régimen retributivo actual así como la normativa propia del citado Organismo autónomo en materia de gestión de personal.

2. Respecto de los centros penitenciarios ubicados en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que no se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, el Gobierno adaptará las retribuciones complementarias de los funcionarios integrados en el Cuerpo de Maestros, mediante Acuerdo en el que figurará la fecha de efectividad de las nuevas retribuciones.

Hasta la efectividad del mencionado Acuerdo, a este personal le seguirá siendo aplicable igualmente su régimen retributivo actual, así como la normativa del Organismo autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias en materia de gestión de personal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 294 y 295 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, declarados en vigor con rango de Resolución del centro directivo de la Administración penitenciaria correspondiente por el vigente Reglamento Penitenciario.

b) Los artículos 272.1 d) y 274.2 g) del vigente Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

Disposición final primera. Carácter de la norma.

1. Tienen carácter de norma básica los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, así como la disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda. Tales preceptos se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución. Los artículos 1, 2, 3 y 4 se acogen a la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional décima.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y el artículo 5 a lo establecido por el 51.4 de dicha Ley.

2. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11.2, en cuanto se refieren a materias propias de la Administración penitenciaria, se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución. No obstante, las cuestiones organizativas no serán de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que ejerzan competencias de ejecución de la legislación penitenciaria estatal.

Disposición final segunda. Coordinación de actuaciones.

Los Ministerios de Educación y Cultura, del Interior, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas coordinarán sus actuaciones para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

No Existen Notificaciones