Norma

RESOLUCIÓN 3/1999, de 23 de julio, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones relativas a los animales para el consumo, para el engorde, para la reproducción y otros usos diferentes.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Direccion General de Tributos
Rango : Resolución
Fecha: 23-07-1999
Fecha de Publicación: 05-08-1999
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 135901
Texto Completo :
RESOLUCIÓN 3/1999, de 23 de julio, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones relativas a los animales para el consumo, para el engorde, para la reproducción y otros usos diferentes.Introducción

I

Vistos los escritos presentados por diferentes organizaciones dedicadas a la cría, engorde y compraventa de animales, en los que se plantea la aplicación del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones que constituyen el objeto de dichas asociaciones, esta Dirección General dicta la presente Resolución para unificar los criterios en la aplicación de dicho tributo.

II

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («Boletín Oficial del Estado» del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

El artículo 91, apartado uno.1, números [[idrelit:2065460]]1.º[[/idrelit:2065460]] y [[idrelit:2065459]]2.º[[/idrelit:2065459]] de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

«1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

(...)

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.» Este centro directivo ha venido considerando que en el número 1. o indicado se comprenden los animales y los productos derivados de ellos que se destinen inmediatamente al consumo humano o animal, en el mismo estado en que se entregan, incluyéndose en este precepto, principalmente, los animales y las carnes que se venden en los establecimientos minoristas. De la misma forma, se ha interpretado que el número 2. o , transcrito también anteriormente, comprende los animales destinados a matadero para la obtención de los productos de consumo inmediato a que se refiere el número 1. o Por el contrario, las operaciones relativas a los animales destinados a su engorde, en las que el destino inmediato no es el consumo ni la obtención de productos para el consumo, se ha entendido que no estaban comprendidas en los preceptos indicados y, consecuentemente, debían tributar al tipo general del 16 por 100.

2. Sin embargo, al considerar de nuevo este problema se ha llegado a la conclusión de que es razonable reconocer la aplicación del tipo reducido a los animales cuyo destino inmediato es el engorde, como ocurre, entre otros, con los terneros, pollitos de un día, etc., ya que los mismos se destinan efectivamente al consumo, si bien después de una etapa previa de engorde que permite conseguir para dichos animales las condiciones adecuadas para su comercialización.

Además, con ello se evitan los costes que se producen en las fases de comercialización anteriores a las ventas para el consumo, costes estos que sólo entorpecen el normal funcionamiento del Impuesto, porque en la referida última fase se aplica siempre el tipo reducido.

También deben comprenderse en el tipo reducido los animales productores de leche, en cuanto que se utilizan para la obtención de un producto que se destina también al consumo inmediato, cumpliendo así las condiciones exigidas por el artículo 91, apartado uno.1 número 2.º de la Ley del Impuesto para la aplicación del citado tipo reducido.

Sin embargo, el vigente texto de los aludidos preceptos de la Ley no permite extender el tipo reducido a las operaciones correspondientes a los animales que tengan un destino específico distinto del consumo inmediato, como ocurre con los animales reproductores, los toros de lidia, los caballos de carrera, los gallos de pelea, etc.

III

En consecuencia, esta Dirección General, por las razones expuestas, considera ajustados a derecho los siguientes criterios:

1.º Tributan al tipo reducido del 7 por 100:

a) Los productos de origen animal que se destinan habitual e idóneamente a la alimentación humana o animal, salvo los productos del mismo origen comprendidos en el número 1. o del apartado dos.1 del artículo 91, que tributan al tipo reducido del 4 por 100.

b) Los animales utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos destinados al consumo humano o animal, entre los que se comprenden los animales para engorde y, entre ellos, los pollitos de un día.

2.º Tributan al tipo general del 16 por 100 los animales que tengan un fin inmediato, específico y distinto del consumo, como son los animales reproductores y, entre otros, los toros de lidia, los caballos de carrera, los gallos de pelea, las palomas mensajeras.

Madrid, 23 de julio de 1999.-El Director general, Enrique Giménez-Reyna Rodríguez.

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