Norma

LEY 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 18-05-1999
Fecha de Publicación: 19-05-1999
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 116493
Texto Completo :
Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.Introducción

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Una de las consecuencias más importantes de los cambios estratégicos experimentados durante los últimos años ha sido la potenciación de las organizaciones colectivas de seguridad y defensa, aunque sin olvidar las concepciones fundamentadas en las capacidades militares propias. Este nuevo escenario, en el que surgen nuevas misiones añadidas a las tradicionales de autodefensa y donde la convergencia de esfuerzos impone la necesidad de entenderse con los aliados, es indudablemente más exigente con el factor humano y obliga a buscar soluciones compaginando el número de efectivos con su calidad y preparación.

Paralelamente, la revolución tecnológica ha introducido importantes cambios en la forma de resolver las situaciones de crisis, por lo que el tipo de operaciones que se plantean aumenta la importancia del recurso de personal en el sentido de disponer del número de hombres y mujeres necesario y, sobre todo, de que éstos cuenten con la especialización suficiente para manejar unos medios cada día más complejos técnicamente.

Este contexto determina la necesidad de contar con unas Fuerzas Armadas con un elevado nivel de preparación y un alto grado de disponibilidad, lo que aconseja que la totalidad de sus componentes sean profesionales, sin olvidar la necesaria cohesión social que haga sentirse al militar íntimamente ligado al servicio de la sociedad a la que pertenece y a ésta parte integrante del gran entramado que constituye la defensa nacional.

Los condicionantes expuestos exigen una revisión a fondo de las Fuerzas Armadas que en la práctica totalidad de las naciones occidentales se encuentra ya en marcha.

En España también ha tenido lugar un período de análisis y reflexión para determinar el nuevo modelo de Fuerzas Armadas, capaces de cumplir eficazmente con sus misiones y de constituir un adecuado instrumento de disuasión y de política exterior en el nuevo panorama estratégico del siglo XXI , dentro del marco de seguridad compartida que disfruta España mediante su participación en organizaciones de seguridad colectiva.

La sociedad española está convencida de la necesidad de dotarse de una defensa eficaz que garantice el ámbito de seguridad imprescindible para seguir construyendo el sistema de libertades, de bienestar económico y de igualdad social que nuestra Constitución proclama, al mismo tiempo que es consciente del deber de contribuir al mantenimiento de la paz mundial y del esfuerzo económico que supone para la Nación la consecución de estos objetivos.

Estos criterios determinaron la constitución de una Comisión Mixta, no permanente, Congreso de los Diputados-Senado, para establecer la fórmula y plazos para alcanzar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, lo que conllevará la no exigencia de la prestación del servicio militar obligatorio. En el Dictamen de la citada Comisión, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 28 de mayo del año 1998 y por el Pleno del Senado el 9 de junio del mismo año, se determinan los principios generales del nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionales, entre los que se recogen el número máximo de efectivos, los rasgos básicos de los compromisos, del reclutamiento y de la formación de los militares profesionales de tropa y marinería y el período transitorio adecuado para su implantación, de forma que no se vea reducido el nivel de operatividad de los Ejércitos.

Hay que destacar que las innovaciones para la implantación del nuevo modelo se encuentran en el plano organizativo y no en el de los principios fundamentales rectores de las Fuerzas Armadas, que continúan siendo los de pleno sometimiento a la Constitución y a los poderes por ella instituidos. Tales principios ejercerán su virtualidad sobre un modelo militar distinto, pero muy acreditado en países de arraigada tradición democrática.

Cabe añadir que la institución militar se renueva y se perpetúa, como toda institución, a través del cambio de las personas que la integran. Se transforma en parte el método de renovación del personal militar, pero se deja intactos el modo de ser, el espíritu y los valores que, recogidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, permiten a la institución militar sucederse a sí misma a través de las vicisitudes de su organización.

II

La total profesionalización de las Fuerzas Armadas para conseguir que éstas sean más operativas, más flexibles, más reducidas y mejor dotadas, supone un importante e histórico reto, pues el objetivo que se persigue no es dotarlas de soldados y marineros profesionales, sino algo más ambicioso, como es el construir unas nuevas Fuerzas Armadas profesionales.

Lo anterior hace necesario establecer un nuevo régimen para sus miembros, buscando un equilibrio entre la continuidad de los parámetros esenciales de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que supuso un considerable esfuerzo de integración de la dispersa legislación de los Ejércitos, y un importante componente de renovación que dé respuesta a las exigencias del modelo de Fuerzas Armadas profesionales.

La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen de los militares profesionales, con los objetivos de facilitar su gestión con la introducción de factores que proporcionen la necesaria flexibilidad; integrarles en un único concepto de militar profesional, asimilando sus regímenes en todo lo posible; dar prioridad a los intereses y demandas de la organización y, subordinado a este criterio, lograr un mejor desarrollo profesional de todos sus miembros; estructurar un modelo de enseñanza que permita formar al personal de manera que les capacite para desempeñar con eficacia sus cometidos y definir criterios y arbitrar procedimientos que permitan identificar y potenciar el mérito y la capacidad.

III

Con esa idea de integración, el concepto de militar profesional engloba a los militares de carrera, que constituyen los cuadros de mando con una relación de servicios de carácter permanente; a los militares de complemento, que completan los anteriores con una relación de servicios de carácter exclusivamente temporal, y a los militares profesionales de tropa y marinería que, con una relación de servicios de carácter temporal, que puede transformarse en permanente cumpliendo determinados requisitos, constituyen los efectivos de esta categoría de los Ejércitos.

La decisión de profesionalizar las Fuerzas Armadas lleva aparejada no sólo un aumento cuantitativo de los efectivos profesionales de tropa y marinería en relación con el anterior «modelo mixto», en el que los militares de reemplazo eran componente esencial, sino también un cambio cualitativo que afecta a la concepción de dicha categoría. Por ello, su régimen queda relacionado, en todo lo razonablemente posible, con los aspectos básicos que configuran el del militar de carrera. Asimismo, en lógica consecuencia con el nuevo modelo, se establece un sistema de selección continuada que facilite y agilice las operaciones necesarias para alcanzar los efectivos máximos fijados, ajustándose a los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Por su parte, los militares de complemento cuentan con una regulación más detallada que en la Ley 17/1989, en la que se resalta el carácter exclusivamente temporal de su relación de servicios, por lo que para acceder a una relación de carácter permanente tendrán que optar a las plazas que se determinen para promoción interna a las Escalas de los militares de carrera.

IV

En el nuevo régimen de personal, regulado con la finalidad de que las Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir la misión definida en el artículo [[idrelit:2065454]]8[[/idrelit:2065454]] de la Constitución, la condición de militar en su sentido más amplio queda configurada por la sujeción a los principios de disciplina, jerarquía y unidad característicos de la organización militar, a unas reglas morales de actuación y a las leyes penales y disciplinarias militares. Dicha configuración exige que el militar tenga un régimen específico y cuente con la habilitación suficiente para el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas a partir de su incorporación a la Escala o especialidad correspondientes. Igualmente, se considera muy necesario clarificar las funciones del militar y darle el necesario respaldo en su ejercicio profesional, mejorar las definiciones de los Cuerpos y Escalas de los militares de carrera, establecer sistemas de promoción interna y facilitar la reinserción en el mundo laboral de los que tienen una relación de servicios de carácter temporal.

En este sentido, se lleva a cabo una asignación de cometidos y responsabilidades de acuerdo con el empleo, categoría y formación de cada uno de los militares profesionales, que deberá completarse con las medidas de ejecución y desarrollo de esta Ley y tener el debido reflejo en la promoción profesional y en las retribuciones de aquéllos; se define la «función de mando» como el ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de su empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas, quedando, no obstante, restringido el término «mando» a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, y se añaden referencias esenciales a los valores y virtudes que emanan de las Reales Ordenanzasyalacapacidad para el desempeño de los cometidos de los militares profesionales.

Los Cuerpos y Escalas, así como los cometidos de sus miembros y las funciones que ejercen, quedan definidos de una forma más amplia para conseguir una estructura que cubra las necesidades que requiere una organización compleja como las Fuerzas Armadas y que permita disponer del personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de la organización militar, a la vez que, buscando una mayor permeabilidad entre las diferentes Escalas, se potencia el acceso por promoción interna dentro del mismo Ejército.

Por este sistema, los militares de carrera pueden acceder a la Escala inmediatamente superior de su Cuerpo y, caso de pertenecer a los Cuerpos de Especialistas, pueden hacerlo también a la que corresponda de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina; los militares de complemento a las Escalas del Cuerpo al que estén adscritos, y los militares profesionales de tropa y marinería a las Escalas de Suboficiales, en las que se les reservan la totalidad de las plazas.

De otro lado, no cabe duda de que el militar debe tener un régimen específico para un mejor cumplimiento de su misión, como se deduce de nuestra propia Carta Magna, que refrenda las singularidades de las Fuerzas Armadas. No obstante, no puede ser ajeno a los planteamientos que con carácter general definan la función pública y el sistema educativo general, por lo que se ha tratado de compatibilizar en lo posible el régimen militar con las disposiciones legales que regulan los anteriores. Así, sin olvidar la especificidad de lo militar, se incluyen las equivalencias, convalidaciones y homologaciones con los sistemas generales que se consideran convenientes para el nuevo régimen del militar profesional, en el que es fundamental la figura de la relación de servicios de carácter temporal. De esta forma, además de reconocer los niveles educativos que se alcanzan en el sistema de enseñanza militar, se pretende que aquellos que después de un tiempo de servicios deban abandonar las Fuerzas Armadas estén en las mejores condiciones profesionales y de formación para su reincorporación al mundo laboral, en beneficio de los propios interesados, de la sociedad y de las Fuerzas Armadas que necesitan consolidar este modelo.

V

Con la finalidad de asegurar que los Ejércitos dispongan de los mejores profesionales en los empleos más elevados de cada Escala, con las aptitudes y edades adecuadas, para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas, se definen criterios y se arbitran procedimientos que permitan identificar y potenciar el mérito y la capacidad, a la vez que se incentiva la preparación y dedicación profesional, plasmados principalmente en la regulación de los sistemas de ascenso, sin dejar de considerar en ningún momento las características esenciales de la carrera reglada de los militares que aseguran la cohesión y eficacia en la organización.

En referencia a la legislación anterior, se mantiene el sistema de ascenso por elección para promocionar a los más idóneos a los empleos más altos de cada Escala y se matiza el de selección, definiendo, dentro de éste y como novedad, un sistema de retenciones que permitirá, sin llegar a la declaración de no aptitud para el ascenso, retrasarlo en los porcentajes que se determinen o declarar la permanencia en sus empleos de los evaluados que sean retenidos por segunda vez.

Asimismo, se incluye el ascenso por antigüedad con reordenación de promociones a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, al considerar que el personal que tiene la responsabilidad de ejercer la función directiva dentro de las Fuerzas Armadas debe estar sometido a un proceso de evaluación más exigente que los componentes del resto de las Escalas. Este sistema se regula de tal forma que cada uno de los evaluados pasará a formar parte de los diferentes grupos en los que, en relación con los méritos acreditados, se clasifique cada promoción, si bien dentro de cada uno de ellos, el orden en el que se producirán los ascensos se corresponderá con el que se tenga en el empleo de Capitán.

VI

En otro orden de ideas, también se ha tratado de dar respuesta a los problemas detectados en la aplicación de la normativa en vigor, así como a otros aspectos referidos principalmente a las expectativas de promoción profesional de sus integrantes. Especial mención merece la nueva regulación sobre el momento y circunstancias de pase a la situación de reserva. La aplicación de la Ley 17/1989 ha tenido efectos beneficiosos, como el rejuvenecimiento de los cuadros de mando y la adecuada regulación de los modelos de carrera, pero ha ocasionado una sobrecarga sobre los gastos de personal en el presupuesto del Ministerio de Defensa y ha supuesto para los afectados inconvenientes de tipo retributivo y profesional.

Para paliar lo anterior, se modifican las edades de pase a la situación de reserva y se regulan con mayor amplitud los destinos y comisiones de servicio del personal en situación de reserva, lo que permitirá acceder de una forma reglada a aquellos puestos de la organización que se determinen.

No obstante, se mantiene el pase a la situación de reserva por años de permanencia en las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina y se amplía al resto de las Escalas de dichos Cuerpos y a los Cuerpos de Especialistas, por considerarse que es en ellos donde las exigencias derivadas de sus cometidos y responsabilidades obligan a buscar procedimientos que hagan posible una línea de rejuvenecimiento moderado, aumentando el período a treinta y tres años, como fórmula que salvaguarda los intereses de la organización sin que suponga un adelanto exagerado en el abandono del servicio activo en perjuicio de los afectados.

VII

Otros asuntos de especial relevancia que esta Ley aborda son los referidos al régimen de la mujer en las Fuerzas Armadas y a los derechos y deberes de los militares. La legislación anterior abrió a la mujer las puertas de acceso a los Ejércitos, pero es en ésta donde el principio de igualdad se aplica con todas sus consecuencias al suspenderse la prestación del servicio militar que sólo obligaba a los hombres y eliminarse cualquier discriminación a la mujer al no hacer distinciones en los destinos que puedan ocupar en el desarrollo de su ejercicio profesional, sin perjuicio de que puedan establecerse diferencias en las condiciones físicas para el acceso al aplicar distintos parámetros al hombreyalamujer. Ello obligará a efectuar todavía un mayor esfuerzo en la superación de los problemas que representa la concurrencia de personal de ambos sexos en determinadas instalaciones y unidades militares.

Respecto al régimen de derechos, los militares profesionales son titulares de los derechos y libertades establecidos en la Constitución, con las imprescindibles restricciones o limitaciones en su ejercicio que la Carta Magna y las Leyes Orgánicas de desarrollo de la misma establecen, como respuesta a las exigencias derivadas de los rasgos esenciales de funcionamiento de las Fuerzas Armadas, que se resumen en la necesaria disciplina.

Dicho régimen de derechos se considera que está adecuadamente regulado en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, marco legal refrendado por la Ley Orgánica de criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar. No obstante, en este campo se abren nuevos cauces para la presentación de propuestas o sugerencias mediante la creación de Consejos Asesores de Personal en el ámbito de cada Ejército, que contarán con componentes de los diversos Cuerpos, Escalas y categorías.

VIII

Con el fin de integrar en un solo texto legal todos los aspectos básicos de la gestión del personal militar, se ha considerado oportuno incluir un Título en el que se definen las plantillas legales, orgánicas, reglamentarias y de destinos, se dan normas para su provisión y se fija en 48.000 el número máximo de cuadros de mando y en un total entre 102.000 y 120.000 el de los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con la entidad máxima de 170.000 efectivos fijada en el Dictamen de la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado. Esto supone un importante esfuerzo de reducción si se tiene en cuenta que en el año 1984 los efectivos totales ascendían a 373.000, de los cuales 66.505 eran cuadros de mando, y que según el modelo de Fuerzas Armadas 2000, aprobado por el Congreso de los Diputados en el año 1991, los efectivos debían ser 180.000, repartidos en 49.720 cuadros de mando y 130.280 de tropa y marinería, de ellos 50.000 profesionales.

No se especifica la plantilla de cuadros de mando correspondiente a los diferentes empleos, Escalas, Cuerpos y Ejércitos, competencia que queda reservada al Consejo de Ministros que lo hará con vigencia para períodos de cinco años, debiendo informar a las Cortes Generales cada vez que la ejercite y establezca las plantillas en detalle. No obstante, sí se determina el número de Oficiales Generales que ocuparán puestos orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos, que será de 201, y el de los que cubrirán las necesidades de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y de las organizaciones internacionales, que no será superior a 64. También se ha estimado conveniente establecer el número máximo de Coroneles que servirá de plantilla de referencia en el primer período quinquenal, fijado en 1.235, así como unas reglas de amortización de excedentes para adaptar los efectivos a las plantillas establecidas.

IX

Novedosa es también la regulación que se lleva a cabo de la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas en situaciones de crisis o riesgo grave para la seguridad nacional, para asegurar la participación de todos los ciudadanos cuando las necesidades de la defensa lo exijan, imponiendo las menores obligaciones posibles.

En el Título dedicado a esta materia, se definen las figuras de reservistas temporales, que serán, durante un tiempo limitado, los militares profesionales que cesan en su relación con las Fuerzas Armadas; de reservistas voluntarios, que serán los españoles que resulten seleccionados al optar a las plazas que se convoquen al efecto, y de reservistas obligatorios, que serán los ciudadanos declarados como tales por el Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados, cuando las necesidades de la defensa nacional lo hagan necesario.

Asimismo, se determinan las modalidades de incorporación de reservistas con carácter selectivo, ordinario y general y se establece la posibilidad de que los reservistas temporales y voluntarios puedan participar en misiones en el extranjero.

La incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas estará motivada por la imposibilidad de atender a las necesidades de la defensa nacional con los efectivos de militares profesionales. En todo caso, el Gobierno deberá dar cuenta al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas.

Igualmente, se establece que en la incorporación de reservistas obligatorios se respetará el derecho a la objeción de conciencia, al admitirla con la simple declaración de los interesados, por lo que en caso de una incorporación obligatoria serían asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera el empleo de armas.

X

La Constitución define en su artículo 8 la misión de las Fuerzas Armadas y habilita al legislador en su artículo 30 a disponer lo necesario para dotarlas de personal.

Esa habilitación se cifra en autorizarle a fijar las obligaciones militares de los españoles, que pueden llegar a consistir en la realización de un servicio militar obligatorio.

Pero la Constitución no impone la fórmula de conscripción forzosa como única posible para la capacitación y organización del personal de las Fuerzas Armadas.

Nada impide que en esta Ley se sustituya la atribución imperativa de obligaciones militares por su adquisición voluntaria mediante el encuadramiento en unas Fuerzas Armadas enteramente profesionales. De este modo, se suspende la prestación del servicio militar obligatorio y se introduce un nuevo sistema en el que todo el personal militar estará vinculado a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios profesionales.

No obstante, como se ha señalado anteriormente, también se regula la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas cuando la defensa de España así lo exija. Las obligaciones militares pasan así a cumplirse de forma distinta por los españoles, pero su naturaleza e importancia permanecen inalteradas, al amparo de lo previsto en el artículo [[idrelit:2065453]]30.2[[/idrelit:2065453]] de la Constitución, como inalterado queda también el deber de defender a España que declara el apartado primero del mismo precepto.

En este sentido, se recogen las directrices emanadas del Dictamen de la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado referidas a suspender la prestación del servicio militar, incluyendo las correspondientes disposiciones al respecto, así como las que regulan el necesario régimen transitorio. La adaptación de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar al nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionales, constituirá el marco adecuado para proceder a la derogación de la Ley Orgánica del Servicio Militar.

XI

En relación con la Guardia Civil, se hace referencia a una nueva Ley específica para el personal perteneciente a dicho Cuerpo, que tendrá que ajustarse a la legislación de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, dada la naturaleza militar de este Instituto Armado, deberá basarse además en la presente Ley. También se establece el régimen transitorio por el que se regirá el personal del Cuerpo de la Guardia Civil hasta que entre en vigor su Ley específica.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar profesional, determinar las plantillas de cuadros de mando y los efectivos máximos de tropa y marinería y definir el sistema de enseñanza militar y las formas de acceso al mismo. También tiene por objeto regular la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas cuando las necesidades extraordinarias de la defensa de España y de sus intereses lo exijan, con carácter voluntario o en aplicación del artículo [[idrelit:2065452]]30[[/idrelit:2065452]] de la Constitución.

Todo ello con la finalidad de que las Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir la misión definida en el artículo [[idrelit:2065451]]8[[/idrelit:2065451]] de la Constitución.

2. Esta Ley es de aplicación a los militares profesionales y a los alumnos de la enseñanza militar de formación que adquieren la condición de militar al incorporarse a las Fuerzas Armadas, así como a los reservistas que se definen en su Título XIII.

3. El régimen del personal de la Guardia Civil se regirá por su Ley específica, que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición de militar de sus miembros, en la presente Ley.

Artículo 2. Militares profesionales.

1. Son militares profesionales los españoles vinculados a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales que adquieren la condición de militar de carrera, de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería.

2. Son militares de carrera los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.

3. Son militares de complemento los Oficiales que, con una relación de servicios de carácter temporal, completan las plantillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.

4. Son militares profesionales de tropa y marinería los que, con una relación de servicios de carácter temporal, constituyen los efectivos de dicha categoría del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Esta relación de servicios de carácter temporal únicamente se podrá transformar en permanente de la forma que se especifica en el capítulo III del Título VI de esta Ley.

Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.

1. Todo militar tiene el deber de prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender a España, de la forma que se establece en este artículo. Dicho juramento o promesa será requisito previo e indispensable a la adquisición de la condición de militar de carrera, de militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería.

2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera de España será público y estará revestido de la mayor solemnidad. Se ajustará a la siguiente secuencia:

El jefe de la unidad militar que tome el juramento o promesa ante la Bandera pronunciará la siguiente fórmula:

«¡Soldados! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente vuestras obligaciones militares, guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer y respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca y, si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?» A lo que los Soldados contestarán:

«¡Sí, lo hacemos!» El que tomó el juramento o promesa replicará:

«Si cumplís vuestro juramento o promesa, la Patria os lo agradecerá y premiará, y si no, mereceréis su desprecio y su castigo, como indignos hijos de ella», y añadirá: «Soldados, ¡Viva España!» y «¡Viva el Rey!», que serán contestados con los correspondientes «¡Viva!».

A continuación, los Soldados besarán uno a uno la Bandera y, posteriormente, como señal de que España acepta su juramento o promesa, desfilarán bajo ella.

3. En la fórmula, el término «Soldados» podrá sustituirse por el que convenga para su adecuación a los que vayan a prestar el juramento o promesa.

TÍTULO I

Competencias en materia de personal de los órganos superiores

Artículo 4. Del Gobierno.

1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar profesional. En particular, le corresponde:

a) Dirigir el planeamiento de la defensa militar, del que se deducirán las necesidades de personal militar a medio y largo plazo.

b) Aprobar las provisiones de plazas de las Fuerzas Armadas.

c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley.

d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales, el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas.

En todos los supuestos de incorporación de reservistas regulados en el Título XIII de la presente Ley, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y habilitará los créditos extraordinarios que se precisen para financiar el coste de las operaciones. La incorporación de reservistas obligatorios requerirá la autorización previa del Congreso de los Diputados.

El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas para misiones en el extranjero.

Artículo 5. Del Ministro de Defensa.

El Ministro de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, ejerce su autoridad, por delegación del Presidente del Gobierno, para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas.

Le corresponde dirigir, coordinar y controlar la política de personal y de enseñanza en el ámbito de las Fuerzas Armadas y, en particular, las competencias que se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión o propuesta sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.

Artículo 6. Del Subsecretario de Defensa.

El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del Departamento en la política de personal y enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación en el ámbito de las Fuerzas Armadas. En particular, le corresponde dictar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza militar, dirigir la gestión general del personal militar y la específica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos y elaborar, dentro del planeamiento de la defensa militar, las estimaciones y planes directores sobre la situación, evolución, valoración y programación de los recursos humanos.

También le corresponde la inspección en lo referente al régimen de personal de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como a las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos. Dicha competencia la ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa, que se configurarán en la forma que reglamentariamente se determine, o de los Mandos de Personal de los Ejércitos.

Artículo 7. Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como principal colaborador del Ministro de Defensa en el planteamiento y ejecución de los aspectos operativos de la política militar, le asesora e informa sobre el régimen del personal militar en lo que afecte a la operatividad de las Fuerzas Armadas; asimismo, le asesorará e informará sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito conjunto.

2. A los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire les corresponde:

a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito de su Ejército.

b) Asesorar al Subsecretario de Defensa en la preparación y dirección de la política de personal y enseñanza militar en el ámbito de su Ejército, colaborar con él en su desarrollo e informarle de los aspectos de ejecución de la misma.

c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza militar y promoción profesional del personal de su respectivo Ejército, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo establecido en este Título.

d) Dirigir la gestión de los recursos humanos de su Ejército.

e) Velar por la moral, disciplina y bienestar del personal de su Ejército.

f) Decidir, proponer o informar, según proceda, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.

Artículo 8. De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, les corresponde:

a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.

b) Emitir informe sobre los asuntos que someta a su consideración el Ministro de Defensa y el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

c) Ser oídos por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de someterla a la deliberación del Consejo de Ministros, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.

d) Ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias.

Artículo 9. Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

1. Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

2. Las competencias que esta Ley asigna en materia de personal a los Consejos Superiores de los Ejércitos corresponderán a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que reglamentariamente se constituyan.

TÍTULO II

Funciones, categorías y empleos

Artículo 10. Funciones.

1. El militar profesional ejerce las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes. Su ejercicio se desarrollará en cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas, ajustándose a sus características de disciplina, jerarquía y acción conjunta, y de acuerdo con la Constitución, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las de cada uno de los Ejércitos y el resto del ordenamiento jurídico.

2. En la presente Ley la expresión «función de mando» se refiere en sentido genérico al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de su empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas.

3. La acción de mandar alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se aplica a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, por lo que en esta Ley el término «mando» significa específicamente el ejercicio de la autoridad que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina en el desempeño de dichos cometidos.

Artículo 11. Categorías y empleos militares.

1. La estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos militares y, dentro de éstos, por antigüedad.

2. Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas y las categorías en las que se agrupan, son los siguientes:

a) Oficiales Generales:

Capitán General.

General de Ejército, Almirante General o General del Aire.

Teniente General o Almirante.

General de División o Vicealmirante.

General de Brigada o Contralmirante.

b) Oficiales:

Coronel o Capitán de Navío.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata.

Comandante o Capitán de Corbeta.

Capitán o Teniente de Navío.

Teniente o Alférez de Navío.

Alférez o Alférez de Fragata.

c) Suboficiales:

Suboficial Mayor.

Subteniente.

Brigada.

Sargento Primero.

Sargento.

d) Tropa y Marinería:

Cabo Mayor.

Cabo Primero.

Cabo.

Soldado o Marinero.

Artículo 12. Empleo militar de Su Majestad el Rey.

Su Majestad el Rey tiene el empleo militar de Capitán General del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, tradicionalmente el máximo rango militar, que le corresponde en exclusiva como Mando Supremo de las Fuerzas Armadas.

Artículo 13. Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

1. El nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército correspondiente.

2. El nombramiento de Jefe del Estado Mayor de la Defensa llevará implícito el ascenso automático al empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según el Ejército al que pertenezca el designado. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la condición de más antiguo en su empleo, a todos los efectos, de las Fuerzas Armadas.

Los nombramientos de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire llevarán implícito el ascenso automático a los empleos de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según corresponda. En el caso de recaer la designación en un General de División o Vicealmirante, previamente ascenderá a Teniente General o Almirante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.

3. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el cargo, aun cuando cumplan la edad de retiro a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 145 de la presente Ley.

4. Los Oficiales Generales que cesen en los cargos citados en el apartado 1 de este artículo y en el de Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el Rey pasarán a la situación de reserva, en la que permanecerán un período de seis años, a partir de la fecha del cese, como miembros de la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, siempre que pertenezcan a la citada Orden, finalizado el cual pasarán a retiro.

Artículo 14. Grados militares.

1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un militar para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones, que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.

La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación.

2. En el empleo de Soldado o Marinero existirá, como distinción, el grado militar de Soldado o Marinero de Primera, sin efectos retributivos.

Artículo 15. Denominaciones genéricas y divisas de los empleos y grados militares.

1. Cada vez que en la presente Ley se utilice la denominación genérica de un empleo o grado se entenderá que comprende las de la Armada y las que se detallan para los diferentes Cuerpos y Escalas en el capítulo I del Título IV de esta Ley.

2. El Ministro de Defensa, a iniciativa de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados, respetando las tradiciones de cada Ejército y teniendo en cuenta las equivalencias con las de otros países y los tratados y convenios internacionales suscritos por España para la uniformidad en su uso.

Artículo 16. Facultades y antigüedad en el empleo militar.

1. El empleo militar faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico militar y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de la organización de las Fuerzas Armadas. El que ejerce el mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de jefe, comandante o director, según lo dispuesto reglamentariamente. En esta Ley el término jefe comprende todas estas denominaciones.

2. Los militares de carrera pueden acceder a los empleos de las categorías de Oficiales Generales, de Oficiales y de Suboficiales que para cada Cuerpo y Escala se especifican en el capítulo I del Título IV de esta Ley y los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería a los empleos que se indican, respectivamente, en los capítulos II y III del Título IV de esta Ley.

3. El empleo militar, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.

4. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y en los sucesivos empleos desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.

Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes penales y disciplinarias militares se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en la nueva.

5. A efectos de esta Ley, el concepto de escalafón, como ordenación de los militares de carrera pertenecientes a una Escala, se extiende a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería. Los primeros quedarán ordenados por cada Cuerpo o, en su caso, Escala a los que estén adscritos, y los segundos, dentro de cada Ejército, por las especialidades o agrupación de especialidades que reglamentariamente se determinen.

Artículo 17. Empleos honoríficos.

1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, al militar profesional que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.

2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que elevarán las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente, motivando los méritos y circunstancias que las justifican.

3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de derechos pasivos.

TÍTULO III

Plantillas Artículo 18. Plantillas de cuadros de mando.

1. La plantilla legal máxima de cuadros de mando, constituida por los militares de carrera y los militares de complemento en situación de servicio activo, es de 48.000 en el total de las Fuerzas Armadas, en la que están incluidas las plantillas de Oficiales Generales que se especifican en los apartados 2 y 3 siguientes.

2. La plantilla máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos militares es de 201.

3. La plantilla adicional máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos en el ámbito de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, en Organismos autónomos del Ministerio de Defensa y en organizaciones internacionales, con independencia de los que estén expresamente asignados a un Cuerpo determinado, es de 64.

Las vacantes existentes en esta plantilla adicional se podrán dar al ascenso entre los pertenecientes a cualquier Cuerpo que reúnan las condiciones para ello. El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la de su Cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo.

El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 118 de esta Ley.

4. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará con vigencia para períodos de cinco años cada uno las plantillas reglamentarias de cuadros de mando para los distintos empleos de los Cuerpos y Escalas de militares de carrera, excepto los correspondientes al primer empleo de cada Escala, cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, y determinará, en su caso, las asignadas a militares de complemento.

El Ministro de Defensa fijará, de estas últimas y con vigencia para uno o varios períodos anuales, las que correspondan a los diferentes empleos de militares de complemento por Cuerpos o Escalas a los que estén adscritos.

El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantillas y, si la evolución del proceso de modernización de los Ejércitos y de racionalización de sus estructuras orgánicas lo aconsejan, remitirá un Proyecto de Ley para modificar las plantillas máximas fijadas en este artículo.

Artículo 19. Efectivos de militares profesionales de tropa y marinería.

1. El número de efectivos de militares profesionales de tropa y marinería en la situación de servicio activo se fijará teniendo en cuenta los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, hasta alcanzar un total comprendido entre 102.000 y 120.000.

2. Dentro de los límites a los que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Defensa fijará, con vigencia para uno o varios períodos anuales, las plantillas de cada uno de los Ejércitos, especificando las que corresponden a los distintos empleos y especialidades y las que se asignan a los que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.

Artículo 20. Plantillas orgánicas y de destinos.

1. Las unidades, centros y Organismos del Ministerio de Defensa, incluidos sus Organismos autónomos y representaciones en organizaciones internacionales, tendrán definida su plantilla orgánica, que es la relación cuantitativa y cualitativa de puestos correspondientes a su estructura.

2. En función de la plantilla de cuadros de mando y de los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería establecidos, respectivamente, en los artículos 18 y 19 de esta Ley y de los efectivos presupuestarios con sus correspondientes créditos, se definirán los grados de cobertura de las plantillas orgánicas y las plantillas de destinos en las que se especificarán la asignación de los puestos por Cuerpos y Escalas, empleos, especialidades y otros condicionantes aplicables a los militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, así como los que pueden ser cubiertos por personal en reserva.

Artículo 21. Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas.

1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal militar a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministerio de Defensa, establecerá un modelo genérico de provisión de plazas en las Fuerzas Armadas, teniendo como referencia la plantilla legal fijada en este Título, ajustada a las necesidades de las Fuerzas Armadas y a las específicas de las diferentes Escalas, derivadas del planeamiento de la defensa militar y a los porcentajes de cobertura con militares de complemento que proporcionen factores de flexibilidad en la evolución de los efectivos militares.

2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas, en la que se determinarán las correspondientes a los centros docentes militares de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose al modelo determinado en el apartado anterior, a los créditos presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de las diferentes Escalas.

3. En la provisión anual se determinarán las plazas para el acceso a militar de complemento y para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente de los militares profesionales de tropa y marinería.

4. La determinación de la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas se hará mediante Real Decreto, aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministerio de Defensa, en el mes de enero del año en el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.

5. La selección de militares profesionales de tropa y marinería podrá efectuarse de forma continua, por los sistemas establecidos en el artículo 68 y teniendo en cuenta los efectivos máximos determinados en el artículo 19, ambos de esta Ley. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá limitar el número de plazas a cubrir en cualquier ejercicio presupuestario.

TÍTULO IV

Encuadramiento de los militares profesionales

CAPÍTULO I Cuerpos y Escalas de militares de carrera

Artículo 22. Cuerpos y Escalas.

1. Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de acuerdo con los cometidos que deban desempeñar. Dentro de cada Cuerpo, se pueden agrupar en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, según las facultades profesionales que tengan asignadas y el grado educativo exigido para la incorporación a las mismas.

2. La creación, extinción, integración o refundición de Cuerpos y Escalas se efectuará por Ley.

Artículo 23. Especialidades.

1. En cada Escala existirán las especialidades fundamentales necesarias para desarrollar, en el nivel correspondiente, los cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca.

La adquisición de una de ellas faculta para el ejercicio profesional en un determinado campo de actividad.

Reglamentariamente se determinará su definición, así como las circunstancias en las que el militar de carrera puede cambiar de especialidad y el Ministro de Defensa establecerá sus distintivos.

2. También existirán especialidades complementarias para alcanzar un mayor grado de especialización en el campo de actividad de las fundamentales, para desempeñar cometidos propios de los primeros empleos de cada Escala en áreas concretas y para atender, en los empleos superiores, necesidades de la organización militar en los ámbitos de gestión de recursos, relaciones internacionales, organización, inteligencia, comunicación social y otros, cuyas actividades no corresponden específicamente a ninguna especialidad fundamental.

El Ministro de Defensa determinará la definición de las especialidades complementarias, los Cuerpos y Escalas desde los que se puede acceder a las mismas, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas y los empleos militares en los que se pueden adquirir o mantener.

3. El Ministro de Defensa determinará, asociadas a las especialidades fundamentales y complementarias, las aptitudes que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos.

Artículo 24. Capacidades para el ejercicio profesional.

1. La capacidad profesional específica de los militares de carrera para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de los miembros de su Cuerpo, por las facultades atribuidas a los miembros de su Escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos del sistema de enseñanza militar y los académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en cada Cuerpo y Escala para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de las Fuerzas Armadas, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados títulos.

2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse por la posesión de una especialidad fundamental y, en determinados casos, por la de especialidades complementarias, aptitudes y otros títulos y calificaciones.

3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a un Cuerpo concreto y para prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos.

Todos los militares de carrera realizarán los servicios y comisiones que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismo, unidad superior o demarcación territorial a la que pertenezcan, siempre que no exista ninguna incompatibilidad de acuerdo con la ley.

Artículo 25. Cuerpos militares.

1. Los militares de carrera se integran en Cuerpos Específicos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y en Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

2. Los Cuerpos Específicos del Ejército de Tierra son los siguientes:

Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.

Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.

Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra.

Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.

3. Los Cuerpos Específicos de la Armada son los siguientes:

Cuerpo General de la Armada.

Cuerpo de Infantería de Marina.

Cuerpo de Intendencia de la Armada.

Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

Cuerpo de Especialistas de la Armada.

4. Los Cuerpos Específicos del Ejército del Aire son los siguientes:

Cuerpo General del Ejército del Aire.

Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.

Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.

Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.

5. Los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas son los siguientes:

Cuerpo Jurídico Militar.

Cuerpo Militar de Intervención.

Cuerpo Militar de Sanidad.

Cuerpo de Músicas Militares.

Artículo 26. Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército de Tierra.

Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.

2. Los empleos del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de Ejército en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.

Artículo 27. Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del Ejército de Tierra. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades.

También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de División.

Artículo 28. Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala Técnica de Oficiales.

Artículo 29. Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.

Artículo 30. Cuerpo General de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza de la Armada.

Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.

2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de Navío a Almirante General en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales.

Artículo 31. Cuerpo de Infantería de Marina.

1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza de Infantería de Marina y del apoyo a la fuerza de la Armada. Para el desempeño de dichos cometidos, ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.

2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.

Artículo 32. Cuerpo de Intendencia de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro de la Armada. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia de la Armada son los de Teniente a General de División.

Artículo 33. Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito de la Armada, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.

En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada son los de Alférez de Navío a Vicealmirante en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala Técnica de Oficiales.

Artículo 34. Cuerpo de Especialistas de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito de la Armada, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas de la Armada son los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.

Artículo 35. Cuerpo General del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército del Aire. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.

2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de Teniente a General del Aire en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.

Artículo 36. Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del Ejército del Aire. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire son los de Teniente a General de División.

Artículo 37. Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala Técnica de Oficiales.

Artículo 38. Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.

Artículo 39. Cuerpo Jurídico Militar.

1. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos los que conforme al ordenamiento jurídico les corresponden en la jurisdicción militar y los de asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo Jurídico Militar son los de Teniente a Coronel, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Auditor», y los de General de Brigada y General de División, con las denominaciones de General Auditor y General Consejero Togado, respectivamente.

Artículo 40. Cuerpo Militar de Intervención.

1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, llevar a cabo el control interno de la gestión económico-financiera, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y auditoría, por delegación del Interventor general de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria; ejercer la Notaría Militar en la forma y condiciones establecidas por las leyes y el asesoramiento económico-fiscal, así como emitir cuantos informes les sean requeridos en materia de su competencia por las autoridades superiores del Ministerio de Defensa. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención son los de Teniente a General de División, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Interventor».

Artículo 41. Cuerpo Militar de Sanidad.

1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, la atención a la salud en los campos logístico-operativo y asistencial y los relacionados con la psicología, farmacia y veterinaria. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Médico», «Farmacéutico», «Veterinario», «Odontólogo», «Psicólogo» o «Enfermero», según corresponda.

Artículo 42. Cuerpo de Músicas Militares.

1. Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometido prestar los servicios de música en el ámbito de las Fuerzas Armadas, así como la preparación y dirección de las Bandas militares.

En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Músicas Militares son los de Teniente a Coronel en la Escala Superior de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Músico».

CAPÍTULO II

Adscripción de los militares de complemento

Artículo 43. Cuerpos de adscripción y empleos.

1. Los militares de complemento, con una relación de servicios de carácter exclusivamente temporal, completan las plantillas de Oficiales de las Fuerzas Armadas en los porcentajes adecuados para una eficiente gestión de los recursos.

2. Los militares de complemento quedarán adscritos a un Cuerpo militar, salvo en los Cuerpos de Ingenieros y en el Cuerpo Militar de Sanidad en los que se hará a la Escala Superior de Oficiales o, según corresponda, a la Escala Técnica de Oficiales o a la Escala de Oficiales, en función de las titulaciones exigibles para el acceso a cada una de ellas.

3. Los militares de complemento, para acceder a una relación de servicios de carácter permanente, tendrán que optar a las plazas que se convoquen para el ingreso en los centros docentes militares de formación en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21, por los procedimientos que se especifican en el capítulo II del Título V y con las condiciones específicas de promoción interna establecidas en el artículo 66 de la presente Ley.

4. Los empleos de los militares de complemento son los de Alférez, Teniente y Capitán, cualquiera que sea el Cuerpo y Escala de adscripción.

Artículo 44. Cometidos profesionales.

1. Los militares de complemento desempeñarán sus cometidos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, de acuerdo con su especialización dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria del Cuerpo y, en su caso, Escala al que queden adscritos.

2. Ejercerán las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de la presente Ley.

3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de complemento tendrán la que se determina para los militares de carrera en el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley.

Artículo 45. Cambio de adscripción a Cuerpo.

1. Con el fin de completar las plantillas de aquellos Cuerpos que, conforme a las previsiones del planeamiento de la defensa militar, puedan ser deficitarias, los militares de complemento podrán cambiar de Cuerpo al que están adscritos una sola vez y dentro del propio Ejército, en las condiciones y por el procedimiento que se determinen reglamentariamente.

Cuando se posean las titulaciones exigidas para complementar a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, el cambio de adscripción de Cuerpo podrá hacerse también de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

2. El cambio de adscripción a Cuerpo se producirá conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido, datos que servirán para la nueva ordenación de los interesados.

CAPÍTULO III

Especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 46. Encuadramiento.

Los militares profesionales de tropa y marinería se encuadrarán en cada Ejército en las especialidades que determine el Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Artículo 47. Empleos.

1. Los empleos de los militares profesionales de tropa y marinería son los de Soldado, Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor.

2. En el empleo de Soldado existirá, como distinción, el grado de Soldado de Primera, que se otorgará en función del historial militar, de la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 48. Cometidos profesionales.

1. Los militares profesionales de tropa y marinería desempeñarán sus cometidos en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa y ejercerán, a su nivel, las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de esta Ley.

2. Igualmente, desarrollarán las actividades de carácter militar, propias de su empleo, necesarias para la formación e instrucción del personal o para garantizar el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos. Realizarán también los servicios y comisiones que en su categoría y empleo les correspondan.

Artículo 49. Cambio de especialidad.

1. Los militares profesionales de tropa y marinería que no superen la formación específica correspondiente a su especialidad o pierdan la aptitud psicofísica necesaria para ella, podrán optar por cambiar de especialidad o por resolver el compromiso.

2. También podrán cambiar de especialidad con el fin de cubrir las plantillas de aquellas especialidades que se considere necesario completar.

3. El cambio de especialidad podrá producirse una sola vez en cada una de las formas reguladas en los apartados anteriores de este artículo y dentro del propio Ejército, en las condiciones y por el procedimiento que se determinen reglamentariamente, conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido.

TÍTULO V

Enseñanza militar

CAPÍTULO I Definición y estructura de la enseñanza militar

Artículo 50. Sistema de enseñanza militar.

1. El sistema de enseñanza militar, concebido de acuerdo con los principios constitucionales y fundamento del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas, tiene como finalidades la formación integral y la capacitación específica del militar profesional y la permanente actualización de sus conocimientos en los ámbitos operativo, científico, técnico y de gestión de recursos.

2. La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del Ministerio de Defensa.

3. La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura en:

a) Enseñanza militar de formación.

b) Enseñanza militar de perfeccionamiento.

c) Altos estudios militares.

4. El sistema de enseñanza militar estará sometido a un proceso continuado de evaluación por los procedimientos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 51. Enseñanza militar de formación.

1. La enseñanza militar de formación tiene como finalidades la preparación para la incorporación a las Escalas de militares de carrera y la capacitación para el acceso a militar de complemento y a militar profesional de tropa y marinería.

En la enseñanza militar de formación para la incorporación a una determinada Escala de militares de carrera, se adquirirá una de sus especialidades fundamentales y, en su caso, alguna de las complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca.

2. La enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de militares de carrera se estructura en los siguientes grados:

a) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de grado superior.

b) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de primer ciclo.

c) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de segundo ciclo.

En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo militar al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente, respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.

3. Cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones requeridas para la incorporación a las Escalas de militares de carrera, la estructura docente del Ministerio de Defensa complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades del Cuerpo, Escala y especialidades correspondientes e impartirá la formación militar necesaria.

4. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento tiene como finalidad capacitarles militar y profesionalmente, en sus niveles de empleos, para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del Cuerpo y, en su caso, Escala a los que queden adscritos, dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental. En los casos en los que la enseñanza sea homologable a la del sistema educativo general, se les otorgarán las convalidaciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.

5. La enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa y marinería tiene como finalidad proporcionarles la necesaria capacitación militar y profesional para el ejercicio de su especialidad.

En los casos en que la enseñanza sea homologable a la del sistema educativo general, se otorgarán las convalidaciones que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.

Artículo 52. Enseñanza militar de perfeccionamiento.

La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al militar profesional para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y de las especialidades complementarias, así como ampliar o actualizar los conocimientos requeridos para el desarrollo de la profesión militar.

Artículo 53. Altos estudios militares.

La enseñanza de altos estudios militares tiene como finalidad preparar al militar de carrera para el desarrollo de actividades en los Estados Mayores y capacitarle para el desempeño de los cometidos del empleo de General de Brigada. También se consideran altos estudios militares los relacionados con la paz y la seguridad, la defensa nacional y la política militar, así como la investigación y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO II

Centros docentes militares

Artículo 54. Centros docentes militares.

1. Centro docente militar es aquel centro perteneciente a la estructura docente del Ministerio de Defensa, cuya finalidad principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza militar recogidos en el apartado 3 del artículo 50 de esta Ley, referentes a militares de carrera, recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes militares de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios militares.

2. La enseñanza de formación de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería se efectuará en los propios centros docentes militares de formación o en otros centros militares de formación que se determinen por el Ministro de Defensa, que igualmente fijará los centros y unidades que impartirán la correspondiente enseñanza militar de perfeccionamiento.

Artículo 55. Academias y Escuelas de formación.

1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, y de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, cuando se ingrese según lo previsto en el apartado 1 del artículo 64 de esta Ley, se impartirá en las Academias Generales que reglamentariamente se determinen. En dichas Academias se impartirá la formación de carácter general militar de los Cuerpos de Ingenieros y de Especialistas de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como la formación de carácter general militar y la enseñanza complementaria de la titulación requerida para el acceso a los Cuerpos de Intendencia, cuando se ingrese en los cupos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta Ley.

2. Para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las Academias Generales, podrán existir Academias o Escuelas de especialidades fundamentales que tenderán a concentrar más de una especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía de medios y la afinidad formativa de las especialidades.

En todo caso, la coordinación de los programas que se desarrollen en las mismas corresponderá a las Academias Generales.

3. La enseñanza militar de formación de carácter específico de los Cuerpos de Especialistas se impartirá en las Escuelas o centros de especialidades fundamentales que reglamentariamente se determinen.

4. Las Academias y Escuelas de formación y, en su caso, los demás centros docentes militares del Ejército correspondiente, también impartirán los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores, excepto los correspondientes al empleo de General de Brigada.

Artículo 56. Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas.

Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios militares de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de cada Cuerpo, en una Escuela conjunta o en otros centros docentes militares.

Artículo 57. Escuelas de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios militares de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de cada Cuerpo, en una común a varios de ellos o en otros centros docentes militares.

Artículo 58. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.

El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional se estructura en Escuela de Altos Estudios de la Defensa y en Escuela Superior de las Fuerzas Armadas.

En la Escuela de Altos Estudios de la Defensa se impartirán cursos relacionados con la defensa nacional y la política militar y de alta gestión y administración de recursos, así como otros estudios y actividades relacionados con la seguridad y la defensa.

En la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas se impartirán los cursos de Estado Mayor y los de capacitación para el desarrollo de los cometidos de General de Brigada, así como otros estudios y actividades relacionados con las Fuerzas Armadas.

El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional también desarrollará tareas de investigación y docencia en áreas de su competencia.

Artículo 59. Escuelas de especialidades complementarias.

1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos de carácter general se podrán desarrollar en cualquier centro, docente o no, de carácter militar o civil.

2. Únicamente se crearán Escuelas para impartir enseñanzas correspondientes a especialidades complementarias cuando los cursos tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.

3. Las especialidades complementarias comunes a varios Cuerpos militares se podrán impartir en el mismo centro.

Artículo 60. Régimen general de los centros docentes militares.

1. La competencia para la creación de centros docentes militares corresponde al Gobierno, salvo en el caso de las Escuelas de especialidades complementarias que corresponde al Ministro de Defensa.

2. La calificación de otros centros militares como centros militares de formación corresponde al Ministro de Defensa.

3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el régimen interior y la programación de los centros docentes militares y de los centros militares de formación serán aprobadas por el Ministro de Defensa.

4. Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados.

5. Determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán impartir en los centros e instituciones educativos a los que se refiere el artículo 78 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos.

Artículo 61. Dirección y gobierno de los centros docentes militares.

1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes militares se ejerce por su director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general, militar y disciplinario asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo.

2. En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos que les corresponden.

3. Igualmente, se podrán establecer órganos colegiados con facultades de asesoramiento, entre los que estarán el Consejo de dirección y gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural.

El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director del centro docente militar para el ejercicio de sus funciones. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa.

La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro docente militar para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará presidida por el director y formarán parte de la misma la totalidad de los profesores del centro.

El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente militar para diseñar y programar actividades culturales y educativas extraescolares, así como promover programas de investigación. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y de las instituciones y entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración.

En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 60 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y composición de estos órganos colegiados.

CAPÍTULO III

Acceso a la enseñanza militar

Artículo 62. Acceso a la enseñanza militar de formación.

1. Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza militar de formación en los términos regulados en este capítulo.

2. A la enseñanza militar de formación se podrá acceder directamente, por cambio de Cuerpo o por promoción interna, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Artículo 63. Sistemas de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación.

1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias.

3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza militar que se va a cursar o, en su caso, al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes.

También servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios.

4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.

Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su caso, obtuviera condicionada a la superación de aquéllas. Para ello la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los admitidos en el centro militar de formación correspondiente, o la que, en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos les sea de aplicación los límites de edad.

Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la misma.

La interesada se incorporará al centro militar de formación correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas.

5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y concurso-oposición se valorará el tiempo servido en las Fuerzas Armadas.

6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Artículo 64. Requisitos para el acceso directo a militar de carrera.

1. Para ingresar en las Academias militares se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.

2. También se podrá ingresar en las Academias militares, en el cupo de plazas correspondientes a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que, en su caso, determine el Gobierno, si se poseen las titulaciones del sistema educativo general que reglamentariamente se establezcan en función de las exigencias técnicas y profesionales de la Escala correspondiente y sean equivalentes a los diferentes grados de la enseñanza militar de formación.

3. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las Escalas de los Cuerpos de Intendencia, en el cupo de plazas que determine el Gobierno, de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 51 de esta Ley y los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a los que se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la Escala correspondiente, que reglamentariamente se determine.

Artículo 65. Cambio de Cuerpo.

Los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas, podrán acceder dentro del Ejército respectivo a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros, a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia y a las especialidades fundamentales de las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el ingreso títulos del sistema educativo general, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su Escala de origen y se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones, o puedan alcanzarlas durante los correspondientes períodos de formación, que reglamentariamente se determinen.

La incorporación a Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.

Artículo 66. Promoción interna.

1. La promoción interna a la que se refiere esta Ley consiste en el acceso de los militares de carrera a la Escala inmediatamente superior a la que pertenecen dentro del mismo Cuerpo, y de los militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de los Cuerpos de Especialistas, dentro de su Ejército, a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, respectivamente. También se considera promoción interna el acceso de los militares de complemento al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén adscritos y el acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a las Escalas de Suboficiales. Todo ello en las condiciones que se determinan en la presente Ley.

2. El ingreso en los centros docentes militares de formación por promoción interna se efectuará a través de los sistemas de concurso o concurso-oposición, en los que se valorará el historial militar de los interesados.

3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales los militares de carrera de las Escalas de Oficiales con al menos dos años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta el 20 por 100 de las plazas convocadas.

4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Oficiales los militares de carrera de las Escalas de Suboficiales con al menos dos años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas.

5. Los Alféreces y Tenientes militares de complemento, con al menos cuatro años de tiempo de servicios como tales militares de complemento, podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las siguientes Escalas del Cuerpo al que estén adscritos:

a) En los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: a la Escala de Oficiales y los que posean un título de licenciado, ingeniero o arquitecto también a la Escala Superior de Oficiales.

b) En los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas: al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén adscritos.

c) En los Cuerpos de Especialistas: a la Escala de Oficiales.

El número máximo de convocatorias a la que se podrá optar será de tres.

La incorporación a las referidas Escalas se producirá, una vez superado el plan de estudios correspondiente, con el empleo de Teniente, tanto en las Escalas Superiores de Oficiales como en las Escalas de Oficiales.

6. Los militares profesionales de tropa y marinería, que lleven, al menos, tres años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna, dentro de su Ejército, a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales que se determinen reglamentariamente, reservándose para ellos el total de las plazas convocadas en su respectivo Ejército. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.

7. De acuerdo con lo previsto en este Título, reglamentariamente se determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección, titulaciones y condiciones para el acceso a la enseñanza militar de formación por promoción interna.

Artículo 67. Acceso a militar de complemento.

1. Las plazas existentes para el acceso a militar de complemento se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los sistemas de selección que reglamentariamente se determinen de acuerdo con el artículo 63 de esta Ley.

2. Los requisitos para acceder a cada una de las modalidades a las que se refiere el artículo 90 de la presente Ley son los siguientes:

a) Modalidad «A»: tener aprobado el primer ciclo de educación universitaria.

b) Modalidad «B»: tener aprobado el primer ciclo de educación universitaria o estar en posesión de las titulaciones aeronáuticas que se determinen.

c) Modalidad «C»: estar en posesión de los mismos títulos que se exijan reglamentariamente para el acceso a militar de carrera del Cuerpo y Escala correspondientes.

Artículo 68. Acceso a militar profesional de tropa y marinería.

Las vacantes existentes para completar los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros de selección objetivos, en un proceso continuo de la forma que reglamentariamente se determine, adaptando los criterios generales del artículo 63 de esta Ley. Las pruebas selectivas se podrán realizar de forma individualizada o colectiva.

Si en alguna de las aspirantes concurrieran las circunstancias de embarazo o parto a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, podrá mantener la plaza que hubiese obtenido hasta superar las pruebas físicas, por un plazo máximo de dos años.

Artículo 69. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios militares.

1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los militares podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala y especialidad fundamental.

2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general o limitado, según lo regulado en la presente Ley.

Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá aplazar la realización de un curso de capacitación.

Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan renunciar a asistir.

Los que renuncien permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.

3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, se podrán designar asistentes con carácter obligatorio.

La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal.

4. La selección de los concurrentes a cursos de altos estudios militares se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. También se podrán designar asistentes de forma directa.

5. El Ministerio de Defensa podrá facilitar la realización de estudios de grado universitario mediante pro- gramas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional, los militares profesionales podrán recibir las ayudas que se determinen.

CAPÍTULO IV

Planes de estudios

Artículo 70. Enseñanza militar de formación de los militares de carrera.

1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de militares de carrera se ajustarán a los siguientes criterios:

a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad.

b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España.

c) Promover las virtudes militares recogidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

d) Proporcionar la formación general y la especialización requerida en cada Escala y Cuerpo.

e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física, militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales.

f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas.

2. Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones equivalentes del sistema educativo general.

En la enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales, cuando el ingreso se produzca por promoción interna, la duración será como máximo de dos años, con planes de estudios que podrán ser diferenciados según se proceda de militar de carrera o de militar de complemento.

Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 64 de esta Ley, los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración máxima de dos años.

3. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las asignaturas o grupo de ellas cursadas en el sistema educativo general o en el propio sistema de enseñanza militar y aquellas que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y contenido.

4. Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos deberán superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios correspondiente.

Artículo 71. Enseñanza militar de formación de los militares de complemento.

1. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento se realizará de forma continuada, ajustándose a los criterios del apartado 1 del artículo anterior, en dos fases, una de formación general militar, para proporcionar a los alumnos la instrucción militar básica, y otra de formación específica, con el fin de que adquieran los conocimientos necesarios para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del Cuerpo y, en su caso, Escala al que queden adscritos, dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental.

2. La enseñanza se realizará en centros docentes militares de formación o en otros centros militares de formación y, según las diferentes modalidades a las que se refiere el artículo 90 de esta Ley, tendrá la siguiente duración:

a) Modalidades «A» y «C»: entre seis meses y un año.

b) Modalidad «B»: entre uno y dos años, salvo cuando en la convocatoria se exija titulación aeronáutica, en cuyo caso será entre seis meses y un año.

Artículo 72. Enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa y marinería.

1. Los militares profesionales de tropa y marinería recibirán una enseñanza militar de formación ajustada a los criterios establecidos en las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley, que les proporcione la necesaria capacitación militar y profesional para el ejercicio de su especialidad.

2. La enseñanza se realizará de forma continuada en fases de formación general militar y de formación específica.

La fase de formación general militar tiene como finalidad proporcionar a los alumnos la instrucción militar básica. También se les podrá proporcionar conocimientos básicos de su especialidad y aquellos que les permitan el manejo o utilización de equipos concretos a su nivel.

Dicha formación se completará normalmente con una fase de formación específica en la que ampliarán sus conocimientos para desempeñar cometidos de mayor complejidad y se les capacitará para el mantenimiento y reparación de equipos y sistemas.

3. La enseñanza se desarrollará en los centros militares de formación o en las unidades que, en su caso, determine el Ministro de Defensa, con semejante consideración a los efectos de este Título. La duración total de las dos fases será entre tres meses y un año, en función del tipo de compromiso y de la especialidad.

4. Superada la fase de formación general militar, los aspirantes firmarán el compromiso inicial que se establece en el artículo 93 o, en su caso, el referido en el artículo 94, ambos de esta Ley.

Artículo 73. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de empleos superiores.

Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores tendrán carácter básicamente de actualización de conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente.

Artículo 74. Cursos de especialización.

Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles de carrera a los que corresponde, grado de especialización requerido para acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados.

Artículo 75. Cursos de altos estudios militares.

El Ministro de Defensa regulará los aspectos básicos de los cursos de altos estudios militares, su estabilidad y periodicidad, su obligatoriedad para ocupar determinados destinos y la correspondencia, a efectos internos, con otros cursos civiles o militares, nacionales o extranjeros.

Artículo 76. Apoyo a la reincorporación laboral.

A los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal, durante su servicio activo y según sus conocimientos y experiencia adquirida y conforme a sus capacidades personales, se les facilitará la obtención de titulaciones del sistema educativo general mediante el acceso a módulos profesionales de formación profesional específica y la superación de las pruebas académicas correspondientes de dicho sistema general educativo, así como el acceso a programas de formación ocupacional, para que puedan reincorporarse al mundo laboral en las mejores condiciones una vez finalizado su compromiso.

Artículo 77. Aprobación de los planes de estudios.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe del Ministro de Educación y Cultura, determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza militar de formación de los diferentes grados.

Al Ministro de Defensa le corresponde la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza militar.

2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de formación se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.

3. Corresponde al Ministro de Defensa la aprobación de las directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire la aprobación de los citados planes.

Artículo 78. Conciertos con centros e instituciones educativos.

El Ministerio de Defensa promoverá el establecimiento de conciertos con universidades e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos o enseñanzas y para desarrollar programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.

Igualmente, el Ministerio de Defensa promoverá la colaboración de la Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros de enseñanza militar.

CAPÍTULO V

Régimen del alumnado y del profesorado

Artículo 79. Condición de alumno.

Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes militares de formación y en los centros militares de formación firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos. A partir de dicho momento tendrán la condición de militar y estarán sometidos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, sin quedar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional.

Las referencias que se hacen en esta Ley a los alumnos de la enseñanza militar de formación comprenden a los de los centros docentes militares de formación y a los de los centros militares de formación.

Artículo 80. Régimen de los alumnos.

1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen sus estudios, que se establecerá de acuerdo con lo definido en este capítulo.

2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez, Sargento y Soldado, con las denominaciones específicas que se determinen en las normas de régimen interior a las que se refiere el artículo siguiente.

3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros militares de formación permanecerán en la situación administrativa de procedencia cuando el acceso sea por promoción interna; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala o categoría de origen. Al acceder a la nueva Escala causarán baja en aquélla, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios que tuvieran cumplido.

Artículo 81. Régimen interior de los centros militares de formación.

1. La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de formación tendrá los siguientes objetivos:

a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del artículo 70 de esta Ley.

b) Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a las características propias de las Fuerzas Armadas con su adecuada integración en la sociedad.

c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia iniciativa.

d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno.

2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar y serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas generales que regulen el régimen interior de los centros docentes militares de formación que apruebe el Ministro de Defensa.

3. El régimen de los centros militares de formación tendrá los objetivos señalados en este artículo y su regulación facilitará la enseñanza de formación a la que se refieren los artículos 71 y 72 de esta Ley.

Artículo 82. Régimen de evaluaciones y calificaciones.

1. Los centros docentes militares de formación y los centros militares de formación verificarán los conocimientos adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.

Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón u ordenación correspondientes.

2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que se incorporen a una determinada Escala en el primer empleo procedentes de acceso directo o de promoción interna y a los que cursen distintas especialidades fundamentales y, en general, para la integración en el escalafón u ordenación que corresponda.

En el caso previsto en el apartado 5 del artículo 66 de esta Ley, cuando la incorporación a una Escala de Oficiales se produzca por promoción interna procedentes de militares de complemento, la integración en el escalafón correspondiente será a continuación del último componente de la promoción de la Escala de Oficiales que esté ascendiendo al empleo de Teniente en el momento de su acceso a la Escala, teniendo como fecha de antigüedad en el citado empleo la del día siguiente del ascenso de ese último componente.

Artículo 83. Pérdida de la condición de alumno.

1. Los alumnos de la enseñanza militar de formación causarán baja a petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos:

a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.

b) No superar, dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudios o en las fases de formación.

c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado.

d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de libertad superior a seis meses, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.

El Ministro de Defensa determinará los cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para superar los planes de estudios dentro de cada curso o en el conjunto de todo el proceso de formación y el procedimiento para la tramitación del expediente al que se refiere la letra c) de este apartado.

2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior, podrá ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar regulado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley.

3. Al causar baja los alumnos perderán la condición de militar, si no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y se resolverá el compromiso inicial de quien lo hubiese firmado.

Artículo 84. Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios militares.

Los militares profesionales concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios militares, durante su asistencia a los mismos, estarán en situación de servicio activo. La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión de destinos.

Artículo 85. Titulaciones y convalidaciones.

A los militares profesionales les serán expedidos aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas.

La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza militar y los títulos oficiales del sistema educativo general no determinada en la presente Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y de Educación y Cultura.

Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema educativo general, y a las administraciones educativas la expedición, en su caso, de los correspondientes títulos.

Artículo 86. Profesorado de los centros docentes militares.

1. Los cuadros de profesores de los centros docentes militares estarán constituidos normalmente por personal de las Fuerzas Armadas destinado en ellos, a través de libre designación o concurso de méritos. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica, y, en su caso, el personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la legislación vigente.

2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.

3. La enseñanza en las Academias Generales y en las Academias o Escuelas de especialidades fundamentales se impartirá principalmente por profesores destinados en dichos centros.

Las actividades de enseñanza en los demás centros docentes militares se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores, que estarán ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la consideración de profesor.

4. El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado de los centros docentes militares y las condiciones de su ejercicio, así como de los que impartan enseñanza en otros centros militares de formación.

5. La participación de profesores de universidades e instituciones educativas, impartiendo determinadas materias en centros docentes militares, se realizará de conformidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos respectivos, a los que se refiere el artículo 78 de la presente Ley.

TÍTULO VI

Adquisición de la condición de militar

CAPÍTULO I

Carrera militar

Artículo 87. Adquisición de la condición de militar de carrera.

1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse al Cuerpo y Escala correspondientes.

2. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de estudios del centro docente militar de formación correspondiente.

3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Éste sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de la normativa sobre situaciones administrativas y de las leyes penales y disciplinarias militares.

4. A los efectos de esta Ley, cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporan a ésta en el mismo ciclo anual y por aquellos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado anterior de este artículo. Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a la primera de ellas.

Artículo 88. Trayectoria profesional de los militares de carrera.

La carrera militar es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos en las condiciones establecidas en esta Ley, que siguen los militares de carrera desde su incorporación a la Escala y Cuerpo correspondientes, en la que combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su Cuerpo y Escala.

CAPÍTULO II

Compromisos de los militares de complemento

Artículo 89. Adquisición de la condición de militar de complemento.

La condición de militar de complemento se adquiere al obtener el empleo de Alférez concedido por el Ministro de Defensa, una vez superado el plan de formación al que se refiere el artículo 71 de esta Ley y firmado el compromiso inicial que se establece, en función de las distintas modalidades, en el artículo siguiente.

Artículo 90. Compromiso inicial.

1. La duración del compromiso inicial, a contar desde su nombramiento como alumno del centro militar de formación correspondiente, según las modalidades que se definen a continuación, es la siguiente:

a) Modalidad «A», para completar las plantillas de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas: tres años.

b) Modalidad «B», para completar las plantillas de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo para el ejercicio de sus funciones: desde un mínimo de tres hasta un máximo de ocho años.

El compromiso inicial de los que obtengan la aptitud de vuelo durante la formación para el acceso a militares de complemento será de ocho años.

c) Modalidad «C», para completar las plantillas de los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como para completar las plantillas de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija estar en posesión de los títulos de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico: desde un mínimo de tres hasta un máximo de ocho años.

2. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por la presente Ley.

Artículo 91. Nuevos compromisos.

1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y ocho años de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a este límite.

2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se les prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización del correspondiente plan de estudios.

3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.

4. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimiento para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de las previsiones del planeamiento de la defensa militar.

CAPÍTULO III

Compromisos de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 92. Adquisición de la condición de militar profesional de tropa y marinería.

La condición de militar profesional de tropa y marinería se adquiere al obtener el empleo de Soldado concedido por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, una vez superada la formación general militar a la que se refiere el artículo 72 de esta Ley y firmado el compromiso que se establece en el artículo 93 o, en su caso, el referido en el artículo 94, ambos de esta Ley.

Artículo 93. Compromiso inicial.

1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establecerá inicialmente mediante la firma de un compromiso en el que se especificará en todo caso su duración. También podrán figurar otras circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional, como la especialidad o el destino.

2. La duración del compromiso inicial, a contar desde el nombramiento como alumno del centro militar de formación correspondiente, será de dos o tres años, de acuerdo con la convocatoria correspondiente.

3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso se rige exclusivamente por la presente Ley. Tiene un carácter temporal, salvo que se transforme en permanente de la forma que se especifica en el artículo 96 de esta Ley.

Artículo 94. Compromiso de corta duración.

1. Para determinadas especialidades y destinos que fije el Ministro de Defensa, además del compromiso establecido en el artículo anterior, existirá una modalidad de compromiso de corta duración.

2. La duración del compromiso de corta duración, a contar desde el nombramiento como alumno del centro militar de formación correspondiente, será de doce o dieciocho meses, según se establezca en la convocatoria correspondiente.

3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma de este compromiso, al igual que la establecida según el artículo anterior, tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por la presente Ley.

Para continuar prestando servicios como militar profesional de tropa y marinería en las Fuerzas Armadas, con posterioridad a la finalización de este compromiso, habrá que establecer uno nuevo de acuerdo con lo regulado en el artículo siguiente.

Artículo 95. Nuevos compromisos.

1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y cinco años de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a este límite.

2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se les prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización del correspondiente plan de estudios.

3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.

4. Los militares profesionales de tropa y marinería que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por un período igual o superior a tres meses, podrán prorrogar su compromiso hasta quince días después de que concluya la misión, si así lo solicitan cuando su compromiso previo termine durante el desarrollo de tales misiones y no hubieran solicitado o firmado uno nuevo.

5. Los sucesivos compromisos incluirán su duración y, en su caso, las otras circunstancias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley.

6. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de las previsiones del planeamiento de la defensa militar.

Artículo 96. Acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente.

Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se determinen en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21 de esta Ley, conservando el empleo que tuvieran. Los procesos de selección se ajustarán a lo previsto en el artículo 63 de esta Ley. Para participar en ellos se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de ocho años, estar en posesión de una titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo general y las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.

TÍTULO VII

Historial militar y evaluaciones

CAPÍTULO I

Historial militar

Artículo 97. Historial militar.

1. Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:

a) Hoja de servicios.

b) Colección de informes personales.

c) Expediente académico.

d) Expediente de aptitud psicofísica.

2. En el historial militar no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.

3. El Ministro de Defensa establecerá las características de los documentos que componen el historial militar adaptados al tipo de relación de servicios profesionales y dictará las normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.

Artículo 98. Hoja de servicios.

La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a las Fuerzas Armadas.

Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.

La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello, a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate.

Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los alumnos de la enseñanza militar de formación quedarán canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en la hoja de servicios del interesado.

Artículo 99. Informes personales.

1. El informe personal de calificación es la valoración realizada por el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional.

2. El calificador es el responsable del informe rendido, podrá orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional y deberá hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación.

3. El informe personal de calificación se elevará a través del superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas.

4. El Ministro de Defensa determinará el sistema general de los informes personales de calificación, común para todos los militares de carrera, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los interesados que deben realizarlos. Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán proponer las condiciones específicas para cada Cuerpo o Escala de su respectivo Ejército. Con criterios semejantes se determinarán los correspondientes a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería.

5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte al interesado.

Artículo 100. Expediente académico.

En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza militar, así como las correspondientes a títulos o estudios civiles. También se incluirán las de los estudios realizados en el ámbito de la enseñanza militar de otros países.

Artículo 101. Expediente de aptitud psicofísica.

En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas, que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente según el empleo, Cuerpo, Escala o especialidad, edad y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo. También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley.

Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.

Artículo 102. Registro de personal.

1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar.

2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

CAPÍTULO II

Evaluaciones

Artículo 103. Finalidad.

1. Los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior e idoneidad para desempeñar distintos cometidos y para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas.

2. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados.

3. Las evaluaciones para la asignación de los cargos de jefe de unidad, centro u organismo que se fijen y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación tienen por objeto determinar la idoneidad de los interesados para ejercerlos y, en su caso, la correspondiente clasificación.

4. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería también serán evaluados para contraer nuevos compromisos o para la resolución del que tuvieran firmado.

Artículo 104. Normas generales.

En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:

a) El historial militar.

b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.

c) Las certificaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de evaluación.

Artículo 105. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación.

Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el Título siguiente de esta Ley, sobre ascensos de militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería.

Artículo 106. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.

Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

Asimismo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 99 de esta Ley.

Con tal finalidad se constituirá una Junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual, previo informe del Consejo Superior respectivo, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.

Artículo 107. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 101, así como en los supuestos previstos en el artículo 157, ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por una Junta de evaluación específica y elevado al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.

2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos, el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso, y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.

Artículo 108. Órganos de evaluación.

1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el Consejo Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación.

2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso estarán constituidos por personal militar de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.

3. El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, determinará con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

TÍTULO VIII

Régimen de ascensos

CAPÍTULO I

Ascensos de los militares de carrera

Artículo 109. Normas generales.

Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente y siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 110. Sistemas de ascenso.

1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:

a) Antigüedad.

b) Selección.

c) Elección.

2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón, con las singularidades que se establecen en el artículo siguiente.

3. En el sistema por selección, un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón.

El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este capítulo.

El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de los retenidos en su empleo se fijarán por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

4. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los militares de carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.

Artículo 111. Ascenso a los diferentes empleos.

1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Comandante y Capitán de las Escalas Superiores de Oficiales, de Capitán y Teniente de las Escalas de Oficiales, de Brigada y de Sargento Primero.

En el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, el orden de escalafón será el que resulte de la reordenación de cada una de las promociones por los procedimientos de evaluación y clasificación que se establecen en el artículo 115 de esta Ley.

2. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de Coronel y Teniente Coronel de las Escalas Superiores de Oficiales, de Comandante de las Escalas de Oficiales y de Subteniente.

3. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.

Artículo 112. Condiciones para el ascenso.

1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo de servicios, de función y, en su caso, de mando que reglamentariamente se determinen para cada Escala o empleo. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.

2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor es preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos. Para asistir a los correspondientes a General de Brigada, a Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y a Suboficial Mayor será seleccionado un número limitado de concurrentes mediante los sistemas de evaluación regulados en el artículo 116 de esta Ley. Las convocatorias de los cursos para el ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales tendrán carácter general.

3. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de General de Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes.

Artículo 113. Evaluaciones para el ascenso.

1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a los militares de carrera que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes.

En los ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y en los de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.

La duración normal de los ciclos de ascensos para los ascensos por elección y selección será de un año.

El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar dicha duración.

2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.

Artículo 114. Evaluaciones para el ascenso por elección.

1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley.

2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente, podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.

3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.

La evaluación para el ascenso a General de Brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe.

Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán realizadas por Juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior correspondiente, elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo. De forma semejante se actuará en relación con las evaluaciones para el ascenso al empleo de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, teniendo en cuenta las competencias que al respecto se establecen en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 115. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.

1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En las evaluaciones para el ascenso por selección, la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas. Las evaluaciones para el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales se efectuarán por promociones.

2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso.

Si se trata de ascensos por selección o por antigüedad con reordenación de promociones, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados. En el ascenso por antigüedad con reordenación de promociones, una vez obtenida la clasificación de los evaluados de acuerdo con sus méritos, la promoción se dividirá en al menos tres grupos, todos iguales, incluyéndose en su caso el resto en el primero, restableciéndose posteriormente en cada uno de ellos el orden relativo de escalafón inicial de sus componentes, lo que dará lugar al orden en que se producirán los ascensos.

Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien, teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso de acuerdo con lo que se establece en el artículo 119 de esta Ley.

Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y la de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez, y si se trata de ascensos por antigüedad con reordenación de promociones, la nueva ordenación de la promoción que haya sido evaluada de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

3. Si un militar de carrera es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo.

4. Los militares de carrera que, en el ascenso por selección, sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.

Artículo 116. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación.

Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor, en el número que será fijado previamente por el Ministro de Defensa. La relación de los propuestos será informada por el Consejo Superior respectivo y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará con carácter definitivo los que deben asistir a los cursos de capacitación para el ascenso a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En el caso correspondiente a la categoría de Oficiales Generales la presentará al Ministro de Defensa, a quien corresponde aprobar con carácter definitivo los que deben asistir al citado curso.

Artículo 117. Vacantes para el ascenso.

1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:

a) Ascenso.

b) Incorporación a otra Escala militar.

c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo.

d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.

e) Pérdida de la condición de militar de carrera.

f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de al menos dos años.

g) Fallecimiento o declaración de fallecido.

También podrán darse al ascenso las vacantes existentes en la plantilla adicional de Oficiales Generales a la que se refiere el artículo 18 de esta Ley.

2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 de esta Ley.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales, y al Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, la de dar al ascenso las de los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente.

Artículo 118. Concesión de los ascensos.

1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esta Ley.

2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esta Ley y el informe del Consejo Superior respectivo.

3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere el apartado 3 del artículo 110 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo.

4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de escalafón, teniendo en cuenta, en el caso del ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, la reordenación por promociones a que se refiere el apartado 1 del artículo 111 y el orden para el ascenso de la promoción que haya sido evaluada, establecido de acuerdo con el apartado 2 del artículo 115, ambos de esta Ley.

Artículo 119. Declaración de no aptitud para el ascenso.

1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez del militar de carrera, basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 115 de esta Ley, es competencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.

2. Si un militar de carrera es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.

3. Los militares de carrera que sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 106 de esta Ley se derive el pase a retiro.

4. Si un militar de carrera en una evaluación es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley.

CAPÍTULO II

Ascensos de los militares de complemento

Artículo 120. Evaluaciones y ascenso al empleo de Teniente.

El ascenso de los militares de complemento al empleo de Teniente será concedido por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente y se producirá por el sistema de antigüedad regulado en el apartado 2 del artículo 110 y en aplicación del apartado 4 del artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Existencia de vacante en el empleo de Teniente en las plantillas para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.

b) Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su caso, de mando en el empleo de Alférez que se determinen reglamentariamente.

c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso por antigüedad de la forma regulada en el artículo 115 de esta Ley.

d) Que hayan ascendido los Alféreces de la misma antigüedad del Cuerpo o Escala al que estén adscritos.

Si en las evaluaciones se producen dos declaraciones de no aptitud para el ascenso, el interesado no volverá a ser evaluado y permanecerá en el empleo de Alférez hasta la finalización o resolución de su compromiso, sin que pueda firmar uno nuevo.

Artículo 121. Evaluaciones y ascenso al empleo de Capitán.

El ascenso de los Tenientes militares de complemento al empleo de Capitán será concedido por el Ministerio de Defensa y se producirá por el sistema de elección regulado en el apartado 4 del artículo 110 y en aplicación del apartado 2 del artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Existencia de vacante en el empleo de Capitán en las plantillas para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.

b) Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su caso, de mando en el empleo de Teniente que se determinen reglamentariamente.

c) Haber sido evaluado para el ascenso por elección de la forma regulada para Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y Suboficiales Mayores en el artículo 114 de esta Ley.

CAPÍTULO III

Ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 122. Normas generales.

1. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería al empleo inmediato superior se producirán por los sistemas de concurso, concurso-oposición y elección regulados en este capítulo, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Existencia de vacante en la plantilla de su especialidad o agrupación de especialidades.

b) Tener cumplidos los tiempos de servicios que se determinan en este capítulo.

c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso de la forma que reglamentariamente se determine.

d) Haber superado, en su caso, el curso de capacitación para el empleo superior.

2. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

Artículo 123. Ascenso al empleo de Cabo.

El ascenso a Cabo se producirá por el sistema de concurso o concurso-oposición, en aquellas plazas que se convoquen en cada Ejército para cada una de las especialidades o agrupación de especialidades. Las plazas se ofertarán con carácter general.

Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias para el ascenso a Cabo, siempre que tengan cumplidos, al menos, tres años de tiempo de servicios y reúnan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.

El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un curso de capacitación, en función de la enseñanza recibida previamente para la adquisición de la especialidad.

El ascenso a Cabo se producirá con ocasión de vacante en las diferentes especialidades o agrupación de especialidades a las que se refiere el párrafo primero de este artículo, teniendo en cuenta, a efectos de la ordenación citada en el apartado 5 del artículo 16 de esta Ley, el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación. También se valorarán las calificaciones obtenidas en la enseñanza de formación para la adquisición de la especialidad.

Artículo 124. Ascenso al empleo de Cabo Primero.

El ascenso a Cabo Primero se producirá, tras haber superado un curso de capacitación, con ocasión de vacante en la correspondiente especialidad o agrupación de especialidades de cada Ejército.

Los concurrentes al citado curso serán seleccionados por los sistemas de concurso o concurso-oposición entre los interesados que tengan cumplidos, al menos, dos años de tiempo de servicios en el empleo de Cabo y reúnan los demás requisitos exigidos en las respectivas convocatorias. El número máximo de convocatorias al que se podrá optar será de tres.

El orden en el que se producirán los correspondientes ascensos en cada especialidad o agrupación de especialidades será el que resulte, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, de las puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y en el curso de capacitación.

El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición.

Artículo 125. Ascenso al empleo de Cabo Mayor.

El ascenso a Cabo Mayor se producirá por el sistema de elección regulado para los militares de carrera, entre los Cabos Primeros que cuenten con un mínimo de tres años de tiempo de servicios en el empleo y que hayan mantenido una relación de servicios de carácter permanente, al menos, durante tres años.

Para el ascenso será preceptivo haber superado el correspondiente curso de capacitación, para el que será seleccionado un número limitado de concurrentes, que será fijado previamente por el Jefe del Estado Mayor de cada Ejército. La relación de los propuestos será informada por una Junta de evaluación y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará, con carácter definitivo, los que deben asistir al citado curso.

El ascenso a Cabo Mayor se producirá con ocasión de vacante en la correspondiente especialidad o agrupación de especialidades de cada Ejército, previa evaluación de los Cabos Primeros que reúnan las condiciones para ello, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 de esta Ley.

TÍTULO IX

Provisión de destinos

Artículo 126. Destinos.

El militar profesional podrá ocupar destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en otros Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación del militar profesional en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen.

Artículo 127. Personal militar en la Casa de Su Majestad el Rey.

Los militares profesionales que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo [[idrelit:2065450]]65[[/idrelit:2065450]] de la Constitución.

Artículo 128. Clasificación de los destinos.

1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.

2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad, que valorará la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.

4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

Artículo 129. Normas sobre provisión de destinos.

1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán de libre designación, y los de los demás empleos podrán ser de libre designación, concurso de méritos o provisión por antigüedad.

2. Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», haciendo constar la denominación específica del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes, así como los supuestos en los que deberá existir la evaluación previa a la que se refiere el apartado 3 del artículo 103 de esta Ley. Los destinos de libre designación y aquellos otros que reglamentariamente se determinen podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.

Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 101 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo.

3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que incluirán el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales militares de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo, según lo establecido en los apartados 2 del artículo 69, 2 del artículo 113 y 4 del artículo 115 de esta Ley, sea declarado, con carácter definitivo, no apto para el ascenso o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones.

4. Los destinos de los militares profesionales de tropa y marinería durante el compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en éste. En los sucesivos compromisos se estará sujeto a las normas generales de provisión de destinos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 95 de esta Ley.

Artículo 130. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.

1. Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los Oficiales Generales de empleo Teniente General y General de División, Jefes de la fuerza y del apoyo a la fuerza, directamente dependientes de los respectivos Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y los Comandantes en Jefe de los Mandos Operativos que, con los mismos empleos, estén subordinados directamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, así como los cargos correspondientes a Generales de División de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que por Acuerdo de Consejo de Ministros se determinen, se efectuarán por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

2. El nombramiento de los demás cargos correspondientes a Oficiales Generales y la asignación de todos los destinos de esta categoría, así como los ceses, son competencia del Ministro de Defensa.

Artículo 131. Asignación de destinos.

La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y de provisión por antigüedad al Subsecretario de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Artículo 132. Atención a la familia.

Durante el período de embarazo, a la mujer militar profesional se le podrá asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico, adecuado a las circunstancias de su estado, distinto del que estuviere ocupando. En los supuestos de parto o de adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos, de la madre o del padre, en su caso, conforme a la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas.

La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.

Artículo 133. Cese en los destinos.

1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por el Ministro de Defensa.

2. La facultad de cesar en su destino a un militar profesional, cuando aquél haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Subsecretario de Defensa o a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 131 de esta Ley. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

4. La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe llevará aparejada el cese en éste desde el momento en que el Ministerio de Defensa tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por el Ministro de Defensa.

Artículo 134. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.

El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.

Artículo 135. Carácter de los destinos.

1. Los destinos previstos específicamente para un empleo militar no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores, a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo inmediato superior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. Las funciones de un cargo o puesto vacante podrán ejercerse con carácter interino o accidental por el militar profesional al que le corresponda de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

2. Los destinos de los militares de complemento serán indistintos para los empleos de Teniente y Alférez.

3. Los destinos del grado de Soldado de Primera podrán ser los mismos que los de Soldado.

Artículo 136. Nombramientos, ceses y destinos en el ámbito de la Jurisdicción Militar.

Los nombramientos, destinos y ceses de quienes, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales y de secretarios relatores se efectuarán según lo previsto en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 137. Comisiones de servicio.

Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino, si lo tuvieran. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año.

TÍTULO X

Situaciones administrativas

Artículo 138. Situaciones administrativas.

1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria.

d) Suspenso de empleo.

e) Suspenso de funciones.

f) Reserva.

2. Las situaciones administrativas de servicios especiales y de reserva no son de aplicación a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.

Artículo 139. Situación de servicio activo.

1. Los militares profesionales estarán en situación de servicio activo si ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artículos 126 y 127 de esta Ley y no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Título.

2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino.

3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.

Artículo 140. Situación de servicios especiales.

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de servicios especiales cuando:

a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas.

c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa.

d) Sean nombrados miembros de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales.

e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva Administración pública, estén asimilados en rango administrativo a Subdirectores generales.

f) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

g) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa.

h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Superior de Información de la Defensa.

2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

3. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascender si tiene cumplidos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos exigidos a los miembros de su Escala o categoría.

4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el militar profesional dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, excepto en el supuesto establecido en la letra g) del apartado 1 de este artículo.

En el supuesto de la letra h) del apartado 1 de este artículo estará sometido al régimen de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

Artículo 141. Situación de excedencia voluntaria.

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando:

a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en las mismas.

b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.

Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a diez años.

d) Lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a doce años.

e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza o adopción. En este supuesto tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando. Este derecho no podrá ser ejercido por el padre y la madre simultáneamente.

f) Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas.

2. Los supuestos definidos en las letras a), e) y f) del apartado 1 de este artículo también serán de aplicación a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.

3. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si no resultase elegidooala terminación de su mandato.

4. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo pasará a la situación de servicio activo al cesar en los cargos mencionados en la misma.

5. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si causara baja en el centro antes de acceder a la nueva Escala.

6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3,4y5deeste artículo.

El militar profesional que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de este artículo podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno, con el límite máximo de tres años.

7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón u ordenación correspondientes en el momento de la concesión.

La inmovilización en el escalafón u ordenación correspondientes y las demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en el supuesto de la letra e) del apartado 1 de este artículo.

8. El militar profesional podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga cumplidos, en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos que se exijan a los miembros de su Escala o categoría.

9. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no será computable a efectos de tiempo de servicios, vencimiento del compromiso, trienios y derechos pasivos, salvo en el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este artículo. En el caso de las letras a), b) y e) del citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos.

Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en aplicación de lo prevenido en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público, el importe de los trienios que les correspondan.

10. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadasyalas leyes penales y disciplinarias militares.

Artículo 142. Situación de suspenso de empleo.

1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspenso de empleo por alguna de las siguientes causas:

a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas;oalas penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público.

b) Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo.

2. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior quedará privado del ejercicio de sus funciones, cesando en su destino, durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total extinción de éstas.

La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado anterior surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un período superior a seis meses.

3. Los militares profesionales también podrán pasar a la situación de suspenso de empleo cuando lo acuerde el Ministro de Defensa, a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.

4. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerá en el escalafón u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos.

El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

5. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la sanción disciplinaria extraordinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiere podido corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

Artículo 143. Situación de suspenso de funciones.

1. El pase a la situación de suspenso de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo.

2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino. El militar profesional en situación de suspenso de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón u ordenación correspondientes. De igual forma actuará en relación con el militar profesional al que le sea incoado un expediente gubernativo.

El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.

3. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la transcendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.

4. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios.

Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios.

5. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses.

6. A los efectos de las plantillas establecidas en el Título III de esta Ley, los militares profesionales en la situación de suspenso de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.

Artículo 144. Situación de reserva.

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:

a) Militares de carrera:

Generales de Brigada, sesenta y tres años.

Restantes empleos, sesenta y un años.

Los Tenientes Generales y los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.

Los Oficiales Generales que hayan alcanzado el empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

b) Militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente:

Todos los empleos, cincuenta y ocho años.

2. Los militares de carrera también pasarán a la situación de reserva en los siguientes supuestos:

a) Al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada, siete años entre los empleos de General de Brigada y General de División y diez años entre los anteriores y el de Teniente General.

También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y los Suboficiales Mayores al cumplir seis años de permanencia en el empleo. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.

La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso.

b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales Mayores, el día 15 del mes de julio del año en que se cumplan treinta y tres desde la obtención de la condición de militar de carrera, los pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.

A estos efectos y para contabilizar los treinta y tres años desde la obtención de la condición de militar de carrera, no se computarán los tiempos que, con dicha condición, se ha permanecido como alumno de los centros docentes militares de formación para acceder a una Escala de militares de carrera por promoción interna.

3. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones del planeamiento de la defensa militar, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde el acceso a la relación de servicios de carácter permanente, respectivamente.

En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrán asignar plazas para los militares de carrera que permanezcan o queden retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo.

4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva, mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este artículo.

6. El militar profesional que al corresponderle pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, pasará directamente a retiro.

7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.

8. Reglamentariamente se determinarán los destinos que podrán ocupar los militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia. Igualmente, se determinarán las condiciones y circunstancias en la que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal.

El militar profesional en situación de reserva, destinado o en comisión de servicio, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su empleo y las funciones a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley, con exclusión del ejercicio del mando en el ámbito de la fuerza.

9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva.

10. Las retribuciones del militar profesional en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas y estarán constituidas por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.

Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo.

11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.

TÍTULO XI

Cese en la relación de servicios profesionales

Artículo 145. Pase a retiro.

1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas cesa en virtud de retiro.

2. El retiro del militar de carrera y del militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente se declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos:

a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.

b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 144 de esta Ley.

c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.

d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique inutilidad permanente para el servicio.

e) Por insuficiencia de facultades profesionales.

En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración de forzoso.

3. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, en los términos previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.

4. Los militares profesionales retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

En los supuestos en que un militar retirado esté incurso en alguna de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos que le correspondan.

Artículo 146. Pérdida de la condición de militar.

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente perderán la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, por alguna de las causas siguientes:

a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese cumplido la pena.

d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza.

2. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal perderán la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por la resolución del mismo.

3. La pérdida de la condición de militar de carrera, de militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería, por las causas citadas en los apartados anteriores de este artículo, llevará consigo la pérdida de la condición de militar y surtirá todos sus efectos, sin perjuicio de lo que se establece en el Título XIII de esta Ley.

4. La pérdida de la condición de militar no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.

Artículo 147. Renuncia a la condición de militar.

1. Para solicitar la renuncia a la condición de militar por los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente, será necesario acreditar haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine o, de no tenerlo cumplido, resarcir económicamente al Estado y efectuar un preaviso de seis meses.

2. El tiempo de servicios para solicitar la renuncia se contabilizará desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiese ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo estará en relación con los costes y duración de los estudios realizados, tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar y no podrá ser superior a diez años.

3. Las cantidades a resarcir económicamente al Estado, en caso de solicitar la renuncia sin tener el tiempo de servicios cumplido, serán fijadas por el Ministro de Defensa para cada proceso de formación para el acceso a las diferentes Escalas y para los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares, teniendo en cuenta el tiempo de servicio citado en los apartados anteriores y el coste de la formación recibida. Igualmente, establecerá porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación por períodos de tiempo de servicio cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como indemnización.

Artículo 148. Finalización y resolución del compromiso.

1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cesa por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por resolución del mismo.

2. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal finalizará en la fecha de vencimiento de éste.

3. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal se resolverá como consecuencia de:

a) Pérdida de la nacionalidad española.

b) Condena por delito doloso.

c) Insuficiencia de facultades profesionales.

d) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.

e) Adquisición de la condición de militar de carrera y, en el caso de los militares profesionales de tropa y marinería, la de militar de complemento o el acceso a una relación de servicios de carácter permanente.

f) Ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil.

g) Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios de cualquiera de las Administraciones públicas, o adquisición de la condición de personal laboral fijo de cualquier organismo público. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.

h) Cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa, según el apartado 1 del artículo 140 de esta Ley, a la situación administrativa de servicios especiales.

i) Al cumplir treinta y ocho años el militar de complemento o treinta y cinco años el militar profesional de tropa y marinería.

j) La imposición de sanción disciplinaria extraordinaria por aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

k) La petición expresa del interesado por circunstancias extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se determine.

l) La petición expresa del interesado, solicitándolo, al menos, con un mes de antelación, una vez cumplido el compromiso inicial y un mínimo de tres años de tiempo de servicios.

4. Si por alguna causa imputable al interesado no se pudiera cumplir el compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería, se iniciará expediente de resolución en el que se determinará el resarcimiento al Estado al que hubiera lugar. Dicha indemnización, que estará en relación con los costes y duración de los estudios realizados, figurará en el compromiso, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y no será de aplicación en los casos en los que el motivo de la resolución sea debido a insuficiencia de condiciones psicofísicas.

5. El compromiso de los militares profesionales de tropa y marinería también se podrá resolver por aplicación del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.

Artículo 149. Vinculación honorífica.

El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción con carácter honorífico a la unidad militar que elija, previa conformidad del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, y podrá asistir a los actos y ceremonias militares en los que ésta participe.

TÍTULO XII

Derechos y deberes de los militares profesionales

CAPÍTULO I Derechos y deberes

Artículo 150. Derechos, libertades y deberes.

1. El régimen de derechos, libertades y deberes de los militares profesionales es el establecido en la Constitución, en las disposiciones de desarrollo de la misma y, según lo previsto en la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

2. Los militares profesionales están sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares.

CAPÍTULO II

Consejos Asesores de Personal

Artículo 151. Consejos Asesores de Personal.

1. En el ámbito del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército existirá un Consejo Asesor en materia de personal para analizar y valorar las propuestas o sugerencias planteadas por los militares profesionales referidas al régimen de personalyalacondición de militar.

En el ámbito de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa existirá un Consejo Asesor, formado por personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

2. El militar profesional podrá dirigirse directamente al Consejo Asesor de Personal de su Ejército respectivo, para plantear las propuestas a las que se refiere el apartado anterior. Quedan excluidas de esta vía las peticiones, quejas y recursos regulados en el capítulo V de este Título.

3. Reglamentariamente se determinarán la composición y el procedimiento de elección de los miembros de los citados Consejos Asesores, teniendo en cuenta que deberán formar parte de cada uno militares en servicio activo de todas las categorías, Cuerpos y Escalas del respectivo Ejército o del conjunto de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

4. Para tratar asuntos de general aplicación al personal de las Fuerzas Armadas se podrá convocar en una reunión conjunta, de la forma que reglamentariamente se determine, a una representación de los Consejos Asesores de Personal de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO III

Retribuciones, incompatibilidades y disponibilidad

Artículo 152. Retribuciones.

1. El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio serán los de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, y a iniciativa del Ministerio de Defensa, procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias, teniendo en cuenta que por medio de las retribuciones complementarias se atenderán los problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.

2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas:

General de Ejército, Almirante General o General del Aire a Teniente: grupo A.

Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: grupo B.

Cabo Mayor a Soldado con relación de servicios de carácter permanente: grupo C.

Cabo Primero a Soldado con relación de servicios de carácter temporal: grupo D.

3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas.

Artículo 153. Incompatibilidades.

Los militares profesionales están sometidos al régimen general sobre incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las Administraciones públicas y adaptado reglamentariamente a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.

Artículo 154. Disponibilidad.

1. Los militares profesionales estarán en disponibilidad permanente para el servicio. Su régimen de horario se adaptará a las necesidades operativas de las unidades y a las de funcionamiento de los centros y organismos.

2. Los militares profesionales tienen derecho a disfrutar los permisos y licencias establecidos con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas, con las adaptaciones a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas que se determinen por el Ministro de Defensa.

Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos y licencias. Cuando las circunstancias lo exijan, el jefe de la unidad, centro u organismo correspondiente podrá ordenar la incorporación al destino.

CAPÍTULO IV

Protección social

Artículo 155. Principios generales.

1. La protección social de los militares profesionales, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará, con carácter general, a los militares profesionales que mantengan una relación de servicios de carácter permanente.

3. Los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal quedarán igualmente acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, durante la vigencia de la misma, en los términos siguientes:

a) Cuando se inutilicen de forma que la incapacidad sea permanente para toda profesión u oficio, será acordado su retiro y causarán en su favor la correspondiente pensión ordinaria o extraordinaria, según proceda.

b) Cuando la inutilidad sólo sea determinante de incapacidad permanente para la profesión militar, se acordará la resolución del compromiso y causarán en su favor la indemnización, por una sola vez, que se determine reglamentariamente, compatible con la protección por desempleo a que se refiere el artículo 158 de esta Ley.

c) Cuando fallezcan o sean declarados fallecidos, causarán derecho a pensión a favor de familiares. La pensión podrá ser ordinaria o extraordinaria, según proceda.

4. Las correspondientes cotizaciones se someterán a la normativa vigente en cada momento y se computarán en los restantes regímenes de la Seguridad Social con arreglo a las disposiciones reguladoras del cómputo recíproco.

Artículo 156. Sanidad Militar.

1. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal militar por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria en el ámbito logístico-operativo y, consecuentemente, la que tenga su causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.

2. La Sanidad Militar será la única competente para determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 1 del artículo 83, así como para dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal en el servicio o, con arreglo al artículo 107, de la limitación para ocupar determinados destinos, del retiro por inutilidad permanente para el servicio o de la resolución del compromiso, según corresponda.

No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 157. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.

1. Al militar profesional que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 101 de esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.

2. Si el afectado es un militar de carrera o un militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 107 de esta Ley. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente.

3. Si el afectado es un militar de complemento o un militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado 1 de este artículo se presuma definitiva o transcurrido un año desde que le fue apreciada o al finalizar el compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se determina en el artículo 107 de esta Ley. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa, prorrogándose, en su caso, el compromiso hasta la conclusión del referido expediente.

Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su prórroga por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado pasará a recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud, salvo que ésta no le correspondiera, en cuyo caso será atendido por la Sanidad Militar hasta su curación. Si continuara en la situación de servicio activo, le serán de aplicación las normas generales sobre la firma de sucesivos compromisos de la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 158. Protección por desempleo.

Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal tendrán derecho a la protección por desempleo de conformidad con la legislación vigente.

CAPÍTULO V

Recursos y peticiones

Artículo 159. Recursos.

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los militares profesionales podrán interponer recurso de alzada.

2. Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.

3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Artículo 160. Derecho de petición.

El militar podrá ejercer el derecho de petición, individualmente, en los casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 161. Quejas.

1. El militar profesional podrá presentar, en el ámbito de su unidad, centro u organismo, quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos, siempre que no hubiera presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de esta Ley.

2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario, pero, si no se considerasen suficientemente atendidas, podrán presentarse directamente ante el Mando de Personal del Ejército correspondiente y, en última instancia, ante los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.

3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente se determine, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de esta Ley.

Artículo 162. Defensor del Pueblo.

El militar profesional podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

TÍTULO XIII

Aportación suplementaria de recursos humanos

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 163. Reservistas.

1. El término reservistas comprende a los españoles que, en las circunstancias determinadas en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional.

En función de su procedencia y con las características que se definen en este Título, se clasifican en los siguientes grupos:

a) Reservistas temporales, que son los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal al finalizar su compromiso, así como los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente que hayan renunciado a su condición de militar según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley.

b) Reservistas voluntarios, que son los españoles que resulten seleccionados para adquirir tal condición al optar a las plazas que se convoquen al efecto.

c) Reservistas obligatorios, que son los españoles que sean declarados como tales por decisión del Gobierno.

2. Las causas derivadas de mantener obligaciones familiares de carácter excepcional de aquellos reservistas que constituyan el sostén económico o personal de su familia, así como aquellas otras de carácter personal, profesional o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.

Artículo 164. Criterios para la incorporación de reservistas temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar la incorporación de reservistas para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. La autorización deberá especificar la cuantía de efectivos, el tipo de reservistas al que afecta, el plazo para efectuar las operaciones necesarias para las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en situación de reservista activado.

2. Las modalidades para incorporar reservistas temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas tendrán el siguiente carácter:

a) Selectivo, con la finalidad de completar puestos de las Fuerzas Permanentes que requieran determinadas aptitudes. Afectará a reservistas temporales.

b) Ordinario, cuando se trate de cubrir las plantillas de las Fuerzas Permanentes y de las Fuerzas de Reserva y de atender a la generación de Fuerzas adicionales.

Afectará a reservistas temporales y voluntarios.

3. Para los reservistas obligatorios existirá una modalidad de incorporación de carácter general, que se establece en el capítulo V de este Título.

Artículo 165. Misiones en el extranjero.

Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, el Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas temporales y voluntarios para misiones en el extranjero, por exigencias que se deriven de los acuerdos internacionales suscritos por España o para colaborar en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. La participación de reservistas en estos supuestos se hará siempre con carácter voluntario.

Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para que dicha voluntariedad se pueda manifestar con carácter general para todo tipo de operaciones o para aquellos casos que se oferten plazas para una operación determinada.

Artículo 166. Formación.

1. Al objeto de mantener y actualizar los conocimientos militares precisos, se habilitarán medios de información y perfeccionamiento para los reservistas temporales.

2. Los reservistas voluntarios iniciarán su incorporación a las Fuerzas Armadas con un período de formación básica militar y específica, que no será superior a tres meses. Posteriormente mantendrán y actualizarán sus conocimientos siguiendo el mismo sistema que se establece en el apartado anterior para los reservistas temporales.

3. Se definirán programas plurianuales con objetivos definidos y previsión de recursos económicos para garantizar el nivel de preparación y de cobertura efectiva de las reservas. Se consignarán las correspondientes partidas presupuestarias necesarias para garantizar la realización de períodos de instrucción y adiestramiento de corta duración, en ejecución de las previsiones realizadas.

4. Corresponde al Ministro de Defensa la autorización para la incorporación de reservistas temporales y voluntarios para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento y cursos de perfeccionamiento.

5. Los reservistas temporales y voluntarios podrán solicitar la suspensión de la incorporación para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o cursos de perfeccionamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 de la presente Ley.

Artículo 167. Grado de disponibilidad de los reservistas temporales y voluntarios.

Los reservistas temporales y voluntarios se encontrarán dispuestos a incorporarse a las Fuerzas Armadas cuando sean convocados para prestar servicio en el plazo que reglamentariamente se determine. Este plazo no podrá ser inferior a un mes. A estos efectos, deberán notificar sus cambios de residencia o domicilio en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 168. Asociaciones de reservistas.

Las Administraciones públicas apoyarán y facilitarán la constitución de asociaciones de reservistas que ayuden a mantener relaciones entre sus propios miembros, de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y de las que se constituyan con otras de carácter similar de otros países, con el objetivo de difundir los valores de seguridad y defensa en el marco de la solidaridad y del mantenimiento de la paz.

CAPÍTULO II

Reservistas temporales

Artículo 169. Reservistas temporales.

1. Los reservistas temporales tendrán dicha condición desde el momento de la finalización o resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas hasta cumplir el número de años que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta que no se podrán sobrepasar los períodos de tiempo siguientes:

Militares de complemento que hayan cumplido un único compromiso de dos o tres años de duración, tres años.

El resto de los militares de complemento, cinco años.

Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único compromiso de doce o dieciocho meses, un año.

Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único compromiso de dos o tres años, tres años.

El resto de los militares profesionales de tropa y marinería, cinco años.

2. También tendrán la condición de reservistas temporales, por un período de cinco años desde el momento en que se le conceda la renuncia a su condición de militar, según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley, los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, todos los reservistas temporales podrán prorrogar voluntariamente su permanencia como tales, de la forma que reglamentariamente se determine, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta años de edad, fecha límite, en todo caso, de permanencia como reservista temporal.

CAPÍTULO III

Reservistas voluntarios

Artículo 170. Condiciones para el ingreso de los reservistas voluntarios.

1. Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que se convoquen para Oficiales, Suboficiales y tropa y marinería, siempre que acrediten los niveles educativos que reglamentariamente se determinen para cada categoría y, en su caso, especialidad.

2. Para acceder a reservista voluntario habrá que obtener una de las plazas ofertadas en convocatoria pública y superar el período de formación al que hace referencia el artículo 166 de la presente Ley. En la citada convocatoria se tendrán en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y se valorará la formación y experiencia acreditadas en relación con los cometidos a desempeñar, así como la voluntariedad para participar en misiones en el exterior.

3. Las pruebas selectivas se podrán efectuar de forma individualizada, con parámetros y criterios de selección objetivos establecidos en la correspondiente convocatoria.

4. Serán condiciones generales para solicitar el ingreso las siguientes:

a) Poseer la nacionalidad española.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de treinta y cinco años para el personal de tropa y marinería y de treinta y ocho para los Oficiales y Suboficiales.

c) Acreditar las aptitudes que se determinen en la convocatoria.

5. Cuando el Gobierno decrete las incorporaciones de reservistas de carácter selectivo y ordinario a las que se refiere el artículo 164 de esta Ley, se procederá a efectuar cuantas convocatorias de reservistas voluntarios se consideren necesarias para satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas.

Artículo 171. Compromiso de los reservistas voluntarios.

1. Los reservistas voluntarios firmarán un compromiso inicial de dos o tres años. Posteriormente podrán firmar nuevos compromisos, hasta un total de quince años, por períodos de dos o tres años, siempre que no se rebasen las siguientes edades:

a) Oficiales y Suboficiales, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta años.

b) Tropa y marinería, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan treinta y ocho años.

En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a los límites de edad citados.

2. En las convocatorias a las que se hace referencia en el apartado 5 del artículo anterior, el compromiso inicial podrá ser de un año.

3. El compromiso finalizará en la fecha de vencimiento.

4. También podrá resolverse el compromiso en las condiciones que reglamentariamente se determinen adaptando las que son de aplicación a los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal.

Artículo 172. Empleos de los reservistas voluntarios.

Los reservistas voluntarios tendrán los empleos de Alférez, Sargento y Soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de plazas.

Artículo 173. Consideración a los reservistas voluntarios.

1. En las convocatorias para el acceso a la enseñanza militar de formación se considerará como mérito el tiempo permanecido como reservista voluntario.

2. El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados como reservista, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

3. El reservista voluntario podrá vestir el uniforme o las prendas de uniforme que se definan reglamentariamente para los reservistas, en los actos castrenses y sociales, y podrá participar en actos y celebraciones de las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

4. Al objeto de su identificación se les facilitará la correspondiente tarjeta de identidad militar para personal reservista.

5. Finalizado el compromiso adquirido, cesará en la condición de reservista voluntario y recibirá el título honorífico de Oficial, Suboficial o Soldado de su Ejército respectivo.

CAPÍTULO IV

Situación de reservista activado

Artículo 174. Activación.

1. Los reservistas temporales y voluntarios pasarán a la situación de activados cuando se incorporen a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para:

a) Prestar servicio en el puesto asignado.

b) Desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento.

2. A quienes en el reconocimiento médico, obligatorio en el momento de la incorporación, presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial se les suspenderá la incorporación mientras persistan las causas que la motiven. De ser irreversible esa limitación y estar incluida en el cuadro médico que reglamentariamente se determine, perderán la condición de reservista temporal o voluntario.

3. A partir de su pase a la situación de activado, todo reservista recibirá la necesaria instrucción de actualización y prestará, de no haberlo efectuado con anterioridad, el juramento o promesa ante la Bandera de España al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.

4. Cuando finalicen las causas que originaron el pase a la situación de activados, los reservistas volverán a su situación anterior.

Artículo 175. Régimen de personal.

1. Los reservistas temporales y los voluntarios no tendrán condición de militar. Cuando sean activados y se incorporen a los Ejércitos tendrán la condición de militar y estarán sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

Los reservistas temporales, cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, tendrán el régimen de personal que les corresponda en la situación de servicio activo a los militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, según su procedencia. Los reservistas voluntarios de empleo Soldado, el de los militares profesionales de tropa y marinería; en el caso de los Alféreces reservistas voluntarios, el de los militares de complemento, y en el de los Sargentos, el de los militares de complemento adaptado reglamentariamente a dicho empleo. Todo ello de conformidad con el régimen previsto en la presente Ley.

2. Cuando los reservistas se incorporen a las Fuerzas Armadas dentro de los programas de información e instrucción, percibirán las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen, que por cada día no podrán ser inferiores al doble del salario mínimo interprofesional diario vigente.

Artículo 176. Destinos.

1. Los reservistas temporales quedarán encuadrados en el Ejército de procedencia, preferentemente en el Cuerpo al que, en su caso, estuvieron adscritos y en la especialidad a la que pertenecían. En todo caso, se les asignará expresamente un puesto vinculado a la instrucción y adiestramiento adquirido y a los destinos desempeñados.

Cuando ejerzan una profesión civil de aplicación específica en las Fuerzas Armadas, podrán ser destinados a puestos o especialidades distintos a los inicialmente previstos y acordes con la nueva capacitación.

2. Los reservistas voluntarios serán destinados a los puestos que tengan previamente asignados en función de las convocatorias en que fueron admitidos.

Artículo 177. Derechos de carácter laboral.

Los reservistas temporales y voluntarios, durante el período en que se encuentren activados, tendrán los siguientes derechos de carácter laboral:

a) Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de la incorporación, o uno de similares condiciones y de igual remuneración en la misma empresa y localidad, y no verán perjudicadas sus posibilidades de promoción profesional en la empresa.

b) Respecto al contrato de trabajo y a efectos de la acción protectora derivada de la Seguridad Social, su situación estará asimilada a la de alta, con el alcance y condiciones establecidas en su legislación específica.

c) Si se trata de funcionarios públicos, pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.

CAPÍTULO V

Reservistas obligatorios

Artículo 178. Declaración de reservistas obligatorios.

1. En las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley, si el Gobierno prevé que no podrán quedar satisfechas las necesidades de la defensa nacional con la aplicación de las medidas de incorporación de reservistas temporales y voluntarios establecidas en este Título, y considere necesaria la incorporación de un número mayor de efectivos a las Fuerzas Armadas, solicitará del Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios, que podrá afectar a todos los españoles que en ese año cumplan desde diecinueve a veinticinco años de edad.

El Congreso de los Diputados debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.

El Gobierno, obtenida la autorización a que hacen referencia los párrafos anteriores, establecerá, mediante Real Decreto, las normas para la declaración general de reservistas obligatorios.

2. Las Administraciones públicas prestarán la colaboración necesaria para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos para proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación vigente sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

3. De los españoles incluidos en el apartado 1 de este artículo, el Gobierno podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas obligatorios un número concreto o un porcentaje de los que cumplan veinticinco años de edad. La designación se hará respetando el principio de igualdad de oportunidades. Sucesivamente y por procedimientos semejantes, se podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas obligatorios determinado número o porcentaje o bien la totalidad de los nacidos en años posteriores hasta los que cumplan diecinueve años de edad inclusive.

4. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. A estos efectos, se entiende como organizaciones con fines de interés general aquellas que realizan actividades de utilidad pública en los siguientes sectores:

a) Protección civil.

b) Defensa civil.

c) Seguridad ciudadana.

d) Conservación del medio ambiente y protección de la naturaleza.

e) Servicios sanitarios.

f) Servicios sociales.

Artículo 179. Comunicación a los reservistas obligatorios.

1. Producida la declaración de reservistas obligatorios de conformidad con el artículo anterior, las Delegaciones de Defensa notificarán a cada uno de los interesados su declaración como tal y les remitirán una ficha de reservista con los datos de identificación. Dicha ficha irá acompañada de un cuestionario, de cumplimentación voluntaria, en el que se podrá incluir lo siguiente:

a) Declaración sobre datos esenciales de la salud y estado físico, que podrá ir acompañada de certificados médicos acreditativos.

b) Preferencia en cuanto a prestar servicio, cuando el Gobierno, por necesidades de la defensa nacional lo determine, en el Ejército de Tierra, en la Armada y en el Ejército del Aire y, dentro de ellos, en puestos o unidades de la fuerza o del apoyo a la fuerza, o en organizaciones con fines de interés general.

c) En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Los interesados remitirán a las Delegaciones de Defensa correspondientes la ficha de reservista, con las alegaciones y subsanación de errores que se estimen procedentes, a la que, en su caso, acompañarán el cuestionario cumplimentado.

Artículo 180. Objeción de conciencia.

Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no requerirá ningún otro trámite de aprobación.

Los que se hayan declarado objetores de conciencia sólo podrán ser asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera el empleo de armas.

Artículo 181. Incorporación de reservistas obligatorios.

1. A la vista de la evolución de la situación, de las necesidades de la defensa nacional y de las solicitudes en las convocatorias para acceder a reservista voluntario, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 170 de la presente Ley, el Gobierno podrá acordar la incorporación de reservistas obligatorios.

2. La incorporación de reservistas obligatorios se efectuará en los centros de selección que se determinen, previa convocatoria por las Delegaciones de Defensa.

Entre la notificación de la declaración de reservista obligatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 de la presente Ley, y la fecha en la que deben efectuar su incorporación al centro de selección deberá transcurrir un plazo mínimo de un mes.

Artículo 182. Centros de selección.

1. Dependientes de las Delegaciones de Defensa, se organizarán centros de selección, de la forma que reglamentariamente se determine, como órganos encargados de recibir a los reservistas obligatorios que se incorporen y efectuar los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas y de determinación de aptitudes que permitan identificar su adecuación a las diferentes áreas de cometidos dentro de las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general.

2. Los centros de selección, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, la manifestación de preferencias de los interesados y sus alegaciones, asignarán los destinos correspondientes a todos los reservistas obligatorios en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa o en otras organizaciones con fines de interés general. En su caso, los reservistas podrán ser declarados excluidos para la prestación de servicios por limitaciones psicofísicas, según los cuadros que se determinen reglamentariamente.

3. Además de lo previsto en el apartado anterior, serán criterios de obligado cumplimiento en la asignación de destinos los siguientes:

a) Las mujeres no podrán ser asignadas a puestos de unidades de la fuerza, excepto si han manifestado expresamente su voluntariedad para ello.

b) Lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley en relación con los objetores de conciencia.

c) La prestación de servicios por clérigos, religiosos y ministros confesionales, en general, se ajustará a los acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, si los hubiere.

Artículo 183. Régimen de personal de los reservistas obligatorios.

1. Los reservistas obligatorios que se incorporen a las Fuerzas Armadas tendrán el mismo régimen de personal que el de los reservistas voluntarios activados de empleo Soldado.

2. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán la condición de militar.

CAPÍTULO VI

Procedimientos y recursos

Artículo 184. Procedimiento aplicable a la no incorporación de reservistas.

Al reservista citado legalmente para su incorporación a las Fuerzas Armadasoauncentro de selección que no se presentase se le abrirá un expediente, por la Delegación de Defensa que corresponda, para verificar las causas del incumplimiento. Cuando como resultado del expediente se aprecie la inexistencia de causa justificada, se trasladarán las actuaciones al órgano superior del que dependa la Delegación, para su remisión al órgano judicial competente, a los efectos previstos en el Código Penal.

Artículo 185. Recursos.

Contra los actos y resoluciones que se adopten en relación con los reservistas en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, se podrán interponer los recursos en vía administrativa que correspondan.

Disposición adicional primera. Carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias.

El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, regulará la carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, en la actualidad Capitán del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra (Infantería), Teniente de Navío del Cuerpo General de la Armada y Capitán del Cuerpo General del Ejército del Aire, quedando facultado para adaptar los preceptos de la presente Ley a las singularidades que se estime oportuno han de concurrir en su regulación y desarrollo, estableciendo un régimen propio y diferenciado, teniendo en cuenta las exigencias que Su alta representación demanda y las circunstancias que concurren en Su persona como Heredero de la Corona de España.

Disposición adicional segunda. Empleo honorífico de los Oficiales Generales que hayan formado parte de la Junta de Jefes de Estado Mayor.

A los Tenientes Generales y Almirantes que hayan desempeñado los cargos de Jefe del Estado Mayor de la Defensa o de Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor y de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, desde la institucionalización en febrero del año 1977 de la Junta de Jefes de Estado Mayor, se les concederá con carácter honorífico el empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según el Ejército de pertenencia, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

La concesión de dicho empleo honorífico no supondrá cambio en su situación administrativa ni en su régimen retributivo.

Disposición adicional tercera. Empleo de Teniente General en el Cuerpo de Infantería de Marina.

Para satisfacer las necesidades derivadas del planeamiento de la defensa militar, en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, cuyo empleo máximo según lo previsto en el Título IV de esta Ley es el de General de División, se podrá alcanzar excepcionalmente el empleo de Teniente General, para ocupar los puestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley. El ascenso se producirá por Real Decreto, aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

Disposición adicional cuarta. Cambio de denominaciones.

1. Las Escalas Superiores, Escalas Medias, Escalas Técnicas y Escalas Básicas, a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse, respectivamente, Escalas Superiores de Oficiales, Escalas de Oficiales, Escalas Técnicas de Oficiales y Escalas de Suboficiales.

2. A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo de la categoría de Oficial pasarán a denominarse militares de complemento con el régimen de personal regulado para éstos. El cambio de denominación no tendrá incidencia en el cómputo del tiempo de servicios prestados.

Quienes por razón de los límites de tiempo de servicios y edad establecidos en el artículo 91 de esta Ley deberían finalizar su relación de servicios profesionales antes del 31 de diciembre del año 2002, si lo solicitan, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y tras cumplir lo preceptuado en el apartado 4 del mencionado artículo 91, podrán firmar un único compromiso hasta el 31 de diciembre del año 2002, a cuya finalización cesarán en su relación de servicios profesionales. Los que no lo soliciten cesarán, en todo caso, en la relación de servicios profesionales a la finalización del compromiso que tuvieran firmado.

En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 quedarán exentos de los límites de edad, empleo y número de convocatorias regulados en el artículo 66 de esta Ley.

3. A los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, les será de aplicación lo previsto en esta Ley para los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.

4. A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales pasarán a denominarse militares profesionales de tropa y marinería, con el régimen de personal regulado para los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal. El cambio de denominación no tendrá incidencia en el cómputo del tiempo de servicios prestados.

Quienes por razón de los límites de tiempo de servicios y edad establecidos en el articulo 95 de esta Ley deberían finalizar su relación de servicios profesionales antes del 31 de diciembre del año 2002, si lo solicitan, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y tras cumplir lo preceptuado en el apartado 6 del mencionado artículo 95, podrán firmar un único compromiso hasta el 31 de diciembre del año 2002, a cuya finalización cesarán en su relación de servicios profesionales. Los que no lo soliciten cesarán, en todo caso, en la relación de servicios profesionales a la finalización del compromiso que tuvieran firmado.

En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, quedarán exentos de los límites de edad, empleo y número de convocatorias regulados en el artículo 66 de esta Ley.

Durante los años 2000, 2001 y 2002, para participar en los procesos de selección para acceder a la relación de servicios de carácter permanente regulada en el artículo 96 de esta Ley, se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de nueve años, cumplidos el 1 de enero del año de la convocatoria, y las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin que durante ese período sean de aplicación los requisitos señalados en el citado artículo.

5. Todas las referencias efectuadas en la legislación vigente a los militares de empleo se entenderán hechas a militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, según corresponda.

Disposición adicional quinta. Adaptación de las situaciones administrativas.

1. Al militar profesional que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas cuya regulación queda modificada en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa, con efectos desde su entrada en vigor, pasando, en su caso, de oficio a la situación que corresponda.

El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley.

2. A los militares de carrera que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en la situación de reserva por aplicación del apartado 2 y de los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se les aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado 8 del mismo artículo, hasta cumplir las edades determinadas según empleo en el apartado 1 del artículo 144 de esta Ley.

3. A los militares de carrera que hayan permanecido en situación de excedencia voluntaria por aplicación de lo previsto en la letra c) apartado 1 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se les computará el tiempo permanecido en esa situación desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

Igualmente, a los militares de carrera que hayan permanecido en situación de excedencia voluntaria por aplicación de lo previsto en la letra b) apartado 1 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se les computará el tiempo permanecido en esa situación desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, a efectos de trienios y derechos pasivos.

Asimismo, a los militares de carrera que, por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, sobre ejercicio de actividades políticas y sindicales por componentes de las Fuerzas Armadas, pasaron al retiro, se les computará el tiempo permanecido como miembros de elección popular en órganos representativos públicos, a efectos de trienios y derechos pasivos. A los que hayan cesado o cesen en los citados cargos se les realizará, por el Ministerio de Defensa y a solicitud del interesado, el señalamiento de haber pasivo, considerando que se ha producido un retiro forzoso de acuerdo con la normativa aplicable en el momento del cese.

Lo previsto en este apartado no tendrá efectos económicos de carácter retroactivo.

Disposición adicional sexta. Integración en los Cuerpos de Ingenieros.

Los miembros de la Rama de Armamento y Material y de la Rama de Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra, declaradas a extinguir, quedan integrados en la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra y los de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, declarada a extinguir, quedan integrados en la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.

La integración se producirá incorporándose al escalafón actual de la Escala correspondiente detrás del que hubiese estado situado de haber optado a la integración opcional regulada en el Real Decreto 796/1995, de 19 de mayo, de constitución de Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas, y que con posterioridad a dicha constitución no haya modificado su posición relativa en el escalafón por aplicación de las normas en vigor, en cuyo caso se escalafonará a continuación del anterior. El Ministro de Defensa establecerá las normas específicas para la integración.

Disposición adicional séptima. Integración en el Cuerpo Militar de Sanidad.

1. Los militares de carrera pertenecientes a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Específicos de los EjércitosyalaEscala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el título de licenciado en Psicología y el diploma de Psicología Militar, quedarán integrados en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, si lo solicitan en un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. La integración desde una Escala Superior de Oficiales se hará conservando el empleo y la antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el día 31 de julio del año 1999, con efectos del día 1 de agosto del mismo año. En caso de igualdad, se resolverá a favor del de mayor edad.

3. La integración desde una Escala de Oficiales se hará detrás del último componente de su mismo empleo.

Los Alféreces se integrarán en el empleo de Teniente.

La ordenación relativa de los que se integren en cada empleo se hará según la antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el 31 de julio del año 1999. En caso de igualdad, se resolverá a favor del de mayor edad. Esta integración tendrá efectos del día 1 de agosto del año 1999, que será la fecha de antigüedad en el empleo de todos ellos en la nueva Escala.

Disposición adicional octava. Acceso de Suboficiales al empleo de Teniente.

1. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos de Suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y de las Escalas Legionaria de Suboficiales de Infantería y de Mar de Suboficiales de Infantería que no hayan pasado a la situación de reservaoalade reserva transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, podrán solicitar su integración en las Escalas Auxiliares, Legionaria o de Mar correspondientes, declaradas a extinguir por la citada Ley. La integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las citadas Escalas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.

2. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos Auxiliares de Especialistas/Suboficiales, de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico/Suboficiales que no hayan pasado a la situación de reservaoaladereserva transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, podrán solicitar su integración en el Cuerpo Auxiliar de Especialistas/ Oficiales, en las Escalas Auxiliares de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico/Oficiales, declarados a extinguir por la citada Ley. La integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las citadas Escalas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.

3. Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento con anterioridad al 1 de enero del año 1977 y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, podrán obtener el empleo de Teniente de las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y, de no existir éstas, en la Escala de Oficiales correspondiente, en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.

4. El cómputo total de las retribuciones anuales a percibir por los Tenientes en situación de reserva, exceptuando las correspondientes a trienios, será, como mínimo, el de los Subtenientes en la misma situación administrativa.

Disposición adicional novena. Cambio de adscripción a Cuerpo de los militares de complemento.

Los militares de complemento según el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la presente Ley, que completen las Escalas de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el título de licenciado en Psicología, o el título de licenciado en Veterinaria, podrán cambiar su adscripción a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, si lo solicitan en un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. La adscripción como militares de complemento se producirá con efectos de esta última fecha, conservando el empleo que tuvieran y el tiempo de servicios cumplido, datos que servirán para la ordenación de los interesados.

Los militares de complemento adscritos a la Escala Superior del Cuerpo Militar de Sanidad a los que se refiere esta disposición quedarán exentos de los límites de edad y empleo regulados en el artículo 66 de esta Ley para participar en las convocatorias por promoción interna a dicho Cuerpo, mientras mantengan la condición de militar de complemento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de esta Ley y en el apartado 2 de su disposición adicional cuarta.

Disposición adicional décima. Régimen de ascensos de Cabos Primeros permanentes.

1. Los Cabos Primeros Veteranos de la Armada a los que se refiere la disposición adicional tercera del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a las Escalas declaradas a extinguir el régimen del personal militar establecido en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, mantendrán el régimen de ascenso a Sargento y Sargento Primero que se establece en dicha disposición. Los efectivos de estos empleos contabilizarán en las plantillas de las correspondientes Escalas de Suboficiales.

2. Los Cabos Primeros Cazadores Paracaidistas del Ejército del Aire a los que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Tropa y Marinería Profesionales de las Fuerzas Armadas, mantendrán el régimen de ascenso a Sargento y Sargento Primero que se establece en dicha disposición. Los efectivos de estos empleos contabilizarán en las plantillas de las correspondientes Escalas de Suboficiales.

Disposición adicional undécima. Pase a la reserva.

Los componentes de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra que obtuvieron el empleo de Teniente con fechas 15 de diciembre del año 1975 y 15 de julio del año 1976 pasarán a la situación de reserva, por tiempo de permanencia en la Escala, el 15 de julio del año 2009 y el 15 de julio del año 2010, respectivamente, sin perjuicio de que por otras causas les correspondiera pasar a dicha situación en fecha distinta.

Disposición adicional duodécima. Perfeccionamiento de trienios.

Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal militar al que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado.

Disposición adicional decimotercera. Suspensión de la prestación del servicio militar.

1. Queda suspendida la prestación del servicio militar regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a partir del 31 de diciembre del año 2002.

2. Los españoles varones nacidos con posterioridad al 31 de diciembre del año 1982 no prestarán el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, quedan suspendidas las operaciones de reclutamiento de dicho personal, siéndoles de aplicación lo establecido en el Título XIII de esta Ley.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general.

Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales militares, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores, ascensos y evaluaciones serán de plena aplicación en un período máximo de tres años a partir de su entrada en vigor. Las normas que la desarrollen podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes para los militares de carrera y de empleo dentro del plazo señalado anteriormente. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Amortización de excedentes de plantilla.

1. Hasta el 30 de septiembre del año 1999 continuarán en vigor las plantillas aprobadas por el Real Decreto 1185/1998, de 12 de junio, por el que se establecen las plantillas de las Fuerzas Armadas por Cuerpos, Escalas y empleos para el ciclo 1998-1999. No obstante, desde la entrada en vigor de la presente Ley, será de aplicación lo establecido en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 18 de esta Ley y los empleos de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, contabilizarán en las plantillas correspondientes a Teniente General o Almirante.

2. La adaptación de los efectivos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley a las plantillas establecidas en el artículo 18 de esta Ley se llevará a cabo de forma progresiva, mediante los Reales Decretos de plantillas de cuadros de mando a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo, en las que para determinados Cuerpos, Escalas y empleos se podrán fijar efectivos distintos para uno o varios años.

En las plantillas que se establezcan para el período que finalice el 30 de junio del año 2004, al terminar el mismo, el número de Oficiales Generales no excederá del fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de esta Ley y el número de Coroneles no será superior a 1.235.

El total de las plantillas que se fijen para el período comprendiendo entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2014 coincidirá, al finalizar el mismo, con la plantilla legal máxima.

3. Mientras el total de efectivos de cuadros de mando en servicio activo supere la plantilla legal máxima, la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley deberá ajustarse, además de a los criterios establecidos en dicho artículo, al de que los ingresos totales para el acceso a militar de carrera estarán comprendidos entre el 50 y el 70 por 100 de la media de los retiros previstos para los siguientes diez años.

4. Los excedentes de plantilla que existan en los diferentes empleos y Escalas, según lo que se determine en el desarrollo del artículo 18 de esta Ley, se amortizarán no dando al ascenso las siguientes vacantes:

a) En los empleos de la categoría de Oficiales Generales, la primera que se produzca de cada dos.

b) En los restantes empleos, la primera que se produzca de cada tres.

5. Los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería deberán aumentar progresivamente, en función de los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para alcanzar antes de que finalice el año 2002 los efectivos fijados en el artículo 19 de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen del personal de Escalas a extinguir.

1. Las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, continuarán con el régimen establecido de conformidad con la disposición adicional séptima de la citada Ley, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.

2. Los militares de carrera de las Escalas declaradas a extinguir que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tuvieran limitación legal para ascender o alcanzar determinados empleos, establecida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, mantendrán esta limitación.

3. Los componentes de la Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir por la disposición final quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, continuarán con el proceso regulado en las normas reglamentarias de desarrollo de la citada disposición.

Los miembros de dicha Escala que, habiendo pasado a la situación de reserva transitoria, no hayan hecho efectivo el derecho a un ascenso previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra, lo obtendrán una vez transcurridos, en las situaciones de servicio activo y de reserva transitoria, los plazos de tiempo que para cada empleo se determinen reglamentariamente.

4. La Escala Honorífica Militar de Ferrocarriles mantendrá el régimen regulado en el Real Decreto 2289/1977, de 23 de julio, hasta su extinción, no produciéndose a partir de la entrada en vigor de la presente Ley nuevos ingresos en la Escala, ni ascensos a los diversos empleos militares en la misma.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de ascensos de militares de carrera.

1. Hasta el 30 de junio del año 1999 y durante el ciclo de ascensos comprendido entre el 1 de julio del año 1999 y el 30 de junio del año 2000, las evaluaciones y ascensos a los distintos empleos continuarán produciéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. A partir del día 1 de enero del año 2000 y cuando vaya a corresponder el ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales a los componentes de una nueva promoción, los ascensos se producirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de esta Ley y las evaluaciones correspondientes se llevarán a cabo de acuerdo con el artículo 115 de esta Ley.

2. El acceso a Teniente de las Escalas de Oficiales, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 66 de esta Ley, será de aplicación a partir de los ingresos en los centros docentes militares de formación por promoción interna correspondiente al año 1999.

Con fecha 1 de agosto de 1999 ascenderán al empleo de Teniente los Alféreces que a la entrada en vigor de la presente Ley pertenezcan a las Escalas de Oficiales pero hayan accedido a las mismas por promoción interna procedentes de militares de empleo de la categoría de Oficial y siempre que no les correspondiera ascender con anterioridad.

Con fecha 1 de febrero de los años 2000 y 2001 ascenderán al empleo de Teniente los Alféreces de las Escalas de Oficiales que hayan accedido a las mismas los años 1999 y 2000, respectivamente, por promoción interna, procedentes de militares de complemento.

Disposición transitoria quinta. Acceso a otro Cuerpo o Escala.

1. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas, que posean la titulación requerida, podrán acceder por cambio de Cuerpo, dentro de su Ejército, a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas y a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y de Intendencia, de acuerdo con lo regulado en el artículo 65 de esta Ley, quedando exentos de los límites de edad o empleos regulados en dicho artículo, así como del tiempo de servicios exigido reglamentariamente en la Escala de origen.

2. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los miembros de las Escalas de Subdirectores Músicos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declaradas a extinguir en la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que posean la titulación requerida, podrán optar, por acceso directo, al ingreso en el centro docente correspondiente para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Músicas Militares, quedando exentos de los límites de edad.

3. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los Suboficiales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el título de licenciado en Psicología y el diploma de Psicología Militar podrán optar, por acceso directo con reserva de plazas, al ingreso en el centro docente correspondiente para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, quedando exentos de los límites de edad.

4. En las convocatorias de los años 2000 y 2001, los Suboficiales de todos los Cuerpos a los que para acceder a las antiguas Escalas de Complemento se les exigió estar en posesión del título de diplomado universitario, podrán optar, por promoción interna, al ingreso en el centro docente respectivo para la incorporación a la Escala de Oficiales correspondiente, quedando exentos de los límites de edad y empleo.

5. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los Cabos Primeros del Ejército de Tierra, que hayan accedido a una relación de servicios de carácter permanente hasta la edad de retiro con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrán acceder por promoción interna a las Escalas de Suboficiales de dicho Ejército, acreditando el nivel educativo que se requiera en la convocatoria, quedando exentos de los límites de edad.

Disposición transitoria sexta. Integración y promoción interna de los Oficiales procedentes de las Escalas de Complemento y de Reserva Naval.

1. Los militares de empleo de la categoría de Oficial procedentes de las Escalas de Complemento y de Reserva Naval, declaradas a extinguir en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, podrán acceder a la enseñanza militar de formación por promoción interna en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 66 de esta Ley, quedando exentos de los límites de edad. Los referidos militares de empleo que tuvieran la posibilidad de firmar sucesivos compromisos hasta un plazo máximo de doce o de dieciséis años, la mantendrán, respectivamente, hasta el 31 de diciembre del año 2002 y hasta el 31 de diciembre del año 2006.

2. Los militares de empleo a los que se refiere el apartado anterior que lo soliciten, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y tras la superación de un curso de formación, se integrarán, dentro del Cuerpo al que estén adscritos, en las siguientes Escalas: Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros, Jurídico Militar, Militar de Intervención y Militar de Sanidad, y en las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Especialistas, de Ingenieros y Militar de Sanidad. La integración en las Escalas de los Cuerpos de Ingenieros y Militar de Sanidad se efectuará según la titulación requerida para el acceso a las mismas.

La integración se llevará a cabo con fecha 1 de agosto del año 2001 en el empleo de Teniente, detrás del último de los de ese empleo de las mencionadas Escalas. La ordenación relativa de los nuevos componentes se hará según el empleo y la antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el día 31 de julio del año 2001.

La duración del plan de estudios del curso de formación a que se refiere este apartado será como máximo de un año.

Disposición transitoria séptima. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.

1. Los Oficiales Generales en situación de segunda reserva, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, continuarán en dicha situación.

Los Oficiales Generales que tuvieran esta categoría el 1 de enero del año 1990 pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad de retiro fijada en el artículo 145 de esta Ley o, en su caso, al corresponderles el pase a retiro según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley. El tiempo permanecido en esta situación, por ser asimilable al retiro, no será considerado como de servicios efectivos para la determinación de derechos pasivos, ni supondrá que se cotice al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones en las que el Ministro de Defensa podrá asignar determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales en segunda reserva.

Disposición transitoria octava. Pase a la situación de reserva de Oficiales Generales.

Los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, que tuvieran la categoría de Oficial General con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a la situación de reserva a las edades establecidas en el apartado 2 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 144 de esta Ley.

Disposición transitoria novena. Incorporación a la situación de reserva.

A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a la situación de reserva los militares de carrera que lo hicieron directamente a retiro desde la situación de servicio activo, conforme a lo regulado en el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, al no tener cumplidos veinte años de tiempo de servicios por no coincidir las edades de pase a la situación de reserva fijadas en la misma con las anteriormente establecidas para el pase a la situación de reserva activa.

El tiempo permanecido como retirado no será computable a efectos de tiempo de servicios y las retribuciones percibidas durante el mismo no sufrirán ningún tipo de modificación.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de pase a la situación de reserva.

1. Hasta el 30 de junio del año 2004, inclusive, los militares profesionales que lo soliciten podrán pasar a la situación de reserva, una vez cumplidos la edad establecida a tal efecto en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, o treinta y dos años de tiempo de servicios desde el acceso a las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, con efectos del último día del mes siguiente al de la solicitud, conservando las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 del artículo 144 de esta Ley.

2. Hasta el 30 de junio del año 2009, inclusive, a los Suboficiales a los que hace referencia la disposición adicional décima y el apartado 5 de la disposición transitoria quinta, ambas de esta Ley, el tiempo de servicios necesario para poder solicitar el pase a la situación de reserva, a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa, fijado en veinte años según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 144 de esta Ley, comenzará a contarles desde el momento en que adquirieron el carácter de permanentes.

3. Los militares de carrera que pasen a la situación de reserva hasta el 30 de junio del año 2009, por aplicación del apartado 3 del artículo 144 de esta Ley, conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 del mencionado artículo. Este régimen retributivo se aplicará igualmente a los Coroneles que hayan pasado a la situación de reserva por aplicación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Disposición transitoria undécima. Reserva transitoria.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda declarada a extinguir la situación de reserva transitoria y, en consecuencia, no se producirán nuevos pases a dicha situación.

2. Los militares profesionales que se encuentren a la entrada en vigor de la presente Ley en la situación de reserva, por aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y de la disposición transitoria primera de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, permanecerán en ella hasta su pase a retiro, no siéndoles de aplicación lo previsto en el apartado 9 del artículo 144 de esta Ley, manteniendo el régimen que tuvieran con anterioridad y, concretamente, lo siguiente:

a) El derecho a un ascenso a partir de su pase a la situación de reserva transitoria, siempre que lo obtenga por orden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, uno que le siguiera en el escalafón de procedencia.

b) El derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y las complementarias de carácter general del empleo correspondiente, así como las de carácter personal a que se tenga derecho. No obstante, al alcanzarse la edad fijada en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, para pasar a la reserva y, en todo caso, al cumplirse quince años desde su pase a reserva transitoria, se pasará a percibir las retribuciones correspondientes a la situación de reserva, determinadas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 10 del artículo 144 de esta Ley.

c) La incompatibilidad de sus retribuciones con las que se puedan percibir por el desempeño de otro empleo al servicio de los entes que integran las diversas esferas de las Administraciones públicas y de la Seguridad Social, con la excepción de aquellas actividades que, en cada momento, declare compatibles con carácter general la legislación sobre incompatibilidades en el sector público.

d) Se mantendrán los efectos de pase a retiro y, por lo tanto, no se podrán ocupar los destinos a los que hace referencia el artículo 126 de esta Ley. La recuperación de derechos inherentes al retiro, que se hará efectiva, en su caso, a los tres años del pase a la situación de reserva transitoria.

e) La consideración de reservista, en las mismas condiciones que los reservistas temporales, hasta la edad de pase a retiro.

3. Sin perjuicio de lo previsto en esta disposición, la situación de reserva transitoria seguirá siendo de aplicación a los miembros de la Escala de la Guardia Real, durante el período de adaptación de diez años, previsto en el Real Decreto 994/1992, de 31 de julio, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil. A la finalización de dicho período, el personal acogido a dicha situación se integrará en la de reserva, manteniendo el régimen que tuvieran con anterioridad, en las condiciones previstas en el apartado anterior.

Disposición transitoria duodécima. Procesos selectivos.

Durante los años 1999 y 2000, los procesos selectivos continuarán rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con las previsiones incluidas en las disposiciones transitorias y, en lo referido al empleo y a la exigencia de tiempo de servicios para acceder por promoción interna a la enseñanza para la incorporación a las Escalas de Suboficiales, en el apartado 6 del artículo 66 de la presente Ley.

Disposición transitoria decimotercera. Régimen del personal de la Guardia Civil.

1. El régimen del personal de la Guardia Civil continuará rigiéndose por las Leyes 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en tanto no se promulgue la Ley a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 de la presente Ley.

2. El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su fórmula se ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen del personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

El personal que preste sus servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa, cualquiera que sea su procedencia, quedará sometido al régimen de personal previsto en la disposición final octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y en el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto de Personal del Centro Superior de Información de la Defensa, que la desarrolla, hasta tanto no se dicte una nueva normativa en esta materia.

Disposición transitoria decimoquinta. Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos al militar retirado, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 145 de esta Ley, y mantendrá los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico a los que hace referencia la disposición común séptima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

Quien lo solicite mantendrá una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo determinado en el artículo 149 de esta Ley.

Disposición transitoria decimosexta. Personal al servicio de organismos civiles.

El personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles, permanecerá en las mismas y mantendrá las condiciones previstas en dicha Ley.

Disposición transitoria decimoséptima. Ingresos en los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra.

A partir del 1 de enero del año 2000 no se producirán nuevos ingresos como alumnos de formación profesional de los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra. Los ingresados con anterioridad a esa fecha que superen los correspondientes estudios mantendrán reserva de plaza para cursar la enseñanza de formación que capacite para el acceso a determinadas especialidades de militares profesionales de tropa del Ejército de Tierra.

Disposición transitoria decimoctava. Régimen transitorio del servicio militar.

1. A los españoles varones nacidos con anterioridad al 1 de enero del año 1983 les seguirá siendo de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, y adquirirán la condición de militar al incorporarse a las Fuerzas Armadas.

El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su fórmula se ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.

2. Los que el 31 de diciembre del año 2002 se encuentren prestando el servicio militar pasarán a la reserva del mismo con efectos de esa fecha.

3. Los que el 31 de diciembre del año 2002 estuvieran clasificados en aplazamiento de incorporación al servicio militar por cualquiera de las causas del artículo 13 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, pasarán en esa fecha a la reserva del servicio militar.

4. Se autoriza al Gobierno para que, en función del proceso de profesionalización de los Ejércitos, pueda modificar las fechas determinadas en los apartados anteriores para acortar el período transitorio, informando al Congreso de los Diputados.

Disposición transitoria decimonovena. Compromisos de los militares de reemplazo como militares profesionales de tropa y marinería.

Los militares de reemplazo que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional por un período igual o superior a tres meses podrán adquirir la condición de militar profesional de tropa y marinería, siempre que no se rebasen las plantillas presupuestarias de la citada categoría en su respectivo Ejército, mediante la firma de un único compromiso, que finalizará quince días después de concluida la misión, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasar quince meses de duración, contados a partir de la fecha de incorporación para la prestación del servicio militar, si bien, se considerará como mérito el tiempo de servicios en las citadas misiones para acceder a las plazas que se anuncien en las correspondientes convocatorias.

Disposición transitoria vigésima. Reserva del servicio militar.

Quienes se encuentren en la reserva del servicio militar contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, permanecerán en ella hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la finalización del servicio militar, los que pasen a la misma de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoctava, hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la fecha de su pase a reserva, y los que lo hagan en aplicación del artículo 105 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la finalización o resolución del compromiso como militar de empleo.

Disposición transitoria vigésima primera. Ingreso como reservista voluntario.

1. En las convocatorias que se publiquen hasta el año 2004 inclusive, todos los españoles que lo deseen podrán solicitar su ingreso como reservistas voluntarios, quedando exentos del límite máximo de edad establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 170, siempre que no alcancen la edad establecida en el artículo 171, ambos de esta Ley.

2. En el desarrollo reglamentario del Título XIII de esta Ley, se establecerá el régimen de integración como reservistas voluntarias de las componentes de la Agrupación de Damas Auxiliares de Sanidad Militar, que será de aplicación a quien solicite su integración como reservista voluntaria.

Disposición transitoria vigésima segunda. Apoyo a la reincorporación laboral de los militares profesionales de tropa y marinería.

El Gobierno elaborará en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un plan de actuaciones de apoyo a la reincorporación laboral de los militares profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley, orientado específicamente a los que, a la entrada en vigor de ésta, hayan alcanzado doce o más años de tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas o tengan treinta y cinco o más años de edad.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial:

Ley 79/1980, de 24 de diciembre, sobre la fórmula para jurar la Bandera de España.

Disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas.

2. La Ley 50/1969, de 26 de abril, básica de Movilización Nacional, continuará en vigor con carácter reglamentario, en lo que no se oponga a lo previsto en la presente Ley.

Las disposiciones reglamentarias que regulen la aportación de recursos humanos y materiales a las Fuerzas Armadas la derogarán de forma expresa.

3. Quedan definitivamente derogadas, con las salvedades que se indican en los dos apartados siguientes, las disposiciones relacionadas en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

4. Mientras subsista personal al que le resulte de aplicación, continuarán en vigor para el mismo con carácter reglamentario, en lo que no se opongan a la propia Ley 17/1989 y a esta Ley, las disposiciones que se citan a continuación:

Ley de 12 de julio de 1940, por la que se restablece el Cuerpo Eclesiástico del Ejército.

Ley de 31 de diciembre de 1945, que reorganiza el Cuerpo Eclesiástico de la Armada.

Ley de 31 de diciembre de 1945, que organiza el Cuerpo Eclesiástico del Ejército del Aire.

Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de fefes y oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles.

Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

5. También continuarán en vigor, con carácter reglamentario, hasta que las disposiciones de desarrollo de esta Ley las deroguen de forma expresa, las siguientes:

Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre creación de la Escuela de Aplicación de Infantería de Marina.

Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre.

Real Decreto-ley 3/1985, de 10 de julio, por el que se determina la estructura y funciones de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Ley 18/1995, de 1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.

6. Las referencias a las disposiciones que se derogan contenidas en normas vigentes deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.

7. Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley y de su aplicación a la Guardia Civil hasta que se deroguen expresamente para este Cuerpo en su legislación específica.

Disposición final primera. Recompensas militares.

1. Las recompensas militares son: Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco, Citación como distinguido en la Orden General y Mención honorífica.

2. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas pertenecientes a las Escalas Superiores de Oficiales, Escalas de Oficiales y Escalas de Suboficiales y de los miembros de la Guardia Civil de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Suboficiales, se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y en el caso de los demás miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que mantengan una relación de servicios profesionales de carácter permanente con la Cruz a la Constancia en el Servicio.

3. Reglamentariamente se establecerán los hechos o servicios y las circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes recompensas, así como los trámites y procedimientos.

4. No se otorgarán avances en el orden de escalafón o ascensos como recompensa. Los ascensos por méritos de guerra se regularán por Ley.

Disposición final segunda. Uniformidad.

1. Los militares profesionales vestirán el uniforme reglamentario en los actos de servicio. Las normas generales de uniformidad y las limitaciones al uso del mismo serán establecidas por el Ministro de Defensa.

2. Los que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales y de excedencia voluntaria sólo podrán vestir el uniforme en actos militares y sociales solemnes o cuando se les autorice expresamente para ello en sus relaciones con las Fuerzas Armadas y siempre que no estén ejerciendo cargos públicos.

3. A los militares en situación de reserva procedentes de reserva transitoria se les aplicará el apartado anterior durante los tres primeros años desde su pase a la situación de reserva transitoria. A partir de dicho momento se les aplicará las normas establecidas en el apartado 4 del artículo 145 de esta Ley.

Disposición final tercera. Precedencias.

La precedencia de los militares, excepto cuando por razón del cargo que ostenten corresponda otra, se basará, en primer lugar, en el empleo, a igualdad de éste, en la antigüedad en el mismo, determinada conforme a lo preceptuado en esta Ley, a igualdad de ésta, en la antigüedad en el empleo anterior y así sucesivamente hasta llegar a la fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas.

En último extremo se resolverá a favor del de mayor edad.

Disposición final cuarta. Servicio de Asistencia Religiosa.

1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.

2. El régimen de personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, adscrito a la Subsecretaría de Defensa, se rige por los siguientes criterios:

a) La relación de servicios profesionales se constituye con personal vinculado con carácter permanente o temporal, que no adquiere la condición de militar.

b) La duración máxima de la relación de servicios con carácter temporal es de ocho años. Para acceder con carácter permanente es necesario superar las pruebas que se determinen reglamentariamente y haber prestado servicio con carácter temporal durante, al menos, tres años.

c) El régimen de asignación de puestos y la consiguiente movilidad del personal es el del personal de las Fuerzas Armadas, con las debidas adaptaciones.

d) Las situaciones administrativas se regulan de forma similar a las de los funcionarios de la Administración del Estado en lo que les sea aplicable.

e) El régimen retributivo se establece de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la relación de servicios.

f) El régimen disciplinario es el aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado con las modificaciones necesarias para atender a las características del ámbito en que ejercen su función y a la naturaleza de la misma.

3. Los componentes de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir, continuarán en los Cuerpos de procedencia, con los mismos derechos y obligaciones, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.

4. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se ejerce por medio del Arzobispado Castrense, en los términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Los sacerdotes integrados en el Servicio de Asistencia Religiosa, que son Capellanes Castrenses en los términos que establece el citado Acuerdo con la Santa Sede, se regirán por lo previsto en dicho Acuerdo y por la legislación canónica correspondiente.

5. Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de conformidad con lo determinado en los correspondientes acuerdos de cooperación establecidos entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España.

6. Los demás militares profesionales podrán recibir, si lo desean, asistencia religiosa de ministros de culto de las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en los términos previstos en el ordenamiento.

Disposición final quinta. Mérito de servicios prestados y reserva de plazas.

1. El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, aptitudes o titulaciones adquiridas como militar durante los años de servicio, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

2. Para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se reservará, al menos, un 50 por 100 de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven, al menos, tres años de servicios como tales.

El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de formación correspondientes, se hará en el empleo de Guardia Civil, con independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.

3. En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas adscritos al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho Departamento y de sus Organismos autónomos que se publiquen de acuerdo con la oferta de empleo público, cuando concurran los supuestos citados en el apartado 1 de esta disposición, se reservará, al menos, un 50 por 100 de las plazas para los militares profesionales que hayan cumplido, como mínimo, tres años de tiempo de servicios.

4. El tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar de complemento o como militar profesional de tropa y marinería le será reconocido, a efectos de antigüedad en la Administración, a quienes ingresen a través de cualquiera de los procesos de selección previstos en los apartados anteriores de esta disposición.

Disposición final sexta. Juramento o promesa de los españoles ante la Bandera de España.

1. Los españoles que lo soliciten podrán manifestar su compromiso con la defensa de España, prestando el juramento o promesa ante la Bandera, con la siguiente fórmula:

«¡Españoles! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y honor guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, con lealtad al Rey, y si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?» A lo que contestarán: «¡Sí, lo hacemos!» 2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera se celebrará de forma similar a la establecida en el artículo 3 de esta Ley.

3. El Ministro de Defensa establecerá el procedimiento para solicitar y ejercer este derecho.

Disposición final séptima. Adaptación del ordenamiento legal de la defensa nacional.

El Gobierno, antes del 31 de diciembre del año 2002, deberá remitir al Congreso de los Diputados los proyectos de Ley necesarios para adaptar el ordenamiento legal de la defensa nacional y el régimen de derechos y deberes de los militares al modelo de Fuerzas Armadas profesionales.

Disposición final octava. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4. a de la Constitución, y el apartado 2 del artículo 173 y la disposición final quinta de esta Ley, al amparo de lo previsto en el artículo [[idrelit:2065449]]149.1[[/idrelit:2065449]], [[idrelit:2065448]]1.[[/idrelit:2065448]] a y [[idrelit:2065447]]18.[[/idrelit:2065447]] a , de la Constitución.

Disposición final novena. Deportistas de alto nivel.

El Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Deportes o las Administraciones públicas con competencias en materia de deportes podrán suscribir convenios de mutua colaboración y de apoyo a los deportistas de alto nivel pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con objeto de fomentar la práctica y formación deportiva.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 18 de mayo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno en funciones,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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