Norma

LEY 4/1997, DE 20 DE MAYO, DE PROTECCION CIVIL DE CATALUÑA.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Comunidad Autónoma de Cataluña
Rango : Ley
Fecha: 20-05-1997
Fecha de Publicación: 01-07-1997
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 135114
Texto Completo :
Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.IntroducciónEL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.

PREÁMBULO

I

La protección civil definida por el Tribunal Constitucional como un conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempo de paz cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les confiere el carácter de calamidad pública es una materia que no figura como título competencial ni en la Constitución española ni en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

La única referencia con incidencia en la materia es la recogida en el artículo 30.4 de la Constitución, cuando establece que mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

El Tribunal Constitucional ha subsanado el vacío competencial integrando la protección civil como una vertiente de la seguridad pública, materia sobre la que se dan competencias concurrentes entre las distintas Administraciones públicas.

Con respecto a ello cabe señalar que la Generalidad tiene competencias en materia de seguridad pública y, por lo tanto, en la vertiente de protección civil. Esta competencia de seguridad pública es ejercida mediante la Policía de la Generalidad, creada en el marco de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Según el Estatuto, corresponde a la Policía de la Generalidad la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público, funciones que le son reconocidas en el artículo 1 de la citada Ley Orgánica y en el artículo 3 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra. Dichas competencias están estrechamente relacionadas con la protección civil, dado que esta materia tiene como finalidad principal, entre otras, la protección de personas y bienes en el supuesto de calamidad pública.

Las competencias de la Generalidad en materia de protección civil también se fundan en el artículo 13.2.b) y 3 del Estatuto, en la medida que atribuyen a la Generalidad competencias para la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalidad y la coordinación de las policías locales.

Aparte de estos títulos competenciales que habilitan a la Generalidad en materia de protección civil, existen otros títulos competenciales otorgados por el Estatuto con incidencia en la materia de protección civil, como los de sanidad, servicios sociales, carreteras, industria y medio ambiente, entre otros.

Dadas las citadas competencias de la Generalidad en materia de protección civil, se considera que es necesaria su regulación por ley, con carácter de ley general en la materia, la cual debe abarcar, en consecuencia, todo el ámbito de la protección civil en el territorio de Cataluña, salvo las situaciones de emergencia declaradas de «interés nacional», según la terminología utilizada en la Ley del Estado 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, cuya competencia corresponde al Estado.

La presente Ley es respetuosa, de esta forma, con la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, según las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio. La acomodación a las reglas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias está todavía más reforzada en la medida en que la presente Ley salva expresamente la competencia que el Tribunal Constitucional reconoce al Estado en materia de protección civil, al excluir explícitamente del ámbito de aplicación de la Ley las emergencias declaradas «de interés nacional», según la legislación del Estado.

Por otra parte, también se produce una cierta concurrencia de competencias en materia de protección civil entre la Generalidad y las entidades locales, al menos en la fase de prevención, en la que el papel de las entidades locales es mucho más evidente. Por ello es muy importante que las diversas Administraciones públicas se sientan directamente implicadas en la cuestión y contribuyan a establecer la necesaria coordinación entre todas ellas.

II

La presente Ley regula los distintos instrumentos de planificación de la protección civil de tal forma que, por su tipología, su contenido y su estructura, así como por los mecanismos y procedimientos básicos de elaboración, aprobación y homologación, garantiza la compatibilidad e integrabilidad de los planes que elaboren las distintas Administraciones catalanas Generalidad y entidades locales en relación a los planes de ámbito del Estado, posibilitando la necesaria coordinación entre unos y otros.

Así pues, se crea una estructura de protección civil que se configura como un sistema integrado, tanto en su dimensión interna o estrictamente catalana, Generalidad, entidades locales y particulares, como en la externa, al permitir su integración en el sistema estatal de protección civil.

La Ley de Protección Civil de Cataluña, en la medida que responde a la concepción de una ley general en la materia, establece las normas de cabecera de los distintos aspectos, objetos y sectores implicados en la protección civil. En este sentido, la Ley realiza el diseño básico de la estructura global de la protección civil en Cataluña, pero con la necesaria flexibilidad que proporcionan las oportunas remisiones a los reglamentos que deben desarrollar y completar la regulación establecida.

III

El capítulo I de la presente Ley comprende las disposiciones generales en materia de protección civil y, con esta finalidad, define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, los principios generales de la protección civil y las finalidades básicas de la acción pública en la materia.

El objeto de la Ley es regular la protección civil en Cataluña, que comprende las acciones destinadas a proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas. La presente Ley es de aplicación en todo el territorio de Cataluña y para todas las situaciones de emergencia, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado para las emergencias declaradas «de interés nacional», según dicha legislación.

Asimismo, se excluye de la presente Ley la regulación referente al medio ambiente que no se refiera a situaciones de emergencia.

IV

El capítulo II de la Ley regula los derechos y deberes de los ciudadanos y ciudadanas en lo referente a las tareas de protección civil. En cuanto a la regulación de los deberes de los mismos en situaciones de emergencia, la Ley es totalmente respetuosa con las reservas de ley que exige la Constitución. En este sentido, la Ley regula las distintas posibilidades de intervención, las obligaciones y las prestaciones cuya exigencia a los ciudadanos y ciudadanas pueda resultar útil para combatir las situaciones de emergencia, y, al objeto de ser respetuosa con los derechos constitucionales de los mismos, introduce las garantías y cautelas pertinentes.

V

El capítulo III de la Ley establece las actuaciones básicas de protección civil y, de este modo, regula, en varias secciones, las de previsión, prevención, planificación, intervención, rehabilitación e información y formación.

Tiene una especial significación la regulación de los instrumentos de planificación, establecidos en la sección 3.ª de este capítulo, que se convierten en el principal instrumento de la acción pública en materia de protección civil. En este sentido, se establece una cuidada tipología de planes, con la finalidad de cubrir las distintas situaciones de riesgo que presenta la realidad y ofrecer un marco territorial y orgánico adecuado para hacerles frente. Los distintos planes se integran en cascada, así como horizontalmente, según los casos, en una estructura unitaria de intervención pública, objetivo que se logra mediante la regulación del contenido y la estructura, de los requerimientos básicos y mínimos y del procedimiento para la elaboración, aprobación y homologación de cada plan, del establecimiento de un mecanismo de asignación de recursos ajenos, de la previsión de creación de una red de alarmas y comunicaciones y de la concesión de facultades inspectoras a las autoridades de protección civil.

La aplicación de las medidas de intervención, establecidas en la sección 4.ª de este capítulo, conecta con la declaración formal de activación del correspondiente plan de protección civil, como elemento de garantía y seguridad. Asimismo, la superación de la situación de emergencia requiere igualmente la declaración formal de desactivación del plan aplicado. Por otra parte, se prevé igualmente la posibilidad de activación de planes superiores si la evolución de la emergencia lo requiere.

La recuperación de la normalidad, regulada también en la sección 5.ª de este capítulo, se prevé que se realice de forma eficaz, rápida, eficiente y ordenada. Con este propósito, y como elemento novedoso, la presente Ley incluye la previsión de elaboración de un plan de recuperación que ordene los esfuerzos en una dirección unitaria y que pueda servir, igualmente, como orientación para la actividad de los particulares. También posibilita la creación de una comisión de recuperación, con representantes de todas las Administraciones implicadas y con la finalidad de coordinar las ayudas establecidas en el plan.

VI

El capítulo IV de la Ley establece, entre otras, la estructura organizativa de la protección civil, que está integrada por tres pilares: Las Administraciones públicas, los servicios de autoprotección y las asociaciones del voluntariado.

La sección 1.ª de este capítulo, dedicada a las disposiciones generales, además de establecer los tres pilares citados, señala con la máxima claridad a las autoridades de protección civil. Dicha condición se atribuye exclusivamente al Consejero o Consejera de Gobernación y a los Alcaldes o Alcaldesas, sin perjuicio de la posible intervención del Presidente o Presidenta de la Generalidad en el caso de delegación en emergencias declaradas «de interés nacional», según la legislación del Estado, y de la posible intervención del Consejero o Consejera de Gobernación en el caso de activación de un plan superior con respecto a los Alcaldes o Alcaldesas.

Las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo, relativas a la Administración de la Generalidad y a las Administraciones locales, respectivamente, establecen una regulación cuidada de las funciones y competencias de cada una de las citadas Administraciones. En este sentido, se ha conjugado la coordinación de actuaciones y la integración de planes, medios y servicios con el respeto a la autonomía de las entidades locales, especialmente de los municipios. Tienen una especial relevancia los mecanismos de asistencia y apoyo a las funciones municipales de protección civil, en los que los Consejos Comarcales tienen también un papel importante.

La sección 4.ª de este capítulo dispone que los servicios de autoprotección formen parte, igualmente, de la estructura integrada de protección civil en Cataluña, y, a tal efecto, se establecen las medidas de control y colaboración, y, finalmente, la sección 5.ª de este capítulo posibilita la participación ciudadana específica en tareas de protección civil mediante la constitución de las asociaciones de voluntarios y voluntarias. La presente Ley regula la cuestión con la finalidad de establecer una colaboración eficaz y ordenada de los ciudadanos y ciudadanas que signifique una ayuda y una contribución real a las tareas de protección civil y, por lo tanto, no derive hacia otros propósitos o genere nuevos problemas.

Asimismo, la sección 7.ª de este capítulo IV establece un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña. Si bien la voluntad es gravar todos los elementos patrimoniales citados sin excepciones, por razones de imperativo legal se han excluido las operaciones de transporte que implican el desplazamiento de mercancías peligrosas.

De acuerdo con el principio de solidaridad recogido en el artículo 2.1 de la Ley, el gravamen tiene carácter finalista, destinado a financiar las actuaciones de protección civil, mediante una distribución solidaria de los costes de la protección civil entre los creadores de los riesgos.

En este sentido, el producto del gravamen debe destinarse íntegramente a las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación, definidas en la presente Ley, pudiendo constituirse un fondo de seguridad, que debe nutrirse del producto del gravamen, sin perjuicio de las aportaciones públicas y privadas.

Igualmente, la Ley regula, entre otros, los elementos patrimoniales sujetos al gravamen y la cuantía del mismo, que representa un coste mínimo para los sujetos pasivos obligados a satisfacerla.

La regulación del gravamen se completa, entre otros, con el establecimiento de determinadas exoneraciones del pago del gravamen de tipo subjetivo concedidas a favor de elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, la Generalidad, las corporaciones locales y los respectivos organismos autónomos administrativos.

Asimismo, se establecen otras exoneraciones objetivas para la actividad de reciclaje y para las estaciones eléctricas que no son susceptibles de crear riesgo, con la finalidad de incentivar estas actividades, que, por otra parte, no presentan un grado de riesgo que justifique su sujeción al gravamen.

VII

El capítulo V regula las relaciones interadministrativas y las actuaciones que pueden derivar de las mismas, partiendo de la base que la protección civil en Cataluña forma una estructura integrada y que todas las Administraciones implicadas tienen el deber de colaborar con ella, recíprocamente y con lealtad, dentro del ejercicio de sus competencias. De este modo, la Ley establece el intercambio de información, la asistencia y el auxilio, la audiencia previa, la posibilidad de establecer convenios, la coordinación y la sustitución como mecanismos para hacer efectivas las relaciones interadministrativas y el deber de colaboración.

VIII

La Ley establece, en el capítulo VI, el régimen sancionador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que define. Las infracciones y sanciones se regulan respetando el principio de legalidad, tal como el Tribunal Constitucional lo ha interpretado, en relación a la potestad sancionadora de las Administraciones públicas. Como el resto de la Ley, el régimen sancionador parte de la concepción de la presente Ley como ley general en la materia que es objeto de la misma.

Las competencias sancionadoras entre las distintas Administraciones catalanas competentes en materia de protección civil se distribuyen de acuerdo con el criterio de vinculación al plan de la actividad infractora. Asimismo, se prevé la posibilidad de que la potestad sancionadora sea ejercida por los órganos superiores de la Administración de la Generalidad, con la finalidad de dar respuesta proporcionada a conductas especialmente graves o muy graves, pero sancionables por órganos limitados en razón de la cuantía de la sanción.

Finalmente, la Ley termina con una serie de disposiciones adicionales, entre las que cabe destacar la relativa al Plan de salvación marítima de Cataluña, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una final.

CAPÍTULO I Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto y ámbito.

1. Esta Ley regula la protección civil en Cataluña, que comprende las acciones destinadas a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas.

2. Esta Ley es de aplicación en todo el territorio de Cataluña y para todas las situaciones de emergencia, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado para las emergencias declaradas «de interés nacional», según dicha legislación.

Artículo 2. Principios generales.

1. La protección civil se inspira en los principios de:

a) Solidaridad en la asunción de riesgos y daños.

b) Responsabilidad pública y autoprotección.

c) Proximidad e inmediatez de la acción pública.

d) Integración de planes y recursos.

2. La organización y actuación en materia de protección civil deben orientarse por los principios de continuidad, descentralización, planificación, coordinación, subsidiariedad, proporcionalidad, celeridad y eficacia.

Artículo 3. Finalidades.

La acción pública en materia de protección civil tiene como finalidades básicas:

a) La previsión de los riesgos graves, entendida como el análisis objetivo de los mismos y su localización en el territorio.

b) La prevención, entendida como el conjunto de actuaciones encaminadas a la disminución de los riesgos así como a su detección inmediata, mediante la vigilancia.

c) La planificación de las respuestas ante las situaciones de grave riesgo colectivo y las emergencias, así como la estructura de coordinación, las comunicaciones, el mando y el control de los distintos organismos y entidades que actúan en estas respuestas.

d) La intervención para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las catástrofes y calamidades públicas.

e) El restablecimiento de los servicios esenciales y la confección de planes de recuperación de la normalidad, en los términos establecidos en esta Ley.

f) La preparación adecuada de las personas que pertenecen a los grupos de intervención.

g) La información y formación de las personas y los colectivos que puedan ser afectados por riesgos, catástrofes y calamidades públicas.

CAPÍTULO II Derechos y deberesArtículo 4. Derecho de información.

1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados de los riesgos colectivos graves que pueden afectarles y de las medidas públicas para hacerles frente.

2. Las personas que puedan verse afectadas por situaciones de grave riesgo deben recibir información e instrucciones de forma amplia, precisa y eficaz sobre las medidas de seguridad a tomar y la conducta a seguir en caso de emergencia.

Artículo 5. Derecho de participación.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar en los planes de protección civil, en los términos a establecer por reglamento.

Artículo 6. Derecho y deber de colaboración.

1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a colaborar en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes. La colaboración regular con las autoridades de protección civil se realiza a través de las asociaciones del voluntariado definidas en el artículo 55.

2. Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de colaborar en las tareas de protección civil, de acuerdo con esta Ley y con las instrucciones de las autoridades de protección civil.

3. El deber de colaboración se extiende a los simulacros que organicen las autoridades de protección civil.

Artículo 7. Obligación de autoprotección.

1. Las personas, las empresas y, en general, las entidades y los organismos que realizan actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como los centros e instalaciones, públicos y privados, que pueden resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter, están obligados a la adopción de medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a situaciones de riesgo y emergencia.

2. El Gobierno debe determinar por reglamento el Catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el apartado 1, así como las medidas mínimas a adoptar en cada caso, de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente. En el procedimiento de elaboración de este Catálogo han de ser oídas las personas, las entidades y los centros afectados, directamente o a través de sus organizaciones asociativas.

3. Las personas, entidades y centros obligados según los apartados 1 y 2 deben comunicar a las autoridades de protección civil los planes y medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones, según lo establecido en el artículo 19.

4. Las autoridades de protección civil deben inspeccionar y revisar el estado de las medidas y los medios de autoprotección existentes, en los términos del artículo 25.

5. El Gobierno ha de promover la formación de organizaciones de autoprotección entre las empresas y, en general, las entidades que realizan actividades de especial riesgo, y ha de facilitarles asesoramiento técnico y asistencia. El Gobierno ha de establecer por reglamento las características específicas y las obligaciones especiales de estas organizaciones.

Artículo 8. Sujeción a instrucciones.

1. Una vez declarada la activación de un plan de protección civil, los ciudadanos y ciudadanas están obligados a seguir las instrucciones y cumplir las órdenes emanadas de la autoridad del plan.

2. La autoridad competente de protección civil sólo puede dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de los ciudadanos y ciudadanas en los términos establecidos por las leyes de aplicación.

3. Las medidas restrictivas y las que imponen cargas personales tienen vigencia durante el tiempo estrictamente necesario y deben ser proporcionales a la situación de emergencia.

Artículo 9. Medidas de emergencia para la población.

Entre las medidas de emergencia, corresponde a la autoridad de protección civil acordar las siguientes:

a) Evacuar o alejar a las personas de los sitios de peligro.

b) Recomendar el confinamiento de personas en sus domicilios o en sitios seguros, de acuerdo con las previsiones de los correspondientes planes.

c) Restringir el acceso a zonas de peligro o zonas de operación.

d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes.

e) Otras que se consideren necesarias de acuerdo con lo establecido en el plan que en cada momento se aplique.

Artículo 10. Prestaciones personales y requisas.

1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de emergencia declarada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3, la autoridad competente de protección civil puede ordenar a las personas la prestación de servicios destinados a hacer frente a la emergencia, de forma proporcionada a la situación creada y a las posibilidades de cada uno. La prestación de estos servicios es obligatoria y no da lugar a indemnización por esta causa.

2. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de emergencia declarada, siempre que la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, la autoridad competente de protección civil puede ordenar la requisa, la intervención y la ocupación temporal y transitoria de los bienes necesarios para hacer frente a la emergencia. Debe indemnizarse a quien sufra daños y perjuicios causados por estas actuaciones, de acuerdo con las leyes. En las mismas condiciones, puede ordenar la ocupación de locales, industrias y toda clase de establecimientos.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1.k) de la Ley 8/1987, municipal y de régimen local de Cataluña, en los municipios que no dispongan de plan de protección civil corresponde al Alcalde o Alcaldesa declarar la situación de emergencia y adoptar, en su caso, las medidas establecidas en los artículos 8, 9, 10 y 11.

4. Las autoridades de protección civil pueden concertar convenios con las personas, empresas o entidades en general, o con las asociaciones que las representen, a fin de prever la eficaz puesta a disposición de sus medios y servicios en casos de emergencia.

Artículo 11. Medios de comunicación.

En las situaciones de emergencia reguladas por esta Ley, los medios de comunicación social de titularidad pública y privada están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil, y deben transmitir o, si procede, publicar, de forma prioritaria e inmediata, si la emergencia así lo requiere, y gratuita la información, los avisos y las instrucciones que dichas autoridades les faciliten. En todos los casos, debe indicarse la autoridad de protección civil que genera el comunicado.

CAPÍTULO III Actuaciones básicas de protección civilSección 1.ª PrevisiónArtículo 12. El Mapa de protección civil.

1. El Gobierno ha de elaborar y aprobar el Mapa de protección civil de Cataluña, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley. El Mapa es el conjunto de mapas temáticos en el que se ponen de manifiesto las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo.

2. El Mapa de protección civil de Cataluña se elabora con los antecedentes y estudios que realizan los órganos competentes de las distintas Administraciones para cada riesgo.

3. El Mapa debe ser revisado periódicamente por parte del Departamento de Gobernación. Anualmente, debe facilitarse información del mismo al Parlamento.

Sección 2.ª PrevenciónArtículo 13. Reducción del riesgo.

Las actuaciones de todas las Administraciones públicas en Cataluña, en el ejercicio de las competencias que les son propias, deben estar orientadas a la reducción del riesgo.

Artículo 14. Legislación sectorial.

1. La legislación urbanística y de planificación territorial, así como la sectorial que afecte las actividades de riesgo según el Catálogo previsto por el artículo 7 y el Mapa de protección civil, previsto por el artículo 12, deben tener en cuenta las necesidades de protección civil en estos ámbitos y establecer, si procede, medidas de prevención de riesgos y de minimización del impacto de eventuales catástrofes y calamidades.

2. La Comisión de Protección Civil de Cataluña, regulada en el artículo 46, debe emitir informes previos sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1.

Sección 3.ª PlanificaciónArtículo 15. Clases de planes.

1. Los planes de protección civil pueden ser territoriales, especiales y de autoprotección. Estos planes deben ser aprobados y homologados de acuerdo con la legislación vigente.

2. Todos los planes de protección civil deben estar coordinados e integrados de forma eficaz para dar respuesta a las situaciones de grave riesgo colectivo, a las catástrofes o a las calamidades públicas que se produzcan.

Artículo 16. El Plan de protección civil de Cataluña.

1. El Plan de protección civil de Cataluña debe ser aprobado por el Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera de Gobernación, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

2. El Plan de protección civil de Cataluña debe integrar los distintos planes territoriales y especiales, y debe contener la previsión de emergencias a que puede verse sometido el país debido a situaciones de catástrofe o calamidades públicas, el catálogo de recursos humanos y materiales disponibles y los protocolos de actuación para hacerles frente, además de las directrices básicas para restablecer los servicios y recuperar la normalidad.

3. El Gobierno ha de informar anualmente al Parlamento de la gestión del Plan y las modificaciones que puedan ser incorporadas al mismo.

Artículo 17. Los planes territoriales.

1. Los planes territoriales prevén con carácter general las emergencias que pueden producirse en el respectivo ámbito. Los niveles básicos de planificación son el conjunto de Cataluña y los municipios. No obstante, pueden existir planes de ámbito territorial supramunicipal si las características especiales de los riesgos o los servicios disponibles lo aconsejan.

2. Los municipios con una población superior a los veinte mil habitantes y los que, sin alcanzar esta población, tienen la consideración de turísticos o los considerados de riesgo especial por su situación geográfica o actividad industrial, según la Comisión de Protección Civil de Cataluña, deben elaborar y aprobar planes básicos de emergencia municipal que garanticen la coordinación y aplicación correctas en su territorio del Plan de protección civil de Cataluña. Los planes básicos de emergencia municipal son aprobados por los plenos de las respectivas corporaciones municipales, previa información pública e informe de la comisión municipal de protección civil, si existe, y son homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

3. El Gobierno ha de promover la elaboración de planes básicos de emergencia en los municipios que no tienen la obligación legal de hacerlo. El procedimiento de elaboración, aprobación y homologación de estos planes es el mismo que el de los municipios que estén obligados a ello.

4. El Gobierno, las comarcas y el resto de entidades supramunicipales deben prestar apoyo y asistencia técnica a la planificación municipal de protección civil.

Artículo 18. Los planes especiales.

1. Los planes especiales establecen las emergencias generadas por riesgos concretos cuya naturaleza requiere unos métodos técnicos y científicos adecuados para su evaluación y tratamiento.

2. Son objeto de planes especiales, en los ámbitos territoriales que lo requieran, las emergencias producidas por riesgos de inundaciones, sísmicos, químicos, de transporte de mercancías peligrosas, incendios forestales y volcánicos y demás que determine el Gobierno, sin perjuicio de la legislación vigente. Los planes especiales se declaran de interés de Cataluña.

3. La aprobación de los planes especiales definidos en el apartado 1 corresponde al Gobierno, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación vigente, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña. En el procedimiento de elaboración e implantación participan las entidades locales, así como las asociaciones, entidades y demás organismos afectados, en los términos fijados por reglamento.

4. Las corporaciones municipales en cuyo territorio se aplican los planes especiales están obligadas a incorporar en sus planes de actuación municipal las previsiones derivadas del plan especial en aquello que les afecte, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Los planes de actuación municipal deben aprobarse y homologarse por el mismo procedimiento que los planes básicos de emergencia municipal.

5. Los municipios que tienen riesgos concretos diferentes de los riesgos a que se refieren los apartados 1 y 2 pueden elaborar planes específicos municipales. Estos planes deben elaborarse y aprobarse siguiendo el mismo procedimiento que el utilizado para los planes básicos de emergencia municipal. Cuando el Gobierno apruebe un plan especial en materias sobre las que existan planes específicos municipales aprobados, éstos quedan integrados en los planes especiales de la Generalidad y pasan a ser planes de actuación municipal.

Artículo 19. Los planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección prevén, para determinados centros, empresas e instalaciones, las emergencias que pueden producirse como consecuencia de su propia actividad y las medidas de respuesta ante situaciones de riesgo, catástrofes y calamidades públicas que puedan afectarles.

2. Las personas físicas y jurídicas y los responsables de los centros e instalaciones indicados en el artículo 7 están obligados a adoptar y mantener planes de autoprotección, en los términos fijados por reglamento. Estos planes de autoprotección deben establecer, junto a los riesgos generados por su propia actividad, la relación de coordinación con planes territoriales, especiales y específicos que les afecten.

3. Las autoridades de protección civil pueden requerir a la persona, al centro o la entidad, en general, obligados a ello que aprueben, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, fijando un plazo adecuado a tal efecto. Transcurrido el plazo, si no se ha atendido al requerimiento, la autoridad de protección civil debe ordenar, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, la aplicación de las medidas de autoprotección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o de las instalaciones, hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

4. Las empresas, los centros y las entidades que deban disponer de un plan de autoprotección han de colaborar con las autoridades de protección civil en la elaboración de los planes de protección civil a los que estén vinculados, especialmente facilitando toda la información que les sea requerida al respecto, así como los medios técnicos y materiales necesarios para la resolución correcta de las emergencias que han generado, si afectan también al exterior de las instalaciones.

5. Los planes de autoprotección elaborados para hacer frente a las emergencias generadas por la actividad propia deben ser aprobados, cuando sea procedente, por parte del órgano competente en la correspondiente materia y deben ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Cataluña, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente.

6. Los planes de autoprotección elaborados para hacer frente a las emergencias provenientes del exterior deben ser aprobados, si procede, por la administración competente en la planificación del riesgo considerado y deben ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Cataluña, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento.

Artículo 20. Contenido de los planes.

1. Los planes de protección civil deben ser elaborados según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual debe incluir, como mínimo, información y previsiones sobre:

a) Las características del territorio, la población y los bienes de interés cultural, natural o social relevante afectados por el plan.

b) El análisis de los riesgos presentes.

c) Las actuaciones para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencias.

d) El comité de emergencia, integrado por el director o directora del plan, que debe ser, salvo los planes de autoprotección, la correspondiente autoridad de protección civil, por el consejo asesor y por el gabinete de información.

e) Los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de intervención, de orden, sanitario y logístico, así como la estructura de coordinación, las comunicaciones, el mando y el control.

f) Los medios y recursos disponibles para hacer frente a las emergencias, así como el procedimiento de movilización, que en todo caso debe dar preferencia a los recursos de titularidad pública.

g) Las infraestructuras operativas, que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado.

h) Los niveles de aplicación del plan, que deben corresponderse con situaciones de alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de los niveles.

i) El procedimiento de activación del plan.

j) Los procedimientos de relación e integración con respecto a los planes de rango superior e inferior.

k) Las medidas de información y protección de la población.

l) Las medidas de rehabilitación urgente de los servicios esenciales.

m) El programa de implantación y simulacros.

n) El programa de trabajo para el mantenimiento, actualización y revisión del plan.

2. El Gobierno ha de determinar por reglamento la estructura del contenido de los planes básicos de emergencia municipal, los planes de actuación municipal, los planes específicos, los planes de autoprotección y los planes especiales. Los planes de autoprotección no es preciso que incluyan, con carácter general, los servicios y los medios a que se refieren las letras e) y k) del apartado 1 ni el centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado a que se refiere la letra g) del apartado 1.

Artículo 21. Asignación de recursos a los planes.

1. Los planes de protección civil aprobados por una Administración pueden incluir recursos y servicios de otras Administraciones si los propios resultan insuficientes, según los procedimientos y condiciones de asignación que establezca la Administración titular de los servicios o recursos.

2. El Departamento de Gobernación debe elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y mantener un catálogo con todos los recursos y servicios disponibles en Cataluña para la protección civil. A tales efectos, el Consejero o Consejera de Gobernación puede requerir información a los demás departamentos del Gobierno y sus organismos autónomos, a las entidades locales y sus organismos autónomos, a las empresas públicas y privadas y, en general, a todas las entidades y organismos.

3. El Consejero o Consejera de Gobernación debe solicitar a la Delegación del Gobierno del Estado información sobre los recursos y servicios del Estado disponibles y sus especificaciones.

4. Las Administraciones locales y los distintos departamentos del Gobierno que disponen de recursos y servicios susceptibles de ser asignados deben establecer las especificaciones generales de las posibles asignaciones y deben comunicarlas al Departamento de Gobernación.

5. La asignación de recursos y servicios ajenos a un plan municipal supone su adscripción funcional por un período determinado, en las condiciones que se convenga, que deben ser expresamente indicadas en el plan.

6. Los recursos y servicios locales incorporados a un plan municipal de protección civil quedan asignados directamente a los planes de ámbito superior en los que se integre.

7. Los recursos y servicios de los planes de autoprotección quedan asignados directamente a los planes de ámbito superior en los que se integren, sin comprometer la seguridad de las instituciones objeto del Plan de autoprotección.

Artículo 22. Red de alarmas y comunicaciones.

1. El Gobierno ha de crear una red general de alarmas y comunicaciones de protección civil.

2. El Gobierno ha de determinar la localización de las instalaciones, previa audiencia de la corporación municipal en cuyo término deben ubicarse.

3. Se declara la utilidad pública de las instalaciones que integran la red general de alarmas y comunicaciones de protección civil.

4. La expropiación forzosa de bienes y derechos y la imposición de servidumbres por el establecimiento de las instalaciones de la red general de alarmas de protección civil se rigen por la legislación general de expropiación forzosa.

5. Debe establecerse un sistema de comunicación, control y coordinación de las transmisiones de la red general de alarmas.

Artículo 23. Infraestructuras asociadas a los planes.

1. La realización y mantenimiento en estado operativo de las necesarias infraestructuras para la aplicación de un plan, y establecidas por el mismo, corresponden a la Administración o entidad que aprueba el plan.

2. El Gobierno puede ejecutar, por substitución, las correspondientes obras, a cargo de la Administración o entidad responsable, en los términos establecidos en el artículo 71, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, cuando corresponda.

Artículo 24. Adaptación y revisión de los planes.

1. Los planes deben ser adaptados a los cambios de circunstancias, si éstos se producen, y deben ser revisados periódicamente, a fin de mantener plenamente su capacidad operativa.

2. Todos los planes deben ser revisados cada cuatro años. La revisión debe ser aprobada y homologada por el mismo procedimiento de la aprobación y homologación iniciales.

3. Las autoridades de protección civil deben disponer las medidas adecuadas para la adaptación y revisión permanente de los planes, de acuerdo con lo que determine por reglamento el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones propias de los planes.

Artículo 25. Inspección.

1. Las autoridades de protección civil pueden inspeccionar los servicios y recursos de la respectiva Administración asociados a los planes de su ámbito.

2. Las autoridades de protección civil pueden igualmente inspeccionar los servicios y recursos asociados a planes de ámbito inferior, siempre que estén asignados también a los planes de ámbito superior en los que se integren, y a fin de garantizar su operatividad. En este supuesto, la inspección consiste en una solicitud de información sobre el estado operativo de los recursos y servicios dirigida al órgano superior de la correspondiente Administración y, si procede, en un requerimiento para corregir los defectos que se encuentren.

3. Debe destinarse al ejercicio de las funciones de inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, preferentemente, el personal de protección civil que está en segunda actividad en el cuerpo del que forma parte, previa formación específica para este tipo de función.

Artículo 26. El Registro de Planes de Protección Civil.

1. El Registro de Planes de Protección Civil tiene como finalidad la inscripción de los planes de protección civil aprobados por el Gobierno y homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

2. El Registro de Planes de Protección Civil tiene carácter público y está adscrito a la unidad directiva de protección civil del Departamento de Gobernación, la cual es responsable de realizar su mantenimiento.

3. El Departamento de Gobernación debe determinar por reglamento la estructura y organización del Registro de Planes de Protección Civil. En la sede del correspondiente consejo comarcal debe haber a disposición del público un ejemplar de los diferentes planes de protección civil aprobados que afectan al territorio de la comarca. Cada municipio debe disponer de un ejemplar de los planes que le afecten y sus modificaciones.

Sección 4.ª IntervenciónArtículo 27. Activación de los planes de protección civil.

1. Si se producen las eventualidades contenidas en un plan de protección civil, el Director o Directora del mismo debe declarar formalmente su activación, por el procedimiento establecido en el propio plan.

2. En caso de impedimento del Director o Directora del plan o en caso de una urgencia extrema, corresponde la declaración de su activación a las personas señaladas subsidiariamente por el plan, en el orden indicado. En su defecto, la autoridad de protección civil del plan de ámbito superior puede declarar su activación.

3. A partir de la declaración de activación deben adoptarse las medidas establecidas por el plan. En particular, la declaración de activación del plan supone:

a) La transmisión de los avisos pertinentes.

b) La constitución inmediata del comité de emergencia del plan, si procede.

c) La orden de movilización de los grupos de actuación, si procede.

d) La comunicación de activación del plan al Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT).

e) El aviso a la población, según el mecanismo de publicidad establecido por el plan o, en su defecto, por la vía de los medios de comunicación social que determine el Director o Directora del plan, si procede.

4. La desactivación de los planes de protección civil debe ser declarada formalmente por sus Directores o Directoras, siguiendo el mismo procedimiento de la activación.

Artículo 28. Activación de los planes de autoprotección.

1. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección o las personas señaladas subsidiariamente por los propios planes tienen la obligación de comunicar inmediatamente su activación, así como comunicar a la autoridad de protección civil que corresponda según el propio plan, siguiendo los procedimientos establecidos por dicha autoridad, cualquier siniestro, incidente o hecho, en general, que provoquen o puedan provocar las situaciones de riesgo indicadas por el plan o alarma social.

2. Las autoridades de protección civil pueden declarar igualmente, previo requerimiento al Director o Directora del plan, la activación de los planes de autoprotección. En este supuesto, el Director o Directora del plan activado quedan sujetos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya declarado su activación.

Artículo 29. Declaración de interés de Cataluña.

1. Si la evolución de los hechos lo aconseja, o si la emergencia no puede combatirse de forma eficaz con la aplicación del plan activado, la autoridad del plan de ámbito superior de protección civil puede declarar la emergencia de interés de Cataluña y activar el plan, a iniciativa propia o a instancias de la autoridad del plan de rango inferior. También debe declararse de interés de Cataluña si la emergencia, por las dimensiones efectivas o previsibles, requiere una dirección de ámbito de Cataluña de las Administraciones implicadas.

2. La activación de un plan de ámbito superior supone la integración en el mismo del plan de ámbito inferior y la transferencia del mando a la autoridad del plan superior, quien, no obstante, puede delegar funciones en el Director o Directora del plan de ámbito inferior.

3. Corresponde al Consejero o Consejera de Gobernación realizar la declaración de interés de Cataluña.

Sección 5.ª RehabilitaciónArtículo 30. Actuaciones de rehabilitación.

1. Los poderes públicos, dentro de sus competencias, deben restablecer los servicios esenciales para la comunidad afectados por una catástrofe o calamidad.

2. Los poderes públicos deben colaborar recíprocamente en las tareas de rehabilitación, restauración y retorno a la normalidad. De forma especial, el Gobierno y las Administraciones supramunicipales han de prestar asistencia a los municipios para la elaboración y ejecución de los planes de recuperación establecidos en el artículo 31.

Artículo 31. El Plan de recuperación.

1. Los plenos de las corporaciones locales, en el caso de haberse activado exclusivamente planes municipales, los consejos comarcales o el Gobierno, en los demás supuestos, pueden aprobar un plan de recuperación de la normalidad, una vez finalizada la situación de emergencia, en el que deben hacer constar:

a) La identificación y evaluación de los daños y perjuicios producidos.

b) Las medidas a adoptar directamente por la Administración que aprueba el plan, con una programación temporal de las actuaciones de rehabilitación.

c) La propuesta de medidas que corresponde adoptar a otras Administraciones.

2. Si el plan de recuperación supone ayudas de otras Administraciones, el plan debe contar con la aprobación de las mismas, previo informe de la Comisión de Recuperación, regulada en el artículo 33.

Artículo 32. Restablecimiento de servicios esenciales.

1. El Director o Directora del plan activado debe disponer las medidas para el restablecimiento inmediato a la comunidad de los servicios esenciales afectados por la catástrofe o calamidad producidas.

2. Las autoridades de protección civil pueden concertar convenios con las empresas o asociaciones empresariales de los sectores que establezcan el marco general de las condiciones de contratación de obras, servicios y suministros en situaciones de emergencia, incluidas las tarifas de precios.

Artículo 33. La Comisión de Recuperación.

Para la ejecución de los planes de recuperación, debe crearse una comisión de recuperación, integrada por representantes de la Administración del Estado, la Administración de la Generalidad y la local, con la misión de coordinar las medidas y ayudas que el plan establece para las distintas Administraciones y, a tales efectos, establecer el procedimiento para la solicitud de ayudas y para la materialización de los mismos.

Artículo 34. Restauración de infraestructuras, servicios y suministros.

1. Las distintas Administraciones públicas, dentro de sus competencias, pueden disponer la contratación por la vía de urgencia, según la legislación vigente, de las obras, los servicios y los suministros necesarios para retornar a la normalidad la vida ciudadana tras una catástrofe o calamidad pública.

2. Los órganos correspondientes de cada Administración, en colaboración con las autoridades de protección civil, pueden concertar convenios del tipo establecido en el artículo 32.2.

3. La Comisión de Protección Civil de Cataluña ha de establecer los procedimientos y estándares que deben cumplir los proyectos de restauración de infraestructuras, servicios y suministros para garantizar la reducción del riesgo que los ha dañado con anterioridad. Excepcionalmente, los proyectos que no dispongan de estándares adecuados deben contar con el informe de dicha Comisión.

Sección 6.ª Información y formaciónArtículo 35. Preparación de la población.

1. El Gobierno y las entidades locales deben llevar a cabo las actividades que sean necesarias para preparar a la población ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, especialmente a través de campañas de información y divulgativas.

2. Para las actividades a que se refiere el aparta do 1, están obligadas a colaborar con la Administración, en los términos fijados por reglamento, todas las organizaciones, entidades y empresas privadas cuyas actividades puedan ser generadoras de riesgo en los términos fijados por esta Ley.

3. Las autoridades de protección civil pueden, asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, preparar y realizar simulacros. En las zonas y centros afectados por riesgos especiales, según el Catálogo de actividades de riesgo, establecido en el artículo 7, deben realizarse simulacros periódicos, de acuerdo con las disposiciones de los correspondientes planes.

Artículo 36. Formación escolar.

En los diferentes ciclos educativos de los centros escolares es obligatorio programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, y debe realizarse, al menos una vez al año, un simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.

Artículo 37. Estudio e investigación.

El Gobierno y las entidades locales deben promover el estudio científico de los riesgos que pueden afectar a la población, los bienes y el medio ambiente; la investigación sobre los medios y técnicas de respuesta, y los estudios sociológicos necesarios para determinar las necesidades informativas de la población. Con esta finalidad, pueden concertar convenios y acordar formas de colaboración con las universidades y demás instituciones relacionadas con la materia.

Artículo 38. Formación del personal.

1. El personal de los servicios públicos incluidos en los planes de protección civil, el personal voluntario integrado en las asociaciones indicadas en el artículo 55 y el personal de los servicios de autoprotección de las empresas y entidades que, según el artículo 7, deben disponer de los mismos han de recibir información y formación específicas en la materia.

2. Las actividades de formación en materia de protección civil deben llevarse a cabo a través de las instituciones y entidades vinculadas con esta materia o bien con los planes de protección civil. La formación especializada debe realizarse a través de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, la Escuela de Policía de Cataluña, la Escuela de Bomberos de Cataluña y demás centros que determine el Consejero o Consejera de Gobernación, sin perjuicio de otras actividades de formación que dispongan, también, otras autoridades de protección civil.

3. Los organismos competentes para la formación del personal a que se refiere el apartado 1 deben incluir, en los correspondientes programas de capacitación, la formación específica en atención sanitaria inmediata en los términos establecidos por reglamento.

4. El Departamento de Gobernación, en colaboración con los departamentos relacionados con las distintas materias específicas, ha de establecer las directrices de programación y coordinación de las actividades de formación.

5. Las autoridades de protección civil deben contar con el apoyo técnico y formativo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones.

6. Al ejercicio de las funciones establecidas en el presente artículo debe procurarse destinar el personal de protección civil que esté en segunda actividad.

CAPÍTULO IV Estructura organizativa de la protección civilSección 1.ª Disposiciones GeneralesArtículo 39. Estructura general.

La protección civil en Cataluña se organiza en una estructura integrada por:

a) Las Administraciones públicas.

b) Los servicios de autoprotección.

c) El voluntariado de protección civil.

Artículo 40. Autoridades de protección civil.

1. Son autoridades de protección civil:

a) El Alcalde o Alcaldesa, en el ámbito municipal.

b) El Consejero o Consejera de Gobernación, en el ámbito de Cataluña, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Presidente o Presidenta de la Generalidad en caso de delegación en emergencias declaradas «de interés nacional», según la legislación del Estado.

2. Las autoridades de protección civil son los Directores o Directoras de los planes de los respectivos ámbitos territoriales. En caso de impedimento ante las emergencias, deben substituirles las personas indicadas en el correspondiente plan.

3. El Alcalde o Alcaldesa puede encomendar funciones de dirección de los planes municipales a los Tenientes o las Tenientas de Alcalde, y, en su defecto, a los demás regidores o regidoras.

4. El Consejero o Consejera de Gobernación puede delegar funciones directivas en los delegados o delegadas territoriales del Gobierno y en los Alcaldes o Alcaldesas.

5. Las autoridades de protección civil pueden delegar funciones técnicas de dirección operativa en la persona o personas indicadas en el correspondiente plan.

Sección 2.ª La Administración de La GeneralidadArtículo 41. Participación de todos los departamentos.

1. La protección civil incumbe a todos los departamentos del Gobierno, que deben tener en cuenta las necesidades en su ámbito sectorial de actuación.

2. En especial, y con respecto a su ámbito de competencias, corresponde a los departamentos:

a) Realizar las funciones de previsión, evaluación y prevención de los riesgos.

b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil, integrar en los mismos los recursos y servicios propios y formar parte del correspondiente consejo asesor en caso de establecerlo así los propios planes.

c) Potenciar los servicios e infraestructuras necesarios para mejorar la operatividad de los planes de protección civil.

d) Realizar los trabajos de rehabilitación que les son propios e impulsar, dentro de su ámbito competencial, los que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.

3. Las unidades directivas de los departamentos con funciones relacionadas con las actividades indicadas en el artículo 7 deben disponer de un análisis de riesgo de la actividad.

4. El Gobierno puede crear los órganos y establecer los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación de los departamentos en materia de protección civil.

Artículo 42. Competencias del Gobierno.

1. El Gobierno de la Generalidad es el órgano colegiado superior de dirección y coordinación de protección civil de Cataluña.

2. Corresponde al Gobierno:

a) Aprobar el Plan de protección civil de Cataluña, los planes territoriales de ámbito supramunicipal y los planes especiales.

b) Aprobar el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

c) Aprobar los reglamentos generales de desarrollo y ejecución de la presente Ley, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

d) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos establecidos en la Ley.

e) Las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

Artículo 43. Competencias del Consejero o Consejera de Gobernación.

1. El Consejero o Consejera de Gobernación es la autoridad superior de protección civil de Cataluña, sin perjuicio de las funciones de dirección y coordinación que corresponden al Gobierno y de lo dispuesto en la legislación del Estado en los supuestos de situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes o calamidades públicas declaradas «de interés nacional», según dicha legislación.

2. Corresponden al Consejero o Consejera de Gobernación las siguientes funciones:

a) Elaborar y someter a aprobación del Gobierno el Plan territorial de protección civil de Cataluña, los planes territoriales de ámbito supramunicipal y los planes especiales.

b) Elaborar y someter a aprobación del Gobierno los reglamentos generales de desarrollo y ejecución de la presente Ley.

c) Desarrollar las normas y disposiciones que en materia de protección civil dicte el Gobierno.

d) Elaborar y mantener el Catálogo de recursos y servicios movilizables para la protección civil en Cataluña.

e) Declarar la activación de los planes de protección civil de ámbito de Cataluña y, subsidiariamente, la de los planes de emergencia municipal y los de autoprotección, y declarar su desactivación si la evolución de la situación lo permite.

f) Elevar al Gobierno el informe sobre la aplicación de los planes de protección civil.

g) Ejercer la dirección y mando superiores y la coordinación e inspección de todos los servicios, medios y recursos afectos al plan activado y de las actuaciones que se realicen.

h) Presidir la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

i) Ejercer la dirección superior del Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT) e inspeccionar, si procede, sus sedes territoriales y asociadas.

j) Requerir a las demás Administraciones, las entidades privadas y a los particulares la necesaria colaboración para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

k) Ejercer las facultades de inspección establecidas en el artículo 25.

l) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta Ley.

m) Ejercer las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

3. El Consejero o Consejera de Gobernación puede delegar sus funciones, salvo las establecidas en el apartado 2.a), b), c), f) y l). Las competencias establecidas en el apartado 2.e) y g) son delegables en los términos indicados en el artículo 40.

Artículo 44. Órganos competentes.

El Departamento de Gobernación es el órgano responsable de la programación en materia de protección civil y le corresponden, en este sentido, la dirección, vigilancia, supervisión y coordinación de los órganos que por reglamento dependen del mismo.

Artículo 45. El Centro de Coordinación Operativa de Cataluña.

1. El Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT) es el centro superior de coordinación e información de la estructura de protección civil de Cataluña definida en el artículo 39.

2. El CECAT es un órgano Administrativo, sin personalidad jurídica propia, adscrito al Departamento de Gobernación.

3. La estructura y régimen de funcionamiento del CECAT deben determinarse por reglamento.

Artículo 46. La Comisión de Protección Civil de Cataluña.

1. La Comisión de Protección Civil de Cataluña es el órgano colegiado de carácter consultivo, deliberante, coordinador y homologador superior en la materia en Cataluña.

2. La Comisión de Protección Civil de Cataluña se compone de representantes de la Administración de la Generalidad, la Administración del Estado en Cataluña y la Administración local de Cataluña.

3. Son funciones de la Comisión:

a) Emitir informes sobre las normas técnicas y las disposiciones legales relacionadas con la protección civil que se dicten en Cataluña.

b) Participar en la coordinación de las actuaciones de los órganos relacionados con la protección civil.

c) Homologar los planes de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal que le correspondan.

d) Emitir informes sobre el Plan de protección civil de Cataluña y los planes especiales que deban ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

e) Ser informada del funcionamiento material de los planes y las actuaciones de respuesta, evaluar sus resultados y formular las propuestas adecuadas.

f) Las demás que le atribuya la normativa vigente.

g) Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil tras producirse incidencias de relevancia, basándose en el informe emitido por el órgano competente del Departamento de Gobernación.

4. El Gobierno debe aprobar por decreto el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

Sección 3.ª Las Administraciones LocalesArtículo 47. Los municipios.

1. Los municipios son las entidades básicas de la protección civil en Cataluña y disponen de capacidad general de actuación y planificación en la materia. Ejercen las funciones que les atribuye esta Ley y cualquier otra que, sin contravenirla, resulte necesaria en el ámbito de su colectividad para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes o calamidades públicas.

2. Corresponde a los plenos de los Ayuntamientos:

a) Aprobar el Plan básico de emergencia municipal, los planes específicos municipales, los planes de actuación municipal y, en general, cualquier otro instrumento de planificación de protección civil de ámbito municipal.

b) Crear la Comisión Municipal de Protección Civil.

c) Las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

Artículo 48. Competencias del Alcalde o Alcaldesa.

1. El Alcalde o Alcaldesa es la autoridad local superior de protección civil, sin perjuicio de las funciones del Consejero o Consejera de Gobernación en caso de activación de un plan de la Generalidad.

2. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa:

a) Elaborar y someter a aprobación del pleno del Ayuntamiento el Plan básico de emergencia municipal, los planes específicos municipales, los planes de actuación municipal, y, en general, cualquier otro instrumento de planificación de protección civil de ámbito municipal.

b) Elaborar y proponer al pleno del Ayuntamiento o a la comisión de gobierno, según proceda, las disposiciones que en el ámbito municipal tengan que dictarse en materia de protección civil.

c) Elaborar y mantener el catálogo de recursos y servicios movilizables para la protección civil en el municipio.

d) Declarar la activación de los planes de protección civil de ámbito municipal ante cualquier situación de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública que lo requiera y, subsidiariamente, la activación de los planes de autoprotección, declarar su desactivación si la evolución de la situación lo permite, y comunicar al Consejero o Consejera de Gobernación la activación y desactivación de dichos planes, mediante el CECAT.

e) Ejercer la dirección y mando superiores y la coordinación e inspección de todos los servicios y recursos afectos al plan municipal activado y de las actuaciones que se realicen, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Consejero o Consejera de Gobernación en caso de activación de un plan de la Generalidad.

f) Presidir la Comisión Municipal de Protección Civil.

g) Ejercer la dirección superior del Centro de Coordinación Operativa Local.

h) Requerir a las entidades privadas y a los particulares la necesaria colaboración para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

i) Ejercer las facultades de inspección atribuidas en el artículo 25.

j) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos establecidos en esta Ley.

k) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la legislación vigente.

3. El Alcalde o Alcaldesa puede delegar sus funciones, salvo las establecidas en el apartado 2.a), c), e), j) y k). Las competencias establecidas en el apartado 2.f) son delegables en los términos indicados en el artículo 40.

Artículo 49. Los Centros Municipales de Coordinación Operativa (CECOPAL).

Los Ayuntamientos que por ley estén obligados a la adopción de planes de protección civil deben crear y mantener centros de coordinación operativa, en las condiciones que fije por reglamento el Gobierno y, en todo caso, deben actuar en coordinación con el CECAT.

Artículo 50. Las comarcas.

1. Los Consejos comarcales son entidades que participan en las tareas de protección civil en Cataluña. Ejercen las funciones establecidas en esta Ley y cualquier otra normativa que, sin contravenirla, resulte necesaria en el ámbito de su colectividad para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.

2. Los Consejos comarcales deben prestar apoyo, asistencia y cooperación a las funciones municipales de protección civil.

3. Los Consejos comarcales pueden crear y mantener un centro de coordinación de emergencias comarcales, por delegación expresa de los municipios interesados, que debe estar comunicado y coordinarse con los Centros Municipales de Coordinación Operativa y el CECAT.

4. Corresponde a los Consejos comarcales la elaboración y aprobación de los planes de asistencia y apoyo en materia de protección civil, para los municipios de su ámbito. Deben establecerse por reglamento el contenido y procedimiento para su aprobación. Estos planes deben ser homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña y respetar los planes municipales de protección civil.

Artículo 51. Las comisiones locales de protección civil.

1. Los municipios con más de cincuenta mil habitantes, los municipios que, sin alcanzar esta población, tienen en su término empresas, entidades, centros o instalaciones obligados a adoptar planes de autoprotección, según lo establecido en el artículo 7, y los municipios de carácter especial tipificados en el artículo 17.2 deben crear una Comisión Municipal de Protección Civil. En los demás municipios, la creación de esta comisión es facultativa y corresponde decidirlo, si procede, al pleno del Ayuntamiento.

2. La Comisión Municipal de Protección Civil está integrada por el Alcalde o Alcaldesa, quien la preside, y por representantes del ayuntamiento y demás Administraciones que disponen de servicios afectos a los planes municipales; por representantes de las entidades colaboradoras en funciones de protección civil y de la asociación de voluntarios y voluntarias, si existe; por los Directores o Directoras de los planes de autoprotección de las empresas y los centros del municipio que sean convocados, así como el personal técnico que se considere necesario.

3. La Comisión Municipal de Protección Civil tiene carácter consultivo, deliberante y coordinador, y ejerce las funciones que le asignan las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales.

4. Los Consejos comarcales pueden crear comisiones comarcales de protección civil, con carácter consultivo, deliberante y coordinador, y de asistencia y cooperación para los municipios. El Gobierno debe determinar por reglamento las funciones de las mismas.

Sección 4.ª Los servicios de autoprotecciónArtículo 52. Integración en la protección civil.

1. Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas, así como el conjunto de recursos y servicios propios de autoprotección de las empresas, entidades, centros e instalaciones dotados de planes de autoprotección, se consideran, a todos los efectos, colaboradores en la protección civil.

2. Los recursos y servicios indicados en el apartado 1 pueden ser afectados a los planes de protección civil de las distintas Administraciones y movilizados en caso de activarse, siempre que no vayan en detrimento del Plan de autoprotección al que estén adscritos. En este supuesto, actúan bajo la autoridad y dirección superior del Director o Directora del plan activado, siempre que quede un mínimo de medios y personal de intervención en la empresa.

Artículo 53. Dirección de los planes de autoprotección.

1. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección deben participar en todas las tareas de prevención, previsión, planificación, coordinación y actuación, en general, sobre protección civil para las que sean requeridos por las autoridades de protección civil, así como asistir a las reuniones, entrevistas y comparecencias a las que sean convocados.

2. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección deben comunicar a las autoridades de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios previstos para combatirla.

Sección 5.ª El voluntariado de Protección CivilArtículo 54. Colaboración voluntaria.

Los ciudadanos y ciudadanas pueden colaborar regularmente de forma voluntaria y desinteresada en las funciones de protección civil a través de las asociaciones del voluntariado de protección civil establecidas en el artículo 55, sin perjuicio y con independencia del derecho y el deber de colaboración a que se refiere el artículo 6.

Artículo 55. Las asociaciones del voluntariado de protección civil.

1. Son consideradas asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil las constituidas de acuerdo con la legislación general de asociaciones que tienen como finalidad social la colaboración desinteresada en tareas de protección civil dentro de una localidad o comarca determinadas.

2. Los planes de protección civil sólo pueden reconocer una asociación de voluntarios y voluntarias de protección civil por municipio. A tales efectos, corresponde al Ayuntamiento determinar la asociación que debe quedar vinculada funcionalmente a la autoridad municipal de protección civil.

3. Las asociaciones a que se refiere el apartado 2 deben inscribirse, además, en un registro especial que ha de llevar el Departamento de Gobernación, de acuerdo con lo establecido por reglamento.

Artículo 56. El Estatuto del voluntariado de protección civil.

1. Los miembros de las asociaciones de protección civil inscritas en el registro especial establecido en el artículo 55 tienen derecho a:

a) Llevar el nombre de «voluntarios y voluntarias de protección civil» del correspondiente municipio.

b) Llevar, durante los ejercicios, simulacros y emergencias, las insignias que el Gobierno determine por reglamento.

c) Recibir los reconocimientos, menciones y recompensas honoríficas que se establezcan por reglamento.

2. Los miembros de las asociaciones de protección civil tienen la obligación de:

a) Participar en las actividades de preparación y formación a las que sean convocados por los órganos rectores de la asociación y por las autoridades de protección civil.

b) Acudir al llamamiento de las autoridades de protección civil en los casos de activación de planes y simulacros, presentándose con la máxima urgencia en el sitio indicado, salvo en los casos en que pueda ocasionarles problemas de carácter laboral o profesional, debidamente justificados.

c) Realizar, en caso de emergencia, las actuaciones que, de acuerdo con las indicaciones del plan, sean ordenadas por el Director o Directora del mismo o por la persona en quien deleguen.

3. Las Administraciones públicas deben prestar apoyo a las actividades de las asociaciones del voluntariado de protección civil establecidas en esta Ley.

Sección 6.ª DistincionesArtículo 57. Distinciones.

El Gobierno debe establecer las distinciones y honores que correspondan en materia de protección civil, a fin de distinguir a las personas físicas o jurídicas que destaquen en la tarea de protección, tanto en su aspecto preventivo como operativo, de las personas y sus bienes y del medio ambiente.

Sección 7.ª FinanciaciónArtículo 58. Financiación.

1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a la financiación de las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación a que se refieren las secciones del presente capítulo, se establece, en los términos contenidos en los artículos de la presente sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil y situados en el territorio de Cataluña.

2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, debe constituirse un fondo de seguridad, a nutrir con el producto del gravamen, sin perjuicio de otras aportaciones públicas y privadas.

3. El producto de la recaptación del gravamen debe destinarse íntegramente a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación en materia de protección civil, adjudicándose a las Administraciones que, según la Ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.

Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.

1. Quedan sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:

1.º Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan una o varias sustancias de las consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y con el anexo II del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, siempre que la cantidad presente en la instalación o grupo de instalaciones de que se trate supere el 10 por 100 de las que figuran en el anexo III del Real Decreto 886/1988 o en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990. En todo caso, quedan excluidas del gravamen las instalaciones de gestión de residuos.

a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados como de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 por 100 de cualquiera de las que figuran en los citados anexos y con los mismos criterios.

b) En los supuestos a que se refieren el apartado primero y la letra a), la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.

c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio.

2.º Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte de sustancias peligrosas, en el sentido a que se refiere el apartado primero, efectuado por medios fijos.

a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 35 pesetas por milímetro.

b) Para los demás casos a que se refiere el presente apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,5 pesetas por metro lineal.

3.º Los aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que procedan, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años anteriores al devengo, expresado en número de vuelos. El tipo es de 1.000 pesetas por vuelo.

4.º Las presas hidráulicas: La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,025 pesetas por metro cúbico.

5.º Las centrales nucleares y demás instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica: La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 5.000 pesetas por megavatio para las centrales nucleares, y de 2.500 pesetas por megavatio para las demás instalaciones.

6.º Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:

a) Entre 26 y 110 kilovatios: 0,1 pesetas por metro.

b) Entre 111 y 220 kilovatios: 0,5 pesetas por metro.

c) Entre 221 y 400 kilovatios: 1 peseta por metro.

d) Más de 400 kilovatios: 4 pesetas por metro.

2. La cantidad máxima a ingresar por el sujeto obligado al pago del gravamen no puede superar los 10.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Hasta 500.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 1.000.000 de pesetas.

b) De 501.000.000 hasta 2.000.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 2.500.000 pesetas.

c) De 2.001.000.000 hasta 5.000.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 5.000.000 de pesetas.

d) Más de 5.001.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 10.000.000 de pesetas.

3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivar de las mismas, la cantidad del gravamen se fija en la ley de presupuestos de la Generalidad de forma que la recaudación prevista no supere los costes del citado plan, en cuya elaboración deben ser escuchadas las empresas afectadas. Las demás empresas sometidas al gravamen deben seguir el régimen de cuantificación establecido en el apartado 1.

Artículo 60. Exoneración del pago.

No se genera la obligación del pago del gravamen en relación a:

a) Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, la Generalidad, las corporaciones locales o sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si los citados entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.

b) Las instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.

c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica cuya tensión en el primario sea igual o inferior a 25 kilovatios, así como las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovatios.

d) Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en el capítulo II, artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.

e) Las conducciones de gas propano y gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.

Artículo 61. Sujetos obligados al pago.

Están obligadas al pago del gravamen las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la actividad a la que están afectos los elementos patrimoniales enumerados en el artículo 59.

Artículo 62. Devengo.

1. El gravamen se devenga a 31 de diciembre de cada año natural en el que se hayan realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.

2. Si las actividades se realizan durante un período inferior al año, la cuota se prorratea en función de los días transcurridos.

3. Lo establecido en los apartados 1 y 2 se aplica en los supuestos de cese de la actividad y desafectación de los elementos patrimoniales gravados, así como en los supuestos de inicio de actividad.

Artículo 63. Gestión.

1. La gestión del gravamen corresponde privativamente al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña.

2. Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración-liquidación, en los términos y modelos establecidos por reglamento.

3. El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionar en la forma que se determine por reglamento.

Artículo 64. Determinación de la norma aplicable y habilitación en la ley de presupuestos.

1. Las referencias al Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y al Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, contenidas en la presente sección, se entienden dirigidas a las normas del Estado que las modifican en ejecución de las Directivas comunitarias en la materia, siempre que las citadas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.

2. La ley de presupuestos puede modificar la definición de substancias peligrosas a efectos de este gravamen, así como las normas que determinan su exigencia o cuantía.

CAPÍTULO V Relaciones interadministrativasArtículo 65. Deber de colaboración.

La protección civil en Cataluña forma una estructura integrada, teniendo todas las Administraciones el deber de colaborar con la misma, recíprocamente y con lealtad, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 66. Intercambio de información.

1. Todas las Administraciones deben facilitarse mutuamente la información que requiera el eficaz ejercicio de sus funciones en materia de protección civil.

2. En especial, cada Administración debe comunicar a las demás Administraciones afectadas los instrumentos de planificación que aprueba; los estudios sobre recursos, servicios y técnicas de prevención e intervención que realiza; los programas y actuaciones que desarrolla en la materia; las previsiones y los hechos e incidencias que conoce y pueden causar una situación de riesgo o emergencia, así como la activación y desactivación de los planes. La Administración afectada puede, igualmente, solicitar la correspondiente información.

Artículo 67. Asistencia y auxilio.

1. La Administración de la Generalidad ha de prestar asistencia técnica en materia de protección civil a los municipios y demás entidades locales, especialmente para:

a) La formación del personal técnico y el personal de protección civil.

b) La realización de campañas informativas y de preparación de la población.

c) La elaboración de los planes de protección civil, y en particular el estudio e inventario de riesgos y el catálogo de recursos y servicios movilizables.

2. La Administración de la Generalidad ha de prestar, si es preciso, auxilio a la intervención de las entidades locales para combatir emergencias. El auxilio se canaliza a través de los centros de coordinación operativa y se presta a requerimiento del Alcalde Director o Alcaldesa Directora del plan activado o a iniciativa del Consejero o Consejera de Gobernación, consistiendo en hacer disponibles los medios personales y técnicos y prestar el necesario apoyo logístico.

Artículo 68. Audiencia previa.

1. Las actuaciones de una Administración que pueden afectar a las competencias de otra en materia de protección civil requieren la audiencia previa de la Administración afectada.

2. Si la naturaleza de la actuación lo permite, la audiencia consiste en la solicitud de un informe previo, que no tiene valor vinculante, salvo que la legislación específica de aplicación establezca lo contrario.

Artículo 69. Convenios.

La Administración de la Generalidad y las entidades locales pueden establecer convenios para colaborar en las tareas de protección civil en los terrenos técnico, económico y Administrativo mediante actuaciones y programas de interés común, especialmente para realizar estudios y actividades de formación, concretar formas y mecanismos de asistencia a la planificación, realizar obras e infraestructuras previstas en los planes y rehabilitar servicios e infraestructuras dañados por catástrofes y calamidades.

Artículo 70. Coordinación.

El Gobierno puede, mediante los instrumentos de planificación que ha de aprobar según esta Ley, dictar instrucciones para la coordinación de los planes locales de protección civil y los centros locales de coordinación operativa. La necesaria coordinación operativa con las autoridades del Estado se ejerce ordinariamente a través del Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT).

Artículo 71. Sustitución.

1. Si, en los supuestos previstos en el apartado 2, una entidad local no realiza la actuación obligada por ley, la Administración de la Generalidad puede sustituirla, previo requerimiento del Consejero o Consejera de Gobernación. Transcurrido un mes desde el requerimiento sin llevarse a cabo la actuación requerida ni justificarse suficientemente los motivos, el Consejero o Consejera de Gobernación ha de declarar su incumplimiento y adoptar la resolución de ejecución subsidiaria, a costa de la entidad local que esté obligada a ello. No es necesario dejar transcurrir el plazo de un mes desde la formulación del requerimiento si la actuación requerida es urgente y si, de no realizarse, puedan ponerse en peligro a personas y bienes o pueda agravarse la situación de riesgo.

2. Procede la sustitución en los casos en que la entidad local no realice las siguientes actuaciones:

a) Aprobar los planes obligatorios de protección civil.

b) Modificar los planes aprobados, si la modificación es condición para su homologación o si es exigida por circunstancias sobrevenidas o por la modificación de los planes superiores en los que se integra.

c) Activar los planes correspondientes de protección civil si se producen los presupuestos para ello.

CAPÍTULO VI Infracciones y sancionesArtículo 72. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves en materia de protección civil las conductas consistentes en:

a) No adoptar los planes de autoprotección preceptivos ni someterlos, si procede, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, de acuerdo con el artículo 7, dentro de los plazos establecidos por reglamento.

b) No modificar, actualizar y revisar los planes de autoprotección en los supuestos en que proceda, de acuerdo con el artículo 19.3, dentro de los plazos a establecer por reglamento.

c) Impedir y obstaculizar la inspección de los recursos y servicios afectos a los planes por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con el artículo 25.

d) Impedir la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con el artículo 10.

e) Negarse a transmitir, los medios de comunicación social, los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil, de acuerdo con el artículo 11.

f) No comunicar a las autoridades de protección civil, quien esté obligado a ello, las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a la activación de los planes de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección, de acuerdo con el artículo 28.

g) No movilizar un recurso o servicio afectos a un plan de protección civil activado y requeridos por la autoridad competente de protección civil o sus delegados.

2. Tienen la consideración de infracciones muy graves las infracciones graves cometidas por una persona o entidad sancionadas en los dos años anteriores por una o más infracciones graves.

3. Tienen la consideración de infracciones muy graves las infracciones graves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.

Artículo 73. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves en materia de protección civil las conductas consistentes en:

a) No respetar las instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

b) Incumplir, los centros, establecimientos y dependencias, las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, así como no ejecutar los planes e incumplir las medidas de seguridad y prevención.

c) Negarse a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan.

d) No respetar las medidas de prevención y minimización del impacto de eventuales catástrofes y calamidades públicas, establecidas en la legislación sectorial específica, y adoptarlas activamente, si se está obligado a ello.

e) No acudir a la orden de movilización las personas adscritas a los servicios asociados al plan y los miembros de las asociaciones del voluntariado de protección civil de la localidad afectada por la activación de un plan o emergencia declarada en el sitio indicado por éste o la autoridad competente de protección civil.

f) Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con el artículo 27.

g) No realizar las obras necesarias para la protección civil indicadas en los correspondientes planes.

h) No comunicar al centro de coordinación operativa de ámbito superior la activación de un plan de protección civil.

i) No asistir, los Directores o Directoras de los planes de autoprotección, a las convocatorias y comparecencias a las que sean llamados por las autoridades de protección civil, salvo causa justificada.

j) No comunicar, los Directores o Directoras de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.

k) Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios en los casos en que esta Ley no lo permite.

l) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, así como obstaculizar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.

2. Tienen la consideración de infracciones graves las infracciones leves cometidas por una persona o entidad sancionadas en los dos años anteriores por una o más infracciones leves.

3. Tienen la consideración de infracciones graves las infracciones leves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.

4. Las infracciones graves cometidas por miembros de las asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil pueden suponer, además, la baja forzosa de la respectiva asociación.

Artículo 74. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de protección civil las conductas consistentes en:

a) Llevar, los voluntarios o voluntarias de protección civil, las insignias y distintivos establecidos por reglamento en los casos y condiciones en que no se autorice su uso.

b) Denegar a los ciudadanos y ciudadanas la información que requieran sobre los riesgos colectivos previstos en los planes y sobre las medidas adoptadas de protección civil.

c) No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.

d) No acudir, los miembros de los servicios afectados, de acuerdo con el artículo 56.2.b), a los puestos respectivos siguiendo la orden de movilización en caso de simulacro.

e) Denegar información a los ciudadanos y ciudadanas sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de forma directa.

Artículo 75. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionan con multa de hasta 100.000.000 de pesetas. Además, puede ser ordenada la clausura temporal del local, el centro o la instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.

2. Las infracciones graves se sancionan con multa de hasta 25.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones leves se sancionan con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

Artículo 76. Competencias sancionadoras.

1. La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponde:

a) A los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios de menos de 20.000 habitantes, hasta un límite de 2.000.000 de pesetas.

b) A los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios de más de 20.000 habitantes, hasta un límite de 10.000.000 de pesetas.

c) Al Consejero o Consejera de Gobernación, hasta un límite de 25.000.000 de pesetas.

d) Al Gobierno de la Generalidad, hasta 100.000.000 de pesetas.

3. Los límites a que se refiere el apartado 2 se entienden referidos a las cuantías máximas para sancionar infracciones muy graves. Las infracciones graves son sancionadas por cada órgano con una cuantía máxima que debe representar el 50 por 100 del límite que le corresponde por infracciones muy graves, y las infracciones leves, con una cuantía máxima que debe representar el 10 por 100 de este mismo límite.

4. En caso de que la comisión de una infracción grave o muy grave que corresponda sancionar al Alcalde haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora puede ser ejercida por el Consejero o Consejera de Gobernación o por el Gobierno, a solicitud del Alcalde o a iniciativa propia, previa audiencia del Alcalde.

5. La clausura temporal del centro o instalación y la suspensión temporal de la actividad únicamente pueden ser ordenadas por el Consejero o Consejera de Gobernación y por el Gobierno, a iniciativa propia o a instancias del correspondiente Ayuntamiento.

Artículo 77. Reglamento sancionador.

Para la tramitación de las sanciones establecidas en la presente Ley se aplica el régimen sancionador general de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Disposición adicional primera. El Plan de salvación marítima de Cataluña.

1. El Gobierno de la Generalidad ha de aprobar el Plan de salvación marítima de Cataluña, a propuesta de los Departamentos de Gobernación, Política Territorial y Obras Públicas y Medio Ambiente, cuyo contenido ha de permitir su integración en los planes de ámbito extracomunitario.

2. El Plan de salvación marítima debe tener como objetivos:

a) Coordinar la actuación de los distintos medios capaces de realizar operaciones de búsqueda y salvación de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina, tanto los pertenecientes a las Administraciones públicas catalanas como los de instituciones públicas y privadas.

b) Potenciar los medios de salvación y lucha contra la contaminación marina y formar al personal especializado.

Disposición adicional segunda. Centrales nucleares.

1. La emergencia por riesgo de radiactividad producida por la posibilidad de accidentes en centrales nucleares de potencia queda excluida del ámbito de aplicación de la presente Ley, de acuerdo con el artículo 1, dado que tiene el carácter de emergencia «de interés nacional», según la legislación del Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las centrales nucleares de potencia quedan sujetas al gravamen regulado en la presente Ley, dado que tienen elementos patrimoniales situados en el territorio de Cataluña y afectos a actividades que pueden originar la activación de planes de protección civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.1, y la activación de estos planes supone la incorporación de medios de la Generalidad.

Disposición adicional tercera. Los municipios afectados por riesgos.

Los municipios afectados por riesgo nuclear y otros riesgos que supongan la aprobación de los correspondientes planes deben disponer, de acuerdo con las Administraciones competentes en razón de la materia, de un único plan municipal que coordine y unifique todas las actuaciones derivadas de los distintos riesgos.

Disposición adicional cuarta. Los planes de autoprotección.

En lo referente a los planes de autoprotección, las facultades otorgadas a las autoridades de protección civil se entienden sin perjuicio de las correspondientes a los departamentos de la Generalidad salvo el de Gobernación, de acuerdo con la legislación sectorial vigente.

Disposición adicional quinta. Actualización de los gravámenes.

Los gravámenes establecidos en la presente Ley quedan fijados a partir de la entrada en vigor de la misma, a efectos de referencia, y deben ser actualizados anualmente a 1 de enero de cada año natural, añadiendo la suma correspondiente a la cantidad de referencia más la suma correspondiente al incremento de los precios según el índice de precios al consumo, o cualquier otro índice que le sustituya, del año anterior.

Disposición transitoria.

1. Los planes de protección civil aprobados antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben adecuarse a lo establecido en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor.

2. El Reglamento a que se refiere el artículo 20.2 debe aprobarse en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

3. El Gobierno ha de aprobar el Mapa de protección civil a que se refiere el artículo 12, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

4. Los planes de protección civil establecidos en la presente Ley y los programas de actividades para los centros escolares deben elaborarse dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

5. En el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de promover la unificación de las distintas organizaciones de voluntarios y voluntarias que existen en Cataluña relacionadas con temas de seguridad y protección con las asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil previstas en la presente Ley, a efectos de coordinar y optimizar las inquietudes sociales en la materia.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en aquello que se oponga o contradiga a la presente Ley.

Disposición final.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y, si procede, al Consejero o Consejera de Gobernación para realizar el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 20 de mayo de 1997.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.401, de 29 de mayo de 1997)

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