Real Decreto 771/1989, de 23 de junio, sobre creación de Entidades de Crédito de ámbito operativo limitado.IntroducciónEXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ha constituido un paso importante en el proceso de homogeneización del régimen de los diversos tipos de Entidades de Crédito, categoría a la que, además, ha incorporado las Sociedades de Arrendamiento Financiero y Mediadoras del Mercado de Dinero.
El presente Real Decreto desarrolla dicho proceso de homogeneización en lo relativo a la creación de Entidades, en la creencia de que solamente deben pervivir aquellas diferencias de régimen justificadas por las especiales características de cada una de las categorías y, a tal fin, efectúa una remisión al régimen instaurado en materia creación de Bancos privados por el Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio del reconocimiento de ciertas especialidades, entre las que destaca la menor cuantía de los capitales mínimos exigidos.
Quedan al margen del presente Real Decreto las Cooperativas de Crédito y las Cajas de Ahorros, toda vez que las peculiaridades de su régimen jurídico aconsejan que el aplicable a su creación sea objeto de regulación especial.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 1989,
DISPONGO:
Artículo 1.° Creación de Entidades de Crédito de ámbito operativo limitado.
1. Será de aplicación a la creación de Sociedades de Crédito Hipotecario, Entidades de Financiación, Sociedades de Arrendamiento Financiero y Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero lo dispuesto en los artículos 1.° a 7.° del Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalación en España de Entidades de Crédito extranjeras, con las salvedades siguientes:
a) Los plazos de seis y doce meses previstos en el número 2 del artículo 1.° para la resolución de la solicitud de autorización quedarán reducidos, respectivamente, a tres y seis meses.
b) El capital social mínimo previsto en la letra b) del número 1 del artículo 2.° será de:
? Setecientos cincuenta millones de pesetas para las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.
? Quinientos millones de pesetas para las Sociedades de Crédito Hipotecario y Sociedades de Arrendamiento Financiero.
? Trescientos millones de pesetas para las Entidades de Financiación.
c) La limitación estatutaria del objeto social contemplada en la letra c) del número 1 del artículo 2.º habrá de referirse al objeto exclusivo impuesto en las normas relativas a cada tipo de Entidad.
Las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero tendrán por objeto social la intermediación financiera en los mercados monetarios interbancarios y, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en el Mercado de la Deuda Pública representada en Anotaciones en Cuenta.
d) El número mínimo de miembros del Consejo de Administración a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 2.° será de tres.
e) El plazo mínimo de experiencia previsto en el número 3 del artículo 2.º será de dos años.
f) Las limitaciones recogidas en el apartado I y en la letra c) del apartado II, ambos del número 1 del artículo 6.°, únicamente regirán hasta el término del segundo ejercicio anual completo de la actividad de la Entidad de que se trate.
g) La limitación en la participación en su capital de una Sociedad o grupo de Sociedades prevista en la letra b) del apartado II del número 1 del artículo 6.° únicamente se aplicará a las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.
2. Las referencias que se hacen a los Bancos privados y a su Registro Especial, en los artículos del Real Decreto 1144/1988 mencionados en el número anterior, se entenderán formuladas al tipo de Entidad de que se trate y a su respectivo Registro Especial en el Banco de España.
3. Las Entidades de Crédito a que se refiere el presente artículo deberán hacer constar, junto a su razón social, la expresión «Sociedad de Crédito Hipotecario», «Entidad de Financiación», «Sociedad de Arrendamiento Financiero» o «Sociedad Mediadora del Mercado del Dinero», según proceda.
Art. 2.° Sucursales de Entidades extranjeras.
La autorización de apertura por Entidades de Crédito extranjeras de sucursales en España cuyo objeto sea el desarrollo de alguna de las actividades permitidas a las Entidades de Crédito contempladas en el presente Real Decreto se regirá por lo dispuesto en el artículo 8.º del mencionado Real Decreto 1144/1988, con las particularidades siguientes:
a) Las sucursales podrán desarrollar las actividades correspondientes a una sola clase de Entidades de las contempladas en este Real Decreto, a cuyo régimen normativo quedarán sometidas, viniendo obligadas a inscribirse en el Registro especial correspondiente del Banco de España y a hacer figurar, junto a su denominación social, la expresión «Entidad de Crédito Hipotecario», «Entidad de Financiación», «Entidad de Arrendamiento Financiero» o «Entidad de Mediación en el Mercado de Dinero», según proceda.
b) La dotación mínima de capital y la experiencia mínima exigible a los Directores generales y asimilados serán las previstas en las letras b) y e) del número 1 del artículo anterior.
c) Los plazos de resolución serán los previstos en la letra a) del artículo anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.
El inciso inicial del artículo 3.° del Real Decreto 1144/1988 quedará redactado como sigue:
«La solicitud de autorización para la creación de un Banco privado se presentará en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por duplicado, y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:»
Segunda.
La letra e) del artículo 3.° del Real Decreto 1144/1988 quedará redactada como sigue:
«Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en valores públicos, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo establecido en el artículo 2.°»
Tercera.
La letra c) del artículo 8.° del Real Decreto 1144/1988 quedará redactada como sigue:
«Deberán contar al menos con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión.
Serán exigibles a ambas la honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 2.°»
Cuarta.
1. El primer inciso del artículo 17 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determina-dos aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las operaciones que realicen en el mercado hipotecario las Sociedades de Crédito Hipotecario deberán reunir las siguientes características.»
2. Se incorpora al citado artículo 17 del Real Decreto 685/1982 un párrafo segundo del siguiente tenor:
«2. Las Sociedades de Crédito Hipotecario podrán llevar a cabo, al margen del mercado hipotecario, las operaciones previstas en el número 3 del artículo 2.° de este Real Decreto.»
DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.
Los promotores de los expedientes de creación de Entidades de Financiación, Sociedades de Arrendamiento Financiero, Sociedades de Crédito Hipotecario y Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero que hayan presentado las solicitudes de autorización ajustadas a la normativa anterior dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto para adaptar tales solicitudes a lo previsto en él. En particular, la adaptación al mismo de las Sociedades de Arrendamiento Financiero ya constituidas, pero todavía no autorizadas, exigirá, en su caso, la ampliación del capital social hasta el límite mínimo previsto en la letra b) del artículo 1.° de este Real Decreto.
Transcurrido dicho plazo sin que hubieran efectuado la referida adaptación se entenderá que desisten de su petición y se procederá, en su caso, a la devolución de los depósitos constituidos.
Segunda.
Las Entidades de Financiación, Sociedades de Arrendamiento Financiero, Sociedades de Crédito Hipotecario y Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero actualmente existentes dispondrán de un plazo que termina el 31 de diciembre de 1992 para ajustarse a lo dispuesto en las letras c) y e) del número 1 del artículo 2.° del Real Decreto 1144/1988, con las modificaciones resultantes de la presente norma.
Tercera.
Los Bancos privados y las Entidades de Crédito a los que se refiere el presente Real Decreto que a la fecha de entrada en vigor del mismo dispongan de un capital social inferior al establecido como mínimo para las Entidades de nueva creación por el Real Decreto 1144/1988 y por la presente norma:
1.° No podrán reducir su capital social, salvo, con carácter provisional, como consecuencia de una operación de saneamiento que tenga por objeto reconstituir su solvencia.
2.° Deberán elevar su capital social hasta el nivel mínimo señalado por las mencionadas normas cuando se produzcan cambios en su accionariado que impliquen la entrada de nuevos accionistas dominantes o de grupos de control, en el sentido del artículo 4.° de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3.° A 31 de diciembre de 1992 deberán, en todo caso, contar con un capital desembolsado superior o igual al 50 por 100 del capital social mínimo establecido en las mencionadas normas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Real Decreto, que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en él establecido y, en particular, las siguientes:
? Real Decreto 1669/1980, de 31 de julio, por el que se extiende el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, a ciertos arrendamientos de bienes inmuebles.
? Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de desarrollo de la Ley del Mercado Hipotecario; artículos 12, 13, 14 y número 3 del artículo 15.
? Real Decreto 1269/1983, de 13 de abril, sobre condiciones de funcionamiento de las Entidades de Financiación, artículo 1.°
? Real Decreto 184/1987, de 30 de enero, por el que se modifican las normas reglamentarias en materia de establecimientos de crédito para adaptarlas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea, artículos 4.° y 5.°
? Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalación en España de Entidades de Crédito extranjeras. Disposición transitoria tercera, en cuanto se oponga a la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto.
? Orden de 16 de marzo de 1977 por la que se establece el Registro de Empresas de Arrendamiento Financiero.
? Orden de 14 de febrero de 1978, modificada por la de 19 de junio de 1979, sobre régimen de las Entidades de financiación, artículos 2.°, 3.°, números 1, 2 e inciso final del número 3 («salvo casos excepcionales, que podrán ser autorizados por el Consejo de Ministros»), y artículo 4. 0, párrafos primero y tercero.
Dado en Madrid a 23 de junio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN