En efecto, el aumento de volumen experimentado por el tráfico inmobiliario y mercantil, así como la creciente utilización de los Registros de la Propiedad y Mercantiles para conseguir mayor seguridad jurídica en el desarrollo de aquel tráfico, reclaman la ampliación del horado de apertura al público de las oficinas registrales, al objeto de facilitar la presentación de los documentos inscribibles en los Libros Diarios.
Diversas consideraciones, que se refieren a la prestación del servicio público y registral y a la selección de quienes hayan de desempeñarlo, hacen necesario dotar de una mayor flexibilidad al régimen de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles. El gran número de opositores que concurren a ellas y el consiguiente aumento de la duración de las mismas que ello ha provocado, reclama una solución semejante a la adoptada por el Real Decreto 950/1987, de 24 de julio, relativo al sistema de oposiciones para la obtención del título de Notario, en el sentido de permitir la actuación simultánea de dos Tribunales distintos en una misma oposición, con la correspondiente economía de tiempo y esfuerzos.
Se incorpora, además, al texto reglamentario el contenido vigente de la Orden de 15 de julio de 1959 que, regulando determinados aspectos de las oposiciones, y habiendo sido modificada en diversas ocasiones, constituía una reglamentación fragmentada y dispersa del acceso al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
Artículo único.Los artículos 360, 504, 505, 506, 507, 508 y 515 del Reglamento Hipotecario quedan redactados del modo siguiente:
Artículo 360.El Registro estará abierto al público a efectos de presentación de documentos, todos los días hábiles desde la nueve a las catorce horas.
El Registrador, si lo estima conveniente y por el tiempo que crea necesario, podrá ampliar este horario en una hora, o adelantar en una hora la apertura y el cierre.
Cualquier modificación del horario, ocho días antes de su entrada en vigor, debe notificarse a la Dirección General y hacerse público mediante edicto fijado en lugar visible de la oficina.
Artículo 504.Para ingresar en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, salvo lo dispuesto en el articulo 263 de la Ley Hipotecaria, será necesario formar parte del de aspirantes en el que se ingresará por oposición, que se celebrará en Madrid en el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
La convocatoria se hará por Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para proveer 10 plazas más de las vacantes existentes y de las que resulten de las jubilaciones en los dos años siguientes, descontando, en su caso, el número de aspirantes que falten por colocar y sin rebasar el límite máximo señalado por el artículo 277 de la Ley Hipotecaria.
Cuando falten cinco aspirantes para colocar, o en los casos en que concurran circunstancias excepcionales podrán convocarse oposiciones en cualquier momento, si así lo exigiera el servicio público.
La convocatoria deberá apresar:
1. Número de plazas que se convocan.
2. Condiciones o requisitos que deben reunir los opositores, la composición del Tribunal o Tribunales, en su caso, los ejercicios que han de celebrarse, y el sistema o forma de calificación, todo lo cual podrá expresarse con referencia a este Reglamento.
3. Referencia al programa que ha de regir en los dos primeros ejercicios de la oposición.
4. La cuantía de los derechos de examen.
5. La posibilidad de que en la misma oposición actúen dos Tribunales distintos, identificados bajo los números 1 y 2, si lo considera conveniente la Dirección General, a la vista del número de opositores admitidos.
6. El plazo de presentación de instancias.
Para tomar parte en dicta oposición se requiere: Ser español, mayor de edad el día que termine la convocatoria, poseer el título de Doctor o de Licenciado en Derecho, o tener aprobadas todas las asignaturas de la Licenciatura, y no estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria, y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.
Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al en que aparezca la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Este no podrá ser objeto de prórroga por ningún motivo.
Los solicitantes manifestarán en sus instancias, expresa y detalladamente, que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas en la norma segunda, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.
Con la instancia acompañarán el resguardo de haber abonado los derechos de examen que hayan sido determinados en la convocatoria.
Articulo 505.Expirado el plazo de presentación de instancias la Dirección General de los Registros y del Notariado publicará la lista de aspirantes admitidos y excluidos en el «Boletín Oficial del Estado» y señalará lugar y fecha para el sorteo, que se celebrará en sesión pública, bajo la presidencia del Director general y con asistencia del Subdirector general del Notariado y de los Registros.
Verificado el sorteo se formará la lista o listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, que se hará pública dentro de los tres días siguientes en los tablones de anuncios de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del local donde se hayan de efectuar los ejercicios.
El Tribunal o cada uno de los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales, que serán nombrados por Orden, a propuesta de la Dirección General, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado, o uno de los Subdirectores o Letrados del Estado adscritos a dicho Centro, o el Decano o el Vicedecano del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Los vocales serán: Dos Registradores de la Propiedad o Mercantiles, uno de los cuales será el Decano si no ocupare la presidencia o un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio en quien delegue; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Romano, Internacional Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado; un Notario y un letrado del Estado o un Abogado ejerciente especializado en asuntos civiles, mercantiles o hipotecarios, con más de quince años de ejercicio profesional.
No obstante, si presidiere el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado en lugar del otro Letrado del Estado o del Abogado en ejercicio, y si presidiere el Decano o el Vicedecano será Vocal en lugar de uno de los Registradores de la Propiedad Mercantiles un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General o el Notario que nombre la misma.
Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Estado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su defecto, el Vocal Registrador más moderno.
En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Registrador más antiguo, y si el ausente fuera el Secretario, le sustituirá el Vocal Registrador más moderno.
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.
El Tribunal o Tribunales se constituirán dentro de los dos meses siguientes a la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» y acordarán el lugar y fecha del comienzo del primer ejercicio. Dicho acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» con quince días naturales de antelación cuando menos.
Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, al menos, un plazo de quince días naturales. Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.
No podrán formar parte del Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre si dicho parentesco. A tales efectos, el día de la constitución del Tribunal o Tribunales declarará formalmente cada uno de sus miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en incompatibilidad.
En caso de dualidad de Tribunales, cada uno de ellos proveerá la mitad de las plazas convocadas y si fueran impares, el Tribunal primero proveerá la mitad más una.
En igual caso, actuarán ante cada Tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deba proveer, haciéndose, en su caso, el redondeo oportuno.
El Tribunal o Tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros.
Artículo 506.Los ejercidos de las oposiciones serán cuatro:
El primero consistirá en contestar, verbalmente y en el tiempo máximo de una hora, cinco temas sacados a la suerte de los comprendidos en el programa que se cite en la convocatoria de las siguientes materias: Tres de Derecho Civil. Común y Foral (uno de cada parte en que se halla dividido el programa), uno de Derecho Mercantil y uno de Derecho Administrativo o Procesal.
El segundo ejercicio consistirá en contestar verbalmente y en el tiempo máximo de una hora, cinco temas sacados a la suerte del mismo programa, de las siguientes materias: Tres de Derecho Hipotecario (uno de cada arte del programa), uno de Derecho Fiscal y otro de Derecho Notarial.
El expresado programa se revisará por la Dirección General cuanto lo estime necesario, con audiencia del Colegio Nacional de Registradores.
El opositor dispondrá de cinco minutos antes de comenzar la exposición de los temas para reflexionar y tomar notas por escrito, si lo desea.
El Tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna a los opositores sobre las materias del ejercicio. Al Presidente corresponde fijar la hora del comienzo y final del mismo y advertirá al opositor, por una sola vez, con quince minutos de antelación la hora en que debe terminar. Podrá también exigir que se concreten a la cuestión, evitando divagaciones inoportunas y dar cumplimiento a las prescripciones de este Reglamento relacionadas con la práctica de estos ejercicios.
En ambos ejercicios se podrá excluir al opositor, una vez concluidos los tres primeros temas si el Tribunal, por unanimidad, acordase que los ha desarrollado con insuficiencia para obtener la aprobación.
El tercer ejercicio consistirá en calificar un documento y en la redacción del informe en defensa de la nota, en el tiempo máximo de seis horas.
El cuarto ejercicio consistirá en practicar, en el tiempo máximo de seis horas, las operaciones procedentes de liquidación y registro, hasta dejar inscrito o anotado un documento, o denegada o suspendida la inscripción o anotación.
Los ejercicios escritos se realizarán el día que fije el Tribunal respectivo sobre el documento que será secreto y se redactará en el mismo día designado para la realización del respectivo ejercicio por el Tribunal o, en su caso, Tribunales conjunta o separadamente.
Los opositores para la práctica de estos ejercicios escritos no podrán consultar sino los textos legales que el Tribunal les permita y que por si mismos se proporcionen, sin notas de jurisprudencia ni comentarios.
Concluidos los ejercicios los opositores los firmarán y entregarán al miembro del Tribunal que estuviere presente en sobre cerrado, también firmado por el opositor.
El día que el Tribunal designe los opositores deberán leer personalmente sus trabajos, previa apertura del sobre, en presencia del Tribunal y si no comparecieren a leerlos serán leídos por otro opositor, designado por ellos o por el Tribunal y, en su defecto, por un Vocal de éste, designado por el Presidente.
El Tribunal anunciará con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, y por orden riguroso de la lista de sorteo, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los opositores que podrán ser llamados para actuar cada día.
Los opositores que dejaren de presentarse al primer llamamiento de los dos primeros ejercicios serán nuevamente llamados después del último de la lista por el número de orden de ésta, y si, llamados por segunda vez, no comparecieren, serán definitivamente excluidos de la oposición.
El opositor que no concurriese a la práctica de los ejercicios tercero o cuarto cuando le corresponda, será eliminado de la oposición cualquiera que sea la causa que alegue para no comparecer. En estos ejercicios no habrá segundo llamamiento.
Los ejercicios no podrán suspenderse, una vez comenzados, por un plazo mayor de quince días naturales sino por causa justificada, aprobada por la Dirección General.
Entre la conclusión del primer ejercicio y el comienzo del segundo deberá mediar un plazo mínimo de treinta días naturales. Entre la conclusión del segundo y el comienzo del tercero y entre la conclusión de éste y el comienzo del cuarto, deberá mediar un plazo no inferior a veinticuatro horas ni superior a ocho días naturales.
Todos los ejercicios de la oposición son eliminatorios.
La calificación de los opositores tendrá lugar en la forma siguiente:
La declaración de aptitud para pasar de un ejercicio a otro y la aprobación del último requiere alcanzar mayoría de votos del Tribunal en sentido favorable. En caso de empate decidirá el Presidente.
Obtenida la mayoría, se fijará la calificación dividiendo el total de puntos que alcance el opositor por el número de miembros del Tribunal y el cociente será el resultado.
En los dos primeros ejercicios, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a seis puntos por tema y en los ejercicios tercero y cuarto 20 puntos por cada uno como máximo.
Si el número de puntos obtenidos por un opositor en cada uno de los dos primeros ejercicios llegare a 15, el Tribunal le declarará apto para pasar al siguiente, y, en caso contrario, será excluido de la oposición. También será excluido de la misma el que dejare de contestar alguna de las preguntas, cualquiera que fuese la causa. Igualmente será excluido el opositor que no obtenga 12 puntos en cada uno de los ejercicios tercero y cuarto.
Las calificaciones se harán, en los dos primeros ejercicios, al término de cada sesión, y en el tercero y cuarto ejercicios el mismo día o el siguiente en que concurra la lectura por el último opositor. Las calificaciones se expondrán seguidamente al público, expresándose el número de puntos alcanzados por cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubiesen sido declarados aptos en los ejercicios.
Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios y de la oposición o en su calificación serán resueltas con fuerza ejecutoria por el Tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Los actos del Tribunal podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 507.Concluido el último ejercicio, el Tribunal, o, en su caso, cada Tribunal, formará en el mismo día o en el siguiente, las lista de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el empate se resolverá por votación del Tribunal, con el voto decisorio del Presidente, en su caso, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado por la actuación de aquéllos.
La lista definitiva de aprobados firmada por todos los miembros del Tribunal se elevará a la Dirección General.
Un ejemplar de dicha lista autorizado por el Secretario del Tribunal, o, en su caso, de los respectivos Tribunales, y con el visto bueno de su Presidente, expresiva de la suma total de puntos de cada opositor aprobado se expondrá al público en el local o locales donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General dentro del plazo de tres días en unión de los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.
Las actas de las actuaciones del Tribunal serán firmadas por el Presidente y Secretario, y al término de la oposición se remitirán con la lista de aprobados a la Dirección General.
El número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del de plazas convocadas. Por tanto, solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro del límite de plazas expresado. Su fueren dos los Tribunales calificadores, el número de opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá exceder del número de plazas a cada uno asignadas,
Igualmente, en caso de dualidad de Tribunales, una vez recibida por la Dirección General la documentación a que se refiere este artículo, se verificará dentro de los diez días siguientes un sorteo para determinar, a los meros efectos del orden de su colocación en el escalafón y sin atender a las puntuaciones obtenidas, cuál de los opositores que figuran como número uno en sus respectivas listas de aprobados deberá ocupar el primer lugar en la relación general conjunta.
Obtenido así el número uno de dicha relación, el resto de la misma se formará intercalando alternativamente los sucesivos números de ambas listas de aprobados, empezando por el número uno de la lista no favorecida por el sorteo, quien pasará a ser el número dos de la relación general; seguidamente, el número dos de la otra lista ocupará la tercera posición de la relación general, y así sucesivamente hasta agotar todos los números de ambas listas. Este sorteo será público y habrá de ser anunciado con tres días de antelación en el tablón de anuncios de la Dirección General; se celebrará bajo la presidencia del Director general o quien haga sus veces, y actuará de Secretario un Letrado del Estado adscrito al Centro directivo.
El resultado de este sorteo se hará público en el «Boletín Oficial del Estado» al mismo tiempo que el de la lista o listas de aprobados.
Quedarán dispensados de la práctica del primer ejercicio los opositores que en la oposición inmediatamente anterior y en su primer ejercicio hubieran obtenido una puntuación igual o superior a la media aritmética de todas las puntuaciones de dicho ejercicio. Del mismo modo quedarán dispensados de los dos primeros ejercicios quienes en la oposición inmediatamente anterior hubieran alcanzado dicha puntuación en cada uno de ellos.
A los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior, el Tribunal, al concluir la oposición, hará pública y enviará a la Dirección General la puntuación media de cada uno de los dos primeros ejercicios y una relación de los opositores que, habiéndola alcanzado en el primero o en ambos ejercicios, no hubieren aprobado la oposición. En caso de dualidad de Tribunales, cada uno de ellos, por separado, determinará sus puntuaciones medias y elaborará la relación citada.
Los opositores a quienes sean aplicables estas dispensas y quieran utilizarlas deberán hacerlo constar en la solicitud para tomar parte en la oposición, y en la lista de opositores admitidos se hará constar tal circunstancia. En tal caso no podrán tomar parte en el ejercicio o ejercicios dispensados, teniendo en ellos una puntuación igual a la nueva media que en los mismos se produzca. A los opositores que no utilicen las expresadas dispensas no les será reservado el aprobado de la oposición anterior.
Cuando el plazo de presentación de instancias de una convocatoria determinada concluya antes de que el Tribunal o Tribunales calificadores de la oposición precedentes haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo décimo, los opositores que resulten con derecho a reserva del primero o de los dos primeros ejercidos, podrán ejercitarlo presentando una instancia adicional antes del día señalado para el comienzo de la nueva oposición o podrán posponer el ejercicio del citado derecho para la oposición subsiguiente. Tal circunstancia se hará constar en la convocatoria.
Art. 508.Dentro de los treinta días hábiles siguientes al término de la oposición los opositores aprobados deberán presentar en la Dirección General de los Registros y del Notariado los siguientes documentos si no los hubiere acompañado a la instancia solicitando la oposición:
Primero.?Documento nacional de identidad o testimonio del mismo.
Segundo.?Título original de licenciado o Doctor de la Facultad de Derecho o testimonio literal del mismo.
Tercero.?Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que justifique no haber sido condenado a pena que inhabilite para el ejercicio de funciones pública.
Cuarto.?Declaración del solicitante de no hallarse comprendido en ninguna de las causas de incompatibilidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria.
Quinto.?Certificado médico de no tener impedimento físico para el ejercicio del cargo de Registrador.
Las certificaciones a que se refieren los números 3.º y 5.º deberán ser expedidas dentro de los tres meses anteriores al día en que termine el plazo de presentación de documentos.
Los opositores aprobados que tengan la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar documentalmente las condiciones y requisitos ya demostrados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar certificación del Ministerio u Organismo de que dependa, acreditando su condición y cuantas circunstancias constan en su hoja de servicios.
La falta de presentación de documentos en el plazo señalado, la de veracidad en la declaración en el número 4.º y el no resultar de los mismos que el interesado reúna las condiciones exigidas determinarán que no pueda efectuarse su nombramiento, dando lugar a la anulación de todas sus actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir por falsedad en su instancia.
Completada la documentación, se constituirá el Cuerpo de Aspirantes a Registros con los opositores que consten en la lista de aprobados, por el orden de la misma, siempre que reúnan los requisitos y hayan aportado los documentos precisos. La Orden aprobando la propuesta del Cuerpo de Aspirantes se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Art. 515.Los aspirantes prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo de Registrador con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. La ceremonia, en acto solemne, se celebrará en el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, ante su Junta de Gobierno y bajo la presidencia del Director general; se levantará acta para su remisión a la Dirección General y su constancia en los respectivos expedientes personales.
Celebrado el concurso o concursos para la provisión de plazas de Registros a los aspirantes, se tomará como fecha, a los efectos del escalafón, aquélla en que la Dirección General de los Registros y del Notariado resuelva, en el ámbito de su competencia, dicho concurso o concursos. Esta fecha se hará constar en la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del resultado de dicho concurso o concursos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAQueda derogada la Orden de 15 de julio de 1959, por la que se regulan las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad.
DISPOSICIÓN FINALEl presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Baqueira Beret, a 30 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia
FERNANDO LEDESMA BARTRET