Norma

Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.

Estado : Vigente
Órgano Emisor :
Rango : Ley
Fecha: 29-12-2011
Fecha de Publicación: 14-01-2012
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 364066
Texto Completo :
Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.IntroducciónEL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de Simplificación y Mejora de la Regulación Normativa.

[encabezado]PREÁMBULO

I

La normativa catalana ha experimentado un incremento muy notable, en buena parte como consecuencia del desarrollo de prescripciones comunitarias y estatales. Esta proliferación normativa, que ha generado en algunos casos una cierta confusión, ha comportado también muchas veces la superposición de órganos y funciones en las distintas ramas de la actividad administrativa.

Para reducir y clarificar la legislación con el objetivo de que sea más accesible y comprensible para los ciudadanos, que son los destinatarios últimos de la norma, la presente ley pretende avanzar en el proceso de simplificación administrativa. Con este fin introduce en el ordenamiento jurídico una serie de medidas que conllevan la agilización de trámites y procesos, para conseguir una administración pública que sea un instrumento eficaz al servicio de la ciudadanía.

La consecución de esta finalidad y el rango legal de muchas de las normas que se ha constatado que deben ser modificadas, bien para simplificar los trámites de los procedimientos que contienen, o bien porque el transcurso del tiempo ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar su articulado, exige la aprobación de una norma con rango de ley que reúna en un solo texto las medidas necesarias para alcanzar estos objetivos.

En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 30.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, integrado en el título I ?de los derechos y deberes y principios rectores? y, más concretamente, en el capítulo relativo a los derechos en el ámbito político y de la Administración, reconoce el derecho de las personas a que los poderes públicos de Cataluña las traten, en los asuntos que les afectan, de forma imparcial y objetiva, y que la actuación de los poderes públicos sea proporcionada a las finalidades que la justifican.

De acuerdo con lo que se acaba de exponer, la Generalidad tiene el deber y la obligación de desarrollar una actividad normativa coherente con los principios de transparencia, simplificación, efectividad, objetividad y agilidad.

También el artículo 45.5 del Estatuto, dentro de los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, establece que la Generalidad debe favorecer el desarrollo de la actividad empresarial y el espíritu emprendedor teniendo en cuenta la responsabilidad social de la empresa, la libre iniciativa y las condiciones de competencia, y que debe proteger especialmente la economía productiva, la actividad de los emprendedores autónomos y la de las pequeñas y medianas empresas.

Con el contenido de la presente ley se da cumplimiento a las prescripciones del Estatuto y se introducen en el ordenamiento jurídico catalán las medidas que hacen posible la consecución de los objetivos de agilización, simplificación administrativa y reordenación normativa.

La Ley aborda el fenómeno de la simplificación desde una doble perspectiva: administrativa y normativa. La primera comprende todas las modificaciones legales cuya finalidad última es la reducción efectiva de trámites innecesarios y la simplificación de los procedimientos considerados en conjunto. Esta medida comporta un avance real para la reactivación de algunos sectores y facilita la actividad de los empresarios, ya que elimina regímenes autorizadores, suprime registros no imprescindibles, así como otras cargas, y elimina determinados aspectos reguladores que, además de no ser consecuentes con el modelo de simplificación que se adopta, añaden complejidad o confusión para los destinatarios últimos de las normas.

La simplificación de carácter normativo contiene, por un lado, las reformas legislativas que responden a la necesidad de adaptar el ordenamiento jurídico a las finalidades perseguidas, y la integración de las iniciativas legislativas que consisten en modificaciones puntuales del articulado de distintas leyes, cuya modificación individualizada implicaría un importante volumen de tramitación parlamentaria, dada la diversidad de su contenido; por otro lado, también contiene las precisiones que se ha demostrado que hay que introducir en el articulado; y, por último, incluye la corrección de algunos errores detectados.

II

La Ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos que agrupan las distintas medidas según los ámbitos de actividad con los que están interrelacionadas.

El título preliminar se dedica a la delimitación del objeto y las finalidades de la Ley.

El título I se refiere al ámbito agroambiental y contiene medidas que afectan al medio ambiente, al agua, a la calidad agroalimentaria, al medio natural y a la evaluación de los planes y programas. En este título se modifican aspectos relativos al acceso motorizado al medio natural en relación con la delimitación de los viales de circulación de vehículos o de los espacios y recorridos en la celebración de competiciones deportivas; se determina que la organización y funcionamiento del registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas debe establecerse por reglamento; se suprime mediante una disposición adicional el Ente de Abastecimiento de Agua, cuyas funciones pasan a ser ejercidas por la Agencia Catalana del Agua; se simplifica el proceso de ejecución de obras de regadío por parte de los beneficiarios; se simplifica el sistema de nombramiento de miembros del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias; se elimina la obligación de presentar algunos documentos ambientales, y se reordena la fianza y el régimen sancionador en materia de protección de los espacios de especial protección por actividades extractivas.

El título II agrupa medidas relativas al ámbito de la cultura y el deporte. Se simplifica el procedimiento para la declaración de fiestas de interés nacional; se simplifica el procedimiento para el reconocimiento de federaciones deportivas y se precisan los supuestos en los que se requiere un seguro para la práctica del deporte; por último, se reordena el régimen sancionador de la Ley del cine.

El título III, relativo al ámbito privado de las personas, introduce una modificación en el régimen transitorio en cuanto a los poderes en previsión de situación de incapacidad otorgados antes de la entrada en vigor del libro segundo del Código civil de Cataluña.

El título IV incluye medidas relacionadas con el ámbito económico. Este título modifica aspectos de las leyes de actividades feriales, de cooperativas y de seguridad industrial. Así, hace precisiones sobre la presentación de la comunicación previa en materia de actividades feriales; reduce cargas administrativas y documentales de las cooperativas; impulsa la tecnología electrónica en el funcionamiento del Registro de Cooperativas; suprime la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, y modifica el régimen jurídico de los organismos de control en materia de seguridad industrial.

El título V se refiere al ámbito de la seguridad. Incluye medidas que afectan el sistema de seguridad pública de Cataluña, la protección civil, el centro de urgencias 112, los espectáculos públicos y las actividades recreativas y los espectáculos tradicionales con toros. Se reconoce la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña al personal de seguridad privada, cuando preste servicios de seguridad en las infraestructuras de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o entidades del sector público; simplifica la acreditación de los requisitos exigidos para la autorización de empresas de seguridad privada; simplifica los procedimientos de comunicación en materia de protección civil mediante la introducción de medios electrónicos; reorganiza el Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña; suprime la necesidad del visado del colegio profesional para determinados certificados técnicos; adecua el régimen sancionador, y regula la formación del personal responsable del control de acceso a establecimientos.

El título VI agrupa medidas del ámbito sociosanitario. Incluye previsiones y medidas que afectan el ámbito de la juventud, los servicios sociales, el apoyo al regreso de los catalanes emigrados y el sector farmacéutico. En este sentido, se incluyen determinaciones sobre la instalación y el traslado de determinadas oficinas de farmacia; la configuración de las diferentes prestaciones como una única prestación de pago único en cuanto a las personas regresadas con especificación del colectivo beneficiario de la prestación, así como la sustitución del sistema de registro de equipamientos y servicios juveniles por un sistema de censo, cambio que tiene como resultado una herramienta más flexible. Por otra parte, se suprime el Consejo de Coordinación de Bienestar Social, cuyas funciones son asumidas por el Consejo General de Servicios Sociales, y se reordena el régimen sancionador en materia de servicios sociales y en materia de derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia, con el objetivo de incluir, en este último caso, la tipificación de las conductas relativas al incumplimiento del deber de comunicación cuando se tiene conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, o las relativas a la obstaculización de medidas de protección.

El título VII engloba el ámbito del territorio. Incluye previsiones relativas a puertos, al transporte en aguas marítimas y continentales, al transporte por cable, y al ferrocarril y las carreteras. En concreto, se determina el régimen de comunicaciones previas para poder llevar a cabo actividades puntuales dentro del dominio público portuario que no impliquen ocupación privativa de dominio público y no excedan de una determinada duración; se excluye de la aplicación de la ley el transporte de mercancías en aguas marítimas y continentales; se incluye como infracción el incumplimiento por parte de las empresas ferroviarias de los acuerdos firmados con la Administración, y se prohíbe la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para llevar a cabo en las mismas actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual. El capítulo sexto de este título modifica la Ley 4/1998, del 12 de marzo, de protección de Cap de Creus, para resolver una contradicción entre el texto de la ley y la cartografía que se deriva de la misma, con la exclusión del núcleo urbano de La Vall de Santa Creu.

Por último, el título VIII incluye modificaciones de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El capítulo único de este título introduce modificaciones relativas al procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, al contenido de los convenios, a los encargos de gestión y a la regulación de la declaración responsable y la comunicación previa.

La parte final de la Ley consta de cuatro disposiciones adicionales, ocho transitorias, que establecen el régimen de adecuación, tres derogatorias y siete finales. Se determina como fecha de entrada en vigor de la Ley el día siguiente al de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, dada la necesidad de que las prescripciones de la norma sean plenamente efectivas lo antes posible.

En conjunto, la Ley recoge todas las medidas que se han estimado necesarias para facilitar el acceso y el desarrollo de la actividad empresarial de los ciudadanos, mediante la simplificación de trámites y la reducción de cargas administrativas, además de contener también las modificaciones legales necesarias para alcanzar un conjunto armonizado del ordenamiento jurídico, y en definitiva, para mejorar la regulación normativa en general.

TÍTULO PRELIMINARArtículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es introducir en el ordenamiento jurídico las reformas administrativas y normativas necesarias con el fin de simplificar los procedimientos y mejorar la regulación normativa.

Artículo 2. Principios de la actuación pública.

La actuación pública debe inspirarse en los principios de simplificación administrativa y normativa, de racionalización de las administraciones públicas y de no imposición de cargas que conlleven un coste innecesario para los ciudadanos y para la actividad económica.

TÍTULO I Ámbito agroambientalCAPÍTULO I Modificación de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio naturalArtículo 3. Modificación del artículo 6 de la Ley 9/1995.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 6 de la Ley 9/1995, con el siguiente texto:

«6.3 De forma debidamente motivada y con la autorización expresa de los titulares de los viales, pueden establecerse acuerdos con estos titulares que permitan la circulación motorizada por las pistas y los caminos delimitados en redes o itinerarios, que pueden tener una anchura inferior a cuatro metros y varios tipos de firmes. En los acuerdos pueden establecerse condiciones específicas de circulación y características de los viales, y deben ser incorporados al correspondiente inventario comarcal.»

Artículo 4. Modificación del artículo 20 de la Ley 9/1995.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 9/1995, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Delimitación de espacios y recorridos.

1. Se prohíben las competiciones deportivas en el interior de los espacios naturales de especial protección, en las reservas nacionales de caza y en las reservas naturales de fauna salvaje, salvo en el caso de tramos de enlace no cronometrados, que pueden pasar por viales aptos para la circulación motorizada, previo informe favorable del órgano gestor del espacio y de acuerdo con las autorizaciones correspondientes.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, los espacios y recorridos autorizados para las competiciones deportivas están delimitados por las autorizaciones preceptivas del departamento competente en materia de medio natural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 24. Excepcionalmente, las limitaciones y prohibiciones establecidas por los artículos 6 y 7, pueden no ser aplicables en las competiciones deportivas a las que se refiere el artículo 23 si así lo establecen las autorizaciones correspondientes.»

CAPÍTULO II Modificación de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentariaArtículo 5. Modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2003.

Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 14/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«Séptima.

Deben establecerse por reglamento la organización y el funcionamiento del Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas.»

CAPÍTULO III Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembreArtículo 6. Modificación del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica la letra d del artículo 8.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«d) El control, la vigilancia, la inspección, la planificación, la adopción de decisiones sobre el reparto y la asignación de recursos hídricos en la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales dirigidas a la incorporación de estas entidades al abastecimiento desde la red. Asimismo, firma convenios de explotación coordinada de las instalaciones públicas y privadas que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat con las empresas o las entidades a las que pertenecen aquellas instalaciones, y ejerce el control, la vigilancia y la inspección de otras instalaciones hidráulicas que se le encomienden.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«8.5 En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, las normas de planeamiento urbanístico, los programas de actuación urbanística municipales o comarcales que hayan sido tramitados independientemente y que contengan determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal, los planes de mejora urbana, los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos, se debe solicitar un informe a la Agencia, una vez aprobados inicialmente. En este informe la Agencia debe hacer constar, entre otras cuestiones, que en los dichos instrumentos de planeamiento urbanístico resta asegurada la asunción, por los promotores o los propietarios, de los gastos derivados de la ejecución de obras o actuaciones vinculadas a la prestación de los servicios de suministro de agua y de saneamiento de las aguas residuales correspondientes a nuevos desarrollos urbanísticos.»

Artículo 7. Modificación del artículo 9 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«9.3 El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia se rige por la normativa de contratos del sector público. A los efectos de la aplicación de esta normativa, la Agencia Catalana del Agua tiene la consideración de Administración pública y los contratos que formalice tienen la naturaleza de contratos administrativos.»

Artículo 8. Modificación del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«11.1 Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia Catalana del Agua son el Consejo de Administración, el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o la directora y el gerente o la gerente.

11.2 Los órganos de gestión bajo el régimen de participación de la Agencia Catalana del Agua son las comisiones de desembalse, cuyo ámbito, composición, funciones y funcionamiento se establecen por reglamento.»

2. Se modifican los apartados 8 y 9 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«11.8 El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante, de asesoramiento de la Agencia y de participación pública en la elaboración de los instrumentos de planificación hidrológica, y está integrado por la representación de los diferentes intereses vinculados al agua. En las cuencas no reguladas asume también funciones análogas a las de las comisiones de desembalse, en aquello que sea de aplicación.

11.9 Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales, no superior a veinticinco, representantes de las entidades locales, de los colegios profesionales competentes en la materia, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y abastecimiento de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agropecuarios del agua, escogidos entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.»

3. Se añaden tres apartados, el 17, el 18 y el 19, al artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el texto siguiente:

«11.17 El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat es el órgano colegiado de adopción de decisiones en cuanto a la gestión de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat de conformidad con el anexo 1.

11.18 El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat está integrado por once representantes de los entes locales en el Consejo de Administración de la Agencia y por otros representantes de los entes locales del ámbito de alcance de la red Ter-Llobregat, y por representantes de la Generalidad de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de la Agencia. El número de representantes de los entes locales no puede ser inferior al 45% del total de miembros del Consejo.

11.19 Las funciones del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat son las que establece esta ley y las que establezcan, con relación a las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat, los estatutos de la Agencia.»

Artículo 9. Modificación del artículo 18 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el artículo 18 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que resta redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Elaboración de la planificación.

El Gobierno, por medio de la Agencia Catalana del Agua, elabora la planificación de las cuencas internas, que corresponde aprobar al Gobierno, y participa, en la forma que determina la legislación vigente, en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecta la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.»

Artículo 10. Modificación del artículo 25 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«25.1 Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, la aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, de los programas de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos y su revisión, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 25 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«25.5 El procedimiento de aprobación, la revisión y la vigencia del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, del programa de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos se determinan por reglamento.»

Artículo 11. Modificación del artículo 26 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 4 del artículo 26 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«26.4 Corresponde al Gobierno declarar de interés prioritario de la Generalidad, de acuerdo con los criterios fijados por los instrumentos de planificación hidrológica, determinados proyectos hidráulicos y obras de construcción y explotación de infraestructura hidráulica. La ejecución de estas obras, siempre que se haga de acuerdo con los proyectos aprobados, solo puede ser suspendida por la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 23 y 77 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán. Además de los efectos a los que se refiere el apartado 3, la aprobación de los proyectos correspondientes a las obras hidráulicas de interés prioritario de la Generalidad comporta la declaración de ocupación urgente de los bienes y derechos afectados.»

Artículo 12. Modificación del artículo 35 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 1 del artículo 35 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«35.1 Quedan afectados al servicio público de competencia de la Generalidad los bienes y las instalaciones de titularidad pública que forman parte de la red de abastecimiento Ter-Llobregat. Estos bienes deben destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.»

Artículo 13. Modificación del artículo 37 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37. Funciones de la Agencia Catalana del Agua en relación con la red Ter-Llobregat

37.1 La Agencia Catalana del Agua ejerce las funciones siguientes en relación con los bienes y las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat y que se enumeran en el anexo 1, sin perjuicio del régimen de titularidad y gestión que tengan y de las competencias sectoriales en la materia:

a) La construcción, mejora, gestión y explotación de las instalaciones que constituyen la red de abastecimiento Ter-Llobregat, que comprenden el tratamiento, el almacenaje y el transporte del agua. La explotación y la gestión pueden hacerse de manera directa o indirecta, por medio de los correspondientes contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos.

b) La coordinación de la explotación de las instalaciones que forman las diversas redes del sistema Ter-Llobregat, a los efectos de lo determinado por el artículo 39 de esta ley.

c) La asistencia y la colaboración con las entidades locales para la prestación de los servicios de su competencia en materia de abastecimiento de agua.

d) Subsidiariamente y en los supuestos previstos en la legislación de régimen local, la redacción de los proyectos, la construcción y la explotación de instalaciones en el ámbito de la competencia municipal o comarcal.

37.2 La Agencia Catalana del Agua puede encargarse, temporalmente y mientras las entidades locales no asuman las funciones que tienen encomendadas, de la ejecución de las obras y la prestación de los servicios que resulten necesarios para el abastecimiento de poblaciones determinadas desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat con derecho a la percepción de las tarifas correspondientes.»

Artículo 14. Modificación del artículo 38 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el artículo 38 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Instalaciones de la Generalidad por razón de la prestación del servicio de abastecimiento mediante la red Ter-Llobregat.

38.1 La Generalidad es la titular de las obras e instalaciones que ejecute con cargo a los recursos propios y que formen parte de la red Ter-Llobregat, y puede recibir la adscripción de otros recursos por razón de los servicios que le corresponde prestar.

38.2 La incorporación de nuevas poblaciones al abastecimiento desde la red de abastecimiento o la ampliación de los caudales aprovechados por uno o varios municipios da lugar a la obligación de satisfacer a la Generalidad, en concepto de cuota de conexión, una cantidad que debe ser fijada por el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat de la Agencia Catalana del Agua y aplicada proporcionalmente a los nuevos caudales derivados sobre el total servido desde la red básica. Esta cantidad debe destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.»

Artículo 15. Modificación del artículo 39 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el artículo 39 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 39. Recursos económicos de la Generalidad por razón de la prestación del servicio de abastecimiento mediante la red Ter-Llobregat.

39.1 Es un ingreso propio de la Generalidad el producto de las tarifas por la prestación del servicio que esta ley le encomienda. Las tarifas comprenden los costes derivados de la construcción y de la financiación de las obras de la red de abastecimiento Ter-Llobregat en la parte del coste que tenga que soportar la Generalidad de acuerdo con la legislación aplicable a la financiación de estas infraestructuras, así como la explotación y la conservación de las instalaciones que integran dicha red, y deben ser satisfechas por todos los usuarios de agua de los municipios que reciben el servicio. En los supuestos a los que se refiere la letra d del artículo 37.1, corresponde a la Generalidad la percepción de la tarifa de construcción o de explotación de la red o instalación local por razón de los servicios que preste subsidiariamente.

39.2 Las entidades suministradoras de agua deben percibir de sus abonados el importe de las tarifas de prestación del servicio a que se refiere el apartado 1 y tienen que efectuar el ingreso a la Generalidad en la forma fijada a tal efecto. Este importe debe destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.»

Artículo 16. Modificación del artículo 44 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 3 del artículo 44 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«44.3 Los caudales adicionales que resultan de las nuevas obras de regulación de la cuenca del río Llobregat deben destinarse al suministro de agua para el abastecimiento de poblaciones mediante la red básica Ter-Llobregat y deben ser inscritos en el Registro de Aguas a nombre de la Generalidad de Cataluña. El otorgamiento de otras concesiones de nuevos caudales regulados está condicionado en cualquier caso al cumplimiento de aquella afectación de destino por abastecimiento.»

Artículo 17. Modificación del artículo 47 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 2 del artículo 47 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La contribución económica de los beneficiarios en el coste de las obras que deben ejecutarse puede consistir en:

a) Una aportación porcentual sobre el presupuesto total de ejecución, que debe consistir, alternativa o complementariamente, en alguna de las siguientes modalidades:

Primero. Una aportación dineraria de acuerdo con el presupuesto de la obra ejecutable y según los porcentajes establecidos por el artículo 48.

Segundo. Una aportación consistente en la ejecución de la parte proporcional de la obra, en los tramos finales de la red de distribución según los porcentajes establecidos por el artículo 48, por parte de los sujetos solicitantes que hayan acreditado su conformidad de acuerdo con lo establecido por el artículo 46.

El cálculo de la parte que debe ejecutarse se hace de acuerdo con el proyecto de actuación aprobado por el departamento competente en materia de desarrollo rural y consiste en dividir el proyecto en dos partes: la parte del proyecto que deben ejecutar los beneficiarios en un plazo de dos años desde el momento en el que se dispone de agua, y la parte del proyecto que debe ejecutar la Administración.

El departamento competente en materia de desarrollo rural debe supervisar que la parte del proyecto ejecutada por los beneficiarios se corresponde con lo establecido por el proyecto correspondiente.

Las personas jurídicas beneficiarias que opten por esta modalidad deben aprobar, por acuerdo de sus órganos de gobierno, el correspondiente proyecto de obra, así como el compromiso de ejecución de la parte que les corresponde. Las personas físicas beneficiarias que opten por esta modalidad deben conformar el mencionado proyecto de obra y manifestar el compromiso de ejecución de la parte que les corresponde.

b) El pago de una tarifa de utilización del agua que debe satisfacerse a partir del momento en que la obra pueda entrar en servicio.»

Artículo 18. Modificación del artículo 49 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el artículo 49 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 49. Garantías en la modalidad de aportación porcentual.

49.1 En la modalidad de aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.primero, los beneficiarios quedan obligados a aportar, antes de la contratación de las obras, la garantía del cumplimiento de sus obligaciones económicas a su cargo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable a los contratos de la Administración de la Generalidad.

49.2 Quedan exentos de esta obligación los beneficiarios que hayan optado por la aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.segundo.

49.3 El Gobierno, sin perjuicio de lo establecido por este artículo, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, puede acordar otros sistemas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de los beneficiarios.»

Artículo 19. Adición de una disposición adicional al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade una disposición adicional, la decimosexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Decimosexta.

1. La utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes del procesamiento de la uva para la elaboración del vino en las bodegas y del procesamiento de las aceitunas para la elaboración de aceite en las almazaras no tienen la consideración de vertido, en los términos que establezca el Gobierno por reglamento.

2. En el desarrollo reglamentario debe fijarse el volumen de efluentes que puede ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso. Esta actividad debe llevarse a cabo sin procedimientos o métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua o el suelo, o para la fauna o la flora.»

CAPÍTULO IV Modificación de la Ley 4/2009, de 15 de abril, del Instituto de Investigación y Tecnología AgroalimentariasArtículo 20. Modificación del artículo 7 de la Ley 4/2009.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 4/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El Gobierno nombra a todos los vocales del Consejo de Administración a propuesta del presidente o presidenta del Instituto. La duración del mandato de los vocales del Consejo de Administración a que se refiere el punto quinto del apartado 2.d es de cinco años.»

CAPÍTULO V Modificación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programasArtículo 21. Modificación del artículo 14 de la Ley 6/2009.

Se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La evaluación ambiental del planeamiento urbanístico se regula mediante la legislación urbanística en los aspectos relativos al procedimiento y contenido del informe de sostenibilidad ambiental.»

Artículo 22. Modificación del artículo 15 de la Ley 6/2009.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El promotor puede sustituir la documentación a la que se refiere el apartado 2 por el informe de sostenibilidad ambiental preliminar, especificado por el artículo 17.1, para que, si procede, el órgano ambiental proceda directamente a emitir el documento de referencia.»

2. Se modifica el apartado 8 del artículo 15 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«8. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación a la que se refieren los apartados 2, 3 y 4, consulta las administraciones públicas afectadas sobre los eventuales efectos sobre el medio ambiente que puede comportar el plan o programa en cuestión en relación con sus competencias. Asimismo, les solicita que se pronuncien sobre cuál debe ser el alcance y el grado de especificación aplicable a la eventual elaboración del informe de sostenibilidad ambiental sobre aquel plan o programa. Las administraciones consultadas deben transmitir su parecer al órgano ambiental en el plazo de un mes.

En caso de que el promotor haya aportado el informe de sostenibilidad ambiental preliminar especificado al artículo 17.1, el órgano ambiental consulta también al público interesado en los términos establecidos por el artículo 16.4.b. El parecer de las administraciones públicas afectadas y del público interesado sobre el alcance y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se hace cautelarmente, dado el caso de que en la decisión previa el órgano ambiental resuelva que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental.»

Artículo 23. Modificación del artículo 16 de la Ley 6/2009.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El órgano ambiental, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones afectadas, y al público interesado, si procede, en el plazo de un mes, decide sobre la necesidad de someter el plan o programa al procedimiento de evaluación ambiental y emite la decisión previa de evaluación ambiental.»

2. Se modifica la letra a del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 6/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Requerir al promotor para que aporte el informe de sostenibilidad ambiental preliminar establecido por el artículo 17.1, si no lo ha presentado inicialmente. Este requerimiento se incluye en la notificación de la decisión previa de evaluación ambiental.»

Artículo 24. Modificación del anexo 1 de la Ley 6/2009.

Se modifica la letra c del apartado 2 del anexo 1 de la Ley 6/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«c) El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a las actividades de camping, así como el planeamiento urbanístico derivado que se formule para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y de servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, de instalaciones y de obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, de estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria. No obstante, no están sujetos a evaluación ambiental los planes que no califican suelo, cuyo contenido se restringe al establecimiento de actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores, ni los planes o programas en los que, por las características y la poca entidad, se constate, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente. A tales efectos, el promotor debe presentar una solicitud al órgano ambiental, en la fase preliminar de la elaboración del plan o programa, para que este, mediante una resolución motivada, declare la no sujeción del plan o programa a evaluación ambiental. El plazo para adoptar y notificar la resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud. Si el órgano ambiental no notifica la resolución de exención de evaluación en este plazo, se entiende que la solicitud ha sido desestimada. La declaración de no sujeción no es necesaria cuando los planes deben seguir una evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido por el punto tercero de la disposición adicional tercera.»

CAPÍTULO VI Modificación de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivasArtículo 25. Modificación del artículo 8 de la Ley 12/1981.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 12/1981, y se añaden tres apartados, el 3 bis, el 3 ter y el 3 quáter. Dichos apartados quedan redactados del siguiente modo:

«3. El importe total de la fianza es la suma de los importes parciales correspondientes a las diferentes fases de la restauración. El importe total y los importes parciales se establecen en la autorización de la explotación, la cual debe determinar también el importe de la fianza inicial que debe constituirse antes de iniciar la explotación.

3 bis. El importe de la fianza inicial es el siguiente:

a) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de cinco años o más: el 33% del importe total de la fianza establecida.

b) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de entre dos y cinco años: el 60% del importe total de la fianza establecida.

c) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración igual o inferior a dos años: el 100% de la fianza.

3 ter. Anualmente se revisa el importe de la fianza que debe mantenerse, con aplicación del índice de precios al consumo y en función de las superficies afectadas o que se prevé afectar durante el año según el plan anual de labores, de las ya restauradas y de las que aún no han sufrido ninguna afección. El importe resultante no puede ser inferior al importe de la fianza inicial actualizada con el índice de precios al consumo. La revisión del importe de la fianza se efectúa anualmente a partir de los datos que las empresas titulares incluyen en el plan de labores.

3 quáter. En el caso de que se apruebe la modificación del programa de restauración para la construcción de un depósito controlado de tierras y escombros, quién haya constituido la fianza puede optar por mantenerla, adaptándola a la nueva finalidad, o por la devolución de la primera fianza presentando una nueva con un cambio de finalidad.»

Artículo 26. Modificación del artículo 10 de la Ley 12/1981.

Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 10 de la Ley 12/1981, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Se tipifican las infracciones del siguiente modo:

1.1 Constituyen infracciones muy graves:

a) La comisión de tres infracciones tipificadas como graves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme.

b) La comisión de una infracción tipificada como grave si afecta a un espacio protegido.

1.2. Constituyen infracciones graves:

a) La realización de actividades extractivas sin tener aprobado el programa de restauración o incumpliendo su contenido.

b) La realización de actividades extractivas sin haber depositado la fianza inicial de restauración o cualquiera de sus revisiones anuales.

c) La ejecución de trabajos fuera del área autorizada con modificación del relieve original.

d) Los incumplimientos de las condiciones y medidas previstas en la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas contenidas en la autorización de la explotación.

e) La comisión de tres infracciones tipificadas como leves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme.

f) La comisión de una infracción tipificada como leve cuando afecte a un espacio protegido.

1.3 Constituye infracción leve la ejecución de trabajos o actuaciones fuera del área autorizada sin modificación del relieve original. Se incluyen, entre otros, el acopio de materiales, la habilitación de aparcamientos o zonas de carga y descarga y la ubicación de plantas móviles e instalaciones auxiliares.

2. Las infracciones muy graves se sancionan con multa de hasta 1.000.000 de euros; las graves con multa de hasta 300.000 euros, y las leves con multa de hasta 30.000 euros.

2 bis. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:

a) El director o la directora general competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones leves.

b) El secretario o la secretaria competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones graves.

c) El consejero o la consejera del departamento competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones muy graves.»

TÍTULO II Ámbito de la cultura y del deporteCAPÍTULO I Modificación de la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo culturalArtículo 27. Modificación del preámbulo de la Ley 2/1993.

Se añade un párrafo entre los párrafos 10 y 11 del preámbulo de la Ley 2/1993, con el siguiente texto:

«La sociedad catalana ha sido protagonista de una evolución cultural en el campo de la cocina y la gastronomía que le ha llevado en concebirlas como parte de su patrimonio inmaterial. Es por ello que se introduce la cocina como uno de los elementos del conjunto de manifestaciones culturales que forman parte de la cultura popular y tradicional.»

Artículo 28. Modificación del artículo 2 de la Ley 2/1993.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La cultura popular y tradicional incluye todo cuanto se refiere al conjunto de manifestaciones culturales, tanto materiales como inmateriales, como son las fiestas y las costumbres, la música y los instrumentos, los bailes y las representaciones, las tradiciones festivas, las creaciones literarias, la cocina, las técnicas y los oficios y todas aquellas otras manifestaciones que tienen carácter popular y tradicional, como también las actividades tendentes a difundirlas por todo el territorio y a todos los ciudadanos.»

Artículo 29. Modificación del artículo 6 de la Ley 2/1993.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las celebraciones de la cultura tradicional catalana de especial arraigo y relevancia pueden ser declaradas fiestas de interés nacional. La declaración se hace por acuerdo del Gobierno, oídos el ayuntamiento y el consejo comarcal correspondientes.»

Artículo 30. Modificación del artículo 11 de la Ley 2/1993.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 11 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La declaración de interés cultural de una asociación se realiza por acuerdo del Gobierno, y supone los siguientes derechos:»

Artículo 31. Modificación del artículo 13 de la Ley 2/1993.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Órgano de impulso de la dinamización sociocultural y de las asociaciones culturales.

El departamento competente en materia de cultura debe impulsar las políticas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos por los capítulos II y III.»

Artículo 32. Derogación del artículo 14 de la Ley 2/1993.

Se deroga el artículo 14 de la Ley 2/1993.

Artículo 33. Derogación de la disposición final primera de la Ley 2/1993.

Se deroga la disposición final primera de la Ley 2/1993.

CAPÍTULO II Modificación del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julioArtículo 34. Modificación del artículo 14 del texto único de la Ley del deporte.

Se añaden dos apartados, el 5 y el 6, al artículo 14 del texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:

«5. Las agrupaciones deportivas legalmente constituidas e inscritas en Cataluña que tienen como objetivo desarrollar, fomentar y practicar la actividad física o polideportiva de manera no reglada y adaptada a las necesidades y las condiciones de cada colectivo o persona y que no se encuentran afiliadas a ninguna federación deportiva catalana o consejo deportivo pueden integrarse en un ente que las represente, como por ejemplo la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña.

6. En el caso de que se constituya, la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña debe ser una entidad privada sin afán de lucro, la cual debe tener personalidad jurídica para el desarrollo de sus objetivos generales encaminados a la promoción y la organización de actividades físicas y deportivas de carácter lúdico, formativo y social, y no puede llevar a cabo las actividades competitivas propias de las federaciones deportivas catalanas y de los consejos deportivos, salvo en el caso de un acuerdo mutuo.»

Artículo 35. Modificación del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Solamente puede reconocerse, dentro del ámbito territorial de Cataluña, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan de un concepto o un objeto principal o están conectados al mismo. Se exceptúan las federaciones polideportivas dedicadas al fomento, organización y práctica de distintas modalidades en las que se integran únicamente deportistas con disminuciones o discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:

4. Para el reconocimiento de una nueva federación deportiva catalana deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La acreditación de viabilidad económica autónoma de la nueva federación.

b) El reconocimiento de la modalidad deportiva por parte del Comité Internacional Olímpico o por una federación deportiva de nivel estatal, continental o mundial.

c) La previa constitución como unión deportiva de clubes durante un período mínimo de tres años.»

Artículo 36. Modificación del artículo 26 del texto único de la Ley del deporte.

Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 26 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La colaboración y la participación con los organismos públicos y entidades privadas en el desarrollo y la mejora del deporte en general y del deporte de ocio, especialmente del federado.»

Artículo 37. Adición del artículo 58 al texto único de la Ley del deporte.

Se añade un artículo, el 58, al texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:

«Artículo 58.

Las entidades de carácter público y las entidades deportivas privadas registradas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña deben cumplir, en la construcción de sus instalaciones deportivas, los requerimientos técnicos que fije la Generalidad en materia de seguridad y accesibilidad.»

Artículo 38. Adición del artículo 61 al texto único de la ley del deporte.

Se añade un artículo, el 61, al texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:

«Artículo 61.

1. Corresponde a la Generalidad, mediante sus órganos, realizar el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionados por la propia Generalidad, de iniciativa pública y de iniciativa privada, con el fin de garantizar el cumplimiento de los programas de actuación aprobados y de las normas técnicas aplicables a los mismos.

2. Los órganos de la Administración deportiva de la Generalidad deben tener conocimiento de la evolución del uso y la rentabilidad social de todas las instalaciones deportivas que hayan disfrutado de sus ayudas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los programas de utilización que deben acompañar necesariamente cualquier proyecto de obra.»

Artículo 39. Modificación del artículo 142 del texto único de la Ley del deporte.

Se modifica el artículo 142 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 142.

Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte son nombrados por el secretario o secretaria general del Deporte: tres miembros a propuesta del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña; dos miembros a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, y dos miembros a propuesta del Colegio Oficial de Profesores y Licenciados de Educación Física de Cataluña.»

Artículo 40. Adición de la disposición adicional decena al texto único de la Ley del deporte.

Se añade una disposición adicional, la décima, al texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:

«Décima.

La Federación Catalana de Deportes para Todos, inscrita en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña, puede acordar su transformación en la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14.6 de la Ley del deporte. En otro caso, se cancela de oficio su inscripción en dicho registro.»

CAPÍTULO III Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporteArtículo 41. Modificación del artículo 11 de la Ley 3/2008.

Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley, cuando no es exclusivamente por cuenta ajena, requiere la previa contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por el daños que se puedan causar a terceros en la prestación de los servicios profesionales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. Los contenidos mínimos de las pólizas de responsabilidad civil deben establecerse por reglamento.»

Artículo 42. Modificación del artículo 16 de la Ley 3/2008.

Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En el marco de la Secretaría General del Deporte debe crearse una comisión asesora de las profesiones del deporte con las siguientes finalidades básicas:

a) Evaluar periódicamente la evolución de las profesiones en el ámbito del deporte.

b) Hacer propuestas a los organismos competentes en esta materia sobre las necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte.

c) Analizar la evolución del fenómeno deportivo como generador de nuevas profesiones para efectuar propuestas sobre la necesaria regulación de las mismas.

d) Efectuar propuestas a los organismos competentes en esta materia sobre las necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte y sobre la modificación de las enseñanzas para que incorporen los valores de la coeducación, la perspectiva de género y el reconocimiento de las aportaciones de las mujeres en las distintas áreas de conocimiento.

e) Realizar propuestas de modificación, mejora, actualización o supresión, si procede, de las profesiones reconocidas en la presente ley.

f) Otras finalidades que la Secretaría General del Deporte le encomiende referentes al mercado de trabajo del deporte y de las profesiones que le son propias.»

CAPÍTULO IV Modificación de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cineArtículo 43. Modificación del artículo 19 de la Ley 20/2010.

1. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 19, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Acreditar documentalmente, en relación con cada proyección, el número de espectadores que han asistido y los rendimientos obtenidos, con la indicación de la versión lingüística en la que se ha proyectado la obra. En el caso de que ningún espectador asista a la exhibición cinematográfica que se ofrece, el exhibidor no proyectará la película con la sala vacía. Los titulares de las salas de exhibición deben comunicar al Instituto Catalán de las Industrias Culturales esta situación.»

2. Se añade un apartado, el 5, al artículo 19 de la Ley 20/2010, con el siguiente texto:

«5. En el caso de que ningún espectador no asista a la exhibición cinematográfica que se ofrece, el exhibidor debe computar en cualquier caso esta oferta a los efectos del cálculo de la cuota de pantalla, sin necesidad de proyectar con la sala vacía la película que ha sido ofertada y que no ha sido vista por ningún espectador. Los titulares de las salas de exhibición deben comunicar al Instituto Catalán de las Industrias Culturales esta situación.»

Artículo 44. Modificación del artículo 50 de la Ley 20/2010.

1. Se modifica la letra g del artículo 50.2 de la Ley 20/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«g) La falsedad o manipulación de los datos del número de espectadores o de rendimiento de las obras cinematográficas reflejadas a las declaraciones a las que se refiere el artículo 21.»

2. Se modifica la letra f del artículo 50.3 de la Ley 20/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«f) El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones de utilización de billetes reglamentarios y emisión de declaraciones a las que se refiere el artículo 21 cuando impidan el control del número de espectadores o del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas y los atrasos injustificados en la remisión de las mencionadas declaraciones superiores a un mes sobre los plazos que se establezcan reglamentariamente.»

3. Se modifica la letra g del artículo 50.4 de la Ley 20/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control del número de espectadores o del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas cuando no sean infracción muy grave o grave.»

TÍTULO III Ámbito del derecho privadoCAPÍTULO I Modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familiaArtículo 45. Modificación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/2010.

Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 25/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los poderes en previsión de una situación de incapacidad otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetos, en cuanto a su eficacia y régimen de ejercicio, a lo establecido por el Código civil, salvo lo exigido por el artículo 222-44.3.»

TÍTULO IV Ámbito económicoCAPÍTULO I Modificación de la Ley 8/1994, de 25 de mayo, de actividades ferialesArtículo 46. Modificación del artículo 9 de la Ley 8/1994.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 8/1994, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La organización de ferias y exposiciones está sujeta a comunicación previa al inicio de cualquiera de los trámites necesarios para la celebración de la feria o la exposición al departamento competente en materia de ferias.

2. La organización de ferias-mercado en espacios que no forman parte del dominio público está sujeta a comunicación previa al ayuntamiento del municipio donde deben tener lugar antes del inicio de cualquiera de los trámites necesarios para la celebración de la feria mercado. Si la actividad ferial pretende realizarse en espacios que forman parte del dominio público, es necesaria la autorización del ayuntamiento.»

CAPÍTULO II Modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativasArtículo 47. Modificación del artículo 12 de la Ley 18/2002.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 18/2002, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña tiene por objeto la calificación, inscripción, resolución y certificación de cooperativas de crédito definidas en la sección quinta del capítulo VIII de la presente ley y de los actos inscribibles relativos a las mismas. El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña queda adscrito al departamento de la Generalidad competente para ejercer las funciones de tutela de las entidades financieras y de crédito.

4. El Registro General de Cooperativas debe notificar al departamento de la Generalidad competente en materia de entidades financieras y de crédito las inscripciones de sociedades cooperativas con sección de crédito, para ejercer conjuntamente las funciones de tutela.»

Artículo 48. Modificación del artículo 15 de la Ley 18/2002.

Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Para inscribir una cooperativa hay que presentar en el Registro de Cooperativas una copia auténtica de la escritura de constitución.»

Artículo 49. Modificación del artículo 70 de la Ley 18/2002.

Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los libros y demás registros contables que han de llevar las cooperativas deben estar encuadernados y foliados y, antes de que estas hagan uso de los mismos, deben ser legalizados por el Registro de Cooperativas.

En el caso de que se lleven en soporte informático, los libros de las cooperativas deben hacerse legalizar después de su utilización.

Las cooperativas deben presentar los libros en el Registro de Cooperativas por medios electrónicos, en los términos que se establezcan por reglamento.»

Artículo 50. Modificación del artículo 78 de la Ley 18/2002.

Se modifica el apartado 5 del artículo 78 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El acuerdo de fusión, una vez adoptado, debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en un periódico de gran difusión en el territorio donde tenga el domicilio social cada una de las cooperativas participantes en la fusión.»

Artículo 51. Modificación del artículo 84 de la Ley 18/2002.

Se modifica el apartado 3 del artículo 84 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El acuerdo de transformación de una sociedad cooperativa debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en un periódico de gran difusión en Cataluña, y ha de comunicarse a los acreedores. Este acuerdo no puede llevarse a efecto hasta pasado un mes desde la fecha del último anuncio o, si procede, la última comunicación. Si durante este período se opone al mismo algún acreedor o acreedora, el acuerdo no puede llevarse a efecto hasta que no se hayan asegurado los derechos, no pudiendo el acreedor o acreedora oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.»

Artículo 52. Modificación del artículo 86 de la Ley 18/2002.

Se modifica el apartado 3 del artículo 86 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El acuerdo de disolución de una cooperativa o la resolución judicial en su caso, además de inscribirse en el Registro de Cooperativas, hay que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en un periódico de gran difusión en Cataluña. El acuerdo publicado tiene que incluir el nombramiento del liquidador o liquidadora o de los liquidadores de la sociedad.»

Artículo 53. Modificación del artículo 90 de la Ley 18/2002.

Se modifica el apartado 4 del artículo 90 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Una vez aprobado el balance final, los liquidadores deben hacer efectiva la adjudicación del haber social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89. Los liquidadores han de solicitar en la escritura pública de liquidación o, en su caso, en la escritura de disolución y liquidación de la cooperativa la cancelación de los asentamientos referentes a la sociedad liquidada en el Registro de Cooperativas y depositar en el mismo los libros y los documentos relativos al tráfico de la cooperativa.»

Artículo 54. Modificación del artículo 93 de la Ley 18/2002.

Se modifica el apartado 2 del artículo 93 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las cooperativas agrarias pueden tener por objeto cualquier servicio o actividad empresarial ejercidos en común, de interés de los socios y de la población agraria, muy especialmente las actividades de consumo y los servicios para los socios y para los miembros de su entorno social y el fomento de las actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural. Para el cumplimiento de sus objetivos, pueden, entre otras actividades, prestar servicios para la propia cooperativa y con el personal propio, que consistan en la realización de trabajos agrarios u otras tareas análogas en las explotaciones y en favor de los socios, de acuerdo con la legislación estatal de aplicación.»

Artículo 55. Adición de un artículo a la Ley 18/2002.

Se añade un nuevo artículo, el 118 bis, a la Ley 18/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 118 bis. Continuidad de los socios trabajadores en el caso de cese de actividades

Si una cooperativa de trabajo asociado cesa, por causas que no le son imputables, en un contrato de servicios o concesión administrativa y una nueva empresa se hace cargo de la misma, los socios trabajadores afectados porque están desarrollando en ella su actividad tienen los mismos derechos y deberes que les habrían correspondido si hubiesen sido trabajadores por cuenta ajena, de acuerdo con la legislación estatal de aplicación.»

Artículo 56. Modificación del artículo 138 de la Ley 18/2002.

Se modifica el apartado 7 del artículo 138 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«7. La liquidación de la cooperativa descalificada ha de realizarse en el plazo de tres años a contar desde que la resolución de descalificación sea firme, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87, 88 y 89. Transcurrido este plazo, se debe actuar de acuerdo con lo establecido por el artículo 190.»

Artículo 57. Adición de las disposiciones adicionales sexta y séptima a la Ley 18/2002.

Se añaden dos disposiciones adicionales, la sexta y la séptima, a la Ley 18/2002, con el siguiente texto:

«Sexta. Aranceles notariales.

En cuanto a los aranceles notariales en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial es impuesto por la legislación de cooperativas, debe tenerse en cuenta lo establecido por la legislación estatal en cada momento.

Séptima. Impulso, potenciación y consolidación de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña.

La Generalidad debe impulsar la implementación progresiva de sistemas electrónicos en el Registro General de Cooperativas de Cataluña que hagan posible la publicidad telemática de su contenido, el acceso y la comunicación de las personas interesadas en el Registro por cualquier medio, físico o telemático, y la respuesta a las demandas de certificación o comprobación de datos de otros órganos y organismos de la propia Generalidad y de otras administraciones públicas o instituciones, mediante el establecimiento de los correspondientes acuerdos y convenios para el intercambio de información.»

Artículo 58. Adición de la disposición transitoria séptima a la Ley 18/2002.

Se añade una disposición transitoria, la séptima, a la Ley 18/2002, con el siguiente texto:

«Séptima. Normativa aplicable a la tramitación de los expedientes sancionadores.

Mientras no se desarrolle la regulación de un procedimiento sancionador específico, debe aplicarse a la tramitación de los expedientes sancionadores en materia de cooperativas iniciados en virtud de un acta emitida por la Inspección de Trabajo la normativa especial de imposición de sanciones por infracciones en el orden social.»

CAPÍTULO III Modificación de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrialArtículo 59. Modificación del artículo 1 de la Ley 12/2008.

Se deroga la letra c del artículo 1.4 de la Ley 12/2008.

Artículo 60. Derogación del título III de la Ley 12/2008.

Se deroga el título III de la Ley 12/2008.

Artículo 61. Modificación del artículo 26 de la Ley 12/2008.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Régimen de prestación de los servicios de inspección.

1. El régimen de prestación de los servicios de inspección es el de autorización administrativa.

2. El Gobierno debe determinar, por reglamento, las características mínimas del sistema de prestación de los servicios de inspección, para asegurar la calidad del servicio, para establecer unas condiciones de competencia efectiva y leal entre operadores y para garantizar una cobertura territorial adecuada.

3. El Gobierno debe asegurar la universalidad del servicio de inspección mediante la prestación subsidiaria cuando sea necesario por falta de iniciativa privada, o en el caso de que el servicio deje de prestarse. En este caso, el Gobierno puede hacerlo mediante la participación en sociedades de economía mixta o mediante la concesión administrativa.

4. Los servicios de inspección deben ser prestados de forma exclusiva por el operador de la inspección autorizado que inicie la actuación inspectora. En casos justificados, el departamento competente en materia de seguridad industrial puede resolver la finalización de esta actuación mediante la intervención de otro operador autorizado.»

Artículo 62. Modificación del artículo 27 de la Ley 12/2008.

1. Se deroga la letra b del artículo 27.1 de la Ley 12/2008.

2. Se modifica la letra c del artículo 27.1 de la Ley 12/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Cumplir, si procede, los compromisos derivados de las adjudicaciones de los concursos a los que se refieren el artículo 37.2 y el apartado 2 de la disposición adicional segunda.»

3. Se modifica la letra i del artículo 27.1 de la Ley 12/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«i) No subcontratar la prestación del servicio de inspección y mantener la exclusividad de las actuaciones inspectoras, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.4.»

4. Se modifica la letra q del artículo 27.1 de la Ley 12/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«q) Actualizar anualmente, de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumo, la cuantía correspondiente a la póliza de responsabilidad civil o la garantía equivalente, así como, los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, la fianza a la que se refiere el artículo 36.1.m.»

Artículo 63. Modificación del artículo 28 de la Ley 12/2008.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28. Tarifas

1. Los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos deben abonar, con independencia de las tasas que les sean de aplicación, las tarifas que los organismos de control o los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos comuniquen al departamento competente en materia de seguridad industrial, que este debe hacer públicas por medios telemáticos y de fácil acceso.

2. El consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial debe establecer el importe máximo de las tarifas del servicio de recepción y control de la documentación para poner en funcionamiento las instalaciones nuevas o para modificar las ya existentes, así como el importe máximo de las tarifas del servicio de inspección técnica de vehículos.»

Artículo 64. Modificación del artículo 29 de la Ley 12/2008.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Funciones de los organismos de control.

1. Los organismos de control tienen las siguientes funciones:

a) Recibir, si procede, la documentación establecida por la normativa de aplicación para poner en funcionamiento las nuevas instalaciones, o las modificaciones de instalaciones ya existentes, y emitir el documento que habilita a los titulares de dichas instalaciones a ponerlas en funcionamiento, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente.

b) Revisar la documentación relativa a las nuevas instalaciones, o las modificaciones de instalaciones ya existentes, y realizar la inspección de dichas instalaciones en los casos que corresponda, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente.

c) Realizar, a solicitud de los titulares, las inspecciones obligatorias requeridas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de normas de aplicación.

d) Tramitar, a solicitud de los titulares, la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial de aplicación.

e) Ordenar la interrupción del funcionamiento de las instalaciones, como medida cautelar, en el caso de que suponga un peligro inminente. Esta medida debe comunicarse inmediatamente al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, el cual puede suspender o modificar dicha interrupción por causas justificadas.

f) Controlar las actividades de los técnicos competentes autores de los proyectos y de los directores de la ejecución de los proyectos, así como la de los profesionales y las empresas que intervienen en la instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y de productos industriales, de acuerdo con las instrucciones y protocolos aprobados por el órgano competente.

2. El Gobierno puede delegar en los colegios profesionales las funciones de comprobación documental y técnica de los trabajos a que se refiere la letra f del apartado 1, y también, si procede, la excelencia profesional mediante convenios de delegación que deben establecer las condiciones y el alcance del certificado de idoneidad que se emita.»

Artículo 65. Modificación del artículo 30 de la Ley 12/2008.

Se modifica el artículo 30 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Requisitos de los organismos de control

1. Los organismos de control, para poder actuar en el territorio de Cataluña, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la correspondiente autorización.

b) Adecuarse a un despliegue territorial mínimo que garantice el equilibrio territorial en Cataluña.

c) No formar parte de un grupo de empresas, de acuerdo con la definición del artículo 4 de la Ley del Estado 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, con otro organismo de control autorizado para actuar en Cataluña.

d) Actuar en alguno de los ámbitos correspondientes a los de los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

e) Tener una acreditación de su competencia técnica que cubra el conjunto de las actividades para las que están autorizados.

f) Adecuarse a la imagen corporativa de identificación del servicio de inspección que establezca el órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

g) Tener servicios de información y tramitación telemática para facilitar el intercambio de información con los usuarios.

h) Utilizar los sistemas de información del órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y, si procede, tener sistemas de información compatibles con los de este órgano, que permitan el intercambio de información con el mismo y que se adecuen a las características que se establezcan.

i) Tener personal con la competencia profesional pertinente en cada uno de los ámbitos correspondientes a los reglamentos técnicos de seguridad industrial en que actúe.

j) Asegurar la formación continuada de su personal para mantener y actualizar su competencia profesional.

k) Cumplir el régimen de incompatibilidades, con el fin de garantizar los criterios de independencia, imparcialidad e integridad en sus actuaciones.

l) Tener una póliza de responsabilidad civil o una garantía equivalente en la cuantía que se determine.

m) Disponer de una fianza, en la cuantía que se determine, para hacer frente a las posibles responsabilidades derivadas en caso de extinción de la autorización.

2. El Gobierno debe desarrollar, por reglamento, los requisitos establecidos por el apartado 1.

3. Los organismos de control autorizados por otras comunidades autónomas pueden, en el marco del procedimiento de autorización, acreditar al departamento mediante una comunicación el cumplimiento de los requisitos equivalentes a los exigidos por el artículo 30 cuando ya les hubiesen sido exigidos.»

Artículo 66. Modificación del artículo 31 de la Ley 12/2008.

Se modifica el artículo 31 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31. Despliegue territorial mínimo de los organismos de control.

El Gobierno, para asegurar una buena prestación del servicio en relación con el parque de instalaciones existente y garantizar la objetividad y la calidad de la inspección, puede fijar por reglamento el despliegue territorial mínimo que garantice el equilibrio territorial en Cataluña de los organismos de control que actúan en Cataluña.»

Artículo 67. Modificación del artículo 32 de la Ley 12/2008.

Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La autorización para actuar como organismo de control solamente es transferible a sujetos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30. La transferencia requiere la conformidad previa y expresa del órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y comporta la aceptación expresa de cumplir, si procede, los compromisos derivados de las autorizaciones. Los nuevos sujetos deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios en el correspondiente organismo de control.»

Artículo 68. Modificación del artículo 33 de la Ley 12/2008.

Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las autorizaciones a las que hace referencia el artículo 32 se extinguen por la pérdida de la acreditación como organismo de control, por renuncia, por revocación debida al incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 30, o en caso de sanción por infracción muy grave en el supuesto establecido por el artículo 45.3.c.»

Artículo 69. Modificación del artículo 44 de la Ley 12/2008.

Se deroga la letra e del artículo 44.2 de la Ley 12/2008.

Artículo 70. Modificación del artículo 49 de la Ley 12/2008.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 49. Órganos sancionadores.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad industrial corresponde a:

a) El director o directora general competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones leves.

b) El secretario o secretaria competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones graves.

c) El consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones muy graves.»

Artículo 71. Derogación de la disposición adicional sexta de la Ley 12/2008.

Se deroga la disposición adicional sexta de la Ley 12/2008.

Artículo 72. Adición de la disposición adicional octava a la Ley 12/2008.

Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 12/2008, con el siguiente texto:

«Octava. Referencias normativas.

Todas las referencias hechas por la presente ley, y por la normativa posterior que la desarrolla, a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial deben entenderse hechas al órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.»

Artículo 73. Modificación de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2008.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«Tercera. Régimen de actuación de las empresas de inspección autorizadas

Las empresas de inspección autorizadas para actuar en algunos ámbitos de determinados reglamentos técnicos de seguridad de instalaciones industriales y que no correspondan a los operadores de la inspección regulados por la presente ley pueden continuar prestando los servicios de inspección para los cuales han sido autorizadas hasta que se dicten las disposiciones necesarias para la adaptación del desarrollo reglamentario de la presente ley.»

Artículo 74. Derogación de la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2008.

Se deroga la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2008.

Artículo 75. Derogación de la disposición transitoria sexta de la Ley 12/2008.

Se deroga la disposición transitoria sexta de la Ley 12/2008.

Artículo 76. Modificación de la disposición final tercera de la Ley 12/2008.

Se modifica el apartado 4 de la disposición final tercera de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Se faculta al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para establecer, si procede, el importe máximo de las tarifas a las que se refiere el artículo 28.»

TÍTULO V Ámbito de la seguridadCAPÍTULO I Modificación de la Ley 4/1997, del 20 de mayo, de protección civil de CataluñaArtículo 77. Adición de la disposición adicional séptima a la Ley 4/1997.

Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 4/1997, con el siguiente texto:

«Séptima. Comunicaciones.

1. La transmisión de las comunicaciones a las que se refiere la presente ley, incluidas las relativas a los avisos y a la activación, si procede, de las distintas fases de los planes de protección civil, debe hacerse por medios electrónicos de acuerdo con las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo en cuanto a las comunicaciones por medios electrónicos de las administraciones, salvo que las personas interesadas indiquen expresamente otros medios de comunicación y sin perjuicio de que se pueda realizar otra difusión adicional de acuerdo con las previsiones del plan.

2. También puede transmitirse por medios electrónicos la información prevista en el ámbito de la presente norma y la relacionada con los intereses de la ciudadanía.

3. La transmisión de las comunicaciones a las que se refiere la presente ley debe integrar el principio de igualdad en el sentido de que, en ningún caso, el uso de medios electrónicos no puede implicar restricciones o discriminaciones entre mujeres y hombres, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias dirigidas a superar la brecha de género y las desigualdades sociales en esta materia.»

CAPÍTULO II Modificación de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de CataluñaArtículo 78. Modificación de la disposición adicional primera de la Ley 4/2003.

Se modifica el punto segundo de la disposición adicional primera, apartado 2.b, de la Ley 4/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«2.º El titular o la titular de la dirección general competente en materia de seguridad privada, en lo que se refiere a las faltas graves y leves.»

Artículo 79. Adición de las disposiciones adicionales séptima y octava a la Ley 4/2003.

Se añaden dos disposiciones adicionales, la séptima y la octava, a la Ley 4/2003, con el siguiente texto:

«Séptima. Personal de seguridad privada.

1. De acuerdo con las atribuciones de coordinación de los servicios de seguridad privada con la policía de las instituciones propias de Cataluña que son competencia de la Generalidad, el personal de seguridad privada, cuando preste servicios para garantizar la seguridad en las infraestructuras y los servicios de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o de entidades del sector público o empresas operadoras, y siempre que el desarrollo de las funciones se derive del servicio contratado por la Administración o ente público de acuerdo con la legislación de contratación pública, tiene la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña. Deben establecerse por reglamento las medidas de control y los requisitos de formación de este personal.

2. En el marco de las juntas locales de seguridad, debe informarse del número de efectivos del personal de seguridad privada mencionado que actúa en cada municipio.

Octava. Autorización de empresas de seguridad privada por parte de la Generalidad.

La acreditación de los requisitos exigidos en el procedimiento de autorización de empresas de seguridad privada por parte de la Generalidad se realiza mediante una declaración responsable, en la forma en la que se determine por reglamento. Debe comprobarse la veracidad de la declaración en el plazo de tres meses.»

CAPÍTULO III Modificación de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 CataluñaArtículo 80. Modificación del artículo 13 de la Ley 9/2007.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 9/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña son el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta, el Consejo Rector y la Comisión Ejecutiva.»

Artículo 81. Modificación del artículo 15 de la Ley 9/2007.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 9/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña está integrado por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los siguientes vocales titulares:

a) Tres personas designadas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad pública, una de las cuales debe ser el órgano competente en materia de protección civil.

b) Tres personas designadas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, una de las cuales debe ser el director o directora del Servicio Catalán de la Salud.

c) La persona titular de la unidad directiva que tenga atribuidos el mando y la dirección superior del Cuerpo de Agentes Rurales de acuerdo con la normativa vigente.

d) Dos personas en representación de los entes locales, propuestas por las entidades asociativas representativas de los municipios catalanes.

e) Una persona en representación del Ayuntamiento de Barcelona, propuesta por el alcalde.

f) Una persona en representación de la Delegación del Gobierno del Estado en Cataluña, si así lo acuerdan los órganos competentes de la Administración del Estado.

2. Asiste a las reuniones del Consejo Rector el director o directora del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, con voz pero sin voto.

3. Ejerce el cargo de secretario o secretaria del Consejo Rector la persona que a tal efecto sea designada por el propio Consejo.

4. El órgano administrativo responsable de la designación de los miembros debe procurar garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del Consejo.»

CAPÍTULO IV Modificación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativasArtículo 82. Modificación del artículo 11 de la Ley 11/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las competencias establecidas por las letras c, d y e del apartado 1 deben ser ejercidas por los órganos centrales y territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos que se establezcan por reglamento.»

Artículo 83. Modificación del artículo 24 de la Ley 11/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El personal responsable del control de acceso y de aforos de los establecimientos abiertos al público debe cumplir los requisitos profesionales y de idoneidad necesarios. Este personal debe asistir a cursos de formación impartidos por un centro debidamente habilitado y superar las pruebas de selección que este centro lleve a cabo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.»

Artículo 84. Modificación del artículo 30 de la Ley 11/2009.

Se modifica el artículo 30 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Contenido y condiciones técnicas.

1. Las licencias y autorizaciones deben hacer constar con exactitud el nombre, la razón social, los titulares, su domicilio, la fecha de otorgamiento, el tipo de establecimientos abiertos al público, de actividades recreativas o de espectáculos públicos autorizados, el aforo máximo permitido, el resto de datos que se establezcan por reglamento y, si procede, las condiciones singulares a que están sometidas.

2. Solamente pueden ser autorizados los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que cumplen las condiciones de seguridad, calidad, comodidad, salubridad e higiene adecuadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceros afectados, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos, de acuerdo con la presente ley y el resto de normativa de aplicación.

3. Pueden otorgarse licencias o autorizaciones provisionales de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas en los casos en que el informe del órgano competente para otorgar la correspondiente licencia o autorización, a pesar de que sea desfavorable, indique expresamente que las deficiencias detectadas no comportan riesgo alguno para la seguridad de las personas ni de los bienes y así se acredite en el expediente. Las licencias o autorizaciones provisionales tienen una vigencia máxima de nueve meses. Los reglamentos de la Generalidad y las ordenanzas municipales pueden someter a fianza el otorgamiento de licencias o autorizaciones provisionales.

4. Si concurren motivos de interés público acreditados en el expediente, pueden otorgarse licencias o autorizaciones de establecimientos abiertos al público en inmuebles catalogados o declarados de interés cultural en que tradicionalmente se han desarrollado espectáculos públicos o actividades recreativas, pese a que sus características arquitectónicas no cumplan plenamente las condiciones técnicas establecidas con carácter general. En estos casos, deben cumplirse los siguientes requisitos específicos:

a) Obtener el informe favorable del órgano de la Generalidad competente en materia de patrimonio cultural.

b) Acreditar que están garantizadas la seguridad, la salubridad y la higiene del edificio, la calidad de los establecimientos, la comodidad y la protección de las personas y la insonorización u otras medidas para evitar molestias a terceras personas.»

Artículo 85. Modificación del artículo 31 de la Ley 11/2009.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 31 de la Ley 11/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los establecimientos abiertos al público deben ser objeto de controles de funcionamiento y de revisiones, con la periodicidad, el procedimiento y el contenido que se establezcan por reglamento, de acuerdo con los criterios y las finalidades establecidos por el artículo 30 y en coherencia con lo establecido por la legislación de control ambiental preventivo.

2. Si las actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión lo proponen, el órgano competente para otorgarlas puede modificar sus condiciones específicas o añadir condiciones nuevas. Estas modificaciones no generan derecho a indemnización para los titulares si las nuevas condiciones tienen por objeto el cumplimiento del artículo 35.3, o bien si son necesarias por razón del impacto que la actividad pueda tener en el medio ambiente, la seguridad de los bienes y las personas o la convivencia entre los ciudadanos. Las actas de control de funcionamiento deben incorporarse a la documentación de la licencia o de la autorización.»

Artículo 86. Modificación del artículo 32 de la Ley 11/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los informes, las certificaciones y las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y las actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión establecidas por el artículo 31 pueden ser elaborados por los propios servicios administrativos o, si así lo ha establecido la Administración actuante, por entidades colaboradoras de la Administración que hayan sido debidamente acreditadas, de acuerdo con el artículo 18, así como por técnicos titulados competentes por razón de la materia.»

Artículo 87. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/2009.

Se modifica el apartado 4 del artículo 37 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La revocación y la declaración de caducidad deben tramitarse de oficio, dando audiencia a los interesados y, si se adopta el acuerdo, debe efectuarse dentro del plazo de seis meses de haberles notificado la apertura del expediente.»

Artículo 88. Modificación del artículo 40 de la Ley 11/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El ayuntamiento debe comunicar a los órganos territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas el otorgamiento de licencias municipales de establecimientos abiertos al público de carácter permanente no desmontable y cualquier modificación, suspensión, revocación, cambio de titularidad o cambio de domicilio, a efectos de notificaciones.»

Artículo 89. Modificación del artículo 47 de la Ley 11/2009.

Se modifica la letra a del artículo 47 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Abrir un establecimiento y realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin tener las licencias o las autorizaciones pertinentes o sin haber realizado la correspondiente comunicación previa, o incumplir sus condiciones, si conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.»

Artículo 90. Modificación del artículo 48 de la Ley 11/2009.

Se modifica la letra a del artículo 48 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Abrir un establecimiento y realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin tener las licencias o las autorizaciones pertinentes o sin haber realizado la correspondiente comunicación previa, o incumplir sus condiciones, si no conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.»

Artículo 91. Modificación del artículo 49 de la Ley 11/2009.

Se modifica el apartado 3 del artículo 49 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Es una falta leve cualquier incumplimiento de las condiciones o los requisitos establecidos por la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolla, siempre que no esté tipificado como falta muy grave o grave.»

Artículo 92. Modificación del artículo 50 de la Ley 11/2009.

Se modifica la letra a del artículo 50 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Una multa de 10.001 a 100.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas muy graves, de hasta 200.000 euros.»

Artículo 93. Modificación del artículo 51 de la Ley 11/2009.

1. Se modifica la letra a del artículo 51 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Una multa de 1.001 a 10.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas graves, de hasta 20.000 euros.»

2. Se modifica la letra j del artículo 51 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«j) Si los infractores son espectadores o usuarios, una multa de 151 a 500 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves, de hasta 1.000 euros.»

Artículo 94. Modificación del artículo 52 de la Ley 11/2009.

Se modifica la letra a del artículo 52 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Una multa de 300 a 1.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 2.000 euros.»

Artículo 95. Modificación del artículo 59 de la Ley 11/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los órganos de la Administración de la Generalidad competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente ley son los órganos centrales y territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas.»

CAPÍTULO V Modificación de la Ley 34/2010, de 1 de octubre, de regulación de las fiestas tradicionales con torosArtículo 96. Modificación del artículo 6 de la Ley 34/2010.

Se modifican las letras d y g del artículo 6.1 de la Ley 34/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:

«d) El certificado del técnico o técnica municipal o de la persona o entidad que tenga esta competencia en el que conste expresamente que las instalaciones y los elementos constructivos donde tendrá lugar el espectáculo cumplen con las condiciones suficientes de seguridad y solidez.»

g) El certificado expedido por una compañía de seguros en el que conste que la empresa o entidad organizadora ha suscrito una póliza de seguro de accidentes y responsabilidad civil para cubrir los posibles siniestros durante la celebración del espectáculo, que debe incluir, como mínimo, la siguiente cobertura:

Primero. Seguro de accidentes que dé cobertura a todos los participantes y asistentes, incluidos los miembros de la comisión taurina y el profesional taurino o la profesional taurina que desempeña las tareas de experto en toros en el espectáculo, con las siguientes condiciones mínimas:

? Asistencia sanitaria ilimitada de la totalidad de los participantes y asistentes, que cubra todos sus gastos sanitarios.

? Póliza de seguro en caso de deceso: 12.000 euros.

? Póliza de seguro en caso de invalidez permanente absoluta y parcial: 24.000 euros.

Segundo. Póliza de seguro de responsabilidad civil, por daños producidos a terceros no participantes, con un capital mínimo asegurado de:

? 300.000 euros por siniestro.

? 150.000 euros por víctima.

? 60.000 euros por daño material.

En el caso de que el seguro contratado resultara insuficiente, la responsabilidad recae en la empresa o entidad organizadora o promotora de la fiesta.»

TÍTULO VI Ámbito social y sanitarioCAPÍTULO I Modificación de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de CataluñaArtículo 97. Modificación del artículo 6 de la Ley 31/1991.

Se modifica el apartado primero del artículo 6.g de la Ley 31/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«Primero. En las áreas básicas de salud de montaña y rurales y semiurbanas, la nueva oficina de farmacia debe emplazarse siguiendo los criterios siguientes, los dos primeros aplicados por orden de prioridad, cuya aplicación no confiere derechos indemnizatorios:

1) En el municipio del área en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a 2.500 habitantes, contabilizando la oficina de farmacia solicitada. En caso de que haya más de un municipio en estas condiciones, en el municipio en que la proporción sea superior a la de los otros municipios, contabilizando en cualquier caso la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.

2) En un municipio sin oficina de farmacia o en el municipio del área básica en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a la de los otros municipios que la conforman, contabilizando la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.

3) Para determinar el emplazamiento de la farmacia solicitada de acuerdo con los criterios mencionados, en el caso de municipios no pertenecientes en su totalidad al área básica de salud donde corresponda la autorización, deben contabilizarse las oficinas de farmacia y habitantes de la parte del municipio que pertenece a esta área básica de salud.»

Artículo 98. Modificación del artículo 8 de la Ley 31/1991.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 31/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Traslados.

1. El titular o la titular de una oficina de farmacia instalada en un área básica urbana solamente puede solicitar el traslado de esta oficina dentro de la misma área básica, o a otra área básica del mismo municipio en el cual está emplazada, siempre que la proporción de habitantes por oficina de farmacia del área a la que quiera trasladarse no resulte inferior, una vez efectuado el traslado, a la del área de proveniencia y siempre que este traslado no deje sin oficina de farmacia a un área básica de salud.

2. El titular o la titular de una oficina de farmacia instalada en un área básica rural y semiurbana o en un área básica de montaña solamente puede solicitar el traslado de esta oficina dentro del mismo municipio en el cual está emplazada, o a otro municipio de la misma área básica, siempre que no haya una oficina de farmacia ya instalada y este traslado no deje sin oficina de farmacia un área básica de salud.

3. En el traslado voluntario de oficina de farmacia con cambio de área básica de salud, se tienen en cuenta, prioritariamente, las solicitudes de autorización para la instalación de nuevas oficinas de farmacia correspondientes al área básica a la que se pretende el traslado presentadas antes de la solicitud de traslado.

4. En el supuesto de traslado voluntario deben respetarse las distancias fijadas en el artículo 6.g.segundo de la presente ley. En las otras dos modalidades puede fijarse por reglamento una distancia menor respecto del resto de oficinas de farmacia, que en ningún caso debe ser menor de ciento veinticinco metros.

5. En los traslados provisionales no tienen trato prioritario ni las solicitudes de autorización para la instalación de nuevas oficinas de farmacia ni las solicitudes de autorización de locales de nuevas oficinas de farmacia autorizadas formuladas antes de la solicitud del traslado.

6. En los traslados forzosos y en los traslados voluntarios que no comporten cambio de área básica de salud no tienen trato prioritario las solicitudes de autorización de nuevas oficinas de farmacia. Sí que tienen prioridad las solicitudes de autorización de local de nuevas oficinas de farmacia cuya autorización ha devenido firme en vía administrativa antes de la solicitud de traslado.

7. Deben determinarse por reglamento las condiciones del traslado, que puede ser voluntario, forzoso o provisional.»

Artículo 99. Adición de una disposición adicional a la Ley 31/1991.

Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 31/1991, con el siguiente texto:

«Cuarta.

1. En los procedimientos administrativos de autorización para la instalación y el cambio de titularidad de botiquines y de autorización para la instalación de nuevas oficinas de farmacia, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la resolución expresa pertinente, el vencimiento del plazo de nueve meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

2. En los procedimientos administrativos de autorización correspondiente al traslado de oficinas de farmacia, locales de oficina de farmacia y cierre de oficinas de farmacia, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la resolución expresa pertinente, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

3. En los procedimientos administrativos de establecimiento de horarios y vacaciones y organización de los servicios de urgencia, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la resolución expresa pertinente, el vencimiento del plazo de dos meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.»

CAPÍTULO II Modificación de la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996Artículo 100. Modificación del artículo 2 de la Ley 25/2002.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La presente ley establece, para lograr su objetivo, una prestación económica consistente en una subvención de pago único y un conjunto de actuaciones de información y orientación en diversos ámbitos, como el de los servicios sociales, el laboral, el de la formación o el de la vivienda.»

Artículo 101. Modificación del artículo 3 de la Ley 25/2002.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Condición de regresado o regresada.

1. A efectos de lo establecido por la presente ley, tienen la condición de personas regresadas y, por lo tanto, el derecho a acogerse a las actuaciones que establece el Plan de ayuda al regreso las personas que se indican a continuación, siempre que cumplan las condiciones del artículo 6:

a) Las personas con nacionalidad española que regresan de un estado extranjero y que, antes de emigrar, hayan tenido la última vecindad administrativa en Cataluña.

b) Las personas nacidas en Cataluña que fueron evacuadas o que tuvieron que exiliarse por razones políticas y que mantienen su residencia en el extranjero.

c) Los cónyuges o las personas que, de acuerdo con la legislación catalana, tengan la condición de pareja estable de las personas a las que se refieren los apartados a y b, y los descendientes de estas hasta el segundo grado de consanguinidad.

2. Las solicitudes de una misma unidad familiar o núcleo de convivencia se tramitan en un único expediente administrativo.»

Artículo 102. Modificación del artículo 4 de la Ley 25/2002.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Adquisición y pérdida de la condición de regresado o regresada.

1. La condición de regresado o regresada debe solicitarse durante los seis meses siguientes al regreso a Cataluña.

2. A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende que la condición de regresado o regresada se pierde al cabo de dos años de la fecha del regreso definitivo a Cataluña.»

Artículo 103. Derogación del artículo 5 de la Ley 25/2002.

Se deroga el artículo 5 de la Ley 25/2002.

Artículo 104. Modificación del artículo 6 de la Ley 25/2002.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Requisitos.

1. Las personas a las que se refiere el artículo 3 deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener más de dieciocho años.

b) Haber residido en un estado extranjero, como mínimo, seis años continuados inmediatamente anteriores al regreso a Cataluña; o haber residido en un estado extranjero diez años no continuados, y de estos, los cuatro últimos inmediatamente anteriores al regreso a Cataluña.

c) Estar empadronadas en cualquier municipio de Cataluña.

2. Las personas que son beneficiarias de cualquier otra ayuda económica pública derivada de su condición de regresadas no tienen derecho a acogerse, por los mismos conceptos, a ninguna otra ayuda al regreso.»

Artículo 105. Modificación del artículo 8 de la Ley 25/2002.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Actuaciones.

Las ayudas para la integración de las personas regresadas que sufran una situación de desprotección por razones de tipo socioeconómico se recogen en el Plan de ayuda al regreso, que consiste en la información y orientación sobre algunas o todas las actuaciones siguientes:

a) Los servicios y las prestaciones públicos que faciliten la integración a Cataluña.

b) La prestación económica de pago único en los términos y condiciones establecidos por el artículo 9.

c) La formación ocupacional.

d) La inserción laboral, mediante el Servicio de Ocupación de Cataluña, y el acceso a planes de ocupación.

e) El trabajo por cuenta propia y el autoempleo mediante cooperativas y sociedades laborales en Cataluña.

f) Las acciones formativas establecidas por la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña.

g) La vivienda social.

h) La renta mínima de inserción.

i) La obtención de la nacionalidad española.

j) La homologación y convalidación tanto de títulos y estudios oficiales como del permiso de conducir.

k) Las demás actuaciones que se consideren pertinentes.»

Artículo 106. Modificación del artículo 9 de la 25/2002.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Prestación económica.

1. Las personas que tienen la condición de regresadas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 3 y 6, y que acreditan una situación de necesidad económica de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica consistente en una subvención de pago único.

2. Al efecto de acreditar la situación de necesidad económica, se entiende que hay falta de recursos cuando los ingresos personales de los doce meses anteriores a la solicitud sean inferiores al indicador de renta de suficiencia vigente en Cataluña. Esta cuantía se incrementa en un 30% por cada miembro de la unidad familiar o de la unidad de convivencia que no tenga patrimonio ni ingresos.

3. El importe de la prestación equivale al 12% del indicador de renta de suficiencia fijado anualmente por la Ley de presupuestos de la Generalidad.

4. La prestación económica establecida por la presente ley no es transmisible y no puede ser embargada, ni retenida, ni dada en garantía de obligación alguna.»

Artículo 107. Derogación de dos disposiciones adicionales de la Ley 25/2002.

Se derogan las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 25/2002.

CAPÍTULO III Modificación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios socialesArtículo 108. Modificación del artículo 50 de la Ley 12/2007.

Se añade una letra, la l, al apartado 2 del artículo 50 de la Ley 12/2007, con el siguiente texto:

«l) Coordinar las políticas públicas en materia de servicios sociales, velar por su equidad territorial y articularlas con los sistemas de educación, salud, cultura, ocupación, vivienda y justicia.»

Artículo 109. Modificación del artículo 51 de la Ley 12/2007.

Se modifica el apartado 6 del artículo 51 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«6. En el Consejo General de Servicios Sociales debe haber representantes de los departamentos vinculados con los servicios sociales, de los entes locales mediante sus asociaciones representativas, de los usuarios, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, de las mujeres y de las entidades de iniciativa social. El número de representantes de los entes locales debe ser amplio respecto del número total de miembros del Consejo, dadas sus competencias en materia de servicios sociales.»

Artículo 110. Modificación del artículo 70 de la Ley 12/2007.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 70 de la Ley 12/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las entidades de iniciativa privada pueden formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, para lo cual deben estar acreditadas por la administración competente en materia de servicios sociales.

2. Para obtener la acreditación, la entidad de iniciativa privada debe estar autorizada administrativamente e inscrita en el Registro de Entidades, Servicios y Equipamientos Sociales y cumplir todos los requisitos establecidos reglamentariamente para cada tipología de servicios sociales.

3. La acreditación puede comportar el derecho a prestar servicios con financiación pública, de acuerdo con lo establecido por la normativa de servicios sociales y la normativa específica aplicable. Esta prestación de servicios debe definirse mediante un convenio de colaboración entre la entidad acreditada y la administración competente en materia de servicios sociales.»

Artículo 111. Modificación del artículo 71 de la Ley 12/2007.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 71 de la Ley 12/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las entidades de iniciativa privada, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, deben solicitar una autorización para la prestación de servicios sociales.

2. La autorización administrativa de los servicios de titularidad privada corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de servicios sociales y la correspondiente normativa sectorial.

La autorización administrativa de dichos servicios supone la inscripción de oficio en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. Deben establecerse por reglamento los datos que han de constar en dicho Registro en relación con las entidades y los servicios.»

Artículo 112. Derogación del artículo 72 de la Ley 12/2007.

Se deroga el artículo 72 de la Ley 12/2007.

Artículo 113. Modificación del artículo 89 de la Ley 12/2007.

Se modifica el artículo 89 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 89. Actividades sometidas a control.

1. La prestación de servicios sociales está sujeta a control administrativo. Los servicios y establecimientos deben tener la autorización correspondiente para cumplir sus actividades, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo, y necesitan también la autorización para modificar su estructura funcional o su capacidad asistencial, para cambiar de ubicación o titularidad y para el cese temporal o definitivo de su funcionamiento.

2. La autorización de servicios y establecimientos de titularidad pública requiere el acuerdo de creación de la administración titular y conlleva la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.

3. La autorización de los servicios que se presten en establecimientos sociales de titularidad privada requiere una licencia municipal para el inicio de la actividad y comporta la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.

4. La autorización de servicios sociales que no necesiten un establecimiento para cumplir su actividad comporta la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.

5. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento de autorización administrativa de servicios sociales sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, esta puede entender desestimada la solicitud.»

Artículo 114. Modificación del artículo 96 de la Ley 12/2007.

Se modifica el artículo 96 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 96. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No llevar el libro de registro de usuarios de los servicios o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.

b) Modificar o incumplir las condiciones que han motivado la autorización administrativa de funcionamiento, si se cumplen las condiciones materiales o funcionales legalmente exigibles.

c) Cesar en la prestación del servicio, previamente autorizado, sin autorización administrativa o sin comunicar a la Administración las alternativas ofrecidas a los usuarios con dos meses de antelación.

d) Incumplir la obligación legalmente establecida de formación del personal necesaria para el ejercicio de las funciones de la entidad.

e) No tener tablón de anuncios o publicar en el mismo información que no se ajuste a lo establecido por la normativa o que no se ajuste a la realidad del funcionamiento del servicio o del establecimiento.

f) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento no vulnera los derechos de los usuarios, no pone en peligro su salud o seguridad y siempre que la presente ley no tipifique expresamente estas infracciones como graves o muy graves.»

Artículo 115. Modificación del artículo 97 de la Ley 12/2007.

Se modifica el artículo 97 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 97. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) No tener el programa individualizado de atención y de actividades, los protocolos de actuación y los registros preceptivos, o que estos no se ajusten a la normativa.

b) No tener o no aplicar el reglamento de régimen interior en los términos establecidos por la normativa de servicios sociales, o no tener suscrito el contrato asistencial con el usuario o usuaria o incumplir sus pactos, o que el contrato no se ajuste a la normativa.

c) No mantener el establecimiento o el equipamiento en condiciones de higiene, salubridad y confort.

d) No disponer de la programación de dietas supervisada por la persona responsable de la organización higiénico-sanitaria, que la programación no establezca los nutrientes y el valor calórico necesario total diario, que los menús preparados no se ajusten a la programación o que la programación no se ajuste a las necesidades recogidas en el expediente asistencial.

e) Incumplir o modificar el régimen de precios en los términos establecidos reglamentariamente.

f) No tener el expediente asistencial de cada usuario o usuaria, u otros documentos determinados por la normativa, debidamente actualizados y con el contenido requerido.

g) Incumplir la normativa reguladora del acceso a los servicios.

h) Superar el límite de ocupación de usuarios en espacios de uso común, actividades y convivencia de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los establecimientos.

i) No comparecer en las oficinas de la Administración cuando se lo pida la Inspección de Servicios Sociales con un requerimiento debidamente notificado o no aportar la documentación requerida.

j) Vulnerar el derecho de los usuarios, o, si procede, de quien tenga su representación legal o su guarda, a ser informados de los aspectos asistenciales y de salud y a tomar parte en los órganos de participación democrática, cuando corresponda.

k) Dificultar injustificadamente a los usuarios el disfrute de los derechos que reconoce la presente ley, si no son infracciones tipificadas como muy graves y, en particular los reconocidos por las letras b, c, h, i, j, k y q del apartado 1, y el apartado 2, del artículo 12.

l) No cuidar la ropa y los utensilios de uso personal de los usuarios.»

Artículo 116. Modificación del artículo 98 de la Ley 12/2007.

Se modifica el artículo 98 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 98. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Dejar los servicios o el establecimiento sin el personal responsable que asegure que el servicio continúa prestándose correctamente, si se comprueba que no se atienden las necesidades de los usuarios.

b) Incumplir la normativa reguladora de la calificación y dedicación del personal, o no garantizar la atención directa continuada.

c) Superar el límite de ocupación de usuarios o de camas en un dormitorio, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para el uso de dormitorio, o realizar nuevos ingresos de personas residentes después de haber sido notificada una resolución administrativa de cierre.

d) No tener el establecimiento adecuado al grado de disminución de los usuarios u obstaculizar la libertad de movimientos de los mismos o su contacto con el exterior.

e) Ejercer cualquier forma de presión sobre los usuarios, familiares o denunciantes con el fin de perjudicar la acción inspectora.

f) Incumplir los requerimientos de enmienda o de medidas correctoras impuestas por la Administración, si queda afectada la seguridad de los usuarios.

g) Prestar los servicios o cambiar su ubicación sin autorización administrativa, o modificar su contenido, en relación con la autorización, incumpliendo las condiciones materiales o funcionales.

h) Ocultar la verdadera naturaleza del servicio social que se está prestando con la finalidad de eludir la aplicación de la normativa correspondiente.

i) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento pone en peligro la salud o la seguridad de los usuarios.

j) Tratar a los usuarios sin la consideración o el respeto debidos a su dignidad, intimidad o situación psíquica y física, o de forma discriminatoria, ya sea de palabra, por acción o por omisión.

k) Imponer a los usuarios un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso o a las comidas de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.

l) Imponer dificultades injustificadas a los usuarios para el disfrute de los derechos que reconocen las letras a, d, e, f, g, l, m, n y o del artículo 12.1.

m) Incumplir las condiciones relativas a la higiene, salud y correcta administración de los medicamentos y al acceso a los recursos sanitarios necesarios.

n) Inmovilizar o restringir la capacidad física o intelectual de los usuarios, por medios mecánicos o farmacológicos, sin prescripción médica que indique la duración de la contención, las pautas de movilización y su revisión, con excepción de los supuestos de peligro establecidos por la letra p del artículo 12.1. Constituye una infracción idéntica el hecho de no aplicar estas medidas en el caso de que hayan sido prescritas.

o) Servir alimentos en cantidad insuficiente, que no se adecuen a la dieta prescrita o que no cumplan las condiciones higiénicas, nutritivas y de valor calórico, especialmente las comidas trituradas.

p) Obstaculizar la acción inspectora de los servicios impidiendo el acceso al establecimiento, las dependencias y los documentos o poniendo trabas al mismo, y obstaculizar la comunicación libre con los usuarios, trabajadores o responsables.

q) Falsear datos a la Inspección de Servicios Sociales.»

Artículo 117. Modificación del artículo 99 de la Ley 12/2007.

Se modifica el artículo 99 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 99. Sanciones.

1. Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o con una multa, o ambas a la vez, por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre un mes y tres meses.

2. Por la comisión de infracciones graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:

a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre tres meses y un día y siete meses.

b) Inhabilitación temporal por un período de hasta cinco años del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.

c) Prohibición de financiación pública por un período máximo de dos años.

d) Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período de un año.

3. Por la comisión de infracciones muy graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:

a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre siete meses y un día y diez meses.

b) Inhabilitación definitiva o temporal por un período superior a cinco años y no superior a diez del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.

c) Prohibición de financiación pública por un período superior a dos años e inferior a cinco.

d) Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período superior a un año y no superior a cinco.

e) Cancelación total o parcial de la autorización de la operatividad social de la entidad.

4. El órgano sancionador puede acordar la publicación de las sanciones firmes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o la comunicación a los usuarios.»

Artículo 118. Adición de una disposición adicional a la Ley 12/2007.

Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:

«Décima. Aplicación del silencio administrativo negativo en determinados procedimientos.

1. En los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad, de la necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria o de la dificultad para la utilización de transportes públicos colectivos, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud una vez transcurrido el plazo para notificar la resolución sin que se haya producido la notificación.

2. En el marco de lo establecido por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la disposición final primera, apartado 2, de la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución expresa de reconocimiento de las prestaciones del sistema catalán de autonomía y atención a la dependencia, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud.»

CAPÍTULO IV Modificación de la Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistenciaArtículo 119. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2009.

Se modifica la letra d del artículo 8.1 de la Ley 19/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Se evidencian maltratos al perro sancionables de acuerdo con el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, o la norma que lo sustituya.»

Artículo 120. Modificación del artículo 31 de la Ley 19/2009.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 19/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las competencias de incoación y resolución de los expedientes sancionadores amparados por la presente ley corresponden a la entidad o al órgano que gestiona las prestaciones en materia de asistencia y servicios sociales. La instrucción de estos expedientes debe encomendarse al órgano que tiene atribuida esta función en la estructura orgánica del departamento competente en materia de servicios sociales.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 19/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los expedientes sancionadores por faltas tipificadas en el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, o la norma que lo sustituya, son tramitados y resueltos por los órganos determinados en estas normas.»

CAPÍTULO V Modificación de la Ley 33/2010, del 1 de octubre, de políticas de juventudArtículo 121. Modificación del artículo 9 de la Ley 33/2010.

Se modifican las letras e y f y se añade una nueva letra, la f', al artículo 9 de la Ley 33/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:

«e) Elaborar y gestionar el censo de equipamientos y servicios juveniles regulado por el artículo 34, y prestar asistencia y cooperación a los equipamientos y servicios juveniles incluidos en el mismo.

f) Regular por reglamento, si procede, los equipamientos y servicios juveniles que, por su naturaleza especial y por el carácter público de sus funciones, lo requieran.

f') Ordenar, inscribir y gestionar el censo de entidades juveniles regulado por el artículo 41.»

Artículo 122. Modificación del artículo 33 de la Ley 33/2010.

Se modifica el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 33/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los equipamientos juveniles son los espacios físicos de titularidad de las administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro donde se prestan los servicios juveniles. En los equipamientos juveniles también se acoge y se dinamiza a las entidades juveniles.»

Artículo 123. Modificación del artículo 34 de la Ley 33/2010.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 33/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Censo de equipamientos y servicios juveniles.

1. La Administración de la Generalidad, por medio del departamento competente en materia de juventud, tiene que organizar y mantener un censo de equipamientos y servicios juveniles. El departamento competente en materia de juventud debe regular por orden del consejero o consejera el censo de equipamientos y servicios juveniles y debe velar por la coordinación con el resto de organismos e instituciones.

2. El objeto del censo es recoger de manera ordenada y sistematizada los equipamientos y servicios juveniles existentes en Cataluña.

3. La finalidad del censo es difundir los equipamientos y servicios juveniles disponibles, ayudar a hacer el diagnóstico de las carencias y efectuar su tratamiento estadístico con el objetivo de mejorar las políticas de juventud. El censo debe constituir la base para elaborar el mapa general de instrumentos de ejecución de las políticas de juventud.

4. Pueden ser objeto de regulación específica y, si procede, de un registro propio, determinadas modalidades de equipamientos o servicios juveniles, atendiendo a su naturaleza especial y al carácter público de sus funciones.»

Artículo 124. Modificación del artículo 35 de la Ley 33/2010.

Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 33/2010, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 35. Apoyo público a los servicios y equipamientos juveniles inscritos en el censo de equipamientos y servicios juveniles

1. Los poderes públicos que llevan a término políticas de juventud deben promover la creación y consolidación de los equipamientos y servicios juveniles basándose en el censo de equipamientos y servicios juveniles. El apoyo público a los servicios y equipamientos juveniles inscritos en este censo debe concretarse en una cooperación técnica y un apoyo económico preferente respecto de los que no están inscritos en el mismo.»

Artículo 125. Modificación del artículo 41 de la Ley 33/2010.

Se modifica el artículo 41 de la Ley 33/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 41. Censo de entidades juveniles.

1. El censo de entidades juveniles está adscrito al departamento competente en materia de juventud.

2. El funcionamiento del censo de entidades juveniles y las formas de acceso, inscripción y cancelación se regulan mediante orden.

3. La inscripción en el censo de entidades juveniles no tiene funciones constitutivas.

4. El órgano competente en materia de juventud debe coordinarse con el resto de administraciones públicas, así como con el órgano de la Administración de la Generalidad encargado de gestionar el Registro general de asociaciones, para garantizar la actualización de los datos del censo de entidades juveniles.

5. A las entidades inscritas en el censo de entidades juveniles se les reconoce:

a) La capacidad de interlocución, en el ámbito territorial y sectorial que les corresponda.

b) La capacidad de participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas cuando estas lo requieran.

c) La posibilidad de recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad.»

Artículo 126. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 33/2010.

Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 33/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«Quinta. Orden del Censo de entidades juveniles de la Dirección General de Juventud.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe adaptar la orden del Censo de entidades juveniles de la Dirección General de Juventud a las disposiciones de la presente ley.»

Artículo 127. Modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 33/2010.

Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 33/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«Sexta. Reglamento del Censo de equipamientos y servicios juveniles

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe regular por reglamento el Censo de equipamientos y servicios juveniles.»

Artículo 128. Modificación de la disposición transitoria séptima de la Ley 33/2010.

Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley 33/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«Séptima. Reglamento de la Red nacional de emancipación juvenil.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe aprobar el reglamento de la Red nacional de emancipación juvenil.»

CAPÍTULO VI Modificación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescenciaArtículo 129. Modificación del artículo 157 de la Ley 14/2010.

Se añade una letra, la h, al artículo 157 de la Ley 14/2010, con el siguiente texto:

«h) Incumplir, los progenitores, tutores o guardadores del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.»

Artículo 130. Modificación del artículo 158 de la Ley 14/2010.

Se añaden cuatro letras, la p, la q, la r y la s, al artículo 158 de la Ley 14/2010, con el siguiente texto:

«p) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando no constituya una infracción muy grave.

q) Incumplir, alguno de los progenitores o alguna de las personas que ejercen la tutoría o la guarda del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.

r) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.

s) Incumplir, los padres, tutores o guardadores de un menor, los requerimientos de la entidad u organismo que debe elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo en relación con la elaboración o el envío de los informes mencionados.»

Artículo 131. Modificación del artículo 159 de la Ley 14/2010.

Se añaden dos letras, la g y la h, al artículo 159 de la Ley 14/2010, con el texto siguiente:

«g) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.

h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo cuando la situación comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.»

Artículo 132. Modificación del artículo 161 de la Ley 14/2010.

Se numera como apartado 1 el apartado único del artículo 161 de la Ley 14/2010, y se añade un apartado nuevo, el 2, con el siguiente texto:

«2. En los supuestos a los que se refieren los apartados b, c, d y h del artículo 157; los apartados a, b, d, e, p, q y r del artículo 158, y los apartados a, b, g y h del artículo 159, el órgano competente para sancionar puede sustituir, con el consentimiento del presunto infractor o infractora, las sanciones económicas establecidas por el apartado anterior por las medidas educativas o sociales que se determinen por reglamento, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos por el artículo 163.1.»

Artículo 133. Derogación de la disposición final tercera de la Ley 14/2010.

Se deroga la disposición final tercera de la Ley 14/2010.

Artículo 134. Adición de una disposición adicional a la Ley 14/2010.

Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 14/2010, con el siguiente texto:

«Octava. Procedimientos de valoración de personas o familias solicitantes de acogimiento familiar o de adopción.

1. El procedimiento de formación y valoración psicosocial de las personas o las familias que se ofrecen a acoger un niño debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por reglamento, y tiene una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.

2. El procedimiento de formación y valoración psicosocial de las personas o de las familias que se ofrecen a adoptar un niño debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por reglamento, y tiene una duración máxima de ocho meses. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.»

TÍTULO VII Ámbito del territorioCAPÍTULO I Modificación de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de CataluñaArtículo 135. Modificación del artículo 11 de la Ley 5/1998.

Se modifica la letra c del artículo 11 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«c) De consulta y asistencia: Consejo Asesor.»

Artículo 136. Modificación del artículo 12 de la Ley 5/1998.

Se modifica la letra d del artículo 12.1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Un número de vocales que debe determinar el Gobierno, entre los cuales tiene que haber necesariamente representantes de la Administración de la Generalidad, de las administraciones locales y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de Puertos de la Generalidad. Los representantes de las administraciones locales deben ser como mínimo dos en representación de los municipios en cuyo término municipal hay un puerto adscrito a Puertos de la Generalidad.»

Artículo 137. Modificación del artículo 13 de la Ley 5/1998.

Se suprime el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 5/1998.

Artículo 138. Modificación del artículo 17 de la Ley 5/1998.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad es el órgano en el que están representados todos los sectores interesados en el ámbito portuario catalán, a fin de cooperar en la consecución de los objetivos que le son propios.

2. El Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad está integrado por el presidente o presidenta del ente, por el vicepresidente o vicepresidenta, por el gerente o la gerente y por un número de vocales que debe determinar el Gobierno, entre los cuales debe haber necesariamente representantes de la Administración de la Generalidad, de las administraciones locales en cuyo término municipal haya un puerto adscrito a Puertos de la Generalidad y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de Puertos de la Generalidad.»

3. El secretario o secretaria del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad es el mismo que el del Comité Ejecutivo del ente y asiste a las sesiones con voz y sin voto.

4. El Consejo Asesor se reúne en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que lo soliciten el presidente o presidenta o un tercio de los miembros.»

Artículo 139. Modificación del artículo 18 de la Ley 5/1998.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Funciones.

Corresponde al Consejo Asesor:

a) Informar sobre el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital de Puertos de la Generalidad.

b) Proponer al Comité Ejecutivo la aprobación de las normas generales relativas a los servicios portuarios.

c) Informar sobre el programa de actuación, inversión y financiación de Puertos de la Generalidad.

d) Informar sobre el balance y la memoria anual de Puertos de la Generalidad.

e) Informar sobre la fijación de las tarifas y los cánones que debe aplicar Puertos de la Generalidad.

f) Informar sobre la constitución de consorcios.

g) Informar sobre las operaciones de crédito concertadas por la entidad.

h) Asesorar el ente en todas las cuestiones relacionadas con las actividades de Puertos de la Generalidad y emitir informe sobre cualquier asunto sobre el que sea consultado en el ámbito de sus competencias.

i) Informar sobre la propuesta de tarifas por los servicios que se presten y de las tasas que debe aplicar Puertos de la Generalidad.

j) Cualquier otra que le pueda ser conferida de acuerdo con la legislación vigente.»

Artículo 140. Modificación del artículo 19 de la Ley 5/1998.

Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El responsable o la responsable territorial de cada zona portuaria lleva a cabo la gestión directa de la correspondiente zona portuaria y de las autorizaciones de actividad y de prestación de servicios portuarios, de acuerdo con las directrices que dicte el gerente o la gerente de Puertos de la Generalidad, y ejerce las funciones asignadas reglamentariamente.»

Artículo 141. Modificación del artículo 26 de la Ley 5/1998.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Recursos y actos administrativos.

1. Los recursos administrativos, reclamaciones y revisiones formulados contra los actos dictados en ejercicio de potestades administrativas por los órganos de gobierno y de gestión de Puertos de la Generalidad se rigen por lo establecido por la legislación sobre régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas.

2. Para la interposición de recursos administrativos, el Comité Ejecutivo tiene como órgano superior el presidente o presidenta de Puertos de la Generalidad.

3. Los actos administrativos del presidente o presidenta de Puertos de la Generalidad ponen fin a la vía administrativa.»

Artículo 142. Modificación de la rúbrica del título IV de la Ley 5/1998.

Se modifica la rúbrica del título IV de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«TÍTULO IV. Gestión del dominio público portuario»

Artículo 143. Modificación del artículo 71 de la Ley 5/1998.

1. Se modifica el título del artículo 71 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71. Utilización del dominio público portuario».

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Para la utilización del dominio público portuario para usos en que concurran circunstancias especiales de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras o instalaciones, debe exigirse siempre el otorgamiento de la autorización o concesión administrativa correspondiente, que debe acreditar su canon o cánones, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.»

Artículo 144. Modificación del artículo 72 de la Ley 5/1998.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 72 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El procedimiento para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario puede iniciarse de oficio mediante la convocatoria del concurso correspondiente o a instancia de una persona física o jurídica interesada.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 72 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:

«4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de otorgamiento de concesiones administrativas para la ocupación del dominio público portuario de la zona de servicios de los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad, por un período superior a tres años o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, es de nueve meses. Transcurrido este plazo, la solicitud se entiende desestimada.»

Artículo 145. Modificación del artículo 77 de la Ley 5/1998.

Se añade un apartado, el 6, al artículo 77 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:

«6. El ejercicio de actividades en los espacios portuarios está sujeto a comunicación previa cuando no implique la ocupación privativa del dominio público portuario y su duración no exceda de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1. La comunicación previa debe presentarse diez días antes del inicio de la actividad.»

Artículo 146. Modificación del artículo 84 de la Ley 5/1998.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 84 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad puede autorizar, con audiencia de los ayuntamientos afectados, sin más trámite, las obras de mantenimiento, reparación y rehabilitación de una concesión administrativa, así como las obras de mejoramiento que no implican cambios sustanciales respecto de los proyectos aprobados y las ampliaciones concesionales con superficie de dominio público portuario colindante con un porcentaje inferior al 10% de la superficie fijada en el acta de reconocimiento.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 84 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:

«3. Las concesiones, una vez otorgadas, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 76.»

Artículo 147. Modificación del artículo 101 de la Ley 5/1998.

Se modifica el apartado 2 del artículo 101 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La actuación inspectora debe ser realizada por el personal específicamente designado y autorizado por la Administración portuaria. En cualquier caso, este personal tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en los actos de servicio.»

Artículo 148. Modificación del artículo 102 de la Ley 5/1998.

Se añade una letra, la k, al artículo 102.3 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:

«k) La realización de las actividades a las que se refiere el artículo 77.6 sin haberlo comunicado previamente a la Administración portuaria.»

Artículo 149. Modificación del anexo 1 de la Ley 5/1998.

1. Se modifica la letra a del apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La Administración portuaria, si procede, debe suspender la facturación de los servicios respecto de las mercancías, las embarcaciones, los vehículos o cualquier objeto o artilugio que previamente declare en abandono.»

2. Se modifica la letra b del apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«b) A los efectos de lo establecido por la letra a, se entiende que hay abandono a partir de los cinco meses de impago o cuando el posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abandonada; todo ello, sin perjuicio de la competencia de la Administración de aduanas en la determinación del abandono de mercancías incluidas en procedimiento de despacho. Se consideran directamente abandonados los bienes descritos que se encuentren en la zona de servicio portuaria sin autorización y que no tengan matrícula o datos suficientes para identificar a la persona propietaria o consignataria.»

3. Se añade una letra, la d, al apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:

«d) Corresponde a la Administración portuaria la propiedad de los barcos, vehículos y otros objetos y bienes que han sido declarados en situación de abandono, así como las cantidades obtenidas en caso de enajenación mediante subasta pública.»

4. Se añade una letra, la e, al apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:

«e) Los barcos, los vehículos, la maquinaria y los utensilios en general que permanecen en la zona de servicio portuaria por un período superior a un mes en el mismo lugar y presentan desperfectos que permiten presumir racionalmente su situación de abandono y la condición de desecho deben tratarse como residuos.»

Artículo 150. Adición de una disposición transitoria.

Se añade una disposición transitoria, la séptima, a la Ley 5/1998, con el siguiente texto:

«Séptima. Composición del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad.

Mientras el Gobierno no determine el número y la distribución de las vocalías del Comité Ejecutivo y del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad, el Consejo mantiene la composición actual.»

CAPÍTULO II Modificación de la Ley 10/2000, de 7 de julio, de ordenación del transporte en aguas marítimas y continentalesArtículo 151. Modificación del artículo 1 de la Ley 10/2000.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación del transporte de pasajeros, en aguas marítimas y continentales, en embarcaciones que disponen de medios mecánicos de propulsión, debidamente autorizadas y con retribución, con independencia de la finalidad que tengan y del carácter directo o indirecto de la contraprestación económica.

2. Quedan fuera del ámbito de regulación de la presente ley el alquiler de embarcaciones sin patrón, siempre que el alquiler no tenga como finalidad última prestar el servicio de transporte de pasajeros. Asimismo, quedan excluidos el transporte con finalidad de recreo sin recibir contraprestación económica y las actividades que se realizan con embarcaciones que no disponen de medios mecánicos de propulsión.»

Artículo 152. Modificación del artículo 2 de la Ley 10/2000.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se rigen por la presente ley los siguientes servicios de transporte:

a) Transporte en aguas continentales: el traslado de pasajeros que se realiza íntegramente entre puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña. A los efectos de lo establecido por esta ley, se entiende también por navegación en aguas continentales la que se realiza por las aguas de los lagos, lagunas y embalses situados en el territorio de Cataluña.

b) Transporte en aguas marítimas: el traslado de pasajeros que se realiza íntegramente entre puertos y lugares del litoral de Cataluña y el que se realiza entre estos y los puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña hasta el lugar donde sean navegables o donde resulte evidente el efecto de las mareas.»

Artículo 153. Modificación del artículo 3 de la Ley 10/2000.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Servicios de transporte de pasajeros.

1. Los servicios de transporte de pasajeros son los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes. Se entiende que están comprendidos dentro de esta modalidad, entre otras actividades, los cruceros turísticos, el desplazamiento a lugares para hacer prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones provistas de medios mecánicos de propulsión.

2. Los servicios de transporte de pasajeros objeto de la presente ley, de acuerdo con las condiciones de prestación, se clasifican en líneas regulares y en líneas no regulares u ocasionales:

a) Las líneas regulares son las que están sujetas a itinerarios, frecuencia de escalas, precios y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con una periodicidad predeterminada.

b) Las líneas no regulares u ocasionales son las que no están incluidas en los términos establecidos por la letra a.»

Artículo 154. Modificación del artículo 4 de la Ley 10/2000.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El transporte de pasajeros en aguas continentales y marítimas requiere la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, expedida por la dirección general competente en materia de transportes.»

Artículo 155. Modificación del artículo 7 de la Ley 10/2000.

Se modifican las letras b y f del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 10/2000, que restan redactadas del siguiente modo:

«b) La documentación acreditativa de que la embarcación o las embarcaciones que se destinan al servicio solicitado cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y de que cumplen los requerimientos técnicos y de seguridad en función de las características del transporte a realizar, en la que deben constar el número máximo de pasajeros que pueden transportar, emitidos por la administración competente en materia de seguridad del transporte y de la vida humana en el mar y en materia de inspección técnica y operativa de embarcaciones y tripulaciones.»

«f) Una declaración responsable de no tener ninguna deuda con la Administración de la Generalidad, y de estar al corriente de las obligaciones fiscales y tributarias con esta Administración y con la Administración general del Estado, así como de estar al corriente de las obligaciones con la seguridad social, con la autorización expresa para su comprobación de oficio por parte del departamento competente en materia de transportes.»

Artículo 156. Modificación del artículo 10 de la Ley 10/2000.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorización objeto de la presente ley es de tres meses. Transcurrido este plazo, si no se ha dictado y notificado resolución expresa alguna, se entiende que son desestimadas.»

Artículo 157. Modificación del artículo 21 de la Ley 10/2000.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 3.000 euros; las graves con una multa de 3.001 euros a 15.000 euros, y las muy graves, con una multa de 15.001 euros a 30.000 euros.»

Artículo 158. Modificación del artículo 23 de la Ley 10/2000.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Órganos competentes para imponer sanciones.

1. La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente ley corresponde al departamento competente en materia de transportes.

2. Las sanciones muy graves deben ser impuestas por el titular o la titular de la dirección general competente en materia de transportes.

3. Las sanciones graves y las sanciones leves deben ser impuestas por el titular o la titular del correspondiente servicio territorial.»

CAPÍTULO III Modificación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cableArtículo 159. Modificación del artículo 8 de la Ley 12/2002.

Se modifica la letra a del artículo 8.2 de la Ley 12/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Las que tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a un calendario y a unos horarios aprobados por la Administración; y también las instalaciones que, dedicadas a un uso turístico o de ocio, cuentan con entidad propia.»

CAPÍTULO IV Modificación de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviariaArtículo 160. Modificación del artículo 36 de la Ley 4/2006.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 36 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«4. El departamento competente en materia de transporte puede establecer, por razones de interés general, servicios mixtos o combinados de transporte de viajeros, ferroviario y por carretera, de modo que la explotación la realice de forma conjunta la misma empresa operadora. Estos servicios deben prestarse, con carácter general, bajo el régimen de concesión administrativa, y les son aplicables las normas de la presente ley y, en todo cuanto sea procedente, la normativa de los servicios regulares de transportes de viajeros por carretera establecida por la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.»

Artículo 161. Modificación del artículo 38 de la Ley 4/2006.

Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los empleados del titular de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de las empresas operadoras que prestan el servicio tienen, en los actos de servicio y en los motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos y las condiciones generales de utilización. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todo caso, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede.»

Artículo 162. Modificación del artículo 63 de la Ley 4/2006.

Se modifica la letra b del artículo 63 de la Ley 4/2006, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones que fijan las autorizaciones administrativas, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, si se pone en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.»

Artículo 163. Modificación del artículo 64 de la Ley 4/2006.

Se modifica la letra a del artículo 64 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«a) Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones esenciales que fijan las autorizaciones, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, de modo que se vean alteradas significativamente las condiciones de utilización del servicio por parte de los usuarios, siempre que no concurran las circunstancias para que sea una infracción muy grave. Se consideran esenciales las condiciones relativas a la frecuencia y a la regularidad del servicio siempre que su incumplimiento comporte interrupciones y retrasos significativos.»

Artículo 164. Modificación del artículo 65 de la Ley 4/2006.

Se añade una letra, la q, al artículo 65 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«q) Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones que fijan las autorizaciones, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, siempre que no concurran las circunstancias para que sea una infracción muy grave o grave.»

Artículo 165. Modificación del artículo 66 de la Ley 4/2006.

Se añade un apartado, el 8, al artículo 66 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«8. En el caso de las infracciones tipificadas por los artículos 63.b, 64.a y 65.q, tienen la consideración de infracciones independientes las que se cometan de forma reiterada, ya sea porque afectan a distintas circulaciones ferroviarias, distintas líneas ferroviarias o porque se extienden a lo largo de varios días, sucesivos o no.»

Artículo 166. Modificación del artículo 67 de la Ley 4/2006.

Se añade un párrafo al apartado 4 del artículo 67 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«A tales efectos, las empresas ferroviarias pueden llevar a cabo, antes del inicio o durante la jornada laboral de este personal, las actuaciones adecuadas de prevención, control y seguimiento para la detección de niveles de alcohol, de estupefacientes, de sustancias tóxicas o de otras sustancias, y deben aplicar las medidas disciplinarias correspondientes si el personal se niega a someterse a las pruebas o en los casos de detecciones positivas.»

CAPÍTULO V Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agostoArtículo 167. Modificación del artículo 41 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 41 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de establecimiento de la línea de edificación de carreteras a una distancia inferior a la regulada con carácter general es de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la solicitud se entiende desestimada una vez transcurrido este plazo.»

Artículo 168. Modificación del artículo 42 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 42 del texto refundido de la Ley de carreteras, que quedan redactados del siguiente modo:

«42.1 Con carácter general, se prohíbe instalar publicidad en una franja de cien metros medida desde la arista exterior de la calzada y que sea visible desde la zona de dominio público de la carretera. Esta prohibición no da derecho a indemnización.

42.2 La prohibición establecida por el apartado 1 no es aplicable en los casos siguientes:

a) En los suelos urbanos de carreteras con una calzada única para ambos sentidos de circulación.

b) En los suelos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea inferior a ochenta kilómetros por hora.

c) En los suelos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea igual o inferior a la velocidad máxima establecida por el Código de circulación en los municipios de Badalona, Barcelona, Castelldefels, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, L'Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, El Prat de Llobregat, Sant Adrià de Besòs, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Santa Coloma de Gramenet y Viladecans.»

Artículo 169. Modificación del artículo 43 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 43 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«3. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de autorización de obras o actividades en las zonas de servidumbre o dentro de la zona delimitada por la línea de edificación en las carreteras es de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la solicitud se entiende desestimada una vez transcurrido este plazo.»

Artículo 170. Modificación del artículo 52 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade un apartado, el 5, al artículo 52 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«5. En el caso de obras o instalaciones publicitarias en zonas prohibidas por la legislación, se entiende abandonada cualquier instalación que no disponga de la identificación de su propietario, o cuyo propietario no pueda ser identificado mediante el anunciante o el propietario de los terrenos. En este caso, el departamento competente puede ordenar al propietario de los terrenos, directamente, la demolición de las obras y la retirada de las instalaciones, e impedir definitivamente los usos de las mismas.»

Artículo 171. Modificación del artículo 56 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade una letra, la k, al artículo 56.4 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«k) Ocupar de forma temporal las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.»

Artículo 172. Modificación del artículo 58 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 58 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

«58.3 Son responsables de las infracciones por la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual, tanto la persona que ofrece la prestación de estos servicios como la persona que los solicita o los acepta.»

Artículo 173. Modificación del artículo 60 del texto refundido de la Ley de carreteras.

1. Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«En materia de infracciones publicitarias, se considera que hay intencionalidad, al efecto de agravar la graduación de la infracción, en el caso de falta de identificación del propietario de la instalación publicitaria en la propia instalación. También se considera que hay intencionalidad en el caso de emplazamiento de la instalación publicitaria en la vía pública o en terrenos de cualquier administración o particulares, si no se dispone de la autorización de la administración o del particular propietario del terreno para llevar a cabo la ocupación.»

2. Se añade una letra, la d, al artículo 60.4 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«d) Al director o directora del Servicio Catalán de Tráfico, las infracciones tipificadas por el artículo 56.4.k. A tal efecto, el procedimiento sancionador debe ser tramitado por el departamento competente en materia de seguridad a través del Servicio Catalán de Tráfico.»

Artículo 174. Adición de una disposición adicional al texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade una disposición adicional, la tercera, al texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«Tercera. Prohibición específica.

1. Se prohíbe la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual que no son compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad de esta.

2. Debe establecerse un protocolo de actuación de apoyo y protección a las personas que realizan usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.»

CAPÍTULO VI Modificación de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de CreusArtículo 175. Modificación del anexo 1 de la Ley 4/1998.

Se añade un párrafo al apartado final del anexo 1 de la Ley 4/1998, con el siguiente texto:

«Queda excluido el ámbito de La Vall de Santa Creu, de acuerdo con la delimitación incluida en el anexo 5.»

Artículo 176. Modificación del anexo 2 de la Ley 4/1998.

1. Se modifica el apartado primero de la delimitación del Paraje natural de interés nacional de la sierra de Rodes, término municipal de El Port de la Selva, que consta en el anexo 2 de la Ley 4/1998, el cual queda redactado del siguiente modo:

«Término municipal de El Port de la Selva.

El punto inicial de la descripción se sitúa en la riera de La Vall, bajo el puente que une el núcleo de La Vall de Santa Creu con el camino que asciende al monasterio de Sant Pere de Rodes. El límite del PNIN va riera abajo, incluyendo sus dos márgenes, hasta que llega al punto en que la riera se introduce bajo la plaza de la Font de La Vall de Santa Creu. En este punto, el límite gira a la derecha y sigue los márgenes de la plaza, de acuerdo con la delimitación incluida en el anexo 5, hasta encontrar de nuevo la riera en el punto en que esta vuelve a salir al exterior. A partir de aquí el límite sigue riera abajo, incluyendo sus dos márgenes, hasta que encuentra el cuarto torrente tributario de esta riera, en sentido aguas abajo y contado desde el punto inicial de este límite. Entonces sigue torrente arriba, incluyendo sus dos márgenes, hasta su extremo más elevado, y después hasta arriba del borde, en la cota de 321,2 m, por la línea de máxima pendiente. Desde aquí continúa borde arriba, en dirección SO, hasta que encuentra el torrente próximo, que remonta y del que incluye ambos márgenes, hasta su extremo más elevado, y hasta arriba del borde por la línea de máxima pendiente, en la loma de la Guerra, donde el camino de El Port de la Selva a Sant Pere de Rodes describe una curva cerrada hacia la izquierda en sentido descendente quedando un rellano a mano derecha de esta curva con vista sobre La Selva de Mar; en este punto cruza el límite entre los términos municipales de El Port de la Selva y La Selva de Mar.»

2. Se modifica el apartado final de la delimitación del Paraje natural de interés nacional de la serra de Rodes que consta en el anexo 2 de la Ley 4/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Término municipal de El Port de la Selva.

El límite sigue la pista de la cresta, en dirección E, hasta que encuentra el camino que pasa por la cresta de la sierra del collado del Perer. Sigue este camino hasta el mismo collado del Perer (325 m) y, desde este punto, busca directamente la cabecera de la riera de La Vall de Santa Creu. El límite baja por la riera que pasa por La Vall de Santa Creu, incluyendo sus dos márgenes hasta que reencuentra el punto inicial.»

Artículo 177. Adición de un anexo a la Ley 4/1998.

Se añade como anexo 5 de la Ley 4/1998 el mapa contenido en el anexo de la presente ley, en el que se delimita cartográficamente el ámbito de La Vall de Santa Creu, el cual queda excluido del Parque Natural del Cap de Creus y del Plan de espacios de interés natural.

TÍTULO VIII Ámbito del procedimiento administrativoCAPÍTULO I Modificación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de CataluñaArtículo 178. Modificación del artículo 10 de la Ley 26/2010.

1. Se modifica el apartado 7 del artículo 10 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«7. El régimen jurídico del encargo de gestión no es aplicable si el encargo tiene un objeto propio de un contrato incluido en el ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público. De acuerdo con lo dispuesto por dicha legislación, el encargo solamente puede hacerse a organismos o entidades públicas que tengan la condición de medio propio de la administración, organismo o entidad pública.»

2. Se añade un apartado, el 8, al artículo 10 de la Ley 26/2010, con el siguiente texto:

«8. Las diferentes administraciones públicas catalanas pueden delegar funciones públicas en los colegios profesionales competentes por razón de la materia, especialmente las que se refieren a funciones de comprobación documental y técnica de los trabajos, y también, si procede, de excelencia profesional, preceptivos para la obtención de títulos administrativos habilitantes, o en otros procedimientos, tramitaciones administrativas o procesos de contratación. La delegación se formaliza mediante convenios de delegación que deben establecer sus condiciones y su alcance.»

Artículo 179. Modificación del artículo 43 de la Ley 26/2010.

Se modifica el apartado 4 del artículo 43 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En los procedimientos iniciados de oficio, la administración pública solamente puede utilizar y requerir las comunicaciones electrónicas en las relaciones con los interesados si estos lo aceptan, salvo que se haya establecido por reglamento la obligación de comunicarse con los mismos utilizando únicamente medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2.»

Artículo 180. Modificación del artículo 45 de la Ley 26/2010.

Se modifica el apartado 2 del artículo 45 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, las personas físicas pueden utilizar también algunos de los sistemas de firma electrónica admitidos por las administraciones públicas.»

Artículo 181. Modificación del artículo 61 de la Ley 26/2010.

Se modifica el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El procedimiento de elaboración de un proyecto de disposición reglamentaria se inicia a propuesta del departamento competente en la materia del proyecto. Si se trata de materias de competencia de más de un departamento, la propuesta debe ser conjunta o del titular o la titular del Departamento de la Presidencia.»

Artículo 182. Modificación del artículo 66 de la Ley 26/2010.

Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Si la aprobación de la disposición reglamentaria corresponde al Gobierno, la iniciativa debe ponerse en conocimiento de los distintos departamentos para que formulen, si procede, las observaciones que consideren convenientes previamente a los trámites de audiencia y de información pública.»

Artículo 183. Modificación del artículo 67 de la Ley 26/2010.

Se añade un apartado, el 6, al artículo 67 de la Ley 26/2010, con el siguiente texto:

«6. El trámite de audiencia a los ciudadanos establecido por este artículo no es aplicable a las disposiciones que regulan los órganos, los cargos y las autoridades del Gobierno, y tampoco a las disposiciones orgánicas de la Administración de la Generalidad o de los organismos que tiene adscritos o que dependen de la misma.»

Artículo 184. Modificación del artículo 109 de la Ley 26/2010.

Se modifica el apartado 3 del artículo 109 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los convenios que comportan el otorgamiento de una subvención por parte de las administraciones públicas deben ajustarse a las normas que regulan el otorgamiento, sin perjuicio de la aplicación supletoria de lo establecido por la presente ley.»

Artículo 185. Modificación del artículo 110 de la Ley 26/2010.

Se modifica el artículo 110 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 110. Contenido.

1. Los convenios, si procede, deben contener los siguientes aspectos:

a) Las administraciones y los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada parte.

b) La competencia en virtud de la cual actúa cada parte.

c) La referencia expresa a la aprobación por el Parlamento o por las Cortes Generales o al acuerdo del Gobierno de la Generalidad o del pleno de la entidad local o del órgano de gobierno que autoriza el convenio en los supuestos en que sean preceptivos.

d) El objeto del convenio y las actuaciones que se acuerda realizar para cumplirlo.

e) La financiación, si el objeto del convenio lo requiere, con indicación de las partidas presupuestarias que autorizan el gasto.

f) Los compromisos que asumen las partes.

g) El plazo de vigencia del convenio y, si procede, el régimen de prórroga. Si el convenio comporta compromisos de gasto económico, las prórrogas deben ser expresas.

h) Las causas y las formas de extinción diferentes de la expiración del plazo de vigencia, y la forma de finalizar las actuaciones en curso en caso de extinción anticipada.

i) El establecimiento de las responsabilidades para la gestión del convenio, incluida, si procede, una organización específica a tales efectos.

j) El establecimiento de las responsabilidades de seguimiento y control de las actuaciones que se acuerde desarrollar, incluida la posibilidad de establecer un órgano específico para cumplir estas funciones.

k) Las medidas que se pueden adoptar en caso de incumplimiento de los compromisos establecidos por el convenio.

l) Los órganos y los procedimientos a que se someten las diferencias que uedan surgir sobre la interpretación y el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Los protocolos deben contener, si procede, los aspectos establecidos por las letras a, b, c, d, e, g, h, i, j y l del apartado 1.

3. Los convenios y protocolos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del departamento correspondiente.»

Artículo 186. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 26/2010.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 26/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«Sexta. Firma electrónica para los órganos y el personal de las administraciones públicas.

1. El Gobierno debe promover la provisión de mecanismos de identificación y de firma electrónica reconocida a los órganos administrativos y al personal de las administraciones, debiendo determinar sus correspondientes condiciones de uso.

2. La Agencia Catalana de Certificación puede prestar sus servicios a todas las entidades del sector público de Cataluña, y también a las entidades que dependen del mismo, públicas o privadas. En este caso, la expedición, la renovación, la modificación y la actualización de los certificados reconocidos deben realizarse previa comprobación de la identidad y de los datos personales con los correspondientes registros administrativos o de personal, sin necesidad de comparecer personalmente.

3. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, la entrega de los dispositivos seguros de firma electrónica debe efectuarse siempre de modo presencial a los órganos administrativos y al personal de la administración que solicita los certificados.»

Artículo 187. Modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 26/2010.

Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 26/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«Séptima. Firma electrónica para la ciudadanía.

1. La Agencia Catalana de Certificación puede suministrar certificados reconocidos de firma electrónica, bajo el régimen de libre concurrencia, a las personas que lo soliciten, previa comprobación específica de su identidad por parte de una entidad pública de la Administración de la Generalidad o de otras entidades de registro colaboradoras, públicas o privadas.

2. La renovación, la modificación o la actualización del certificado reconocido no requiere la comparecencia del ciudadano o ciudadana, con independencia del plazo que haya transcurrido desde la emisión del primer certificado reconocido, salvo que este haya sido revocado o haya expirado.

3. La comparecencia del ciudadano o ciudadana tampoco se requiere cuando la comprobación de su identidad, en cualquier proceso de certificación, se hace mediante la introducción de otra identidad digital, y en concreto de un identificador de usuario o usuaria y de una contraseña, en los casos en que el procedimiento inicial de identificación y entrega de la contraseña equivale al de suministro de la firma electrónica avanzada por parte de la entidad pública prestadora de servicios de certificación.»

Artículo 188. Derogación de la disposición adicional novena de la Ley 26/2010.

Se deroga la disposición adicional novena de la Ley 26/2010.

Artículo 189. Modificación de la disposición final segunda de la Ley 26/2010.

Se modifica el apartado 4 de la disposición final segunda de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los organismos supramunicipales pueden prestar los servicios necesarios para garantizar la efectividad de los derechos en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos. A estos efectos, las entidades de la Administración local de Cataluña también pueden establecer convenios de colaboración con los departamentos de la Administración de la Generalidad. Todo ello, sin perjuicio de la colaboración y cooperación que ordinariamente lleven a cabo a través del Consorcio Administración Abierta de Cataluña, en el uso de los medios electrónicos.»

Disposición adicional primera. Prestación indirecta del servicio de abastecimiento mediante la red de abastecimiento Ter-Llobregat.

1. Corresponde al departamento de adscripción del Ente de Abastecimiento de Agua la licitación y adjudicación de los contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos, a los que se refiere el artículo 37.1.a del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

2. Los derechos de naturaleza económica a los que dé lugar la explotación y gestión de las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat de manera indirecta se consideran ingresos de la Generalidad, en los términos que se establezcan en el correspondiente contrato. Estos ingresos deben destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.

3. La adjudicación de los contratos administrativos para la explotación y la gestión indirecta de las instalaciones que constituyen la red de abastecimiento Ter-Llobregat supone la adscripción a la persona jurídica titular del contrato de los medios personales y materiales necesarios para la prestación eficiente del servicio público.

Disposición adicional segunda. Disolución del Ente de Abastecimiento de Agua.

1. Se disuelve el Ente de Abastecimiento de Agua, creado por la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento del agua del área de Barcelona. El patrimonio del Ente de Abastecimiento de Agua es asumido por la Generalidad. Los bienes que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley estén adscritos al Ente de Abastecimiento de Agua se incorporan al patrimonio de la Generalidad y no se modifica la calificación jurídica original. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 6 y 13 de la presente ley, la Generalidad se subroga en la posición jurídica del Ente de Abastecimiento de Agua en cuanto a los bienes, los derechos y las obligaciones de cualquier tipo de los que sea titular. Estos bienes deben destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.

2. La disolución a la que se refiere el apartado 1 no tiene efectos hasta que no se haga efectiva la formalización de los contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37.1.a del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y la disposición adicional primera.

Disposición adicional tercera. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas en el ámbito del deporte.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y hasta el 1 de enero de 2013, queda en suspenso la vigencia del artículo 13, apartados 1 y 3, de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte. No obstante, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y a la no contratación del seguro preceptivo.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y hasta el 1 de enero de 2013, queda en suspenso la vigencia de la infracción tipificada en el epígrafe d del artículo 74 del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, solamente en lo que concierne al incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas por dicha ley en materia de titulación de técnicos.

3. El órgano competente debe resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, de los expedientes sancionadores que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por los apartados 1 y 2.

Disposición adicional cuarta. Fomento de la facturación electrónica.

Con el objetivo de hacer plenamente efectivas las determinaciones de la Ley 29/2010, de 3 de agosto, de uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, las entidades del sector público de Cataluña deben promover el uso de la factura electrónica como condición de ejecución de los contratos del sector público.

Disposición transitoria primera. Régimen jurídico aplicable a los expedientes iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.

1. A los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia que a la entrada en vigor de la presente ley estén pendientes de resolución administrativa firme les es de aplicación el punto 3 del apartado primero de la letra g del artículo 6 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, añadido por el artículo 97 de la presente ley.

2. A los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia que a la entrada en vigor de la presente ley estén pendientes de resolución administrativa firme les es de aplicación el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 31/1991, añadido por el artículo 98 de la presente ley, salvo los procedimientos correspondientes a solicitudes de nuevas oficinas de farmacia en que junto con la solicitud el farmacéutico o farmacéutica haya designado local.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del desarrollo reglamentario de la Ley 12/2008.

Mientras no se realice la adaptación del desarrollo reglamentario, previsto en la disposición final primera de la presente ley, quedan vigentes todas las disposiciones reglamentarias dictadas para el desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los órganos de la Agencia Catalana del Agua y del Ente de Abastecimiento de Agua.

1. Mientras no entre en vigor la modificación de los Estatutos de la Agencia Catalana del Agua para adecuarlos a las modificaciones del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, establecidas por el artículo 8 de la presente ley, la composición, las funciones y el funcionamiento de los órganos de la Agencia Catalana del Agua a que se refieren estas modificaciones se rigen transitoriamente por lo establecido por la normativa reglamentaria vigente antes de la entrada en vigor de la presente ley.

2. Mientras no se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional segunda, este ente continúa transitoriamente en el ejercicio de sus funciones.

Disposición transitoria cuarta. Contratación de la Agencia Catalana del Agua.

Los expedientes de contratación de la Agencia Catalana del Agua iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por lo establecido por el artículo 9.3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en la redacción anterior a la modificación hecha a dicho precepto por la presente ley. A tal efecto, se entiende que los expedientes de contratación han sido iniciados si se ha publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En los casos de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación debe tomarse en consideración la fecha de aprobación de los pliegos.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de las fianzas constituidas por los titulares de explotaciones mineras.

Las personas y empresas titulares de explotaciones mineras con autorización vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente ley pueden solicitar que se calcule el importe de la fianza anual que les corresponde tener constituida y, si procede, la devolución de la cuantía que exceda este importe, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de interés natural afectados por actividades extractivas, modificado por la presente ley.

Disposición transitoria sexta. Plazo para la transformación de la Federación Catalana de Deportes para Todos en la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña.

La Federación Catalana de Deportes para Todos debe tomar la decisión a la que se refiere la disposición adicional décima del texto único de la Ley del deporte, creada por el artículo 40, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria séptima. Condiciones de acreditación exigibles a las entidades de servicios sociales.

1. Permanecen vigentes las condiciones de acreditación exigibles a cualquier entidad con independencia de su titularidad, teniendo en cuenta los siguientes criterios exigibles:

a) El establecimiento de niveles mínimos comunes para la calidad de los servicios. Estos parámetros mínimos comunes deben definirse en función de los aspectos estructurales y funcionales de los servicios y de los recursos humanos de los centros respecto de la titulación, las competencias y la dimensión de las plantillas.

b) El establecimiento de unas condiciones laborales homogéneas entre el personal y los profesionales de las entidades integradas en la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

c) Las actuaciones y los requerimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental.

d) La participación de la entidad en el sistema de información social, tanto en lo relativo a la información que debe aportar como a los informes y a la información individual a la que puede tener acceso.

e) La información económico-financiera y de gestión y la que permita la evaluación de los centros.

f) Los protocolos o las guías de procedimientos de atención, que deben definirse e implantar de común acuerdo entre las administraciones y entidades de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

2. Los criterios establecidos por el apartado 1 son los mismos que deben constar en las disposiciones reglamentarias que se aprueben después de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria octava. Sistema de contribución económica del coste de las obras de regadío

El sistema de contribución económica del coste de las obras de regadío a ejecutar establecido por el artículo 47.2.a.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en la redacción donada por la presente ley, puede ser aplicable a las obras que estén en ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que sea viable técnicamente y económicamente.

Disposición derogatoria primera. Derogación de normas con rango de ley.

Se derogan todas las normas con rango de ley que se opongan a lo establecido por la presente ley, y específicamente las siguientes:

a) Ley 10/1981, de 2 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de Servicios a la Juventud.

b) Los artículos 30, 31, 32, 36, 37 y 38 de la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones.

c) A partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional segunda, quedan derogados los artículos 36, 40, 41, 42 y 43 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de normas de rango reglamentario.

Se derogan todas las normas con rango reglamentario que se opongan a lo establecido por la presente ley, y específicamente el Decreto 207/1999, de 27 de julio, sobre la estructura y el funcionamiento del Consejo Catalán de Asociaciones.

Disposición derogatoria tercera. Derogación de los anexos de la Ley 23/2002.

Se derogan los anexos de la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que fueron declarados vigentes por la disposición derogatoria segunda de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Disposición final primera. Adaptación del desarrollo reglamentario de la Ley 12/2008.

El Gobierno debe dictar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las disposiciones reglamentarias necesarias para adaptar el desarrollo reglamentario de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, a las modificaciones incorporadas a la misma mediante la presente ley.

Disposición final segunda. Modificación de los Estatutos de la Agencia Catalana del Agua.

El Gobierno debe aprobar la modificación de los Estatutos de la Agencia Catalana del Agua para adaptarlos a lo establecido por la presente ley en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor.

Disposición final tercera. Especificaciones técnicas para la revisión anual de las fianzas de restauración de las actividades extractivas.

Las especificaciones técnicas para la revisión anual del importe de las fianzas de restauración de las actividades extractivas deben concretarse mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, que debe aprobarse en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final cuarta. Autorización para la aprobación de textos refundidos.

1. Con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y el conocimiento estricto de la ley, se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, apruebe tantos textos refundidos como sean necesarios para incorporar las modificaciones contenidas en la presente ley.

2. Los textos refundidos deben comprender la regularización, aclaración y armonización de los textos legislativos modificados por la presente ley.

Disposición final quinta. Sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos.

En los procedimientos administrativos de autorización de uso de la zona de servidumbre de protección correspondiente al litoral de Cataluña y de inscripción en el Registro de Centros Especiales de Trabajo para Personas con Disminución de Cataluña, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

Disposición final sexta. Habilitación al Gobierno.

1. Se habilita al Gobierno para modificar el anexo de la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización y procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, siempre que esta modificación comporte que el plazo para la resolución y la notificación del procedimiento sea inferior a seis meses o que establezca el sentido positivo del silencio administrativo.

2. La Comisión Jurídica Asesora debe emitir un dictamen previo sobre la modificación a la que se refiere el apartado 1.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, a excepción de los artículos 8.1, 8.3, 12, 13, 14, 15 y 16, que entran en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional segunda.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2011.?El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6035, de 30 de diciembre de 2011)

ANEXO Delimitación cartográfica del ámbito de La Vall de Santa Creu excluido del Parque Natural de Cap de Creus y del Plan de espacios de interés natural
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