Norma

Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.

Estado : Vigente
Órgano Emisor :
Rango : Ley
Fecha: 14-12-2024
Fecha de Publicación: 14-01-2012
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 364064
Texto Completo :
Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.IntroducciónEL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.

Sumario.

Preámbulo.

Título preliminar.

Título I. Ámbito agroambiental.

Capítulo I. Modificación de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.

Capítulo II. Modificación de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

Capítulo III. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril.

Capítulo IV. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio.

Capítulo V. Modificación de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

Capítulo VI. Modificación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.

Capítulo VII. Modificación de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

Título II. Ámbito económico.

Capítulo I. Modificación del texto refundido sobre comercio interior, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.

Capítulo II. Modificación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Capítulo III. Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horari.os comerciales.

Capítulo IV. Modificación de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo.

Capítulo V. Modificación del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

Capítulo VI. Modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

Título III. Ámbito sanitario.

Capítulo único. Modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

Título IV. Ámbito del territorio.

Capítulo I. Modificación de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

Capítulo II. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

Disposición adicional. Delimitaciones del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.

Disposiciones transitorias.

Primera. Régimen jurídico aplicable a los expedientes relativos a la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de las actividades, iniciados a la entrada en vigor de la presente ley de modificación.

Segunda. Régimen transitorio aplicable a la Ley 20/2009 con relación a las actuaciones de control periódicas de las actividades ganaderas.

Tercera. Régimen transitorio aplicable a la Ley 8/2004, de horarios comerciales, con relación a las exclusiones del régimen general de los horarios comerciales de los establecimientos comerciales situados en municipios turísticos.

Cuarta. Régimen transitorio aplicable a la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, con relación a las cédulas de habitabilidad.

Quinta. Régimen transitorio aplicable al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, con relación al mantenimiento temporal de la composición del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña.

Sexta. Régimen aplicable a la derogación de determinados apartados del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

Disposición derogatoria.

Disposición final. Entrada en vigor.

LEY DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

PREÁMBULO

La reactivación de la actividad económica es uno de los objetivos de la IX legislatura, que, de acuerdo con el Plan de Gobierno 2011-2014, se alcanzará con la revisión y actualización de determinados aspectos de la estructura del tejido productivo catalán, así como con el establecimiento de mecanismos de agilización e impulso de la actividad emprendedora. En este sentido, y en coherencia con las directrices de la Unión Europea, la presente ley modifica normas de rango legal de ámbitos diversos para establecer una regulación más comprensible y simplificar los trámites administrativos, manteniendo únicamente los trámites que son imprescindibles, con el objetivo final de facilitar dicha reactivación económica.

La finalidad de la Ley es impulsar, en el marco de la Estrategia Europa 2020, el desarrollo de la actividad empresarial, que se configura como motor de recuperación de la crisis económica mundial. Este desarrollo empresarial requiere, por una parte, la supresión de trámites y trabas innecesarios para el inicio de una nueva actividad; por otra, supone otorgar valor añadido a sectores como la ganadería, el turismo y el comercio. Asimismo, implica modificaciones normativas que deben permitir llevar a cabo una política de apoyo a los empresarios catalanes.

La Ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos referidos a los ámbitos agroambiental, económico, sanitario y del territorio, que integran 179 artículos, una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título preliminar contiene el objeto de la Ley y las finalidades de la misma, o sea el impulso y la promoción de la actividad económica con el objetivo final de conseguir la reactivación de la economía, así como los principios que deben regir la actuación pública para la consecución de dichos objetivos.

El título I establece la modificación de normas de rango legal relativas al ámbito agroambiental y se estructura en siete capítulos.

El capítulo I incluye entre los supuestos de exención del cumplimiento de las obligaciones de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno; determinados espacios de las instalaciones industriales que, por las características de sus procesos productivos, funcionan habitualmente las veinticuatro horas del día y realizan su actividad al aire libre, y establece la ampliación del plazo de adaptación de los ayuntamientos a determinadas disposiciones sobre alumbrado público, plazo que fijaba dicha ley y que había resultado ser insuficiente.

El capítulo II, referente a la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, deroga el capítulo VI, relativo al derecho de adquisición preferente de la Generalidad, y suprime el Registro Administrativo de Contratos de Cultivo. Esta medida facilita la actividad económica del sector agrario y también la dinamización de las zonas rurales.

El capítulo III modifica el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, del 15 de abril, con relación a la captura de animales domésticos asilvestrados.

La modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, objeto del capítulo IV, es un ejemplo más de la voluntad del Gobierno de facilitar la práctica empresarial reduciendo trámites y estableciendo una gestión unificada para el inicio de la actividad. Se sustituye la autorización para la recogida y el transporte por la comunicación previa, de acuerdo con la normativa básica estatal y comunitaria, y se prevé la posibilidad de eximir de autorización las instalaciones que realicen la eliminación de residuos no especiales en el propio centro o que los valoricen. Asimismo, la Ley concreta el tratamiento que deben tener los residuos líquidos valorizables energéticamente como combustibles y modifica diversos artículos relativos, por una parte, a la composición y atribuciones de algunos de los órganos de la Agencia de Residuos de Cataluña, y, por otra, al régimen sancionador en materia de residuos.

El capítulo V modifica la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. La reforma de esta ley implicará la dinamización y el aumento de la productividad del sector ganadero. Las modificaciones del articulado y de los anexos se realizan en el marco de la normativa básica estatal y comunitaria y corrigen, a la vez, errores existentes. Se establece a todos los efectos el régimen de comunicación previa para instalaciones ganaderas de pequeña dimensión cuando la normativa europea no requiere ningún régimen de autorización. Además, se fijan nuevos sistemas de control y colaboración entre las administraciones para aumentar y mejorar el control sobre la sanidad animal y el cuidado del medio ambiente.

La modificación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales, que es objeto del capítulo VI, responde a la política de apoyo a la actividad pesquera y a la comercialización de los productos pesqueros, y permite que las entidades del sector puedan participar en la gestión de ecosistemas acuáticos y reclasifica los tramos y las masas de agua continental para no restringir en exceso el aprovechamiento piscícola en dichas aguas. La modificación también afecta a la definición de especie pescable y diversas cuestiones relativas a la clasificación de las especies de peces y de crustáceos a efectos de la pesca, el tamaño de las capturas, las zonas de pesca controlada, las señalizaciones, los cebos, las artes utilizadas en la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, la composición de los consorcios territoriales, la vigilancia y el régimen sancionador.

Finalmente, el capítulo VII corrige un olvido de la Ley 2/2010, del 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, y permite la pesca de coral mediante la regulación de la pesca sin embarcación o con embarcación auxiliar.

El título II de la Ley establece la modificación de normas relativas al ámbito económico y se estructura en seis capítulos.

El capítulo I modifica el texto refundido sobre comercio interior, y reduce las sanciones.

El capítulo II supone una importante modificación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, que se lleva a cabo con el fin de mejorar los establecimientos, incorporar nuevas figuras turísticas, facilitar así la diversificación del sector y permitir, al fin, la desestacionalización de los recursos turísticos catalanes. A la vez, se facilita el inicio de la actividad turística en los diferentes tipos de establecimientos de alojamiento turístico, en las viviendas de uso turístico y a los agentes de viajes.

El capítulo III, que modifica la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, permite las prórrogas en las excepciones de municipio turístico mediante una declaración responsable, un procedimiento más ágil que debe permitir la dinamización y el impulso del comercio en este tipos de municipios.

La Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana de Consumo, objeto del capítulo IV, se modifica para aumentar las garantías de los consumidores mediante la inclusión de una nueva función de la Agencia: proporcionar información a los consumidores y usuarios.

El capítulo V modifica el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, para introducir mejoras en la regulación que ayuden a incrementar la actividad comercial, y revisa las previsiones sobre la implantación de medios y grandes establecimientos comerciales y de establecimientos comerciales individuales y colectivos con el fin de potenciar el comercio interior y el mercado de trabajo con relación a los municipios.

La modificación del Código de consumo de Cataluña, que es objeto del capítulo VI, supone la incorporación de más garantías para los consumidores, pero a la vez facilita la actividad comercial de los prestadores porque establece poderlos dispensar de la obligatoriedad de tener establecimiento en Cataluña para atender a las quejas de los consumidores en función de una baja cifra de negocio o un número reducido de trabajadores.

El título III, relativo al ámbito sanitario, contiene un capítulo único con la modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia. Se reducen los supuestos de prohibición de la promoción de bebidas alcohólicas por medio de ofertas y rebajas de precios, siempre en el ámbito del consumo responsable.

El título IV comprende las modificaciones relativas al ámbito del territorio en dos capítulos. El capítulo I modifica la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, para liberalizar el mercado del transporte de viajeros por carretera. Las medidas son diversas y se prevé tanto un plazo de concesión máximo de diez años prorrogables como la eliminación de las concesiones de servicios zonales.

Finalmente, el capítulo II supone una importante modificación de la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, la finalidad principal de la cual es el impulso del sector inmobiliario, con medidas como la facilitación del acceso a las viviendas de protección oficial, la flexibilización de los requisitos en los edificios de nueva construcción, la eliminación de determinadas reservas urbanísticas y la supresión del informe preceptivo sobre las determinaciones del plan urbanístico, entre otras medidas.

La parte final de la Ley incluye una disposición adicional sobre la delimitación de las concentraciones comerciales.

Las disposiciones transitorias establecen el régimen jurídico aplicable a los expedientes iniciados a la entrada en vigor de esta ley, y también disposiciones específicas en materia de actuaciones de control periódicas en el ámbito medioambiental, diversas exclusiones al régimen general de los horarios comerciales de los establecimientos comerciales situados en municipios turísticos, el régimen aplicable a las solicitudes de cédulas de habitabilidad de determinadas viviendas, el mantenimiento temporal de la composición del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña, y el régimen aplicable a determinados emplazamientos comerciales.

La disposición derogatoria incluye la derogación expresa de normas de rango legal y reglamentario afectadas.

Finalmente, es preciso poner de manifiesto que se ha previsto la entrada en vigor de la Ley al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, dada la necesidad de que sus prescripciones sean plenamente efectivas lo antes posible.

En conjunto, las medidas contenidas en la Ley comportan una simplificación de procedimientos que permitirá la reactivación económica y el impulso de distintos sectores productivos del tejido catalán especialmente castigados por la crisis económica. Estas medidas enlazan claramente con los objetivos del Plan de Gobierno 2011-2014 de aumentar la productividad y la competencia de las empresas catalanas, facilitar así su nueva implantación y, en resumen, promover la actividad económica.

TÍTULO PRELIMINARArtículo 1. Objeto y finalidad.

El objeto de la presente ley es introducir en el ordenamiento jurídico las reformas administrativas y estructurales necesarias para el impulso y la promoción de la actividad económica con la finalidad de favorecer la reactivación de la economía.

Artículo 2. Principios de la actuación pública.

La actuación pública se inspira en los principios de simplificación administrativa y normativa, de racionalización de las administraciones públicas y de no imposición de cargas que supongan un coste innecesario para los ciudadanos y para la actividad económica y puedan afectar a la competitividad de las empresas.

TÍTULO I Ámbito agroambientalCAPÍTULO I Modificación de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturnoArtículo 3. Modificación del artículo 3 de la Ley 6/2001.

Se añade una letra, la , al apartado 1 del artículo 3 de la Ley 6/2001, con el siguiente texto:

«g) Las instalaciones industriales que, por las características de sus procesos productivos, funcionan habitualmente las veinticuatro horas del día y llevan a cabo su actividad al aire libre. Esta exención afecta únicamente a los espacios concretos que, en aplicación de la normativa vigente en materia de seguridad industrial o de seguridad en el puesto de trabajo, necesitan unas condiciones específicas de iluminación no conciliables con la normativa de protección del medio nocturno.»

Artículo 4. Modificación del artículo 8 de la Ley 6/2001.

Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los criterios generales del régimen estacional y horario de usos del alumbrado exterior se han de regular por vía reglamentaria. La regulación ha de tener en cuenta las especificidades a que hacen referencia los apartados 1 y 2, ha de fijar los condicionantes aplicables al alumbrado en horario nocturno de monumentos o de otros elementos de un interés cultural, histórico o turístico especial, y tener en cuenta el uso de los sistemas de iluminación más eficientes.»

Artículo 5. Modificación de la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, que queda redactada del siguiente modo:

«Primera.

1. El alumbrado exterior existente, tanto de titularidad pública como privada, debe cumplir las prescripciones de la presente ley y las del reglamento que la desarrolle no más allá del 31 de diciembre de 2013.

2. La adaptación del alumbrado exterior a la normativa vigente debe hacerse teniendo en cuenta el grado de protección aplicable al lugar donde se encuentra situado, de acuerdo con el Mapa de la protección contra la contaminación lumínica en Cataluña, aprobado por el departamento competente en materia de medio ambiente.»

CAPÍTULO II Modificación de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivoArtículo 6. Derogación de varios preceptos de la Ley 1/2008.

Se derogan el capítulo VI, relativo al derecho de adquisición preferente de la Generalidad, y la disposición adicional segunda de la Ley 1/2008.

CAPÍTULO III Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abrilArtículo 7. Modificación del artículo 19 del texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Se añaden dos apartados, el 3 y el 4, al artículo 19 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:

«3. En caso de que se produzcan ataques de dichos animales de compañía asilvestrados a personas, a especies ganaderas o a especies de animales protegidas o catalogadas legalmente como amenazadas, o en caso de que deban prevenirse dichos ataques, el director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de biodiversidad puede autorizar su captura mediante resolución motivada que determine los métodos autorizados así como la organización del apresamiento, el cual corresponde hacer a personal de dicho departamento. Las capturas tienen que ser notificadas a los ayuntamientos afectados.

4. Si son testimonios de un ataque flagrante de uno o más perros, gatos o hurones asilvestrados hacia personas, especies ganaderas o animales de la fauna salvaje autóctona protegida o amenazada, los agentes de la autoridad pueden hacer uso de armas de fuego y, si procede, capturarlos para evitar los daños o minimizarlos. Los agentes deben notificar las capturas a los ayuntamientos afectados.»

CAPÍTULO IV Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julioArtículo 8. Adición del artículo 21 bis al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se añade un artículo, el 21 , al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 21 bis. Plazo para resolver y notificar.

El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución de declaración de suelo contaminado es de doce meses. El vencimiento de dicho plazo sin dictar y notificar su resolución comporta la caducidad del procedimiento.»

Artículo 9. Modificación del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

1. Se modifica la letra del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Obtener previamente las licencias y las autorizaciones preceptivas para la construcción de las instalaciones y el ejercicio de las actividades, o presentar la comunicación previa cuando se trate de instalaciones o actividades exentas de la obligación de obtener licencia, cuando recojan residuos sin instalación asociada, cuando transporten residuos de forma profesional mediante métodos profesionales y cuando se trate de un negociante o una negociante o de un agente o una agente.»

2. Se añade un apartado, el 5, al artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«5. El departamento competente en materia de residuos puede eximir de la obligación de obtener autorización para la gestión de los residuos a las entidades o las empresas que eliminen los residuos no especiales en los propios centros de producción o que los valoricen, de acuerdo con los criterios que se determinen para cada tipo de actividad.»

Artículo 10. Modificación del artículo 28 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 28 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«3. Cuando se trate de residuos líquidos valorizables energéticamente como combustibles, las personas productoras y poseedoras de dichos residuos deben entregarlos en las instalaciones de valorización específicamente autorizadas a tal efecto, considerando la proximidad al lugar donde hayan sido recogidos como un elemento a priorizar.»

Artículo 11. Modificación del artículo 60 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica la letra del apartado 1 del artículo 60 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«c) El Gobierno determina la composición de las vocalías, que han de estar formadas por representantes de la Generalidad, de las administraciones locales, del Área Metropolitana de Barcelona y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de la Agencia.»

Artículo 12. Modificación del artículo 62 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se añade una letra, la , al apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«k) Aprobar las modificaciones relativas a la estructura organizativa de la Agencia de Residuos de Cataluña que afecte al personal.»

Artículo 13. Modificación del artículo 65 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica el apartado 2 del artículo 65 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La composición del Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña se determina por reglamento, teniendo en cuenta que la mitad del Consejo debe estar formado por representantes de los departamentos de la Generalidad y la otra mitad, por representantes de las administraciones locales, del Área Metropolitana de Barcelona y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de la Agencia.»

Artículo 14. Derogación del artículo 71 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se deroga el artículo 71 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Artículo 15. Modificación del artículo 74 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica la letra del artículo 74 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por la presente ley sin obtención, cuando sea preceptiva, de licencia, autorización, permiso, comunicación previa al inicio de la actividad, registro, concesión o declaración de impacto ambiental, o incumpliendo las condiciones impuestas por esta o por cualquier otra normativa de residuos, si es determinante de daños o perjuicios reales al medio ambiente.»

Artículo 16. Modificación del artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

1. Se modifica la letra del artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por la presente ley sin obtención, cuando sea preceptiva, de licencias, autorizaciones, permisos, comunicaciones previas al inicio de la actividad, registros, concesiones o incumpliendo las condiciones impuestas por esta o por cualquier otra normativa de residuos, si no comporta daño o perjuicio para el medio ambiente, y no es calificado de infracción muy grave.»

2. Se modifica la letra del artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«c) El incumplimiento de obligaciones documentales, como libros de registro, declaraciones, certificaciones o similares de carácter preceptivo, así como las irregularidades en la complementación de estos documentos o la ocultación o el falseamiento de los datos exigidos por la normativa aplicable.»

3. Se modifica la letra del artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«e) El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si no producen ningún daño al medio ambiente o no ponen en grave peligro la salud de las personas.»

Artículo 17. Modificación del artículo 81 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica el artículo 81 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El límite de la potestad sancionadora para infracciones muy graves es el siguiente:

a) Los alcaldes de municipios de menos de 50.000 habitantes, hasta 30.000 euros.

b) Los alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, el presidente o presidenta de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 300.000 euros.

c) El presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 450.000 euros.

d) El Gobierno, hasta 1.200.000 euros.

2. Los límites de la potestad sancionadora de los órganos a que se refiere el apartado 1 para infracciones graves y leves son, respectivamente, el 50% y el 5% de las cuantías establecidas para las infracciones muy graves.»

Artículo 18. Modificación del artículo 91 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica el apartado 2 del artículo 91 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La responsabilidad debe ser solidaria si hay varias personas responsables y no es posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión de la infracción.»

Artículo 19. Modificación del artículo 94 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica el artículo 94 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Una vez ha sido detectada la existencia de actividades de producción o de gestión de residuos contrarias a las determinaciones de la presente ley y de la legislación que la desarrolle o complemente, el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña puede acordar la interrupción y el cese inmediatos, y adoptar las medidas oportunas para hacerlas efectivas.

2. En caso de daños flagrantes para el medio, los órganos de la inspección deben acordar la suspensión de las actividades, que debe ser ratificada por el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña en un plazo de veinticuatro horas.»

Artículo 20. Modificación del artículo 103 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

1. El artículo 103 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos pasa a ser el apartado 1.

2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 103 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«2. El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley es de un año.»

Artículo 21. Adición de la disposición final sexta al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se añade una disposición final, la sexta, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Sexta.

Se habilita al consejero o consejera competente en materia de medio ambiente para aprobar mediante orden los criterios para fijar el importe de la fianza y la póliza de seguro a que hace referencia el artículo 24.1..»

CAPÍTULO V Modificación de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividadesArtículo 22. Modificación del artículo 4 de la Ley 20/2009.

Se modifica la letra del artículo 4 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Modificación sustancial: cualquier modificación llevada a cabo en una actividad autorizada que, en aplicación de los criterios que establece el artículo 59 y de los parámetros que se determinen por reglamento, comporte repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente.»

Artículo 23. Modificación del artículo 6 de la Ley 20/2009.

1. Se modifica la letra del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Estar proyectadas, instaladas, controladas y mantenidas de acuerdo con el reglamentación vigente, y, en su defecto, cuando se ajustan a las normas técnicas de reconocimiento general.»

2. Se deroga la letra del apartado 3 del artículo 6 de la Ley 20/2009.

Artículo 24. Modificación del artículo 7 de la Ley 20/2009.

1. Se modifica la letra del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Autorización ambiental. Se someten a esta autorización las actividades incluidas en los anexos I.1 y I.2. El capítulo I del título II recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa de estas actividades, las cuales se subdividen en:

1) Actividades sometidas a autorización ambiental con declaración de impacto ambiental. Son las actividades del anexo I.1 y el anexo I.2.. El anexo I.1 incluye las sujetas a la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. El anexo I.2. incluye las actividades del anexo I del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, no sujetos a la Directiva 2008/1/CE, así como todas las actividades y las instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves.

2) Actividades sometidas a autorización ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a una evaluación de impacto ambiental. Son las actividades del anexo I.2., que incluye actividades que se ha considerado necesario someter a autorización ambiental, y que se incluyen en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.»

2. Se modifica la letra del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Licencia ambiental. Se someten a esta licencia las actividades incluidas en el anexo II. Estas actividades se subdividen en:

1) Actividades sometidas a licencia ambiental, con declaración de impacto ambiental. Estas actividades son las que el epígrafe correspondiente del anexo II determina específicamente que necesitan dicha declaración. El procedimiento aplicable a estas actividades es el que resulta del artículo 34, con el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental que determina el artículo 18.

2) Actividades sometidas a licencia ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental. Estas actividades son las que el epígrafe correspondiente del anexo II determina específicamente que necesitan dicho proceso. El capítulo I del título III regula el procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.

3) Actividades sometidas a licencia ambiental sin necesidad de someterse a ningún proceso de evaluación de impacto ambiental. El capítulo II del título III regula el procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.»

3. Se modifica el punto 2 de la letra del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2) Las actividades sujetas a informe preceptivo de los órganos ambientales competentes en materia de medio ambiente, en los casos determinados por los artículos 42 y 43.»

Artículo 25. Modificación del artículo 9 de la Ley 20/2009.

1. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para fijar el valor límite de emisión de una actividad determinada, es preciso tener en cuenta la normativa en vigor en el momento de la intervención administrativa y también, de forma motivada, los siguientes aspectos:»

2. Se modifica la letra del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Las mejores técnicas disponibles, en cuanto a las actividades del anexo I.1.»

3. Se deroga la letra del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 20/2009.

Artículo 26. Modificación del capítulo I del título II de la Ley 20/2009.

Se modifica la rúbrica del capítulo I del título II de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO I Régimen de autorización ambiental»Artículo 27. Modificación del artículo 12 de la Ley 20/2009

Se modifica el artículo 12 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Actividades sometidas a autorización ambiental.

1. La actividad o las actividades, con las instalaciones o las partes de las instalaciones correspondientes, que están ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento y que están relacionadas en los anexos I.1 y I.2, se someten a la autorización ambiental con la declaración de impacto ambiental o con la decisión previa sobre la necesidad del sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

2. Las modificaciones sustanciales de las actividades mencionadas en el artículo 12.1 se someten igualmente a la autorización ambiental con la decisión previa sobre la necesidad del sometimiento a evaluación de impacto ambiental, excepto en los supuestos en que es preciso la declaración de impacto ambiental de acuerdo con el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.»

Artículo 28. Modificación del artículo 13 de la Ley 20/2009.

Se modifica la letra del artículo 13 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que producen las actividades y, a la vez, fijar las condiciones para gestionar correctamente dichas emisiones, además de tomar en consideración el consumo de los recursos naturales y la energía, y, particularmente, en cuanto a las actividades del anexo I.1, teniendo en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles.»

Artículo 29. Modificación del artículo 14 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Ponencia Ambiental es el órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente que, con la participación de todos los sectores ambientales y, si procede, de la de los departamentos que se requiera de acuerdo con la actividad sectorial de que se trate, formula la declaración de impacto ambiental, la decisión previa sobre el sometimiento a una evaluación de impacto ambiental, y garantiza el carácter integrado de la autorización ambiental.»

Artículo 30. Adición del artículo 15 bis a la Ley 20/2009.

Se añade un artículo, el 15 , a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 15 bis. Decisión previa sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

1. En el caso de actividades incluidas en el anexo I.2. y, con la excepción que establece el artículo 12.2, en el caso de modificaciones sustanciales de las actividades de los anexos I.1 y I.2, con carácter previo a la solicitud de la autorización ambiental, la persona o la empresa titular de la actividad debe formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados por el anexo V.

2. La consulta previa se somete al siguiente procedimiento:

a) La persona o la empresa titular de la actividad debe dirigir la solicitud a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada, acompañada del informe municipal de compatibilidad urbanística y de una memoria técnica descriptiva del emplazamiento y de las características ambientales básicas de la actividad, con el contenido mínimo siguiente:

1) La definición, las características y la ubicación del proyecto.

2) Las principales alternativas estudiadas y la justificación de la solución adoptada.

3) Un análisis de potenciales impactos al medio ambiente.

4) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para proteger adecuadamente el medio ambiente.

5) La manera de hacer el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas protectoras.

La memoria técnica debe identificar el autor o autores mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad.

b) La Ponencia Ambiental, una vez hechas las consultas previas al ayuntamiento y a otras administraciones, personas e instituciones afectadas, y con los informes ambientales, emite la resolución sobre la consulta, y también sobre la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, si procede, en el plazo de tres meses.

c) La resolución que determina que no es preciso someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental debe publicarse en el .

3. Si se determina que es preciso someter la actividad proyectada a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 16 a 28. En el supuesto que se determine que no es preciso someter la actividad a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el mismo procedimiento en cuanto a los documentos y a los trámites relativos a la autorización ambiental, y no son aplicables los documentos y los trámites relativos a la evaluación de impacto ambiental.»

Artículo 31. Modificación del artículo 19 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Puede acordarse la insuficiencia o la no idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto o demás documentación presentada a trámite, si se considera que estos documentos no son idóneos para tramitarlos porque no se adecuan al objeto o a las finalidades de la autorización solicitada, o bien cuando la solicitud no es admisible por razones legales o de planificación sectorial, territorial o por incompatibilidad urbanística.»

Artículo 32. Modificación del artículo 28 de la Ley 20/2009.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La resolución del procedimiento de autorización ambiental de las actividades de los anexos I.1 y I.2 debe dictarse y notificarse en el plazo de ocho meses.»

2. Se deroga el apartado 3 del artículo 28 de la Ley 20/2009.

Artículo 33. Modificación del artículo 29 de la Ley 20/2009.

Se modifica la letra del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Las determinaciones de la declaración de impacto ambiental, en su caso.»

Artículo 34. Modificación del artículo 30 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La parte dispositiva de la resolución por medio de la cual se otorga o se modifica la autorización ambiental de las actividades del anexo I y también, si procede, la declaración de impacto ambiental se publican en el y se incorporan en la base de datos ambientales de actividades, con la información determinada por reglamento.»

Artículo 35. Modificación del artículo 33 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La consulta previa se somete al procedimiento que establece el artículo 15 2.»

Artículo 36. Modificación del artículo 34 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El estudio de impacto ambiental ha de acompañarse con el contenido mínimo determinado por el artículo 18 en el momento de hacer la solicitud de la licencia ambiental. En el caso de actividades incluidas en el artículo 33.1, sólo debe aportarse si previamente lo resuelve la ponencia ambiental.»

Artículo 37. Modificación del artículo 38 de la Ley 20/2009.

Se añade un apartado, el 5, al artículo 38 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«5. La Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada presta apoyo y asistencia técnica a los órganos ambientales municipales y comarcales en la tramitación de las licencias ambientales, y también en los trámites de evaluación de la documentación ambiental aportada en el régimen de comunicación cuando dichos órganos lo soliciten.»

Artículo 38. Modificación del artículo 42 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En la tramitación de las licencias ambientales de las actividades enumeradas en el anexo VI es preceptiva la emisión de un informe de la administración hidráulica, de la administración de residuos de Cataluña y del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico. Estos informes pueden ser solicitados por los entes locales directamente a las administraciones competentes o bien a través de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada. Las oficinas unifican los diferentes informes emitidos en un único documento.»

Artículo 39. Modificación del artículo 59 de la Ley 20/2009.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 59 de la Ley 20/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. La modificación sustancial de actividades del anexo I está sujeta a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a. En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a.2, dicha autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

4. La modificación sustancial de actividades del anexo II está sujeta a licencia ambiental de acuerdo con el artículo 7.1.c. Dicha licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija el artículo 48.1, si se trata de:

a) Actividades a que hace referencia el artículo 7.1.c.3.

b) Actividades a que hace referencia el artículo 7.1.c.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.»

Artículo 40. Modificación del artículo 63 de la Ley 20/2009.

Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 63 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«2 bis. En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica a que se refiere el apartado 2 debe solicitarse con la acreditación de la renovación del registro del EMAS junto con el documento de exención del control ambiental y éste debe coincidir con la acreditación de dicha renovación.»

Artículo 41. Modificación del artículo 67 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 67 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación han de presentar, además de la documentación establecida por el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas, que ha de haber sido informado favorablemente por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.»

Artículo 42. Adición del artículo 72 bis a la Ley 20/2009.

Se añade un artículo, el 72 bis, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 72 bis. Plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados.

Las actividades ganaderas quedan sujetas al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.»

Artículo 43. Modificación del artículo 73 de la Ley 20/2009.

1. El artículo 73 de la Ley 20/2009 pasa a ser el apartado 1.

2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 73 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«2. Las actividades ganaderas quedan sujetas al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.»

Artículo 44. Modificación del artículo 81 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 81 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son infracciones muy graves:

a) Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que hay que someter a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.

b) Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que requiere la decisión previa sobre la necesidad de someterse a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente dicha decisión.»

Artículo 45. Modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2009.

Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Se crea la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley, adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente.

2. El Gobierno determina la composición de la Comisión, que ha de ser representativa de los diversos departamentos de la Generalidad, de los entes locales, de las agrupaciones empresariales y sindicales, y de los colegios y organizaciones profesionales más representativos relacionados con las materias reguladas por la presente ley, y debe procurarse la paridad entre mujeres y hombres.»

Artículo 46. Adición de la disposición adicional octava a la Ley 20/2009.

Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Disposición adicional octava. Ejercicio de funciones de comprobación y verificación documental para la Administración por parte de colegios profesionales.

Los colegios profesionales competentes por razón de la materia pueden ejercer funciones de comprobación y verificación documental, previas a las que ejerce la Administración, para dar la conformidad que los datos técnicos que se presentan a la Administración se ajustan a los requeridos para la actividad objeto de la autorización o la licencia y a los estándares de calidad de la documentación técnica aportada. En este sentido, pueden establecerse convenios entre la Administración y los correspondientes colegios profesionales.»

Artículo 47. Modificación de la disposición transitoria primera de la Ley 20/2009.

Se añade un apartado, el 3, a la disposición transitoria primera de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«3. El régimen de controles y de revisión de las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales que se otorguen de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 es el que disponen el título VIII y los artículos 62 y 63.»

Artículo 48. Modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009.

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Cuarta. Régimen aplicable a determinadas actividades que ya dispongan de licencia de actividades en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

Las actividades clasificadas en los anexos III y IV que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de licencia de actividades quedan convalidadas a efectos de disponer de la licencia ambiental o de haberse de realizar la comunicación ambiental y quedan excluidas de la obligación de llevar a cabo los controles periódicos. Deben establecerse por reglamento las tipologías de control pertinentes.»

Artículo 49. Modificación del anexo I de la Ley 20/2009.

1. Se añade un código, el 11.1.n, al anexo I.1 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«11.1.n) Por encima de 85.000 plazas de pollos de engorde.»

2. Se modifica el anexo I.2 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«I.2.a) Actividades sometidas a autorización ambiental con declaración de impacto ambiental, que están incluidas en el anexo I del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, no sujetos a la Directiva 2008/1/CE, y todas las actividades y las instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves.

4. Industrias minerales y de la construcción.

4.9 Instalaciones para la calcinación y la sinterización de minerales metálicos, con una capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

10. Gestión de residuos.

10.1 Instalaciones para la eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de hasta 10 toneladas por día.

12. Otras actividades.

12.1 Actividades e instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves (incluidas las instalaciones para el almacenaje de productos petrolíferos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas y las instalaciones para el almacenaje de productos petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 200.000 toneladas).

I.2.b) Actividades sometidas a autorización ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental y que están incluidas en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.

1. Energía.

1.8 Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

1.12 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de electricidad, vapor y agua caliente, con una potencia térmica superior a 100 MW, que no estén incluidas en el código 1.1 del anexo I.1.

3. Producción y transformación de metales.

3.3.c) Aplicación de capas de protección de metal fundido, con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas por hora, excluido el acero en bruto.

3.30 Fabricación de automóviles, motocicletas, autocares y similares y de motores para vehículos, con una superficie total superior a 30.000 metros cuadrados (m).

3.31 Fabricación de material ferroviario móvil, con una superficie total superior a 30.000 m.

3.33 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves, con una superficie total superior a 30.000 m.

3.34 Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores que estén situados fuera de polígonos industriales o a menos de 500 metros de una zona residencial.

4. Industrias minerales y de la construcción.

4.1.a) Fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas por día y hasta 500 toneladas por día.

4.1.d) Fabricación de yeso en hornos, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

4.8. Aglomerados de minerales.

4.10 Fabricación de perlita expandida.

4.11 Calcinación de la dolomita.

4.12 Plantas de aglomerados asfálticos con una capacidad de producción superior a 250 toneladas por hora.

9. Industria del papel.

9.3 Instalaciones industriales para la fabricación de celofán.

10. Gestión de residuos.

10.2 Centro para la recogida y la transferencia de residuos peligrosos, con una capacidad superior a 30 toneladas por día.

10.7 Instalaciones para la valorización de residuos no peligrosos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

10.9 Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines), con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

10.10 Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

10.11 Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

12. Otras actividades.

12.16 Construcción y reparación naval en atarazanas, con una superficie total superior a 20.000 m.

12.37 Campings con un número de unidades de acampada superior a 1.500.

12.52 Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados, con una superficie superior a 5 hectáreas.

12.54 Parques temáticos con una superficie superior a 20 hectáreas.»

Artículo 50. Modificación del anexo II de la Ley 20/2009.

1. Se suprime el apartado 7.2 del anexo II de la Ley 20/2009.

2. Se modifican los apartados 10.9, 10.10 y 10.11 del anexo II de la Ley 20/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«10.9 Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines), con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.10 Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.11 Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.»

3. Se modifica el apartado 11 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«11. Instalaciones ganaderas para la cría intensiva de:

11.1.b.ii) Plazas de cerdo de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.500 y superior a 2.000 reses.

11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad superior a 600 reses.

11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad superior a 300 reses.

11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad superior a 2.000 reses.

11.1.g) Plazas de caballo y otros equinos, con una capacidad superior a 500 reses.

11.1.i) Plazas para más de una de las especies animales especificadas en cualquiera de los anexos de la presente ley, o plazas de la misma especie de aptitudes diferentes, cuya suma sea superior a 500 unidades ganaderas procedimentales (UGP) y no esté incluida en el apartado 11.1.c.iii del anexo I.1, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.

11.1.m) Plazas de conejos, con una capacidad superior a 20.000 reses.

11.1.n) Plazas de pollo de engorde, con una capacidad de entre 55.000 y 85.000 reses.

11.2 Instalaciones para la acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas por año.

Las actividades que constan en estos apartados 11.1 y 11.2 de este anexo están sometidas a declaración de impacto ambiental.

11.9 Almacenaje colectivo de deyecciones ganaderas.»

Artículo 51. Modificación del anexo III de la Ley 20/2009.

1. Se modifican las letras y del apartado 7.2 del anexo III de la Ley 20/2009, que quedan redactadas del siguiente modo:

«7.2.a) Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados de hasta 75 toneladas por día.

7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados de hasta 300 toneladas por día (media trimestral).»

2. Se modifica el apartado 11 del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«11.1 Instalaciones ganaderas para la cría intensiva que dispongan de:

11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 reses.

11.1.b.i) Plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.b.ii) Plazas para cerdos de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.c.i) Plazas para cerdas reproductoras, con una capacidad de hasta 750 y superior a 5 reses.

11.1.c.ii) Plazas para cerdas reproductoras en ciclo cerrado, con una capacidad de hasta 530 y superior a 5 reses.

11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad de hasta 600 y superior a 5 reses.

11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad de hasta 300 y superior a 5 reses.

11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.g) Plazas de equino, con una capacidad de hasta 500 y superior a 5 reses.

11.1.h) Plazas de cualquiera otra especie animal no especificadas en los anexos de la presente ley, equivalentes a 5 unidades ganaderas o más, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UR = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.j) Plazas de ganado porcino y/u ovino, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no las tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma esté por encima de 3 UGP y hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP= 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.k) Plazas de aves de corral y de otras especies animales, incluidos el ganado porcino y/o el vacuno, cuya suma sea superior a 1 y hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.

11.1.m) Plazas de conejo, con una capacidad de hasta 20.000 y superior a 1.000 reses.

11.1.n) Plazas de pollos de engorde, con una capacidad de hasta 55.000 reses y superior a 1 UGP.

11.2.a) Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción de hasta 500 toneladas al año.

11.2.b) Instalaciones de acuicultura extensiva.

11.3 Instalaciones para la eliminación y el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento de hasta 10 toneladas por día.

11.4 Deshidratación artificial de forrajes.

11.5 Secado del poso del vino.

11.6 Secado del lúpulo con azufre.

11.7 Secado de grano y otras materias vegetales por procedimientos artificiales.

11.8 Desmontaje de algodón.»

Artículo 52. Modificación del anexo V de la Ley 20/2009.

Se modifica la rúbrica del anexo V de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«ANEXO V Criterios de selección del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actividades»

Artículo 53. Modificación del anexo VI de la Ley 20/2009.

Se modifica el anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO VI Informes preceptivos en materia de medio ambiente

1. Se someten a informe de la administración hidráulica de Cataluña las actividades que comportan:

a) Vertidos directos o indirectos a las aguas subterráneas.

b) Vertidos directos a las aguas superficiales.

c) Vertidos directos al dominio marítimo y terrestre.

d) Vertidos no domésticos a sistemas de saneamiento que vayan a cargo de la administración hidráulica de Cataluña, siempre y cuando la actividad que los genera esté comprendida en las secciones c, d y e del Código de clasificación de las actividades, o sean potencialmente contaminantes o el caudal vertido sea superior a 6.000 m por año.

2. Se someten a informe de la administración de residuos de Cataluña las siguientes actividades de gestión de residuos:

a) Depósitos controlados de residuos de la construcción para garantizar la adecuación de la actividad al Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña.

b) Instalaciones para la gestión de los residuos municipales, que no consistan en centros de recogida, para garantizar su adecuación al Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña y al Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Cataluña.

c) Las actividades comprendidas en el anexo II, en los apartados 10.9, 10.10 y 10.11, que tengan una capacidad igual o superior a 2.000 toneladas.

d) Las actividades comprendidas en el anexo II en los apartados 10.1, 10.2 (excepto centros de recogida), 10.5, 10.7 (excepto plantas de valorización de residuos de la construcción) y 10.8.

3. Se someten a informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades comprendidas en el anexo II en los apartados 1.1, 1.12, 3.2, 3.4, 3.6, 3.9.b, 3.12, 3.19, 3.21, 3.30, 3.31, 3.33, 4.1.a, 4.1.b, 4.1.c, 4.1.d, 4.2, 4.5, 4.6, 4.7, 4.9, 4.12, 4.13, 4.14, 4.17, 5.6, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1, 6.2, 7.2.a, 7.2.b, 7.9, 8.2, 9.2, 9.4, 10.1, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 11.4, 12.2, 12.3, 12.4, 12.6, 12.16, 12.22, 12.31, 12.39, 12.41.»

CAPÍTULO VI

Modificación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales

Artículo 54. Modificación del artículo 2 de la Ley 22/2009.

Se modifica la letra del artículo 2 de la Ley 22/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Especie pescable: la especie de pez o de crustáceo que tiene poblaciones con un nivel demográfico suficiente para soportar, sin poner en peligro su viabilidad, el ejercicio de la pesca con captura.»

Artículo 55. Modificación del artículo 4 de la Ley 22/2009.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La gestión e intervención sobre los ecosistemas acuáticos continentales está reservada a las administraciones públicas, que deben velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la consecución y aplicación de los principios que inspiran la presente ley, sin perjuicio de pedir la participación de la ciudadanía y de las entidades sectoriales, deportivas y del ámbito científico, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 4 de la Ley 22/2009, con el siguiente texto:

«4. El departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede establecer los mecanismos de colaboración que considere oportunos con entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, para hacer efectivo el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado 3.»

Artículo 56. Modificación del artículo 18 de la Ley 22/2009.

Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 18 de la Ley 22/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«7. Para los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se mantengan determinadas especies introducidas, tales como la trucha de fontana , la trucha arco iris , la perca americana o black-bass y el lucio , la Administración debe elaborar un plan de control de dichas especies, el cual ha de especificar su régimen de pesca.

8. Todos los ejemplares pescados de especies introducidas deben ser eliminados mediante el procedimiento más adecuado. Este precepto no es aplicable a los ejemplares pescados en las zonas de pesca controlada intensiva ni a las especies introducidas a que se refiere el apartado 7.»

Artículo 57. Modificación del artículo 19 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales debe establecer los tamaños mínimos de captura de peces y de crustáceos, que han de garantizar que los ejemplares capturados hayan podido completar su ciclo reproductivo como mínimo en una ocasión. También pueden determinarse tamaños máximos de captura con el fin de proteger a los ejemplares reproductores.»

Artículo 58. Modificación del artículo 25 de la Ley 22/2009.

Se deroga el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 20/2009.

Artículo 59. Modificación del artículo 28 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El aprovechamiento pesquero de las zonas de pesca controlada puede llevarse a cabo mediante concesión o mediante cualquier otra figura jurídica administrativa que se determine por vía reglamentaria. Las sociedades de pescadores deben tener preferencia en los tramos de pesca localizados dentro de su municipio, y los requisitos y condiciones de las distintas formas de aprovechamiento deben establecerse por reglamento.»

Artículo 60. Modificación del artículo 30 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las señales a que se refiere el apartado 1 deben colocarse al inicio y al final de cada refugio de pesca, zona de pesca libre sin muerte o zona de pesca controlada, y en los dos márgenes del curso de agua. Deben dejarse, como mínimo, quinientos metros de espacio entre señal y señal.»

Artículo 61. Modificación del artículo 31 de la Ley 22/2009.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En las aguas de salmónidos, se prohíbe el uso de los cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces, las ninfas artificiales acompañadas de cargas de plomo, excepto en los embalses, y los demás cebos que se establezcan por reglamento.»

2. Se deroga el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 22/2009.»

Artículo 62. Modificación del artículo 33 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Para la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, únicamente se permite como arte de pesca la caña de pescar. Por cada pescador o pescadora, se permite la utilización de dos cañas en acción de pesca, separadas por una distancia inferior a diez metros. En las aguas de salmónidos, excepto en los embalses, solo se permite la utilización de una caña.»

Artículo 63. Modificación del artículo 43 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los consorcios deben estar integrados por representantes del departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales, por representantes de las entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, por representantes de las sociedades de pescadores y, si lo solicitan, por representantes de las administraciones locales y de las administraciones competentes en materia turística.»

Artículo 64. Modificación del artículo 45 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El control del cumplimiento de la normativa en materia de pesca recreativa en aguas continentales corresponde a los agentes de la autoridad, a los guardas fluviales y al personal al servicio del departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales.»

Artículo 65. Modificación del artículo 54 de la Ley 22/2009.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Las infracciones tipificadas por la presente ley son sancionadas con multas de 60 a 120.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves, con una multa de 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de 301 a 3.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de 3.001 a 120.000 euros.»

CAPÍTULO VII

Modificación de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas

Artículo 66. Modificación del artículo 9 de la Ley 2/2010.

1. Se modifica la letra del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 2/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La licencia de pesca marítima con embarcación en aguas exteriores expedida por la Administración del Estado es válida para la pesca marítima en aguas interiores.»

Artículo 67. Modificación del artículo 10 de la Ley 2/2010.

Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las personas que, sin embarcación o con embarcación auxiliar, se dedican a la pesca o al marisqueo deben tener la licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.»

Artículo 68. Modificación del artículo 35 de la Ley 2/2010.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 2/2010, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Queda prohibida con carácter general la extracción de flora y fauna marinas sin finalidades pesqueras.

2. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o en caso de apreciarse razones de interés general que la justifiquen.»

Artículo 69. Modificación del artículo 115 de la Ley 2/2010.

Se modifica el artículo 115 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 115. Autorización de los centros de actividades marítimas.

1. La apertura y el funcionamiento de los centros de actividades marítimas quedan sometidos a la previa comunicación al departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca y acción marítimas.

2. Deben establecerse por reglamento los requisitos de funcionamiento que han de cumplir los centros de actividades marítimas, las condiciones relativas a la formación y capacitación del personal de los centros, las condiciones relativas a la práctica de las actividades, las medidas de seguridad que deben cumplir y la responsabilidad de los centros.»

Artículo 70. Modificación del artículo 132 de la Ley 2/2010.

Se modifica la letra del apartado 2 del artículo 132 de la Ley 2/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Extraer flora y fauna marinas sin finalidades pesqueras o marisqueras debidamente autorizadas.»

TÍTULO II

Ámbito económico

CAPÍTULO I

Modificación del texto refundido sobre comercio interior, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre

Artículo 71. Modificación del artículo 45 del texto refundido sobre comercio interior.

Se añade un apartado, el 3, a la letra del artículo 45 del texto refundido sobre comercio interior, con el siguiente texto:

«3. La realización de la actividad comercial y la prestación de servicios sin las condiciones legalmente establecidas para su ejercicio, tanto si se llevan a cabo con ocupación de espacios de titularidad pública como de espacios de titularidad privada. También son responsables de la infracción las personas que participan en la misma, que contribuyen a cometerla o que facilitan su comisión, así como las personas que adquieren los bienes o servicios ofrecidos.»

Artículo 72. Modificación del artículo 48 del texto refundido sobre comercio interior.

Se modifica el artículo 48 del texto refundido sobre comercio interior, que queda redactado del siguiente modo:

«Todas las infracciones en materia de ordenación del comercio, tipificadas por la presente ley o por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, o por las normas que las puedan sustituir o desarrollar, deben sancionarse, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: multa hasta 20.000 euros.

b) Infracciones graves: multa entre 20.001 y 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa entre 100.001 y 500.000 euros. Esta cantidad puede ultrapasarse hasta alcanzar el décuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.»

CAPÍTULO II

Modificación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña

Artículo 73. Modificación del artículo 2 de la Ley 13/2002.

Se modifica la letra del artículo 2 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Servicios turísticos: los servicios dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos las instalaciones y los bienes muebles que hacen posible la prestación.»

Artículo 74. Modificación del capítulo II del título III de la Ley 13/2002.

Se modifica la rúbrica del capítulo II del título III de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO II

Régimen general de las empresas turísticas»

Artículo 75. Modificación del artículo 33 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 33 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33. Concepto.

1. Son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento o mediación.

2. Las empresas turísticas tienen que cumplir las condiciones fijadas por la presente ley y por la normativa que la desarrolle para la prestación de servicios turísticos.»

Artículo 76. Derogación del artículo 37 de la Ley 13/2002.

Se deroga el artículo 37 de la Ley 13/2002.

Artículo 77. Adición de la subsección primera en la sección primera del capítulo III del título III de la Ley 13/2002.

Se crea una subsección, la primera, dentro de la sección primera del capítulo III del título III de la Ley 13/2002. Dicha subsección comprende los artículos 38, 39 y 39 bis y lleva la siguiente rúbrica:

«Subsección primera. Normas generales»

Artículo 78. Adición del artículo 39 bis a la Ley 13/2002.

Se añade un artículo, el 39 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 39 bis. Derecho de acceso a los establecimientos de alojamiento turístico.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico tienen la consideración de local público.

2. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico son libres para los usuarios que hayan contratado los servicios y no se pueden restringirse por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico pueden condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o de régimen interior. Estos reglamentos no pueden contener disposiciones contrarias a la presente ley o a la normativa que la desarrolle y han de anunciarse de manera bien visible en los puntos de acceso al establecimiento.

4. Los titulares de las empresas turísticas pueden impedir la permanencia en sus establecimientos de alojamiento turístico de los usuarios que incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 31.

5. Los titulares de las empresas turísticas pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento de alojamiento turístico a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.

6. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con disminución visual, total o parcial, deben poder acceder al mismo acompañadas de perros lazarillo o de asistencia.»

Artículo 79. Adición de la subsección segunda en la sección primera del capítulo III del título III de la Ley 13/2002.

La sección segunda del capítulo III del título III pasa a ser la subsección segunda dentro de la sección primera de este capítulo de la Ley 13/2002. Dicha subsección comprende los artículos 40, 41 y 42 y lleva la siguiente rúbrica:

«Subsección segunda. Establecimientos hoteleros»

Artículo 80. Modificación del artículo 40 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 40 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 40. Concepto.

1. Los establecimientos hoteleros son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en unidades de alojamiento a los usuarios turísticos, como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación con los correspondientes servicios turísticos.

2. Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el apartado 1, que debe incluir en cualquier caso la limpieza diaria de todas las unidades de alojamiento, han de determinarse por reglamento.»

Artículo 81. Modificación del artículo 41 de la Ley 13/2002.

1. Se deroga la letra del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 13/2002.

2. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 41 de la Ley 13/2002, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Los hoteles y los hoteles apartamento son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en unidades de alojamiento y que, tanto si disponen de servicios complementarios como si no disponen de ellos, permanecen abiertos las veinticuatro horas del día.

5. Los hostales y las pensiones son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones que, por la dimensión, la estructura o las características del establecimiento o por la tipología de los servicios, no alcanzan los niveles exigidos a los hoteles y a los hoteles apartamento.»

Artículo 82. Adición de la subsección tercera en la sección primera del capítulo III del título III de la Ley 13/2002.

La sección tercera del capítulo III del título III pasa a ser la subsección tercera dentro de la sección primera de este capítulo de la Ley 13/2002. Dicha subsección contiene el artículo 43 y lleva la siguiente rúbrica:

«Subsección tercera. Apartamentos turísticos»

Artículo 83. Modificación del artículo 43 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 43. Concepto.

1. Los apartamentos turísticos son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios, como establecimientos únicos o como unidades empresariales de explotación, con los correspondientes servicios turísticos.

2. Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el apartado 1 deben determinarse por reglamento.»

Artículo 84. Derogación del artículo 44 de la Ley 13/2002.

Se deroga el artículo 44 de la Ley 13/2002.

Artículo 85. Derogación del artículo 45 de la Ley 13/2002.

Se deroga el artículo 45 de la Ley 13/2002.

Artículo 86. Adición de la subsección cuarta en la sección primera del capítulo III del título III de la Ley 13/2002.

La sección cuarta del capítulo III del título III pasa a ser la subsección cuarta dentro de la sección primera de este capítulo de la Ley 13/2002. Dicha subsección comprende los artículos 46, 47 y 48 y lleva la siguiente rúbrica:

«Subsección cuarta. Campings»

Artículo 87. Modificación del artículo 46 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. Concepto.

Los campings son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en espacios de uso público debidamente delimitados, destinados a la convivencia agrupada de personas al aire libre, mediante tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y otros albergues móviles o mediante bungalows, según las modalidades que sean establecidas por reglamento.»

Artículo 88. Modificación del artículo 47 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 47. Servicios.

Los campings deben disponer de las instalaciones y los servicios que sean determinados por reglamento.»

Artículo 89. Adición de la subsección quinta en la sección primera del capítulo III de la Ley 13/2002.

La sección quinta del capítulo III del título III pasa a ser la subsección quinta dentro de la sección primera de este capítulo de la Ley 13/2002. Dicha subsección comprende los artículos 49 y 50 y lleva la rúbrica siguiente:

«Subsección quinta. Establecimientos de turismo rural»

Artículo 90. Modificación del artículo 49 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 49. Concepto.

Los establecimientos de turismo rural son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en viviendas rurales, en régimen de habitaciones o de cesión de la vivienda entera, según las modalidades y los requisitos definidos por reglamento.»

Artículo 91. Modificación del artículo 50 de la Ley 13/2002.

Se modifica el apartado 4 del artículo 50 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«4. No pueden ser calificados en ningún caso como establecimientos de turismo rural los pisos, considerados como viviendas independientes, en un edificio de diversas plantas en régimen de propiedad horizontal, donde se presta el servicio de alojamiento.»

Artículo 92. Adición de la sección segunda al capítulo III del título III de la Ley 13/2002.

Se crea una sección, la segunda, dentro del capítulo III del título III de la Ley 13/2002. Dicha sección comprende los artículos 50 bis y 50 ter y lleva la rúbrica siguiente:

«Sección segunda. Viviendas de uso turístico»

Artículo 93. Adición del artículo 50 bis a la Ley 13/2002.

Se añade un artículo, el 50 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 50 bis. Concepto.

1. Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, de forma reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento.

2. Las viviendas de uso turístico requieren la correspondiente comunicación previa de inicio de actividad al ayuntamiento competente.»

Artículo 94. Adición del artículo 50 ter a la Ley 13/2002.

Se añade un artículo, el 50 ter, a la Ley 13/2002, con el texto siguiente:

«Artículo 50 ter. Libertad contractual.

La cesión de la vivienda de uso turístico puede ser realizada en cualquiera de las formas admitidas en derecho.»

Artículo 95. Modificación del artículo 54 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 54. Agentes de viajes.

1. Agente de viajes es la persona, física o jurídica, que, bajo cualquier forma empresarial, puede comercializar y organizar viajes combinados y que tiene reservadas en exclusiva estas actividades. Los agentes de viajes pueden llevar a cabo cualquier actividad de asesoramiento, mediación y organización en materia de servicios turísticos.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por viaje combinado o forfait la combinación previa de al menos dos de los elementos siguientes, vendidos u ofrecidos a la venta por un precio global, siempre y cuando la prestación ultrapase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia y sin perjuicio que puedan facturarse por separado los diferentes elementos de un mismo forfait:

Primero: El transporte, sin perjuicio de lo que establece la normativa que lo regula.

Segundo: El alojamiento.

Tercero: Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado.

3. La denominación y la condición legal de agente o agencia de viajes quedan reservadas exclusivamente a los agentes de viajes. Estos son los únicos que pueden utilizar los términos viaje, viaje combinado, paquete turístico, o su correspondencia en cualquier idioma, en la rotulación de sus actividades.»

Artículo 96. Modificación del artículo 55 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 55. Requisitos de los agentes de viajes.

1. Los agentes de viajes que quieran establecerse en Cataluña han de presentar ante la Administración de la Generalidad una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos que se establecen en los apartados siguientes:

1.1 Los agentes de viajes domiciliados en Cataluña deben presentar declaración responsable del cumplimiento que:

1.1.a) Disponen de un espacio identificado de atención presencial al público.

1.1.b) Disponen de las garantías a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

1.2 Los agentes de viajes establecidos en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en Cataluña han de presentar una declaración responsable del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.1.a.

2. Los agentes de viajes habilitados fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran actuar en Cataluña sin abrir establecimiento han de presentar la declaración responsable del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.1.b y en caso de que quieran abrir un establecimiento en Cataluña, la declaración también ha de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 1.1.a.»

Artículo 97. Modificación del artículo 60 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 60 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 60. Concepto.

Tienen la consideración de establecimientos y actividades de interés turístico los que, ofrecidos mediante precio, contribuyen a dinamizar el turismo y favorecen las estancias en el territorio, como los establecimientos de restauración; las empresas de servicios y actividades deportivas a la naturaleza y culturales; las empresas de servicios relacionados con congresos, convenciones e incentivos, y las instalaciones destinadas a este objeto; los equipamientos y las instalaciones de alojamientos juveniles, y los parques acuáticos o temáticos.»

Artículo 98. Modificación del artículo 67 de la Ley 13/2002.

1. Se modifica la letra del artículo 67 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«j) La inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Cataluña de los establecimientos de alojamiento turístico, las viviendas de uso turístico y los guías de turismo habilitados.»

2. Se añade una letra, la , al artículo 67 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«k) La inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña de las empresas de mediación, a instancia de parte.»

Artículo 99. Modificación del artículo 72 de la Ley 13/2002.

Se deroga el apartado 4 del artículo 72 de la Ley 13/2002.

Artículo 100. Modificación del artículo 73 de la Ley 13/2002.

Se modifica el apartado 3 del artículo 73 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se inscriben en el Registro de Turismo de Cataluña todas las empresas y establecimientos turísticos regulados por la presente ley y la normativa que la desarrolla.»

Artículo 101. Modificación del artículo 87 de la Ley 13/2002.

1. Se modifica la letra del artículo 87 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Incumplir el plazo o las condiciones establecidos para realizar las comunicaciones o notificaciones preceptivas.»

2. Se añade una letra, la bis, al artículo 87 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«i bis) Causar molestias reiteradas a los vecinos o desperfectos en los edificios de las comunidades de propietarios donde se ubican los apartamentos o viviendas de uso turístico.»

Artículo 102. Modificación del artículo 88 de la Ley 13/2002.

Se modifica la letra del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Ejercer actividades o prestar servicios turísticos sin cumplir las obligaciones que establece el artículo 36.a o sin disponer de la habilitación a que hace referencia el artículo 65.»

Artículo 103. Modificación del artículo 97 de la Ley 13/2002.

Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 97 de la Ley 13/2002, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 97. Cierre de empresas, de establecimientos y de viviendas de uso turístico por incumplimiento de los requisitos establecidos.

Mediante la incoación del correspondiente expediente, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad. También puede ordenar que se suspenda el funcionamiento de los mismos hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos legalmente establecidos.»

Artículo 104. Modificación del artículo 98 de la Ley 13/2002.

Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El requerimiento a que se refiere el apartado 1 debe advertir a la persona interesada del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta. En cualquier caso, el plazo fijado debe ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no puede exceder los 1.500 euros.»

Artículo 105. Modificación del artículo 102 de la Ley 13/2002.

Se modifica la letra del apartado 1 del artículo 102 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«c) En virtud de las quejas, las denuncias o las reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos, por las asociaciones que les representan o por las comunidades de propietarios de edificios en que haya apartamentos o viviendas de uso turístico.»

CAPÍTULO III

Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales

Artículo 106. Modificación del artículo 2 de la Ley 8/2004.

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 8/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los establecimientos situados en municipios turísticos, las tiendas de conveniencia y los establecimientos a los que se refiere la letra i del apartado 1 deben adelantar también su horario de cierre a las 20.00 h los días 24 y 31 de diciembre, y permanecer cerrados los días 1 de enero y 25 de diciembre.»

Artículo 107. Modificación del artículo 3 de la Ley 8/2004.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 8/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para determinar los municipios turísticos exceptuados del régimen general, es necesaria la propuesta motivada del órgano competente del ayuntamiento directamente afectado, la cual debe especificar si la exclusión se pide para la totalidad del municipio o sólo para una parte del mismo, e indicar el periodo del año al que se circunscribe la solicitud, la franja horaria de apertura diaria solicitada y el periodo de vigencia de la exclusión, que no puede ser superior a ocho años, y a la que deben adjuntarse los siguientes informes:

a) Informe de la cámara de comercio del ámbito territorial afectado.

b) Informe de las entidades patronales más representativas del sector del comercio, así como de las asociaciones o agrupaciones de comerciantes detallistas más representativas del sector comercial del municipio.

c) Informe de las agrupaciones más representativas de personas consumidoras y usuarias, en el ámbito territorial afectado.

d) Informe de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial afectado.

e) Informe del consejo comarcal.»

2. Se añaden dos apartados, el 5 y el 6, al artículo 3 de la Ley 8/2004, con el siguiente texto:

«5. Las excepciones pueden ser prorrogadas sucesivamente, mediante declaración responsable, siempre y cuando continúen vigentes los requisitos que determinaron la calificación del municipio como turístico a efectos de horarios comerciales y así se declare. La duración de cada una de las prórrogas no puede ser superior a la del periodo de vigencia inicial.

6. En el supuesto de que se deniegue la prórroga de la condición de municipio turístico, si el ayuntamiento afectado acredita que la pérdida de dicha condición comporta una pérdida significativa de puestos de trabajo en el municipio o de ingresos tributarios de la corporación municipal, dicha condición se puede prorrogar hasta un plazo máximo de dos años.»

Artículo 108. Modificación del artículo 10 de la Ley 8/2004.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 8/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones tipificadas por la presente ley, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 20.000 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de entre 20.001 y 300.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de entre 300.001 y 600.000 euros.»

CAPÍTULO IV

Modificación de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo

Artículo 109. Modificación del artículo 3 de la Ley 9/2004.

1. Se modifica la letra del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 9/2004, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Promover la formación y la información de los consumidores y usuarios, con especial atención a los colectivos especialmente protegidos, con necesidades específicas, y también de los agentes económicos que ponen en el mercado los productos y servicios.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 9/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Por lo que respecta a las funciones referidas al control de productos alimentarios, estas deben llevarse a cabo en coordinación con el departamento que tenga asumidas las competencias en materia de seguridad alimentaria.»

Artículo 110. Modificación del artículo 7 de la Ley 9/2004.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 9/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección está formado por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta.

b) El vicepresidente o vicepresidenta.

c) El director o directora.

d) Ocho vocales en representación de la Generalidad, designados a propuesta de los departamentos que tengan asumidas las competencias en las siguientes materias: economía, producción agroalimentaria, salud pública, transportes, vivienda, comercio y turismo, energía y seguridad industrial, y política lingüística.

e) Dos vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas, propuestos por el Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.

f) Dos vocales en representación de la Administración local, propuestos por sus organizaciones representativas.

g) Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas, propuestos por estas.

h) Un vocal de libre designación del presidente o presidenta de la Agencia Catalana del Consumo entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la defensa de los consumidores y usuarios.

i) Un vocal en representación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de Cataluña, propuesto por estas organizaciones.

j) El secretario o secretaria, que actúa con voz y sin voto.

2. El nombramiento de los miembros del Consejo de Dirección se efectúa por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de consumo.

3. El presidente o presidenta, a petición del director o directora de la Agencia Catalana del Consumo, puede acordar la asistencia al Consejo de Dirección, con voz y sin voto, de personas que no sean miembros del mismo, en calidad de expertos o técnicos.»

Artículo 111. Modificación del artículo 12 de la Ley 9/2004.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 9/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Desconcentración territorial.

1. La estructura de la Agencia Catalana del Consumo, para la consecución de sus objetivos y en el ejercicio de sus funciones y competencias, está constituida por órganos centrales y territoriales.

2. Los órganos territoriales actúan bajo la dependencia orgánica y funcional de la dirección de la Agencia Catalana del Consumo, sin perjuicio que queden incluidos en la estructura territorial del departamento al que esté adscrita la Agencia.»

CAPÍTULO V

Modificación del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales

Artículo 112. Modificación del artículo 6 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica la letra del apartado 1 del artículo 6 del Decreto ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Por razón de la singularidad del establecimiento.

Establecimientos comerciales singulares (ECS): los establecimientos de venta al por mayor, los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de automoción y carburantes, de embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria, de materiales para la construcción y artículos de saneamiento, de pirotecnia, y los centros de jardinería y viveros.

Los establecimientos comerciales singulares se clasifican en pequeños establecimientos comerciales (PEC), medianos establecimientos comerciales (MEC), grandes establecimientos comerciales (GEC) y grandes establecimientos comerciales territoriales (GECT), de acuerdo con los tramos de superficie que establece la letra a.»

Artículo 113. Modificación del artículo 7 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica la letra del apartado 2 del artículo 7 del Decreto ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Se entiende por áreas residenciales el conjunto formado por las zonas de aprovechamiento privado incluidas en polígonos de actuación urbanística en suelo urbano o en sectores en suelo urbano o urbanizable con planeamiento urbanístico derivado aprobado y vigente, con uso residencial dominante, y los sistemas que las vertebran, siempre y cuando configuren una ordenación unitaria que dé continuidad al conjunto del tejido urbano residencial.»

Artículo 114. Modificación del artículo 9 del Decreto ley 1/2009.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los medianos establecimientos comerciales y los grandes establecimientos comerciales sólo pueden implantarse en la trama urbana consolidada de los municipios de más de 5.000 habitantes o asimilables a éstos o que sean capital de comarca. Se entiende por municipio asimilable a uno de más de 5.000 habitantes el que dispone de una población equivalente a tiempo completo anual (ETCA) superior a esta cantidad, según los últimos datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat).

Excepcionalmente, los medianos establecimientos comerciales y los grandes establecimientos comerciales pueden implantarse también fuera de la trama urbana consolidada si la implantación se produce dentro de las zonas de acceso restringido de las estaciones de líneas transfronterizas y transregionales del sistema ferroviario que acogen el tren de alta velocidad o líneas de largo recorrido, de los puertos clasificados de interés general y de los aeropuertos con categoría de aeropuertos comerciales según el Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de Cataluña 2009-2015.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los grandes establecimientos comerciales territoriales pueden implantarse únicamente en la trama urbana consolidada de los municipios de más de 50.000 habitantes o los asimilables a éstos o que sean capital de comarca. Se entiende por municipio asimilable a uno de más de 50.000 habitantes el que dispone de una población equivalente a tiempo completo anual (ETCA) superior a esta cantidad, según los últimos datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat).»

Artículo 115. Modificación del artículo 14 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica la letra del apartado 1 del artículo 14 del Decreto ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Que, de acuerdo con lo que determina el artículo 18, la persona solicitante haya presentado la declaración responsable previa relativa a la localización del proyecto donde conste su adecuación a lo establecido por el presente decreto ley o, en su defecto, exigir que la presente en aquel momento.»

Artículo 116. Modificación del artículo 17 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica el apartado 3 del artículo 17 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Cuando se trate de establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados e inferior a 2.500 metros cuadrados, debe presentarse además una declaración responsable previa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 18.»

Artículo 117. Modificación del artículo 18 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica el artículo 18 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Declaración responsable previa.

1. La implantación de establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados e inferiores a 2.500 metros cuadrados está sujeta a la presentación de una declaración responsable previa que debe estar firmada por la persona promotora, la titular de la actividad comercial o la persona que les represente, y en la que debe constar, como mínimo, la categoría del establecimiento, que el proyecto presentado se lleva a cabo en una localización adecuada y que cuenta con la dotación de aparcamiento que reglamentariamente se establezca.

2. La declaración responsable previa debe formalizarse en el momento de la solicitud de la licencia de obras municipal o junto con la comunicación previa de obras no sujetas a licencia. La declaración debe presentarse en el ayuntamiento del municipio donde se pretende realizar la actuación o en cualquier punto de la red de oficinas de gestión empresarial (OGE) y debe dirigirse a la dirección general competente en materia de comercio.

3. En los casos en que no se realicen obras de adecuación del espacio, la declaración responsable previa debe presentarse directamente ante cualquier punto de la red de oficinas de gestión empresarial (OGE) y ha de dirigirse a la dirección general competente en materia de comercio, con una antelación mínima de un mes antes de empezar la actividad.

4. El departamento competente en materia de comercio ha de poner a disposición modelos actualizados de declaración responsable previa, y también en soporte electrónico en la web institucional de la Administración de la Generalidad de Cataluña.»

Artículo 118. Modificación del artículo 31 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 31 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. A las infracciones tipificadas por el artículo 29 del presente decreto ley se aplican las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves, una multa de hasta 20.000 euros.

b) Para las infracciones graves, una multa de 20.001 a 300.000 euros.

c) Para las infracciones muy graves, una multa de 300.001 a 600.000 euros.»

Artículo 119. Modificación de la disposición adicional undécima del Decreto ley 1/2009.

Se modifica la disposición adicional undécima del Decreto ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Undécima.

1. Los establecimientos comerciales ubicados fuera de la trama urbana consolidada (TUC) con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley mantienen sus derechos en lo relativo al cambio de titular, siempre y cuando se respeten las características de la propia licencia.

2. Las concentraciones comerciales relacionadas y delimitadas en los anexos del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, se equiparan, a efectos de la ordenación de los establecimientos comerciales, a las tramas urbanas consolidadas (TUC) del municipio correspondiente. Las actuaciones resultantes de esta equiparación no pueden ultrapasar en ningún caso el umbral de la delimitación, tal y como fue grafiada en dichos anexos.

3. También se asimilan a la trama urbana consolidada (TUC) los recintos comerciales con licencias de implantación o de ampliación otorgadas en aplicación de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, y del Decreto 379/2006, siempre y cuando no se sobrepase la superficie de venta que les fue concedida en la respectiva licencia.»

Artículo 120. Adición de la disposición adicional duodécima al Decreto ley 1/2009.

Se añade una disposición adicional, la duodécima, al Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:

«Duodécima.

1. Las empresas titulares de centros de innovación tecnológica o de diseño vinculados a las actividades de consumo pueden implantar un pequeño establecimiento comercial (PEC), que queda excluido de los criterios de localización del artículo 9 del presente decreto ley siempre y cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) Que el centro de innovación tecnológica o el centro de diseño dé ocupación directa y permanente a más de cincuenta trabajadores.

b) Que el pequeño establecimiento comercial que se pretende implantar se localice en el mismo municipio y en el mismo polígono de actividades económicas donde esté el centro de innovación tecnológica o el centro de diseño.

c) Que el pequeño establecimiento comercial que se pretende implantar comercialice exclusivamente productos creados directamente en el centro tecnológico o en el centro de diseño por la propia empresa titular de dicho centro.

2. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a la posibilidad de implantar un mediano establecimiento comercial (MEC), sujeto a los mismos requisitos, si el centro de innovación tecnológica o el centro de diseño da ocupación directa y permanente a más de cien trabajadores.»

CAPÍTULO VI

Modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña

Artículo 121. Modificación del artículo 224-2 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 224-2 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La máquina debe tener un sistema que permita obtener un comprobante de la transacción efectuada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 212-2. En el comprobante deben constar la identificación y dirección del responsable o la responsable, el precio, la descripción del bien o servicio y la fecha. Esta obligación no es de aplicación a las máquinas recreativas y de azar. Se establece un plazo de adaptación de cinco años como periodo de obsolescencia y amortización de las máquinas.»

Artículo 122. Modificación del artículo 251-2 del Código de consumo.

Se modifica la letra de artículo 251.2 del Código de consumo, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Servicios básicos: Servicios de carácter esencial y necesarios para la vida cotidiana o que tienen un uso generalizado entre las personas consumidoras. Se incluyen los suministros, los transportes, los medios audiovisuales de radiodifusión y de televisión, los de comunicaciones, los asistenciales y sanitarios, y los financieros y de seguros.»

Artículo 123. Modificación del artículo 251-6 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 251-6 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Si para prestar correctamente el servicio tienen que incorporarse piezas, recambios, accesorios o bienes, debe disponerse de una lista con los precios e informar de la existencia de esta lista a la persona consumidora, o bien mostrar el albarán o factura que justifique el coste de adquisición, una vez finalizada la prestación del servicio.»

Artículo 124. Modificación del artículo 252-4 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 252-4 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El prestador del servicio debe facilitar, en el momento de la contratación, una dirección física en Cataluña, en la que la persona consumidora pueda ser atendida de forma rápida y directa respecto a cualquier queja o reclamación sobre el servicio, siempre y cuando la atención a la persona consumidora no se haga en el mismo establecimiento donde se haya contratado. También debe disponer de un servicio telefónico de atención de incidencias y reclamaciones, que debe ser de carácter gratuito. En determinados sectores de actividad y en función de una baja cifra de negocio o un número reducido de trabajadores, por reglamento puede dispensarse a la empresa que presta el servicio del cumplimiento de estas obligaciones. En todo caso, las obligaciones que establece el presente apartado deben aplicarse respetando los principios contenidos en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y se entienden sin perjuicio de lo dispuesto por las normas básicas estatales que fijan las condiciones de acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de dichas actividades.»

Artículo 125. Adición del artículo 252-8 al Código de consumo.

Se añade un artículo, el 252-8, al Código de consumo, con el siguiente texto:

«Artículo 252-8. Servicios de las empresas concesionarias de autopistas de peaje.

Las empresas concesionarias de autopistas de peaje de pago directo por parte del usuario o usuaria están obligadas a garantizar la seguridad de las instalaciones y a informar en los accesos a la concesión sobre las incidencias que afecten a la fluidez y la seguridad del tráfico.»

Artículo 126. Modificación del artículo 312-5 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 312-5 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Sólo pueden ser sancionadas las personas físicas o jurídicas que cometan infracciones atribuibles por culpa o negligencia.»

Artículo 127. Modificación del artículo 332-3 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 332-3 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las infracciones calificadas como leves deben calificarse como graves si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía del perjuicio producido como consecuencia directa o indirecta de la infracción supere el importe máximo establecido para las sanciones aplicables a las infracciones calificadas como leves.

b) Que se reincida en la comisión de una infracción leve.»

Artículo 128. Modificación del artículo 333-1 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 333-1 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las sanciones aplicables a las infracciones que tipifica la presente ley son las siguientes:

a) Para las infracciones leves, una multa de hasta 10.000 euros, en los grados que se indican a continuación:

? Grado bajo: hasta 3.000 euros.

? Grado medio: entre 3.001 y 7.000 euros.

? Grado alto: entre 7.001 y 10.000 euros.

b) Para las infracciones graves, una multa comprendida entre 10.001 y 100.000 euros, en los grados que se indican a continuación:

? Grado bajo: entre 10.001 y 30.000 euros.

? Grado medio: entre 30.001 y 70.000 euros.

? Grado alto: entre 70.001 y 100.000 euros.

Estas cantidades pueden ultrapasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los beneficios ilícitos obtenidos o de los perjuicios causados por la infracción y, en su defecto, del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

c) Para las infracciones muy graves, una multa comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de euros, en los grados que se indican a continuación:

? Grado bajo: entre 100.001 y 300.000 euros.

? Grado medio: entre 300.001 y 700.000 euros.

? Grado alto: entre 700.001 y 1.000.000 de euros.

Estas cantidades pueden ultrapasarse hasta alcanzar el décuplo del valor de los beneficios ilícitos obtenidos o de los perjuicios causados por la infracción y, en su defecto, del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.»

Artículo 129. Modificación del artículo 333-2 del Código de consumo.

1. Se modifica la letra del apartado 3 del artículo 333-2 del Código de consumo, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La reparación o enmienda total o parcial de modo diligente de las irregularidades o los perjuicios que han originado la incoación del procedimiento.»

2. Se añaden dos apartados, el 7 y el 8, al artículo 333-2 del Código de consumo, con el siguiente texto:

«7. Las sanciones deben imponerse en grado máximo si en la comisión de las infracciones concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que hayan sido cometidas conscientemente, deliberadamente o sin cumplir los más elementales deberes de diligencia exigibles.

b) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.

c) Que tengan una alta repercusión en el mercado, de modo que afecten a un elevado número de personas consumidoras.

d) Que vulneren los principios del consumo responsable.

e) Que se trate de prácticas ilícitas del mismo tipo generalizadas en un sector determinado.

f) Que comporten riesgo para la salud o la seguridad de las personas consumidoras, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.

g) Que se utilicen fraudulentamente marcas o distintivos oficiales.

8. Pueden determinarse por reglamento criterios objetivos para graduar las sanciones de acuerdo con los principios enumerados en los apartados 2, 3 y 4.»

Artículo 130. Modificación del artículo 341-8 del Código de consumo.

Se modifica la numeración del artículo 341-8 del Código de consumo, y el segundo apartado 3 pasa a ser el 4.

Artículo 131. Modificación de la disposición transitoria cuarta del Código de consumo.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Mientras no se haga el desarrollo reglamentario relativo a las materias a que se refiere la letra c de la disposición final segunda, es de aplicación lo establecido por el Decreto 108/1997, de 29 de abril, por el que se establecen los órganos competentes en la imposición de sanciones y otras medidas en materia de defensa de los consumidores y de los usuarios, y en la adopción de medidas para garantizar la seguridad de los productos destinados al mercado, de acuerdo con las modificaciones que hace el apartado 2.»

TÍTULO III

Ámbito sanitario

CAPÍTULO ÚNICO

Modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia

Artículo 132. Modificación del artículo 15 de la Ley 20/1985.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 20/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas en establecimientos, locales y otros espacios autorizados para su suministro y consumo realizada mediante ofertas que se anuncian con nombres como «barra libre», «2 × 1», «3 × 1», o similares, que inciten al consumo abusivo o ilimitado.»

TÍTULO IV

Ámbito del territorio

CAPÍTULO I

Modificación de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor

Artículo 133. Modificación del artículo 3 de la Ley 12/1987.

Se modifica la letra del apartado 2.2 del artículo 3 de la Ley 12/1987, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Son regulares los que se prestan de acuerdo con unos itinerarios y una periodicidad predeterminados.»

Artículo 134. Modificación del artículo 6 de la Ley 12/1987.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son operadores de transporte los que en nombre propio, por cuenta ajena y mediante un precio o una retribución, organizan, contratan y efectúan transporte público de viajeros por carretera en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente ley, salvo los servicios regulares interurbanos.»

Artículo 135. Modificación del artículo 16 de la Ley 12/1987.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las concesiones deben ser otorgadas por el órgano de contratación de acuerdo con la normativa aplicable en materia de contratos del sector público.

2. Las concesiones deben otorgarse por un periodo de tiempo determinado, que no puede superar los diez años. En caso necesario, atendiendo a las condiciones de amortización de los activos, la duración del contrato puede prolongarse por la mitad del periodo original, como máximo, si la empresa operadora del servicio público aporta elementos del activo que sean significativos con relación a la totalidad de los activos necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato de servicio público y que, a la vez, estén relacionados de forma predominante con dichos servicios.»

Artículo 136. Modificación de la sección primera del capítulo I del título III de la Ley 12/1987.

Se modifica la rúbrica de la sección primera del capítulo I del título III de la Ley 12/1987, que queda redactada del siguiente modo:

«Sección primera. De las concesiones de servicios regulares interurbanos»

Artículo 137. Modificación del artículo 20 de la Ley 12/1987.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Las concesiones de servicios regulares interurbanos sólo se otorgan a las personas físicas o jurídicas que han accedido a la profesión de transportista.»

Artículo 138. Modificación del artículo 22 de la Ley 12/1987.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las concesiones de servicios regulares interurbanos no comportan derecho de tanteo sobre otras líneas o servicios regulares de transporte regulados en el ámbito de la presente ley.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Puede autorizarse excepcionalmente, y por razones de interés público, la unificación de dos o más concesiones de servicios regulares interurbanos.»

Artículo 139. Modificación del artículo 23 de la Ley 12/1987.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Para prestar un servicio regular interurbano pueden utilizarse vehículos propiedad del titular o arrendados. En cualquier caso, los vehículos deben reunir las características exigidas y el concesionario debe ser directamente responsable de la prestación y organización del servicio.

2. El titular de más de una concesión de servicio regular interurbano puede utilizar indistintamente los vehículos adscritos a cualquiera de las concesiones. Asimismo, y previa autorización, pueden utilizarse vehículos afectos a concesiones de distintos titulares para realizar sus itinerarios sin solución de continuidad en el recorrido, y con salvaguarda de los tráficos de terceros.

3. Entre las condiciones de la concesión de servicio regular interurbano deben incluirse el número mínimo y las características de capacidad, idoneidad y seguridad de los vehículos que están adscritos a ella.

Deben determinarse también las condiciones que el concesionario puede modificar libremente, para adaptar mejor el servicio a las necesidades de los usuarios. Por reglamento deben establecerse la forma y la antelación mínima con que el concesionario debe comunicar a la Administración las modificaciones que quiere introducir en la prestación de los servicios.

La Administración puede rechazar las modificaciones de libre decisión del concesionario por causas de interés público.»

Artículo 140. Modificación del artículo 32 de la Ley 12/1987.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 32 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«3. Excepcionalmente, pueden autorizarse servicios discrecionales con o sin reiteración de itinerario y cobro individual en la forma y las condiciones que se determinen por reglamento. En este supuesto, el transcurso del plazo fijado sin resolver y notificar la solicitud produce efectos desestimatorios.»

Artículo 141. Derogación de varios preceptos de la Ley 12/1987.

Se derogan los artículos 15, 21.1, 21.2, 24, 25, 26, 27, 28, 30.3, 34.2 y 37.2, y la letra del apartado 2 del artículo 43 de la Ley 12/1987.

Artículo 142. Modificación del artículo 42 de la Ley 12/1987.

Se modifica el artículo 42 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. No se pueden otorgar concesiones de servicios regulares interurbanos que comportan la reiteración de otras de ya existentes.

2. La Administración de la Generalidad, en lo que afecta a los tránsitos por su territorio, debe coordinar los transportes de su titularidad y los estatales cuando los itinerarios de estos pasan por el territorio de Cataluña.»

Artículo 143. Modificación del artículo 43 de la Ley 12/1987.

Se modifica la letra del apartado 2 del artículo 43 de la Ley 12/1987, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Puede autorizar las empresas ferroviarias a abrir despachos con la exclusiva finalidad de proporcionar servicio ferroviario a localidades situadas a una distancia no superior a cinco kilómetros de la estación más próxima, de la que se considera que forman parte, a todos los efectos. El servicio entre el despacho y la estación a la que esté vinculado debe ofrecerse, con carácter previo, a los concesionarios de servicios interurbanos que pueda haber en el trayecto antes del establecimiento del despacho, el cual no debe ser obstáculo para que pueda existir también entre los mismos puntos un servicio análogo por carretera, sin combinación con el ferrocarril.»

Artículo 144. Modificación del artículo 48 de la Ley 12/1987.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Administración debe fijar las tarifas de los servicios regulares, que deben configurarse con el objetivo de asegurar la calidad y la seguridad del servicio, han de cubrir su coste real, incluidos la amortización y un beneficio empresarial razonable, y deben tener en cuenta lo dispuesto por la política general de precios en materia de transporte.

2. Los pliegos de cláusulas de explotación de las concesiones de los servicios regulares deben especificar las tarifas que deben cobrarse a los usuarios, con el desglose de los factores constitutivos de las tarifas y los procedimientos para revisarlas, y también, si procede, la tarifa media ponderada si el servicio forma parte de un sistema tarifario integrado.

3. Las tarifas deben revisarse de forma individual o general, como mínimo una vez al año, por decisión de la Administración, a iniciativa suya o a petición del titular de la concesión o de las respectivas asociaciones empresariales, si la evolución de los costes ha alterado el equilibrio económico del servicio.

4. En los servicios de transporte integrados tarifariamente, la gama de títulos de transporte y los precios pueden ser fijados por la correspondiente autoridad territorial de la movilidad.»

Artículo 145. Modificación del artículo 56 de la Ley 12/1987.

Se modifica el apartado 1 del artículo 56 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves son sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 300 euros; las graves, con una multa de 301 a 1.400 euros, y las muy graves, con una multa de 1.401 a 3.000 euros. Si la persona interesada hace efectiva de manera voluntaria la sanción en el plazo de un mes a contar de la fecha de la notificación del expediente sancionador, la cuantía de la sanción se reduce en un 25%.»

Artículo 146. Derogación del artículo 62 de la Ley 12/1987.

Se deroga el artículo 62 de la Ley 12/1987.

Artículo 147. Adición de la disposición adicional quinta a la Ley 12/1987.

Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«Quinta.

Los empleados de las empresas operadoras de servicios de transporte público regular, en los actos de servicio y en los actos motivados por estos, tienen la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos. Dichos empleados deben ejercer las correspondientes funciones inspectoras y han de dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.»

CAPÍTULO II

Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda

Artículo 148. Modificación del artículo 3 de la Ley 18/2007.

Se modifica la letra del artículo 3 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«l) Vivienda con actividades económicas: la vivienda que no es domicilio habitual y permanente y que se utiliza para la obtención de rendimientos de actividades económicas reguladas por la normativa sectorial aplicable.»

Artículo 149. Modificación del artículo 5 de la Ley 18/2007.

Se modifica la letra del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada.»

Artículo 150. Modificación del artículo 9 de la Ley 18/2007.

1. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda, debe determinar la composición y el funcionamiento del Consejo Asesor de la Vivienda, el cual debe poner en conocimiento del Gobierno los acuerdos relevantes en materia de vivienda.

4. En el Consejo Asesor de la Vivienda deben estar representados: la Administración de la Generalidad y la Administración local; los consumidores y usuarios; el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña; los agentes sociales sindicales y empresariales; las asociaciones de vecinos; los colectivos profesionales de arquitectos, aparejadores, ingenieros e ingenieros técnicos industriales, entre otros; los colectivos empresariales vinculados a la construcción y la promoción de viviendas y los agentes vinculados al sector de la vivienda; las asociaciones de promotores públicos de viviendas; la Federación de Cooperativas de Viviendas de Cataluña, y las organizaciones sin ánimo de lucro que se dediquen principalmente a la promoción del derecho a la vivienda de colectivos desfavorecidos.»

2. Se añade un apartado, el 4 bis, al artículo 9 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«4 bis. El consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda puede resolver la creación dentro del Consejo Asesor de la Vivienda de grupos de trabajo específicos para el tratamiento de temas concretos, y determinar su composición, que puede incluir personas o entidades que no formen parte del Consejo Asesor, en función de la materia que se trate.»

Artículo 151. Modificación del artículo 12 de la Ley 18/2007.

1. Se derogan los apartados 4 y 6 del artículo 12 de la Ley 18/2007.

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El Plan territorial sectorial de vivienda debe delimitar las áreas del territorio que pueden contener ámbitos susceptibles de ser declaradas por el mismo Plan o bien por los planes locales de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada, a efectos de la aplicación de lo establecido por el artículo 73.1. Para la determinación de dichas áreas, el Plan territorial sectorial de vivienda debe tener en cuenta los siguientes criterios: la proporción de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y la cantidad de viviendas disponibles y de suelo urbanizable disponible, la densidad demográfica de la zona, la necesidad de vivienda derivada de las características geográficas o económicas y los precios de los alquileres en la zona.»

3. Se modifica el apartado 10 del artículo 12 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«10. El Gobierno puede establecer una línea de financiación específica que concrete la inversión de la Generalidad para hacer efectivas las medidas y para atender los requerimientos con carga económica que determine el Plan territorial sectorial de vivienda.»

Artículo 152. Modificación del artículo 14 de la Ley 18/2007.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los ayuntamientos con planes locales de vivienda aprobados o con un programa de actuación urbanística municipal con un contenido equiparable deben tener un trato preferente a la hora de concertar políticas de vivienda con la Administración de la Generalidad cuando comporten que esta aporte recursos económicos.»

2. Se deroga el apartado 7 del artículo 14 de la Ley 18/2007.

Artículo 153. Modificación del artículo 17 de la Ley 18/2007.

Se derogan los apartados 2 y 4 del artículo 17 de la Ley 18/2007.

Artículo 154. Modificación del artículo 18 de la Ley 18/2007.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los municipios que están obligados según la legislación urbanística a hacer reservas para la construcción de viviendas de protección pública también deben calificar terrenos y prever reservas destinadas al sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas que establece dicha legislación, para satisfacer los requerimientos temporales de colectivos de personas con necesidades de acogida, de asistencia residencial o de emancipación que resulten de la memoria social.»

Artículo 155. Modificación del artículo 19 de la Ley 18/2007.

Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 19 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 19. Viviendas con actividades económicas.

1. Las viviendas con actividades económicas, definidas por el artículo 3.l, deben disponer de los títulos habilitantes correspondientes al tipo de actividad. La falta de dichos títulos puede dar lugar a la adopción de las medidas de intervención o sancionadoras que establezcan las ordenanzas municipales o la normativa sectorial correspondiente.

2. Las administraciones competentes deben impulsar políticas orientadas a evitar la utilización ilegal de viviendas con actividades económicas. A tal fin, deben aprobar programas de inspección y deben velar para que dichas viviendas tengan los correspondientes títulos habilitantes.»

Artículo 156. Derogación del artículo 21 de la Ley 18/2007.

Se deroga el artículo 21 de la Ley 18/2007.

Artículo 157. Modificación del artículo 22 de la Ley 18/2007.

Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los edificios plurifamiliares de nueva construcción deben tener ascensor si no son directamente accesibles para las personas con movilidad reducida, excepto en los casos de imposibilidad técnica o económica regulados por reglamento. A tales efectos, para determinar la condición de edificio plurifamiliar no se computan las viviendas de la planta de acceso.»

Artículo 158. Modificación del artículo 26 de la Ley 18/2007.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La cédula de habitabilidad es el documento que deben exigir las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios, para la contratación de servicios y suministros a la vivienda. En el caso de viviendas de protección oficial destinadas a primera ocupación, el documento exigible es la calificación definitiva.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«5. La cédula de habitabilidad es otorgada por el departamento competente en materia de vivienda, sin perjuicio que pueda delegar su otorgamiento en los entes locales. En ningún caso puede otorgarse la cédula de habitabilidad si no se cumplen las condiciones técnicas legalmente exigidas por la normativa de habitabilidad.»

3. Se añade un apartado, el 5 bis, al artículo 26 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«5 bis. El otorgamiento de la cédula de habitabilidad implica exclusivamente que la vivienda cumple los requisitos técnicos de habitabilidad de la normativa vigente y no supone la legalización de las construcciones en lo que concierne a la adecuación del uso de vivienda a la legalidad urbanística. Para proteger los derechos de los adquirientes, cuando en la tramitación de la solicitud de la cédula de habitabilidad se ponga de manifiesto que el uso de un inmueble como vivienda puede no adecuarse a la legalidad urbanística, debe hacerse constar esta circunstancia en el documento de otorgamiento de la cédula, y el fedatario público debe ponerlo en conocimiento del adquiriente en el momento de autorizar el documento de transmisión.»

4. Se modifica el apartado 7 del artículo 26 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Las viviendas con actividades económicas se consideran viviendas a efectos de la exigencia de la cédula de habitabilidad.»

Artículo 159. Modificación del artículo 27 de la Ley 18/2007.

Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 27 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 27. La licencia de obras de edificación y las condiciones de calidad del parque inmobiliario.

La licencia de obras de edificación garantiza que el proyecto cumple las condiciones de calidad de la vivienda y del edificio de viviendas que establece el artículo 22.»

Artículo 160. Modificación del artículo 28 de la Ley 18/2007.

Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Los informes de inspección deben entregarse a la Administración para que esta determine, mediante el certificado de aptitud y con la colaboración del colegio profesional correspondiente, si el edificio es apto para ser usado como vivienda.»

Artículo 161. Modificación del artículo 42 de la Ley 18/2007.

Se derogan los apartados 6 y 7 del artículo 42 de la Ley 18/2007.

Artículo 162. Modificación del artículo 71 de la Ley 18/2007.

Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 71 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 71. Propiedad compartida.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por propiedad compartida cada una de las formas de acceso a la vivienda protegida intermedias entre el alquiler y la propiedad que implican la transmisión al adquiriente del dominio de una parte de la vivienda y la retención del resto por parte de una tercera persona.

2. La figura de la propiedad compartida puede implicar o no la transmisión futura o progresiva y por fases al adquiriente del pleno dominio sobre la vivienda.

3. A la parte de la vivienda no transmitida se pueden aplicar las correspondientes ayudas protegidas para el alquiler, según lo establecido por las disposiciones reguladoras de las ayudas para estas tipologías de vivienda.

4. Las administraciones públicas pueden participar en la adquisición de propiedades compartidas.»

Artículo 163. Modificación del artículo 72 de la Ley 18/2007.

Se añade un apartado, el 9, al artículo 72 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«9. Las actuaciones susceptibles de ser protegidas de conformidad con el artículo 68 que tengan por finalidad el alojamiento, en régimen de arrendamiento, de personas o unidades de convivencia con necesidades de vivienda pueden beneficiarse del sistema de prestaciones que regula el presente artículo y, además, de otros tipos de ayudas dirigidos a las personas con dificultades en el pago del alquiler, de conformidad con las disposiciones y la financiación de los planes de vivienda.»

Artículo 164. Modificación del artículo 73 de la Ley 18/2007.

Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda a todo el territorio de Cataluña, los municipios incluidos en áreas declaradas por el Plan territorial sectorial de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada deben disponer, en el plazo de veinte años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales del 15% respecto al total de viviendas principales existentes, tal y como las define el artículo 3, considerando las circunstancias propias de cada municipio y de acuerdo con el calendario que se establezca por reglamento.»

Artículo 165. Modificación del artículo 78 de la Ley 18/2007.

Se modifica el apartado 5 del artículo 78 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Las viviendas de protección oficial no pueden descalificarse por interés del propietario o propietaria adquiriente de la vivienda. La descalificación solo es posible, en suelos no calificados urbanísticamente para ser destinados a protección oficial, por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la vivienda, previamente justificadas y aprobadas por el departamento competente en materia de vivienda, con el reintegro previo de las ayudas percibidas y con los intereses legales que correspondan.»

Artículo 166. Modificación del artículo 79 de la Ley 18/2007

Se modifica el artículo 79 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 79. Plazo de calificación.

En el reglamentación sobre las viviendas de protección oficial, el Gobierno debe ponderar, adecuar y distinguir el plazo de calificación y las posibilidades de descalificación atendiendo a la importancia y el tipo de las ayudas percibidas y al hecho de que los terrenos o los inmuebles hayan sido reservados o no por el planeamiento urbanístico para ser destinados a vivienda de protección oficial.»

Artículo 167. Modificación del artículo 81 de la Ley 18/2007.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. Los beneficiarios de viviendas de protección oficial deben cumplir los requisitos de niveles máximos y mínimos de ingresos que en cada momento determinen los planes de vivienda, y no disponer de otras viviendas en propiedad con las excepciones y las condiciones excepcionales que establezcan los planes de vivienda para los colectivos de personas que necesitan una protección especial.

4. Los propietarios de viviendas de protección oficial no pueden adquirir otras viviendas en el plazo de cinco años desde la adquisición de la vivienda protegida, aunque no las destinen a residencia habitual o permanente.»

Artículo 168. Modificación del artículo 92 de la Ley 18/2007.

Se modifica el apartado 2 del artículo 92 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales.»

Artículo 169. Modificación del artículo 94 de la Ley 18/2007.

Se modifica la letra del artículo 94 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Constituir la base operativa para adjudicar las viviendas de protección oficial bajo el régimen de alquiler, sea en primeras o posteriores adjudicaciones de viviendas protegidas en dicho régimen.»

Artículo 170. Modificación del artículo 95 de la Ley 18/2007.

1. Se modifica la letra del apartado 3 del artículo 95 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Acreditar que los futuros titulares de la vivienda, o la unidad de convivencia, cumplen unos determinados límites de ingresos, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. En el caso de la vivienda en alquiler, el hecho de que el reglamento no exija unos ingresos mínimos al solicitante o la solicitante de una vivienda para inscribirse en el Registro no implica que no se le puedan exigir en el momento de adjudicársele.»

2. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 95 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Para tener derecho a estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, debe acreditarse la necesidad de vivienda. Hay necesidad de vivienda si los solicitantes, o los miembros de la unidad de convivencia, no disponen de forma efectiva de una vivienda adecuada en propiedad, con derecho de superficie o en usufructo, o bien si su patrimonio no les permite acceder a una, en la fecha de solicitud de la inscripción en el Registro, y en los demás supuestos que se establezcan por reglamento.

5. El reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe establecer las fórmulas de cesión de la vivienda inadecuada a la Administración como requisito para acceder a una vivienda de protección oficial.»

3. Se modifica el apartado 7 del artículo 95 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial tienen derecho a optar a la adjudicación de una vivienda de protección oficial según las condiciones específicas que se determinen para cada promoción y de acuerdo con los principios, los procedimientos y los criterios que establece la presente ley. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho ni supone la adjudicación automática de ninguna vivienda de protección oficial.»

Artículo 171. Modificación del artículo 99 de la Ley 18/2007.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 99 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las resoluciones de inicio de los procedimientos de adjudicación en promociones de iniciativa pública deben establecer una reserva sobre el número total de viviendas de las promociones para destinarla a cupos especiales de conformidad con las necesidades de cada municipio y llevar a cabo acciones positivas respecto a las personas y colectivos vulnerables con riesgo de exclusión social.»

2. Se derogan los apartados 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 18/2007.

Artículo 172. Modificación del artículo 101 de la Ley 18/2007.

Se modifica el artículo 101 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 101. Procedimiento de adjudicación.

1. Los promotores de viviendas de protección oficial gestionan el proceso de adjudicación por cuenta propia y de acuerdo con los principios de concurrencia, transparencia y objetividad. En el caso de viviendas protegidas bajo el régimen de alquiler o en segundas y posteriores transmisiones, los promotores tienen que tomar inicialmente como base para la adjudicación la lista de solicitantes que proporcione el Registro y, si hay vacantes o renuncias, pueden adjudicar las viviendas a otros interesados, de acuerdo con los principios de publicidad y transparencia.

2. Los promotores deben dar publicidad al procedimiento de adjudicación, mediante un anuncio que debe recoger, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) El número y la ubicación de las viviendas.

b) El ámbito geográfico de la demanda a satisfacer.

c) Los cupos especiales de reserva de viviendas para finalidades específicas, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

d) La superficie útil de las viviendas.

e) Las condiciones generales relativas al régimen económico, a la financiación y a cualquier otra circunstancia que deba tenerse en cuenta en la adjudicación.

f) La especificación de si se transmite la propiedad de la vivienda; si se alquila, con opción de compra o sin ella; si se cede su uso, concretando la modalidad de cesión, o si se transmite cualquier otro derecho sobre la vivienda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 80.

3. Los promotores deben comunicar al departamento competente en materia de vivienda, previamente al inicio del proceso, las condiciones específicas de cada promoción, a fin de que la Administración pueda realizar las comprobaciones relativas a la publicidad y la transparencia del procedimiento. Esta comunicación debe hacerse también en el ayuntamiento correspondiente, para que tenga conocimiento de la misma.

4. Los promotores deben comunicar al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial las adjudicaciones realizadas en base a las condiciones y requerimientos específicos de cada promoción.

5. El sistema de selección de los adjudicatarios es el siguiente:

a) Las viviendas incluidas en el cupo general que establece el artículo 100 deben adjudicarse mediante un sistema de concurrencia, transparencia y objetividad.

b) Las viviendas incluidas en los cupos especiales de reserva que establece el artículo 99 deben adjudicarse de acuerdo con las circunstancias personales y de la unidad de convivencia.

6. En zonas de escasa demanda o de necesidad de atención a determinados colectivos, previa acreditación de esta situación, la Administración local, de acuerdo con el departamento competente en materia de vivienda, puede autorizar que las viviendas se adjudiquen de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 103.»

Artículo 173. Modificación del artículo 102 de la Ley 18/2007.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 102 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las sociedades cooperativas de viviendas deben comunicar al órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la lista de socios inscritos a la promoción o fase a los que se pretende adjudicar las viviendas. La relación de socios debe estar ordenada para establecer con claridad la preferencia en la adjudicación de la vivienda. Los socios deben constar como inscritos en el Registro.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 102 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe verificar que los integrantes de la lista constan inscritos en el Registro. En el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la lista en el Registro, este debe pronunciarse de forma expresa. Si no lo hace, se entiende que el silencio es positivo y que la lista presentada es válida al efecto de la posterior adjudicación.»

3. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 102 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«6. Las personas que sean dadas de baja de la sociedad cooperativa de viviendas por cualquiera de las causas que establece la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, solo pueden ser sustituidas siguiendo el orden de la lista de reservas de que disponga la cooperativa.

7. La Agencia de la Vivienda de Cataluña puede formalizar convenios de colaboración con las sociedades cooperativas de viviendas, para concretar las modalidades de promoción y hacer compatibles los criterios y procedimientos de adjudicación de las viviendas que establezca el Gobierno, con los principios y disposiciones de la Ley 18/2002.»

Artículo 174. Modificación del artículo 123 de la Ley 18/2007.

1. Se modifica la letra del apartado 1 del artículo 123, que queda redactada del siguiente modo:

«d) La inexactitud o la falsedad en los documentos, las certificaciones o los informes técnicos necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, o para obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, contrario a la normativa técnica, cometidas por los promotores, los constructores o la dirección facultativa de las obras de edificación o rehabilitación de viviendas, e incluidas en los supuestos de los certificados de habitabilidad elaborados por los técnicos en los procedimientos de solicitud de cédula de habitabilidad.»

2. Se deroga la letra del apartado 3 del artículo 123 de la Ley 18/2007.

Artículo 175. Modificación del artículo 124 de la Ley 18/2007.

Se modifica la letra i del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«i) Destinar una vivienda a una actividad económica sin disponer del título habilitante pertinente.»

Artículo 176. Modificación del artículo 132 de la Ley 18/2007.

Se modifica la letra del artículo 132, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La vivienda debe disponer de cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas de protección oficial, de la calificación definitiva. Estos documentos deben entregarse a los adquirientes o usuarios. En el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirientes pueden exonerar de forma expresa de esta obligación de los transmitentes en los siguientes supuestos:

Primero.?Cuando la vivienda usada o preexistente deba ser objeto de rehabilitación o de derribo. En el supuesto de rehabilitación, la exoneración comporta la obligación de presentar al fedatario público autorizante un informe emitido por un técnico competente en que se acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad una vez ejecutadas las obras de rehabilitación necesarias para cumplir la normativa técnica de habitabilidad.

Segundo.?Cuando el destino del inmueble o entidad objeto de transmisión no sea el del uso como vivienda, si el transmitente y el adquirente lo reconocen de forma expresa.

Tercero.?Cuando se cumpla cualquier otro supuesto de exoneración que se determine por reglamento.»

Artículo 177. Modificación del artículo 135 de la Ley 18/2007.

Se añade un apartado, el 5, al artículo 135 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«5. En los supuestos a que se refiere el apartado primero del artículo 132.a, los registradores deben hacer constar, en una nota marginal en la inscripción, que la vivienda transmitida queda sujeta a la ejecución de las obras de rehabilitación o de derribo. Dicha nota marginal se cancela con la presentación de la cédula de habitabilidad, una vez finalizadas las obras de rehabilitación, o con la certificación municipal acreditativa del derribo realizado.»

Artículo 178. Derogación de la disposición adicional sexta de la Ley 18/2007.

Se deroga la disposición adicional sexta de la Ley 18/2007.

Artículo 179. Adición de la disposición transitoria novena a la Ley 18/2007.

Se añade una disposición transitoria, la novena, a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:

«Novena. Plazo de protección.

Mientras no se apruebe el reglamento que desarrolle el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial, el plazo de calificación de las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley es de treinta años o el que establezca la reglamentación vigente en materia de ayudas y financiación para la promoción. El plazo se cuenta a partir de la fecha de calificación definitiva.»

Disposición adicional. Delimitaciones del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales

Se faculta al departamento competente en materia de comercio para que:

a) Identifique y delimite las concentraciones comerciales existentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, pero que no fueron incluidas en las mismas. La resolución que reconozca dichas concentraciones, que se somete al régimen jurídico de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, puede comportar su asimilación a la trama urbana consolidada a efectos de la ordenación de los equipamientos comerciales a partir del momento de la publicación de la resolución en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La delimitación debe divulgarse a través de la web del departamento.

b) Compruebe, en su caso, la adecuación de las delimitaciones fijadas por el Decreto 379/2006 a la realidad anterior al momento de la entrada en vigor del Decreto. La resolución que acuerde la revisión, que se somete al régimen jurídico de la Ley 26/2010, debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y la nueva delimitación debe divulgarse a través de la web del departamento. A partir de este momento, la correspondiente modificación del perímetro de la concentración es efectiva a efectos de su asimilación a la trama urbana consolidada.

Disposición transitoria primera. Régimen jurídico aplicable a los expedientes relativos a la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de las actividades, iniciados a la entrada en vigor de la presente ley de modificación.

1. Los procedimientos relativos a actividades incluidas en el anexo I.2 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley de modificación y que con la nueva regulación quedan sujetos al régimen de licencia se someten al régimen legal vigente en el momento del inicio del procedimiento.

2. Los procedimientos relativos a actividades incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009 iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley de modificación y que con la nueva regulación quedan sujetos al régimen de comunicación se resuelven mediante la notificación a la persona interesada que la actividad queda sometida a dicho régimen.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a la Ley 20/2009 con relación a las actuaciones de control periódicas de las actividades ganaderas.

1. Las actividades ganaderas que disponen de autorización ambiental en la fecha de entrada en vigor de la presente ley de modificación y que con la nueva regulación quedan incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, mantienen el régimen de control establecido por la autorización otorgada.

2. Las actividades ganaderas que disponen de licencia ambiental en la fecha de entrada en vigor de la presente ley de modificación y que con la nueva regulación quedan incluidas en el anexo III de la Ley 20/2009 quedan sujetas al régimen de control de las actividades sometidas a comunicación que establece el artículo 73 si acreditan disponer de acta favorable obtenida en el control inicial y en el último control periódico hecho de acuerdo con la licencia otorgada. En caso contrario, mantienen el régimen de control que establece dicha licencia.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a la Ley 8/2004, de horarios comerciales, con relación a las exclusiones del régimen general de los horarios comerciales de los establecimientos comerciales situados en municipios turísticos.

1. Todas las excepciones en materia de horarios comerciales derivadas de la calificación de municipio turístico a efectos de horarios comerciales que se encuentran vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley de modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, se extinguen en el plazo fijado por la resolución de otorgamiento de la excepción o, de no especificar ningún plazo, al cabo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley de modificación.

2. Las excepciones a que se refiere el apartado 1 pueden prorrogarse sucesivamente, mediante declaración responsable, siempre y cuando continúen vigentes los requisitos que determinaron la calificación del municipio como turístico a efectos de horarios comerciales y así se declare. La duración de cada una de las prórrogas es de cuatro años. En los supuestos en que la resolución inicial de otorgamiento de la excepción no haya establecido un periodo de vigencia, también se pueden prorrogar por periodos de cuatro años siempre y cuando continúen vigentes los requisitos que determinaron la calificación del municipio como turístico a efectos de horarios comerciales y así se declare mediante declaración responsable.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable a la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, con relación a las cédulas de habitabilidad.

Mientras no se apruebe el reglamento que debe desarrollar las modificaciones que establece la presente ley de modificación en materia de habitabilidad para la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, las solicitudes de cédulas de habitabilidad para viviendas construidas con posterioridad al año 1984 que no dispongan de cédula inicialmente otorgada por la Generalidad deben ser tramitadas por el procedimiento establecido para la cédula de primera ocupación y cumplir las condiciones de habitabilidad vigentes en la fecha de finalización de la construcción.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, con relación al mantenimiento temporal de la composición del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña.

Hasta que el Gobierno no determine el número y distribución de las vocalías del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña a que se refiere el artículo 60.1.c del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, modificado por el artículo 11 de la presente ley de modificación, el Consejo mantiene la composición que tiene en el momento de la entrada en vigor de la presente ley de modificación.

Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable a la derogación de determinados apartados del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

1. La derogación de la letra b del apartado 3 y del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, no afecta a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley para emplazamientos con planeamiento urbanístico general vigente o en trámite en el momento de la derogación, y a las que, en su caso, se aplicará el concepto de municipio asimilable delimitado por esta misma ley.

2. La entrada en vigor de esta derogación queda diferida en un mes para las solicitudes relativas a municipios reconocidos por esta ley como asimilables, de acuerdo con lo establecido por los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de ordenación de los equipamientos comerciales.

Disposición derogatoria.

Se derogan todas las disposiciones de rango normativo igual o inferior que se opongan a lo establecido por la presente ley o la contradigan, y específicamente las siguientes:

a) Decreto 203/1990, de 3 de julio, de reorganización de la Comisión de Transportes de Cataluña.

b) Decreto 84/1991, de 8 de abril, por el que se modifica el Decreto 203/1990, de 3 de julio, de reorganización de la Comisión de Transportes de Cataluña.

c) El artículo 236.2 y la disposición adicional sexta del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

d) Decreto 7/2010, de 26 de enero, del Registro Administrativo de Contratos de Cultivo.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2011.?El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6035, de 30 de diciembre de 2011)

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