El apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Impuestos Especiales atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la habilitación necesaria para proceder a la actualización formal de las referencias efectuadas a los códigos NC en el texto de dicha Ley si se produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura combinada. Para una mejor comprensión de los numerosos cambios que se derivan de la publicación de este Reglamento UE, se procede a la redacción completa de las distintas letras y epígrafes que resultan modificados.
En su virtud dispongo:
Artículo único. Actualización formal de referencias.Se procede a la actualización formal de las siguientes referencias efectuadas a los códigos NC en el texto de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Uno. Las referencias contenidas en la letra g), número 2.º, del apartado 1 del artículo 46 se entenderán efectuadas a los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 2710.20, 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.
Dos. Las referencias contenidas en las letras a), b), c), f) y g) del apartado 1 del artículo 49 se entenderán efectuadas, respectivamente:
a) A los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.31, 2710.12.51 y 2710.12.59.
b) A los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49.
c) A los productos clasificados en los códigos NC 2710.12.11 a 2710.12.90 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin plomo. Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC 2710.12.21 y 2710.12.25, las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
f) A los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19.
g) A los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.68 y 2710.20.31 a 2710.20.39.
Tres. Las referencias contenidas en el epígrafe 2.8 de la Tarifa 2ª del apartado 1 del artículo 50 se entenderán efectuadas a las gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.11, 2710.12.15, 2710.12.21, 2710.12.25, 2710.12.70 y 2710.12.90.
Cuatro. Las referencias contenidas en el epígrafe 2.11 de la Tarifa 2ª del apartado 1 del artículo 50 se entenderán efectuadas a los aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90.
Disposición final única.Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2012.
Madrid, 19 de diciembre de 2011.?La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.