Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifica determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y de empleados de hogar.Introducción
El apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, prevé que las personas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, pueden acogerse o no y de forma voluntaria a la protección de incapacidad laboral transitoria, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
A tal finalidad responde el presente Real Decreto mediante el que se fijan los términos y condiciones para que los trabajadores por cuenta propia se acojan o no a la prestación por incapacidad laboral transitoria, así como los efectos de dicha opción.
Por otra parte, la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en base a las previsiones de la disposición adicional décima de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, establece, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, la validez de las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores al alta, en los términos y condiciones que en la misma se prevén. Resulta conveniente, por tanto, desarrollar las previsiones legales mencionadas, así como regular los efectos de las bajas en dicho Régimen. Asimismo y teniendo en cuenta las similitudes que, en estas materias, contiene el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de hogar con el de autónomos, resulta conveniente regular tales extremos en este Régimen Especial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 1994,
D I S P O N G O :
CAPITULO I
Opción en la cobertura de la protección por incapacidad laboral transitoria de los trabajadores por cuenta propia
SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS
Artículo primero. Ejercicio de la opción.
1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, en el momento de causar alta en el mismo, podrán acogerse voluntariamente a la cobertura por la Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad laboral transitorial o excluir la misma, dentro del ámbito de la acción protectora dispensada.
2. Realizada la opción tanto en favor de la exclusión como de la cobertura de la prestación por incapacidad laboral transitoria, los derechos y obligaciones derivados de la misma serán exigibles por un período mínimo de tres años, computados por años naturales completos, que se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, salvo modificación de la opción realizada en la forma y plazos que se determinan en los apartados siguientes.
3. Dentro del último de los tres años de cada período, el trabajador por cuenta propia acogido a la prestación de incapacidad laboral transitoria que desee renunciar a la misma deberá formular solicitud en tal sentido y por escrito antes del día 1 del mes de octubre correspondiente, surtiendo efectos dicha solicitud desde el día 1 de enero del año siguiente. La renuncia así realizada no impedirá en el futuro ejercer nuevamente la opción a la prestación económica de incapacidad laboral transitoria, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, tres años desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
4. La baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos llevará consigo la renuncia a la opción de la prestación por incapacidad laboral transitoria, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniere recibiendo en el momento de la baja, hasta que se produzca una causa legal de extinción.
Artículo segundo. Cotización.
A efectos de la cotización a la Seguridad Social, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que opten por no acogerse a la cobertura de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria aplicarán el tipo de cotización reducido que esté establecido en cada momento.
Artículo tercero. Régimen de la prestación.
1. La prestación económica por incapacidad laboral transitoria se reconocerá en los términos y condiciones establecidos en el Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, y disposiciones de desarrollo, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
2. Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO
Artículo cuarto. Ejercicio de la opción.
Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto-ley 9/1982, de 30 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2.
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en este Régimen Especial, en el momento de cursar el alta en el mismo, podrán acogerse a la mejora mencionada en el artículo anterior.
La efectividad de la mejora realizada se producirá desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la solicitud o desde el primer día del segundo mes, según que la solicitud se formule la primera o segunda quincena, respectivamente.
2. Realizada la opción en favor de la cobertura de la prestación por incapacidad laboral transitoria, los derechos y obligaciones derivados de la misma serán exigibles por un período mínimo de tres años, computados por años naturales completos, que se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, salvo renuncia expresa del interesado en la forma y plazos que se determinan en el siguiente apartado.
3. Dentro del último de los tres años de cada período, el trabajador por cuenta propia acogido a la prestación de incapacidad laboral transitoria que desee renunciar a la misma deberá formular solicitud en tal sentido y por escrito antes del primer día del mes de octubre correspondiente, surtiendo efectos dicha solicitud desde el día 1 de enero del año siguiente.
La renuncia así realizada no impedirá en el futuro ejercer nuevamente la opción a la prestación económica de incapacidad laboral transitoria, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, tres años desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
4. La baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social llevará consigo la renuncia a la opción de la prestación por incapacidad laboral transitoria, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniere recibiendo en el momento de la baja, hasta que se produzca una causa legal de extinción.»
CAPITULO II
Modificaciones de los Regímenes Especiales de Trabajadores por cuenta propia y de Empleados de hogar en materia de altas, bajas y alcance y efectos de la obligación de cotizar
Artículo quinto. Modificaciones en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Se modifican los artículos 10, 13 y 28.3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 10. Efectos.
1. Las altas, iniciales o sucesivas, producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primer del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan solicitado en el plazo reglamentario.
1.1 Las altas solicitadas fuera de plazo reglamentario tendrán asimismo efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial.
En tales supuestos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera del plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fueran exigibles dichas cuotas, ni por ello válidas a efecto de las prestaciones.
Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1.2 Procederá el alta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:
a) Cuando las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial no hubieran solicitado el alta en plazo reglamentario pero hubiesen efectuado cotizaciones al mismo.
b) Cuando deba reconocerse la situación de alta en virtud de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras, como consecuencia de denuncia, queja, petición expresa o por cualquier otra circunstancia.
Para los casos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, las altas surtirán efectos igualmente desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1.1 precedente.
2. La baja de los trabajadores en este Régimen Especial surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los mismos hubiesen cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se haya solicitado en el plazo y forma establecidos.
2.1 Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o ésta se practicara de oficio fuera del plazo establecido, el alta así mantenida no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en el apartado 3 del artículo 13.
2.2 La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
«Artículo 13. Nacimiento, duración y extinción de
la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
1.1 La mera solicitud del alta en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en la Administración de la misma surtirá en todo caso idéntico efecto, presumiéndose iniciada la actividad desde la fecha de efectos de la solicitud que, en su caso, podrá ser desestimada mediante resolución motivada.
1.2 La no presentación de la solicitud del alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el día primero del mes natural en que se inició la actividad determinante de la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen, sin perjuicio de la aplicación de oficio de la prescripción respecto de las obligaciones incumplidas dentro del plazo señalado para las mismas, y sin perjuicio igualmente de los efectos que, conforme al apartado 1.1 del artículo 10, deban atribuirse a las cotizaciones devengadas con anterioridad a la presentación de aquellas solicitudes.
2. La obligación de cotizar se mantendrá mientras el trabajador comprendido en el campo de aplicación de este Régimen Especial desarrolle la actividad y concurran las demás situaciones determinantes de su inclusión en el mismo, aunque hubiese presentado la solicitud de baja.
3. La obligación de cotizar se extingue el último día del mes natural en que se produzca el cese en la actividad y en las demás situaciones determinantes del nacimiento y subsistencia de dicha obligación, siempre que se comunique la baja en el tiempo y en la forma establecidos.
3.1 En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una Entidad Gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
3.2 No obstante lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
3.3 La mera solicitud de baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase el desarrollo de la actividad correspondiente o cuando, no continuando la actividad, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en que se halle expresamente establecida por las normas que la regulen la subsistencia de la obligación de cotizar.»
«Artículo 28.3.
No producirán efectos para las prestaciones:
a) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que se encuentren indebidamente en alta en este Régimen Especial por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.
b) Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran.
c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes.»
Artículo sexto. Modificaciones en el Régimen Especial de Empleados de hogar.
Se modifica el artículo 14 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de hogar, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14. Alcance de la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar a que se refiere el artículo anterior nace desde la fecha de comienzo de la actividad que motiva la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen, aunque no se hubiera cumplido la obligación de solicitar el alta.
2. La obligación de cotizar se mantendrá mientras subsistan las condiciones y demás requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en el empleado de hogar de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro del plazo.
2.1 En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del empleado de hogar en la actividad que determinaba la inclusión en este Régimen Especial.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una Entidad Gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
2.2 No obstante lo dispuesto en el apartado 2.1 anterior, el empleador o el propio empleado de hogar podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
2.3 La mera solicitud de baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase el desarrollo de la actividad correspondiente o cuando, no continuando la actividad, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en que se halle expresamente establecida por las normas que la regulen la subsistencia de la obligación de cotizar.
3. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa.»
Disposición transitoria primera. Solicitud de exclusión de la prestación económica de la incapacidad laboral transitoria.
Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos que, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentren en alta en el mismo, podrán solicitar la exclusión, dentro del ámbito de acción protectora a dispensar, de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, mediante solicitud que habrá de efectuarse ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a su domicilio o Administración de la misma, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. La exclusión así efectuada tendrá efectos desde el día 1 de enero de 1995.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de los efectos de determinadas cotizaciones y de las altas y bajas en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
1. Los efectos que, para las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, se prevén en el artículo 10 del Decreto 2530/1970, en la redacción dada por el artículo 5 del presente Real Decreto, únicamente se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de la misma.
2. Los demás efectos que para las altas y bajas se establecen en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, en orden a la obligación de cotizar y, en su caso, en orden a la acción protectora del Régimen Especial de que se trate, únicamente se aplicarán desde la fecha de la entrada en vigor del mismo a las situaciones que se hayan producido desde la misma.
Disposición final primera. Facultad de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de octubre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ