La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, exige que se acometan determinadas modificaciones en los ámbitos notarial y registral.
Así, la nueva redacción del artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que los Registros comuniquen a los titulares de derechos, que figuren en la certificación de cargas que ha de expedirse para la ejecución y que consten en asientos posteriores al del gravamen que se ejecuta, el estado de tal ejecución. Para la efectividad de esta norma resulta necesaria la constancia en el Registro del domicilio de los titulares de tales derechos.
Esta medida es un útil refuerzo para la defensa de los intereses de los titulares de derechos reales o de garantías registrales que acceden al Registro con posterioridad a una hipoteca o a una anotación de embargo constituidas sobre el mismo bien. Aunque aquéllos han podido conocer fácilmente por el Registro que sus derechos o garantías pueden verse afectados por la correspondiente ejecución de la hipoteca anterior o por el proceso de ejecución a que el embargo ya anotado se refiera -y es, pues, ante todo, carga de esos titulares estar alerta para intervenir oportunamente en las actuaciones de ejecución-, se ha estimado útil imponer al Registrador la comunicación del estado de dicha ejecución. A tal efecto se prevé el acceso al Registro del domicilio del titular del derecho o garantía.
El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, atribuye a los Registradores de la Propiedad la función de diligenciar los libros de actas que han de reflejar los acuerdos adoptados por las juntas de propietarios. El desarrollo reglamentario de esta innovación es abordado en la presente reforma. En este punto se aprovecha la experiencia adquirida en la legalización de los libros de los empresarios, que ha instaurado el Reglamento del Registro Mercantil, según la nueva redacción dada por el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre.
Por otra parte, la Ley 10/1992 ha encomendado a los Notarios, al dar nueva redacción al artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ciertas declaraciones de herederos
A fin de evitar la dualidad de declaraciones relativas a una misma herencia, se articula un mecanismo preventivo que se lleva a cabo a través del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. Para una mayor efectividad de esta medida y, en general, para dar mayor agilidad a este Registro, se establece su funcionamiento por procedimientos informáticos. Se prevé que, a través de soportes de esa naturaleza, se remitan a la Dirección General de los Registros y del Notariado por los Decanatos de los Colegios, tanto las comunicaciones relativas a la iniciación de actas de notoriedad de declaración de herederos
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se introducen en el Reglamento Hipotecario las modificaciones siguientes:
1. La regla 9. del artículo 51 quedará redactada de la forma siguiente:
a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. b) Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. c) Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente. d) Cuando las circunstancias de la persona constaren en otro asiento del mismo folio registral, podrá consignarse en el nuevo asiento sólo el nombre y apellidos si se trata de persona física o la clase y denominación si es persona jurídica y, en uno y otro caso, la referencia, para las demás circunstancias, al asiento anterior, expresando las variaciones que resulten de los documentos presentados. e) En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al derecho inscrito.> 2. Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del artículo 143 por los siguientes: Los asientos ulteriores a la anotación de un embargo que, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes, el Registrador debe comunicar al órgano que la ordenó practicar serán los que produzcan la cancelación de la anotación o disminuyan el derecho embargado, así como los practicados en virtud de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales. De las vicisitudes relativas a los procedimientos de ejecución de una hipoteca o de un embargo anteriores, solamente comunicará, cuando se produzca, que por el remate o adjudicación se ha cancelado la anotación del embargo. No tendrá que comunicar la cancelación, por caducidad, de la anotación preventiva al órgano judicial que la mandó practicar. En ningún caso habrá que comunicar los asientos de presentación.> 3. El párrafo segundo del artículo 165 queda sin contenido. 4. Se agrega una nueva circunstancia a las enumeradas en el artículo 166, con la siguiente redacción: <12. Si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado que el Registrador haga comunicaciones, habrán de expresar, además de las circunstancias de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo concreten, si consta en el título.> 5. La regla segunda del artículo 175 tendrá el siguiente contenido: