Esta norma cabe enmarcarla en el proceso iniciado como consecuencia del denominado Pacto de Toledo de 1995, en su recomendación cuarta y sus posteriores actualizaciones en 2003 y 2011, que determinan un principio de homogeneización gradual de la regulación de los distintos regímenes especiales y una ampliación de las contingencias protegidas que debe culminar en una equiparación con la acción protectora del Régimen General.
Hasta ahora, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, las contingencias protegidas en este régimen eran exclusivamente las establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes, con independencia de que la enfermedad o el accidente del empleado de hogar tuvieran, respectivamente, carácter profesional o laboral, o no lo tuvieran.
Debido, por tanto, a que el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar tenía reconocido menor número de contingencias dentro del sistema de Seguridad Social, era necesario hacer efectiva la ampliación de las contingencias protegidas, incluyendo las de carácter profesional, con el objeto de equiparar las condiciones de protección de los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del citado régimen con los pertenecientes a los demás regímenes.
La referida disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social establece también que por las contingencias profesionales se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, están previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, determinando asimismo la consiguiente obligación de cotizar por las repetidas contingencias y remitiendo a la norma correspondiente la especificación del tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas por esas contingencias profesionales que haya de aplicarse a estos trabajadores.
En consecuencia, de acuerdo con lo determinado en la referida disposición adicional y al objeto de hacer plenamente efectiva la nueva extensión de la acción protectora de las personas incluidas en el aludido Régimen Especial de Empleados de Hogar, se hace preciso proceder tanto a la adaptación de los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobados, respectivamente, por los Reales Decretos 84/1996, de 26 de enero, y 2064/1995, de 22 de diciembre, como al oportuno desarrollo reglamentario en materia de prestaciones.
Este desarrollo reglamentario se hace sin perjuicio de la adaptación que será preciso realizar cuando, con efectos del día 1 de enero de 2012, tengan efectividad las previsiones de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, referidas a la integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social.
En la tramitación de este real decreto se han recabado los informes oportunos a los interlocutores sociales y a los órganos afectados de la Administración General del Estado.
El real decreto se dicta de conformidad con la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Contingencias protegidas y prestaciones.A los efectos de lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar se consideran protegidas las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la cobertura de las contingencias profesionales en el Régimen General.
Por las contingencias indicadas se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, están previstas en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establecen en este real decreto.
Artículo 2. Concepto del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional.Para el cumplimiento de lo previsto en esta norma, los conceptos del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional serán los establecidos, respectivamente, en los artículos 115 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 3. Alcance de la acción protectora por contingencias profesionales, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.1. Los empleados de hogar y, en su caso, sus familiares tendrán derecho a las prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria.
b) Recuperación profesional.
c) Subsidio por incapacidad temporal.
d) Prestaciones por incapacidad permanente.
e) Prestaciones por muerte y supervivencia.
f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.
2. No será de aplicación a los empleados de hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 4. Condiciones de acceso a las prestaciones.1. Será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las prestaciones económicas, derivadas de contingencias profesionales, que se hayan cumplido las obligaciones en materia de afiliación y alta en este Régimen Especial.
2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, cuando el titular del hogar familiar haya incumplido las obligaciones de afiliación, alta o cotización del empleado de hogar, se reconocerán las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales que le correspondan a éste, con independencia de la exigencia de responsabilidad al titular del hogar familiar en cuanto al pago de la cotización y de las sanciones que se deriven en virtud de lo establecido en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
3. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación y/o alta en el Régimen Especial de los Empleados de Hogar, si el obligado a solicitarlas es el propio trabajador, impedirá el acceso a las prestaciones.
No obstante, si el empleado de hogar ha cumplido tales obligaciones pero no se halla al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Artículo 5. Subsidio por incapacidad temporal.1. La prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, se regirá por lo previsto en este artículo y, en lo no regulado en él, por lo establecido en el Régimen General.
2. El subsidio por incapacidad temporal, en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive.
3. La cuantía diaria del subsidio será el resultado de aplicar el 75 por 100 a la correspondiente base reguladora.
La base reguladora de la prestación estará constituida por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que se produzca un cambio en la base única de cotización, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.
4. La gestión y el control de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales se llevarán a cabo por la entidad gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que se haya formalizado la cobertura de tales contingencias.
Artículo 6. Subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural.Los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
Artículo 7. Prestaciones por incapacidad permanente, indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes y prestaciones por muerte y supervivencia.La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, derivadas de contingencias profesionales, será equivalente a la base de cotización del empleado de hogar en la fecha del hecho causante de la prestación.
Respecto de las prestaciones de incapacidad permanente e indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en sus normas de aplicación y desarrollo.
Artículo 8. Reconocimiento del derecho y pago.El reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se llevarán a cabo, en iguales términos y en las mismas situaciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, por la entidad gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que se haya formalizado la cobertura de tales contingencias.
A tal efecto, cuando se trate de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con cargo a una mutua, ésta procederá, en los términos establecidos en el artículo 87.3 de la Ley General de la Seguridad Social, a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad General, hasta el límite de su responsabilidad, los capitales coste correspondientes.
Disposición transitoria única. Elección de entidad para la cobertura de las contingencias profesionales.Los titulares del hogar familiar que, a la entrada en vigor de este real decreto, tuviesen empleados de hogar en alta, o los propios empleados de hogar de carácter discontinuo que estuvieran en alta en ese momento, deberán elegir la entidad gestora o colaboradora con la que deseen formalizar la cobertura de las contingencias profesionales, en el plazo de los 30 días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del mismo.
De no efectuarse tal elección en el plazo señalado, la cobertura corresponderá a la entidad gestora de la Seguridad Social, formalizándose de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, el apartado 3 del artículo 22 y el apartado 2 del artículo 33 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.
Disposición final primera. Título competencial.Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social atribuida al Estado por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.Los apartados 1 y 2 del artículo 49 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, quedan redactados en los siguientes términos:
«1. En el momento de solicitar su inscripción como empresarios, los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan empleados de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente deberán hacer constar la entidad gestora o colaboradora por la que optan para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de aquéllos.
2. El obligado a solicitar la afiliación, el alta y la baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar será el propio trabajador al servicio del hogar familiar cuando preste sus servicios a uno o más cabezas de familia o titulares del hogar familiar a tiempo parcial, sea con carácter indefinido, tanto de forma fija periódica como fija discontinua, o sea de duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
1.º En este caso, además de la documentación establecida con carácter general, el empleado de hogar deberá acompañar a su solicitud de afiliación o alta declaración de todos los cabezas de familia en la que cada uno de aquéllos haga constar el tiempo y demás condiciones de la prestación de servicios con carácter parcial o discontinuo.
En la solicitud de alta deberá figurar, asimismo, la entidad gestora o colaboradora por la que el empleado de hogar haya optado para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Estas solicitudes de afiliación y de alta así como la documentación que deba acompañarlas se presentarán dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de inicio de la actividad correspondiente.
2.º A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se considerarán servicios prestados a tiempo parcial los que se presten durante un tiempo inferior a ochenta horas de trabajo efectivo durante el mes, siempre que superen el mínimo que establezca al respecto el Ministro de Trabajo e Inmigración.»
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.»
Dos. El artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 46. Sujetos de la obligación de cotizar.
1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, están sujetos a la obligación de cotizar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente y los empleados de hogar al servicio de aquéllos comprendidos en el campo de aplicación del citado Régimen Especial, siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en el artículo 22 de este reglamento.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleado de hogar preste sus servicios para un solo empleador y la duración de los mismos sea superior a la mitad de la jornada habitual, se entenderá que aquél los presta de manera exclusiva y permanente.
2. Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, será exclusivamente dicho trabajador.
3. Asimismo, el empleado de hogar será el sujeto único de la obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, incluido el mes de finalización de dichas situaciones pero excluido el mes en que se inicien, en el que serán sujetos de la obligación de cotizar el cabeza de familia y el empleado de hogar en los términos indicados en el apartado 1.»
Tres. El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 48. Tipos de cotización.
1. A efectos de la cotización por contingencias comunes, el tipo de cotización aplicable en este Régimen Especial así como su distribución, en su caso, para determinar las aportaciones de los empleadores y de los empleados de hogar, será el determinado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.
2. A efectos de la cotización por contingencias profesionales, se aplicará el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.»
Cuatro. El artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 50. Liquidación de la cuota como objeto de la obligación de cotizar.
La cuantía de la cuota del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, que será mensual e indivisible, se calculará aplicando a la base de cotización determinada en el artículo 47 los tipos de cotización a que se refiere el artículo 48, estándose en lo demás a lo establecido en los artículos 17 y siguientes de este reglamento, así como en los artículos 55 y siguientes del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.»
Disposición final cuarta. Facultades de aplicación y desarrollo.Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo e Inmigración,
VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ