El principio de libre elección de Notario ha de coordinarse, en ciertos casos, con la vinculación de la competencia notarial a los elementos personales y reales del negocio. Así sucede en el supuesto de transmisiones onerosas realizadas por quienes se dedican a ello habitualmente o bajo condiciones generales de la contratación, introducido en el Reglamento Notarial por la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 1209/1984,
de 8 de junio, y así ha de suceder también en los casos en que la elección de Notario por los particulares puede dar lugar a la aplicación de tipos impositivos diferentes en las escrituras sujetas al gravamen gradual de actos jurídicos documentados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1993.
D I S P O N G O :
Artículo único.
A continuación del párrafo cuarto del artículo 142 del Reglamento Notarial, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio, se incorporan tres nuevos párrafos con la siguiente redacción:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas escrituras podrán otorgarse ante cualquier otro Notario cuando ello no determine una cuota a ingresar distinta de la que correspondería satisfacer de haberse otorgado el documento ante alguno de los Notarios a que se refiere el párrafo anterior. Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación a las escrituras autorizadas por los Cónsules de España en el extranjero.> Disposición final única. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993. JUAN CARLOS R. El Ministro de Justicia, TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNANDEZ DEL CASTILLO