Este análisis no es hoy en día una parcela reservada a los especialistas. Bien al contrario, la sensibilidad social ante los sectores públicos que gestionan problemas de tan hondo sentido humano como la salud, la seguridad social, la asistencia y el empleo es un elemento determinante en la búsqueda de respuestas claras y eficaces. Existe una demanda social en tal sentido que otorga a las críticas técnicas un claro rango de prioridad política y que viene completado por las lógicas exigencias de una sociedad democrática para poseer una información suficiente y garantizar a los interesados la participación en las decisiones.
Tanto la premisa de conceder una mayor eficacia al funcionamiento de los sectores antes indicados, como la apertura da vias más anchas de participación en la gestión, han de ser inmediatamente satisfechas. Obvio es, sin embargo, que el carácter imprescindible de la reforma ha de ser conjugado con la prudencia de su planteamiento,
La creación del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, por Real Decreto de cuatro de junio de mil novecientos setenta y siete, facilitó el camino de las insoslayables reformas al unificar competencias dispersas, faltas de coordinación y exentas de planificación conjunta. Ahora bien, esa unidad de dirección política y administrativa resultaría insuficiente si no se perfeccionase en función de la experiencia adquirida y se completase con la estructura institucional suficiente.
El presente Real Decreto-ley aborda los problemas apuntados en varios planos:
Primero. En el orden de las Entidades Gestoras, simplifica al máximo su número, racionaliza sus funciones, descentraliza sus tareas administrativas y faculta al Gobierno para regular la participación en ellas de sindicatos, organizaciones empresariales y Administración, dando así cumplida respuesta a una de las demandas sociales de mayor arraigo y sentido de responsabilidad solidaria.
Segundo. El Estado se reintegra de funciones que había asumido la Seguridad Social y que no son propias de la misma, tales como las referidas a empleo, educación y servicios sociales, más propias de un concepto de servicio público que no del delimitado acotamiento de prestaciones de la Seguridad Social.
Tercero. La pretensión de simplificación y racionalización se compatibiliza con el principio de caja única en todo el sistema de la Seguridad Social.
Con estos principios inspiradores, la presente norma remonta las dificultades de clarificación jurídica, económica, patrimonial, etc., que hoy se contienen en los sectores públicos de referencia. A partir de esta reforma se posibilita una clara delimitación de las tres áreas de objetivos específicos: La salud, la Seguridad Social y los Servicios de Asistencia Social, y ello capacita al Gobierno para decisiones futuras que no vengan condicionadas por el complejo entramado técnico que dificulta la progresión hacia metas de mejor convivencia y satisfacción de demandas públicas.
Además de ello, la responsabilidad del Estado en problemas complejos como los del empleo, se hace presente en la creación de un Organismo específico que no diseccione el empleo, la formación profesional y la cobertura del desempleo en facetas de actuación distinta y haga operativas y congruentes las medidas de una política integral de empleo. En efecto, hasta el presente la ordenación de los servicios de empleo estaba encomendada de forma fraccionada a diversos Ministerios, lo que dificultaba una política y toma de decisiones unificada y una respuesta rápida y eficaz a los problemas planteados a esos mismos servicios de empleo.
La creación del Instituto Nacional de Empleo supone un paso muy importante en la búsqueda de esta unidad y eficacia, para lo cual se le da el carácter de Organismo autónomo, con amplias funciones de asistencia a trabajadores y Empresas y con un extenso cometido, igualmente, en materia de formación y reconversión profesional.
La necesidad de estas reformas se produce con carácter de urgencia por varios tipos de causas:
Por una parte, la existencia de compromisos concretos entre las fuerzas políticas y sociales y el Gobierno de la Nación.
De otro lado, la inviabilidad, tanto conceptual como operativa, de las actuales estructuras de gestión institucional del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y de la política de empleo del Ministerio de Trabajo, que imponen una revisión radical de la misma.
Y, finalmente, la clarificación .del control económico de las acciones señaladas, tanto en la política de salud y seguridad social como en la de empleo.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes y oída la Comisión de las mismas a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
DISPONGO:
Artículo primero. Organismos gestores. Simplificación y racionalización.Las funciones correspondientes al Estado en materia de salud, Sistemas de Seguridad Social y Servicios de Asistencia Social se ejercerán a través del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
La gestión y administración de los servicios se llevará a cabo, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, eficacia social y descentralización, por los siguientes Organismos:
Uno. Como Entidades Gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a principios de solidaridad financiera y unidad de caja, por:
Uno.Uno. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.
En el Instituto Nacional de la Seguridad Social se integrarán las Mutualidades y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista, que dejan de tener la condición de Entidades Gestoras de la Seguridad Social y pierden su personalidad jurídica, encuadrándose sus sujetos protegidos en las Mutualidades de Trabajadores por Cuenta Ajena, de Trabajadores Autónomos, del Campo, del Mar, de la Minería del Carbón y de Regímenes Especiales Diversos, a efectos, fundamentalmente, de facilitar la representación y participación sectorial que les sean encomendadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Uno.Dos. El Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de servicios sanitarios.
Uno.Tres. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de servicios complementarios de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social.
Dos. Como Organismos autónomos del Estado, por:
Dos.Uno. La Administración Institucional de la Sanidad Nacional, para la gestión de los servicios de prevención y asistencia que tenga encomendados.
Dos.Dos. El Instituto Nacional de Asistencia Social, para la gestión de servicios de asistencia social del Estado, complementarios a los del Sistema de la Seguridad Social. Quedan integrados en este Organismo autónomo Ios establecimientos de Asistencia Pública, dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales.
Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, reglamentará la estructura y competencias de dichos Organismos.
Artículo segundo. Descentralización y eficacia social.Uno. Los Organismos a que se refiere el presente Real Decreto-ley desarrollarán su actividad, en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales.
Dos. Los Centros Sanitarios y Asistenciales de los Organismos citados en el artículo anterior podrán ser gestionados y administrados por las Entidades Locales.
Tres. La actual colaboración en la gestión se podrá seguir realizando por Empresas, Mutuas Patronales y Asociaciones, Fundaciones y Entidades Públicas y Privadas, previa su inscripción en un Registro Público,
Artículo tercero. Participación.Uno. Se faculta al Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia de la gestión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales, que se efectuará gradualmente desde el nivel estatal al local, por órganos en los que figurarán, fundamentalmente, por partes iguales, representantes de los distintos sindicatos, de las organizaciones empresariales y de la Administración Pública. Igualmente, se regulará un régimen de participación de carácter tripartito en el control de las Mutualidades.
Artículo cuarto. Transferencia de la Seguridad Social a la Administración del Estado.Uno. Quedan transferidas a la Administración Institucional del Estado y dejan de tener la condición de Organismos de la Seguridad Social: El Servicio de Empleo y Acción Formativa, Promoción Profesional Obrera, Servicio de Universidades Laborales, así como el Servicio Social de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto, con respecto a este último, en el párrafo cuarto del articulo quinto del presente Real Decreto-ley.
Dos. Asimismo, deja de tener la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social el Instituto Español de Emigración, adscrito al Ministerio de Trabajo.
Artículo quinto. Funciones y Organismos del Estado.Uno. Se crea el Instituto Nacional de Empleo con el carácter de Organismo autónomo administrativo, dotado de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines y adscrito al Ministerio de Trabajo. Se integran en el Instituto Nacional de Empleo: El Servicio de Empleo y Acción Formativa, Promoción Profesional Obrera y la Obra de Formación Profesional de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales.
Son funciones del Instituto Nacional de Empleo: Organizar los Servicios de Empleo en orden a procurar, pública y gratuitamente, el mejor desarrollo y utilización de los recursos; ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo y a las Empresas a contratar a los trabajadores apropiados a sus necesidades; fomentar la formación del trabajador en estrecha vinculación con la política de empleo, a través de las oportunas acciones de actualización, perfeccionamiento y, en su caso, de reconversión profesionales; gestionar y controlar las prestaciones de empleo y las subvenciones y ayudas para fomento y protección del empleo y, en general, cualquier acción conducente a una política activa de empleo.
Dos. Los recursos del instituto Nacional de Empleo serán los siguientes:
a) Las consignaciones y recursos que tienen asignados los Organismos que se integran en el mismo, exceptuados, en su caso, los procedentes de la participación en la cuota de Seguridad Social, que se reconvierten en aportación estatal.
b) Las consignaciones que se le asignen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
c) La cuota de desempleo y la participación en la cuota de Formación Profesional.
d) Los rendimientos de su patrimonio y de los bienes de los Organismos que en él se integran.
e) Las subvenciones y donaciones de Entidades públicas y Entidades y personas privadas.
Tres. Se crea el Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, Organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia, que estará dotado de personalidad jurídica propia y asumirá las funciones y competencias actualmente atribuidas al Servicio de Universidades Laborales, el cual quedará suprimido, extinguiéndose, asimismo, la personalidad jurídica de aquellas Universidades Laborales que la tengan actualmente reconocida.
Cuatro. Se crea el Instituto Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que asume las funciones y competencias del actual Servicio del mismo nombre, quedando adscrito al Ministerio de Trabajo como Organismo autónomo de carácter administrativo,
El Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo, la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo, la Clínica de Enfermedades Profesionales y la Organización de Servicios Médicos de Empresa, así como los Institutos Territoriales de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se incorporarán al Servicio Social de Medicina Preventiva, que será estructurado por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Las funciones de medicina preventiva laboral se coordinarán con las de higiene y seguridad en el trabajo, a cuyo efecto el Instituto Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el Servicio Social de Medicina Preventiva actuarán en colaboración.
DISPOSICIONES FINALESPrimera. Organismos extinguidos.Quedan extinguidos los siguientes Organismos:
Uno. El Instituto Nacional de Previsión.
Dos. El Servicio de Mutualismo Laboral, Mutualidades Laborales y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista.
Tres. Los siguientes Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social:
Tres.Uno. Caja de Compensación del Mutualismo Laboral.
Tres.Dos. Comisiones Técnicas Calificadoras.
Tres.Tres. Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
Tres.Cuatro. Fondo de Pensiones de Accidentes de Trabajo.
Tres.Cinco. Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Tres.Seis. Asistencia a los Pensionistas.
Tres.Siete. Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos.
Cuatro. Los Servicios Sociales de:
Cuatro.Uno. Empleo y Acción Formativa, Promoción Profesional Obrera.
Cuatro.Dos. Universidades Laborales,
Cuatro.Tres. Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Segunda. Normas derogadas.Uno. Quedan derogadas las siguientes disposiciones en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley:
Ley ciento noventa y tres/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, de Bases de la Seguridad Social.
Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
Ley de veintisiete de febrero de mil novecientos ocho, por la que se crea el Instituto Nacional de Previsión.
Ley de ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, por la que se crea el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de junio, de Emigración.
Ley veinte/mil novecientos setenta y cinco, por la que se perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Decreto dos mil ciento veintitrés/miI novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes treinta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, y cuarenta y uno/mil novecientos setenta, de veintidós de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
Ley de dieciocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, excepción hecha de sus artículos uno.tres y nueve en cuanto determina fines y recursos del Instituto Social de la Marina actualmente en vigor.
Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de marzo, sobre organización de los Servicios de Empleo.
Ley de once de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, que establece normas reguladoras de las Universidades Laborales.
Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social.
El artículo cuarenta y ocho del Decreto dos mil ochocientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de agosto, que aprobó el texto refundido de las Leyes números ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre, y veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio.
Dos. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones, cualquiera que sea su rango, se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
Tres. Las disposiciones con rango de Ley que regulan las estructuras, organizaciones y competencias de los órganos, instituciones, servicios o establecimientos de las Entidades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, así como las que regulan en dichos aspectos la vigente Legislación Sanitaria, y cualquier otra afectada por el presente Real Decreto-ley, continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias y podrán ser derogadas o modificadas por Real Decreto, a propuesta del titular del Departamento ministerial competente.
Tercera. Normas de cotización general y específica de Formación Profesional.Uno. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para modificar las actuales normas de cotización y recaudación de cuotas a fin de conseguir que los nuevos sistemas se ajusten a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución.
Dos. La cuota de Formación Profesional se determinará en lo sucesivo aplicando el tipo actualmente vigente del cero coma ochenta por ciento a la base de cotización a que se refiere el número uno, apartado uno, del artículo uno del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto.
Tres. Se autoriza al Gobierno a redistribuir la recaudación de la cuota de Formación Profesional en proporción a la función formativa profesional que realice cada Organismo o Ministerio preceptor.
Cuarta. Control del empleo.Se faculta al Gobierno para simplificar y racionalizar las escalas de funcionarios que se integren en el Instituto Nacional de Empleo y para habilitar los funcionarios que sean necesarios para la realización de la función de control en materia de empleo, los cuales podrán solicitar en el ejercicio de dicha función la documentación que sea necesaria, y actuando, en dicho cometido con el carácter de colaboradores de la Inspección de Trabajo.
Quinta. Transferencias de créditos presupuestarios.Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, lleve e cabo en el Presupuesto General del Estado de mil novecientos setenta y nueve las transferencias de créditos necesarias para adscribir a los Organismos autónomos que se crean y al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social los recursos que venían financiando las Entidades Gestores y Servicios extinguidos, inclusive los que se vienen aportando con cargo al Sistema de Seguridad Social.
Igualmente se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, se realicen en el Presupuesto-resumen de la Seguridad Social para mil novecientos setenta y nueve las transferencias y modificaciones de crédito que sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto-ley.
Sexta. Vigencia.Uno. El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dos. La participación en el control y vigilancia de la gestión establecida en el artículo tercero del presente Real Decreto-Iey será regulada a nivel estatal en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.Uno. Los bienes, derechos y acciones de la Seguridad Social, cualquiera que fuera su concreta titularidad, que viniere utilizando por cualquier título el Servicio de Empleo y Acción Formativa y la Promoción Profesional Obrera, así como los del Servicio de Universidades Laborales, quedarán integrados en el Patrimonio de los Organismos autónomos, Instituto Nacional de Empleo e Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, respectivamente.
Asimismo, se integran en el Patrimonio del Instituto Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo los bienes de la Seguridad Social, cualquiera que fuere su titularidad concreta, que hasta el presente estaban adscritos directamente al actual Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Dos. Los bienes, derechos, acciones y demás recursos que tuvieren adscrltos o que dispusieran los Organismos a extinguir a que se refiere la disposición final primera, así como las obligaciones que tuvieran a su cargo, serán asumidos por los mismos títulos, respectivamente, por la Entidad Gestora, Servicio de la Seguridad Social u Organismo autónomo en los que se integran.
Tres. Quedan exentos de cualquier tipo de tributación, incluidas tasas y exacciones parafiscales, derechos y honorarios notariales y registrales, las transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de las Entidades Gestoras y Servicios de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos del Estado que se crean al amparo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Cuatro. Los funcionarios y empleados de los Organismos que se suprimen por la disposición final primera del presente Real Decreto-ley se integrarán en los respectivos Organismos de nueva creación en las condiciones que reglamentariamente se determinen, con respeto de los derechos económicos adquiridos y los de Seguridad Social, como asimismo de los derechos y regímenes de previsión voluntaria establecidos, incluyendo las derivados de la Mutualidad de Previsión y la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, para quienes estuvieren encuadrados en una y otra.
Segunda.La Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Común con personalidad jurídica propia, adscrito a la Secretaría de Estado para la Seguridad Social a través de la Dirección General correspondiente, en la que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones generales y de los Servicios de recaudación de derechos y pago de las obligaciones del Sistema de la Seguridad Social.
El sistema financiero de todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social será el de reparto para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos, con la excepción prevista en el artículo cincuenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social en lo que se refiere al Régimen de Accidentes de Trabajo para las Mutuas Patronales y Empresas.
En la Tesorería General se constituirá un fondo de estabilización único para todo el Sistema de la Seguridad Social, que tendrá por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos. Esta reserva de estabilización será invertida de forma que tenga el grado de liquidez, rentabilidad y seguridad técnicamente precisas.
Tercera.Uno. El Instituto Social de la Marina, sin perjuicio de la reestructuración que acuerde el Gobierno para acomodar su organización y funciones a las nuevas Entidades de Gestión de la Seguridad Social, cumplirá las funciones y servicios que actualmente tiene encomendados,
El Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, como Servicio Común con funciones especializadas en materia de accidentes de trabajo, y el Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, como Servicio Común sin personalidad jurídica, con funciones de estudio y apoyo técnico, continuarán con los cometidos y servicios que tienen atribuidos, sin perjuicio de la reestructuración que acuerde el Gobierno para acomodar su organización y fines a las directrices de este Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.Uno. Cada una de las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Organismos, actualmente existentes, cuya supresión o integración se establece, continuarán subsistiendo y ejerciendo las funciones que tuvieran atribuidas hasta que sean sustituidos por la correspondiente Entidad Gestora, Servicio u Organismo que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto-ley, sin merma de su funcionalidad. El personal de los Organismos continuará rigiéndose por sus respectivos regímenes jurídicos hasta que les sea de aplicación el correspondiente a los nuevos Organismos en los que se integren, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, cuatro.
Dos. Las acciones de todo tipo, pendientes, a favor o en contra de cada uno de los Organismos que se integran en las Entidades creadas por el presente Real Decreto-ley, o en su caso desaparezcan, seguirán su curso sin necesidad de acreditamiento judicial del cambio de personalidad formal, correspondiendo su ejercicio a los nuevos Organismos que asuman las correspondientes responsabilidades y derechos.
Segunda.Las Mutualidades Laborales del Régimen General de la Seguridad Social o de Regímenes Especiales, así como las demás Entidades Gestoras de Regímenes Especiales de estructura mutualista, Mutualidades y Cajas de Empresa a que se refiere el número seis de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan adscritas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, conservarán su personalidad jurídica y continuarán ejerciendo sus funciones actuales hasta tanto que por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, se disponga lo procedente para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las Mutualidades de los Regímenes Especiales de Funcionarios y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no se disponga otra cosa por el Gobierno.
Tercera.Uno. Hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho seguirán en ejecución los presupuestos de ingresos y gastos de los distintos Servicios y Entidades que se integran en los Organismos autónomos de nueva creación.
Dos. Hasta la misma fecha, la Seguridad Social financiará los gastos imputables a la gestión de los nuevos Organismos autónomos, tanto si corresponden a la ejecución del presupuesto respectivo, como si tiene su origen en modificaciones de crédito por obligaciones legalmente exigibles, en la forma y cuantía en que la hubiera realizado si la integración indicada en el número anterior no se hubiera producido, procediendo a la liquidación de los respectivos presupuestos antes del treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve.
Dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ