Norma

REAL DECRETO 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Fomento
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 22-06-2001
Fecha de Publicación: 11-07-2001
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 136449
Texto Completo :
Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas.IntroducciónEl capítulo VI de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, regula la calificación de prototipos de aeronaves, la construcción de éstas en serie y su certificación, así como la convalidación de certificaciones extranjeras, y el artículo 38 remite a las normas reglamentarias de desarrollo el establecimiento de los requisitos y pruebas necesarios para la certificación.

Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las Autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los Acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación -JAR- (Chipre, 11 de septiembre de 1990), vienen siendo elaborados unos requisitos comunes amplios y detallados para la gestión de la aviación civil, de acuerdo con la normativa emanada de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Entre los anteriores se encuentran los Requisitos Conjuntos de Aviación («Joint Aviation Requirements») relativos a los procedimientos para la certificación de aeronaves civiles y productos y piezas relacionados con ellas (denominados JAR-21), que toman como referencia lo establecido en el anexo 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, para cubrir los diferentes asuntos que en él se contemplan, de modo que garantizan el cumplimiento de los requisitos sustanciales de dicho anexo 8 e, incluso, establecen unos estándares de seguridad superiores.

Dichas reglas JAR-21 han sido elaboradas y acordadas por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, con el objetivo de unificar en el ámbito europeo los requisitos de procedimiento exigibles para la certificación de aeronaves civiles y productos y piezas relacionados con ellas, así como para la aprobación de las organizaciones que los diseñan y fabrican, garantizando, a través de su aplicación, la equidad en el tratamiento de los interesados en los diferentes Estados, así como la libre circulación de los productos, al aceptarse los certificados emitidos de acuerdo a estas normas y los procedimientos conjuntos asociados sin ninguna otra formalidad, en cualquiera de los Estados europeos que los hayan adoptado, por estar sujetos en su emisión a requisitos y procedimientos comunes.

Por tanto, la plena adopción de las reglas JAR-21 supondrá la aceptación directa de los certificados, las aprobaciones, las autorizaciones y las aceptaciones de productos aeronáuticos y de piezas que se emitan en España por todos aquellos Estados cuyas Autoridades aeronáuticas estén integradas en las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas que las hayan adoptado plenamente, lo que vendrá a mejorar la competitividad de las entidades españolas que diseñan o fabrican productos aeronáuticos o modificaciones a los mismos, así como la flexibilidad de los operadores de aeronaves respecto del cambio de Registro de las mismas.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de las reglas JAR-21, se prevé que éstas no se apliquen sólo a las certificaciones solicitadas con posterioridad a su entrada en vigor, sino también, en los supuestos que se determinan por las disposiciones transitorias de esta norma, a las expedidas de conformidad con la normativa anterior, dado que se entiende que ello no perjudica la seguridad jurídica y favorece la eficacia administrativa. Son fácilmente comprensibles los inconvenientes que para esta última representaría la utilización de diferentes sistemas para la tramitación por la Autoridad aeronáutica civil española, la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, de solicitudes de idéntica naturaleza. Lo que se estima debe ser evitado, salvo en los casos en que se pudiera producir un perjuicio a los derechos e intereses de los ciudadanos. Sólo en estos casos el régimen transitorio contenido en este Real Decreto prefiere que continúe aplicándose la normativa anterior a la entrada en vigor de las reglas JAR-21.

Con la finalidad de que España esté presente en el establecimiento de un sistema europeo en relación con los procedimientos para la certificación de aeronaves civiles y productos y piezas relacionados con ellas y, en particular, para la obtención de certificados de tipo y de aeronavegabilidad de aeronaves, aprobación de entidades dedicadas a la producción y al diseño de productos aeronáuticos, y aprobación de piezas e instrumentos para tales productos, mediante este Real Decreto se hacen aplicables las reglas JAR-21 elaboradas por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, en la edición de estas reglas correspondiente al cambio 1, de fecha 28 de enero de 1997, con la enmienda 21/98/1 de 27 de julio de 1998 ya incorporada.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este Real Decreto la regulación de las condiciones para:

a) La emisión y modificación de certificados de tipo para productos aeronáuticos (aeronaves, motores y hélices);

b) La emisión de certificados y aprobaciones de aeronavegabilidad para productos aeronáuticos, así como para piezas e instrumentos destinados a ser instalados en aeronaves;

c) La autorización de las entidades dedicadas a la producción y diseño de productos aeronáuticos y de piezas e instrumentos destinados a ser instalados en aeronaves, y

d) La aceptación de la identificación de dichos productos, piezas e instrumentos.

2. Lo dispuesto en este Real Decreto se aplicará a las aeronaves civiles y a los productos y piezas relacionados con ellas.

Artículo 2. Aplicación de las reglas JAR-21.

La emisión de los certificados, así como las aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones que se regulan en este Real Decreto se regirá por lo que en el mismo se establece y por las reglas JAR-21 que figuran en su anexo y que se aplicarán del modo siguiente:

a) La emisión del certificado de tipo se regirá por lo dispuesto en la subparte B-certificados de tipo.

b) La aprobación de cambios al certificado de tipo se regirá por lo dispuesto en la subparte D-cambios a los certificados de tipo.

c) La emisión de certificados de tipo suplementarios y sus cambios se regirán por lo dispuesto en la subparte E-certificados de tipo suplementarios.

d) Las autorizaciones de producción a entidades no aprobadas como organización de producción se regirán por lo dispuesto en la subparte F-producción sin aprobación como organización de producción.

e) Las autorizaciones de entidades dedicadas a la producción de productos, piezas e instrumentos se regirán por lo dispuesto en la subparte G-aprobación de organizaciones de producción de productos, piezas e instrumentos.

f) La emisión de certificados de aeronavegabilidad se regirá por lo dispuesto en la subparte H-certificados de aeronavegabilidad.

g) Las autorizaciones de entidades dedicadas al diseño de productos o cambios a productos se regirán por lo dispuesto en la subparte JA-aprobación de organizaciones de diseño-productos o cambios a productos.

h) Las autorizaciones de entidades dedicadas al diseño de piezas e instrumentos se regirán por lo dispuesto en la subparte JB-aprobación de organizaciones de diseño de piezas e instrumentos.

i) Las aprobaciones de piezas e instrumentos se regirán por la subparte K-piezas e instrumentos.

j) Las aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación se regirán por lo dispuesto en la subparte L-aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación.

k) La aprobación de reparaciones se regirá por lo dispuesto en la subparte M-reparaciones.

l) Las autorizaciones de acuerdo a especificaciones de estándares técnicos conjuntas se regirán por lo dispuesto en la subparte O-autorizaciones de acuerdo a especificaciones de estándares técnicos conjuntas.

m) Las autorizaciones de aprobación conjunta de piezas se regirán por lo dispuesto en la subparte P-autorizaciones de aprobación conjunta de piezas.

n) La aceptación de la identificación de productos y piezas se regirá por lo dispuesto en la subparte Q-identificación de productos y piezas.

ñ) La emisión de los certificados y las aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones anteriores, cuando se refieran a productos, piezas e instrumentos importados y a cambios diseñados en un país cuya autoridad aeronáutica no sea miembro de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas se regirán por lo dispuesto en la subparte N-productos, piezas e instrumentos, y cambios diseñados en un país no JAA.

Artículo 3. Competencia de la Dirección General de Aviación Civil.

La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento (la «Autoridad» en las reglas JAR-21) es el órgano competente para otorgar los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones que se regulan en este Real Decreto.

Artículo 4. Procedimientos para la emisión y modificación de certificados, aprobaciones, autorizaciones y aprobaciones y aceptaciones que se refieran a productos aeronáuticos, piezas e instrumentos.

1. En los procedimientos de emisión y, en su caso, modificación de los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones de productos aeronáuticos, piezas e instrumentos relacionados con ellos, el plazo para resolver y notificar será de seis meses, desde la formulación de la correspondiente solicitud en la forma que se establece en el siguiente apartado de este artículo.

2. Tras petición de los interesados en obtener un certificado, aprobación, autorización o aceptación y, en su caso, su modificación, la Dirección General de Aviación Civil determinará las bases técnicas de certificación y las notificará al interesado, junto a los requisitos medioambientales exigibles, en el plazo de tres meses. A la vista de dichas bases técnicas y requisitos medioambientales, en el plazo de dos meses, el interesado presentará un programa de certificación en el que indicará las inspecciones, memorias de cálculo, pruebas técnicas y ensayos de vuelo y en tierra, cuya realización propone a fin de que quede acreditado el cumplimiento de las bases técnicas de certificación y de los requisitos medioambientales y, en general, de lo exigido en este Real Decreto. Con la presentación del programa de certificación se entenderá formulada la solicitud y comenzará el cómputo del plazo de seis meses indicado en el apartado 1 de este artículo.

3. Si la Dirección General de Aviación Civil no se manifiesta en contrario en el plazo de dos meses, el programa de certificación se entenderá aceptado y podrá iniciarse su ejecución, siempre bajo supervisión administrativa. El cómputo del plazo de tramitación de la solicitud quedará suspendido hasta la entrega por el solicitante de la documentación que acredite la finalización de las actuaciones que comprenda dicho programa y el resultado de las mismas.

4. En cualquier momento del procedimiento, la Dirección General de Aviación Civil podrá exigir otras inspecciones, pruebas técnicas y ensayos de vuelo y en tierra, si lo juzga necesario para verificar que efectivamente se cumplen todos los requisitos necesarios para la emisión o, en su caso, modificación del certificado, aprobación, autorización o aceptación solicitado. El transcurso del plazo para tramitar la solicitud quedará igualmente suspendido hasta la finalización y documentación de estas inspecciones, pruebas técnicas y ensayos de vuelo y en tierra.

5. Contra las resoluciones del Director general de Aviación Civil que definitivamente resuelvan sobre las solicitudes de emisión o modificación de certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones de productos aeronáuticos, piezas e instrumentos relacionados con ellos, los interesados podrán interponer recurso de alzada.

6. Transcurrido el plazo de seis meses que se indica en el apartado 1 de este artículo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.

Artículo 5. Procedimientos relativos al otorgamiento o modificación de la aprobación de organizaciones dedicadas a la producción y diseño de productos aeronáuticos, piezas e instrumentos.

1. En los procedimientos relativos al otorgamiento o modificación de la aprobación de organizaciones dedicadas a la producción y diseño de productos aeronáuticos y de piezas e instrumentos relacionados con ellos, el plazo para resolver y notificar será de seis meses. Para computar este plazo se tendrá en cuenta lo que se dispone en los siguientes apartados de este artículo.

2. A la vista de la solicitud formulada, en el plazo de dos meses desde su presentación, la Dirección General de Aviación Civil comunicará al solicitante las investigaciones y comprobaciones que deberá facilitar para que pueda constatarse el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por este Real Decreto para el otorgamiento de una aprobación de organización de producción o de diseño y para su modificación. Quedará suspendido el transcurso del plazo fijado en el apartado 1 de este artículo hasta la incorporación al expediente administrativo de la documentación que acredite la finalización de tales actuaciones y el resultado de las mismas.

3. En cualquier momento del procedimiento, la Dirección General de Aviación Civil Podrá exigir la realización de otras inspecciones y comprobaciones, si ello resulta necesario para verificar que efectivamente se cumplen todos los requisitos necesarios para el otorgamiento o, en su caso, modificación de la correspondiente aprobación. El transcurso del indicado plazo de seis meses quedará igualmente en suspenso hasta la finalización y documentación de estas inspecciones y comprobaciones.

4. Contra las resoluciones del Director general de Aviación Civil que definitivamente resuelvan sobre las solicitudes de otorgamiento o modificación de una aprobación como organización de producción y diseño los interesados podrán interponer recurso de alzada.

5. Transcurrido el plazo de seis meses que se indica en el apartado 1 de este artículo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes se entenderán estimadas.

Artículo 6. Requisitos de eficacia.

1. La expedición, mantenimiento o renovación de cualquiera de los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones regulados en este Real Decreto dará lugar al pago de las tasas correspondientes a dichos actos, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de las mismas.

2. La eficacia de los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones a que hace referencia este Real Decreto estará en todo momento condicionada al cumplimiento de los demás requisitos, condiciones u obligaciones establecidos para su obtención, mantenimiento o renovación.

Artículo 7. Aceptación de los documentos emitidos por otros Estados.

Los documentos emitidos por otros Estados miembros de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas que acrediten el cumplimiento de los requisitos JAR-21 serán válidos en España, siempre que esos Estados hayan adoptado efectivamente dichos requisitos y recíprocamente acepten los expedidos en España de conformidad con los mismos.

Artículo 8. Directivas de aeronavegabilidad.

1. Para salvaguardar la seguridad de la navegación aérea, la Dirección General de Aviación Civil emitirá las Directivas de aeronavegabilidad relativas a productos, piezas e instrumentos diseñados o fabricados en España y podrá aceptar las Directivas de aeronavegabilidad emitidas por otros Estados respecto de los productos, piezas e instrumentos diseñados o fabricados por entidades bajo su jurisdicción.

2. En dichas Directivas de aeronavegabilidad se podrán establecer las condiciones o restricciones al uso u operación de cualquier producto aeronáutico y de las piezas e instrumentos instalados en aeronaves que resulten necesarias para corregir las condiciones inseguras que técnicamente se hayan constatado en los mismos.

Disposición adicional única. Aprobación de organizaciones no elegibles según las reglas JAR-21 o no previstas en las mismas.

Por causas fundadas de seguridad aérea o cuando así lo exijan las innovaciones técnicas, las mejoras o la modernización de la navegación aérea, la Dirección General de Aviación Civil podrá aprobar organizaciones que no se ajusten por completo a las disposiciones JAR-21 sobre elegibilidad o no hayan sido previstas en las mismas. El acto de aprobación determinará los límites a que queda sujeta su actividad y hará expresa mención de que la aprobación tiene eficacia exclusivamente para el ámbito español.

Disposición transitoria primera. Emisión de certificados de aeronavegabilidad especiales.

En tanto no se acuerden por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas las reglas JAR-21 relativas a la emisión de certificados de aeronavegabilidad especiales, a incluir en la subparte H-certificados de aeronavegabilidad, y tales reglas sean incorporadas válidamente al ordenamiento jurídico español, las correspondientes solicitudes se seguirán resolviendo de conformidad con las normas de aplicación en España sobre dicha emisión.

Disposición transitoria segunda. Remisión a otras normas.

En tanto no se produzca la incorporación al ordenamiento jurídico español de otras reglas JAR a las que se remiten las reglas JAR-21 que figuran en el anexo a este Real Decreto, tales remisiones se entenderán hechas a las normas de aplicación en España sobre las materias que regulan.

Disposición transitoria tercera. Solicitudes de certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

La emisión, modificación, variación, renovación o extensión de los certificados, las aprobaciones, las autorizaciones y las aceptaciones regulados en este Real Decreto, cuando se haya solicitado con anterioridad a su entrada en vigor se regirá por la normativa de aplicación en el momento de la solicitud.

Disposición transitoria cuarta. Validez de los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones emitidos de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto.

1. Los certificados de tipo y certificados de tipo suplementarios, las autorizaciones de acuerdo a especificaciones de estándares técnicos, las aprobaciones de cambios a los anteriores, así como las aprobaciones de reparaciones de productos aeronáuticos, las aprobaciones de piezas e instrumentos, y las aceptaciones de la identificación de productos y piezas, emitidos o aceptados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto o, con posterioridad, al amparo de lo previsto en la disposición transitoria tercera, conservarán su validez indefinidamente, siempre que su titular mantenga las condiciones que se exigieron para su otorgamiento.

2. El resto de los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto o, con posterioridad, al amparo de lo previsto en la disposición transitoria tercera, serán válidos hasta el 30 de septiembre de 2002, sin perjuicio de lo que se dispone en la disposición transitoria quinta.

Disposición transitoria quinta. Normativa aplicable a la modificación, variación, renovación o extensión de los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones emitidos de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto.

1. La inclusión de productos derivados de los originales en un certificado de tipo o autorización de acuerdo a especificaciones de estándares técnicos, o la extensión de un certificado de tipo suplementario a nuevos productos, así como los procesos de aprobación de cualquier cambio en los certificados de tipo, autorizaciones, certificados de tipo suplementarios, aprobaciones de piezas e instrumentos y aceptaciones de identificación a los que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, se sujetará a lo dispuesto en este Real Decreto.

2. Los procesos de aprobación de cualquier cambio en los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones a los que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta se tramitarán de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto, salvo que su titular solicite expresamente que se aplique lo dispuesto en este último.

3. La renovación de los certificados de aeronavegabilidad emitidos de conformidad con la normativa anterior a este Real Decreto se regirá por lo que en éste se establece.

4. La emisión, así como las modificaciones de certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones derivados de otros emitidos de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto o que tengan a estos últimos como presupuesto necesario, se regirán por lo que en esta norma se dispone.

Disposición transitoria sexta. Conversión de los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones emitidos de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto.

1. Los titulares de los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta podrán solicitar su conversión en los equivalentes que se regulan en este Real Decreto, previo cumplimiento de los requisitos que se determinan en el mismo y no exigidos en la normativa anterior, manteniéndose la eficacia de los anteriores durante el período de tramitación de la solicitud.

2. Cuando estos certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones hayan sido emitidos conforme a reglas de contenido técnico idéntico a las de JAR-21 que figura en el anexo a este Real Decreto, sus titulares podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil su canje, sin más trámite, por los equivalentes previstos en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias y en la disposición final cuarta, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Actualización del contenido de las reglas JAR-21.

Se faculta al Ministro de Fomento para introducir en las reglas JAR-21 que figuran en el anexo a este Real Decreto cuantas modificaciones de carácter técnico sean necesarias para que su contenido se mantenga actualizado de conformidad con las acordadas por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto y, en particular, adoptará los Requisitos Conjuntos de Aviación (JAR) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas que sean necesarios para la plena aplicación de las normas JAR-21 que figuran en su anexo.

Disposición final tercera. Ejecución y aplicación de este Real Decreto.

La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de este Real Decreto y ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices o criterios acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) para la aplicación e interpretación uniforme de las normas JAR-21 y en orden a conseguir el mayor grado de garantía de la seguridad aérea.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las salvedades siguientes:

Primera. Las reglas JAR-21.13(a), JAR-21.21(a), JAR-21.112 y JAR-21.115(a), JAR-21.329(a)(2), JAR-21.431, JAR-21.602(b), JAR-21.606(a), JAR-21.707(b), JAR-21N5, JAR-21N131(b), JAR-21N501(a) y JAR-21N606(c) y (d), así como la subparte K (piezas e instrumentos) y la sub-subparte N-K (piezas e instrumentos importados) de la subparte N (productos, piezas e instrumentos importados, y cambios diseñados en un país no JAA), entrarán en vigor el 30 de septiembre de 2002.

Segunda. La subparte F (producción sin aprobación como organización de producción) entrará en vigor a los seis meses de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de junio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

[Anexos omitidos. Consúltese el PDF original]
No Existen Notificaciones