Norma

REAL DECRETO 2364/1994, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Justicia
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 09-12-1994
Fecha de Publicación: 10-01-1995
Boletín : Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Marginal : 123603
Texto Completo :
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.IntroducciónLa Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su disposición final primera, encomienda al Gobierno dictar las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la propia Ley. Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, autoriza igualmente al Gobierno a dictar las normas necesarias para determinar las medidas de seguridad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del mismo texto legal, puedan ser impuestas a entidades y establecimientos.

La indudable afinidad de las materias aludidas y la finalidad idéntica de las mismas, constituida por la prevención de los delitos, aconseja desarrollarlas reglamentariamente de forma unitaria, lo que se lleva a cabo mediante el Reglamento de Seguridad Privada, que se aprueba por el presente Real Decreto.

De acuerdo con el mandato conferido por la Ley de Seguridad Privada, se determinan en el Reglamento los requisitos y características de las empresas de seguridad; las condiciones que deben cumplirse en la prestación de sus servicios y en el desarrollo de sus actividades, y las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada; al tiempo que se determinan los órganos competentes para el desempeño de las distintas funciones administrativas, y se abre el camino para la determinación de las características de los medios técnicos y materiales utilizables.

En relación con la determinación de las facultades que en materia de seguridad privada corresponden a las Comunidades Autónomas competentes para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, el Reglamento, como no podía ser menos, se limita a desarrollar lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio.

Se continúa así en este ámbito la línea favorable a una interpretación amplia de las atribuciones de las Comunidades Autónomas, en relación con la definición que de la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales y sus funciones ha realizado la jurisprudencia constitucional (más concretamente la Sentencia 104/1989, de 8 de junio).

Desde esta perspectiva, el Reglamento recoge la atribución específica a las Comunidades Autónomas aludidas de funciones ejecutivas de la normativa estatal respecto a la autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación en la propia Comunidad Autónoma, respetando así la decisión del legislador, que entiende comprendidas, si quiera sea parcialmente, determinadas competencias sobre seguridad privada en el ámbito de las facultades autonómicas asumidas estatutariamente al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

En coherencia con lo anterior, la Ley 23/1992 y este Reglamento sientan de forma clara la competencia estatal respecto a aquellas actividades de seguridad privada que, por su ámbito funcional de desarrollo o por estar conectadas con aquélla, no pueden entenderse comprendidas en el ámbito de la competencia autonómica para regular su propia policía destinada al mantenimiento del orden público y a la protección de personas y bienes.

En este sentido la habilitación del personal de seguridad privada, que la Ley 23/1992 no incluyó entre las facultades autonómicas, implica el ejercicio de funciones derivadas de la competencia estatal exclusiva sobre la seguridad pública, sin que aquélla pueda incluirse en la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales, tal y como la define la jurisprudencia constitucional. A mayor abundamiento, se está ante una habilitación para el ejercicio de determinadas funciones en todo el territorio estatal y ante personas que en la mayor parte de los casos pueden desarrollar sus funciones provistas de armas de fuego.

Por lo que respecta a la seguridad en establecimientos e instalaciones, se desarrolla el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, determinando los servicios y sistemas de seguridad que habrán de adoptar las distintas clases de establecimientos, a cuyo efecto se cuenta con la experiencia acumulada durante los últimos años, adecuándose las medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados al objeto perseguido, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías.

Se completa así el ciclo normativo de la seguridad privada, contemplada en su totalidad, poniéndose fin a la dispersión de normas vigentes, dictadas a partir del año 1974, y subsanando las lagunas existentes y los desfases producidos por la propia dinámica de la seguridad privada durante los años transcurridos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único.

En desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Actividades excluidas.

Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, que no ha de estar integrado en empresas de seguridad, y puede ser directamente contratado por los titulares de los inmuebles:

a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.

b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.

d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.

Disposición adicional segunda. Funcionamiento del Registro General de Empresas de Seguridad.

El Registro General de Empresas de Seguridad constituido en el Ministerio de Justicia e Interior, al que se refiere el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, funcionará en la unidad orgánica especializada en materia de seguridad privada, dentro de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana.

Disposición adicional tercera. Comisiones de coordinación.

1. Presididas por el Director general de la Policía y, en su caso, por los Gobernadores Civiles funcionarán comisiones mixtas, central y provinciales, de coordinación de la seguridad privada en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, integradas por representantes de las empresas y entidades obligadas a disponer de medidas de seguridad, y de los trabajadores de los sectores afectados, pudiendo integrarse en ellas asimismo representantes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. La organización y funcionamiento de las comisiones serán regulados por Orden del Ministro de Justicia e Interior.

2. En las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y bienes, y para el mantenimiento del orden público con arreglo a los correspondientes Estatutos de Autonomía y a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también podrán existir Comisiones Mixtas de coordinación de seguridad privada en el ámbito de dichas competencias, cuya presidencia, composición y funciones sean determinadas por los órganos competentes de las mismas.

3. A las reuniones de dichas comisiones mixtas deberán ser convocados también los representantes o los jefes de seguridad de las empresas de seguridad y los representantes de los trabajadores, cuando vayan a ser tratados temas que afecten a sus servicios o actividades.

4. La convocatoria de las reuniones corresponderá efectuarla a los presidentes de las comisiones, por propia iniciativa o teniendo en cuenta las peticiones de los representantes de las empresas y de los trabajadores.

5. El régimen jurídico de estas comisiones se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que procedan en cada caso.

Disposición adicional cuarta. Incompatibilidades del personal.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.2 de la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el desempeño de puestos de trabajo en dichas Administraciones por el personal incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley será incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades:

a) El desarrollo de funciones propias del personal de seguridad privada.

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas de seguridad.

c) El desempeño de puestos de cualquier clase en empresas de seguridad.

Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación a la Ley.

El plazo de un año concedido por la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, para la adaptación a los requisitos o exigencias establecidos en la propia Ley y en sus normas de desarrollo, se contará:

a) Con carácter general, respecto a los requisitos nuevos de las empresas necesitados de concreción reglamentaria, y a las medidas de seguridad adoptadas con anterioridad, a partir de la fecha de promulgación del Reglamento de Seguridad Privada.

b) Respecto al material o equipo y a aquellas materias que, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Reglamento, requieran concreciones, determinaciones o aprobaciones complementarias por parte del Ministerio de Justicia e Interior, desde la fecha en que entren en vigor las correspondientes Ordenes de regulación o Resoluciones de homologación ministeriales.

c) Respecto a las materias no comprendidas en los párrafos anteriores, desde la fecha de promulgación de la Ley.

Disposición transitoria segunda. Efectos de la adaptación y de la no adaptación.

1. Las empresas de seguridad inscritas en el Registro, que se adapten a lo previsto en la Ley y en el Reglamento de Seguridad Privada, podrán conservar el mismo número de inscripción que tuvieren anteriormente.

2. Transcurrido el plazo de un año desde la promulgación del Reglamento de Seguridad Privada, otorgado a las empresas a efectos de adecuación a los requisitos establecidos para su inscripción en el Registro de empresas, a las que no lo hubieren hecho dentro del indicado plazo se las considerará dadas de baja en dicho Registro, estimándose cancelada su inscripción, lo que se notificará formalmente a las empresas interesadas.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de empresas de seguridad no inscritas anteriormente.

1. También dispondrán del plazo de un año, contado en la forma prevista en los apartados a) y b) de la disposición transitoria primera, para adaptarse a los requisitos o exigencias propios de las empresas de seguridad establecidos en la Ley de Seguridad Privada, en el Reglamento de dicha Ley y en sus normas de desarrollo, todas aquellas empresas no inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad, dedicadas al transporte y distribución de explosivos o a otras ramas de actividad económica y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y con arreglo a las normas entonces vigentes, hubieran venido prestando a terceros los servicios atribuidos por la Ley de Seguridad Privada, con carácter exclusivo, a las empresas de seguridad.

2. Mientras estuvieran realizando los trámites de adaptación durante el plazo indicado, las referidas empresas tendrán la consideración de empresas de seguridad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley de Seguridad Privada, en relación con los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y demás personal de seguridad privada que se encuentren prestando servicio en las mismas y lo hubieran estado prestando en la fecha de entrada en vigor de la Ley.

Disposición transitoria cuarta. Cómputo de capital y reservas.

A efectos de integrar los distintos niveles de recursos propios exigidos por el Reglamento de Seguridad Privada, las empresas de seguridad constituidas con anterioridad a la promulgación de la Ley 23/1992 podrán computar, además de su capital social, las reservas efectivas y expresas que consten en el balance cerrado el 31 de diciembre de 1992 y debidamente aprobado por el órgano social competente.

Disposición transitoria quinta. Plazos de adecuación de medidas de seguridad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, las medidas y sistemas de seguridad instalados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de dicha Ley o de las normas que lo desarrollen, se adecuarán a los requisitos que establezcan, una vez transcurridos los siguientes plazos, a partir de aquella fecha:

A. Medidas de seguridad físicas.

a) Empresas de seguridad:

1.º Un año para instalar, en la sede social y en las delegaciones de las empresas que se dediquen a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, la zona de seguridad destinada a garantizar la custodia de la información que manejaren.

2.º Un año para que las empresas de centrales de alarmas adecuen el acristalamiento de sus centros de control a los niveles de seguridad que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior.

b) Empresas, entidades y establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad:

1.º Cinco años para instalar la puerta blindada a que se refiere el artículo 127.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada.

2.º Cinco años para las medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler.

3.º Cinco años para que las oficinas de farmacia instalen el dispositivo a que se refiere el artículo 131.1 de dicho Reglamento.

4.º Cinco años para que las Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y locales de juegos de azar se adapten a lo dispuesto en el artículo 132.1 y 2 y en el artículo 133 del Reglamento, respectivamente.

B) Sistemas de seguridad electrónicos:

1.º Un año para los instalados en empresas de seguridad.

2.º Dos años para los correspondientes a cámaras acorazadas o cámaras de cajas de alquiler.

3.º Un año para que, respecto a los instalados por empresas no homologadas y conectados con centrales de alarmas, se acredite ante éstas, mediante certificado de empresa habilitada en el Registro para este tipo de actividades, que la instalación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento. Transcurrido el plazo de un año sin que se haya presentado el certificado, la empresa de central de alarmas procederá a la desconexión del sistema.

4.º Cinco años para el resto de sistemas de seguridad electrónicos.

2. Los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquellos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria sexta. Plazo de incorporación de armeros.

1. Transcurrido un plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Seguridad Privada, los lugares en los que se presten servicios de vigilantes de seguridad con armas deberán disponer de los armeros a que se refiere su artículo 25.

2. Durante dicho plazo, respecto a los lugares que no dispongan de armero, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2.

Disposición transitoria séptima. Plazo de utilización de vehículos blindados.

Los vehículos blindados utilizados por las empresas de transporte y distribución, cuyas características no se correspondan con las que determine el Ministerio de Justicia e Interior, podrán ser utilizados durante un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las normas que al efecto se dicten. Transcurrido dicho plazo, todos los vehículos que se utilicen para esta actividad habrán de ajustarse a lo dispuesto en las citadas normas.

Disposición transitoria octava. Disposiciones relativas a la habilitación del personal.

A los efectos de cómputo de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se considerarán disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de funciones de seguridad privada, además de las contenidas al respecto en el Reglamento de Seguridad Privada:

a) Las de concreción, determinación o aprobación de distintos aspectos, encomendadas expresamente en distintos preceptos al Ministerio de Justicia e Interior.

b) Las de regulación de la apertura y funcionamiento de los centros de formación y perfeccionamiento de personal de seguridad privada.

c) Las de regulación de las pruebas necesarias para la obtención de la tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada.

Disposición transitoria novena. Personal ya habilitado.

1. Los vigilantes jurados de seguridad, guardas jurados de explosivos, guardas particulares jurados del campo, guardas de caza y guardapescas jurados marítimos que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1992 reunieran las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la regulación anterior a aquélla podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la citada Ley. Lo dispuesto en este apartado será en general aplicable a cualquier clase de personal que, independientemente de su denominación, viniera realizando funciones propias de personal de seguridad privada.

2. Los detectives privados que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la indicada Ley podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado.

Disposición transitoria décima. Canje de acreditaciones de personal.

1. El personal a que se refiere la disposición transitoria anterior, que en la fecha de entrada en vigor de la Orden de aprobación de los modelos de tarjetas de identidad profesional continúe reuniendo las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios, deberá canjear a partir de dicha fecha sus títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones, por las indicadas tarjetas de identidad profesional, en los siguientes plazos:

a) Dos años, el personal mencionado en el apartado 1 de la disposición transitoria anterior.

b) Un año, los detectives privados.

2. Los jefes de seguridad que en la fecha citada en el apartado anterior se hallasen desempeñando sus funciones, con la conformidad de la Dirección de la Seguridad del Estado o del órgano competente del Ministerio de Justicia e Interior, deberán canjear su acreditación en el plazo de dos años, contado a partir de la indicada fecha.

3. Las nuevas acreditaciones se expedirán al personal mencionado, con carácter gratuito.

Disposición transitoria undécima. Auxiliares de detectives acreditados.

1. Los auxiliares de detective que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la Ley 23/1992 podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, durante cuyo plazo habrán de figurar en el Registro especial regulado en el artículo 104 del Reglamento de dicha Ley.

2. Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar durante el expresado plazo las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el Ministerio de Justicia e Interior y que estarán a un nivel concordante con la titulación académica exigida para el ejercicio de las indicadas actividades, lo que les habilitará para poder obtener la tarjeta de identidad profesional de detective privado.

Disposición transitoria duodécima. Investigadores o informadores en ejercicio.

1. Los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 23/1992, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado.

2. Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar, durante el expresado plazo, las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta la experiencia obtenida en el desarrollo anterior de sus funciones, lo que les habilitará para poder obtener la tarjeta de identidad profesional de detective privado.

Disposición transitoria decimotercera. Uniformidad del personal.

Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, podrán seguir utilizando la uniformidad que tuvieran autorizada con anterioridad, hasta que transcurra el plazo de dos años siguiente a la fecha de entrada en vigor de las normas que dicte el Ministerio de Justicia e interior al respecto, debiendo regirse por ellas finalizado dicho plazo.

Disposición transitoria decimocuarta. Libros-Registros abiertos.

Las empresas de seguridad y los detectives privados podrán seguir utilizando los Libros-Registros que tuvieren abiertos, hasta que transcurra el plazo de un año, a partir de la publicación de los nuevos modelos que se aprueben con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada. Finalizado dicho plazo, los Libros-Registros deberán ser sustituidos por los previstos en el Reglamento.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto así como en el Reglamento que por el mismo se aprueba y especialmente:

a) El Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre prestación privada de servicios de seguridad.

b) El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regula la función de los vigilantes jurados de seguridad, modificado por Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero.

c) El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el que se regula el nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de explosivos.

d) El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y funciones de los guardas particulares del campo.

e) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44 del Reglamento de ejecución de la Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.

f) El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura.

g) El Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre Medidas de Seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

h) La Orden del Ministerio del Interior, de 20 de enero de 1981, por la que se regula la profesión de detective privado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, permanecerán en vigor las normas sobre habilitación o nombramiento del personal de seguridad privada, hasta el momento que se determine por las normas y actos de ejecución y desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada en el que pueda tener efectividad el sistema de formación y habilitación de dicho personal, regulado en dicho Reglamento y en los aludidos normas y actos.

3. Asimismo, seguirán exigiéndose las especificaciones o requisitos de carácter técnico, previstos en la legislación vigente, hasta que entren en vigor las correspondientes normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada.

Disposición final primera. Disposiciones de ejecución.

Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior y al Ministro de Industria y Energía, previo informe, en su caso, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad privada, para dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Reglamento de Seguridad Privada.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA

TITULO I

Empresas de Seguridad

CAPITULO I

Inscripción y autorización

Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada.

1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:

a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.

b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.

c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.

d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistema de seguridad.

f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.

g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad (artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada).

2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado anterior, se comprenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos.

3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión «Empresa de Seguridad».

4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

Artículo 2. Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización.

1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y autorizadas, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes de este Reglamento.

2. Quedan exentas del cumplimiento de la obligación de constituirse como Sociedades:

a) Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y que se constituyan con ámbito territorial de actuación autonómico.

b) Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la planificación y el asesoramiento de actividades de seguridad.

3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.

Artículo 3. Ambito territorial de actuación.

Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en el Registro.

Artículo 4. Procedimiento de autorización.

1. El procedimiento de autorización constará de tres fases, que requerirán documentaciones específicas y serán objeto de actuaciones y resoluciones sucesivas, considerándose únicamente habilitadas de forma definitiva las empresas de seguridad cuando obtengan la autorización de entrada en funcionamiento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a petición de la empresa interesada podrán desarrollarse de forma conjunta, sin solución de continuidad, la primera y la segunda de las fases indicadas, e incluso la totalidad del procedimiento de autorización.

En este caso, junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación correspondiente a las diferentes fases parar las que se solicite la tramitación conjunta.

Artículo 5. Documentación.

1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que deberá acompañar los siguientes documentos:

a) Fase inicial, de presentación:

1.º Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá constar la nacionalidad española en el caso de que pretenda prestar servicios con personal de seguridad, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, y titularidad del capital social, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por títulos nominativos, y certificado de la inscripción, o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda.

2.º Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación.

No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.

b) Segunda fase, de documentación de requisitos previos:

1.º Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades.

2.º Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentren el domicilio social y demás locales de la empresa.

3.º Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.

c) Tercera fase, de documentación complementaria y resolución:

1.º En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente, si no se hubiera presentado con anterioridad.

2.º Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

3.º Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

4.º Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades que pretenda realizar.

5.º Relación del personal, con expresión de su categoría y número de documento nacional de identidad.

6.º Copia de póliza que documente un contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito con entidad aseguradora legalmente autorizada, con el objeto de cubrir, dentro de los límites cuantitativos establecidos en el anexo del presente Reglamento, el riesgo de nacimiento a cargo de la empresa asegurada con motivo de la explotación de la actividad o actividades para las que dicha empresa esté autorizada, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños que se produzcan durante el período de actividad, aunque se manifiesten con posterioridad al cese de la misma, consistentes en lesión corporal, enfermedad o muerte causadas a personas físicas, así como los perjuicios económicos que sean consecuencia de la lesión corporal, muerte o enfermedad; daños ocasionados a los bienes objeto de protección, que tengan su origen en el incumplimiento de las disposiciones vigentes o en negligencia profesional de la empresa de seguridad o de sus empleados.

La póliza del contrato deberá contener una cláusula por la que aseguradora y asegurada se obliguen a comunicar, a la Dirección General de la Policía, la rescisión y cualquiera otra de las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación del contrato, al menos con treinta días de antelación a la fecha en que dichas circunstancias hayan de surtir efecto.

En lo no regulado expresamente en este Reglamento, el contrato de seguro de responsabilidad civil se ajustará a lo dispuesto en los artículos 73, siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro.

7.º Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas en el artículo 7 de este Reglamento.

2. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en anexo a este Reglamento.

3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden al Cuerpo Nacional de Policía en materia de seguridad privada, el preceptivo informe de la Dirección General de la Guardia Civil sobre la idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia de la Dirección General de la Policía e incorporado oportunamente al expediente de inscripción.

Artículo 6. Habilitación múltiple.

Las sociedades que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el artículo 1 de este Reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:

a) El que se refiere a jefe de seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.

b) Los relativos a capital social, a póliza de responsabilidad civil y a garantía: si van a realizar dos actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los tres conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, el mayor capital social, la correspondiente póliza de responsabilidad civil, y la garantía, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por 100 de las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades.

Artículo 7. Constitución de garantía.

1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento y, especialmente, el pago de multas impuestas.

2. La garantía se constituirá en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos, con los requisitos establecidos en la misma.

3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición.

Artículo 8. Subsanación de defectos.

Si la solicitud inicial, o las que inicien las fases sucesivas cuando el procedimiento conste de dos o tres fases, fueran defectuosas o incompletas, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, en caso contrario y una vez transcurridos diez días sin cumplimentar el requerimiento, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente.

Artículo 9. Resoluciones y recursos.

1. La Administración actuante resolverá motivadamente las distintas fases del procedimiento dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, notificándose a la persona o entidad interesada, con especificación, respecto a la inscripción y autorización, de la actividad o actividades que pueden desarrollar, ámbito territorial de actuación y número de inscripción y autorización asignado.

2. Cuando, dentro del mismo plazo de dos meses determinado en el apartado anterior, se entendiese en cualquiera de las fases del procedimiento que la empresa no reúne los requisitos necesarios, se resolverá denegando la solicitud, con indicación de los recursos que pueden utilizarse contra la denegación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si venciese el plazo de resolución y el órgano competente no la hubiese dictado expresamente, podrá entenderse desestimada la solicitud, pudiendo el interesado interponer contra dicha desestimación presunta los recursos procedentes.

Artículo 10. Coordinación registral.

1. El Registro establecido en el Ministerio de Justicia e Interior constituirá el Registro General de Empresas de Seguridad, al cual, aparte de la información correspondiente a las empresas que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas inscritas en los registros de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las mencionadas Comunidades Autónomas deberán remitir oportunamente al Registro General de empresas de seguridad copia de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad que inscriban y autoricen, así como de sus modificaciones y cancelación.

3. Toda la información y documentación incorporadas al Registro General de Empresas de Seguridad estará a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el ejercicio de sus funciones en materia de seguridad privada.

4. Los sistemas de numeración de los Registros, General y Autonómicos, de empresas de seguridad se determinarán coordinadamente, de forma que el número de inscripción de una empresa de seguridad no pueda coincidir con el de ninguna otra.

CAPITULO II

Modificaciones de inscripción y cancelación

SECCIÓN 1.ª MODIFICACIONES DE INSCRIPCIÓN

Artículo 11. Supuestos de modificación.

1. Cualquier variación de los datos incorporados al Registro de empresas de seguridad, enumerados en el artículo 2.3 de este Reglamento, deberá ser objeto del correspondiente expediente de modificación.

2. Las empresas de seguridad podrán solicitar las modificaciones de su inscripción referidas a dichos datos, y en especial a la ampliación o reducción de actividades o de ámbito territorial de actuación.

3. En cualquiera de los supuestos de modificación, los requisitos necesarios, la documentación a aportar y la tramitación del procedimiento deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo anterior y en el anexo de este Reglamento.

4. Si en el momento de la solicitud o durante la tramitación de la misma, a la empresa se le siguiera expediente administrativo por pérdida de los requisitos, recursos humanos o medios materiales o técnicos que permitieron la inscripción o autorización, los dos procedimientos serán objeto de acumulación y de resolución conjunta.

SECCIÓN 2.ª CANCELACIÓN

Artículo 12. Causas de cancelación.

1. Los requisitos, recursos humanos y medios materiales y técnicos exigidos para la inscripción y autorización de las empresas de seguridad deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia de la autorización.

2. La inscripción de empresas de seguridad para el ejercicio de las actividades o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento se cancelará, por el Ministro de Justicia e Interior, por las siguientes causas:

a) Petición propia.

b) Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos y medios materiales o técnicos exigidos en el capítulo anterior y en el anexo del presente Reglamento.

c) Cumplimiento de la sanción de cancelación.

d) Inactividad de la empresa de seguridad durante el plazo de un año.

Artículo 13. Efectos de la cancelación.

1. La cancelación de la inscripción de empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía regulada en el artículo 7 de este Reglamento, una vez cumplidas las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.

2. No se podrá efectuar la liberación de la garantía cuando la empresa tenga obligaciones económicas pendientes con la Administración, o cuando se le instruya expediente sancionador, hasta su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción.

3. No obstante, podrá reducirse la garantía, teniendo en cuenta el alcance previsible de las obligaciones y responsabilidades pendientes.

4. En el supuesto de cancelación por inactividad, la reanudación de la actividad requerirá la instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de autorización.

CAPITULO III

Funcionamiento

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 14. Obligaciones generales.

1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.

2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación así como a su itinerario.

3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante.

4. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4.

Artículo 15. Comienzo de actividades.

Una vez inscritas y autorizadas, y antes de entrar en funcionamiento las empresas de seguridad habrán de comunicar la fecha de comienzo de sus actividades a la Dirección General de la Policía, que informará a los Gobiernos Civiles y a las dependencias periféricas de la misma o a las de la Dirección General de la Guardia Civil del lugar en que radiquen. Las empresas que se dediquen a la explotación de centrales de alarmas, deberán dar cuenta, además, de las fechas de efectividad de las distintas conexiones a las dependencias policiales a las que corresponda dar respuesta a las alarmas.

Artículo 16. Publicidad de las empresas.

1. El número de orden de inscripción en el Registro que le corresponda a cada empresa deberá figurar en los documentos que utilice y en la publicidad que desarrolle.

2. Ninguna empresa podrá realizar publicidad relativa a cualquiera de las actividades y servicios a que

hace referencia el artículo 1 de este Reglamento, sin hallarse previamente inscrita en el Registro y autorizada para entrar en funcionamiento.

Artículo 17. Apertura de sucursales.

1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán de la Dirección General de la Policía, acompañando los siguientes documentos:

a) Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.

b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.

c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y número del documento nacional de identidad.

2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía, con aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, cuando realicen, en provincias distintas de aquélla en la que radique su sede principal, alguna de las siguientes actividades:

a) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se refieren los apartados 3.1.b) y 3.1.c) del anexo para objetos valiosos y peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.b) y 3.2.c) del anexo, respecto a explosivos.

b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año.

Artículo 18. Características de los vehículos.

Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad habrán de reunir las características a que se refiere el artículo 1.d) de este Reglamento, no pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial.

Artículo 19. Libros-registros.

1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registros:

a) Libro-registro de contratos, en el que se reseñarán los concertados por las empresas, con indicación de número de orden, fecha, número de contrato, clase de actividad objeto del mismo, persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la vigencia del contrato.

b) Libro-registro de personal de seguridad, en el que se anotarán, con respecto al personal de la empresa, el número de orden, apellidos y nombre, cargo o clase de función, fechas de alta y baja en la empresa y en la Seguridad Social, así como el número de afiliación a la misma y número de la tarjeta de identidad profesional y la fecha de expedición.

c) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad, en el que, tras la diligencia de habilitación, sus hojas iniciales se destinarán a la enumeración, descripción de aparatos, equipos e instrumentos instalados, lugar de la instalación y modificaciones posteriores; dedicándose el resto de las hojas del libro a la anotación de revisiones obligatorias, con sus fechas, deficiencias observadas y fechas de subsanación; así como averías producidas entre revisiones, y fechas de la notificación de éstas y de su arreglo o subsanación.

d) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.

2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.

3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad, se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control.

4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpo o Policías.

Artículo 20. Contratos de servicio.

1. Las empresas de seguridad presentarán los contratos en que se concreten sus prestaciones, con una antelación mínima de tres días respecto a la fecha de su entrada en vigor, en la Comisaría Provincial o Local de Policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los Cuarteles o Puestos de la Guardia Civil, que los remitirán con carácter urgente a la Comisaría correspondiente. Las modificaciones de dichos contratos se comunicarán con la misma antelación a los órganos policiales indicados.

El formato de los contratos se ajustará a las normas que se establezcan por el Ministerio de Justicia e Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento.

2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones Públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que se presenten formalizados en el momento oportuno, las empresas de seguridad deberán aportar con la antelación indicada en el apartado anterior copia autorizada, o declaración de la empresa, de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren sus cláusulas, por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de la presentación del contrato tan pronto como se haya formalizado.

3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicios cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos que han de ser incorporados al respectivo libro-registro, a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a presentar el preceptivo contrato dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la iniciación del servicio.

Artículo 21. Contratos con defectos.

Cuando el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajuste a las exigencias prevenidas, el Gobierno Civil les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los diez días hábiles siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo, la comunicación se archivará sin más trámite, no pudiendo comenzar a prestarse los servicios, si la notificación se hubiera efectuado dentro de los tres días indicados, o continuar la prestación, si ya hubiese comenzado, en el caso de que en el plazo de diez días no se subsane el defecto.

Artículo 22. Suspensión de servicios.

Con independencia de lo establecido en el artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere lugar, en el caso de que la prestación del servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma.

SECCIÓN 2.ª EMPRESAS INSCRITAS PARA ACTIVIDADES DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN DE PERSONAS Y BIENES, DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE OBJETOS VALIOSOS, EXPLOSIVOS U OBJETOS PELIGROSOS

Artículo 23. Adecuación de los servicios a los riesgos.

Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes.

Artículo 24. Comunicación entre la sede de la empresa y el personal de seguridad.

Las empresas deberán asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe los siguientes servicios:

a) Vigilancia y protección de polígonos industriales o urbanizaciones.

b) Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.

c) Custodia de llaves en vehículos, en servicios de respuesta a alarmas.

d) Aquellos otros que, por sus características, se determinen por el Gobierno Civil de la provincia.

Artículo 25. Armeros.

1. En los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no exceda de un mes, deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por el Gobierno Civil de la provincia, previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

2. En dichos lugares, deberá existir un libro-registro de entrada y salida de armas, concebido de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán, en cada relevo que se produzca en el servicio, las armas depositadas, las armas que portan los vigilantes, y los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.

3. En el domicilio social de las empresas de seguridad o en el de sus delegaciones o sucursales, según proceda, deberá estar depositada una llave de tales armeros.

4. Cuando se trate de los servicios especiales determinados en el artículo 82.2 de este Reglamento, la utilización del armero podrá sustituirse por el uso de la caja fuerte del local, custodiando el arma en una caja metálica cerrada con llave. La llave de esta caja metálica deberá estar en posesión del vigilante, y una copia depositada en el domicilio de la empresa de seguridad o en el de su delegación o sucursal.

Artículo 26. Armas reglamentarias.

1. Las armas reglamentarias que han de portar y utilizar los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas particulares del campo, en el ejercicio de sus funciones, se adquirirán por las empresas y serán de su propiedad.

2. Para la tenencia legal de dichas armas, en número que no podrá exceder del que permitan las licencias obtenidas por el personal con arreglo al Reglamento de Armas, las empresas de seguridad habrán de solicitar y necesitarán obtener de los órganos correspondientes de la Dirección General de la Guardia Civil las guías de pertenencia de dichas armas.

3. Además de las armas que posean para la prestación de los servicios, las empresas de seguridad habrán de disponer de armas en número equivalente al 10 por 100 del de vigilantes de seguridad, al objeto de que éstos puedan realizar los ejercicios obligatorios de tiro. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará a la de la Policía, y, en su caso, a la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma, el número y clases de armas que las empresas tengan en cada uno de sus locales.

4. El personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo realizará los ejercicios obligatorios de tiro en la fecha que se determine por las empresas de seguridad, bajo la supervisión de la Guardia Civil, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de dicho Cuerpo.

5. En las galerías de tiro en que se lleven a cabo los ejercicios, que habrán de encontrarse autorizadas conforme a lo previsto en el Reglamento de Armas, tanto si son propias como si son ajenas a las empresas de seguridad, los vigilantes de seguridad, escoltas privados y demás personal de seguridad privada habrán de realizar las prácticas de manejo y perfeccionamiento en el uso de armas, siempre ante la presencia y bajo la dirección del jefe de seguridad o de un instructor de tiro, ambos de competencia acreditada.

SECCIÓN 3.ª PROTECCIÓN DE PERSONAS

Artículo 27. Personas y empresas autorizadas.

La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad, y que habrán de obtener previamente autorización específica para cada contratación de servicio de protección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 28. Solicitud, tramitación y resolución.

1. Los servicios de protección deberán ser solicitados, directamente por la persona interesada o a través de la empresa de seguridad que se pretenda encargar de prestarlos, ya sean en favor del propio interesado o de las personas que tenga bajo su guarda o custodia o de cuya seguridad fuera responsable.

2. El procedimiento se tramitará con carácter urgente, y en el mismo habrá de obtenerse el informe de la Dirección General de la Guardia Civil, cuando sea procedente, teniendo en cuenta los lugares en que haya de realizarse principalmente la actividad.

En la solicitud, que se dirigirá al Director general de la Policía, se harán constar los riesgos concretos de las personas a proteger, valorando su gravedad y probabilidad y acompañando cuantos datos o informes se consideren pertinentes para justificar la necesidad del servicio. Asimismo, cuando la autorización se solicite personalmente, se expresará en la solicitud la empresa de seguridad a la que se pretenda encargar de prestarlo.

3. La Dirección General de la Policía, considerando la naturaleza del riesgo, su gravedad y probabilidad, determinará si es necesaria la prestación del servicio de protección o si, por el contrario, es suficiente la adopción de medidas de autoprotección. Los servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional, cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios.

4. La resolución en que se acuerde la concesión o denegación de la autorización, que habrá de ser motivada, determinará el plazo de vigencia de la misma, podrá incorporar condicionamientos sobre su forma de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad.

Artículo 29. Autorización provisional.

Cuando con base en la solicitud e información presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 28 resultara necesario, teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección personal, por el tiempo imprescindible hasta que se pueda adoptar la resolución definitiva.

Artículo 30. Prestación y finalización del servicio.

1. La empresa de seguridad encargada comunicará a la Dirección General de la Policía la composición del personal de la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan, informando en su caso de los escoltas relevados, de los que les sustituyan y de las causas de la sustitución.

2. Las empresas que realicen estos servicios llevarán un libro-registro de escoltas, cuyo formato se ajuste a las normas que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que constarán los servicios de protección personal, con indicación de los siguientes datos: número de orden, fecha de autorización, extensión temporal de la prestación, y, en su caso, de la prórroga fecha de finalización, nombre, apellidos y actividad de las personas protegidas, y nombre y apellidos del escolta o escoltas privados que prestan el servicio.

3. Los servicios de protección de personas podrán ser prorrogados, a instancia del solicitante, cuando lo justifiquen las circunstancias que concurran.

4. La empresa de seguridad deberá comunicar a la Dirección General de la Policía la finalización del servicio, así como sus causas, en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse aquélla.

5. Simultáneamente a la notificación de las autorizaciones que conceda, la Dirección General de la Policía comunicará a las unidades correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las autorizaciones concedidas, los datos de las personas protegidas y de los escoltas encargados de los servicios, así como su fecha de iniciación y finalización.

SECCIÓN 4.ª DEPÓSITO Y CUSTODIA DE OBJETOS VALIOSOS O PELIGROSOS Y EXPLOSIVOS

Artículo 31. Particularidades de estos servicios.

1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos.

2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se hará constar el número de orden de los depósitos, el nombre o razón social del beneficiario del servicio, fecha y hora de entrada y salida, cantidad y, en su caso, valoración de los objetos.

SECCIÓN 5.ª TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE OBJETOS VALIOSOS O PELIGROSOS Y EXPLOSIVOS

Artículo 32. Vehículos.

1. La prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de efectuarse en vehículos blindados de las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los límites o reúnan las características que asimismo establezca dicho Ministerio, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía.

Cuando las características o tamaño de los objetos, especificados por Orden del Ministerio de Justicia e Interior impidan o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste se podrá realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada caso, determinada con carácter general en dicha Orden o, para cada caso concreto, por el correspondiente Gobierno Civil.

Los viajantes de joyería solamente podrán llevar consigo reproducciones de joyas u objetos preciosos cuya venta promocionen, o las piezas originales, cuando su valor en conjunto no exceda de la cantidad que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

2. Las características de los vehículos de transporte y distribución de explosivos se determinarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas (TPC), para dichas materias.

Artículo 33. Dotación y funciones.

1. La dotación de cada vehículo blindado estará integrada, como mínimo, por tres vigilantes de seguridad, uno de los cuales realizará exclusivamente la función de conductor.

2. Durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el conductor se ocupará del control de los dispositivos de apertura y comunicación del vehículo, y no podrá abandonarlo; manteniendo en todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías urbanas o lugares abiertos. Las labores de carga y descarga las efectuará otro vigilante, encargándose de su protección durante la operación el tercer miembro de la dotación, que portará al efecto el arma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de este Reglamento.

3. La dotación de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos estará integrada por dos vigilantes de explosivos, que podrán alternar la realización de las funciones de conducción, protección, carga y descarga, debiendo ser permanente la función de protección.

Artículo 34. Hoja de ruta.

1. Las operaciones de carga y descarga que realice cada vehículo se consignarán diariamente en una hoja de ruta, en la que constarán los siguientes datos: matrícula del vehículo, beneficiario del servicio, lugares donde se realiza, fecha, hora, naturaleza, cantidad y valoración de los objetos entregados o recogidos.

2. Las hojas de ruta irán numeradas correlativamente y serán firmadas por todos los vigilantes de la dotación, antes de dar comienzo al servicio y al finalizar el mismo.

3. Con las hojas de ruta se confeccionará mensualmente un libro-registro de transporte por cada vehículo, que se conservará durante un período de dos años al menos.

4. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se regula en el Reglamento de Explosivos.

Artículo 35. Libro-registro.

Además del libro-registro de transporte a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, las empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores, llevarán, en su caso, un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán diariamente los títulos-valores que se reciban para hacer efectivos, debiendo constar en la anotación el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal de la persona que encomendó el cobro, número de cada título, entidad a cargo de la cual se libró, fechas de libramiento y de percepción del importe, y persona que se hizo cargo del efectivo.

Artículo 36. Comunicación previa del transporte.

Siempre que la cuantía e importancia de los fondos, valores u objetos exceda de la cantidad o la peligrosidad de los objetos reúna las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior, el transporte deberá ser comunicado a la dependencia correspondiente de la Dirección General de la Policía, si es urbano, y a la de la Dirección General de la Guardia Civil, si es interurbano, con veinticuatro horas de antelación al comienzo de la realización del servicio.

Artículo 37. Otros medios de transporte.

1. El transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos se podrá realizar por vía aérea, utilizando los servicios ordinarios de las compañías aéreas o aparatos de vuelo propios.

2. Cuando en el aeropuerto existan caja fuerte y servicios especiales de seguridad, se podrá encargar a dichos servicios de las operaciones de carga y descarga de los bienes u objetos valiosos, con las precauciones que se señalan en los apartados siguientes.

3. Cuando en el aeropuerto no exista caja fuerte o servicios de seguridad, los vehículos blindados de las empresas de seguridad, previa facturación en la zona de seguridad de las terminales de carga, se dirigirán, con su denotación de vigilantes de seguridad y armamento reglamentario, hasta el punto desde el que se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas en la aeronave, debiendo permanecer en este mismo lugar hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega.

4. En la descarga se adoptarán similares medidas de seguridad, debiendo los vigilantes de dotación estar presentes con el vehículo blindado en el momento de la apertura de la bodega.

5. A los efectos de cumplimentar dichas obligaciones, la dirección de cada aeropuerto facilitará a las empresas de seguridad responsables del transporte las acreditaciones y permisos oportunos.

6. Análogas reglas y precauciones se seguirán para el transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos por vía marítima.

Artículo 38. Transporte de explosivos y objetos peligrosos.

1. Las empresas de seguridad pueden dedicarse al transporte o a la protección del transporte de explosivos o de otras sustancias u objetos peligrosos, lo que habrá de realizarse cumpliendo lo prevenido en el presente Reglamento, en los Reglamentos de Armas y de Explosivos, y lo que se establezca al respecto en la normativa vigente, aplicable al transporte de mercancías peligrosas, debiendo ser adecuado el servicio de seguridad al riesgo a cubrir.

2. En el caso de transporte de explosivos, estos servicios se realizarán con vigilantes de seguridad, que estén en posesión de la habilitación especial prevenida al efecto en el presente Reglamento, debiendo los vehículos estar autorizados para tal finalidad por la Administración Pública competente.

SECCIÓN 6.ª INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE APARATOS, DISPOSITIVOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD

Artículo 39. Ambito material.

1. Unicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas, no necesitando estar inscritas cuando se dediquen sólo a la prevención de la seguridad contra incendios.

2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 40. Aprobación de material.

1. Los medios materiales y técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y utilicen estas empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las normas que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados causen daños o molestias a terceros.

2. Los dispositivos exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos u ópticos, deberán incorporar el teléfono de contacto desde el que se pueda adaptar la decisión adecuada, y el nombre y teléfono de la empresa que realice su mantenimiento.

Artículo 41. Personal de las empresas.

1. Las actividades de las empresas se realizarán por el personal que posea la titulación exigida.

2. En caso de sustitución del personal titulado, deberá comunicarse a la Dirección General de la Policía u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, adjuntando con copia compulsada del título del nuevo empleado incorporado, o el propio título, con copia, a fin de que, una vez compulsada con el original, sea devuelto éste a la empresa.

Artículo 42. Certificado de instalación.

1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.

2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, o cuando se conecten a centrales de alarmas, una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que cumplen su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.

3. Si la instalación de seguridad se conectara a una central de alarmas, habrá de reunir las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global.

Artículo 43. Revisiones.

1. Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.

2. En los restantes casos, o cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrá una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.

3. Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos necesarios.

4. Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán libros-registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.

5. En el libro de la empresa de seguridad se anotará el número del contrato y fecha de revisión, técnico de la empresa que la realiza, nombre, apellidos o razón social de la empresa cliente, su domicilio, deficiencias observadas y fecha de subsanación. En el libro-catálogo de la empresa cliente deberá constar el nombre de la empresa de seguridad, el número del contrato, las fechas de las revisiones, el técnico que las realiza, las deficiencias observadas, la fecha de subsanación y la firma del técnico, así como los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.

Artículo 44. Averías.

Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas de instalación y mantenimiento deberán disponer del servicio técnico adecuado que permita atender debidamente las averías de los sistemas de seguridad de cuyo mantenimiento se hayan responsabilizado, incluso en días festivos, en el plazo de veinticuatro horas siguientes al momento en que hayan sido requeridas al efecto. De las características de este servicio y de sus modificaciones, las empresas informarán oportunamente a la Dirección General de la Policía.

Artículo 45. Manuales del sistema.

1. Las empresas facilitarán al usuario un manual de la instalación que describirá, mediante planos y explicaciones complementarias, la distribución de las canalizaciones, el cableado, las conexiones de los equipos, las líneas eléctricas y de alarma, así como el detalle de los elementos y aparatos instalados y soportes utilizados.

2. Igualmente, entregarán un manual de uso del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle de la función que cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en su conjunto, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o dispositivos mecánicos o electrónicos instalados, con evaluación de su vida útil, y una relación de las averías más frecuentes y de los ajustes necesarios para el buen funcionamiento del sistema.

3. En el caso de que un sistema de seguridad instalado sufra alguna variación posterior que modifique sustancialmente el originario, en todo o en parte, la empresa instaladora o, en su caso, la de mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de instalación, uso y mantenimiento. Si la instalación estuviese conectada con una central de alarmas, la empresa instaladora deberá comunicarlo también a la central y certificar, en la forma que se establece en el artículo 42, el resultado de las comprobaciones.

SECCIÓN 7.ª CENTRALES DE ALARMAS

Artículo 46. Requisitos de conexión.

Para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento.

Artículo 47. Información al usuario.

Antes de efectuar la conexión, las empresas explotadoras de centrales de alarmas están obligadas a instruir al usuario del funcionamiento del servicio, informándole de las características técnicas y funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.

Artículo 48. Funcionamiento.

1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.

2. Antes de comunicar a los servicios policiales las alarmas, las centrales deberán verificarlas con los medios técnicos de que dispongan.

Artículo 49. Servicio de custodia de llaves.

1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados un servicio de custodia de llaves, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigido con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

2. Las centrales podrán realizar, a través de vigilantes de seguridad, servicios de respuesta a las alarmas, que consistirán en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere la alarma, a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el acceso al referido inmueble.

3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.

4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad.

Artículo 50. Desconexión por falsas alarmas.

1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con independencia de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine más de cuatro falsas alarmas en el plazo de un mes, o de doce en el de seis meses, el Gobierno Civil requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial del lugar o demarcación que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.

3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y requeriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42 de este Reglamento. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.

4. Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa de seguridad.

5. Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad.

6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole en todo caso la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir.

Artículo 51. Libros registros.

1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que, con su número de orden, anotarán las alarmas o avisos que reciban, haciendo constar fecha, hora y minuto de la alarma, su causa, entidad o persona afectada, localidad, resultado de la verificación, y unidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la que se comunicó, con expresión de la hora y minuto en que se hizo y observaciones. El libro-registro podrá llevarse por medios informáticos.

2. Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.

TITULO II

Personal de seguridad

CAPITULO I

Habilitación y formación

SECCIÓN 1.ª REQUISITOS

Artículo 52. Disposiciones comunes.

1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los jefes de seguridad, los vigilantes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en las empresas de seguridad, los guardas particulares del campo y los detectives privados.

2. A efectos de habilitación y formación, se considerarán:

a) Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad.

b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo.

c) Los directores de seguridad como especialidad de los jefes de seguridad.

3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio de Justicia e Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados (artículo 10.1 de la L.S.P.).

4. La habilitación se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional, cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior.

5. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de tiro con las características y anotaciones que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior. La cartilla profesional y la cartilla de tiro de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo que estén integrados en empresas de seguridad deberán permanecer depositadas en la sede de la empresa de seguridad en la que presten sus servicios.

6. De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos que habitualmente presten su servicio sin armas.

7. La habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente Reglamento.

Artículo 53. Requisitos generales.

Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad española.

c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.

d) Carecer de antecedentes penales.

e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.

g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.

i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones.

Artículo 54. Requisitos específicos.

1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.

2. Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo:

a) No haber cumplido los cuarenta años de edad.

b) Estar en posesión del título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria, de formación profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores.

c) Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas.

3. Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1,70 metros, los hombres, y 1,65 metros, las mujeres.

4. Jefes de seguridad: estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.

5. Detectives privados:

a) Estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.

b) Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio de Justicia e Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.

c) No ser funcionario de ninguna de las Administraciones Públicas en activo, en el momento de la solicitud ni durante los dos años anteriores a la misma.

Artículo 55. Fecha y acreditación.

Los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores deberán reunirse en la fecha de terminación del plazo de presentación de la solicitud para la participación en las pruebas a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento ante la Secretaría de Estado de Interior, y se acreditarán en la forma que se determine en las correspondientes convocatorias.

SECCIÓN 2.ª FORMACIÓN

Artículo 56. Formación previa.

1. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de superar los módulos profesionales de formación teórico-práctica asociados al dominio de las competencias que la Ley les atribuye.

Los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos, así como su duración serán determinados por el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe favorable de los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, así como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto a los guardas particulares del campo, y del Ministerio de Industria y Energía respecto de los vigilantes de seguridad especialidad de explosivos y sustancias peligrosas.

2. Dichos módulos formativos se realizarán en los centros de formación autorizados por la Secretaría de Estado de Interior, pudiendo completarse con módulos de formación práctica en puestos de trabajo, evaluados con arreglo a los criterios que se determinen. A su superación se extenderá un diploma acreditativo, con arreglo al modelo que se establezca.

Artículo 57. Formación permanente.

1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, habrán de garantizar la asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas en que resulte conveniente una mayor especialización.

2. Para los vigilantes de seguridad, estos cursos tendrán como mínimo una duración de quince días hábiles o setenta y cinco horas lectivas; y dicho personal habrá de recibir un curso de actualización cada tres años al menos.

SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN

Artículo 58. Pruebas. Contenido.

Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 podrán solicitar su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio de Justicia e Interior y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.

Artículo 59. Documentación.

Con la solicitud, se presentarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54, así como copia compulsada del diploma acreditativo de la superación del curso o cursos correspondientes, expedido por el centro de formación, o el propio diploma con una copia que, una vez compulsada con el original, permita devolver éste al solicitante.

Artículo 60. Organo competente.

Las tarjetas de identidad profesional, una vez superadas las pruebas, serán expedidas por el Director general de la Policía, salvo las de los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades, que serán expedidas por el Director general de la Guardia Civil.

Artículo 61. Licencias de armas.

1. Para poder prestar servicios con armas, los vigilantes de seguridad y escoltas privados, así como los guardas particulares del campo habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.

2. Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los supuestos determinados en el presente Reglamento; carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el artículo 84 de este Reglamento; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del cese.

Artículo 62. Habilitación múltiple.

Sin perjuicio de las incompatibilidades prevenidas en la Ley y en el presente Reglamento, el personal de seguridad privada podrá obtener habilitación para más de una función o especialidad y poseer en consecuencia las correspondientes tarjetas de identidad profesional.

Artículo 63. Habilitación de jefes de seguridad.

1. Para poder ser nombrados jefes de seguridad los solicitantes deberán haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años, y necesitarán obtener la pertinente tarjeta de identidad profesional, para lo cual habrán de acreditar, a través de las correspondientes pruebas, conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organización de servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre formación de personal.

2. La habilitación de los directores de seguridad requerirá que los solicitantes cumplan uno de los siguientes requisitos:

a) Hallarse en posesión de la tarjeta de identidad profesional de jefe de seguridad.

b) Estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio de Justicia e Interior.

c) Acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que determine dicho Ministerio.

SECCIÓN 4.ª PÉRDIDA DE LA HABILITACIÓN

Artículo 64. Causas.

1. El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o especiales a que se refiere la Sección 1.ª del presente capítulo.

c) Por jubilación.

d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación.

2. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias (artículo 10.5 de la L.S.P.).

Artículo 65. Devolución de la tarjeta de identidad.

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el personal de seguridad privada deberá hacer entrega, en el plazo de diez días, de su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, de la licencia y la guía de pertenencia del arma, al jefe de seguridad o al jefe de personal de la empresa en la que presten servicios, que, a su vez, las entregará en las dependencias de la Dirección General de la Policía o de la Guardia Civil, según corresponda.

2. Los jefes de seguridad y los guardas particulares del campo no integrados en empresas de seguridad harán la referida entrega personalmente.

3. Cuando sea un detective privado con despacho propio el que pierda su condición, deberá entregar en el mismo plazo, además, salvo en el supuesto de que la actividad del despacho sea continuada por otro despacho de detective privado, el libro-registro necesario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del presente Reglamento, y depositar en la Dirección General de la Policía la documentación concerniente a las investigaciones realizadas. Dicha documentación permanecerá en el nuevo despacho de detective privado o en la Dirección General de la Policía, durante un plazo de cinco años, a disposición de las personas que hubieran encargado la investigación y tuvieran derecho a ella; y, transcurrido dicho plazo, se procederá a la destrucción de la misma.

CAPITULO II

Funciones, deberes y responsabilidades

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 66. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados (artículo 1.4 de la L.S.P.).

2. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

3. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión serán regulados por el Ministerio de Justicia e Interior.

Artículo 67. Principios de actuación.

El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles (artículo 1.3 de la L.S.P.).

Artículo 68. Identificación.

1. El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello.

2. Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas.

Artículo 69. Custodia de las armas y de sus documentaciones.

Durante la prestación del servicio, el personal de seguridad será responsable de la custodia de sus acreditaciones, de las armas que integren su dotación, y de las documentaciones de éstas con objeto de evitar el deterioro, extravío, robo o sustracción de las mismas. Cuando tales hechos se produjeran, deberán dar conocimiento de ellos al jefe de seguridad y a las unidades orgánicas competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a efectos de instrucción de los correspondientes expedientes.

Artículo 70. Incompatibilidades.

1. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la L.S.P.). 2. Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios.

SECCIÓN 2.ª VIGILANTES DE SEGURIDAD

Artículo 71. Funciones y ejercicio de las mismas.

1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la L.S.P.).

2. Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes; colaborando con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.

3. En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios.

4. En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones.

Artículo 72. Comprobaciones previas.

Al hacerse cargo del servicio, y si no existiese responsable de seguridad de la entidad o establecimiento, los vigilantes comprobarán el estado de funcionamiento de los sistemas de seguridad y de comunicación, si los hubiere. Deberán transmitir a los responsables de la entidad o establecimiento y a los de la empresa de seguridad las anomalías observadas, que se anotarán en el librocatálogo de medidas de seguridad. Asimismo advertirán de cualquier otra circunstancia del establecimiento o inmueble que pudiera generar inseguridad.

Artículo 73. Diligencia.

Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.

Artículo 74. Sustituciones.

1. Los vigilantes deberán comunicar a la empresa en la que estén encuadrados, con la máxima antelación posible, la imposibilidad de acudir al servicio y sus causas, a fin de que aquélla pueda adoptar las medidas pertinentes para su sustitución.

2. Cuando, por enfermedad u otra causa justificada, un vigilante que se encontrara prestando servicio hubiese de ser relevado por otro, lo comunicará a los responsables de seguridad del establecimiento o inmueble y a los de la empresa en que se encuentre encuadrado, con objeto de que puedan asegurar la continuidad del servicio.

Artículo 75. Equipos caninos.

1. Para el cumplimiento de sus funciones, los vigilantes de seguridad podrán contar con el apoyo de perros, adecuadamente amaestrados e identificados y debidamente controlados, que habrán de cumplir la regulación sanitaria correspondiente. A tal efecto, los vigilantes de seguridad deberán ser expertos en el tratamiento y utilización de los perros y portar la documentación de éstos.

2. En tales casos se habrán de constituir equipos caninos, de forma que se eviten los riesgos que los perros puedan suponer para las personas, al tiempo que se garantiza su eficacia para el servicio.

Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito.

1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

Artículo 77. Controles en el acceso a inmuebles.

En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.

Artículo 78. Represión del tráfico de estupefacientes.

Los vigilantes de seguridad deberán impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.

Artículo 79. Actuación en el exterior de inmuebles.

1. Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:

a) El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.

b) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante.

c) Los servicios de respuesta a las alarmas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.

d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.

e) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.

f) La prestación de servicios de vigilancia y protección de cajeros automáticos durante las operaciones de reposición de fondos o de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.

2. Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 80. Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones.

1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radio-comunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización.

2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador Civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:

a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.

b) Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.

c) Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.

d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.

e) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.

3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados locales, edificios o instalaciones.

4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 81. Prestación de servicios con armas.

1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:

a) Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.

b) Los de vigilancia y protección de:

1.º Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal.

2.º Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.

3.º Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.

c) En los siguientes establecimientos, entidades, organismos o inmuebles, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía en los supuestos que afecten a más de una provincia, o por los Gobiernos Civiles, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:

1.º Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito.

2.º Centros de producción, transformación y distribución de energía.

3.º Centros y sedes de repetidores de comunicación.

4.º Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.

5.º Urbanizaciones aisladas.

6.º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.

7.º Museos, salas de exposiciones o similares.

8.º Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.

2. Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía, respecto a supuestos supraprovinciales o a los Gobiernos Civiles, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato.

Artículo 82. Depósito de las armas.

1. Los vigilantes no podrán portar las armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio, debiendo el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los lugares de trabajo o, si no existieran, en los de la empresa de seguridad.

2. Excepcionalmente, a la iniciación y terminación del contrato de servicio o, cuando se trate de realizar servicios especiales, suplencias, o los ejercicios obligatorios de tiro, podrán portar las armas en los desplazamientos anteriores y posteriores, previa autorización del jefe de seguridad o, en su defecto, del responsable de la empresa de seguridad, que habrá de ajustarse a las formalidades que determine el Ministerio de Justicia e Interior, debiendo entregarlas para su depósito en el correspondiente armero.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán servicios especiales aquéllos cuya duración no exceda de un mes.

Artículo 83. Responsabilidad por la custodia de las armas.

1. Los vigilantes serán responsables de la conservación y mantenimiento de las armas que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio.

2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad.

3. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo, se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 84. Ejercicios de tiro.

1. Los vigilantes de seguridad que presten o puedan prestar servicios con armas deberán realizar un ejercicio obligatorio de tiro al semestre, efectuando el número de disparos que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior y no debiendo transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos. La falta de realización o el resultado negativo del ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo.

2. Si fuere necesario, para los ejercicios obligatorios de tiro de los vigilantes que no tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la empresa las que ésta posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la protección de un vigilante armado yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas.

Artículo 85. Pruebas psicotécnicas periódicas.

Los vigilantes que presten o puedan prestar servicio con armas deberán superar, con una periodicidad de cinco años, las pruebas psicotécnicas que determine el Ministerio de Justicia e Interior, periodicidad que será bienal a partir de los cincuenta y cinco años de edad, cuyo resultado se comunicará a la Intervención de Armas. En caso de no realización o superación de las pruebas, los interesados no podrán desempeñar servicios con armas, debiendo hacer entrega de la correspondiente licencia, para su anulación, a la Intervención de Armas.

Artículo 86. Arma de fuego y medios de defensa.

1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.

3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.

Artículo 87. Uniforme y distintivos.

1. Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1 de la L.S.P.).

2. Los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.

SECCIÓN 3.ª ESCOLTAS PRIVADOS

Artículo 88. Funciones.

1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos (artículo 17.1 de la L.S.P.).

2. La defensa y protección a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la libertad de las personas objeto de protección.

Artículo 89. Forma de prestación del servicio.

En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.

Artículo 90. Uso de armas y ejercicios de tiro.

1. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

2. Portarán las armas con discreción y sin hacer ostentación de ellas, pudiendo usarlas solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque.

3. Los escoltas privados podrán portar sus armas solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarlas, a la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la que pertenezcan, o en el del lugar de trabajo o residencia de la persona protegida.

4. Cuando por razones de trabajo se hallasen, al finalizar el servicio, en localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de la delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del escolta, con la autorización, con arreglo al artículo 82, del jefe de seguridad de la empresa.

5. Los escoltas privados deberán realizar ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada trimestre, y les será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para los vigilantes de seguridad, sobre número de disparos, conservación y mantenimiento de las armas que tuvieren asignadas, así como lo establecido respecto a la autorización para su traslado con ocasión de los ejercicios obligatorios de tiro.

Artículo 91. Régimen general.

A los escoltas privados les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:

a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Diligencia en la prestación del servicio.

c) Sustituciones.

d) Conservación de las armas.

e) Pruebas psicotécnicas periódicas.

SECCIÓN 4.ª GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO

Artículo 92. Funciones.

Los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad, en las fincas rústicas, terrenos cinegéticos, establecimientos de acuicultura y zonas marinas protegidas con fines pesqueros.

Artículo 93. Arma reglamentaria.

1. El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas.

2. Cuando el guarda esté encuadrado en una empresa de seguridad, al finalizar el servicio depositará el arma en el armero de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la localidad de prestación del servicio; y, en caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del guarda.

3. Solamente se podrán prestar con armas los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos otros que autorice el Gobernador Civil, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81 de este Reglamento.

Artículo 94. Régimen general.

A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:

a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Disposición de cartilla de tiro.

c) Diligencia en la prestación del servicio.

d) Sustituciones.

e) Utilización de perros.

f) Controles y actuaciones en casos de delito.

g) Ejercicios de tiro.

h) Conservación de armas.

i) Pruebas psicotécnicas periódicas.

j) Utilización de uniformes y distintivos.

k) Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios.

SECCIÓN 5.ª JEFES DE SEGURIDAD

Artículo 95. Funciones.

A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.

d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.

e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.

h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro.

Artículo 96. Supuestos de existencia obligatoria.

1. Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d) del presente Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de este Reglamento.

2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad:

a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad.

b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año.

c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía para los supuestos supranacionales, o el Gobernador Civil de la provincia, atendido el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.

Artículo 97. Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los jefes de seguridad canalizarán hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento, y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las autoridades policiales competentes.

Artículo 98. Subsanación de deficiencias o anomalías.

Los jefes de seguridad deberán proponer o adoptar las medidas oportunas para la subsanación de las deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los vigilantes o los guardas particulares del campo en relación con los servicios o los sistemas de seguridad, asegurándose de la anotación, en este último caso, de la fecha y hora de la subsanación en el correspondiente libro-catálogo y comprobando su funcionamiento.

Artículo 99. Delegación de funciones.

Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación.

Artículo 100. Comunicación de altas y bajas.

En el plazo de los cinco días siguientes, las empresas de seguridad comunicarán a la Dirección General de la Policía las altas y bajas de sus jefes de seguridad.

SECCIÓN 6.ª DETECTIVES PRIVADOS

Artículo 101. Funciones.

1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.

b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.

c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos (artículo 19.1 de la L.S.P.).

2. A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.

3. En el ámbito del apartado 1.c) se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia.

Artículo 102. Prohibiciones.

1. Los detectives no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido, relacionados con dichos delitos.

2. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones (artículo 19.3 y 4 de la Ley de S.P.).

Artículo 103. Carácter reservado de las investigaciones.

Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 104. Registro especial.

1. Por la Dirección General de la Policía se llevará un Registro de detectives privados con despacho abierto, en el que, con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los artículos 52 a 65 de este Reglamento, y delegaciones o sucursales que de aquellos dependan, así como el nombre comercial que utilicen. La Dirección General de la Policía comunicará oportunamente estos datos al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.

2. Para el comienzo del desarrollo de las funciones del detective privado y de sus detectives asociados, la apertura del despacho deberá estar reseñada en el registro a que se refiere el apartado anterior, y hallarse en posesión el titular y los asociados de las correspondientes tarjetas de identidad profesional. No se podrá hacer publicidad de las actividades propias de los detectives privados sin estar inscrito en el Registro.

3. La inscripción del despacho en dicho Registro se practicará previa instrucción de procedimiento, iniciado a solicitud de persona interesada, en el que habrá de acreditarse, si ya no lo estuviere en el órgano encargado del Registro, el cumplimiento de los requisitos generales que se determinan en el artículo 53 de este Reglamento, y de los específicos señalados en el artículo 54.5 del mismo, así como el de haber causado alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

4. La inscripción de detectives asociados se acordará previa solicitud del detective titular del despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación laboral, documento acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social.

5. A los procedimientos de inscripción de despachos de detectives privados les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, sobre subsanación de defectos, resoluciones, notificaciones y recursos.

6. El número de orden de inscripción y la fecha en que se hubiere acordado se comunicará al interesado, que deberá hacer constar dicho número en su publicidad, documentos e informes.

7. Cualquier variación de los datos registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o asociados y a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible incorporación al Registro especial, a la Dirección General de la Policía que la transmitirá oportunamente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.

Artículo 105. Sociedades de detectives.

1. Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas de detectives habrán de estar constituidas únicamente por personas físicas reglamentariamente habilitadas como tales, debiendo remitir a la Dirección General de la Policía, a efectos de inscripción en el Registro, copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad y certificado o nota de inscripción de la misma en el Registro correspondiente, así como de cualquier modificación que se produzca en la composición de los órganos de administración de la sociedad o en la titularidad de las acciones o participaciones representativas de su capital y en los aumentos o disminuciones de éste. La comunicación deberá remitirse a la Dirección General de la Policía en los quince días siguientes a la fecha en que se otorgue la correspondiente escritura o se produzca la modificación en cuestión, correspondiendo al citado centro directivo dar traslado de la comunicación a la Comunidad Autónoma competente.

2. Los miembros de estas sociedades únicamente podrán dedicarse a la realización de las actividades propias de los detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de las atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de seguridad.

Artículo 106. Establecimiento de sucursales.

Los detectives privados podrán establecer despachos delegados o sucursales en distintas localidades, debiendo en todo caso estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 107. Apertura de sucursales.

Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con determinación de su localización y acompañando los documentos relativos a los detectives encargados que vayan a trabajar en la misma.

Artículo 108. Libro registro.

En cada despacho y sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado, en el que constarán: número de orden del encargo de investigación y su fecha, nombre y apellidos o razón social y domicilio del cliente y de la persona o personas investigadas, indicación del asunto, fecha de finalización del encargo de investigación, delitos perseguibles de oficio conocidos, y órgano al que se comunicaron.

Artículo 109. Comunicación de informaciones.

Los detectives titulares y los asociados o dependientes, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán facilitar las informaciones de que tuvieran conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontrarán llevando a cabo.

Artículo 110. Responsabilidad.

Los detectives privados responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados.

TITULO III

Medidas de seguridad

CAPITULO I

Medidas de seguridad en general

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 111. Obligatoriedad.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento.

2. Las obras que resulte preciso efectuar en los establecimientos, para la adopción de las medidas de seguridad obligatorias, serán comunicadas al arrendador, si bien éste no podrá oponerse a ellas, salvo que provoquen una disminución de la estabilidad o seguridad del edificio. Al concluir el contrato, el arrendador podrá optar entre exigir al arrendatario que reponga las cosas al estado anterior, o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.

SECCIÓN 2.ª SERVICIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD

Artículo 112. Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes.

1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes:

a) Creación del departamento de seguridad.

b) Establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas a cargo de personal integrado en empresas de seguridad.

c) Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.

d) Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a los establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el apartado 6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad.

2. En todo caso deberá existir Departamento de Seguridad cuando concurran las circunstancias de los párrafos b) y c) del artículo 96.2 de este Reglamento.

Artículo 113. Implantación en organismos públicos.

Si se considerase necesaria la implantación de dichos servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades u organismos públicos, el Director general de la Policía para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles elevarán al Ministro de Justicia e Interior la correspondiente propuesta para que, previo acuerdo con el Ministerio o Administración de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dicte la resolución procedente.

En forma análoga se procederá por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes, cuando se trate de empresas, entidades u organismos públicos dependientes de la Administración Autonómica o de la Administración Local.

Artículo 114. Servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad.

Cuando por dificultades técnicas o carencia de equipos adecuados fuera imposible la conexión del sistema de seguridad con una central privada de alarmas, las empresas y entidades a que se refiere el artículo 112, que debieran establecer tal sistema de seguridad, podrán ser obligadas, por el tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, con personal perteneciente a empresas de seguridad.

Artículo 115. Departamento de seguridad facultativo.

Las empresas industriales, comerciales o de servicios y las entidades públicas y privadas que, sin estar obligadas a ello, pretendan organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados en el artículo siguiente, deberán comunicarlo al Gobernador Civil de la provincia, o al Director general de la Policía si el ámbito de actuación excediera del territorio de una provincia.

Artículo 116. Cometidos del departamento de seguridad.

El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen, comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de éstos y la gestión de las informaciones que generen.

Artículo 117. Director de seguridad.

1. En los supuestos previstos en el artículo 96.2 de este Reglamento, al frente del departamento habrá un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial, que ejercerá las funciones determinadas en los artículos 95, 97 y 98, excepto las previstas en los párrafos d) y h) del artículo 95.

2. En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de seguridad, la estructura necesaria, con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes.

Artículo 118. Dispensa del servicio de vigilantes de seguridad.

1. En los casos en que, en uso de las facultades que confiere este Reglamento, se requiera la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, el Director general de la Policía en supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, a petición de la empresa o entidad interesada, dispensarán de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad o de guardas particulares del campo en los centros o establecimientos, cuando aquélla acredite la instalación y el adecuado funcionamiento de las medidas de seguridad específicamente reguladas en el presente Reglamento.

2. La solicitud de dispensa se presentará ante dichas autoridades, que comprobarán la instalación y el adecuado funcionamiento de tales medidas de seguridad a través de la inspección que realicen los funcionarios competentes del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, del Cuerpo de la Guardia Civil, y resolverán lo procedente, recabando previamente el parecer de los representantes de los trabajadores, que habrán de expresarlo dentro de un plazo de diez días.

CAPITULO II

Medidas de seguridad específicas

SECCIÓN 1.ª BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y DEMÁS ENTIDADES DE CREDITO

Artículo 119. Departamento de seguridad y central de alarmas.

1. En todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, existirá un departamento de seguridad, que tendrá a su cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de este Reglamento.

2. Asimismo, dichas entidades deberán conectar con una central de alarmas propia o ajena los sistemas de seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas, salvo que dificultades técnicas hicieran imposible la conexión, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 114.

3. Las centrales de alarmas propias de una entidad de crédito, que habrán de ajustarse en su funcionamiento a lo establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos del apartado 6.2 del anexo de este Reglamento, podrán prestar servicios a los distintos establecimientos de la misma entidad o de sus filiales.

Artículo 120. Medidas de seguridad concretas.

1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada:

a) Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad.

Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos.

El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

b) Dispositivos electrónicos, de las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, con capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o valores.

c) Pulsadores u otros medios de accionamiento fácil de las señales de alarma.

d) Recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior.

e) Control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que se determine.

f) Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.

2. Los establecimientos y oficinas de crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil habitantes, y que además no cuenten con más de diez empleados, estarán exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas bajo los párrafos d) y e) del apartado anterior.

En las restantes oficinas o establecimientos, las entidades deberán instalar, en su caso, una de las dos medidas de seguridad incluidas bajo los párrafos d) y e) del apartado 1, pudiendo optar voluntariamente por cualquiera de ellas. No obstante, la Dirección General de la Policía en supuestos que excedan del territorio de una provincia, o el Gobierno Civil, a petición de la entidad interesada, oyendo a la representación de los trabajadores que habrá de expresar su parecer dentro de un plazo de diez días, y previa valoración de las circunstancias a que se refiere el artículo 112.1 de este Reglamento, podrá autorizar la sustitución de cualquiera de dichas medidas por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad.

3. En la determinación de las medidas de seguridad a implantar en las oficinas de las entidades de crédito sitas en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que presten servicio de caja en las mismas, la autoridad gubernativa competente deberá oír previamente a la Delegación o Administración afectada.

Artículo 121. Requisitos de las cámaras acorazadas y de cajas de alquiler.

Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad:

a) Dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre del establecimiento hasta la primera hora del día siguiente hábil.

b) Sistema de apertura automática retardada que deberá estar activada durante la jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler que habrán de disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las veinticuatro horas.

Los trampones de las cámaras acorazadas, cuya finalidad es permitir el acceso a su interior en caso de emergencia, podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o temporización cuando sus llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal próxima de la misma entidad o grupo.

c) Detectores sísmicos, detectores microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de techos, paredes o suelo de las cámaras acorazadas o de las cajas de alquiler.

d) Detectores volumétricos.

e) Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o circuito cerrado de televisión en su interior, conectado con la detección volumétrica o provisto de videosensor, con proyección de imágenes en un monitor visible desde el exterior.

Estas imágenes deberán ser transmitidas a la central de alarmas o, en caso contrario, la entidad habrá de disponer del servicio de custodia de llaves para la respuesta a las alarmas.

Artículo 122. Cajas fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos.

1. Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, ancladas, de manera fija, en estructuras de hormigón armado, al suelo o al muro.

2. Para el funcionamiento del establecimiento u oficina, las cajas auxiliares, además del cajón donde se deposita, en su caso, el efectivo necesario para realizar las operaciones, estarán provistas de elementos con posibilidad de depósito de efectivo en su interior, de forma que quede sometido necesariamente a apertura retardada para su extracción.

3. Los dispensadores de efectivo habrán de estar construidos con materiales de la resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, y sólo podrán instalarse en el interior de la zona reservada al personal de la entidad, debiendo estar conectados a la central de alarmas durante el horario de atención al público.

A estos efectos, se consideran dispensadores de efectivo los que, estando provistos de sistema de apertura automática retardada y posibilidad para admitir ingresos, permitan la dispensación automática de efectivo contra cuentas corrientes, contables o libretas de ahorro, libremente, hasta la cantidad que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

Cuando todas las cajas auxiliares sean sustituidas por los dispensadores de efectivo, no serán precisas las instalaciones a que se refiere el artículo 120.1.d) y e) de este Reglamento.

4. Los cajeros automáticos deberán estar protegidos con las siguientes medidas de seguridad:

1.º Cuando se instalen en el vestíbulo del establecimiento:

a) Puerta de acceso blindada con acristalamiento resistente al menos al impacto manual del nivel que se determine, y dispositivo interno de bloqueo.

b) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito de efectivo.

c) Detector sísmico en la parte posterior.

2.º Cuando se instalen en fachada o dentro del perímetro interior de un inmueble, las medidas establecidas en los párrafos b) y c) anteriores.

5. Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, de las características que se determinen, y estar protegidos con las medidas a que se refiere el apartado 1.º anterior.

Artículo 123. Planos de planta.

Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito mantendrán en las oficinas centrales los planos de planta actualizados de todas sus oficinas, descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de las instalaciones de seguridad de los diferentes servicios, e informes técnicos sobre la naturaleza de los materiales utilizados en su construcción. A requerimiento de las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, les

facilitarán copia de dichos planos por el procedimiento más rápido disponible.

Artículo 124. Oficinas de cambio de divisas y módulos transportables.

1. Los establecimientos u oficinas pertenecientes a entidades de crédito u otras mercantiles, dedicadas exclusivamente al cambio de divisas, estacional o permanentemente, dispondrán como mínimo de las medidas de seguridad previstas en el artículo 132 de este Reglamento para las Administraciones de Loterías y Apuestas Mutuas.

2. Los bancos móviles o módulos transportables, utilizados por las entidades de crédito como establecimientos u oficinas, deberán reunir, al menos, las siguientes medidas de seguridad:

a) Protección de la zona destinada al recinto de caja y puertas de acceso con blindaje de cristal antibala de la categoría y nivel que se determinen, para evitar el ataque al personal que se encuentre en el interior de dicho recinto.

El recinto de caja permanecerá cerrado desde su interior, durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo.

b) Caja fuerte con dispositivo automático de retardo y bloqueo, que deberá estar fijada a la estructura del vehículo del módulo. La caja auxiliar estará provista de cajón de depósito y unida a otro de apertura retardada.

c) Señal luminosa exterior y pulsadores de la misma en el interior.

d) Carteles anunciadores como los previstos en el párrafo f) del artículo 120 de este Reglamento.

e) Servicio propio de vigilantes de seguridad, en el supuesto de que no se cuente con servicio de vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con servicio de vigilantes de seguridad del inmueble o recinto en que se ubiquen.

3. La autorización de cada unidad o módulo para el funcionamiento de estos establecimientos u oficinas corresponderá al Director general de la Policía o al Gobernador Civil de la provincia, según que el ámbito territorial de actuación sea supraprovincial o provincial, debiendo seguirse el procedimiento regulado en el artículo 136 de este Reglamento. Una copia de la autorización deberá estar depositada en la correspondiente unidad o módulo.

Artículo 125. Exenciones.

La Dirección General de la Policía para supuestos que excedan del territorio de una provincia o, en otro caso, el Gobierno Civil podrán eximir a las entidades a que se refiere esta Sección de todas o alguna de las medidas de seguridad que se establecen en los artículos 120 y, en su caso, en el 121, 122 y 124, apartados 1 y 2, a solicitud de la entidad interesada, valorando las circunstancias a que se refiere el artículo 112.1, todos del presente Reglamento. A tal efecto, el órgano competente recabará el parecer de la representación de los trabajadores.

Artículo 126. Caja Postal.

Las normas contenidas en la presente Sección para las entidades de crédito obligarán a la sede y oficinas de la Caja Postal, pero no a las oficinas cuya principal actividad sea la prestación de los servicios públicos de Correos y Telégrafos.

SECCIÓN 2.ª JOYERÍAS, PLATERÍAS, GALERÍAS DE ARTE Y TIENDAS DE ANTIGÜEDADES

Artículo 127. Medidas de seguridad aplicables.

1. En los establecimientos de joyería y platería, así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse, por empresas especializadas y, en su caso, autorizadas, las siguientes medidas de seguridad:

a) Caja fuerte o cámara acorazada, con el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, para la custodia de efectivo y de objetos preciosos, dotada de sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activado durante la jornada laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil.

Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar anclada, de manera fija, en una estructura de hormigón armado, al suelo o al muro.

b) Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares estratégicos.

c) Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble, así como cierres metálicos en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios.

d) Puerta blindada, con resistencia al impacto manual del nivel que se determine, en todos los accesos al interior del establecimiento, provista de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad.

e) Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos.

f) Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos preciosos.

g) Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del local en que esté situada la caja fuerte.

h) Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas.

i) Carteles, del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al público las medidas de seguridad que éste posea.

2. Los establecimientos de nueva apertura deberán instalar cristales blindados, del nivel que se determine, en escaparates en los que se expongan objetos preciosos, cuyo valor en conjunto sea superior a 15.000.000 de pesetas. Esta protección también será obligatoria para las ventanas o huecos que den al exterior.

3. Las galerías de arte, tiendas de antigüedades y establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o subasta de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, cuyas obras u objetos superen en conjunto el valor que se determine, deberán adoptar las medidas de seguridad que se establecen bajo los párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del apartado 1 de este artículo y, además, proteger con detectores sísmicos el techo y el suelo del establecimiento y las paredes medianeras con otros locales o viviendas, así como con acristalamiento blindado del nivel que se fija en el apartado anterior los escaparates de los establecimientos de nueva apertura en que se exhiban objetos por la cuantía en el mismo determinada.

Artículo 128. Exhibiciones o subastas ocasionales.

1. Con independencia del cumplimiento de las normas aplicables, las personas o entidades que pretendan exhibir o subastar públicamente objetos de joyería o platería, así como antigüedades u obras de arte, en locales o establecimientos no dedicados habitualmente a estas actividades deberán comunicarlo, con una antelación no inferior a quince días, al Gobernador Civil de la provincia donde vaya a efectuarse la exhibición o subasta.

2. Atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y a los informes recabados, el Gobernador Civil podrá ordenar a los organizadores la adopción, con carácter previo a las exhibiciones o subastas, de las medidas de vigilancia y seguridad que considere adecuadas.

Artículo 129. Dispensas.

1. Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas, los Gobernadores Civiles podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 127 de este Reglamento a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten.

2. Si lo estimasen conveniente, dichas autoridades podrán recabar la opinión al respecto de las correspondientes asociaciones empresariales de la provincia y de la representación de los trabajadores.

SECCIÓN 3.ª ESTACIONES DE SERVICIO Y UNIDADES DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES Y CARBURANTES

Artículo 130. Enumeración de medidas de seguridad.

1. Las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes dispondrán de una caja fuerte con el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, con sistema o mecanismo que impida la extracción del dinero a través de la abertura destinada a su introducción en la caja, y dos cerraduras protegidas. La caja estará empotrada en una estructura de hormigón armado, preferentemente en el suelo.

2. Una de las llaves de la caja fuerte estará en poder del encargado del negocio u otro empleado y la otra en posesión del propietario o persona responsable de la recogida de los fondos, sin que en ningún caso pueda coincidir la custodia de ambas llaves en la misma persona, ni en personas que trabajen juntas.

3. A fin de permitir las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado de las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes sólo podrá tener en su poder, o, en el caso de autoservicio, en la caja registradora, la cantidad de dinero que fije el Ministerio de Justicia e Interior.

4. Las estaciones y unidades de suministro podrán disponer, advirtiéndolo al público usuario mediante carteles situados en lugares visibles, que sólo se despachará combustible por cantidades determinadas de dinero, de forma que puedan ser abonadas por su importe exacto sin necesidad de efectuar cambios.

5. En los casos en los que el volumen económico, la ubicación de las estaciones de servicio o, en general, su vulnerabilidad lo requiera, los Gobernadores Civiles podrán imponer la obligación de las empresas titulares de adoptar alguno de los servicios o sistemas de seguridad establecidos en el artículo 112 de este Reglamento.

6. Será de aplicación a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes lo dispuesto sobre dispensas en el artículo 129.1 de este Reglamento.

SECCIÓN 4.ª OFICINAS DE FARMACIA, ADMINISTRACIONES DE LOTERÍA, DESPACHOS DE APUESTAS MUTUAS Y ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO

Artículo 131. Oficinas de farmacia.

1. Todas las oficinas de farmacia deberán contar con un dispositivo de tipo túnel, bandeja de vaivén o bandeja giratoria con seguro, que permita adecuadamente las dispensaciones a los clientes sin necesidad de que éstos penetren en el interior.

2. La utilización de esta medida será obligatoria únicamente cuando las farmacias presten servicio nocturno o de urgencia.

Artículo 132. Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.

1. Las Administraciones de Lotería y los Despachos Integrales de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas dispondrán de un recinto cerrado en el que existirá una caja fuerte de las características determinadas en el artículo 127.1.a) del presente Reglamento en la que se custodiarán los efectos y el dinero en metálico.

2. La parte del recinto destinada al público estará totalmente separada, por elementos o materiales de blindaje del nivel que se determine, de la zona reservada a los empleados que realicen transacciones con el público, la cual estará permanentemente cerrada desde su interior y dotada de dispositivos que impidan el ataque a dichos empleados.

3. Las transacciones con el público se harán a través de ventanillas con cualquiera de los dispositivos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior.

4. Independientemente de las mencionadas medidas de seguridad, el Gobernador Civil de la provincia, en los casos a que se refiere el artículo 130.5 de este Reglamento, podrá obligar a los titulares de estos establecimientos a la adopción de los sistemas de seguridad a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 112, también del presente Reglamento.

Artículo 133. Locales de juegos de azar.

1. Las medidas de seguridad establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aplicables asimismo a los casinos de juego.

2. A las salas de bingo autorizadas para más de ciento cincuenta jugadores, así como a los salones de máquinas de juego autorizados para más de setenta y cinco máquinas de juego, les será de aplicación la medida de seguridad regulada en los apartados 1 y 2 del artículo 130 de este Reglamento.

Artículo 134. Dispensas.

Será de aplicación a esta sección lo dispuesto sobre dispensas en el artículo 129 del presente Reglamento.

SECCIÓN 5.ª MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 135. Revisión. Libro-catálogo.

1. A los efectos de mantener el funcionamiento de las distintas medidas de seguridad previstas en el presente título y de la consecución de la finalidad preventiva y protectora, propia de cada una de ellas, la dirección de cada entidad o establecimiento obligado a tener medidas de seguridad electrónicas dispondrá la revisión y puesta a punto, trimestralmente, de dichas medidas por personal especializado de empresas de seguridad, o propio si dispone de medios adecuados, no debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y anotará las revisiones y puestas a punto que se realicen en un libro-catálogo de las instalaciones, según el modelo que se apruebe con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.

2. Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.

CAPITULO III

Apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad

Artículo 136. Autorización.

1. Cuando se pretenda la apertura de un establecimiento u oficina obligado a disponer de las medidas de seguridad establecidas en este Reglamento, el responsable de aquéllos solicitará la autorización del Gobernador Civil, el cual ordenará a los funcionarios encargados del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del Cuerpo de la Guardia Civil el examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto funcionamiento.

2. Si en dicha comprobación se observasen deficiencias de las medidas de seguridad obligatoria, la autoridad mencionada las notificará a la empresa o entidad interesada para su subsanación. Una vez efectuada la subsanación, se comunicará nuevamente a dicha autoridad a efectos de comprobación.

3. La autoridad competente deberá acordar la suspensión de la apertura del establecimiento u oficina, mientras las deficiencias no sean debidamente subsanadas, salvo que, hasta que ello tenga lugar, se implante el servicio de vigilantes de seguridad. No obstante, en el caso de que no recibiere notificación alguna en el plazo de dos meses siguientes a su comunicación, la entidad o empresa podrá entender autorizada la apertura del establecimiento.

4. En los supuestos en que la suspensión de apertura afecte a Cajas de Ahorro o entidades de crédito, la autoridad que la acuerde lo comunicará al Banco de España.

5. Cuando se trate del traslado de un establecimiento u oficina a un nuevo local en la misma población, la autoridad competente podrá autorizar la apertura de éste o el funcionamiento en el anterior, sin necesidad de que estén instaladas las medidas de seguridad que vayan a ser trasladadas, siempre que la instalación no se demore más de dos meses, debiendo establecerse entre tanto el servicio de vigilantes de seguridad por el tiempo necesario para efectuar la nueva instalación.

TITULO IV

Control e inspección

CAPITULO I

Información y control

Artículo 137. Competencias y funciones.

1. Corresponde el ejercicio de la competencia de control para el cumplimiento de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, al Ministerio de Justicia e Interior y a los Gobernadores Civiles.

2. Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía y, en su caso, al de la Guardia Civil, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos indicados, en el ejercicio de la función de control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de la función de control de las actuaciones de los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, corresponde especialmente a la Dirección General de la Guardia Civil.

4. Para el ejercicio de las competencias respectivamente atribuidas por la legislación de seguridad privada a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, éstas llevarán ficheros automatizados, destinados a registrar las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores en que hubieran intervenido en la materia.

Artículo 138. Documentación anual.

1. Durante el primer trimestre de cada año, todas las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de Interior un informe explicativo de las actividades realizadas en el año anterior, en el que constará:

a) La relación de altas y bajas producidas en el personal de seguridad, con indicación de los datos consignados en el correspondiente libro-registro.

b) La relación de servicios realizados, con indicación del nombre de la entidad o persona a la que se prestaron y especificación de la naturaleza de los servicios, determinada con arreglo a la enumeración contenida en el artículo 1 de este Reglamento.

c) El resumen de las comunicaciones efectuadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con la seguridad ciudadana.

d) La relación de auxilios, colaboraciones y entregas de detenidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Asimismo, las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de Interior, durante el primer semestre de cada año, el resumen de la cuenta anual, en el que se refleje la situación patrimonial y financiera de la empresa.

Artículo 139. Comunicación sobre pólizas de responsabilidad.

1. Anualmente, en el mismo plazo determinado en el artículo anterior, las empresas de seguridad habrán de presentar en el registro en que se encontraran inscritas certificado acreditativo de vigencia de la correspondiente póliza que documente el contrato de seguro de responsabilidad civil.

2. En todos los supuestos de terminación del contrato, la empresa deberá concertar oportunamente, de forma que no se produzca solución de continuidad en la cobertura de la responsabilidad, una nueva póliza que cumpla las exigencias establecidas en el artículo 5.1.c) y en el anexo de este Reglamento, acreditándolo ante el Registro de Empresas de Seguridad.

Artículo 140. Comunicación de modificaciones estatutarias.

1. Las empresas de seguridad estarán obligadas a comunicar a la Secretaría de Estado de Interior todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones, participaciones o aportaciones y los que afecten a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su modificación (artículo 9.1 de la L.S.P.).

2. Asimismo, y en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de sus órganos de administración y dirección (artículo 9.2 de la L.S.P.).

3. Las comunicaciones a que se refieren los dos apartados anteriores deberán efectuarse mediante copia autorizada de la correspondiente escritura pública o del documento en que se hubieren consignado las modificaciones.

4. Cuando los cambios implicaran la pérdida de los requisitos de los administradores y directores de las empresas de seguridad, cesarán en sus cargos.

Artículo 141. Memoria anual de los detectives privados.

Los detectives privados habrán de presentar en la Secretaría de Estado de Interior, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria de actividades del año precedente en la que se hará constar la relación de servicios efectuados, las personas físicas o jurídicas con las que se concertaron, la naturaleza de los servicios prestados, los hechos delictivos perseguibles de oficio comunicados como consecuencia de su actuación, y los órganos gubernativos a los que se comunicaron.

Artículo 142. Perfeccionamiento del sector.

1. Teniendo en cuenta la información reunida anualmente a través del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y en los restantes del presente Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior:

a) Dará cuenta anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales sobre el funcionamiento del sector de la seguridad privada.

b) Adoptará o promoverá las medidas de carácter general adecuadas para perfeccionar dicho funcionamiento y para asegurar la consecución de las finalidades de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

2. Corresponde al Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Dirección General de la Policía, la planificación, información, asesoramiento y coordinación de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, en el ámbito de la Administración General del Estado y de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.

CAPITULO II

Inspección

Artículo 143. Acceso de los funcionarios.

1. Los libros-registro de las empresas de seguridad y de los detectives privados determinados en el presente Reglamento estarán a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, encargados de su control, para las inspecciones que deban realizar.

2. Las empresas y el personal de seguridad privada de las mismas facilitarán el acceso de los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los armeros, al objeto de que puedan realizar las comprobaciones pertinentes sobre los propios armeros y las armas que contengan.

3. Las empresas de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y objetos valiosos o peligrosos facilitarán la inspección de la cámara acorazada con el fin de hacer las pertinentes comprobaciones de los datos que figuren en los libros-registro.

4. Del mismo modo, las empresas, entidades y organismos que deban tener instalados dispositivos, sistemas o medidas de seguridad, o que tengan servicios de protección prestados por personal de seguridad, o sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma, deberán facilitar el acceso a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de las funciones inspectoras a que se refiere este Reglamento, con objeto de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de las instalaciones y su funcionamiento.

Artículo 144. Inspecciones.

1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando se recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, los servicios policiales de inspección y control procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente procedimiento.

2. Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos públicos o privados, o de despachos de los detectives privados:

a) Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare.

b) Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto.

c) De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del establecimiento.

CAPITULO III

Medidas cautelares

Artículo 145. Ocupación o precinto.

Los funcionarios policiales competentes podrán acordar, inmediata y excepcionalmente, la medida cautelar de ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, debiendo, para el mantenimiento de la medida, ser ratificada por las autoridades sancionadoras competentes.

Artículo 146. Retirada de armas.

Con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los funcionarios policiales competentes se harán cargo de las armas y darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148.2 del Reglamento de Armas, sobre depósito de las que se porten o utilicen ilegalmente, en los siguientes casos:

a) Si detectaren la prestación de servicios por personal de seguridad privada con armas, cuando debieran prestarse sin ellas.

b) Cuando el personal de seguridad privada porte armas fuera de los lugares o de las horas de servicio, sin la oportuna autorización en los casos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 147. Suspensión de servicios.

Cuando los funcionarios policiales competentes observaren la prestación de servicios de seguridad privada o la utilización de medios materiales o técnicos que puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana, suspenderán su prestación, debiendo tal decisión ser ratificada por el Secretario de Estado de Interior o por los Gobernadores Civiles en el plazo de setenta y dos horas.

TITULO V

Régimen sancionador

CAPITULO I

Cuadro de infracciones

SECCIÓN 1.ª EMPRESAS DE SEGURIDAD

Artículo 148. Infracciones muy graves.

Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo:

a) La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate.

b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión de la póliza de responsabilidad civil, sin concertar otra nueva dentro del plazo reglamentario.

c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan de la habilitación necesaria para el servicio o actividad de que se trate, salvo en los supuestos reglamentariamente permitidos.

2. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la Ley, sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales con tal objeto, o información a terceras personas sobre sus clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.

3. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.

4. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros registros reglamentarios.

5. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo:

a) Poseer armas que no sean las reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate.

b) La tenencia de armas careciendo de la guía de pertenencia de las mismas.

c) Adjudicar al personal de seguridad armas que no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio.

d) La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío.

e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento.

f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro o, en su caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el artículo 84.2 de este Reglamento.

g) Proveer de armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.

6. La realización de servicios de seguridad con armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, así como encargar servicios con armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.

7. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

a) La falta de comunicación oportuna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.

b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de sus actividades.

8. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.

Artículo 149. Infracciones graves.

Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

1. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.

2. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias, incluyendo:

a) La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a los de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o sistemas acústicos que les estén prohibidos.

b) La realización de los servicios de transporte o distribución sin que los vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en su caso, sin la protección necesaria.

3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal; la realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa del Gobierno Civil o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados.

4. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar a la autoridad competente la celebración de los correspondientes contratos, incluyendo:

a) La realización de servicios de protección personal, careciendo de la autorización a que se refieren los artículos 27 y siguientes de este Reglamento, fuera del plazo establecido o al margen de las condiciones impuestas en la autorización.

b) La falta de presentación de los contratos o, en su caso, ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las autoridades competentes; no hacerlo con la antelación debida o realizarlo sin ajustarse a las normas reguladoras de su modelo o formato.

c) La falta de comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido, de la prestación de servicios urgentes, en circunstancias excepcionales.

5. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios.

6. El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal de seguridad privada al que se aplican las normas de los vigilantes.

7. La falta de presentación a la autoridad competente del informe anual de actividades, en la forma y plazo prevenidos o con omisión de las informaciones requeridas legal y reglamentariamente.

8. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo:

a) El funcionamiento deficiente de las centrales de alarmas por carecer del personal preciso.

b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa y adecuadamente.

c) La transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas.

d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido requerido para ello, y la de desconexión del sistema que hubiere sido reglamentariamente ordenada.

9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.

Artículo 150. Infracciones leves.

Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:

1. La entrada en funcionamiento de las empresas de seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios policiales competentes, salvo que constituya infracción grave o muy grave.

2. La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del órgano competente.

3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en el artículo 17.2 del presente Reglamento.

4. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada, y la realización de publicidad de las actividades y servicios o la utilización de documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer constar el número de registro de la empresa.

5. La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado de vigencia de la póliza de responsabilidad civil.

6. La falta de comunicación a la autoridad competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de los cambios que afecten a la titularidad de las acciones o participaciones en el capital o a la composición personal de los órganos de administración, y de cualquier variación en los órganos de dirección de la sociedad.

7. La falta de comunicación a la autoridad competente de la información prevenida durante la prestación de servicios de protección personal o la relativa a la finalización del servicio.

8. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.

9. La realización de las operaciones de transporte, carga o descarga de objetos valiosos o peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad.

10. La realización de los servicios sin asegurar la comunicación entre la sede de la empresa y el personal que los desempeñe cuando fuere obligatoria.

11. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea.

12. La omisión de las comprobaciones necesarias o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias reglamentarias.

13. La falta de realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir la periodicidad establecida o con personal que no reúna la cualificación requerida.

14. La carencia de servicio técnico necesario para arreglar las averías que se produzcan en los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios; o sistemas de seguridad obligatorios, o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.

15. El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la instalación o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las exigencias reglamentarias.

16. La prestación de servicios de custodia de llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin cumplir las precauciones prevenidas al efecto.

17. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.

18. La omisión del deber de adaptar los libros-registros reglamentarios o las normas reguladoras de sus formatos o modelos, y del de llevarlos regularmente y al día.

19. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituya delito o infracción grave o muy grave.

SECCIÓN 2.ª PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 151. Infracciones muy graves.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

1. La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo que incluye:

a) Prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro.

b) Ejercer funciones de seguridad privada distintas de aquellas para las que se estuviere habilitado.

c) Abrir despachos de detective privado o dar comienzo a sus actividades sin estar inscrito en el reglamentario registro o careciendo de la tarjeta de identidad profesional.

d) Prestar servicios como detective asociado o dependiente sin estar inscrito en el correspondiente registro o sin tener la tarjeta de identidad profesional.

e) La utilización por los detectives privados de los servicios de personal no habilitado para el ejercicio de funciones de investigación.

2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el presente Reglamento sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización, incluyendo:

a) La prestación con armas de servicios de seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso.

b) Portar sin autorización específica las armas fuera de las horas o de los lugares de prestación de los servicios o no depositarlas en los armeros correspondientes.

c) Descuidar la custodia de sus armas o de las documentaciones de éstas, dando lugar a su extravío, robo o sustracción.

d) No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción del arma asignada.

e) Prestar con arma distinta de la reglamentaria los servicios que puedan ser realizados con armas.

f) Retener las armas o sus documentaciones cuando causaren baja en la empresa a la que pertenecieren.

3. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho el honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, incluyendo la facilitación de datos sobre las investigaciones que realicen a personas distintas de las que se las encomienden.

4. La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.

5. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

a) La falta de comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

b) Omitir la colaboración que sea requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales y en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana.

c) La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus autores o a los instrumentos o pruebas de los mismos.

d) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que estuviesen realizando.

6. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.

Artículo 152. Infracciones graves.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones graves:

1. La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida, incluyendo:

a) Abrir despachos delegados o sucursales los detectives privados sin reunir los requisitos reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad competente o sin acompañar los documentos necesarios.

b) La realización por los detectives privados, de funciones que no les corresponden, y especialmente la investigación de delitos perseguibles de oficio.

c) Realizar los vigilantes de seguridad actividades propias de su profesión fuera de los edificios o inmuebles cuya vigilancia y protección tuvieran encomendada, salvo en los casos en que estuviere reglamentariamente prevista.

d) El desempeño de las funciones de escolta privado excediéndose de las finalidades propias de su protección o la identificación o detención de personas salvo que sea imprescindible para la consecución de dichas finalidades.

e) Simultanear, en la prestación del servicio, las funciones de seguridad privada con otras distintas, o ejercer varias funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí.

2. El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos, incluyendo:

a) La comisión de abusos, arbitrariedades o violencias contra las personas.

b) La falta de proporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los medios disponibles.

3. No cumplir, en el ejercicio de su actuación profesional, el deber de impedir o evitar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que entrañen violencia física o moral, en el trato a las personas.

4. La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.

5. La realización de actividades prohibidas sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien, incluyendo:

a) El interrogatorio de los detenidos o la obtención de datos sobre los ciudadanos a efectos de control de opiniones de los mismos.

b) Facilitar a terceros información que conozcan como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

6. El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la Ley.

7. La falta de presentación al Ministerio de Justicia e Interior, del informe de actividades de los detectives privados, en la forma y plazo prevenidos o su presentación careciendo total o parcialmente de las informaciones necesarias.

8. La falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.

9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.

Artículo 153. Infracciones leves.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones leves:

1. La actuación sin la debida uniformidad o medios que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.

2. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.

3. No comunicar oportunamente al registro las variaciones de los datos registrales de los detectives titulares o detectives asociados o dependientes.

4. La publicidad de los detectives privados careciendo de la habilitación necesaria, y la realización de la publicidad o la utilización de documentos o impresos, sin hacer constar el número de inscripción en el registro.

5. No llevar los detectives privados el libro-registro prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en él los datos necesarios.

6. No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación relativa a las armas que tuvieran asignadas.

7. La falta de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad privada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución o relevo.

8. La utilización de perros en la prestación de los servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al efecto.

9. No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio.

10. La delegación por los jefes de seguridad de facultades no delegables o hacerlo en personas que no reúnan los requisitos reglamentarios.

11. Desatender sin causa justificada las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.

12. No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si fuesen requeridos para ello.

13. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave.

SECCIÓN 3.ª USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD

Artículo 154. Infracciones.

Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad podrán incurrir en las infracciones siguientes:

1. Infracciones muy graves: la utilización de aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de seguridad no homologados que fueren susceptibles de causar graves daños a las personas o a los interesados generales.

2. Infracciones graves:

a) La utilización de aparatos de alarma o dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente homologados.

b) La contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.

3. Infracciones leves:

a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen o su funcionamiento con daños o molestias para terceros.

b) La instalación de marcadores automáticos para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) La contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.

SECCIÓN 4.ª INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 155. Infracciones.

1. Los titulares de las empresas, entidades y establecimientos obligados por el presente Reglamento o por decisión de la autoridad competente a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos podrán incurrir en las siguientes infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.f), h) y j), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:

1.º Infracciones muy graves: podrán ser consideradas infracciones muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado.

2.º Infracciones graves:

a) Proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes de que el órgano competente haya concedido la necesaria autorización.

b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento u oficina antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen adecuadamente.

c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.

3.º Infracciones leves:

a) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.

b) La omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos prevenidos.

c) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, siempre que no constituya infracción penal.

d) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, siempre que no constituya infracción penal.

2. También, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.h) y j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el personal de las empresas, entidades o establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos, podrá incurrir en las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los mismos hechos las empresas, entidades o establecimientos indicados:

1. Infracciones muy graves: podrán ser consideradas muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o el hecho de que se hubiesen producido con violencia o amenazas colectivas.

2. Infracciones graves: la realización de los actos que tengan prohibidos o la omisión de los que les corresponda realizar, dando lugar a que las medidas de seguridad obligatorias no funcionen o lo hagan defectuosamente.

3. Infracciones leves: las definidas en el apartado 1.3.º del presente artículo, bajo los párrafos c) y d).

CAPITULO II

Procedimiento

Artículo 156. Disposición general.

Al procedimiento sancionador le será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 157. Iniciación.

Tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento sancionador y para adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el artículo 35 de la Ley de Seguridad Privada:

a) El Ministro de Justicia e Interior, el Secretario de Estado de Interior, el Director general de la Policía y los Gobernadores Civiles, con carácter general, y el Director general de la Guardia Civil respecto a las infracciones cometidas por guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.

b) Para las infracciones leves:

1.º Las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía.

2.º Las Comandancias de la Guardia Civil respecto a las cometidas por los guardas particulares del campo en sus

distintas modalidades.

c) Todos los órganos mencionados, en materias relacionadas con medidas de seguridad, según el ámbito geográfico en que hubieran sido cometidas.

Artículo 158. Organos instructores.

1. La instrucción de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves y graves corresponderá a los Gobiernos Civiles, salvo cuando corresponda a los Gobernadores Civiles el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, corresponderá a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso, a las Comandancias de la Guardia Civil.

Artículo 159. Informe.

En los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido e interesará informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía, que habrá de emitirlo en un plazo de quince días.

Artículo 160. Fraccionamiento del pago.

1. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la impuso podrá acordar, previa solicitud fundada del interesado, el fraccionamiento del pago, dentro del plazo de treinta días previsto legalmente.

2. Si se acordase el fraccionamiento del pago, éste se efectuará mediante el abono de la sanción en dos plazos, por un importe de un 50 por 100 de la misma en cada uno de ellos.

Artículo 161. Publicación de sanciones.

Cuando la especial transcendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los ciudadanos lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.

Disposición adicional única. Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas.

Los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejercerán las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de cada Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado al mismo. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio legal en el territorio de la Comunidad Autónoma o su ámbito de aplicación limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las facultades en materia de seguridad privada derivadas de la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En particular, les corresponden las funciones reguladas en los artículos de este Reglamento que seguidamente se determinan:

1.ª Artículo 2.1. El requisito de inscripción debe cumplimentarse en el Registro de la Comunidad Autónoma competente.

2.ª Artículo 5.1. Instrucción y resolución de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas de seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil.

3.ª Artículo 5.3. Inspección y control en materia de seguridad privada, así como requerimiento de informes sobre las características de los armeros de empresas de seguridad.

4.ª Artículo 7.1. La garantía deberá constituirse en la caja que determine la Comunidad Autónoma competente, con arreglo a la normativa correspondiente, y a disposición de sus autoridades.

5.ª Artículo 12.2. Cancelación de inscripciones de empresas de seguridad.

6.ª Artículo 15. Control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma.

7.ª Artículo 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de Delegaciones o sucursales de empresas de seguridad.

8.ª Artículos 20 y 21. Control de contratos de prestación de servicios.

9.ª Artículo 24. Determinación de servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre sus sedes y el personal que los desempeñe.

10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.

11.ª Autorización de actividades de protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

12.ª Autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de protección personal.

13.ª Comunicación de la composición de la escolta, de sus variaciones y de la finalización del servicio, así como comunicación a las Policías de las Comunidades Autónomas de las autorizaciones concedidas, de los datos de las personas protegidas y de los escoltas y del momento de iniciación y finalización del servicio.

Los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma competente darán cuenta oportunamente a la Dirección General de la Policía de las autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 27, 28, 29 y 30.

14.ª Artículo 32.1. Determinación de protección de vehículos no blindados.

15.ª Artículo 36. Supervisión de los transportes de fondos, valores u objetos.

16.ª Artículo 44. Conocimiento de las características del servicio técnico de averías.

17.ª Artículo 50. Requerimiento de subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la central de alarmas.

18.ª Artículo 66.3. Regulación y concesión de distinciones honoríficas.

19.ª Artículo 80.2. Autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas.

20.ª Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad.

22.ª Artículo 100. Comunicación de baja de los jefes de seguridad.

23.ª Artículos 104, 105 y 107. La apertura de despachos de detectives privados y de sus delegaciones y sucursales, así como los actos constitutivos de sociedades de detectives y sus modificaciones, en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser comunicadas a ésta por la Dirección General de la Policía, tan pronto como figuren regularizados en el correspondiente Registro.

24.ª Artículo 111. Resolución sobre adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o entidades industriales, comerciales o de servicios.

25.ª Artículo 112.1. Exigencia a las empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de seguridad.

26.ª Artículo 115. Solicitudes de creación de departamentos de seguridad.

27.ª Artículo 118. Concesión de dispensas de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad, e inspección por parte de la Policía de la Comunidad Autónoma correspondiente.

28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero. Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad.

29.ª Artículo 124.3. Autorización para el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables.

30.ª Artículo 125. Concesión de exenciones de implantación de medidas de seguridad.

31.ª Artículo 128. Conocimiento de realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de seguridad.

32.ª Artículo 129. Dispensa de la adopción de medidas de seguridad.

33.ª Artículo 130.5 y 6. Imposición de la obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes, así como la dispensa de la adopción de medidas de seguridad.

34.ª Artículo 132.4. Adopción de sistemas de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.

35.ª Artículo 136. Comprobaciones, inspección de apertura, y autorización de apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad.

36.ª Artículo 137.1. Competencia de control en materia de seguridad privada.

37.ª Artículo 137.2. Colaboración de la Policía para el ejercicio de la función de control.

38.ª Artículo 137.3. Control de las actuaciones de los guardas particulares del campo.

39.ª Artículo 138. Del informe anual de actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

40.ª Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el registro de la Comunidad Autónoma.

41.ª Artículo 141. De la memoria anual de actividades de los detectives privados con despachos, delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

42.ª Artículo 143. Disposición de los Libros-Registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas; todo ello a efectos de inspección y control.

43.ª Artículo 145. Adopción de la medida cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su caso.

44.ª Artículo 147. Suspensión y ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de la utilización de medios materiales o técnicos.

45.ª Artículo 157.2. Competencia para ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de seguridad.

46.ª Artículo 158. Competencia para la instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad.

47.ª Artículos 160 y 162. Competencia para la emisión de informe y para acordar la publicación de la sanción.

Disposición final primera. Efectos de la falta de resoluciones expresas.

Las solicitudes de autorizaciones, dispensas y exenciones, así como las de habilitaciones de personal, reguladas en el presente Reglamento se podrán considerar desestimadas y se podrán interponer contra su desestimación los recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro del plazo de tres meses y de la ampliación del mismo, en su caso, salvo que tengan plazos específicos establecidos en el presente Reglamento, a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente.

Disposición final segunda. Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros de la Unión Europea.

Las normas contenidas en el presente Reglamento y en los actos y disposiciones de desarrollo y ejecución del mismo, sobre vehículos y material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos provenientes de otros Estados miembros de la Unión Europea, que respondan, en lo concerniente a la seguridad, a normas equivalentes a las del Estado español, y siempre que ello se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad equivalentes a las exigidas en España.

ANEXO Requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad

I. De inscripción y autorización inicial

1. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.

1.º Fase inicial.

Poseer un capital social de, al menos, cincuenta millones de pesetas, si el ámbito de actuación de la empresa es estatal, y de diez millones de pesetas, como mínimo, si el ámbito es autonómico, más un millón de pesetas por cada una de las provincias integrantes de la Comunidad Autónoma de que se trate.

2.º Segunda fase.

Disponer de una plantilla compuesta de un jefe de seguridad y de, al menos, cincuenta vigilantes de seguridad, si el ámbito de actuación es estatal, y de diez vigilantes de seguridad, como mínimo, si el ámbito es autonómico, más dos vigilantes de seguridad por cada una de las provincias integrantes en la Comunidad Autónoma de que se trate.

3.º Tercera fase.

a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año.

c) Tener constituida, en la forma que se determina en el artículo 6 de este Reglamento, una garantía de cuarenta millones de pesetas si el ámbito de actuación es estatal y de ocho millones de pesetas, más dos millones de pesetas por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.

2. Protección de personas.

1.º Fase inicial.

Poseer un capital social que no será inferior a cincuenta millones de pesetas.

2.º Segunda fase.

Disponer de una plantilla compuesta por un jefe de seguridad y al menos veinticinco escoltas privados.

3.º Tercera fase.

a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, un armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, con entidad aseguradora legalmente autorizada que tendrá una garantía mínima de cien millones de pesetas por siniestro y año.

c) Tener constituida, en la forma determinada en el artículo 6 de este Reglamento, una garantía de cuarenta millones de pesetas.

d) Disponer de medios de comunicación suficientes para garantizar la comunicación entre las unidades periféricas móviles y la estación base.

3. Depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos o peligrosos, y custodia de explosivos.

1.º Objetos valiosos o peligrosos.

a) Fase inicial.

Tener un capital social de cien millones de pesetas, si el ámbito de actuación de la empresa es estatal, y de veinticinco millones de pesetas, más tres millones de pesetas por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.

b) Segunda fase.

Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de al menos ocho vigilantes de seguridad.

c) Tercera fase.

1.ª Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cien millones de pesetas por siniestro y año.

2.ª Tener constituida una garantía de cuarenta millones de pesetas, si se trata de empresa de ámbito estatal, y de diez millones de pesetas, más dos millones por provincia, si es empresa de ámbito autonómico.

3.ª Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior.

4.ª Tener instalada cámara acorazada y locales anejos de las características y con el sistema de seguridad que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

Los requisitos relativos a cámara acorazada, dotación permanente de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, se exigirán por cada inmueble que destine la empresa a esta actividad.

2. Explosivos.

a) Fase inicial.

Tener un capital social de veinticinco millones de pesetas, si el ámbito de actuación es estatal, y de diez millones de pesetas, más un millón de pesetas por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.

b) Segunda fase.

Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de, al menos, cinco vigilantes de explosivos, por cada depósito comercial o de consumo de explosivos en el que se preste el servicio de custodia.

c) Tercera fase.

1.ª Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cien millones de pesetas por siniestro y año.

2.ª Tener constituida una garantía de veinte millones de pesetas, si se trata de empresa de ámbito estatal, y de cinco millones de pesetas, más un millón de pesetas por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.

3.ª Depósito de almacenamiento y armero o caja fuerte, de las características y con el sistema de seguridad, en su caso, que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

Los requisitos relativos a depósito, dotación de vigilantes de explosivos, y armero o caja fuerte se exigirán por cada inmueble que destine la empresa a esta actividad.

4. Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y de explosivos.

1. Objetos valiosos o peligrosos.

a) Fase inicial.

Tener un capital social no inferior a cien millones de pesetas, si la empresa es de ámbito estatal, ni a veinticinco millones de pesetas, más tres millones de pesetas por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.

b) Segunda fase.

1.ª Una plantilla compuesta por un jefe de seguridad y al menos treinta vigilantes de seguridad, si la empresa es de ámbito estatal, y de seis vigilantes, más tres por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.

2.ª Seis vehículos blindados, si la empresa es de ámbito estatal y dos, si la empresa es de ámbito autonómico. Los vehículos tendrán las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior, estarán dotados de permiso de circulación, tarjeta de industrial y certificado acreditativo de la superación de la inspección técnica, todo ello a nombre de la empresa solicitante.

3.ª Local destinado exclusivamente a la guarda de los vehículos blindados fuera de las horas de servicio.

c) Tercera fase.

1.ª Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cien millones de pesetas por siniestro y año.

2.ª Una garantía de cuarenta millones de pesetas, si la empresa es de ámbito estatal, y de ocho millones de pesetas, más dos millones de pesetas por provincia, si es de ámbito autonómico.

3.ª Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

4.ª Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.

2.º Explosivos.

a) Fase inicial.

Tener un capital social no inferior a veinticinco millones de pesetas, si la empresa es de ámbito estatal, ni a diez millones de pesetas, más un millón de pesetas por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.

b) Segunda fase.

1.ª Una plantilla compuesta por, al menos, dos vigilantes de explosivos por cada vehículo para el transporte de explosivos de que disponga la empresa y un jefe de seguridad cuando el número de vigilantes exceda de quince en total.

2.ª Disponer para el transporte de explosivos, al menos de dos vehículos con capacidad de carga superior a 1.000 kgs. cada uno, con las características que determina el Reglamento Nacional del transporte de mercancías peligrosas por carretera (TPC, tipo 2), y con las medidas de seguridad que se establezcan, debiendo aportar los documentos que para su acreditación determine el Ministerio de Justicia e Interior.

3.ª Local para la guarda de los vehículos durante las horas en que permanecieren inmovilizados.

c) Tercera fase.

1.ª Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cien millones de pesetas por siniestro y año.

2.ª Una garantía de veinte millones de pesetas, si la empresa es de ámbito estatal, y de cinco millones de pesetas, más un millón de pesetas por provincia, si es de ámbito autonómico.

3.ª Tener instalado armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

4.ª Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.

5. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.

1.º Fase inicial.

Un capital social de, al menos, veinte millones de pesetas, si el ámbito de actuación de la empresa es estatal, y de cinco millones de pesetas, como mínimo, si el ámbito es autonómico y el titular de la empresa es una sociedad, más un millón de pesetas por cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

2.º Segunda fase.

a) Una plantilla compuesta, como mínimo, por un ingeniero técnico y cinco instaladores las empresas de ámbito estatal, y un ingeniero técnico y dos instaladores las de ámbito autonómico.

b) Una zona o área restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejaren y de la que serán responsables.

3.º Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía de veinte millones de pesetas, para el ámbito estatal, y de cinco millones de pesetas, más un millón de pesetas por provincia, para el ámbito autonómico.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año.

6. Explotación de centrales de alarmas.

1.º Fase inicial.

Un capital social no inferior a veinticinco millones de pesetas.

2.º Segunda fase.

a) Elementos, equipos o sistemas capacitados para la recepción y verificación de las señales de alarma y su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Locales cuyos requisitos y características del sistema de seguridad determine el Ministerio de Justicia e Interior.

c) Un sistema de alimentación ininterrumpida de energía que garantice durante veinticuatro horas, al menos, el funcionamiento de la central en caso de corte del suministro de fluido eléctrico.

3.º Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía de veinte millones de pesetas.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año.

7. Planificación y asesoramiento de actividades de seguridad.

1.º Segunda fase.

a) Disponer en la plantilla, de personal facultativo con la competencia suficiente para responsabilizarse de los proyectos, en los casos en que su actividad tenga por objeto el diseño de proyectos de instalaciones y sistemas de seguridad.

b) Un capital social de, al menos, diez millones de pesetas, si el titular de la empresa es una sociedad.

c) Un área o zona restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejare la empresa y de la que será responsable.

d) Cuando el asesoramiento o la planificación tengan por objeto alguna de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, disponer, en la plantilla, de personal que acredite, mediante la justificación del desempeño de puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos, durante cinco años, conocimientos y experiencia sobre organización y realización de actividades de seguridad.

2.º Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía por importe de diez millones de pesetas.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año.

Las empresas de planificación y asesoramiento de actividades de seguridad estarán exentas de la obligación de constituirse como sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa.

8. Requisitos de las empresas que tengan su domicilio en Ceuta y Melilla.

Las empresas de seguridad con domicilio social en Ceuta y en Melilla, que pretendan desarrollar su actividad únicamente en el ámbito de una de dichas ciudades, deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en el presente anexo para cada una de las especialidades, con la siguiente excepción:

En la actividad de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones, habrán de poseer un capital social de diez millones de pesetas y una plantilla de personal compuesta por un jefe de seguridad y doce vigilantes, al menos.

II. De adaptación con arreglo a la evolución posterior

Las empresas de seguridad, durante la vigencia de la autorización, habrán de tener suscrito y desembolsado, al menos, el capital social que a continuación se determina, cuando concurran las circunstancias que asimismo se indican:

a) Las dedicadas a vigilancia y protección de bienes, cien millones de pesetas, cuando su facturación supere durante dos años consecutivos los mil quinientos millones de pesetas.

b) Las de depósito y custodia, doscientos millones de pesetas, cuando superen las cinco delegaciones.

c) Las dedicadas a transporte y distribución, doscientos millones de pesetas, cuando superen la utilización de veinticinco vehículos blindados.

d) Las de instalación y mantenimiento de ámbito estatal, cuarenta millones de pesetas, cuando durante dos años consecutivos superen los mil millones de pesetas de facturación.

e) Las autorizadas para la explotación de centrales de alarmas, cincuenta millones de pesetas, cuando excedan de tres mil conexiones.

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