REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La presente Ley responde a la necesidad de establecer, por primera vez en España, un marco jurídico básico en el que se contengan las líneas maestras a las que ha de ajustarse la prestación de las diversas modalidades de telecomunicación, a la vez que se definan con nitidez las funciones y responsabilidades de la Administración Pública y de los sectores público y privado.
En este contexto hay que destacar el carácter dinámico de las telecomunicaciones por su incidencia en todos los estratos y sectores que configuran el tejido tecnológico-industrial de un país avanzado. Sin embargo, la dispersión y heterogeneidad normativa en este ámbito ha dificultado tradicionalmente el desarrollo de nuevos servicios y la expansión de otros.
La Ley, a la vez que trata de atender los problemas del presente, tiende a sentar las bases para el futuro de nuestras telecomunicaciones, de manera que sean una pieza fundamental del desarrollo tecnológico y económico de nuestro país. Para ello se configura la prestación de los servicios de telecomunicación en un marco abierto a la libre concurrencia y a la incorporación de nuevos servicios.
La Ley se estructura en cuatro títulos, ocho disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria, una disposición final y un anexo de definiciones.
Como principio general, la Ley configura a las telecomunicaciones como servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público, definiendo el dominio público radioeléctrico y ordenando su utilización, estableciendo, al mismo tiempo, la exclusión de determinados servicios de dicho régimen.
La Ley, asimismo, clasifica los servicios de telecomunicación en diversos grupos, destinando a cada uno de ellos artículos específicos, al efecto de diferenciar el servicio que recibe el usuario en cada caso y el tratamiento legal que se da a unos y otros.
La Ley introduce en la prestación de los servicios el régimen de libre adquisición de los terminales por el usuario siempre que los equipos terminales que se conecten a los puntos correspondientes hayan obtenido los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas oportunas.
Novedad de la Ley es la regulación de los servicios de valor añadido, que atienden a satisfacer nuevas necesidades específicas de telecomunicación, singularmente conectando con los sistemas de tratamiento de la información, lo que facilitará la expansión de este nuevo mercado.
Para la planificación integrada de los servicios, la racionalización de las inversiones y el funcionamiento integrado de las redes existentes, se prevé la aprobación por el Gobierno del Plan Nacional de Telecomunicación.
Por último, se crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones como máximo órgano asesor del Gobierno en la materia y se establecen los criterios para la formalización de un nuevo contrato con la Compañía Telefónica Nacional de España.
1. El objeto de la presente Ley es la ordenación de las telecomunicaciones y cualquier comunicación mediante cables y radiocomunicación, cuya competencia exclusiva corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución, en el marco de una política integrada del sector que asegure su planificación, coordinación y desarrollo armónico.
2. Los servicios civiles de telecomunicación tienen por objeto la satisfacción de las necesidades públicas y privadas de telecomunicación mediante un conjunto homogéneo de medios con unas características técnicas y de calidad adecuadas a los objetivos fijados.
3. A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución y en los términos de la presente Ley, las telecomunicaciones tienen la consideración de servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público, con las excepciones que se establecen en los artículos 9, 10, 21 y 22.
2. Los servicios de telecomunicación se organizarán de manera que pueda garantizarse eficazmente el secreto de las comunicaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 de la Constitución.
El Estado asegurará la extensión y el uso general de los servicios públicos de telecomunicación, de acuerdo con los medios disponibles y en las condiciones de prestación determinadas en la legislación vigente.
En la reglamentación de la prestación de los servicios de telecomunicación se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones acordados en el seno de los órganos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la Comunidad Económica Europea y otros Organismos internacionales, en virtud de los convenios y tratados de los que España sea parte.
1. Los servicios de telecomunicación que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional, constituyen parte integrante de la misma.
2. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la defensa nacional, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones es el órgano de la Administración Civil del Estado con competencia para ejecutar la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, bajo la coordinación del Ministerio de Defensa y de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantos aspectos se relacionen con la aportación del Ministerio a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Transportes, Turismo y Comunicaciones coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas a fin de asegurar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación, coordinación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias se constituirán los Organismos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determine reglamentariamente.
3. En el ámbito de la protección civil, en su específica relación con la actividad de las telecomunicaciones, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones colaborará con el Ministerio del Interior y con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias sobre la citada materia, en los términos previstos en la legislación de protección civil.
4. Los centros, establecimientos y dependencias afectos a los servicios de telecomunicación, dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o Transportes, Turismo y Comunicaciones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tanto en situaciones de normalidad o de crisis como en los supuestos contemplados por la Ley de Protección Civil, por la Ley Orgánica Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio o en tiempos de guerra.
1. La Administración fomentará la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios de acuerdo con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. A estos efectos, serán oídas en el establecimiento de las condiciones generales de los contratos de las Empresas que actúen en régimen de monopolio.
2. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones de los servicios de telecomunicación que en cada momento se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones.
3. El Reglamento de prestación de cada servicio establecerá los derechos y deberes de los usuarios, cuya difusión y cumplimiento se tutelará por la Administración.
1. Corresponde al Estado la gestión, con sus facultades inherentes de administración y control, del dominio público radioeléctrico, que se ejercerá con sujeción a lo establecido en los Tratados y Acuerdos Internacionales y atendiendo a las instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
2. Para la defensa de dicho dominio público, y sin perjuicio de la protección radioeléctrica de instalaciones e imposición de servidumbres, prevista en la legislación vigente, la Administración establecerá reglamentariamente, dentro de los límites que se determinan en la disposición adicional cuarta, las limitaciones a la propiedad y servidumbres necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico. Asimismo, podrá otorgarse dicha protección radioeléctrica a estaciones terrenas de satélites, estaciones de investigación de radioastronomía y astrofísica y centros similares, cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del servicio público o en virtud de Acuerdos Internacionales.
3. La reserva del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades distintas de las administraciones públicas se gravará con un canon destinado a la protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico en los términos previstos en la disposición adicional novena.
4. La gestión y administración del espectro de frecuencias radioeléctricas y la asignación de las mismas corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Asimismo, corresponde a este Ministerio la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales y la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicación.
Se establecerán reglamentariamente las características técnicas y condiciones de funcionamiento de los equipos, aparatos y estaciones que utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas, así como los requisitos exigibles a los titulares de los mismos.
En todo caso los niveles de radiación radioeléctricos no podrán suponer peligro para la salud pública.
La utilización del dominio público radioeléctrico a partir de satélites de comunicaciones se encuentra sometida al Derecho Internacional. Su explotación, en el ámbito de soberanía española, queda reservada al Estado, que la podrá realizar en la forma que se disponga en virtud de conciertos con organismos internacionales, o en alguna de las modalidades de gestión directa o indirecta previstas en la presente Ley.
1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los servicios de telecomunicación excluidos los de difusión, que se presten dentro de una misma propiedad privada, no utilicen el dominio público radioeléctrico y no tengan conexión al exterior, no tendrán la consideración de servicio público de telecomunicación, siempre que el titular del servicio y el usuario del mismo sean la misma persona física o jurídica y no se presten servicios de telecomunicación a terceros.
2. Asimismo, quedarán excluidos de la consideración de servicio público de telecomunicación las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble o a una comunidad de propietarios.
3. La autorización administrativa para la puesta en funcionamiento de estos servicios se entenderá concedida con carácter general. En todo caso los equipos, aparatos o sistemas que sirvan de soporte para los servicios incluidos en este artículo deberán disponer de los correspondientes certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas oportunas, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.
4. La conexión a redes exteriores de los servicios e instalaciones a los que se refieren los números anteriores habrá de realizarse de conformidad con lo previsto en la presente Ley para cada tipo de servicio a los que pretendan conectarse.
1. No tendrán la consideración de servicios públicos de telecomunicación, los proporcionados a través de las redes propias de telecomunicación, instaladas por:
a) Las compañías ferroviarias, siempre que las redes y servicios estén afectos al control de tráfico ferroviario.
b) Las compañías de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, entre sus despachos técnicos de control y los centros que sirvan a sus fines industriales, así como entre dichos centros y los puntos de consumo, siempre que utilicen para ello la propia red de transporte y distribución de energía eléctrica y se trate de aplicaciones afectas a la propia actividad de estas compañías.
2. Para que estos servicios puedan mantenerse fuera de la consideración de servicios públicos de telecomunicación será requisito imprescindible que estén afectos a los fines específicos indicados en el párrafo anterior y destinados al uso exclusivo del titular o titulares del servicio.
3. El establecimiento de estos servicios de telecomunicaciones requerirá, en todo caso, la previa autorización administrativa otorgada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.
Para el otorgamiento de las autorizaciones será preciso el previo informe de la Delegación del Gobierno en la explotación del sistema eléctrico, si se trata de compañías de producción, transporte y distribución de energía eléctrica.
4. La instalación de otras redes de telecomunicación por las entidades citadas o por otras entidades tendrán la consideración, a todos los efectos, de redes de telecomunicación afectas a servicios de valor añadido de los comprendidos en el artículo 23, cuyos cuatro primeros apartados les serán de aplicación en su integridad.
5. Para la mejor coordinación de los servicios de telecomunicación, la Administración del Estado podrá imponer el cumplimiento de condiciones técnicas específicas o adicionales en las instalaciones. Asimismo, podrá exigir la adecuada cualificación y correspondiente homologación técnica de las empresas que realicen servicios de instalación y mantenimiento.
La Administración del Estado, a efectos de disponer de la información necesaria para la coordinación con los servicios públicos de telecomunicación, podrá determinar reglamentariamente los requisitos exigibles a los peticionarios de las autorizaciones administrativas en relación con los proyectos y condiciones de explotación de las instalaciones.
Se consideran servicios oficiales de telecomunicación los establecidos por líneas, sistemas o redes oficiales, entendiéndose por tales las de titularidad de la Administración del Estado que presten servicio en exclusiva a órganos de la misma o a otras administraciones públicas en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
1. Los servicios de telecomunicación que, en todo caso, el Estado se reserva para su explotación, en régimen de gestión directa, por sí mismo o por sus Entes Públicos, a través de los órganos competentes, según su legislación específica, son los siguientes:
– Servicios radioeléctricos de ayuda a la meteorología.
– Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación aérea.
– Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación marítima.
– Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación aeroespacial.
2. El Estado, en el ámbito de sus competencias, explotará también los siguientes servicios de telecomunicación:
– Servicios radioeléctricos de exploración de recursos naturales.
– Servicios radioeléctricos de investigación espacial.
– Servicios radioeléctricos de radioastronomía.
– Servicios de socorro y seguridad de la vida humana en el mar.
– Servicios de telecomunicación, información y auxilio en carretera.
– Aquellos otros de características similares a los enumerados y que, por afectar a la seguridad de la vida humana, a la seguridad del Estado o a excepcionales razones de interés público, se establezcan por Real Decreto.
Respecto de estos servicios, el Estado podrá hacer concesiones en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Los titulares del servicio a que se refieren los apartados anteriores, tendrán a su cargo la inversión, explotación y conservación de las redes necesarias para la prestación de los servicios de su competencia, disponiendo las medidas de planificación de los mismos que garanticen la coordinación e integración de ésta en el Plan Nacional de Telecomunicación, todo ello en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley.
4. Los titulares del servicio podrán concertar con las entidades concesionarias de servicios portadores o de servicios finales de telecomunicación la prestación parcial o total de la red de telecomunicación necesaria para un determinado servicio.
1. Servicios finales de telecomunicación son aquellos servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal, y que generalmente requieren elementos de conmutación.
Forman parte de estos servicios, inicialmente, los siguientes: Telefónico urbano, interurbano e internacional; telefónico móvil automático; telefónico móvil marítimo o aeronáutico de correspondencia pública; telegramas; télex; teletex; móvil marítimo radiotelegráfico; telefax; burofax; datafax; videotex, y videotelefónico.
También se podrán incluir entre los servicios finales de telecomunicación los que sean definidos por los Organismos internacionales de telecomunicación competentes para ser prestados con carácter universal, y en particular los que se definan en el ámbito de la Comunidad Económica Europea para su introducción coordináda en todos los países miembros.
2. Los servicios finales de telecomunicación se prestan en régimen de monopolio al público en general, a los titulares de servicios de telecomunicación que no tengan el carácter de públicos y a los explotadores de servicios de valor añadido en los términos que reglamentariamente se determinen.
La determinación de la prestación de cada servicio final de telecomunicación en gestión directa o indirecta se establecerá por Real Decreto.
3. El Reglamento Técnico de cada servicio final de telecomunicación a que se hace referencia en el artículo 19 deberá definir los puntos de conexión a los cuales se conectan los equipos terminales del mismo. Esta definición deberá contener las especificaciones completas de todas las características técnicas y operacionales que deban cumplir los equipos terminales.
4. Los equipos terminales, cuyas funciones estarán especificadas en la definición de cada servicio final de telecomunicación, podrán ser libremente adquiridos a la entidad explotadora o a otra entidad, o cedidos por éstas mediante cualquier otro titulo jurídico válido.
Los Reglamentos Técnicos establecerán el ritmo con el que se alcanzará la plena vigencia del régimen de libre adquisición de los terminales por el usuario para cada servicio. Excepcionalmente podrá mantenerse algún tipo de terminales dentro del régimen de monopolio sí ello permite asegurar mejor la calidad del servicio, la seguridad de la red o la integridad de la misma.
5. Para conectar equipos terminales a los puntos de conexión, cualquiera que sea su régimen de propiedad, será condición necesaria que los mismos hayan obtenido los correspondientes certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones citadas en el punto 3 de este articulo, a fin de garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación, todo ello de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 29.
1. Servicios portadores son los servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos.
En este tipo de servicios existen dos modalidades:
a) Servicios que utilizan redes de telecomunicación conmutadas para enlazar los puntos de terminación, tales como la transmisión de datos por redes de conmutación de paquetes, por redes de conmutación de circuitos, por la red telefónica conmutada o por la red télex.
b) Servicios que utilizan redes de telecomunicación no conmutadas. Pertenece a este grupo, entre otros, el servicio de alquiler de circuitos.
2. Los servicios definidos en el apartado 1, a), de este artículo se ofrecen a los titulares de servicios de telecomunicación que no tengan el carácter de públicos y a las entidades explotadoras de servicios de valor añadido, o al uso general en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Los servicios definidos en el apartado 1, b), de este artículo se ofrecen a las entidades titulares de servidos de valor añadido que dispongan del correspondiente título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Los puntos de terminación de red a que hace referencia la definición de servicios portadores deberán estar completamente especificados en todas sus características técnicas y operacionales en los correspondientes Reglamentos Técnicos citados en el articulo 19 de la presente Ley.
El usuario podrá conectar a los puntos de terminación de red cualquier aparato o equipo de su propiedad, arrendado o cedido mediante cualquier otro titulo jurídico válido por la entidad explotadora del servicio portador o por otra entidad, siempre que el mismo disponga de los correspondientes certificados de homologación y de cumplimiento de las citadas especificaciones, a fin de garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación a que esté conectado, todo ello de acuerdo con los procedimientos establecidos en el articulo 29.
5. Los servicios portadores se prestan en régimen de monopolio por gestión directa o indirecta por entidades que sean a su vez explotadoras de servicios finales de telecomunicación, con las excepciones del párrafo siguiente, en las condiciones que se determinen en los Reglamentos Técnicos y de Prestación de cada Servicio.
Los servicios portadores que se utilicen como soporte de servicios de difusión o para la transmisión de imágenes se explotan por gestión directa de una entidad pública a la que se le atribuya por Real Decreto la prestación de estos servicios o por gestión indirecta a través de una entidad titular de servicios finales de telecomunicación, previa la correspondiente concesión administrativa.
El título habilitante para la prestación de estos servicios deberá especificar cada uno de ellos, no siendo válida una concesión genérica.
Excepcionalmente se podrá autorizar que más de una de estas entidades explote servicios equivalentes si disponen de capacidad de red instalada excedentaria; con objeto de mejorar la rentabilidad de la explotación. Asimismo se podrá establecer la interconexión obligatoria de las redes para el aprovechamiento de dicha capacidad, todo ello en el ámbito de lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley.
1. En la gestión indirecta de los servicios portadores y finales de telecomunicación será de aplicación la legislación de contratos del Estado sobre el régimen del contrato de gestión de servicios públicos.
2. Además de las condiciones que reglamentariamente se determinen, el concesionario deberá poseer la nacionalidad española. Si fuera persona jurídica, la participación extranjera en su capital, ya sea directamente o a través de filiales, quedará sujeta a lo dispuesto en la legislación sobre inversiones extranjeras en sectores específicos y, en ningún caso, la participación extranjera podrá superar el 25 por 100 del capital.
3. En la concesión de los servicios públicos a que se hace referencia en este artículo serán de aplicación las siguientes reglas:
a) El plazo máximo de duración de la concesión será de treinta años.
b) La explotación por gestión indirecta y régimen de monopolio exigirá la figura del Delegado del Gobierno en la Entidad Concesionaria, cuyas atribuciones se establecerán reglamentariamente e incluirán, en todo caso, el derecho de veto por razones de interés público frente a los acuerdos del concesionario.
c) Intransferibilidad de las concesiones y prohibición de subcontratación de las prestaciones incluidas en las mismas, con las excepciones que reglamentariamente se determinen.
d) La concesión de estos servicios públicos podrá llevar aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función del porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000 de dichos ingresos.
1. La prestación de los servicios portadores y de los servicios finales de telecomunicación deberá ajustarse, con carácter general, a los siguientes principios:
a) El área de cobertura será todo el territorio español. Sin embargo, si los condicionamientos técnicos, la disponibilidad de medios, la penetración de nuevos servicios o facilidades u otras circunstancias semejantes obligaran a ello, podrán existir puntos o zonas excepcional y transitoriamente no cubiertas.
b) Márgenes uniformes de calidad del servicio en su ámbito de cobertura.
c) Compatibilidad entre las distintas generaciones de equipos de un mismo servicio para garantizar su prestación sin solución de continuidad.
d) Posibilidad de acceso a una determinada modalidad de servicio de todos los equipos terminales que puedan legalmente conectarse al mismo.
e) Posibilidad de intercambio y envío de comunicaciones, por los servicios que permiten tales usos, sin otras limitaciones que las impuestas por las leyes, por resolución judicial o que sean consecuencia de incumplimiento contractual grave o reiterado por el usuario o abonado.
f) Garantía del secreto de las comunicaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 de la Constitución.
g) Aplicación de tarifas homogéneas a servicios equivalentes. Las tarifas serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y se inspirarán en la ponderación conjunta de los siguientes criterios:
– Accesibilidad de los servicios públicos al uso de los ciudadanos en condiciones equitativas y razonables.
– Adecuación a los costes reales de los servicios, incluyendo la amortización de las instalaciones.
2. En particular, todos los ciudadanos tendrán derecho a acceder al servicio telefónico, tanto en su modalidad de teléfonos públicos, como de abono en su domicilio, a cuyo efecto se establecerán los mecanismos adecuados para garantizar que el ejercicio de este derecho pueda hacerse efectivo en todo el territorio nacional, en el plazo más corto posible.
1. La explotación de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación llevará aparejado el derecho a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los mismos, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la presente Ley.
En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Órgano encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información.
2. La explotación de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación llevará aparejada la facultad de ocupación de dominio público en la medida que lo requiera la instalación de la infraestructura del servicio público de que se trate. En cada caso la autorización correspondiente será otorgada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación del oportuno proyecto técnico para su aprobación por el órgano competente del citado Ministerio.
b) Informe favorable de Órgano competente de la Administración Pública titular del dominio afectado.
Cuando se trate de autorizaciones de uso del dominio público municipal se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
3. La explotación de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación implicará la declaración de utilidad pública, a efectos de lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa, siendo de aplicación el procedimiento especial de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Aprobación del oportuno proyecto técnico por el órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
b) Declaración de utilidad pública en cada caso concreto, que corresponderá, en el supuesto de explotación por gestión indirecta y régimen de monopolio, al Delegado del Gobierno en la entidad concesionaria. Tendrán la condición de beneficiarios de la expropiación, a los efectos señalados en el artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa, las entidades explotadoras de los servicios a los que se refiere el presente artículo.
1. Las autorizaciones de uso de dominio público municipal, a que se refiere el artículo anterior, deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local.
2. Será obligatoria la canalización subterránea cuando esté así establecido en instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.
En el suelo urbanizable, el órgano urbanístico actuante o el titular de la urbanización vendrán obligados a resarcir del superior costo de la canalización subterránea que se imponga a la entidad gestora del servicio de telecomunicación, pudiendo a su vez repercutir dicho coste sobre el destinatario final.
En el suelo urbano, cuando en virtud de las normas a que se hace referencia en el presente artículo, la entidad gestora venga obligada a realizar obras de canalización subterráneas, el superior coste de las mismas será sufragado por la entidad en las siguientes proporciones:
a) El 90 por 100 cuando se trate de inmuebles o terrenos que integren el Patrimonio Histórico-Artístico Español, de conformidad con su legislación específica o de terrenos en capitales de provincias o municipios de más de 50.000 habitantes, clasificados como suelo urbano en el correspondiente Plan General y que dispongan de la totalidad de los servicios a que se refiere el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
b) El 60 por 100 en los municipios a que se refiere el apartado anterior, cuando la instalación haya de ser realizada en el suelo que, aun clasificado como urbano, no disponga de la totalidad de los servicios señalados en el citado artículo 78.
c) El 60 por 100 cuando se trate de edificaciones o conjuntos urbanos con una antigüedad superior a los cien años y que posean especial interés histórico artístico o de terrenos situados en municipios de menos de 50.000 y más de 20.000 habitantes, clasificados como suelo urbano en el correspondiente Plan General, y que dispongan de la totalidad de los servicios a que se refiere el mencionado artículo 78.
d) El 30 por 100 en los municipios a que se refiere el apartado anterior, cuando la instalación haya de ser realizada en suelo urbano que no disponga de la totalidad de los servicios señalados; o bien en municipios de menos de 20.000 y más de 10.000 habitantes, siempre que se trate de suelo urbano dotado de todos los servicios.
e) El 20 por 100 en el suelo urbano calificado como tal en un Plan General de Ordenación y no incluido en ninguno de los apartados anteriores.
Para la explotación de los servicios portadores y de los servicios finales de telecomunicación, será preceptiva la aprobación de los correspondientes Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios.
Dicha reglamentación deberá regular, en particular, los siguientes aspectos:
a) Definición de los puntos de terminación de red de los servicios portadores y de los puntos de conexión de los servicios finales, así como de los terminales que, excepcionalmente, sean parte integrante de éstos.
b) Establecimiento de las características y procedimientos que han de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados a través de los puntos de conexión o de los puntos de terminación de la red correspondiente.
c) Los generales del régimen de prestación del servicio público en cuanto a obligaciones de la prestación, obligaciones de mantenimiento, plazos de instalación y de la cobertura del servicio, así como las obligaciones contractuales entre usuario y entidad exploradora del servicio, regulación que no podrá contener previsiones que comporten en el contrato una posición de desequilibrio, en perjuicio del usuario, entre los derechos y las obligaciones de las partes.
1. Servicios de valor añadido son los servicios de telecomunicación que, no siendo servicios de difusión, y utilizando como soporte servicios portadores o servicios finales de telecomunicación, añaden otras facilidades al servicio soporte o satisfacen nuevas necesidades específicas de telecomunicación como, entre otras, acceder a información almacenada, enviar información o realizar el tratamiento, depósito y recuperación de información. Tendrán esta misma consideración los servicios que utilicen como soporte su propia red en las condiciones del artículo 23.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.4, los servicios de valor añadido se prestan en régimen de concurrencia. Su explotación podrá ser realizada por los titulares de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación y por cualquier persona física o jurídica, en los términos previstos en la presente Ley.
Los servicios de valor añadido que utilicen como soporte exclusivamente a servicios finales de telecomunicación o a servicios portadores de los definidos en el punto 1, a), del artículo 14, no tendrán la consideración de servicio público. La autorización administrativa requerirá la previa notificación del inicio de la explotación al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. La autorización se entenderá concedida por el transcurso del plazo de un mes sin que hubiera recaído resolución administrativa expresa; en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de lo previsto en el Ordenamiento Jurídico.
1. La gestión indirecta de los servicios de valor añadido que utilicen como soporte servicios portadores de los definidos en el punto 1, b), del artículo 14 exigirá concesión administrativa.
2. No obstante, cuando en los servicios a los que se refiere el punto 1 del presente artículo, el titular y el usuario de cada servicio sean la misma persona física o jurídica y no se presten a terceros, su explotación requerirá autorización administrativa.
3. La Administración determinará reglamentariamente los requisitos exigibles a los peticionarios de estas concesiones o autorizaciones administrativas,
1. Los servicios de valor añadido que requieran la instalación de redes de telecomunicación distintas de las de los titulares de los servicios finales y portadores precisarán, en todo caso, una concesión administrativa, que no podrá otorgarse si existen servicios portadores o servicios finales de telecomunicación que puedan sustituir a la red de telecomunicación especial propuesta por el aspirante a concesionario.
2. Será causa de extinción de la concesión el establecimiento de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación que puedan sustituir de manera eficiente a la red de telecomunicación especial implantada. La Administración establecerá un plazo de tiempo durante el cual el concesionario podrá continuar la explotación de su red para permitir su amortización, transcurrido el cual se considerará revocada la concesión.
3. La explotación de estos servicios podrá ser realizada por cualquier persona física o jurídica sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes y con las condiciones que se establecen para los concesionarios de servicios portadores y servicios finales de telecomunicación en el artículo 15 de la presente Ley, que serán aplicables a este caso en su integridad, con la excepción del punto b) del apartado tercero.
4. Para la mejor coordinación de los servicios de telecomunicación, la Administración podrá imponer el cumplimiento de condiciones técnicas específicas o adicionales en las instalaciones. Asimismo, podrá exigir la adecuada cualificación y correspondiente homologación técnica de las empresas que realicen servicios de instalación y mantenimiento.
5. La Administración aprobará los Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios, así como la documentación exigible que incluirá preceptivamente los proyectos técnicos y condiciones de explotación de las instalaciones.
1. En todo caso, las entidades que explotan los servicios de valor añadido estarán obligadas a cumplir las especificaciones de los puntos de conexión de los servicios finales de telecomunicación y de los puntos de terminación de red de los servicios portadores que utilicen. A tal fin, los equipos que conecten a dichos puntos de conexión y de terminación de la red tendrán necesariamente que haber obtenido los correspondientes certificados de homologación y de cumplimiento de las citadas especificaciones para garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación. Esta obligación se hace extensiva a todos los equipos integrantes de las redes de telecomunicación especiales que se citan en el articulo 23.1.
2. Los servicios de valor añadido a que se refieren los artículos 22 y 23 no serán autorizados o concedidos cuando el servicio que se pretenda explotar constituya un servicio final de telecomunicación que ya esté en explotación, excluido el videotex, o bien un servicio portador o un servicio de difusión.
3. Los servicios de valor añadido que se presten a terceros deben ofrecer alguna característica que los diferencie del servicio soporte que utilizan, no estando permitido en ningún caso la simple cesión del servicio soporte. Reglamentariamente se podrán establecer para cada servicio las condiciones técnicas de prestación y en todo caso el valor máximo que podrá alcanzar el cociente resultado de dividir el impone anual de los costes de los servicios portadores utilizados por el de los ingresos obtenidos por la explotación del servicio.
4. Excepcionalmente, el Gobierno podrá excluir del régimen de explotación en concurrencia determinados servicios de valor añadido cuando se dé en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no exista iniciativa privada en las condiciones legalmente establecidas para la prestación de un servicio que se considere de interés.
b) Que el dimensionamiento idóneo de la empresa signifique de hecho la imposibilidad de concurrencia.
c) Que el interés público y social en la extensión de la prestación del servicio así lo aconseje.
Las entidades concesionarias de servicios públicos de telecomunicación podrán ser obligadas a prestar los servicios a que se refiere este apartado.
5. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones velará por que las entidades explotadoras de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación que a su vez ofrezcan servicios de valor añadido en concurrencia, garanticen que se respeta el principio de neutralidad en relación con las condiciones de prestación de los servicios soporte de los servicios de valor añadido. Para ello, dichas entidades explotadoras, además de otros requisitos que se establecerán reglamentariamente, deberán establecer la contabilidad separada entre sus actividades sometidas al régimen de tarifas aprobadas por el Gobierno y sus actividades en régimen de concurrencia, así como solicitar la previa autorización para la explotación conjunta de servicios de valor añadido con otras entidades.
6. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá un Registro Central de servicios de valor añadido en el que deberán estar inscritos todos los datos que reglamentariamente se determinen, tanto respecto al explotador del servicio como a las condiciones y características del mismo.
7. Las entidades explotadores de servicios de valor añadido vendrán obligadas a garantizar el secreto de las comunicaciones y el principio de no discriminación de ningún potencial usuario del servicio siempre que se encuentre dentro de la zona de cobertura del mismo y se disponga de instalaciones suficientes para ello, todo esto sin perjuicio de lo que establece la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
1. Los servicios de difusión son servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá concesión administrativa.
2. La televisión tendrá siempre la consideración de servicio de difusión y en ningún caso podrá prestarse como servicio final o de valor añadido.
Se entiende por televisión la forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de imágenes no permanentes, por medio de ondas electromagnéticas propagadas por cable, por satélite, por el espacio sin guía artificial o por cualquier otro medio.
Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, el régimen jurídico de la televisión se regulará por su legislación especifica.
3. No tendrá la consideración de televisión la emisión o transmisión de imágenes realizadas por instalaciones que sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público, presten servicio en un vehículo, en un inmueble o en una comunidad de propietarios constituida de conformidad con lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, o en una manzana urbana de fincas colindantes.
Asimismo, no se considerará televisión la mera recepción de imágenes para su transmisión, realizada en las mismas condiciones enumeradas en el párrafo anterior, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de antenas colectivas, ni la transmisión de imágenes realizada por el servicio final videotelefónico mencionado en el artículo 13 de la presente Ley.
4. Las entidades explotadoras de servicios de difusión podrán prestar adicionalmente servicios de valor añadido como, entre otros, telexto, imagen fija con sonido y radiodifusión de facsimil, siempre que utilicen como soporte sus propios servicios de difusión y en los términos que se establezcan en los respectivos Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios. La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesión administrativa de los mismos.
5. Para cualquier servicio de videoconferencia y para toda transmisión de imágenes, sonidos o textos hasta los centros de producción con excepción de los enlaces móviles, o desde los centros de producción hasta los centros de emisión o distribución, o cualquier otro tipo de servicios portadores que precisen los servicios de difusión para la transmisión, emisión o distribución de las correspondientes señales deberán utilizarse los servicios portadores definidos en el articulo 14.
En el caso de que el titular del servicio de difusión precise de emisores o redes específicas de telecomunicación para atender total o parcialmente sus necesidades de transmisión, emisión o distribución, les será de aplicación el régimen previsto para los servicios de valor añadido que requiere la instalación de una red específica, regulado en el artículo 23. Para la coordinación de estas redes se estará a lo dispuesto en el articulo 28.
6. Por el Gobierno se aprobarán los correspondientes Reglamentos Técnicos y de Prestación del Servicio de los Servicios de Difusión.
Será de aplicación con carácter específico para los servicios de radiodifusión sonora lo siguiente:
1. Los servicios de radiodifusión sonora de onda corta y de onda larga, serán explotados directamente por el Estado o sus entes públicos.
2. Los servicios de radiodifusión sonora de onda media podrán ser explotados en concurrencia, por las siguientes modalidades:
a) Por gestión directa del Estado o de sus entes públicos.
b) Por gestión indirecta mediante concesión administrativa estatal a través de personas físicas o jurídicas.
3. Los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán ser explotados, en concurrencia, por cualesquiera de las siguientes modalidades:
a) Directamente por las Administraciones Públicas o sus entes públicos con competencia en la materia, conforme a la legislación sobre medios de comunicación social, e indirectamente mediante concesión administrativa por las corporaciones locales.
b) Por gestión indirecta mediante concesión administrativa a través de personas físicas o jurídicas.
4. La implantación de los servicios públicos a los que se refiere el presente artículo se efectuará siempre de acuerdo con los Planes Técnicos Nacionales, aprobados por el Gobierno, que para este fin se elaboren por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para todo el territorio español.
5. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios de radiodifusión sonora se otorgarán por el Gobierno, con exclusión de las concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que serán otorgadas por las Comunidades Autónomas con competencia en materia de medios de comunicación social.
6. En cualquier caso, con carácter previo al comienzo de la prestación de un servicio, tanto en gestión directa como indirecta, será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de los correspondientes proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y la inspección de las mismas, así como la aprobación de los correspondientes Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios.
1. La Administración del Estado ejercerá las competencias en materia de telecomunicaciones que se establecen en la presente Ley, y que se desarrollarán por vía reglamentaria, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de otros Ministerios en el ámbito de sus competencias específicas.
2. Corresponde al Gobierno la aprobación del Plan Nacional de Telecomunicación, al que hace referencia el artículo 28.
3. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, la propuesta de la política a seguir y la participación en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, así como las relaciones con organismos y entidades nacionales en materia de telecomunicaciones internacionales.
1. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones tiene la competencia de proponer la política de desarrollo y evolución de los servicios públicos de telecomunicación y de sus redes asociadas, así como de asegurar la ejecución de la misma.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones asegurará la coordinación e interconexión de las redes de telecomunicación e infraestructuras existentes en las condiciones que él mismo determine, de manera que se procure la prestación óptima de los servicios y se racionalicen las inversiones. El conjunto de los servicios públicos de telecomunicación deberán aparecer ante el usuario como una red integrada, independientemente de que exista más de una entidad que los preste.
El citado Ministerio establecerá los instrumentos que permitan a las entidades explotadoras de servicios portadores, servicios finales de telecomunicación y servicios de difusión que dispongan de red propia la cooperación e interconexión necesarias para dicho fin.
3. Para asegurar una planificación integrada de los servicios, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, elaborará en coordinación con los órganos del Estado competentes sobre los mismos, presentará al Gobierno para su aprobación, y velará por la ejecución del Plan Nacional de Telecomunicación, el cual fijará, en un marco plurianual, el desarrollo y extensión de las redes y servicios así como la introducción de otros, todo ello en el contexto de favorecer la integración progresiva de las redes de telecomunicación, el desarrollo industrial y la introducción de tecnologías avanzadas. En todo caso, deberá garantizarse que la introducción de estas tecnologías no distorsione la prestación de los servicios preexistentes, tanto en su aspecto funcional como económico.
4. En la elaboración del Plan Nacional de Telecomunicación colaborarán las entidades explotadoras de los servicios portadores, de los servicios finales de telecomunicación y de los servicios de difusión que dispongan de red propia. Estas entidades deberán, a su vez, elaborar, someter a la aprobación y ejecutar sus propios planes que desarrollen la parte que les afecte del Plan Nacional de Telecomunicación. Todas las inversiones que estas u otras entidades realicen en las redes de telecomunicación tendrán que ser autorizadas por el citado Ministerio en la forma que reglamentariamente se determine.
5. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la elaboración y propuesta de aprobación de los Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios. La propuesta será conjunta con el Departamento competente en cada caso cuando los Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios se refieran a los mencionados en el artículo 12 de esta Ley.
6. También corresponden al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en los términos de la presente Ley, las competencias en materia de concesiones, autorizaciones y licencias administrativas de los aparatos, estaciones, sistemas y servicios civiles de telecomunicación.
7. La Administración del Estado fomentará el desarrollo de programas concretos de actuación y convenios con las entidades concesionarias de los servicios finales de telecomunicación o de servicios de difusión que dispongan de red propia y los entes públicos o privados interesados en el desarrollo de los servicios de telecomunicación. Dichos convenios o programas establecerán el marco y las condiciones en las que se desenvolverán las relaciones entre las partes. La Administración del Estado determinará la forma y el momento en que la infraestructura resultante de los mismos se integrará en el patrimonio de las entidades explotadoras.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones definir y aprobar las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en relación a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de cualquier naturaleza que:
– Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas.
– Puedan conectarse a las redes públicas de telecomunicación o envíen señales a las mismas.
– Estén afectos a servicios de valor añadido, o
– Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.
2. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones:
a) Expedir el correspondiente certificado de cumplimiento de dichas especificaciones.
b) Aprobar el modo en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, el Ministerio de Industria y Energía ejercerá las competencias que tenga atribuidas por la legislación vigente en materia de normalización y homologación.
Por el Gobierno se establecerán reglamentariamente los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación de las respectivas actuaciones.
4. Las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las redes públicas de telecomunicación para que sea posible su conexión, en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.
5. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la venta de cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema será requisito imprescindible haber obtenido previamente los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas a que se refieren los puntos anteriores.
Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en el ámbito de la legislación vigente, y en coordinación con los organismos competentes en materia de investigación y desarrollo:
a) Elaborar, gestionar y en su caso ejecutar los Programas Sectoriales de Investigación y Desarrollo propios del Departamento, en materia de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
b) Promover, conjuntamente con otros Departamentos, la participación española en los programas internacionales de investigación y desarrollo en materia de telecomunicación a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
c) Proponer la política a seguir a fin de garantizar la correcta planificación de los servicios de telecomunicación.
d) Fomentar la introducción de una adecuada política de prototipos.
1. Será competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones tanto la aplicación del régimen sancionador como la inspección de los servicios, aparatos, estaciones y sistemas civiles de telecomunicación.
2. Los funcionarios de la inspección de las telecomunicaciones tendrán en el ejercicio de sus funciones la consideración de Autoridad pública, a todos los efectos y podrán solicitar, a través de los Gobernadores civiles, el apoyo necesario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente Ley vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones, la inspección de los aparatos e instalaciones y de cuantos documentos, permisos o licencias estén obligados a llevar o poseer.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas de ordenación de las telecomunicaciones corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios amparados por concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o autorización.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios, sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido.
c) En las infracciones cometidas por los usuarios o, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación de ordenación de las telecomunicaciones a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
1. Las infracciones a las normas de ordenación de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Se consideran infracciones muy graves:
a) La realización de actividades o prestaciones sin título administrativo habilitante, cuando sea legalmente necesario, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas a las autorizadas, excepto en los casos contemplados en el punto 3, a) de este artículo.
b) La instalación de terminales o equipos no homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 29, que produzcan daños muy graves en las redes de telecomunicación.
c) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
d) La negativa a ser inspeccionado o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.
e) El incumplimiento de las condiciones esenciales de las concesiones de los servicios públicos de telecomunicación.
f) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves, sancionadas mediante resolución definitiva.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) La prestación de servicios de telecomunicación que no tengan el carácter de públicos sin título administrativo habilitante, cuando éste sea requerido de modo específico conforme a la presente Ley, o la falta de notificación cuando sea preceptiva, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas.
b) El incumplimiento de las condiciones de las concesiones de servicios públicos de telecomunicación, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el número anterior.
c) La importación, fabricación en serie, distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas que se establezcan de acuerdo con esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por España sobre normalización y homologación, así como la falta de notificación del cambio de titularidad de los mismos cuando sea preceptiva.
d) La instalación de terminales o equipos no homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 29, que produzcan daños graves en la redes de telecomunicación.
e) La alteración o manipulación de las características técnicas de los equipos o aparatos, así como de sus marcas, etiquetas o signos de identificación.
f) Los cambios de emplazamiento o características radioeléctricas de las estaciones de esta naturaleza sin la correspondiente autorización.
g) El incumplimiento por las entidades colaboradoras en materia de normalización y homologación de las prescripciones técnicas y autorizaciones o conciertos que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento.
h) La instalación, en condiciones de funcionamiento, de estaciones radioeléctricas, sin licencia o autorización administrativa cuando sea legalmente necesaria.
i) La mera producción de interferencias perjudiciales definidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, que no se encuentren comprendidas en el punto 2 del presente articulo.
j) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
k) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves, sancionadas mediante resolución definitiva.
l) Cualquier otra infracción de la normativa de ordenación de las telecomunicaciones que suponga un incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicación, salvo que deba ser considerada como muy grave conforme a lo dispuesto en el punto 2 del presente artículo.
4. Se consideran infracciones leves:
a) La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como falta grave o muy grave.
b) La mera producción de interferencias no admisibles que no deban ser consideradas como falta muy grave o grave.
c) El no facilitar los datos requeridos por la Administración cuando resultan exigibles conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las telecomunicaciones.
d) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas cuando su exhibición sea exigida por la normativa reguladora de las telecomunicaciones.
e) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere este apartado se calificará de acuerdo con los supuestos que al respecto contempla la normativa sobre derechos de los consumidores y usuarios.
f) Cualquier otra infracción de la normativa de ordenación de las telecomunicaciones que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los prestadores y usuarios de servicios de telecornunicación, salvo que deba ser considerada como grave conforme a lo dispuesto en el punto 3 del presente artículo.
1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 50.000 pesetas, las graves con multas de hasta 1.000.000 de pesetas, y las muy graves con multas de hasta 10.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará de acuerdo con el número de infracciones en relación con las características peculiares de la actividad de que se trate, y con la repercusión social de las mismas.
2. Las sanciones impuestas por infracciones comprendidas en los apartado 2, a); 2, b); 3, c); 3, d), y 3, e), del artículo 33 podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, la incautación de equipos y aparatos aprehendidos al infractor.
3. Las infracciones muy graves, en razón a sus circunstancias, podrán dar lugar a la revocación definitiva del título administrativo habilitante del servicio que preste el infractor.
Asimismo podrá acordarse la suspensión provisional del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se adopte.
4. En las infracciones previstas en los apartados 2, a), y 3, a), del artículo 33, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá obligado al pago de los cánones que hubiera venido obligado a satisfacer en el supuesto de que hubiera estado autorizado.
5. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la cuantía de las sanciones previstas en función de las modificaciones que experimente el índice de precios al consumo.
1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescriben a los tres, seis o doce meses, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, si antes de transcurrir los plazos señalados no se ha notificado al infractor la incoación del oportuno expediente sancionador contra el mismo.
Habiéndose iniciado la instrucción del expediente en los plazos señalados, las infracciones prescriben si las actuaciones sufrieran una paralización por tiempo superior a tres meses por causa no imputable a aquél, computándose dicho plazo entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para la efectividad de la sanción.
3. Prescribirán en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que sea firme la resolución por la que se impusieron, las sanciones que no hubieren sido hechas efectivas en dicho plazo.
4. El plazo de prescripción de la sanción se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución forzosa o por el comienzo del cumplimiento de aquélla.
1. La competencia sancionadora corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones si se trata de infracciones muy graves, al Secretario general de Comunicaciones si se trata de infracciones graves y al Director general de Telecomunicaciones si se trata de infracciones leves.
2. Dicha competencia se entenderá sin perjuicio de las potestades sancionadoras que correspondan a las Comunidades Autónomas en los supuestos de concesiones administrativas sobre servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a los que se refiere el artículo 26, 5, de esta Ley.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno establecerá el Primer Plan Nacional de Telecomunicación.
2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, el Plan tendrá como horizonte la integración progresiva de las redes de telecomunicación, en primer término, hacia una red digital de servicios integrados de banda estrecha basada, esencialmente, en la evolución de la actual red telefónica conmutada y, en segundo término, hacia una integración compatible con la consecución a más largo plazo de una red digital de servicios integrados de banda ancha. Todo ello de acuerdo con las recomendaciones de los Organismos Internacionales de telecomunicaciones.
3. El Plan fijará, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Vigencia temporal del mismo.
b) Objetivos, y entre ellos:
– Niveles de extensión de los servicios públicos de telecomunicación a zonas rurales y urbanas.
– Programa de introducción de nuevos servicios.
– Calendario de integración y coordinación de redes y servicios.
– Previsiones de introducción de técnicas digitales en las redes.
– Telecomunicaciones espaciales.
– Experiencias piloto de red digital de servicios integrados.
c) En relación con los objetivos señalados, la determinación de los medios, fondos, calendarios y derechos y obligaciones de los gestores de Ios servicios públicos de telecomunicación que sean necesarios para la realización del Plan.
1. Se encomienda al Gobierno que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, formalice un nuevo contrato con la Compañía Telefónica Nacional de España. El contrato determinará los servidos portadores y finales de telecomunicación cuya explotación se conceda a la citada Compañía.
2. Durante la vigencia del contrato podrán incluirse en la concesión nuevos servicios otorgados con arreglo a lo especificado en la presente Ley. La fecha de caducidad de su concesión será la fijada para los servicios inicialmente otorgados.
3. La concesión estará sometida a la Ley de Contratos del Estado, a la presente Ley y al resto del ordenamiento jurídico, excepto en el régimen de las expropiaciones e imposición de servidumbres de la que la Compañía Telefónica Nacional de España sea beneficiaria en su condición de concesionaria de servicios portadores y servicios finales de telecomunicación, que se sujetará al procedimiento especial de urgencia, regulado en el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, con las siguientes peculiaridades:
a) La declaración de utilidad pública para cada caso específico corresponderá al Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, previa presentación al mismo por parte de la Compañía de los oportunos proyectos ajustados a las especificaciones técnicas que correspondan.
b) A los efectos señalados, se declaran de urgencia todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación de los servicios monopolizados que lleva a cabo la Compañía, correspondientes a proyectos técnicos debidamente autorizados.
4. La participación de capital nacional no será en ningún caso inferior al 75 por 100 del capital social en la Compañía Telefónica Nacional de España.
5. La Compañía Telefónica Nacional de España podrá explotar servicios de valor añadido, en régimen de concurrencia, en los términos establecidos en la presente Ley.
La Compañía Telefónica Nacional de España deberá presentar separadamente en sus cuentas y balances de cada ejercicio las actividades relacionadas con los servicios que preste en régimen de monopolio de aquellas que explote en régimen de concurrencia, además de otros requisitos que se puedan imponer para garantizar la neutralidad en relación con lo dispuesto en el articulo 24, 5.
La Compañía Telefónica Nacional de España deberá, en sus cuentas y balances de cada ejercicio, presentar separadamente sus actividades industriales que efectúe por sí o por sociedades filiales diferentes de las anteriormente citadas.
6. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos del Estado y en la presente Ley, para la mayor eficacia y más exacto cumplimiento de lo establecido en el contrato, se designará un Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, cuyas atribuciones se fijarán reglamentariamente. En todo caso, dichas atribuciones incluirán el derecho de veto por razones de interés público frente a los acuerdos de la entidad gestora, así como las competencias que en el artículo 28 se asignan al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones respecto a las inversiones y a la ejecución de los planes de la Compañía Telefónica Nacional de España.
El Delegado del Gobierno estará adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
7. En el momento de la formalización del nuevo contrato quedará sin efecto el actualmente vigente, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946.
1. Se crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones que, presidido por el Ministro de Transpones, Turismo y Comunicaciones o la persona en quien él delegue, se constituye como máximo órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones.
2. Las funciones del Consejo serán el estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones, así como informar los asuntos que el Gobierno le solicite o los que se aborden por propia iniciativa del Consejo.
3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos miembros representarán a la Administración, a los usuarios, a los proveedores de servicios de telecomunicación, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicación y a los Sindicatos más representativos en el sector.
A los efectos de la defensa del dominio público a que hace referencia el articulo 7, 2, las limitaciones y servidumbres que en el mismo se mencionan podrán ser de tres tipos:
a) Sobre la altura de edificios próximos.
b) En relación con la distancia mínima a que deberán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados.
c) Referentes a la distancia mínima a que deberán ubicarse transmisores radioeléctricos.
En cualquier caso, no podrán exigirse, por vía reglamentaria, limitaciones ni servidumbres mayores de las siguientes:
– Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe desde la altura máxima de las antenas receptoras de la estación el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.
– La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.
– La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
Gama de frecuencias |
Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger – Kilovatios |
Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor – Kilómetros |
---|---|---|
f ? 30 MHz |
0,01 < P ? 1 |
2 |
1 < P ? 10 |
10 |
|
P > 10 |
20 |
|
f > 30 MHz |
0,01 < P ? 1 |
1 |
1 < P ? 10 |
2 |
|
P > 10 |
5 |
1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo: «La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación de los Acuerdos y Convenios Internacionales y de las Resoluciones o Directrices de los Organos Internacionales a los que España pertenece y vinculen al Estado Español».
2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo: «La gestión directa de los Servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerá a través del Ente público RTVE».
La disposición adicional primera de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, quedará redactada del siguiente modo: «La emisión y transmisión de señales del tercer canal de televisión se efectuará a través de ondas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, números 2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero».
1. Para poder ser titular de una concesión de algún servicio público de radiodifusión sonora, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española y no hallarse comprendido en alguna de las circunstancias enumeradas en el articulo 9 de la Ley de Contratos del Estado.
b) Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación extranjera en su capital no podrá superar directa o indirectamente el 25 por 100 del mismo. Si la cualidad de socio la ostenta una sociedad por acciones, será necesario que todas sus acciones sean nominativas, y esta condición se aplicará a las sociedades que pudieran ser titulares de estas últimas acciones, y así sucesivamente.
Estos mismos requisitos se aplicarán a las participaciones o títulos equivalentes en el capital social a toda clase de personas físicas.
c) Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de sus órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad española y estar domiciliados en España.
d) En ningún caso, una misma persona física o jurídica podrá ser titular de más de una concesión para la explotación de servicios de radiodifusión sonora de onda media ni de más de dos concesiones para la explotación de servicios de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.
El otorgamiento de más de una concesión a una misma persona física o jurídica para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura sólo podrá realizarse si por el número de las ya otorgadas queda suficientemente asegurada la pluralidad en la oferta radiofónica.
e) Una persona fisica o jurídica no podrá participar mayoritariamente en más de una sociedad concesionaria cuando exploten servicios de radiodifusión sonora que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.
f) Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora, así como las ampliaciones de capital cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberá ser autorizada previamente por la Administración.
g) No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad en el servicio, o habiendo sido sancionado con falta calificada de muy grave, en aplicación del régimen sancionador establecido en la presente Ley, le hubiera sido revocada la concesión.
2. En la concesión de los servicios públicos a que se hace referencia en esta disposición adicional serán de aplicación los siguientes criterios y condiciones:
a) La concesión se otorgará por un plazo de diez años y podrá ser renovada sucesivamente por períodos iguales.
b) Siempre que el adquirente reúna los requisitos legales, la concesión será transferible, previa autorización administrativa.
3. Los titulares de los servicios de radiodifusión sonora vendrán obligados a difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados y avisos de carácter oficial y de interés público que procedan de las autoridades que reglamentariamente se determinen.
1. La gestión de las concesiones o autorizaciones, así como la de las certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación previstas en la presente Ley dará derecho a la percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación.
4. La cuantía de la tasa será de:
a) Mil pesetas si se trata de autorizaciones.
b) Dos mil pesetas si se trata de concesiones.
c) Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico, 5.000 pesetas.
d) Si se trata de certificaciones, la cuantía de la tasa se obtendrá por aplicación de los siguientes conceptos:
A + B + C
Donde:
A = 5.000 pesetas.
B = 5.000 pesetas por el número de horas fijadas para cada tipo de ensayo, según un baremo que se establecerá por vía reglamentaria.
C = (4 × 10-3) por el coste de inversión del material empleado en cada tipo de ensayo, según un baremo que se establecerá por vía reglamentaria.
5. Cuando los ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas se realicen en un Centro autorizado ajeno a la Administración, sólo se percibirá el concepto A.
6. Cuando se utilicen las instalaciones de la Administración para la realización de pruebas o ensayos por personas o entidades ajenas a la misma, se percibirán las cuantías obtenidas por aplicación de los conceptos C y, en su caso, B.
7. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.
8. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro en la forma que reglamentariamente se determine.
9. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma que reglamentariamente se determine.
10. La Ley de Presupuestos de cada ejercicio podrá modificar las cuantías aplicables a la tasa establecida en esta disposición.
1. Seguirán rigiéndose por su legislación específica el servicio de radioaficionados, la instalación de antenas colectivas, las instalaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélites de telecomunicaciones del servicio fijo por satélites y demás equipos, aparatos, estaciones, sistemas y servicios de telecomunicación no citados expresamente en la presente Ley, en tanto no se opongan a ésta.
2. Los sistemas radioeléctricos en grupos cerrados de usuarios sin conexión a la Red Telefónica Pública de Buscapersonas, Telemando, Telemedida, Teleseñalización, Telealarmas y Telefonía Móvil se consideran servicio de valor añadido de los comprendidos en el artículo 23, y su explotación se realiza en concurrencia. No obstante, cuando el titular y el usuario de estos sistemas sea la misma persona física o jurídica, no será de aplicación lo establecido en el articulo 15, apartados 1 y 2.
1. El importe de la exacción a que se refiere el artículo 7.3 será el resultado de multiplicar la cantidad de dominio radioeléctrico reservado, expresado en unidades de reserva radioeléctrica, por el valor que se asigne a la unidad.
2. Se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a un ancho de banda de un kilohertzio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado en el período de un año.
3. El valor de la unidad de reserva radioeléctrica podrá ser diferente para las distintas bandas y sub-bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, y para los distintos servicios autorizados en cada una de ellas, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, según la naturaleza pública o privada del servicio. El valor de esta unidad se fijará en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio de modo que cubra la financiación de las obras, instalaciones y servicios necesarios para la protección, ordenación, gestión y control del dominio radioeléctrico.
4. El canon a que hace referencia este apartado deberán satisfacerlo tanto las estaciones radioeléctricas emisoras como las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago del canon. Se autoriza al Gobierno para que proceda a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del canon, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro.
5. Las controversias que pudieran surgir en aplicación del citado canon se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida de derecho a la ocupación del dominio radioeléctrico.
1. La utilización en una red de telecomunicación de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 Gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas.
2. Para la adecuada gestión de las correspondientes bandas de frecuencia se considera que el espacio por el que estas ondas electromagnéticas se propagan es una extensión del dominio público radioeléctrico. Para la utilización o reserva de dicho dominio será de aplicación el artículo 7 de la presente Ley en su integridad.
Para los servicios públicos de radiodifusión se establece lo siguiente:
1. Hasta tanto se aprueben los Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios correspondientes, serán de aplicación los Reales Decretos 2648/1978, de 27 de octubre; 1433/1979, de 8 de junio, y demás disposiciones vigentes en las que se regula la prestación de estos servicios, en lo que no se opongan a lo previsto en la presente Ley.
2. Para las empresas de radiodifusión que actualmente disponen de enlaces y centros emisores continuará vigente la legislación anterior a la presente Ley, hasta tanto no resulte necesaria su integración en una red pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley.
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las entidades concesionarias de servicios contemplados en la misma, y que actualmente carezcan de Reglamentos Técnicos o de Prestación de los Servicios aprobados por la Administración, podrán presentar propuestas de redacción de los mismos. A partir del plazo citado, la Administración procederá a la elaboración y aprobación de los correspondientes Reglamentos.
A la entrada en vigor de la presente Ley, los servicios legalmente autorizados que por aplicación de lo dispuesto en la misma hayan de ser considerados como servicios de valor añadido o de difusión, las redes asociadas a ambos, así como cualquier otra red existente, dispondrán del plazo de un año, a partir de dicha fecha, para ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
En el plazo de seis meses, el Gobierno dará cumplimiento a lo previsto en el párrafo segundo del articulo 29.3 y en el párrafo tercero de la Disposición Adicional Tercera de esta Ley.
1. Quedan derogadas la Ley de 22 de abril de 1885, que autorizaba al Gobierno para plantear un sistema completo de líneas electrotelegráficas; la Ley de 26 de octubre de 1907, que autorizaba al Gobierno para desarrollar los Servicios de Radiotelegrafía, Cables y Teléfonos; la Ley de 26 de junio de 1934 sobre estructura técnica y económica del Servicio de Radiodifusión Nacional; el articulo 1.4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Hasta la aprobación de los Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios seguirán en vigor los actualmente vigentes, en todo lo que no se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
A los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Comunicación: La transferencia de información de acuerdo con convenciones adoptadas.
2. Señal: Fenómeno físico en el que una o más de sus características varia para representar información.
3. Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
4. Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 Gigahertzios, que se propagan por el espacio sin guía artificial.
5. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
6. Transmisión: Acción de transportar señales de un punto a otro o a varios puntos. La transmisión puede efectuarse con o sin almacenamiento intermedio.
7. Canal de tansmisión: Medio de tansmisión unidireccional de señales entre dos puntos.
8. Circuito: Combinación de dos canales de transmisión que permite la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos, para sustentar una sola comunicación.
9. Conmutación: Proceso consistente en la interconexión de canales de transmisión o circuitos con o sin almacenamiento intermedio por el tiempo necesario para transportar señales.
10. Red de telecomunicación: Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutación, que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos.
11. Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
12. Espectro de frecuencias radioeléctricas: Es el conjunto de ondas radioeléctricas cuya frecuencia está comprendida entre 3 kilohertzios y 3.000 Gigahertzios. El espectro de frecuencias radioeléctricas se divide, de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en las siguientes Bandas:
Banda |
Gama de frecuencias |
---|---|
Ondas miriamétricas |
3 a 30 KHz |
Ondas kilométricas |
30 a 300 KHz |
Ondas hectométricas |
300 a 3.000 KHz |
Ondas decamétricas |
3 a 30 MHz |
Ondas métricas |
30 a 300 MHz |
Ondas decimétricas |
300 a 3.000 MHz |
Ondas centimétricas |
3 a 30 GHz |
Ondas milimétricas |
30 a 300 GHz |
Ondas decimilimétricas |
300 a 3.000 GHz |
13. Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden propargarse las ondas radioeléctricas.
14. Terminal: Es todo equipo o aparato que envía o recibe señales sobre una red de telecomunicación a través de los puntos de conexión o terminación definidos y de acuerdo con las especificaciones aprobadas.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particularidades y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 18 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ