El amplísimo marco del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exige un desarrollo reglamentario que, en uso de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final de aquél, ya se ha realizado parcialmente, entre otros, por el Reglamento general de circulación y el de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobados por los Reales Decretos 13/1992, de 17 de enero, y 320/1994, de 25 de febrero, respectivamente.
El objeto del presente Reglamento es desarrollar los artículos 5, b) y h), en lo referente, respectivamente, al canje de permisos de conducción y al registro de conductores e infractores, 59, 60, 63, 64, 65 y 66 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto se refieren a las autorizaciones administrativas para conducir, al mismo tiempo que transponer a la normativa española la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 91/439/CEE, de 29 de julio, sobre el permiso de conducción, modificada por las Directivas 94/72/CE, de 19 de diciembre, y 96/47/CE, de 23 de julio.
El contenido de dichas Directivas condiciona, sin duda, el desarrollo en cuanto que regulan las clases y modelo del permiso de conducción, las aptitudes de los conductores y las pruebas necesarias para verificarlas. Dichas Directivas establecen un marco complejo en el que determinados requisitos se configuran como rígidos, mientras que en otros supuestos se concede a los Estados miembros flexibilidad para no incorporar algún tipo de permiso, si bien es lo cierto que, en general, se trata de Directivas de mínimos que permiten condiciones más restrictivas, no sólo respecto de alguna clase de permiso, como por ejemplo el A1, sino también en las aptitudes exigibles a los conductores y en las pruebas a realizar para comprobarlas.
En relación con las clases de permiso de conducción que la Directiva 91/439/CEE califica como facultativas, no se ha considerado necesario introducir la clase B1 para conducir triciclos y cuadriciclos de motor que, según su cilindrada y masa máxima autorizadas, pueden ser conducidos con permiso de las clases A o B. Y en cuanto al permiso de la clase A1, en aras de la seguridad vial se ha considerado necesario introducir un límite en la relación potencia/peso, que es lo que, de ser desproporcionada, determina realmente la peligrosidad del vehículo, más que su potencia o su cilindrada por sí solas.
De cualquier forma, la mayor innovación contenida en dichas Directivas y, por tanto, en el presente Reglamento, es el establecimiento de un auténtico permiso de conducción de ámbito comunitario, no precisado de canje, que siempre es posible con carácter voluntario, aun cuando sí de un registro cuando su titular adquiera la residencia normal en España y, por tanto, asuma de una forma más completa la aplicación de las normas específicas españolas.
La responsabilidad de expedir un permiso de conducción de ámbito comunitario aconseja, igualmente, regular con criterio restrictivo el canje automático de permisos procedentes de países terceros que en modo alguno se suprime, sino que se condiciona a la existencia de convenios bilaterales, en los que pueda concretarse que las condiciones que se exigen sean, cuando menos, análogas a las previstas en el presente Reglamento.
Igualmente, el respeto al modelo comunitario de permiso de conducción establecido ha aconsejado incorporar en otro documento, válido únicamente a nivel nacional, todas aquellas licencias cuya regulación está excluida del ámbito de las citadas Directivas.
El desarrollo reglamentario de las normas que el texto articulado de la Ley dedica a los conductores exige, igualmente, establecer una nueva regulación de la formación de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera, en aplicación de la Directiva 94/55/CE, de 21 de noviembre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.
El presente Reglamento se estructura en cinco Títulos.
El Título I, que trata de las autorizaciones administrativas para conducir, establece las normas generales relativas a la obligación de disponer de la autorización administrativa siempre que se conduzcan vehículos dotados de motor, concretando posteriormente en sus preceptos las características de dichas autorizaciones en función de los tipos de vehículos o su destino, a que deban aplicarse. Se establecen las condiciones generales de su otorgamiento, prórroga de su vigencia y otras vicisitudes relacionadas con las autorizaciones, incluso con aquellas que están dotadas de mayor especificidad.
Como era previsible, se distingue entre los permisos expedidos en España y fuera de ella, con la separación procedente entre los que se expiden en países comunitarios o en países terceros, distinguiendo, igualmente, entre los necesarios para los conductores en tránsito por España respecto a aquellos que establecen en ella su residencia habitual.
La nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia y, en su caso, intervención de las autorizaciones administrativas para conducir es un capítulo esencial en el presente Título que regula las actuaciones a seguir cuando haya existido algún vicio en el documento o en su forma de otorgamiento, pérdida de aptitudes del conductor o, simplemente, el transcurso del tiempo.
El Título II regula las pruebas de aptitud para obtener autorizaciones administrativas para conducir, determinando tanto aquéllas de carácter psicofísico, a evaluar en centros de reconocimiento especializados, como las de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos que pueden medirse en los oportunos controles, sean éstos en circuito cerrado o en vías abiertas a la circulación general. Sus distintos capítulos van encaminados a determinar más detalladamente el contenido de las pruebas que se consideren adecuadas para comprobar la aptitud de los aspirantes a conductores.
Las autoridades militares y policiales han expedido tradicionalmente permisos para conducir sus propios vehículos que, igualmente de forma tradicional, han podido canjearse por los equivalentes permisos de conducción ordinarios, siempre en determinadas condiciones. Los dos capítulos del Título III se encaminan a concretar dichas condiciones.
El Título IV sirve de recordatorio de que, puesto que en el Reglamento se recogen normas de obligado cumplimiento, las actuaciones contrarias están sujetas a sanción, haciendo una remisión al artículo 67 del texto ar ticulado de la Ley.
Por último, el Título V regula el Registro de Conductores e Infractores y las incidencias que en el mismo se anotan, amparadas en el correspondiente deber de confidencialidad.
Las disposiciones adicionales (cinco) y las transitorias (catorce) evitan que se produzca colisión entre las normas vigentes hasta la fecha de su entrada en vigor y las que en el Reglamento se recogen, terminando con una disposición final que permita, en determinadas materias, una regulación más pormenorizada por Orden del Ministerio del Interior.
Los anejos, en número de siete, referidos fundamentalmente a modelaje, detalle de las pruebas de aptitud psicofísica, de conocimientos, de aptitudes y comportamientos, evaluación de unas y otras y vehículos a utilizar en las pruebas, son de especial interés en cuanto contienen normas para el cumplimiento de las actuaciones a practicar.
En su virtud, oídos los sectores afectados, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, previa aprobación por el Ministro de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de Conductores, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogados el capítulo XVI del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, excepto el artículo 275 del mismo y los artícu los 291 y 309 de dicho Código.
Disposición derogatoria segunda.
Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Orden de 26 de febrero de 1975, por la que se crea la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de la Policía Armada y se señalan las facultades de la misma.
b) El artículo 3 del Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores.
c) Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 y los artícu los 5 y 6 del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.
d) La Orden del Ministerio del Interior de 7 de octubre de 1982, por la que se establecen las pruebas que deben realizar los menores de dieciséis años y mayores de catorce para la obtención de licencia que habilite para conducir ciclomotores.
e) La Orden del Ministerio del Interior de 12 de junio de 1990, por la que se regulan las pruebas de aptitud que deben realizar los solicitantes de permiso de conducción de vehículos de motor, modificada por las Órdenes de 17 de febrero de 1992 y 30 de junio de 1992.
Disposición derogatoria tercera.
Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 30 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES
TÍTULO I
De las autorizaciones administrativas
para conducir
CAPÍTULO I
Obligación de obtener autorización administrativa
previa para conducir
Artículo 1. Permisos y licencias de conducción.
1. Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate.
La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias.
2. Se prohíbe conducir por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso o licencia de conducción.
3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir, provisionalmente, por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia que sustituyan.
4. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido y vigente, y deberá exhibirlos ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.
5. La vigencia de los permisos y licencias de conducción, así como la de las autorizaciones temporales que provisionalmente los sustituyan, estará condicionada a que se hallen dentro del período al efecto señalado en los mismos.
6. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o licencia de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea. En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso, le será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes para su anulación si está expedido en España, o será remitido a las autoridades del Estado miembro de la Unión Europea que lo hubiera expedido.
Artículo 2. Expedición de permisos y licencias de conducción.
1. Con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas de carácter temporal que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este Reglamento.
3. La concesión de los permisos y las licencias de conducción, así como la de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir, conlleva, por parte del titular, el deber de conducir con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en la correspondiente autorización o documento.
4. Las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a que se refiere el apartado anterior, se determinarán por el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección General de Tráfico y se harán constar en el permiso o licencia de conducción en forma codificada conforme se indica en el anexo 1.2, d), del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Del permiso de conducción
Artículo 3. Modelo.
El permiso de conducción se ajustará al modelo comunitario que se publica como anexo I de este Reglamento.
Artículo 4. Datos que han de constar en el permiso de conducción.
Los datos que han de constar en el permiso de conducción son los que se indican en el anexo I de este Reglamento.
Artículo 5. Clases de permiso de conducción.
1. Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases:
A1: motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima de 125 centímetros cúbicos, una potencia máxima de 11 kilovatios (KW) y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo (KW/Kg).
A: motocicletas, con o sin sidecar.
Triciclos y cuadriciclos de motor.
B: Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
Conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3.500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor.
B + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que el conjunto no pueda ser conducido con un permiso de la clase B.
C1: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.
C: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
D1: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve y no exceda de diecisiete.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
D1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos siempre que:
Por una parte, la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.
Por otra, que el remolque no se utilice para el transporte de personas.
D: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
D + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
2. Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso, sea titular una persona deberán constar en un único documento.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo para el permiso de la clase A, los términos «triciclo» y «cuadriciclo» designarán, respectivamente, todos los vehículos automóviles, de tres o cuatro ruedas que, teniendo autorizada su conducción con el permiso de la clase B, estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 45 kilómetros por hora o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o cualquier otro motor de potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos. La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías.
Artículo 6. Condiciones de expedición, obtención y validez de los permisos de conducción.
1. La expedición de los permisos de conducción que a continuación se indican estará supeditada a las condiciones siguientes:
a) El permiso de las clases C1, C, D1 y D sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B.
b) El permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D, respectivamente.
2. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión de los siguientes:
a) La del permiso de la clase A implica la concesión del de la clase A1.
b) La del permiso de la clase C implica la concesión del de la clase C1; la del de la clase D la concesión del de la clase D1.
c) La del permiso de las clases C1, C + E, C + E, D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase B + E.
d) La del permiso de la clase C1 + E implica la concesión del de la clase D1 + E sólo cuando su titular esté en posesión del de la clase D1.
e) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase C1 + E.
f) La del permiso de la clase C + E implica la concesión de los de las clases D1 + E y D + E sólo cuando su titular posea el de las clases D1 o D.
g) La del permiso de las clases D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase C1 + E sólo cuando su titular posea el de la clase C1.
3. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican no implicará la concesión de los siguientes:
a) La del permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E no implica la concesión del de las clases A1 y A.
b) La del permiso de las clases D1 o D no implica la concesión del de las clases C1 y C.
c) La del permiso de las clases D1 + E o D + E no implica la concesión del de la clase C + E aunque su titular esté en posesión del de la clase C.
4. El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar.
5. Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías en los que, excepcionalmente, se autorice el transporte de personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del permiso requerido por el vehículo de que se trate, el de la clase D o D1 según que, respectivamente, el número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda o no de diecisiete.
6. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos, cuya velocidad máxima autorizada no exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá permiso de la clase B. Cuando la velocidad máxima autorizada de dichos vehículos exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá el permiso que corresponda a su masa máxima autorizada.
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos que transporten personas se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase D cuando exceda de diecisiete.
7. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de los mismos, cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos en el Reglamento de Vehículos para los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de conducción a que se refiere el párrafo c) del artículo 11.1 del presente Reglamento si el número de personas transportadas no es superior a cinco, incluido el conductor.
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de los mismos que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a las indicadas en el párrafo anterior o que transporten personas en número superior a cinco, se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, el de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete, y el de la clase D cuando exceda de diecisiete.
8. Los ciclomotores y los vehículos para personas con movilidad reducida (coches de minusválido), se podrán conducir con permiso de las clases A1, A y B o con la licencia de conducción a que se refieren, respectivamente, los párrafos a) y b) del artículo 11.1 de este Reglamento.
9. Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses.
Artículo 7. Edad requerida para obtener permiso de conducción.
1. La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la siguiente:
a) Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase A1.
b) Dieciocho años cumplidos para:
1.o El permiso de la clase A. No obstante, la autorización para conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios (KW) o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (KW/Kg) (o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo), estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de características inferiores a las anteriormente indicadas, pero superiores a las de las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1.
2.o El permiso de las clases B y B + E.
3.o El permiso de las clases C1, C1 + E, C y C + E. No obstante, para obtener permiso de la clase C a los dieciocho años será requisito imprescindible que el solicitante sea titular de un certificado de aptitud profesional reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea que acredite haber completado una formación específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el transporte de mercancías por carretera.
De no ser titular del mencionado certificado, el permiso de la clase C no se podrá obtener hasta los veintiún años cumplidos.
c) Veintiún años cumplidos para el permiso de las clases D1, D1 + E, D y D + E.
2. Para que el permiso de las clases D1 o D autorice a conducir autobuses en trayectos de largo recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo, será necesario que el solicitante acredite experiencia en la conducción, durante al menos un año, de vehículos destinados al transporte de mercancías de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada o de autobuses en trayectos de corto recorrido, o ser titular de un certificado de aptitud profesional, reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea, que acredite haber completado una formación específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el transporte de viajeros por carretera.
De no acreditarse la experiencia en la conducción o la formación específica que se indica en el párrafo anterior, el permiso de las clases D1 o D, a partir de su expedición, únicamente autorizará a conducir autobuses en trayectos de corto recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción no sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo. Dicha limitación se hará constar en el permiso.
3. Para conducir vehículos que realicen transporte escolar, turismos destinados al transporte público de viajeros y vehículos prioritarios cuando utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve, será necesario tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que autoriza el permiso ordinario de la clase B y superar las pruebas de control de conocimientos que se indican en el artículo 51.3 de este Reglamento. El año de antigüedad podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber completado una formación específica teórica y práctica impartida por un centro de formación de conductores autorizado para ello y la superación de las pruebas de control de conocimientos y las de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículos 51.3, 52.3 y 53.1 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
De la licencia de conducción
Artículo 8. Licencia de conducción.
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, ciclomotores y coches de minusválidos se exigirá estar en posesión de la correspondiente licencia de conducción, salvo que se posea el permiso a que se refieren los apartados 7, párrafo primero, y 8 del artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 9. Modelos de licencia de conducción.
La licencia de conducción se ajustará al modelo que se publica como anexo II de este Reglamento.
Artículo 10. Datos que han de constar en la licencia de conducción.
Los datos que han de constar en la licencia de conducción son los que se indican en el anexo II de este Reglamento.
Artículo 11. Clases de licencia de conducción.
1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos a cuya conducción autoriza, será de las siguientes clases:
a) Para conducir ciclomotores.
b) Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).
c) Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.
2. Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia de conducción, todas ellas deberán constar en un único documento.
Artículo 12. Edad requerida para obtener licencia de conducción.
1. La edad mínima requerida para obtener licencia de conducción será la siguiente:
a) Catorce años cumplidos para la que autoriza a conducir ciclomotores y para la que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).
b) Dieciséis años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a) anterior, hasta los dieciséis años cumplidos la licencia no autorizará a conducir los correspondientes vehículos cuando transporten viajeros.
Artículo 13. Retirada de la licencia de conducción.
1. La licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, perderá su validez cuando su titular obtenga permiso de la clase B, y la que autoriza a conducir ciclomotores o coches de minusválido cuando su titular obtenga el de la clase A1 o A.
2. La licencia deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico que expida el permiso en el momento de la entrega de éste.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes aplicables a permisos
y licencias de conducción
SECCIÓN 1.a REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN EXIGIDOS
PARA OBTENER PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN
Artículo 14. Requisitos exigidos para obtener permiso o licencia de conducción.
1. Para obtener un permiso o licencia de conducción se requerirá:
a) Tener la residencia normal en España o, de ser estudiante, demostrar la calidad de tal durante un período mínimo continuado de seis meses en territorio español, y haber cumplido la edad requerida.
b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.
c) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia que se solicite.
d) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas teóricas y prácticas que, en relación con cada clase de permiso o licencia, se determinan en el Título II de este Reglamento.
2. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener permiso o licencia de conducción de carácter ordinario podrán obtener licencia o permiso extraordinarios sujetos a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan.
Artículo 15. Solicitud de permiso o licencia de conducción y documentación a presentar con la misma.
1. La expedición de permiso o licencia de conducción deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo.
2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, o, en su caso, del pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite su residencia normal o condición de estudiante en España durante el período exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.
b) Informe de aptitud psicofísica, expedido por un centro de reconocimiento de conductores autorizado, al que se hallará adherida una fotografía actualizada del solicitante.
Dicho informe podrá ser suplido o completado por el reconocimiento efectuado por los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde en los supuestos en que, con ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud para obtener licencia o permiso o en cualquier otro momento del procedimiento, se adviertan en el aspirante indicios racionales de deficiencias psicofísicas que lo aconsejen.
c) Dos fotografías actualizadas, de 35 por 25 milímetros, iguales a la que se halle adherida al informe de aptitud psicofíca a que se hace referencia en el párrafo anterior.
d) Declaración por escrito de no hallarse privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni sometido a intervención o suspensión del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.
e) Declaración por escrito de no ser titulares de otro permiso o licencia de conducción, ya sea expedido en España o en otro país comunitario, de igual clase que el solicitado.
f) Fotocopia del permiso o licencia de conducción que, en su caso, posea, ya sea expedido en España o en otro país comunitario, acompañado del documento original que será devuelto una vez cotejado.
3. El permiso o licencia de conducción a que se refiere el apartado 2, párrafo f), de presente artículo, perderá su validez cuando su titular obtenga el permiso solicitador. Dicho documento deberá ser entregado por su titular, con carácter previo a la recepción del permiso expedido, en la Jefatura Provincial de Tráfico que, si fuera comunitario, lo remitirá al Estado miembro de la Unión Europea que lo hubiera expedido.
SECCIÓN 2.a VIGENCIA DE PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
Artículo 16. Vigencia.
1. El permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E y la autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento, tendrán un período de vigencia de cinco años mientras su titular no cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de tres años si los sobrepasa sin rebasar los sesenta, y de dos años a partir de esta edad.
2. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia de diez años hasta que su titular cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de cinco años hasta que cumpla los setenta, y de dos años a partir de esa edad.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el período normal de vigencia de las diversas clases de permiso y licencia de conducción podrá reducirse si, al tiempo de su concesión o prórroga de su vigencia, se comprueba que el titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquélla, es susceptible de agravarse.
4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a conducir.
5. La utilización de un permiso o licencia cuya vigencia hubiese vencido dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. De no solicitarse por su titular la prórroga de vigencia en el plazo que se indica en el apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, o de ser improcedente la misma, el permiso intervenido perderá su eficacia.
Artículo 17. Prórroga de la vigencia.
1. La vigencia de los permisos y licencias de conducción será prorrogable, por los períodos respectivamente señalados en el artículo anterior, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados, para la que utilizarán el impreso que a tales efectos proporcionarán dichos organismos, y una vez hayan acreditado que conservan las aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el permiso o licencia de que se trate.
2. A la solicitud, que deberá estar suscrita por el interesado, y presentarse antes de expirar el período de vigencia, se acompañarán el permiso o licencia de conducción cuya vigencia se pretenda prorrogar y los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a), b) y c), del artículo 15 de este Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el titular del permiso o licencia cuya vigencia haya caducado, podrá obtener su prórroga, quedando dispensado de realizar las pruebas de control de conocimientos y las de control de aptitudes y comportamientos, siempre que la solicitud y los documentos a que se refiere el apartado anterior se presenten en el plazo máximo de cuatro años, contado desde la fecha en que caducó la vigencia del permiso o licencia que se pretende prorrogar. Transcurrido dicho plazo, en ningún caso procederá la prórroga, pudiendo obtenerse un nuevo permiso o licencia, previa superación de las pruebas de aptitud establecidas.
4. Los titulares de permiso o licencia de conducción expedidos en España que en la fecha de vencimiento de la vigencia señalada en los mismos se encuentren en el extranjero, bien en algún país miembro de la Unión Europea en el que no hayan adquirido la residencia normal o bien en otro país, podrán solicitar la prórroga de su vigencia de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico. A la solicitud acompañarán fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, si lo tuvieran, y, en su defecto, del certificado de nacionalidad si el solicitante es español, o de otro documento que acredite su identidad si es extranjero, el permiso o licencia de conducción cuya vigencia se pretenda prorrogar, dos fotografías actualizadas y de características análogas a las de las indicadas en el apartado 2, párrafo c), del artículo 15 de este Reglamento y el informe de aptitud psicofísica a que se refiere el párrafo b) del mismo apartado y artículo. Dicho informe de aptitud deberá ser expedido por un médico del país donde se encuentre el interesado y estar visado por la Misión Diplomática u Oficina Consular de España en dicho país.
SECCIÓN 3.a VARIACIÓN DE DATOS Y DUPLICADOS DE PERMISOS O LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
Artículo 18. Variación de datos.
Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción deberá ser comunicada por su titular dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico la que, previos los trámites oportunos, lo pondrá en conocimiento del Registro de Conductores e Infractores.
Artículo 19. Duplicados.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados, para lo que utilizarán el impreso que a tal efecto proporcionarán dichos organismos, podrán expedir duplicados de permiso o licencia de conducción en caso de sustracción, extravío o deterioro del original. También deberán expedir duplicados cuando los titulares comuniquen haber cambiado de domicilio o variado los datos a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
2. A la solicitud de duplicado se acompañarán los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, del pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite tener la residencia normal en España o la condición de estudiante durante el período mínimo exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados, y dos fotografías actualizadas de 35 por 25 milímetros, en todos los supuestos mencionados en el apartado anterior.
b) Fotocopia del documento que acredite haber denunciado el hecho, en los supuestos de solicitud de duplicado por extravío o sustracción del original.
c) El permiso o licencia de conducción original en los casos de solicitud de duplicado por deterioro, cambio de domicilio o variación de datos y, en estos dos últimos supuestos, además, el documento que acredite el cambio de domicilio o la variación de los datos que figuran en el permiso o licencia.
3. El titular de un permiso o licencia de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que lo hubiere expedido.
4. La posesión del permiso o licencia original y de un duplicado de los mismos dará lugar a la recogida inmediata del original para su remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico que, de resultar falsa la causa alegada para obtener el duplicado, dará cuenta del hecho a la autoridad judicial por si pudiera ser determinante de responsabilidad penal.
SECCIÓN 4.a DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA SOLICITUDES DE OBTENCIÓN, PRÓRROGA DE VIGENCIA Y DUPLICADO DE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN
Artículo 20. Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud de obtención, prórroga de vigencia, duplicado, comunicación de cambio de domicilio o variación de datos y los documentos requeridos, previas las actuaciones pertinentes, concederá o denegará, según proceda, lo solicitado.
2. La privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia, duplicado o variación de datos del permiso o licencia, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención o medida cautelar.
CAPÍTULO V
De los permisos de conducción expedidos
en otros países
SECCIÓN 1.a DE LOS PERMISOS EXPEDIDOS EN ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 21. Validez en España de los permisos expedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente.
Artículo 22. Inscripción de permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea en el Registro de Conductores e Infractores.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro establezca su residencia normal en España, si conduce o pretende conducir dispondrá de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que su titular obtuvo la formalización (o documentación) de su residencia normal, para interesar en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la introducción de los datos del permiso en el Registro de Conductores e Infractores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico anotará sobre el permiso todas las menciones necesarias para su gestión y, en especial, el lugar de residencia habitual de su titular en España.
Artículo 23. Efectos de la inscripción en el Registro.
1. A partir de la fecha de introducción de los datos del permiso en el registro, su titular quedará sometido al reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas en los mismos períodos previstos en el artículo 16 de este Reglamento para los permisos expedidos en España.
2. Los reconocimientos a que se refiere el apartado anterior se deberán acreditar en la Jefatura Provincial de Tráfico, que registrará el dato y advertirá al interesado de la fecha antes de la cual deberá someterse al siguiente reconocimiento y acreditar de nuevo este hecho, fecha que se hará constar en su permiso.
Artículo 24. Permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea que no habilitan para conducir en España.
No habilitan para conducir en España:
a) Los permisos cuyo titular hubiere infringido la obligación de registrar sus datos en una Jefatura Pro vincial de Tráfico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de este Reglamento, hasta el momento que lo haga.
b) Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido al reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas en el plazo indicado por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, hasta el momento que lo haga. Si hubiera transcurrido un plazo superior al de cuatro años, contado desde la fecha en que debió pasar el último reconocimiento, el permiso no será válido para conducir en España, circunstancia que se hará constar en el mismo y en el registro.
c) Los permisos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento, inscripción que igualmente se hará constar en el permiso y en el registro.
d) Los permisos cuyo período de vigencia hubiera vencido.
Artículo 25. Sustitución del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea en caso de sustracción, extravío o deterioro del original por el correspondiente español.
1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga su residencia normal en España y haya interesado la introducción de los datos de su permiso en el Registro de Conductores e Infractores, podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico que lo otorgará en bases a la información registral que posea, completada, de ser necesario, con un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial.
A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos exigidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 19.2 de este Reglamento.
Cuando el hecho se produzca antes de transcurrir el plazo establecido en el artículo 22 de este Reglamento o cuando, habiendo transcurrido, no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho precepto, la expedición del duplicado quedará subordinada a que el interesado aporte un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el permiso inicial.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico procederá de oficio a la sustitución de un permiso cuando, por las características de éste, agotamiento de espacios u otras circunstancias, fuese imposible anotar los datos necesarios para su gestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento.
3. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá conforme se indica en el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 26. Canje del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea por otro español equivalente.
El titular de un permiso de conducción vigente expedido por un Estado miembro de la Unión Europea que haya establecido su residencia normal en España, en cualquier momento podrá solicitar el canje de su permiso de conducción por otro español equivalente.
Artículo 27. Solicitud de canje.
1. El canje del permiso de conducción deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo.
2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán el permiso que se pretende canjear, copia o fotocopia del mismo y los documentos exigidos en el apartado 2, párrafos a), c), d) y e) del artículo 15 de este Reglamento.
3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado.
4. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación del Estado miembro que haya expedido el permiso, los datos de éste y su titular, se hará constar en el Registro de Conductores e Infractores.
Artículo 28. Canje de oficio.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán, si fuera necesario, al canje de oficio de los permisos de conducción expedidos en otros Estados miembros cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa española a sus titulares, sea necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción.
2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el titular del permiso tenga su residencia normal en España.
3. Será de aplicación al canje de oficio lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de este Reglamento.
Artículo 29. Remisión del permiso sustituido o canjeado.
Efectuada la sustitución o el canje o expedido el duplicado, el permiso sustituido o canjeado será remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico a las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido, indicando las causas.
SECCIÓN 2.a DE LOS PERMISOS EXPEDIDOS EN PAÍSES
NO COMUNITARIOS
Artículo 30. Permisos válidos para conducir en España y canje de los mismos.
1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:
a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o con el anexo 6 de la Convención de Viena, de 8 de noviembre de 1968, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adopción o supresión de rúbricas no esenciales.
b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial al mismo. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los Cónsules de España en el extranjero, por los Cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por el Real Automóvil Club de España.
c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o de acuerdo con el modelo del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, si se trata de naciones adheridas a este Convenio que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.
d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que se indique en los mismos.
2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que se hallen dentro del período de vigencia señalado en los mismos, su titular tenga la edad requerida en España para la obtención del permiso español equivalente y, además, a que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que sus titulares adquieran su residencia normal en España, salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el
correspondiente convenio.
3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España y, si sus titulares desean seguir conduciendo, deberán obtener permiso español previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes, salvo que en el convenio a que se refiere el apartado anterior esté autorizado el canje.
4. En el supuesto de que el canje esté autorizado en el Convenio, a la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a), b), c), d) y e), del artículo 15 de este Reglamento, el permiso que se pretende canjear, una declaración expresa de su titular responsabilizándose de la autenticidad, validez y vigencia del permiso y, en su caso, la traducción oficial del mismo al castellano, entendiendo por tal la realizada conforme se indica en el apartado 1, párrafo b), de presente artículo.
En caso de que el permiso ofrezca dudas, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá solicitar del interesado la aportación de un informe emitido por el Real Automóvil Club de España en el que se enjuicie su validez y vigencia, y se especifique los vehículos a cuya conducción autoriza y demás características del permiso.
5. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado, circunstancia que, con indicación del país que haya expedido el permiso, los datos de éste y de su titular, se hará constar en el Registro de Conductores e Infractores.
6. En el permiso español expedido como consecuencia del canje, así como en las sucesivas prórrogas de vigencia, duplicados o cualquier otro trámite del mismo, se hará constar la circunstancia de que procede de otro permiso expedido en un país no comunitario.
SECCIÓN 3.a PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LOS DIPLOMÁTICOS
ACREDITADOS EN ESPAÑA
Artículo 31. Obtención de permiso de conducción español.
1. Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, siempre que sean titulares de un permiso equivalente, podrán obtener cualquiera de los permisos enumerados en el artículo 5 de este Reglamento sin necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes pruebas de aptitud para verificar sus conocimientos teóricos y prácticos, a condición de reciprocidad.
2. A la solicitud se acompañarán, además de los documentos a que se refiere el apartado 2, párrafos a), b) y c), del artículo 15 de este Reglamento, justificación de que son titulares de permiso de conducción válido equivalente al que solicitan.
3. La solicitud se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores que, previa comprobación de que concurren los requisitos exigidos, la remitirá, en unión de la documentación requerida, en el plazo de un mes a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid para su tramitación.
4. Será de aplicación a estos permisos lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 30 de este Reglamento.
CAPÍTULO VI
Otras autorizaciones administrativas para conducir
SECCIÓN 1.a CONDUCTORES DE VEHÍCULOS QUE REALICEN
TRANSPORTE ESCOLAR O DE MENORES
Artículo 32. Autorización especial.
1. La conducción de vehículos que realicen transporte escolar o de menores, entendiendo por tales los que se determinan en la legislación de transportes, queda sometida, además del correspondiente permiso, a la obtención de una autorización especial que habilite para ello.
2. Se prohíbe conducir vehículos que realicen transporte escolar o de menores sin haber obtenido la correspondiente autorización especial que el conductor deberá poseer y llevar consigo, en unión del correspondiente permiso de conducción ordinario, cuando conduzca los mencionados vehículos y exhibirla ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.
3. La vigencia de la autorización especial estará condicionada a que se halle dentro del período al efecto señalado en la misma.
4. Para obtener la autorización especial será necesario:
a) Estar en posesión del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase que en cada caso corresponda.
b) Carecer de antecedentes en el Registro de Conductores e Infractores o que, no obstante haber sido sancionado con suspensión del permiso de conducción en vía administrativa o condenado a pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor en la jurisdiccional, los antecedentes deban considerarse cancelados a tenor de lo dispuesto en los artículo 136.2.2.o del Código Penal y 82 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
5. La autorización especial, que tendrá una vigencia coincidente con la del permiso de conducción de superior clase que posea su titular, podrá ser prorrogada por los mismos períodos que dicho permiso mediante prórroga efectuada por la Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud del interesado y justificación de que reúne los requisitos exigidos para su obtención.
La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, concederá, según proceda, la expedición o la prórroga de vigencia de la autorización solicitada, circunstancia que se hará constar en el Registro de Conductores e Infractores.
SECCIÓN 2.a CONDUCTORES DE VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MATERIAS PELIGROSAS
Artículo 33. Autorización especial.
1. La conducción de vehículos que transporten materias peligrosas, cuando así lo requieran los correspondientes marginales del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) o de la Reglamentación española reguladora del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), queda sometida a la obtención de una autorización administrativa especial que habilite para ello.
2. Se prohíbe conducir vehículos que transporten materias peligrosas sin haber obtenido la correspondiente autorización especial válida a que se refiere el apartado anterior, que el conductor está obligado a llevar consigo, en unión del correspondiente permiso de conducción, cuando conduzca los mencionados vehículos y a exhibirla ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.
3. La vigencia de la autorización especial estará condicionada a que se halle dentro del período al efecto señalado en la misma y limitada a las clases de materias que en ella se indiquen.
4. Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a conducir si no va acompañada del permiso de conducción ordinario en vigor requerido por el vehículo de que se trate, se expedirá conforme al modelo establecido en el apéndice B-6 del Acuerdo y Reglamentación citados en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 34. Requisitos para obtener la autorización especial.
Para obtener la autorización especial será necesario:
a) Estar en posesión, con una antigüedad mínima de un año, del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase B, al menos.
b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación como conductor para el transporte de materias peligrosas en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico.
c) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de aptitud.
d) No estar privado por resolución judicial firme del derecho a conducir vehículos a motor, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.
En los supuestos de suspensión cautelar del permiso, la autorización especial no se expedirá hasta que aquélla se deje sin efecto.
e) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso de conducción de la clase C1.
f) Tener la residencia normal en España.
Artículo 35. Solicitud de la autorización especial y documentos a presentar con la misma.
1. La expedición de la autorización especial deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho organismo.
2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, de la tarjeta de residencia, y del permiso de conducción exigido en vigor, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.
b) Informe de aptitud psicofísica cuando el solicitante no sea titular de permiso de conducción de las clases C1 o D1 en vigor. Dicho informe será expedido por un centro de reconocimiento de conductores autorizado.
c) Certificado expedido por el centro de formación que haya impartido el curso en el que se acredite que el solicitante ha participado con aprovechamiento en un curso de formación para conductores de vehículos que transporten materias peligrosas.
d) Fotocopia de la autorización especial que posea el interesado, cuando se solicite la ampliación de la misma a nuevas materias.
La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando proceda, al concederse la ampliación solicitada y previamente a la entrega de ésta.
Artículo 36. Vigencia de la autorización especial.
1. La autorización especial a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento tendrá un período de vigencia de cinco años.
2. La vigencia de la autorización podrá ser prorrogada por períodos de cinco años por la Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud del interesado y siempre que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo 34 de este Reglamento y que, durante el año anterior a la expiración de período de vigencia de la autorización, haya seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico y superado las pruebas y ejercicios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título II del presente Reglamento.
3. A la solicitud de prórroga se deberá acompañar la autorización que se pretende prorrogar, el certificado acreditativo de haber seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento, copia o fotocopia del permiso de conducción en vigor y, caso de no ser titular de permiso de la clase C1 en vigor, el informe de aptitud psicofísica a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 35 anterior.
Artículo 37. Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.
La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud de obtención, ampliación o prórroga de vigencia de la autorización especial, previas las actuaciones que en cada caso procedan y la superación de las pruebas y ejercicios correspondientes, concederá o denegará lo solicitado.
CAPÍTULO VII
De la nulidad, anulabilidad y pérdida de vigencia
de las autorizaciones administrativas para conducir
SECCIÓN 1.a NULIDAD, ANULABILIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA
Artículo 38. Nulidad y anulabilidad.
Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en el presente Título serán nulas o anulables en los casos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 39. Pérdida de vigencia.
1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir estará subordinada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.
2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán declarar la pérdida de vigencia de las mencionadas autorizaciones cuando, después de otorgadas, se acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían para obtenerlas.
SECCIÓN 2.a PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD O PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 40. Procedimiento para la declaración de la nulidad o anulabilidad.
El procedimiento para la declaración de la nulidad o anulabilidad se ajustará a lo establecido en el Título VII, capítulo I, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 41. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento de la autorización, previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de la misma.
2. En el acuerdo de incoación, que contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamento, que ha desaparecido alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior, se adoptarán, de proceder, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento.
3. En la resolución que acuerde la incoación, la Jefatura Provincial de Tráfico notificará al titular de la autorización la presunta desaparición del requisito exigido y los plazos y formas de que dispone para acreditar su existencia.
A) Los plazos para acreditar la existencia del requisito exigido serán los siguientes:
a) Si no se acuerda la suspensión cautelar e intervención, el plazo será de dos meses. De no acreditarse la existencia del requisito exigido en el mencionado plazo, se acordará la suspensión cautelar y la intervención inmediata de la autorización.
b) Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención, el plazo será el que reste de vigencia a la autorización que, cuando se trate de permiso o licencia de conducción, se incrementará en el plazo establecido en el artículo 17.3 de este Reglamento.
B) Las formas para acreditar la existencia del requisito exigido serán las siguientes:
a) Si la desaparición afecta a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para conducir, sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes, que se podrán realizar ante cualquier Jefatura Provincial de Tráfico.
b) Si la desaparición afecta a las condiciones psicofísicas necesarias para conducir, sometiéndose el interesado a las correspondientes pruebas de aptitud psicofísica ante los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en su caso, a las de control de aptitudes y comportamientos que, si fuere necesario, se realizarán conforme se determina en el apartado 4 del artículo 65 de este Reglamento.
4. Tanto las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes como las de aptitud psicofísica podrán ser practicadas por el interesado, dentro de los plazos indicados en el apartado anterior, hasta un máximo de tres ocasiones.
5. Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, la Jefatura Provincial de Tráfico acordará dejar sin efecto el expediente de declaración de pérdida de vigencia, procediendo al archivo de las diligencias y, en su caso, al levantamiento de la suspensión cautelar y a la devolución inmediata de la autorización intervenida.
Cuando el resultado de las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos fuere desfavorable en la tercera ocasión en que se realicen, o en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es irreversible, o el interesado no se sometiera a las pruebas en los plazos establecidos en el apartado 3.A) de este artículo, la Jefatura Provincial de Tráfico dictará resolución motivada acordando la pérdida de vigencia de la autorización administrativa de que se trate.
6. Cuando la deficiencia o enfermedad permita conducir con adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación, al titular del permiso o licencia cuya pérdida de vigencia haya sido acordada le podrá ser expedido, previos los trámites y comprobaciones que correspondan, otro permiso o licencia de carácter extraordinario sujeto a las condiciones restrictivas que, en cada caso, procedan.
7. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia o la pérdida de vigencia acordada no afecte a todas las clases de permiso o licencia de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará al interesado, de oficio, un duplicado o una autorización temporal, según proceda, con las clases no afectadas.
8. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtener otra de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del requisito cuya falta determinó la extinción de la autorización anterior.
9. Las autorizaciones especiales que habilitan para conducir vehículos que realicen transporte escolar o de menores o transporten materias peligrosas, perderán su vigencia cuando sobre su titular recaiga condena judicial o resolución sancionadora de las previstas en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 32 o en el párrafo d) del artículo 34, ambos de este Reglamento, en cuyo caso no podrá obtener nueva autorización hasta que transcurran los plazos establecidos en dichos artículos.
10. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones corresponde al Jefe Provincial de Tráfico.
SECCIÓN 3.a DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA
Artículo 42. Suspensión cautelar de la vigencia del permiso o licencia e intervención de los documentos en que se formalizan.
1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulabilidad o declaración de pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, podrá acordarse la suspensión cautelar de la vigencia de la autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo caso el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción.
2. La intervención se llevará a efecto procediendo a la retirada de la autorización al mismo tiempo que se notifica al interesado la resolución que haya acordado aquélla. Una vez retirada, la autorización será remitida a la autoridad que haya acordado la intervención.
3. La conducción durante el período de suspensión cautelar de la autorización administrativa será considerada como conducir sin la autorización administrativa correspondiente suspendida por sanción.
4. La nulidad, la anulabilidad, la pérdida de vigencia y la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención, podrán referirse a una o más clases del permiso o licencia de conducción que posea el titular. En todo caso, en el procedimiento que se instruya deberá indicarse claramente la clase o clases del permiso o licencia afectados. De no afectar a todas ellas la Jefatura Provincial de Tráfico, de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en el que consten los permisos o licencias no afectados.
5. La nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e intervención llevarán consigo la de cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o clases del permiso o licencia objeto del procedimiento.
TÍTULO II
De las pruebas de aptitud a realizar para obtener autorizaciones administrativas para conducir
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 43. Objeto de las pruebas.
Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan:
a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del vehículo.
b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten.
c) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad.
d) Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la fluidez y seguridad de la circulación.
e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más importantes del mismo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente.
f) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización plena de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad.
g) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y los más expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo.
h) Contribuir a la mejora del medio ambiente, evitando la contaminación.
i) Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus agentes en el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 44. Pruebas a realizar.
1. Las pruebas a realizar para obtener autorización administrativa para conducir serán las siguientes:
a) Pruebas de aptitud psicofísica.
b) Pruebas de control de conocimientos.
c) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
2. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto comprobar que no existe alguna enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con:
a)
La capacidad visual.
b)
La capacidad auditiva.
c)
El sistema locomotor.
d)
El sistema cardiovascular.
e)
Trastornos hematológicos.
f)
El sistema renal.
g)
El sistema respiratorio.
h)
Enfermedades metabólicas y endocrinas.
i)
El sistema nervioso y muscular.
j)
Trastornos mentales y de conducta.
k)
Trastornos relacionados con sustancias.
l)
Aptitud perceptivo-motora.
m)
Cualquiera otra afección no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad para conducir o comprometer la seguridad vial al conducir.
3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán:
a) Prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción.
b) Prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil.
c) Prueba de control de conocimientos específicos.
4. Las pruebas de control de aptitudes y comportamientos comprenderán:
a) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
b) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
5. De las pruebas indicadas en los apartados anteriores, los aspirantes deberán superar, según la clase de permiso o licencia de conducción que pretendan obtener, las que se establecen en el cuadro que figura en el anexo III de este Reglamento.
CAPÍTULO II
De las pruebas de aptitud psicofísica
Artículo 45. Personas obligadas a someterse a las pruebas.
1. Deberán someterse a las pruebas de aptitud psicofísica y exploraciones necesarias para determinar si reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas, todas las personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción y las que, en relación con las tareas de conducción o con la enseñanza de la misma, estén obligadas a ello.
Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior serán practicadas por los centros de reconocimiento de conductores regulados en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, y disposiciones complementarias.
2. Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción son las que se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro que realiza el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar incluido en algunas de las deficiencias o enfermedades relacionadas en el anexo IV, no está en condiciones para que le sea expedido un permiso o licencia de conducción, o prorrogada su validez, lo comunicará, indicando las causas, a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que por ésta se resuelva, previo informe de los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma, lo que proceda.
Artículo 46. Grupo de conductores.
1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV de este Reglamento, los conductores se clasifican en los dos grupos siguientes:
a) Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de licencia o permiso de conducción de las clases A1, A, B o B + E.
b) Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E.
2. Se incluyen en el grupo 2, además de los conductores de los vehículos a que autoriza a conducir el permiso de las clases citadas en el apartado 1.b) anterior, los conductores de vehículos prioritarios, los de turismos destinados al transporte público de viajeros, los de transporte escolar o de menores, los de vehículos que transporten mercancías peligrosas y los profesionales de la enseñanza de la conducción, sin perjuicio de las especialidades que se puedan determinar en su reglamentación específica.
Artículo 47. Permisos y licencias de conducción ordinarios y extraordinarios.
1. Los permisos y licencias de conducción, en función de las aptitudes psicofísicas de los conductores, serán ordinarios y extraordinarios.
2. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de licencia o permiso de conducción ordinarios las personas que no estén afectadas de enfermedad o deficiencia que determine la obligatoriedad de adaptaciones, restricciones de circulación u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción, excepto cuando la limitación consista en la obligación de utilizar lentes correctoras o audífonos para adquirir, respectivamente, la agudeza visual o auditiva mínimas necesarias para obtener dichos permisos o licencias.
3. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de licencia o permiso de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas las personas que, no reuniendo las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener licencia o permiso de conducción ordinarios, sin embargo, reúnen las necesarias para conducir con sujeción a las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que en cada caso procedan conforme se indica en el anexo IV de este Reglamento.
CAPÍTULO III
De los conocimientos, aptitudes y comportamientos necesarios para conducir vehículos de motor y ciclomotores y de las pruebas a realizar para su comprobación
SECCIÓN 1.a DE LOS CONOCIMIENTOS, APTITUDES
Y COMPORTAMIENTOS
Artículo 48. Conocimientos.
1. Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las materias que a continuación se indican:
1.a La vigilancia y las actitudes con respecto a los demás usuarios: su importancia. Necesidad de una colaboración entre los usuarios: no molestar, no sorprender, advertir, comprender, prever los movimientos de los demás.
2.a Las funciones de percepción, de evaluación y de toma de decisiones, principalmente el tiempo de reacción y las modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, drogas, medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño y otros factores.
3.a Los principios relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en la vía teniendo en cuenta las diferentes condiciones meteorológicas o ambientales, las características de los distintos tipos y tramos de vía y el estado de la calzada.
4.a Los riesgos de la conducción vinculados a los diferentes estados de la calzada y especialmente sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche.
5.a La vía: clases de vía y partes de la vía. Características de los diferentes tipos de vía y las disposiciones legales derivadas de ello.
6.a Los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía y con los usuarios más vulnerables, como por ejemplo los peatones (especialmente los niños, las personas de edad avanzada o con problemas de movilidad), los ciclistas, los conductores de ciclomotores, de motocicletas, de vehículos especiales y otros.
7.a Los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores.
8.a Los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar a los sistemas de dirección, suspensión, ruedas, frenos y neumáticos, alumbrado y señalización óptica (luces, indicadores de dirección, señal acústica, catadióptricos) y escape, a los retrovisores, lavaparabrisas y limpiaparabrisas, y a los cinturones de seguridad.
9.a Los equipos de seguridad de los vehículos, especialmente los cinturones de seguridad y los equipos de seguridad para niños.
10.a La utilización del vehículo en relación con el medio ambiente: uso adecuado de las señales acústicas, conducción económica y ahorro de combustible, limitación de emisiones contaminantes y otras medidas a tener en cuenta por el conductor para evitar la contaminación ambiental.
11.a Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, especialmente las que se refieran a las normas y señales reguladoras de la circulación.
12.a Normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para circular conduciendo un vehículo a motor: documentos relativos al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada.
13.a Factores y cuestiones de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas transportadas.
14.a Los accidentes de circulación: factores que intervienen. Causas más frecuentes de los accidentes.
15.a Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente de tráfico en relación con la seguridad de la circulación, las víctimas, la compañía aseguradora y la autoridad y sus agentes. Auxilio sanitario: primeros auxilios a las víctimas.
2. Los solicitantes de permiso de conducción que a continuación se indican deberán poseer y demostrar que poseen, además de los indicados en el apartado 1 anterior, un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las materias siguientes:
1.a Los solicitantes de permiso de las clases A1 y A, sobre:
a) La normativa específica aplicable a la conducción y circulación de motocicletas, triciclos y cuadriciclos.
b) Los factores, elementos y equipos de seguridad concernientes al vehículo, al conductor y a las personas transportadas.
c) La técnica de conducción de motocicletas.
2.a Los solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 y C, sobre:
a) Mecánica, funcionamiento y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del automóvil de interés para la seguridad que a continuación se indican: los motores de combustión interna; el sistema de distribución; el sistema de lubricación; el sistema de refrigeración; el sistema de alimentación; el sistema eléctrico; el sistema de alumbrado; el sistema de transmisión; el sistema de suspensión; el sistema de dirección; el sistema de frenado.
b) Aspectos generales en materia de lubricación y protección anticongelante.
c) Las precauciones a tener en cuenta para desmontar y colocar las ruedas.
d) Construcción, montaje, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos.
e) Capacidad para efectuar pequeñas reparaciones con ayuda de las herramientas adecuadas.
f) La revisión preventiva del vehículo y las reparaciones que se deben efectuar con la debida anticipación para evitar un posible fallo o rotura.
g) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial aplicables a los conductores, a los vehículos de transporte de mercancías y a la carga transportada.
h) La normativa sobre pesos y dimensiones de los vehículos.
i) La normativa sobre inspecciones técnicas periódicas ordinarias y extraordinarias de vehículos destinados al transporte de mercancías.
j) La normativa sobre tiempos de conducción y de descanso y utilización del tacógrafo.
k) Utilización de los sistemas de frenado y reducción de velocidad.
l) Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios causadas por las características del vehículo y su carga.
m) Influencia del viento en la trayectoria del vehículo.
n) Precauciones que se han de adoptar al adelantar a causa de los riesgos derivados de las proyecciones de agua, barro y otros elementos.
ñ) La utilización económica de los vehículos.
o) Las medidas que se deben adoptar tras un accidente o incidente en lo que se refiere al seguro del automóvil.
p) Aspectos elementales de la legislación nacional aplicable al transporte de mercancías por carretera.
q) Aspectos elementales de la responsabilidad del conductor en lo que se refiere al recibo, el transporte y la entrega de las mercancías de conformidad con las condiciones convenidas.
r) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los transportes requeridos en el transporte de mercancías en tráfico nacional e internacional.
s) La cargas y la descarga de mercancías y la utilización de elementos de carga y descarga.
t) Aspectos elementales de las precauciones que se deben adoptar para el mantenimiento y el transporte de mercancías peligrosas.
u) Lectura, comprensión y utilización de un mapa de carreteras y de un plano de población así como de sus índices, signos y símbolos convencionales utilizados en los mismos.
3.a Los solicitantes de permiso de conducción de las clases D1 y D, sobre:
a) Mecánica, funcionamiento y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del automóvil de interés para la seguridad que se indican en los párrafos a) al f), ambos inclusive, del apartado 2.2.a anterior.
b) Las materias a que se refieren los párrafos g) al u), ambos inclusive, del apartado 2.2.a anterior, excepto las que se reseñan en los párrafos q), s) y t). Las contenidas en los párrafos g), i), p) y r) se entenderán referidas a los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
c) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores y vehículos de transporte colectivo de viajeros.
d) La normativa relativa a las personas transportadas.
e) La legislación nacional aplicable al transporte de viajeros por carretera.
f) La responsabilidad del conductor en lo que se refiere al transporte de viajeros.
g) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los viajeros exigibles en el transporte de viajeros en tráfico nacional e internacional.
h) Conducta, comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente.
4.a Los solicitantes de permiso de conducción de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E, sobre:
a) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores, a los conjuntos de vehículos y vehículos articulados y a la carga del vehículo.
b) La técnica de conducción de conjuntos de vehículos y vehículos articulados.
c) Funcionamiento de los sistemas de enganche tractor-remolque y principios a tener en cuenta en el acoplamiento y desacoplamiento de remolques y semirremolques al vehículo tractor.
d) Los factores de seguridad concernientes a la carga del vehículo.
3. Los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento deberán poseer y demostrar que poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión sobre, al menos, las siguientes materias:
a) Aspectos elementales sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del automóvil que sean de interés para la seguridad.
b) La normativa específica, paradas y estacionamientos, factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores, a los vehículos que realicen transporte escolar, prioritarios y turismos destinados al transporte público de viajeros y a la carga del vehículo.
c) La normativa relativa a las personas transportadas.
4. Los solicitantes de licencia de conducción deberán poseer y demostrar que poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las normas y señales reguladoras de la circulación, en especial de las aplicables a la conducción y circulación de los vehículos que, según los casos, autorice a conducir la licencia, y de las cuestiones, factores, equipos y elementos de seguridad concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada.
Artículo 49. Aptitudes.
1. Los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, deberán ser capaces de prepararse adecuadamente para una conducción segura:
a) Verificando el estado de los neumáticos, de las luces, de los catadióptricos, del sistema de dirección, de los frenos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica.
b) Efectuando las regulaciones necesarias para conseguir una posición sentada correcta.
c) Ajustando los retrovisores y el cinturón de seguridad.
d) Controlando la cerradura de las puertas.
2. Igualmente deberán ser capaces de utilizar correcta y adecuadamente los mandos del vehículo:
a) El volante.
b) El acelerador.
c) El embrague.
d) La caja de cambios.
e) El freno de mano y el de pie.
f) Las luces, los indicadores de dirección y otros dispositivos luminosos.
g) Los limpiaparabrisas y el lavaparabrisas.
h) El desempañado y la climatización.
i) Otros mandos.
3. La utilización de los mandos del vehículo a que se refiere el apartado 2 anterior deberá ser realizada en las condiciones siguientes:
a) Poniendo en marcha el motor y arrancando sin sacudidas, tanto en terreno llano como en pendiente ascendente o descendente.
b) Acelerando y cambiando sucesivamente de relación de marchas hasta alcanzar una velocidad conveniente manteniendo al mismo tiempo una trayectoria en línea recta, incluso en el momento de cambiar de velocidad.
c) Adaptando la velocidad para cambiar de dirección en una intersección a la derecha o a la izquierda, en pasos estrechos, en su caso, y dominando la trayectoria del vehículo.
d) Efectuando un recorrido en marcha atrás manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina. (Sólo en circuito cerrado).
e) Realizando una media vuelta (cambio de sentido de marcha) utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás.
f) Frenando para detenerse con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado del vehículo.
g) Estacionando el vehículo y abandonando un espacio de estacionamiento (en paralelo, oblicuo o perpendicular) utilizando las marchas hacia adelante y hacia atrás, tanto en terreno llano como en una pendiente ascendente o descendente.
4. Las prescripciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, únicamente serán exigibles cuando sean compatibles con las características del vehículo.
5. Los solicitantes de permisos de conducción de las clases B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E, en cuanto le sean de aplicación y compa tibles con las características del vehículo, deberán ser capaces de:
a) Verificar la asistencia de frenado y de dirección.
b) Utilizar los diversos sistemas de frenado.
c) Utilizar los sistemas de reducción de velocidad distintos del freno de servicio.
d) Adaptar la trayectoria del vehículo en las curvas teniendo en cuenta sus características, longitud y voladizos.
e) Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque o semirremolque al vehículo tractor.
f) Utilizar el tacógrafo.
g) Arrancar, cambiar, detenerse y parar con suavidad.
6. Los solicitantes de permisos de las clases A1 y A también deberán saber:
a) Ajustarse el casco y verificar los demás equipos de seguridad y protección propios de las motocicletas.
b) Quitar el soporte de la motocicleta y desplazarla sin la ayuda del motor, caminado a su lado.
c) Estacionar la motocicleta apoyándola en su soporte.
d) Dar media vuelta en U.
e) Conservar el equilibrio del vehículo a diferentes velocidades, en marcha lenta y en diferentes situaciones de conducción, incluso al transportar un pasajero.
f) Inclinarse para girar.
7. Las prescripciones indicadas en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 de este artículo serán objeto de comprobación en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos y, en su caso, en la de control de conocimiento.
Artículo 50. Comportamientos.
1. Los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, deberán poder efectuar todas las operaciones y maniobras de conducción en situaciones normales de circulación real con seguridad y con todas las precauciones requeridas:
a) Observando, incluso con ayuda de los espejos retrovisores, el perfil de la vía, la señalización, los movimientos de los demás, los riesgos presentes o previsibles.
b) Utilizando adecuadamente los mandos del vehículo: embrague, freno de pie, acelerador, freno de mano, volante, luces, limpiaparabrisas, señales acústicas, palanca de cambio, etc.
c) Comunicándose con los demás usuarios de la vía utilizando adecuadamente los medios autorizados para ello.
d) Reaccionando adecuada y eficazmente en caso de peligro ante las situaciones reales de riesgo.
e) Cumpliendo las disposiciones en materia de normas y señales reguladoras de la circulación, órdenes de los agentes y personas autorizadas para regular la circulación.
f) Respetando a los peatones y demás usuarios de la vía.
2. Además, deberán poseer, en diferentes situaciones de circulación real, la aptitud necesaria para, con plena seguridad:
a) Poner en marcha el motor, iniciar la marcha e incorporarse a la circulación de forma adecuada desde el borde de la acera o el lugar de estacionamiento.
b) Circular ocupando la posición correcta en la calzada.
c) Adaptar la velocidad a las condiciones de la circulación, el trazado de la vía, a las condiciones meteorológicas o ambientales y a las normas y señales que la regulen utilizando la relación de marchas adecuada.
d) Mantener las distancias de seguridad entre vehículos.
e) Cambiar de carril y de calzada.
f) Rebasar vehículos inmovilizados y obstáculos.
g) Cruzarse con otros vehículos, incluso en estrechamientos.
h) Adelantar en diferentes situaciones y a distintos tipos de vehículos y permitir el adelantamiento.
i) Abordar y franquear pasos a nivel: aproximación, posición de entrada y franqueo.
j) Abordar y franquear intersecciones: aproximación, posición de entrada, velocidad y franqueo.
k) Girar a la derecha y a la izquierda en las intersecciones o para abandonar la calzada.
l) Abordar y franquear pasos para peatones.
m) Cambiar el sentido de la marcha.
n) Parar o estacionar el vehículo de forma adecuada y adoptar las precauciones necesarias al salir del mismo y abandonar el puesto de conducción.
SECCIÓN 2.a DE LAS PRUEBAS A REALIZAR PARA COMPROBAR LOS CONOCIMIENTOS, LAS APTITUDES Y LOS COMPORTAMIENTOS
Artículo 51. Pruebas de control de conocimientos.
1. El contenido de la prueba de control de conocimientos común a realizar por los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, versará, al menos, sobre las materias que se indican comprendidas en los apartados del artículo 48 de este Reglamento que a continuación se citan:
a) Disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (apartado 1.11.a).
b) El conductor (apartados 1.1.a y 1.2.a).
c) La vía (apartados 1.3.a, 1.4.a y 1.5.a).
d) Los demás usuarios de la vía (apartados 1.6.a y 1.7.a).
e) Normativa general y varios (apartados 1.12.a. 1.13.a, 1.14.a y 1.15.a).
f) Otros (apartados 1.8.a, 1.9.a y 1.10.a).
2. Además de la prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior, los solicitantes de permiso de conducción de las clases que a continuación se indican, deberán realizar las pruebas de control de conocimientos que versarán sobre, al menos, las materias que se indican comprendidas en los apartados del artículo 48 de este Reglamento que a continuación se citan:
a) Los de permiso de conducción de las clases A1 y A, una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refiere el apartado 2.1.a, párrafos a), b) y c).
b) Los de permiso de conducción de las clases C1 y C, una prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil a que se refieren los párrafos a) al f), ambos inclusive, del apartado 2.2.a, y otra prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos g) al u), ambos inclusive, del apartado 2.2.a
c) Los de permiso de conducción de las clases D1 y D, una prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil a que se refiere el párrafo a) del apartado 2.3.a, y una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos b) a h), ambos inclusive, del apartado 2.3.a
d) Los de permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E, una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos a) al d), ambos inclusive, del apartado 2.4.a
3. Los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento, realizarán una prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 48, y otra prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos b) y c) de dicho apartado y artículo.
4. El contenido de la prueba de control de conocimientos a realizar por los aspirantes a licencia de conducción comprenderá las materias a que se refiere el apartado 4 del artículo 48 de este Reglamento, teniendo en cuenta la clase de licencia solicitada y el vehículo a cuya conducción autoriza.
Artículo 52. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se orientará a comprobar la destreza y habilidad de los aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y sus mandos.
2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases A1 y A realizarán, conservando en todo momento el equilibrio del vehículo a diferentes velocidades, incluso en marcha lenta y en diferentes situaciones de conducción, las siguientes maniobras:
A) Zig-zag entre jalones.
B) Describir, en un espacio limitado, curvas y contracurvas, trazando dos ochos o un trébol. C) Circular sobre una franja o plancha de anchura limitada.
D) Describir una curva de entre 90o y 180o a velocidad sostenida.
E) Circular por un pasillo estrecho.
F) Aceleración y frenado de urgencia controlado.
G) Sortear un obstáculo.
H) Arranque, aceleración y detención.
Una vez realizadas las maniobras, el aspirante dejará la motocicleta correctamente estacionada, apoyada sobre su soporte central y con el motor parado.
Previamente a la realización de dichas maniobras los aspirantes deberán:
a) Colocarse y ajustarse el casco así como verificar los equipos de seguridad de este tipo de vehículos.
b) Quitar el soporte del vehículo y desplazarlo sin ayuda del motor caminando a su lado y conservando el equilibrio.
c) Poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes indicadas.
3. Los solicitantes de autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento o de permiso de las clases B, C1, C, D1 y D realizarán las siguientes maniobras:
I) Estacionamiento en línea, oblicuo o perpendicular, en terreno llano y espacio limitado, utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, y salida del espacio ocupado al estacionar.
J) Estacionamiento en línea, en espacio limitado, en una pendiente ascendente o descendente, utilizando las marchas hacia adelante y hacia atrás, y salida del espacio ocupado al estacionar.
K) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina.
L) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en espacio limitado.
M) Arranque sin sacudidas ni retrocesos en pendiente ascendente o descendente.
De las cinco maniobras antes establecidas, cada aspirante deberá realizar al menos tres, entre las que obligatoriamente figurarán las que se indican en los párrafos I) y K). Las maniobras exigidas para obtener permiso de la clase B, podrán realizarse durante el desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en circuito cerrado.
4. Los solicitantes de permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E, además de las maniobras I), K) y M) indicadas en el apartado 3 anterior, realizarán obligatoriamente las siguientes:
N) Acoplamiento y desacoplamiento del remolque o semirremolque al vehículo tractor en marcha atrás.
Ñ) Arrimar en marcha la parte posterior del conjunto a un
muelle.
5. Los solicitantes de licencia de conducción que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo 11.c) de este Reglamento realizarán las maniobras I), L), M), N) y Ñ) establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
6. Los solicitantes de licencia de conducción extraordinaria sujeta a condiciones restrictivas que autoriza a conducir ciclomotores y los de licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido) realizarán, en cuanto sea posible, las maniobras establecidas en el apartado 2 del presente artículo y, en caso contrario, las que sean adecuadas a las deficiencias del aspirante y se consideren necesarias para comprobar la destreza, habilidad y equilibrio del conductor en el manejo y dominio del vehículo y sus mandos.
Artículo 53. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
1. Todo aspirante a permiso de conducción, durante el desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, deberá efectuar, en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias, las operaciones y maniobras establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 que no hayan sido valoradas en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y las contenidas el artículo 50, ambos de este Reglamento.
Previamente a la realización de la prueba, deberán demostrar, en cuanto sean compatibles con el vehículo, que son capaces de prepararse para una conducción segura dando cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 del citado artículo 49 de este Reglamento.
2. Los aspirantes a permiso de la clase A deberán demostrar, además, que son capaces de conservar el equilibrio a diferentes velocidades, incluida la marcha lenta, y en diversas situaciones de conducción y circulación.
3. Los aspirantes a permiso de las clases B + E, C1, C, D1, D, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E, deberán demostrar, además, que son capaces de efectuar las operaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 49.
4. Los aspirantes a permiso de la clase D deberán demostrar, además, que son capaces de adoptar las disposiciones particulares relativas a la seguridad del vehículo.
5. En cada una de las situaciones de conducción y circulación, la evaluación de las aptitudes y comportamientos se referirá a la soltura del aspirante en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio del vehículo para incorporarse a la circulación y mantenerse en ella con total seguridad. A lo largo de la prueba, el examinador deberá recibir una impresión de seguridad de la aptitud del aspirante en el manejo, dominio adecuado y utilización responsable y segura del vehículo, en el cumplimiento de las normas y señales reguladoras de la circulación y en el comportamiento y reacciones en relación con los diversos factores que intervienen en el tráfico y su capacidad para adaptarse a las distintas y cambiantes incidencias de la circulación, con especial atención a los de seguridad.
6. Durante el desarrollo de la prueba, el tacógrafo de los vehículos obligados a llevarlo deberá encontrarse en funcionamiento a cuyo efecto el aspirante, antes de iniciarla, deberá cumplimentar el disco diagrama en presencia del examinador.
Artículo 54. Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas.
Las pruebas se realizarán en la provincia donde se hubiere presentado la solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico.
Artículo 55. Convocatorias.
1. Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberán mediar más de tres meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados ante la Jefatura Provincial de Tráfico.
2. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico.
3. Las fechas de las pruebas serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la solicitud teniendo en cuenta las posibilidades del servicio y la capacidad de enseñanza de cada profesor. La no presentación a cualesquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 56. Forma de realizar las pruebas de control de conocimientos.
1. Las pruebas de control de conocimientos se realizarán de forma escrita o por procedimiento que permita el tratamiento automatizado de los resultados. En casos especiales debidamente justificados, podrá admitirse para el permiso de las clases A1, A y B y licencias de conducción la forma oral u otra forma adaptada a las circunstancias personales de los aspirantes.
2. Para la realización de estas pruebas la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará a los aspirantes cuestionarios que serán contestados por escrito, consignando en una hoja de respuesta la solución que se considere correcta entre las propuestas para cada pregunta, o por procedimiento informático o similar que permita la constancia de los resultados.
En dichos cuestionarios se plantearán las siguientes preguntas:
a) En la prueba de control de conocimientos común a todo permiso, cualquiera que sea su clase, un mínimo de 40 preguntas y un máximo de 90.
b) En la prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil, un mínimo de 32 preguntas y un máximo de 72.
c) En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 42. d) En la prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 32.
Artículo 57. Calificación de las pruebas y período de vigencia de las mismas.
1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá un período de vigencia de seis meses, contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue declarado apto en la misma.
Las pruebas serán eliminatorias. Quienes no hayan superado las de control de conocimientos no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y, quienes no hayan superado ésta, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
Cuando el aspirante no supere la prueba siguiente en el plazo que se indica en el párrafo primero de este apartado, la vigencia de la prueba podrá ser prorrogada por períodos de tres meses siempre que, habiendo continuado el aprendizaje y presentándose a la realización de la prueba siguiente en cada uno de dichos períodos, no la haya superado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la calificación de las pruebas se ajustará a los criterios que se establecen en el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 58. Exenciones.
1. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, quienes sean titulares de un permiso de conducción en vigor para cuya obtención haya sido preciso superar dicha prueba.
2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil los que, siendo titulares de un permiso de la clase C1 o D1 en vigor, soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento o un permiso de conducción de las clases C o D, y los que, siendo titulares de un permiso de las clases D1 o D en vigor, soliciten el de las clases C1 o C.
3. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos específicos correspondiente los que, siendo titulares de un permiso de conducción en vigor, soliciten el de la clase A y sean titulares del de la clase A1; el de la clase C y sean titulares del de la clase C1; el de la clase D y sean titulares del de la clase D1; el de la clase C + E y sean titulares del de la clase C1 + E, D1 + E o D + E, o el de la clase D1 + E o D + E y sean titulares del de la clase C1 + E.
4. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 del presente Reglamento para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores los que acrediten documentalmente:
a) Haber adquirido en una escuela particular de conductores los conocimientos necesarios para conducir ciclomotores, El curso que a tal efecto se imparta tendrá una duración mínima de ocho horas lectivas y se ajustará al programa que se establezca por la Dirección General de Tráfico.
b) Haber superado con aprovechamiento en un colegio, instituto u otro centro de formación un curso o asignatura optativa en la que se traten los conocimientos necesarios para conducir ciclomotores, siempre que el programa que se imparta cuente con la aprobación de la Dirección General de Tráfico.
5. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamiento en circuito cerrado los que, siendo titulares de un permiso de conducción en vigor, soliciten el de la clase C1 y sean titulares del de la clase D1; el de la clase D1 y sean titulares del de la clase C1; el de la clase C y sean titulares del de la clase D o el de la clase D y sean titulares del de la clase C, y los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento y sean titulares de un permiso de la clase B, con más de un año de antigüedad, o de las clases C1 o D1.
Igualmente estarán exentos de realizar la prueba que se indica en el párrafo anterior los que, siendo titulares de un permiso de conducción de la clase B en vigor, expedido con más de dos años de antigüedad, soliciten el de la clase A1.
6. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circunvalación en vías abiertas al tráfico general los solicitantes de permiso de conducción de la clase A1. También estarán exentos de realizar dicha prueba los solicitantes de permiso de la clase A que sean titulares, con más de dos años de antigüedad, de un permiso en vigor de las clases A1 o B.
A los aspirantes no exentos de realizar la prueba que se indica en el párrafo anterior, una vez superada la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, les será otorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico una licencia que les faculte para realizar su formación práctica en vías abiertas al tráfico general conduciendo una motocicleta bajo la dirección y control inmediatos de un profesor de formación vial. Tanto la motocicleta como el profesor deberán estar adscritos a la escuela o sección en la que se realice el aprendizaje. Sin dicho documento el aspirante no podrá recibir la indicada formación complementaria ni el profesor impartirla.
La licencia a que se refiere el párrafo anterior, que el aspirante deberá llevar consigo y exhibirla cuando sea requerido por la autoridad o sus agentes o los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico, tendrá un período de vigencia no superior al de la prueba de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado superada.
Cuando el aspirante no supere la prueba en dicho plazo, la licencia podrá ser prorrogada por períodos de tres meses siempre que, habiendo continuado el aprendizaje y presentándose a la realización de la prueba en cada uno de dichos períodos, no la haya superado.
7. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general los que, siendo titulares de un permiso de conducción en vigor de la clase B, con más de un año de antigüedad, o de las clases C1 o D1, soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento.
Artículo 59. Otros requisitos para la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
1. En ningún caso podrá ser admitido a realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general necesaria para obtener permiso de conducción, quien no esté en posesión de licencia de aprendizaje o haya realizado su formación en una escuela particular de conductores.
2. Para realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, al doble mando del vehículo, excepto cuando se trate de motocicletas, irá un profesor o el acompañante legalmente autorizado al efecto para conducir el vehículo de que se trate.
3. Durante la realización de la prueba a que se refiere el apartado anterior, las instrucciones precisas serán dadas exclusivamente por el examinador encargado de calificarla, quien podrá ir al doble mando si así se estableciera por la Dirección General de Tráfico en aquellos casos en que no sea necesario realizar la formación a través de una escuela particular de conductores u obteniendo licencia de aprendizaje.
4. El profesor o acompañante será responsable de la seguridad de la circulación. No deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia, errores o comportamientos peligrosos del aspirante que impliquen inobservancia de normas o señales reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía. Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación en que está obligado a intervenir, se interrumpirá y suspenderá inmediatamente la prueba y el aspirante será declarado no apto en la convocatoria de que se trate.
5. Cuando se trate de solicitantes de permisos de la clase A, el aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, por medio de un intercomunicador eficaz, desde un vehículo de turismo, adscrito al centro donde el interesado haya realizado el aprendizaje, que circulará detrás de la motocicleta e irá conducido por el profesor que haya impartido las enseñanzas prácticas de conducción y circulación.
Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador, le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a realizar.
Artículo 60. Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos será el que se establece en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 61. Interrupción de las pruebas.
1. Procederá la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas de control de conocimientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que perturben el orden en cualesquiera de ellas o cometan o intenten cometer fraude en su realización.
2. Procederá la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que pongan de manifiesto su impericia, carencia del dominio del vehículo o sus mandos o cometan errores o faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen dicha calificación o se den los supuestos contemplados en el artículo 59.4 de este Reglamento.
Igualmente serán interrumpidas y, en su caso no iniciadas, cuando el aspirante carezca del equipo de protección adecuado que, en su caso, proceda, existan indicios racionales de que, por las circunstancias que concurran, las pruebas no puedan realizarse con la normalidad o seguridad debidas o la circulación en las condiciones que se aprecien constituiría infracción a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o disposiciones complementarias.
Artículo 62. Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
1. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se realizará en un terreno o pista especial cerrado a la circulación y debidamente adaptado para ello.
Cuando se trate de aspirantes a permiso de la clase B, la prueba podrá realizarse durante el desarrollo de la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando la prueba se realice en terreno o pista especial cerrado a la circulación, únicamente podrán permanecer en él los aspirantes a quienes corresponda realizarla, el personal examinador y auxiliar de la Dirección General de Tráfico y, cuando lo soliciten y sean autorizados, los responsables de la enseñanza de la conducción, si bien éstos en el lugar que se les indique y con la exclusiva finalidad de presenciar la realización de aquélla y, en su caso, colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en la realización de la misma.
2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general tendrá lugar en vías urbanas y en carreteras situadas fuera de las poblaciones, y, si fuera posible, en autopistas o autovías, que deberán presentar diferentes tipos de dificultades, incidencias, situaciones y condiciones de densidad de tráfico.
SECCIÓN 3.a DE LOS VEHÍCULOS A UTILIZAR EN LAS PRUEBAS
Artículo 63. Requisitos generales.
1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos deberán cumplir, además de las prescripciones contenidas en el Reglamento General de Vehículos, las que se establecen en el capítulo II del Título III y el anexo VII-A de este Reglamento.
2. Todos los vehículos y, en su caso, los de sistemas de comunicación, deberán encontrarse en buen estado de limpieza e higiene, conservación, mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las inspecciones técnicas periódicas, provistos de toda la documentación reglamentaria y estar señalizados en la parte delantera y trasera con una placa de las dimensiones y características establecidas en la normativa reguladora de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 64. Requisitos específicos.
En la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para obtener permiso o licencia de conducción, según la clase de permiso o licencia solicitados, se utilizarán los vehículos que se establecen en el anexo VII-B del presente Reglamento.
Artículo 65. Vehículos adaptados.
1. Los que, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les impida obtener licencia o permiso de conducción ordinarios, únicamente puedan obtener licencia o permiso de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar en la realización de las pruebas ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido) o vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos.
2. A tal efecto, deberán solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico dictamen sobre las adaptaciones necesarias a efectuar en el vehículo. Dicho organismo, previos informes y asesoramientos que estime oportunos, determinará dichas adaptaciones al objeto de que el aspirante pueda realizar el aprendizaje con el vehículo adecuado.
3. Los vehículos adaptados a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos a utilizar en el aprendizaje y en la realización de las pruebas de aptitudes y comportamientos para obtener el permiso de la clase B sujeto a condiciones restrictivas estarán provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos exteriores, uno a cada lado y dobles mandos de freno y acelerador y, si fuera posible, de embrague.
4. En los casos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos se efectuarán las comprobaciones oportunas para valorar la eficacia de la prótesis, si existiera, verificar si las características del vehículo ofrecen las suficientes garantías de seguridad y determinar las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en la persona, el vehículo o de circulación que pudieran imponerse, las cuales se consignarán en el permiso o licencia que, en su caso, se expida. La Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera necesario, podrá requerir al efecto otros informes complementarios y, en especial, el asesoramiento de un Médico designado por los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Artículo 66. Verificaciones.
Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes de iniciarse éstas, si los vehículos presentados para la realización de las mismas responden a las normas establecidas y reúnen los requisitos administrativos, técnicos y de seguridad necesarios. En caso contrario, el examinador podrá no iniciar las pruebas o suspender la realización de las mismas, sin que ello implique pérdida de la convocatoria para el aspirante.
SECCIÓN 4.a DE LA EXPERIENCIA EN LA CONDUCCIÓN
Artículo 67. Documentación.
1. Los aspirantes que, en base a la experiencia en la conducción de camiones de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada o de autobuses en trayectos de corto recorrido, deseen obtener permiso de las clases D1 o D para conducir autobuses en trayectos de largo recorrido, deberán acompañar a la solicitud, además de los documentos establecidos, un certificado de experiencia en la conducción acreditativo de haber conducido, por lo menos durante un año, cualesquiera de los mencionados vehículos.
2. El certificado de experiencia en la conducción a que se refiere el apartado anterior, que será expedido por la empresa para la que el aspirante ejerza o haya ejercido como conductor de los mencionados vehículos, deberá ir acompañado de la correspondiente documentación acreditativa de haber cotizado en la Seguridad Social por igual período y en la mencionada actividad.
3. Cuando el solicitante sea un empresario autónomo, la certificación acreditativa de la experiencia será sustituida por una declaración escrita si la experiencia se ha obtenido ejerciendo la conducción como tal empresario autónomo.
CAPÍTULO IV
De los conocimientos y las pruebas a realizar para obtener o prorrogar la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten materias peligrosas
SECCIÓN 1.a DE LOS CONOCIMIENTOS
Artículo 68. Formación teórica básica común.
Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento que le habilite para conducir vehículos que transporte materias peligrosas, cualquiera que sea su clase, deberá poseer una formación teórica básica común y una buena comprensión que versará, al menos, sobre los siguientes temas:
a) Disposiciones generales aplicables al transporte de materias peligrosas.
b) Principales tipos de riesgo.
c) Información sobre protección del medio ambiente en el control de los traslados de residuos.
d) Medidas de prevención y seguridad adecuadas para los diferentes tipos de riesgos.
e) Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente (primeros auxilios, seguridad en carretera, conocimientos básicos sobre el uso de equipos de protección, etc.).
f) Etiquetado y señalización de los peligros.
g) Lo que debe y no debe hacer el conductor antes, durante y después del transporte de materias peligrosas.
h) Finalidad y funcionamiento del equipo técnico de los vehículos.
i) Prohibiciones de carga en común en un mismo vehículo o contenedor.
j) Precauciones que deben adoptarse para la carga y descarga de materias peligrosas.
k) Manipulación y estiba de los bultos.
l) Información general sobre responsabilidad civil.
m) Información sobre transporte multimodal.
Artículo 69. Formación teórica especializada.
1. Además de la formación teórica básica común que se establece en el artículo anterior, deberán poseer una formación teórica especializada y una buena comprensión de las materias que se indican en el apartado 2 del presente artículo, los conductores que soliciten ampliación de la autorización especial para conducir: a) Vehículos que transporten materias peligrosas en cisternas, vehículos batería o unidades de transporte que transporten materias peligrosas en cisternas o contenedores cisterna.
b) Vehículos que transporten materias y objetos de la clase 1 (explosivos).
c) Vehículos que transporten materias de la clase 7 (radiactivas).
2. La formación teórica especializada versará, al menos, sobre los siguientes temas:
1.o Para los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten materias peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, sobre:
a) Comportamiento de los vehículos cisterna en circulación e influencia de la carga y los movimientos de la misma en la conducción y circulación.
b) Disposiciones especiales relativas a los vehículos.
c) Conocimientos teóricos generales de los diferentes sistemas de carga y descarga de los vehículos.
d) Otras disposiciones específicas sobre la utilización de vehículos, cisterna, vehículos batería y contenedores cisterna tales como: certificados y marcado de homologación, marcado, servicio, etiquetado y señalización.
2.o Para los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias y objetos de la clase 1, sobre:
a) Riesgos específicos que presentan las materias y objetos explosivos y pirotécnicos.
b) Normativa específica aplicable al transporte de materias y objetos explosivos.
c) Reglamento de explosivos y disposiciones complementarias sobre transporte de materias y objetos explosivos.
d) Disposiciones específicas sobre la carga en común de materias de la clase 1.
3.o Para los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias radiactivas de la clase 7, sobre:
a) Riesgos específicos de las radiaciones ionizantes.
b) Disposiciones específicas relativas al embase y embalaje, la manipulación, la carga en común y la estiba de materias radiactivas.
c) Medidas especiales que deben adoptarse en caso de accidente o incidente en el que se vean involucradas materias radiactivas.
SECCIÓN 2.a DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA
Artículo 70. Formación práctica.
1. Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial deberá poseer una formación práctica sobre, al menos, las materias que a continuación se indican:
a) Operaciones de carga y descarga, manipulación y estiba de paquetes de materias peligrosas.
b) Medidas a adoptar en caso de accidente o incidente.
c) Primeros auxilios a las víctimas.
d) Extinción de incendios. Utilización de los medios disponibles: manejo de extintores y otros medios de extinción sobre casos reales. Atención especial al empleo del agua.
2. Los conductores que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten materias peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, deberán poseer una formación práctica sobre obturación de grietas y soluciones de emergencia en ruta frente a averías que produzcan escapes, derrames u otras emergencias, con especial atención al manejo del equipo de «tapafugas», así como sobre las operaciones de carga y descarga de cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna.
3. Los conductores de vehículos que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias de las clases 1 ó 7, deberán poseer una formación práctica sobre las cuestiones contenidas en los párrafos a), b) y d) del apartado 1 de este artículo, en lo que sean especialmente aplicables a las materias de las mencionadas clases.
SECCIÓN 3.a DE LAS PRUEBAS A REALIZAR PARA COMPROBAR LOS CONOCIMIENTOS
Artículo 71. Pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica.
1. Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial, deberá poseer y demostrar que posee los conocimientos razonados, la comprensión y las aptitudes necesarias para conducir vehículos que transporten materias peligrosas. Para ello, realizará una prueba teórica común de control de conocimientos que versará sobre los temas que integran la formación teórica básica común a que se refiere el artículo 68 de este Reglamento.
2. Además de la prueba teórica común que se indica en el apartado anterior, deberán realizar una prueba teórica específica de control de conocimientos:
a) Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículo batería o unidades de transporte que transporten cisternas o contenedores cisterna, sobre los temas que integran la formación teórica especializada a que se refiere el apartado 2.1.o del artículo 69 de este Reglamento.
b) Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), sobre los temas que integran la formación teórica especializada a que se refiere el apartado 2.2.o del artículo 69 de este Reglamento.
c) Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias radiactivas (clase 7), sobre los temas que integran la formación teórica especializada a que se refiere el apartado 2.3.o del artículo 69 de este Reglamento.
3. Para poder realizar las pruebas teóricas específicas será necesario haber superado la prueba teórica común.
Artículo 72. Ejercicios prácticos.
Todo solicitante de autorización especial o ampliación de la misma deberá realizar unos ejercicios prácticos individuales que estarán relacionados con la formación teórica recibida en el curso y sobre las cuestiones que se indican en el artículo 70 del presente Reglamento.
Artículo 73. Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas y los ejercicios.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico que aprobó el curso.
2. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción de incendios, operaciones de carga y descarga y aquellos otros cuya naturaleza lo requiera se realizarán en el lugar e instalaciones autorizadas y en las fechas que se indiquen por el Director del centro o, en su caso, del curso.
Los demás ejercicios prácticos se podrán realizar, en conexión con la formación teórica, en el aula donde se impartan las clases teóricas.
Artículo 74. Convocatoria.
1. Cada solicitud para obtener la autorización especial dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar, salvo casos excepcionales debidamente justificados, más de tres meses.
2. Las fechas de las pruebas teóricas serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico, que hubiere aprobado el curso teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. La no presentación a cualesquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar, salvo casos debidamente justificados, a la pérdida de la convocatoria.
Artículo 75. Forma de realizar las pruebas.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán de forma escrita o por procedimiento que permita el tratamiento automatizado de los resultados. Para la realización de estas pruebas la Jefatura Provincial facilitará a los aspirantes cuestionarios que serán contestados por escrito consignando en una hoja de respuestas, igualmente facilitada por dicho organismo, la solución que se considere correcta entre las propuestas para cada pregunta.
En dicho cuestionario, siguiendo el sistema de elección, se plantearán para la prueba común de control de conocimientos un mínimo de 32 preguntas y un máximo de 72, y para cada una de las pruebas específicas un mínimo de 16 y un máximo de 42.
2. Los ejercicios prácticos se realizarán en las instalaciones y con los medios adecuados que requiera la naturaleza de la prueba. En su desarrollo y ejecución será necesaria la participación activa de todos y cada uno de los aspirantes.
Artículo 76. Calificación de las pruebas.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos, tanto la común como cada una de las específicas, y los ejercicios prácticos, serán calificadas de apto o no apto.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la calificación de las pruebas y los ejercicios prácticos se ajustará a los criterios que se establecen en el anexo V del presente Reglamento.
3. Los ejercicios prácticos serán calificados por el personal de la empresa que haya impartido la correspondiente formación, si bien los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso podrán presenciar la realización de los mismos e intervenir en su valoración y calificación.
4. La declaración de aptitud en las pruebas o ejercicios tendrá un período de vigencia de hasta un año, contado desde el día en que el aspirante fue declarado apto en la prueba o ejercicio correspondiente.
Artículo 77. Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas de control de conocimientos y los ejercicios prácticos será el que se establece en el anexo VI de este Reglamento.
Artículo 78. Exenciones.
Estarán exentos de realizar la prueba teórica común de control de conocimientos, así como los ejercicios prácticos correspondientes a dicha prueba, a que se refieren, respectivamente, los artículos 70.1 y 72 de este Reglamento, los titulares de una autorización especial en vigor que soliciten su ampliación para la conducción de vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), o materias radiactivas (clase 7), o vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten cisternas o contenedores cisterna.
SECCIÓN 4.a DE LA PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 79. Conocimientos teóricos y prácticos y pruebas a realizar para prorrogar la vigencia de la autorización.
Las normas establecidas en el presente capítulo son igualmente de aplicación a los conductores que, siendo titulares de una autorización administrativa especial en vigor regulada en este Reglamento, soliciten la prórroga de su vigencia por un nuevo período de cinco años.
Para que la mencionada prórroga pueda realizarse, los conductores deberán, durante el año anterior a la fecha de caducidad de la vigencia de la autorización, realizar los cursos y superar las pruebas y, en su caso, los ejercicios prácticos correspondientes.
El nuevo período de vigencia de la autorización comenzará en la fecha en que caducó la vigencia de la prorrogada.
TÍTULO III
De los permisos de conducción expedidos
por la autoridad militar o policial
CAPÍTULO I
Del canje de los permisos
Artículo 80. Canje.
1. Los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía podrán ser canjeados por los equivalentes previstos en el artícu lo 5 de este Reglamento.
2. El canje de los permisos a que se refiere el apartado anterior, previo pago de la tasa que corresponda y sin realizar pruebas de aptitud, quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que el titular del permiso reúna las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7 y en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 14, ambos de este Reglamento.
b) Que el permiso haya sido expedido por una Escuela u Organismo militar o de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía legalmente facultadas para expedir permisos canjeables y que sea de alguna de las clases expresamente previstos en la autorización de aquéllas.
c) Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga una antigüedad superior a la que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
d) Que el titular del permiso se halle en situación de actividad en el Cuerpo o Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en la misma.
3. En los permisos expedidos al personal de tropa o marinería, bien sea de reemplazo o voluntario, al cesar en el servicio militar y en el caso de que su titular haya conducido, durante al menos tres meses, vehículos a que autoriza la clase de permiso de que se trate sin haber sufrido accidentes imputables al mismo, se estampará una diligencia, debidamente avalada con el sello y la firma del Jefe de la correspondiente Unidad u Organismo militar, en la que consten la fecha en que su titular ha cesado en el servicio militar.
4. Si el titular del permiso militar canjeable cumpliera la edad exigida para obtener el permiso civil equivalente después de los seis meses de haber cesado en el servicio militar, el canje deberá solicitarse en el plazo de seis meses, contado desde el día que cumplió la mencionada edad. Si desde la fecha en que cesó en el servicio militar a la fecha en que cumplió la edad hubiera transcurrido más de un año, el canje exigirá, además, haber superado las pruebas en una Escuela u Organismo militar autorizados.
Artículo 81. Solicitud de canje y documentación a presentar con la misma.
1. El canje del permiso de conducción podrá interesarse de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho Organismo.
2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, en unión del documento original que será devuelto una vez cotejado.
b) Informe de aptitud psicofísica emitido por un centro de reconocimiento de conductores.
c) Una fotografía actualizada, de 35 por 25 milímetros.
d) Copia o fotocopia del permiso que se pretende canjear en unión del documento original, que será devuelto una vez cotejado. Cuando se trate de personal de tropa o marinería, se acompañará el permiso militar que se pretende canjear si su titular hubiera cesado en el servicio militar; si no hubiera cesado o cuando, habiendo cesado, no fuera posible por razones de edad canjear en un mismo acto todas las clases de permiso, se presentará fotocopia acompañada del permiso original, que será devuelto una vez cotejado, y un certificado que acredite la experiencia a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
e) Certificación acreditativa de hallarse en servicio activo o, en su caso, de la fecha en que se dejó de prestar.
3. Realizado el canje, el permiso canjeado o, en su caso, una fotocopia del mismo, será enviado a la Escuela u Organismo que lo hubiera expedido.
CAPÍTULO II
De las Escuelas facultadas para expedir permisos
canjeables
Artículo 82. Escuelas autorizadas.
Por el Ministerio del Interior se determinarán las Escuelas y Organismos militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos de conducción canjeables por los equivalentes previstos en el artículo 5 de este Reglamento.
La formación a impartir en las Escuelas a que se refiere el párrafo anterior y las pruebas a realizar, así como los vehículos a utilizar en las mismas, para la obtención de permisos canjeables se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en el capítulo III del Título II de este Reglamento, sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la Escuela u Organismo.
La Dirección General de Tráfico y su Organización periférica, previa la correspondiente autorización, podrán inspeccionar las Escuelas facultadas para expedir permisos canjeables con el fin de comprobar si los medios, programas, objetivos y métodos empleados son adecuados para la enseñanza de la conducción y si las pruebas de aptitud se realizan conforme a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
TÍTULO IV
De las infracciones y sanciones
Artículo 83. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a los preceptos del presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
TÍTULO V
Del Registro de Conductores e Infractores
Artículo 84. Órgano competente para llevar y gestionar el Registro.
1. El Registro de Conductores e Infractores a que se refiere el artículo 5.h), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
2. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el registro y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 85. Finalidad del Registro.
El Registro de Conductores e Infractores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial que se establecen en el artículo 86 del presente Reglamento.
Artículo 86. Datos que han de figurar en el Registro.
En el Registro de Conductores e Infractores figurarán los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y domicilio del titular de la autorización, el número de su documento nacional de identidad si es español o, en su caso, el de identificación de extranjeros o, excepcionalmente, otro número asignado al efecto por la Administración.
b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización.
c) Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con la conducción.
d) Nivel de estudios y, en su caso, condición de profesional de la enseñanza de la conducción.
e) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones administrativas para conducir.
f) Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que autoricen a conducir.
g) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización, la persona titular de la misma, el vehículo o la circulación.
h) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento que realizó la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de dicho informe.
i) Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.
j) Nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir.
k) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir.
Disposición adicional primera. Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas a los períodos de vigencia que se establecen en el apartado 2 del artículo 16 del mismo.
Disposición adicional segunda. Residencia normal.
A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.
Disposición adicional tercera. Modelos de documentos y solicitudes.
Con la salvedad de los que figuran como anejo al presente Reglamento, los documentos y solicitudes a que se hace referencia en el mismo corresponderán al modelo oficial que se determine por la Dirección General de Tráfico.
Disposición adicional cuarta. Procedimientos de otorgamiento, modificación y pérdida de vigencia de las autorizaciones. Recursos.
En lo no previsto en el presente Reglamento, al otorgamiento, modificación y pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en el mismo, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión dictados por el órgano competente para resolver podrán ser recurridas ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional quinta. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.
Las competencias que el presente Reglamento atribuye a las Jefaturas Provinciales de Tráfico y sus Jefes, en las ciudades de Ceuta y Melilla serán ejercidas por las correspondientes Jefaturas Locales de Tráfico y sus respectivos Jefes Locales.
Disposición adicional sexta. Escuelas Oficiales de Policía.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.3 del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 80 a 82 del mismo, las Escuelas Oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico, podrán expedir, exclusivamente para sus efectivos policiales, y siempre que éstos sean titulares de un permiso de conducción de la clase B con al menos un año de antigüedad, un certificado que acredite la suficiencia en los conocimientos teóricos exigidos para obtener la habilitación que faculte a conducir vehículos prioritarios, el cual sustituirá a las pruebas previstas en el artículo 51.3 de este Reglamento.
La concesión de la autorización a que se refiere el párrafo anterior quedará supeditada a que las mencionadas escuelas presenten, ante la Dirección General de Tráfico, la programación del correspondiente curso con indicación de sus características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las pruebas a realizar.
Disposición transitoria primera. Equivalencia de permisos.
1. Los permisos y licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior continuarán siendo válidos sin necesidad de ser sustituidos por el modelo regulado en el presente Reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su revisión o cualquier otro trámite, proceda expedir el permiso o licencia en nuevo modelo.
2. Los permisos de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento equivaldrán:
a) El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilovatios y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo.
b) El permiso de la clase A2, al de la clase A, que autoriza a conducir motocicletas de cualquier cilindrada, con o sin sidecar, triciclos y cuadriciclos de motor.
c) El permiso de la clase B1, al de la clase B.
d) El permiso de la clase B2, al de la clase B, con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento.
e) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir camiones de peso máximo autorizado no superior a 7.500 kilogramos, al de la clase C1.
f) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir turismos y camiones de peso máximo autorizado superior a 7.500 kilogramos y que no excedan de 16.000 kilogramos, al de la clase C.
g) El permiso de la clase C2, a los de las clases C y C + E.
h) Los permisos de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E implicarán el de la clase D + E para los
conductores que estén en posesión del de la clase D.
i) El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E.
j) El permiso de la clase B2 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de masa máxima autorizada.
k) El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E que autoriza a conducir turismos y camiones de hasta 7.500 kilogramos de peso máximo autorizado con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de peso máximo autorizado, al de la clase C1 + E.
l) El permiso de la clase C1, que autoriza a conducir camiones de hasta 16.000 kilogramos de peso máximo autorizado complementado con el de la clase E, al de la clase C + E.
m) El permiso de la clase B1 (TA) que autoriza a conducir tractores y maquinaria agrícola automotriz, a la licencia de conducción que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos en el Reglamento de Vehículos para los vehículos ordinarios.
Disposición transitoria segunda. Licencia de conducción de ciclomotores y permisos de las clases A1 y A2.
Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de una licencia de conducción de ciclomotores o de un permiso de conducción de las clases A1 o A2, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuyo peso máximo autorizado no exceda por 1.000 kilogramos y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 kilómetros por hora, siempre que no lleven remolque.
Disposición transitoria tercera. Permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido.
Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de un permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido para la conducción de tractores y máquinas automotrices agrícolas, al que se referían los artículos 262.VI y 309.1.2.2, ambos del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, estarán autorizados para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.
Disposición transitoria cuarta. Prórroga de la vigencia de permisos de conducción caducados.
En el plazo de cuatro años establecido en el artículo 17.3 del presente Reglamento, contado a partir de su entrada en vigor, podrá ser prorrogada la vigencia de los permisos de conducción caducados con anterioridad a la misma siempre que en el momento de presentarse la solicitud fuera posible obtener con dispensa de los exámenes un nuevo permiso de acuerdo con la normativa anterior contenida en el artículo 269.VII del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934. Los permisos de conducción cuyo período de vigencia concedido por la normativa anterior fuera inferior al de cuatro años establecido en el citado artículo 17.3 podrán ser prorrogados dentro del plazo máximo de cuatro años contados a partir del día en que expiró su vigencia.
Disposición transitoria quinta. Canje de permisos de conducción expedidos en países no miembros de la Unión Europea.
Los canjes de permisos de conducción expedidos en países no miembros de la Unión Europea, cuya solicitud se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.
Disposición transitoria sexta. Solicitudes de permiso de conducción presentadas antes de la entrada en vigor del Reglamento.
Los aspirantes a permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, que hubieran presentado la solicitud con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento realizarán las pruebas establecidas en la normativa anterior. De no superar las pruebas en el plazo de seis meses, contado desde el día siguiente al de entrada en vigor del Reglamento, se someterán a la normativa establecida en éste.
Disposición transitoria séptima. Aptitudes psicofísicas.
En el plazo de cuatro años establecido en el artículo 17.3 del presente Reglamento, contado a partir de su entrada en vigor, los titulares de permisos de conducción que no pudieron efectuar la revisión de éstos por no reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, podrán revisarlos siempre que lo soliciten, acrediten reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en el anexo IV del presente Reglamento y no haya transcurrido un plazo mayor al doble del que tenía de validez el permiso caducado, contado desde su expedición o última revisión.
Los titulares de permiso de conducción obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento que, al solicitar la prórroga de la vigencia de su permiso, no reúnan las aptitudes psicofísicas establecidas en el anexo IV del mismo podrán prorrogarla siempre que lo soliciten y acrediten reunir las establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.
Disposición transitoria octava. Licencias para conducir ciclomotores.
Lo dispuesto en los artículos 51.4 y 58.4, ambos de este Reglamento, no será exigido hasta el 1 de enero de 1999 a quienes, habiendo cumplido la edad de dieciséis años, soliciten antes de dicha fecha licencia que autoriza a conducir ciclomotores.
Disposición transitoria novena. Camiones a utilizar en las pruebas de aptitud para obtener permiso de conducción de la clase C1.
Los camiones de peso máximo autorizado superior a 5.500 kilogramos e inferior a 11.000 kilogramos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.6 del artícu lo 21 de la Orden de 12 de junio de 1990, figuren dados de alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán continuar siendo utilizados en las pruebas de aptitud para obtener permiso de la clase C1 hasta el 31 de diciembre del año 2001 a no ser que antes causen baja en la escuela o sección.
Disposición transitoria décima. Camiones y tractocamiones a utilizar en las pruebas de aptitud para obtener permiso de conducción de las clases C1, C y C + E.
Los camiones y los tractocamiones que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, figuren dados de alta en escuelas o sus secciones y no tengan en la cabina asientos para, al menos, cuatro personas, podrán continuar siendo utilizados en las pruebas para obtener permiso de las clases C1, C y C + E hasta que causen baja en la escuela o sección.
Disposición transitoria undécima. Remolques.
Los remolques dados de alta en las escuelas o secciones para obtener permisos de la clase E para complementar los de las clases B1, C1, C2 o D podrán continuar siendo utilizados en la realización de las pruebas para obtener permisos de las clases B + E, C1 + E, D1 + E o D + E en los siguientes casos:
a) Los dados de alta con posterioridad al 30 de junio de 1990 al amparo de la Orden de 12 de junio de 1990 que reúnan los requisitos establecidos en los artícu los 20 y 21 de la misma, hasta que causen baja en la escuela o sección.
b) Los dados de alta con anterioridad al 30 de junio de 1990 y los que no reúnan los requisitos establecidos en la Orden a que se refiere el párrafo a) anterior, hasta el 31 de diciembre de 1997, a no ser que antes causen baja en la escuela o sección.
Disposición transitoria duodécima. Pruebas a realizar para obtener o prorrogar la vigencia de la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten materias peligrosas.
a) Las pruebas y ejercicios a realizar para obtener autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten materias peligrosas a que se refieren los artículos 71 al 78, ambos inclusive, de este Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 1997, se realizarán conforme a la Orden del Ministerio del Interior de 2 de septiembre de 1987.
b) La prórroga de la autorización especial a que se refiere el artículo 79 del presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 1998 se realizará conforme a la normativa contenida en la Orden citada en el apartado anterior.
Disposición transitoria decimotercera. Escuelas militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos canjeables.
Hasta que se determinen las Escuelas militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos canjeables por los establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, los mismos seguirán siendo expedido por las escuelas que se determinan en la Orden de 10 de junio de 1991, por la que se determinan las Escuelas militares y de la Guardia Civil facultadas para la expedición de permisos de conducción canjeables por los enumerados en el apartado I del artículo 262 del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, y la Orden de 26 de febrero de 1975 por la que se crea la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de la Policía Armada y se señalan las facultades de la misma.
Disposición transitoria decimocuarta. Canje de permisos de conducción no comunitarios.
Los titulares de permisos de conducción expedidos en países no comunitarios que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan adquirido su residencia en España y no hubieran hecho uso de la facultad que establecía el artículo 267.III del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, podrán solicitar, siguiendo el procedimiento que regulaba dicho precepto, el canje de su permiso por el español equivalente, siempre que la solicitud se presente en el plazo de un año, contado desde la fecha de obtención de la autorización de residencia.
Disposición final única. Ejecución y desarrollo del presente Reglamento.
Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del presente Reglamento.
Hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento en cuanto no se opongan a lo que en él se dispone.
ANEXO I
Modelo comunitario de permiso de conducción
1. El permiso será de color rosa, tendrá unas dimensiones de 102 milímetros de alto por 222 milímetros de ancho y estará compuesto de seis páginas.
2. En el permiso constarán los siguientes datos:
a) En la página 1:
1.o La mención Reino de España.
2.o La letra E como signo distintivo del Estado Español.
3.o La mención «PERMISO DE CONDUCCIÓN» escrita en letras mayúsculas.
Después de un espacio adecuado, la misma mención figurará en letras minúsculas en las demás lenguas de las Comunidades Europeas.
4.o La mención «Modelo de las Comunidades Europeas».
b) En la página 2:
1.o Los apellidos del titular y su nombre.
2.o La fecha y el lugar de nacimiento del titular.
3.o La autoridad competente que expide el permiso, el lugar y la fecha de expedición del mismo, la firma y el sello de la autoridad.
4.o El número del permiso.
5.o La fotografía del titular, su firma, domicilio y código postal.
c) En la página 3:
Las clases de permiso, los vehículos a cuya conducción autorizan y la fecha de expedición de cada clase de permiso.
d) En la página 4:
1.o La fecha de validez de cada clase de permiso.
2.o Las menciones adicionales, adaptaciones, restricciones o limitaciones en personas, vehículos o de circulación que afectan al titular del permiso durante la conducción, las cuales se harán constar mediante códigos y, en su caso, subcódigos, correspondiendo los códigos 1 al 99 a los códigos comunitarios armonizados y los códigos 100 y más a los códigos nacionales válidos únicamente en el territorio español.
3.o El sello de la Jefatura de Tráfico.
e) En la página 6:
1.o Las validaciones de permisos para conducir determinadas categorías de vehículos exclusivamente dentro del territorio español, así como sus fechas de expedición y de validez.
2.o Espacios reservados a la indicación (facultativa) de los cambios de residencia del titular del permiso.
(IMAGEN 1 OMITIDA)
ANEXO II
Modelo de licencia de conducción
1. La licencia será de color blanco con trama verde, tendrá unas dimensiones de 102 milímetros de ancho por 148 de largo y estará compuesta de cuatro páginas.
2. En la licencia constarán los siguientes datos:
a) En la página 1:
1.o El Escudo de España.
2.o La mención LICENCIA DE CONDUCCIÓN, escrita en letras mayúsculas.
b) En la página 2:
1.o Los vehículos a cuya conducción autoriza.
2.o El sello de la Jefatura de Tráfico.
3.o El número de licencia.
4.o El nombre y apellidos del titular a favor del que se otorga la licencia.
5.o La fecha y lugar de nacimiento.
6.o El domicilio del titular y código postal.
c) En la página 3:
1.o Las fechas de expedición y validez de la licencia.
2.o La autoridad que expide la licencia, el lugar y la fecha de expedición y la firma y el sello de la autoridad.
3.o La firma del titular y su fotografía.
d) En la página 4:
Las menciones adicionales, las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos, o de circulación que, en su caso, afectan al titular de la licencia durante la conducción.
(IMAGEN 2 OMITIDA)
ANEXO III
Pruebas a realizar por los solicitantes de permiso o licencia de conducción según la clase
de permiso o licencia solicitados
Pruebas
Control de conocimientos / Control de aptitudes y comportamientos
Clase de permiso / Aptitud psicofísica / Común / Específica / Mecánica / En circuito cerrado / En circulación
A1 / X / X / X / / X /
A / X / X / X / / X / X
B / X / X / / / X / X
B + E / X / X / X / / X / X
C1 / X / X / X / X / X / X
C1 + E / X / X / X / / X / X
C / X / X / X / X / X / X
C + E / X / X / X / / X / X
D1 / X / X / X / X / X / X
D1 + E / X / X / X / / X / X
D / X / X / X / X / X / X
D + E / X / X / X / / X / X
BTP (1) / X / X / X / X / X / X
LCC (2) / X / / X / / /
LCM (3) / X / / X / / X /
LVA (4) / X / / X / / X /
(1) BTP: Autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento.
(2) LCC: Licencia para conducir ciclomotores.
(3) LCM: Licencia para conducir vehículos para personas con movilidad reducida (coches de minusválido).
(4) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.
ANEXO IV
Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de conducción
Enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones en la obtención o prórroga del permiso o la licencia de conducción
1. CAPACIDAD VISUAL
Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes correctoras deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A efectos del presente anexo, las lentillas intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras y se entenderá como visión monocular toda pérdida anatómica o funcional, ambliopía o supresión de un ojo, así como cualquier agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras.
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
1.1 Agudeza visual. / Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5. / Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y 0,5 para el ojo con mejor y con peor agudeza, respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de ± 8 dioptrías. / No se admiten. / No se admiten.
No se admite la visión mo nocular. / No se admite la visión mo nocular. / Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,6 o mayor y más de tres meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúnan las demás capacidades visuales. Período de vigencia máximo de tres años. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo e interior panorámico. Velocidad máxima 100 kilómetros/hora. / No se admiten.
No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia). / No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia). / Tras seis meses de efectuada cirugía refractiva se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con período de vigencia máximo de un año durante los primeros cinco años y a criterio facultativo posteriormente. / En caso de cirugía refractiva, y tras seis meses de efectuada la misma, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia, como máximo, de un año.
1.2 Campo visual. / Si la visión es binocular, se debe poseer un campo visual binocular normal. / Se debe poseer un campo visual binocular normal. Los campos visuales monoculares no serán inferiores a 120 grados en el plano horizontal ni existirán reducciones significativas en ninguno de los meridianos del campo. / No se admiten. / No se admiten.
Si la visión es monocular, el campo visual monocular no debe ser inferior a 120 grados en el plano horizontal ni existirán reducciones significativas en ninguno de los meridianos del campo. / No se admite visión monocular. / No se admiten. / No se admiten.
1.3 Afaquias y pseudofaquias. / No se admiten las monolaterales ni las bilaterales. / Ídem grupo 1.o / Transcurridos tres meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1.o, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de tres años, según criterio médico. / Transcurridos tres meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2.o, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de tres años, según criterio médico.
1.4 Sentido luminoso. / No se admiten umbrales luminosos superiores a 3,5 U.L. psb. a los treinta segundos ni una recuperación al deslumbramiento superior a cincuenta segundos, a cinco metros de distancia, con flujo luminoso de 1.000 a 1.500 lux. No deben existir alteraciones de la visión mesópica. / Ídem grupo 1.o / Quienes padezcan alteraciones de la visión mesópica sin otra patología ocular asociada no podrán conducir entre la puesta y la salida del sol. / No se admiten.
1.5 Motilidad palpebral, / No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1.o / No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2.o / No se admiten. / No se admiten.
1.6 Motilidad del globo ocular. / Las diplopías impiden la obtención o prórroga. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1.o, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. / El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2.o, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. / No se admiten. / No se admiten.
1.7 Deterioro progresivo de la capacidad visual. / Las enfermedades progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.6 anteriores, ambos inclusive, impiden la obtención o prórroga. / Las enfermedades y los transtornos progresivos de la capacidad visual impiden la obtención o prórroga. / Cuando no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6, y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. / No se admiten.
Cuando, aun alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6 anteriores, ambos inclusive, la presión intraocular supere los 22 mm de Hg, se deberá proceder a un control periódico y a analizar posibles factores de riesgo asociados. / Ídem grupo 1.o / Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. / Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso, el período de vigencia se fijará según criterio médico.
2. CAPACIDAD AUDITIVA
Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida que se indica en el apartado 2.1 sea necesaria la utilización de audífono, deberá expresarse la obligación de su uso durante la conducción.
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
2.1 Agudeza auditiva. / Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 45 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso o licencia. / Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 35 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso. / Los afectados de hipoacusia con pérdida combinada de más del 45 por 100 (con o sin audífono) deberán llevar espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo e interior panorámico. / No se admiten.
3. SISTEMA LOCOMOTOR
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
3.1 Motilidad. / No debe existir ninguna alteración que impida la posición sedente normal o un manejo eficaz de los mandos y dispositivos del vehículo, o que requiera para ello de posiciones atípicas o fatigosas, ni afecciones o anomalías que precisen adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación. / Ídem grupo 1.o / Las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación se determinarán de acuerdo con las deficiencias que padezca el interesado debidamente reflejadas en el informe de aptitud psicofísica y evaluadas en las correspondientes pruebas prácticas. / No se admiten.
3.2 Afecciones o anoma lías progresivas. / No deben existir afecciones o anomalías progresivas. / Ídem grupo 1.o / Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. / No se admiten.
3.3 Talla. / No debe ser inferior a 1,50 metros. / Ídem grupo 1.o / Para tallas inferiores a 1,50 metros, enanismos y acondroplasias, las adaptaciones, restricciones o limitaciones a imponer serán fijadas según criterio técnico y de acuerdo con el dictamen médico, con la debida evaluación, en su caso, en las correspondientes pruebas técnicas. / No se admiten.
4. SISTEMA CARDIOVASCULAR
A efectos de valorar la capacidad funcional, se utilizará la clasificación de la New York Heart Assotiation en niveles de actividad física de la persona objeto de exploración. En el nivel funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad física habitual no está limitada y no ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel funcional II se incluyen aquellas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel III, existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la habitual. El nivel IV supone la posibilidad de desarrollar cualquier actividad física sin la aparición de síntomas y la presencia de insuficiencia cardíaca congestiva en reposo.
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
4.1 Insuficiencia cardíaca. / No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardíaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
No debe existir ninguna cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. / No debe existir cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. / No se admiten. / No se admiten.
4.2 Trastornos del ritmo. / No debe existir ningún trastorno del ritmo cardíaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor. / No debe existir ningún trastorno del ritmo cardíaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, ni antecedentes de pérdida de atención, isquemia cerebral o síncope secundario al trastorno del ritmo durante los dos últimos años. / Cuando existan antecedentes de taquiarritmia ventricular idiopática, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá fijar un período de vigencia inferior al normal del permiso o licencia según criterio médico. / No se admiten.
No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. / No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. / No se admiten. / No se admiten.
No debe existir utilización de prótesis valvulares cardíacas o marcapasos. / Ídem grupo 1.o / Transcurridos tres meses de la aplicación del marcapasos o prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de dos años. / Transcurridos seis meses de la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardiológicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año.
4.3 Coronariopatías. / No debe existir antecedente de infarto agudo de miocardio durante los últimos tres meses. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
No se admite la existencia de antecedente de más de un infarto de miocardio. / En caso de padecer antecedente de un único infarto de miocardio, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de un año.
No debe existir angina inestable ni angina estable. / Ídem grupo 1.o / En caso de padecer angina estable, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de un año. / No se admiten.
No debe existir ninguna coronariopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. / No se admiten ninguna coronariopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. / No se admiten. / No se admiten.
4.4 Hipertensión arterial. / No deben existir signos de afección cardiovascular, renal o endocrina que supongan riesgo vial, ni presión arterial sistólica superior a los 200 milímetros de mercurio o diastólica superior a los 120 milímetros de mercurio. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
4.5 Aneurismas. / No deben existir los cardíacos y arteriales de grandes vasos. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que exista un resultado satisfactorio de la misma y no haya clínica de isquemia cardíaca. / No deben existir los cardíacos y arteriales de grandes vasos, ni disección aórtica. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que exista un resultado satisfactorio de la misma y no haya clínica de isquemia cardíaca. / Cuando las características del aneurisma no impliquen riesgo elevado de rotura ni se asocien a clínica de isquemia cardíaca, con informe favorable de un especialista en cardiología o cirujano vascular, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de un año. / No se admiten.
4.6 Arteriopatías periféricas. / No deben existir las de carácter obliterante que produzcan trastornos clínicos importantes con oscilometría muy disminuida. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
4.7 Enfermedades venosas. / No debe existir trombosis venosa profunda. / No se admiten las varices voluminosas del miembro inferior ni las tromboflebitis. / No se admiten. / No se admiten.
5. TRASTORNOS HEMATOLÓGICOS
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
5.1 / Procesos onco-hematológicos.
5.1.1 / Procesos sometidos a tratamiento quimioterápico. / No se admiten. / No se admiten. / Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará un período de vigencia de tres años, como máximo, hasta que transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un hematólogo. / Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará un período de vigencia de un año, como máximo, hasta que transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un hematólogo.
5.1.2 / Policitemia Vera. / No se admite. / No se admite. / Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de un hematólogo, el período de vigencia del permiso o licencia será de dos años, como máximo. / Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de un hematólogo, el período de vigencia del permiso será de un año, como máximo.
5.1.3 / Otros trastornos oncohematológicos. / No se admiten cuando en los últimos tres meses se hayan presentado anemia, leucopenia o trombopenia severa o cuando durante los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos por xl o trombocitosis mayores de 1.000.000 plaquetas por xl. / No se admiten. / Cuando se den las circunstancias señaladas en la columna (2), presentado además informes favorable de un hematólogo, el período de vigencia máximo será de dos años. / Con informe favorable de un hematólogo, sólo se admitirán los casos en que no se hayan presentado anemia, leucopenia o trombopenia severas en los últimos tres meses. En estos casos, el período máximo de vigencia será anual y no se admitirá que los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos o trombocitosis mayores de 1.000.000 de plaquetas por xl.
5.2 / Trastornos no onco-hematológicos.
5.2.1 / Anemias, leucopenias y trombopenias. / No se admiten anemias, leucopenias o trombopenias severas o moderadas de carácter agudo en los últimos tres meses. / Ídem grupo 1.o / En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, dos años. / En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia de, como máximo, un año.
5.2.2 / Trastornos de coagulación. / No se admitem trastornos de coagulación que requieran tratamiento sustitutivo habitual. / Ídem al grupo 1.o / En caso de requerir tratamiento sustitutivo, con informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, tres años. / En caso de requerir tratamiento sustitutivo, con informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, un año.
5.2.3 / Tratamiento anticoagulante. / No se admiten aquellos casos en que se hayan producido descompensaciones en el último año que hubieran requerido de transfusión de plasma. / No se admiten. / En los casos incluidos en la columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia con períodos de vigencia de, como máximo, dos años. / En caso de estar bajo tratamiento anticoagulante, con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener y prorrogar permiso con período de vigencia de un año como máximo. No se permitirán los casos en los que se hayan producido descompensaciones que hubieran obligado a transfusión de plasma durante los últimos tres meses.
6. SISTEMA RENAL
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
6.1 / Nefropatías. / No se permiten aquellas en que se aprecie un grado de insuficiencia renal avanzado. / Ídem grupo 1.o / Los enfermos sometidos a programas de diálisis, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia máximo de dos años. / No se admiten.
6.2 / Transplante renal. / No se admite el transplante renal. / No se admite el transplante renal. / Los sometidos a transplante renal, transcurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados del mismo, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia máximo de tres años. / Los sometidos a transplante renal, transcurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados del mismo, en casos excepcionalmente debidamente justificados mediante informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de un año.
7. SISTEMA RESPIRATORIO
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
7.1 / Disneas. / No deben existir disneas permanentes en reposo o de esfuerzo leve. / No deben existir disneas o pequeños esfuerzos ni paroxísticas de cualquier etiología. / No se admiten. / No se admiten.
7.2 / Trastornos del sueño. / No se permiten el síndrome de apneas obstructivas del sueño, los trastornos relacionados con el mismo, ni otras causas de excesiva somnolencia diurna. / Ídem grupo 1.o / Los afectados de síndrome de apneas obstructivas del sueño o de trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de una Unidad de sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a tratamiento y control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia máximo de dos años. / Los afectados de síndrome de apneas obstructivas del sueño o de trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de una Unidad de sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a tratamiento y control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de un año.
7.3 / Otras afecciones. / No deben existir trastornos pulmonares, pleurales, diafragmáticos y mediastínicos que determinen incapacidad funcional, valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad, teniendo especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor torácico intenso u otra alteraciones que puedan influir en la seguridad de la conducción. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
8. ENFERMEDAES METABÓLICAS Y ENDOCRINAS
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
8.1 / «Diabetes mellitus». / No debe existir «diabetes mellitus» que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria. / No debe existir «diabetes mellitus» que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni «diabetes mellitus» tipo I. / Siempre que sea preciso el tratamiento hipoglucemiante se deberá aportar informe médico favorable y, a criterio del facultativo, podrá reducirse el período de vigencia. En el caso de tratamiento con insulina, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. / Los afectados de «diabetes mellitus» tipo I y quienes requieran tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un endocrinólogo, excepcionalmente podrán obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de seis meses. En las demás situaciones que precisen tratamiento con antidiabéticos orales, se deberá aportar informe favorable de un endocrinólogo y el período máximo de vigencia será de un año.
8.2 / Cuadros de hipoglucemia. / No deben existir en el último año cuadros de hipoglucemia aguda ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
8.3 / Enfermedades tiroideas. / No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología. / No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos. / Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. / No se admiten.
8.4 / Enfermedades pa ratiroideas. / No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología. / No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular. / Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. / No se admiten.
8.5 / Enfermedades adre nales. / No se permite la enfermedad de Addison, el Síndrome de Cushing y la hiperfunción medular adrenal debida a feocromocitoma. / No se admiten las enfermedades adrenales. / Los afectados de enfermedades adrenales deberán presentar un informe favorable de un especialista en endocrinología en el que conste el estricto control y tratamiento de los síntomas. El período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de dos años. / No se admiten.
9. SISTEMA NERVIOSO Y MUSCULAR
No deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación que incidan involuntariamente en el control del vehículo.
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
9.1 / Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso periférico. / No deben existir:
Enfermedades del sistema nervioso central o periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
Episodios sincopales. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
Temblores de grandes oscilaciones. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
Espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco o miembros. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
Temblores y espasmos que incidan involuntariamente en el control del vehículo. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
9.2 / Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías. / No se permiten cuando hayan aparecido crisis epilépticas convulsivas o crisis con pérdida de consciencia durante el último año. / Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los cinco últimos años. / Los afectados de epilepsias con crisis convulsivas o con crisis con pérdida de conciencia, deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la frecuencia de crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso de ausencia de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo. / Los afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los cinco últimos años. El período de vigencia del permiso será de dos años, como máximo.
En el caso de crisis durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con esta sintomatología. / En el caso de crisis durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con esta sintomatología. / En el caso de crisis durante el sueño, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año, con informe de un especialista en neurología en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción. / En el caso de crisis durante el sueño, el período de vigencia del permiso será como máximo de un año, con informe de un especialista en neurología en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción.
En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá existir un período libre de sacudidas de, al menos, tres meses. / En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá existir un período libre de sacudidas de, al menos, doce meses. / En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. / En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso será de un año como máximo.
En el caso de antecedente de trastorno convulsivo único no filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas o posquirúrgico, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, seis me ses mediante informe neurológico. / En el caso de antecedente de trastorno convulsivo único no filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas o posquirúrgico, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, doce meses mediante informe neurológico. / No se admiten. / No se admiten.
9.3 / Alteraciones del equilibrio. / No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivos o intensos, ya sean de origen otológico o de otro tipo. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
9.4 / Trastornos musculares. / No deben existir trastornos musculares que produzcan deficiencia motora. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
9.5 / Accidente isquémico transitorio. / No se admiten los ataques isquémicos transitorios hasta transcurridos, al menos, seis meses sin síntomas neurológicos. Los afectados deberán aportar informe favorable de un especialista en neurología en el que se haga constar la ausencia de secuelas neurológicas. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un especialista en neurología, las secuelas neurológicas no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. / Ídem grupo 1.o
9.6 / Accidentes isquémicos recurrentes. / No deben existir accidentes isquémicos recurrentes. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / No se admiten.
10. TRASTORNOS MENTALES Y DE CONDUCTA
La adecuada aplicación de la normativa y la determinación del cumplimiento del criterio legal específico de competencia o discapacidad del individuo requiere, además del diagnóstico clínico, información adicional sobre el deterioro funcional de la persona y sobre cómo este deterioro afecta a las capacidades particulares en cuestión. Para garantizar estos extremos se requerirá el dictamen favorable de un neurólogo, de un psiquiatra, de un psicólogo o de más de un o de estos facultativos, dependiendo del tipo de trastorno.
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
10.1 / Delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cognoscitivos. / No deben existir supuestos de delirium o demencia. Tampoco se admiten casos de trastornos amnésicos u otros trastornos cognoscitivos que supongan un riesgo para la conducción. / No se admiten. / Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. / No se admiten.
10.2 / Trastornos mentales debidos a enfermedad médica no clasificados en otros apartados. / No deben existir trastornos catatónicos, cambios de personalidad particularmente agresivos, u otros trastornos que supongan un riesgo para la seguridad vial. / No se admiten. / Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. / No se admiten.
10.3 / Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos. / No debe existir esquizofrenia o trastorno delirante. Tampoco se admiten otros trastornos psicóticos que presenten incoherencia o pérdida de la capacidad asociativa, ideas delirantes, alucinaciones o conducta violenta, o que por alguna otra razón impliquen riesgo para la seguridad
vial. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un psiquiatra o psicólogo, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. / No se admiten.
10.4 / Trastornos del estado de ánimo. / No deben existir trastornos graves del estado de ánimo que conlleven alta probabilidad de conductas de riesgo para la propia vida o la de los demás. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
10.5 / Trastornos
disociativos. / No deben admitirse aquellos casos que supongan riesgo para la seguridad vial. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
10.6 / Trastornos del sueño de origen no respiratorio. / No se admiten casos de narcolepsia o trastornos de hipersomnias diurnas de origen no respiratorio, ya sean primaria, relacionadas con otro trastorno mental, enfermedad médica o inducidas por sustancias. Tampoco se admiten otros trastornos del ritmo circadiano que supongan riesgo para la actividad de conducir. En los casos de insomnio se prestará especial atención a los riesgos asociados al posible consumo de fármacos. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, exista dictamen facultativo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
10.7 / Trastornos del control de los impulsos. / No se admiten casos de trastornos explosivos intermitentes u otros cuya gravedad suponga riesgo para la seguridad vial. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
10.8 / Trastornos de la personalidad. / No deben existir trastornos graves de la personalidad, en particular aquellos que se manifiesten en conductas antisociales con riesgo para la seguridad de las personas. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
10.9 / Trastornos del desarrollo intelectual. / No debe existir retraso mental con un cociente intelectual inferior a 50. / No debe existir retraso mental con un cociente intelectual inferior a 70. / No se admiten. / No se admiten.
En los casos de retraso mental con cociente intelectual entre 50 y 70, se podrá obtener o prorrogar si el interesado acompaña un dictamen favorable de un psiquiatra o psicólogo. / No se admiten. / Cuando el dictamen del psiquiatra o psicólogo sea favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / No se admiten.
10.10 / Trastornos por déficit de atención y comportamiento perturbador. / No deben existir trastornos por déficit de atención cuya gravedad implique riesgo para la conducción. Tampoco se admiten casos moderados o graves de trastorno disocial u otros comportamientos perturbadores acompañados de conductas agresivas o violaciones graves de normas cuya incidencia en la seguridad vial sea significativa. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / No se admiten.
10.11 / Otros trastornos mentales no incluidos en apartados anteriores. / No deben existir trastornos disociativos, adaptativos u otros problemas objeto de atención clínica que sean funcionalmente incapacitantes para la conducción. / Ídem grupo 1.o / Cuando exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
11. TRASTORNOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS
Serán objeto de atención especial los trastornos de dependencia, abuso o trastornos inducidos por cualquier tipo de sustancia. En los casos en que se presenten antecedentes de dependencia o abuso, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción siempre que la situación de dependencia o abuso se haya extinguido tras un período demostrado de abstinencia y no existan secuelas irreversibles que supongan riesgo para la seguridad vial. Para garantizar estos extremos se requerirá un dictamen favorable de un psiquiatra, de un psicólogo, o de ambos, dependiendo del tipo de trastorno.
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
11.1 / Abusos de alcohol. / No se admite la existencia de abuso de alcohol ni cualquier patrón de uso en el que el sujeto no pueda disociar conducción y consumo de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de abuso en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de abuso con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
11.2 / Dependencia del alcohol. / No se admite la existencia de dependencia de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de dependencia en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de dependencia con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
11.3 / Trastornos inducidos por alcohol. / No se admite la existencia de trastornos inducidos por alcohol, tales como abstinencia, delirium, demencia, trastornos psicóticos u otros que supongan riesgo para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por alcohol en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de trastornos inducidos por alcohol con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
11.4 / Consumo habitual de drogas y medicamentos. / No se admite el consumo habitual de sustancias que comprometan la aptitud para conducir sin peligro, ni el consumo habitual de medicamentos que, individualmente o en conjunto, produzcan efectos adversos graves en la capacidad para conducir. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente y con informe médico favorable, el medicamento o medicamentos indicados en (2) no influya de manera negativa en el comportamiento vial del interesado se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, en su caso, el período de vigencia según criterio facultativo. / No se admiten.
11.5 / Abuso de drogas o medicamentos. / No se admite el abuso de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de abuso, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de abuso de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
11.6 / Dependencia de drogas y medicamentos. / No se admite la dependencia de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de dependencia, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de dependencia de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
11.7 / Trastornos inducidos por drogas o medicamentos. / No se admite delirium, demencia, alteraciones perceptivas, trastornos psicóticos u otros inducidos por drogas o medicamentos que supongan riesgos para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por drogas o medicamentos en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de trastornos mentales inducidos por drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
12. APTITUD PERCEPTIVO-MOTORA
Cuando, según el criterio facultativo, los indicios de deterioro aptitudinal detectados a partir de los predictores utilizados resulten dudosos para determinar la incapacidad para conducir con seguridad, podrá requerirse la realización de exploraciones complementarias e, incluso, la superación de una prueba práctica de conducción orientada a la comprobación de las aptitudes citadas en el correspondiente informe.
Con carácter general, el facultativo tendrá en cuenta las posibilidades de compensación de las posibles deficiencias considerando la capacidad adaptativa del individuo.
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
12.1 / Estimación del movimiento. / No se admite ninguna alteración que limite la capacidad para adecuarse con seguridad a situaciones de tráfico que requieran estimaciones de relaciones espacio-temporales. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. / No se admiten.
12.2 / Coordinación visomotora. / Alteraciones que supongan la incapacidad para adaptarse adecuadamente al mantenimiento de la trayectoria del vehículo. / Ídem grupo 1.o / Se podrá autorizar la conducción de un vehículo automático, previa evaluación en las correspondientes pruebas prácticas. En los casos de obtención, se tendrá en cuenta la capacidad de aprendizaje psicomotor. / No se admiten.
12.3 / Tiempo de reacciones múltiples. / No se admiten alteraciones graves en la capacidad de discriminación o en los tiempos de respuesta. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. / No se admiten.
12.4 / Inteligencia práctica. / No se admiten casos en los que la capacidad de organización espacial resulte inadecuada para la conducción. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / Ídem grupo 1.o
13. OTRAS CAUSAS NO ESPECIFICADAS
Cuando se dictamine la incapacidad para conducir por alguna causa no incluida en los apartados anteriores, se requerirá una justificación particularmente detallada y justificada con expresión el riesgo evaluado y del deterioro funcional que a juicio del facultativo impide la conducción.
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso
o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)
(3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2) / Grupo 1.o
(4) / Grupo 2.o
(5) / Exploración
(1)
13.1 / Otras causas no especificadas. / No se debe obtener ni prorrogar permiso o licencia de conducción a ninguna persona que padezca alguna enfermedad o deficiencia no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir, excepto si el interesado acompaña un dictamen facultativo favorable. Igual criterio se establece para trasplantes de órganos no incluidos en el presente anexo. / Ídem grupo 1.o / Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o
Significado de los números entre paréntesis:
(1) Aptitudes a explorar y evaluar en los conductores objeto del reconocimiento, tanto si pertenecen al grupo primero como al segundo (artículo 46 de este Reglamento).
(2) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar licencia o permiso de conducción de las clases A1, A, B y B + E.
(3) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento).
(4) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar licencias y permisos de conducción de las clases A1, A, B y B + E sujetos a conducciones restrictivas.
(5) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar permisos de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento).
ANEXO V
Criterios de calificación de las pruebas de control
de conocimientos y de aptitudes y comportamientos
A) Pruebas de control de conocimientos:
Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a que se refieren los artículos 57 y 76 de este Reglamento, el número de errores permitidos no será superior al 10 por 100 del total de preguntas formuladas. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero inmediato superior.
B) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos:
En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, en atención a su gravedad, las faltas tendrán la consideración de eliminatorias, deficientes y leves.
Será declarado no apto en todo caso quien cometa una falta eliminatoria o bien quien, por concurrencia de varias faltas deficientes o leves, evidencie la carencia de las habilidades necesarias que garanticen el dominio del vehículo o la seguridad en la circulación o adaptación a la misma.
C) Ejercicios prácticos para obtener autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas:
En los ejercicios prácticos a que se refieren los artícu los 72 y 76 de este Reglamento será declarado no apto el aspirante que no demuestre manejar y dominar eficazmente y con soltura los diferentes medios, o no realice los ejercicios prácticos con la seguridad y precisión requeridas.
ANEXO VI
Duración de las pruebas
A) Pruebas de control de conocimientos:
El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos a que se refieren los artículos 51 y 71 y concordantes de este Reglamento estará en función del número de preguntas de que conste cada prueba, a razón de cuarenta minutos para cada cuarenta preguntas.
En los casos especiales a que se refiere el artículo 56.1 de este Reglamento se podrá ampliar dicho tiempo.
B) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos:
El tiempo destinado a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado a que se refiere el artículo 52 y concordantes de este Reglamento, estará en función de las características y dificultades de cada maniobra y del vehículo a utilizar en su realización.
La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y la distancia a recorrer en su realización, deberán ser suficientes para la evaluación de las materias a que se refieren los artículos 53 y concordantes de este Reglamento.
El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado al control de las aptitudes y los comportamientos del aspirantes en circulación en vías abiertas al tráfico general no será inferior a veinticinco minutos para los permisos de las clases A, B y B + E y a cuarenta y cinco minutos para los permisos de las clases restantes, salvo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.2 de este Reglamento, proceda la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas.
C) Ejercicios prácticos:
El tiempo destinado a la realización de los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 72 y concordantes de este Reglamento será el necesario para que cada uno de los conductores aspirantes los realice individualmente, con eficacia y seguridad.
ANEXO VII
Vehículos a utilizar en las pruebas de control
de aptitudes y comportamientos
A) Requisitos generales:
1. Serán de los tipos de uso corriente, sin modificaciones que alteren sus condiciones normales de utilización o faciliten la realización de las maniobras o la visibilidad al realizarlas.
2. Las motocicletas y los ciclomotores estarán dotadas de dos espejos retrovisores, uno a cada lado.
3. Excepto los tractores agrícolas y los remolques estarán dotados de dos espejos retrovisores exteriores a cada lado, y de dos espejos retrovisores interiores, con el fin de que el aspirante y el profesor o acompañante dispongan de espejos independientes para observar el tráfico. Los espejos retrovisores interiores podrán ser suprimidos en los camiones y tractocamiones. Los autobuses deberán estar provistos, además, de un espejo retrovisor interior que permita al aspirante observar y controlar desde su asiento la apertura y cierre de las puertas. Los espejos retrovisores exteriores de los autobuses, camiones y tractocamiones deberán estar dispuestos o complementados de forma que permitan a los examinadores observar el tráfico que se aproxime por ambos lados del vehículo.
4. Estarán provistos de embrague y cambio de velocidades no automático ni semiautomático.
5. Los turismos, los camiones, los tractocamiones y los autobuses estarán provistos, además, de dobles mandos de freno, embrague y acelerador suficientemente eficaces y de un dispositivo que, acoplado a los pedales del doble mando, acuse de forma eficaz cualquier utilización de dichos pedales por el profesor o acompañante mediante una señal acústica y otra óptica, de color rojo, visible en el tablero de instrumentos cuando esté conectado. Este dispositivo contará, además, con una luz adicional de color verde que permanecerá encendida cuando esté conectado. La intensidad y posición de las señales ópticas y acústicas en el tablero de instrumentos del vehículo deberá ser la adecuada, de forma tal que sean fácilmente perceptibles por el examinador.
6. Excepto los tractores agrícolas, los ciclomotores, los vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido) y los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que los vaya a conducir, deberán poder alcanzar en llano una velocidad de, al menos, 100 kilómetros por hora las motocicletas y los turismos y 80 kilómetros por hora los restantes vehículos y conjuntos de vehículos.
7. Los remolques tendrán dos ejes, móvil el delantero y fijo el trasero, con una separación entre ambos superior a un metro. El eje delantero deberá tener una barra de acoplamiento, para que el movimiento de sus ruedas sea simultáneo y conjugado.
8. Los camiones y los tractocamiones tendrán en la cabina asientos para, al menos, cuatro personas y no permitirán la visibilidad hacia atrás a través del espejo retrovisor interior. La caja de dichos vehículos, así como la de los remolques y semirremolques, tendrá una altura superior a 0,60 metros, excepto en la parte delantera cuya altura no será inferior a la de la cabina.
9. Los camiones, remolques y semirremolques deberán transportar una carga equivalente al 50 por 100 de la tara, al menos.
B) Requisitos específicos:
1. Para el permiso de la clase A1, motocicletas sin sidecar de cilindrada no inferior a 75 centímetros cúbicos ni superior a 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilovatios y relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo. Como excepción a lo dispuesto en el punto 4 del apartado a) del presente anexo se podrán utilizar motocicletas con cambio automático.
2. Para el permiso de la clase A, motocicletas sin sidecar de cilindrada no inferior a 220 centímetros cúbicos, potencia no superior a 25 kilovatios y una relación potencia/peso no superior a 0,16 kilovatios/kilogramo.
3. Para el permiso de la clase B, turismos de carrocería cerrada, cuatro puertas laterales (dos a cada lado), cuatro ruedas, longitud mínima de 3,45 metros y una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos. Los turismos a utilizar para realizar las pruebas a que se refiere el artículo 7.o, 3 del presente Reglamento deberán tener una longitud mínima de cuatro metros.
4. Para el permiso de la clase B + E, un conjunto compuesto por un vehículo de turismo de las características indicadas en el apartado anterior, o un vehículo mixto o un camión, ambos de longitud no inferior a 3,45 metros y masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 1.000 kilogramos, anchura no inferior a 1,70 metros y longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 2,50 metros. Como excepción a lo dispuesto en el punto 7 del apartado A) del presente anexo se podrán utilizar remolques de un solo eje central.
5. Para el permiso de la clase C1, camiones de una masa máxima autorizada no inferior a 5.500 kilogramos ni superior a 7.500 kilogramos y una longitud superior a cinco metros e inferior a siete.
6. Para el permiso de la clase C1 + E, un conjunto compuesto por un camión de las características establecidas en el apartado 5 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2,20 metros y longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kilogramos.
7. Para el permiso de la clase C, camiones de una masa máxima autorizada no inferior a 11.000 kilogramos y una longitud superior a siete metros.
8. Para el permiso de la clase C + E:
a) Un vehículo articulado compuesto de un tractocamión y un semirremolque cuyo conjunto tenga una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos y una longitud superior a doce metros;
b) o bien un conjunto compuesto de un camión de las características establecidas en el apartado 7 anterior y un remolque de anchura no inferior a 2,20 metros y longitud, excluida la lanza, no inferior a cinco metros. El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos y una longitud superior a doce metros.
9. Para el permiso de la clase D1, autobuses de longitud no inferior a 5,50 metros ni superior a siete metros cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 17.
10. Para el permiso de la clase D1 + E, un conjunto compuesto por un autobús de las características indicadas en el apartado 9 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2,20 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kilogramos.
11. Para el permiso de la clase D, autobuses de longitud no inferior a nueve metros.
12. Para el permiso de la clase D + E, un conjunto compuesto de un autobús de las características establecidas en el apartado 11 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2,20 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros.
13. Para la licencia de conducción que autorice a conducir ciclomotores a que se refiere el artículo 11, a), de este Reglamento en los casos en que sea necesario realizar pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, se utilizará un ciclomotor adaptado a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos.
14. Para la licencia de conducción a que se refiere el artículo 11, b), de este Reglamento se utilizará el correspondiente vehículo para personas de movilidad reducida (coche de minusválido).
15. Para la licencia de conducción que autorice a conducir los vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo 11, c), de este Reglamento, se utilizará un conjunto compuesto por un tractor agrícola de ruedas, que tenga una masa en vacío superior a 1.000 kilogramos y una longitud mínima de tres metros, y un remolque agrícola de anchura no inferior a dos metros, longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro metros y una masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos.
16. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 7 del apartado A) del presente anexo, para el permiso de las clases C1 + E, D1 + E y D + E, se podrán utilizar remolques de ejes centrales.