Norma

Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango : Real Decreto
Fecha: 17-06-2011
Fecha de Publicación: 14-07-2011
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 222765
Texto Completo :
Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas.IntroducciónSiendo la sanidad un factor determinante en la rentabilidad de las explotaciones ganaderas, resulta decisivo, tal y como se ha demostrado en la práctica, que los ganaderos actúen de manera coordinada y sean protagonistas de la defensa de sus propios intereses.

La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las producciones ganaderas requieren un alto nivel sanitario que sólo puede lograrse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de las exóticas.

La experiencia positiva adquirida por las comunidades autónomas en la aplicación del Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, junto con la demostrada eficacia de la colaboración del sector ganadero con la Administración en la prevención, control, lucha o erradicación de las enfermedades de los animales de producción, hace necesario actualizar su ordenación y regulación. En este sentido, debe reforzarse la colaboración activa en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias dictadas en caso de alerta o crisis sanitaria.

Por otra parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en el capítulo II de su título III las normas básicas para la autorización de dichas agrupaciones, prevé la existencia de un registro nacional, siendo preciso en estos momentos desarrollar reglamentariamente dicha regulación. Concurren en este caso, razones de sanidad animal que hacen imprescindible al autorización previa por parte de la Administración, dada la importancia que tiene para la sanidad de la cabaña ganadera la verificación previa de la aptitud zoosanitaria de una agrupación de defensa sanitaria ganadera, que es un elemento importantísimo en la ejecución de las actuaciones sanitarias y colaborador habitual de la Administración en los Programas oficiales de prevención, lucha, control o erradicación de las enfermedades de los animales. Adicionalmente, dentro del dicho marco, es de gran importancia que el programa sanitario se apruebe de forma conjunta, a fin de verificar su idoneidad sanitaria y que no interfiere en los antes citados Programas.

Dado el carácter marcadamente técnico de esta regulación, se considera ajustado su adopción mediante real decreto.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la ley 8/2003, de 24 de abril.

La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Asimismo, en su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto:

a) Establecer la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, en adelante ADSG.

b) Crear y regular el Registro nacional de las mismas.

2. Este real decreto solo será de aplicación a las ADSG de los animales de producción.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y del artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Asimismo, se entenderá como crisis sanitaria: la confirmación de la aparición de una enfermedad incluida en el anexo del Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, no presente en ese momento en España, o la amplia difusión de una enfermedad de tales características.

Artículo 3. Requisitos para el reconocimiento de ADSG.

1. Las ADSG deberán, para ser reconocidas, cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Integrar, en el ámbito territorial de, al menos, una comarca veterinaria o una isla, un porcentaje mínimo, a determinar por la autoridad competente, de las explotaciones registradas, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y el siguiente censo ganadero mínimo en dicho ámbito:

1.º El 40 por cien para la especie de que se trate, salvo en el caso de la apicultura.

2.º En el caso de ADSG que pretendan agrupar a más de una especie, el 40 por cien del sumatorio del conjunto de animales de todas las especies de que se trate.

No obstante, la autoridad competente podrá establecer un ámbito territorial o un censo ganadero diferente, en función del sistema productivo, del tamaño de las explotaciones o de las peculiaridades existentes en una zona determinada.

En todo caso, el ámbito territorial de una ADSG no podrá superar el territorio de una comunidad autónoma y la autoridad competente no podrá establecer un porcentaje de explotaciones o censo ganadero superior al 49 por cien.

c) Estar bajo la dirección técnica de, al menos, un veterinario, sin que sea necesario que preste sus servicios en condiciones de exclusividad, salvo decisión en contrario de la autoridad competente en función del número de explotaciones y ganado.

d) Tener unos estatutos de funcionamiento en los que conste:

1.º La denominación de la agrupación.

2.º Su domicilio social y ámbito territorial.

3.º Los órganos de representación, gobierno y administración.

4.º El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que lo deseen.

5.º La regulación del funcionamiento interior de acuerdo con la normativa aplicable.

e) Comprometerse a colaborar con las autoridades competentes y cumplir las obligaciones del artículo 6.

f) Presentar el correspondiente programa sanitario común, que deberá ser aprobado por la autoridad competente.

2. El veterinario encargado de la dirección técnica de las actuaciones sanitarias realizará, al menos, las siguientes actuaciones:

a) Control del diseño y supervisión del programa sanitario común.

b) Supervisión de la identificación animal de todo el ganado integrado en la ADSG, de acuerdo con lo establecido al efecto en la normativa vigente.

c) Supervisión de los registros de las explotaciones integradas.

d) Cumplimiento de las obligaciones que, en materia de tratamientos a los animales de las explotaciones con medicamentos veterinarios, se establecen en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, así como en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, respecto de los medicamentos que prescriba o administre.

e) Colaboración en los controles sanitarios relativos al movimiento pecuario o cualquier otra actuación que requieran los servicios veterinarios oficiales de sanidad animal de las comunidades autónomas.

f) Colaboración con las autoridades competentes de sanidad animal de las comunidades autónomas en la Red de Epizootiovigilancia Nacional.

g) Supervisión de la correcta aplicación de los guías o códigos de buenas prácticas de bioseguridad en las explotaciones integradas en la ADSG y, en su caso, elaboración de las mismas.

h) Asesoramiento a los titulares de las explotaciones integrantes en materia de piensos, sanidad animal y bienestar animal.

i) Actuación como veterinario autorizado o habilitado bajo la supervisión de la autoridad competente cuando esta así le designe.

Artículo 4. Reconocimiento de ADSG.

1. El reconocimiento de cada ADSG corresponde a la autoridad competente en cuyo territorio radique su domicilio social, a cuyo efecto las mismas deberán facilitar, al menos, los datos que figuran en el anexo I y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3.

Los datos y documentación podrán presentarse de forma electrónica.

2. Las autoridades competentes procederán a asignar, a cada agrupación reconocida, un código alfanumérico que garantice su identificación de forma única. La estructura de dicho código será la siguiente:

a) Las siglas ES.

b) Dos caracteres que identificarán a la comunidad autónoma o a la ciudad de Ceuta o Melilla.

c) Seis caracteres, que identificarán a la agrupación dentro de cada comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla.

3. Las autoridades competentes inscribirán en un registro las agrupaciones reconocidas, al menos con los datos que figuran en el anexo II. Dichos registros estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas, modificaciones, suspensiones o extinciones que en ellos se realicen tengan su reflejo inmediato en el Registro nacional del artículo 5.

Artículo 5. Registro nacional de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera.

1. Se crea el Registro nacional de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, en lo sucesivo RADSG, adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que se nutrirá de la información y registros previstos en el artículo 4.3, y de los datos de cada explotación integrante de la agrupación que consten en el Registro general de explotaciones ganaderas, a cuyo efecto se establecerá la oportuna conexión entre ambos.

2. El Registro nacional se constituirá en una base de datos informatizada, de carácter informativo, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de datos de carácter personal. A ella tendrán acceso todas las autoridades competentes en esta materia.

Artículo 6. Deber de colaboración de las ADSG con la Administración.

1. Las ADSG, tras su reconocimiento, quedan obligadas a colaborar activamente con las autoridades competentes de sanidad animal en la organización, seguimiento y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención, control, lucha o erradicación de las enfermedades previstas en el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, en los términos y con los límites que dichas autoridades establezcan, así como a realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan y a comunicar a la autoridad competente los datos e información sanitarios que se les soliciten respecto de las explotaciones integradas en ellas.

Específicamente, deberán colaborar con las autoridades competentes en toda actuación sanitaria que se les solicite en caso de crisis o alerta sanitaria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en especial a la hora de aplicar tratamientos o vacunaciones obligatorios.

2. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes de cada 31 de enero, las variaciones que hubieran podido producirse durante el año anterior en los datos contenidos en sus archivos de ADSG reconocidas, con objeto de actualizar la información del Registro nacional.

3. Las agrupaciones reconocidas deberán comunicar a la autoridad competente los cambios en los datos consignados en los registros a que se refiere el artículo 4.3, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, sin perjuicio de los plazos establecidos por disposiciones específicas. Dichos datos podrán comunicarse de forma telemática.

Artículo 7. Extinción del reconocimiento de ADSG.

La extinción del reconocimiento podrá acordarse a instancia del interesado. Asimismo, el incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las ADSG o del programa sanitario aprobado podrá dar lugar a la extinción de su reconocimiento, en expediente tramitado conforme a la normativa de procedimiento aplicable, con audiencia de la interesada.

Artículo 8. Régimen sancionador aplicable.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única. Creación de fichero de datos de ADSG.

Se crea en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino el fichero de datos de Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, derivado del RADSG, con el contenido previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, que se detalla en el anexo III.

Disposición transitoria única. Plazos de adecuación de las ADSG ya autorizadas.

1. Las ADSG que se encuentren autorizadas en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto dispondrán de un plazo máximo de seis meses para comunicar a las autoridades competentes los datos que se relacionan en el anexo I del presente real decreto siempre que no los hubieran comunicado con anterioridad o hubieran sufrido alguna modificación, a fin de transferirlos al RADSG. Dicha comunicación podrá efectuarse por medios telemáticos. Si transcurrido dicho plazo no se han transferido los citados datos a dicho Registro, se procederá a la baja automática de la agrupación en el Registro Nacional.

2. Asimismo, las ADSG que se encuentren autorizadas en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto dispondrán de un plazo máximo de seis meses para su adaptación a los requisitos previstos en este real decreto. Si transcurrido dicho plazo no se ha procedido a dicha adaptación, la autoridad competente podrá declarar extinguido su reconocimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de junio de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

ROSA AGUILAR RIVERO

ANEXO I Datos mínimos a facilitar a las autoridades competentes

1. Datos de la agrupación:

a) Denominación.

b) CIF.

c) Sede social: dirección (municipio, provincia y comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla) y código postal.

d) En su caso, teléfono, fax y correo electrónico.

e) Ámbito territorial de la agrupación.

f) Identificación del representante legal de la agrupación.

2. Datos del veterinario de la agrupación:

a) Identificación (nombre, apellidos y CIF). En el caso de ser una persona jurídica, denominación social y CIF de la misma, e identificación del veterinario (persona física) Director Técnico de la Agrupación (nombre, apellidos y NIF).

b) Elemento de contacto (teléfono, fijo y móvil, correo electrónico, etc.). En el caso de ser una persona jurídica, medio de contacto del veterinario (persona física) Director Técnico de la agrupación y del resto de los veterinarios.

3. Datos de las explotaciones integrantes de la agrupación:

a) Número de ganaderos que integran la agrupación.

b) Código identificativo en el REGA de las explotaciones que integran la agrupación.

c) Censo de animales que constituyen el efectivo ganadero de la agrupación, diferenciados por especies.

ANEXO II Datos del registro

1. Código de identificación de la ADSG.

2. Fecha de resolución o alta.

3. Denominación de la ADSG.

4. CIF.

5. Sede social: dirección (municipio, provincia y comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla) y código postal.

6. En su caso, teléfono, fijo y móvil, fax y correo electrónico.

7. Número de ganaderos que integran la agrupación.

8. Censo de animales que constituyen el efectivo ganadero de la agrupación, diferenciados por especies.

9. Código identificativo en el REGA de las explotaciones que integran la agrupación.

10. Ámbito territorial de la agrupación.

11. Identificación del representante legal de la agrupación.

12. Identificación del servicio veterinario de la agrupación:

a) Identificación (nombre, apellidos y CIF). En el caso de ser una persona jurídica, denominación social y CIF, e identificación del veterinario (persona física) Director Técnico de la agrupación (nombre, apellidos y NIF).

b) Elemento de contacto (teléfono, fijo y móvil, correo electrónico, etc.). En el caso de ser una persona jurídica, medio de contacto del veterinario (persona física) Director Técnico de la agrupación y del resto de veterinarios.

ANEXO III Creación del fichero de datos de ADSG

1. Unidad responsable de la declaración y registro del fichero: Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

2. Finalidad y usos: registro de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera reconocidas por las autoridades competentes. Este registro permite disponer de datos de las agrupaciones existentes, en especial el ganado y explotaciones integradas.

3. Personas y colectivos afectados: todo representante legal o veterinario de las agrupaciones.

4. Procedimientos de recogida de datos: los datos serán comunicados al Registro por las autoridades competentes ante las que se habrán facilitado los datos por los interesados.

5. Estructura básica de los ficheros y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en los mismos: los previstos en los anexos I y II. El sistema de tratamiento será automatizado.

6. Cesiones de datos de carácter personal y transferencias internacionales de datos: a las autoridades competentes en el ámbito de las ADSG, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión Europea.

7. Órgano responsable: Subdirección General de Sanidad de la Producción Primaria. Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

8. Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Subdirección General de Sanidad de la Producción Primaria. Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

9. Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

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