En este contexto, los órganos colegiados cobran especial relevancia tanto en su funcionalidad organizativa como en cuanto a su contribución a la participación social, coordinación interministerial y cooperación con otras Administraciones. Esta consideración resulta de difícil conciliación con su proliferación y con el mantenimiento de aquellos que se han visto privados de actividad o superados por el desarrollo de las estructuras administrativas. En este sentido se pronuncia el punto quinto del citado Acuerdo de Consejo de Ministros, que recoge, entre otras, una decisión relativa a la reducción de los órganos colegiados existentes, con el fin de reducir trámites y eliminar cargas administrativas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El artículo 5 de la Ley 6/1997, antes citada, sujeta a los preceptos de la misma, la creación, modificación y supresión de órganos, y en su artículo 40.1, referido a determinados órganos colegiados, establece que la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de órganos de carácter interministerial cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; de Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales y de Orden ministerial para los de este carácter.
El Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas en materia de organización y racionalización de las estructuras organizativas, ha desarrollado una labor de análisis y consulta, contando con la participación de los distintos Departamentos ministeriales, a fin de proponer las medidas oportunas al respecto. Estas medidas alcanzan a la supresión de aquellos órganos colegiados que son objeto de concreta mención y al establecimiento para el futuro de reglas de normalización de los mismos en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos.
Desde los planteamientos expuestos, deben extenderse las medidas de supresión de órganos colegiados a aquellos de carácter ministerial creados por disposiciones reglamentarias generales, algunas de reciente regulación. Así, se recoge expresamente la supresión de determinadas Comisiones ministeriales. Se trata, en definitiva, de realizar un nuevo esfuerzo de austeridad en la organización de la Administración General del Estado y en los Organismos públicos que dependen de ella.
Junto a ello, y al mismo tiempo que se completa de manera congruente el referido proceso de reducción emprendido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2010, que se concreta en este real decreto, se establecen criterios para la normalización en la creación de futuros órganos colegiados que serán, por otra parte, valorados en la elaboración del informe de aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública previsto en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, que debe ser emitido en todos los proyectos de disposiciones que afecten a materia organizativa.
Por otra parte, la disposición adicional octava de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, suprima o modifique la composición, adscripción y competencias de los órganos colegiados del Gobierno y de la Administración General del Estado regulados por Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de junio de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Supresión de órganos colegiados.Quedan suprimidos los órganos colegiados de carácter interministerial y ministerial que se relacionan en el anexo que acompaña al presente real decreto.
Artículo 2. Criterios de normalización organizativa.1. En la creación de los órganos colegiados previstos en el artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se atenderá a los criterios de racionalización, de economía en el gasto público y de eficacia, encaminados a una correcta gestión por objetivos, así como de calidad en la prestación de los servicios públicos.
Asimismo, se evitará la duplicidad de funciones o tareas con otros órganos colegiados u órganos directivos y demás unidades administrativas, y se procurará la refundición, en su caso, de los actuales órganos colegiados.
2. En la norma de creación o modificación de los órganos colegiados no se contendrá ninguna referencia a las posibles indemnizaciones por razón del servicio de sus miembros que se regirán por su normativa específica, en especial, por el Real Decreto 462/1992, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
En cambio, se hará constar en dichas normas que la creación y funcionamiento de los órganos colegiados será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior o directivo en el cual se encuentren integrados.
3. En el apartado correspondiente de la Memoria de análisis de impacto normativo, prevista en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, se incluirá una referencia detallada a la oportunidad de la propuesta y al cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado anterior, que será tenida en cuenta en el trámite de aprobación previa establecida en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
4. En el funcionamiento de los órganos colegiados deberá promoverse la utilización de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 3. Control y seguimiento.Las Subsecretarías de los respectivos departamentos ministeriales mantendrán actualizada la relación de los órganos colegiados ministeriales e interministeriales que actúen integrados en la Administración General del Estado o en alguno de sus Organismos públicos, y efectuará un seguimiento de sus reuniones, de las cuales deberá remitir información periódica a la Secretaría de Estado para la Función Pública, en los términos que se establezcan.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto, en particular los preceptos de creación de los órganos colegiados que se relacionan en el anexo, así como las siguientes disposiciones relativas a órganos colegiados ministeriales:
a) El artículo segundo del Real Decreto 2855/1979, de 21 de diciembre, por el que se crean oficinas presupuestarias.
b) El artículo 2.º del Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y el Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
c) El artículo 13 del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.
d) Los artículos 6 y 7 del Real Decreto 118/2001, de 9 de febrero, de ordenación de publicaciones oficiales.
e) El artículo 7 del Real Decreto 1572/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los órganos de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
Disposición final primera. Habilitación normativa.Se autoriza al Ministro de Política Territorial y Administración Pública, previo cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, para dictar cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de junio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública,
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
ANEXO Órganos colegiados que se suprimenSe incluyen los órganos colegiados ministeriales e interministeriales que no han sido objeto de supresión por norma similar a la de su creación, cuya función puede ser asumida, sin repercusión en la gestión, por las unidades administrativas u órganos directivos competentes, que se encuentran prolongadamente inactivos o bien su composición resulta muy desajustada en relación con las actuales estructuras organizativas. Asimismo, se relacionan aquellos que han sido sustituidos por otros de similares denominación y funciones.
Se ordenan en función de la denominación ministerial actual.