La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece que cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % de su consumo final de energía en el transporte.
La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en línea con el objetivo indicativo de consumo de biocarburantes previsto en la Directiva 2003/30/CE, establece objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte hasta el año 2010, que son objetivos obligatorios a partir del año 2009, y alcanzan el 5,83 por ciento en 2010. Asimismo, se habilita al Gobierno a modificar estos objetivos establecidos, así como a establecer objetivos adicionales.
La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, establece objetivos mínimos por producto hasta el año 2010, alcanzando dicho año el 3,9 por ciento, tanto para gasolinas como para gasóleos, junto con el mencionado objetivo global del 5,83 por ciento en 2010.
Para la consecución de los objetivos energéticos de introducción de energías renovables en el transporte, fijados en la normativa comunitaria, el presente real decreto establece los objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes, tanto globales como por producto, para el período 2011-2013, tomando como referencia los objetivos indicativos recogidos en el Plan de Acción Nacional de Energías Renovables (PANER) 2010-2020.
El desarrollo de las energías renovables constituye una apuesta prioritaria de la política energética española, ya que conlleva efectos favorables de diversa índole, como un desarrollo sostenible, la reducción en las emisiones contaminantes, la introducción de nuevas tecnologías, la reducción de la dependencia energética y del déficit de la balanza comercial y el aumento del nivel de empleo y desarrollo rural.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, 1, función segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el informe número 36/2010, de 11 de noviembre. Asimismo el trámite de audiencia a los interesados se ha efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas observaciones y comentarios, de acuerdo con lo establecido en el 5.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, se han tomado en consideración para la elaboración del mencionado informe de la Comisión Nacional de Energía. Finalmente, la presente norma ha sido objeto de informe por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 18 de noviembre de 2010.
El artículo 149.1.25.ª de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen energético. Este real decreto se ampara en dicho título competencial, así como en la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que habilita al Gobierno a establecer objetivos de venta o consumo de biocarburantes adicionales a los previstos en ella.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento de los objetivos anuales obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, para los años 2011, 2012 y 2013. A tal fin, se fijan tres objetivos que se expresan como contenido energético mínimo, en relación al contenido energético en gasolinas, en gasóleos y en el total de gasolinas y gasóleos vendidos o consumidos.
Artículo 2. Objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes.1. Los sujetos obligados de acuerdo con el artículo 3 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación las siguientes titularidades:
a) La titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos de la siguiente tabla:
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2011 |
2012 |
2013 |
Objetivos de biocarburantes (%) |
5,9 |
6,0 |
6,1 |
b) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en diesel (CBD) que permitan cumplir con los objetivos de siguiente tabla:
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2011 |
2012 |
2013 |
Objetivos de biocarburantes en diesel (%) |
3,9 |
4,1 |
4,1 |
c) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en gasolina (CBG) que permitan cumplir con los objetivos de la siguiente tabla:
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2011 |
2012 |
2013 |
Objetivos de biocarburantes en gasolinas (%) |
3,9 |
4,1 |
4,1 |
Los porcentajes indicados en las tablas anteriores se calcularán, para cada uno de los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas recogidas en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre.
Disposición final primera. Excepciones y mecanismos de flexibilidad de carácter territorial en el mecanismo de fomento del uso de biocarburantes.Mediante orden de su titular, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá introducir excepciones o mecanismos de flexibilidad de carácter territorial en el mecanismo de fomento del uso de biocarburantes.
Disposición final segunda. Título competencial.Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases del régimen energético.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN