La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, tiene como objetivo esencial contribuir a la reducción del desempleo e incrementar la productividad de la economía española; a este fin se recogen un conjunto de medidas entre las que se incluían las dirigidas a lograr elevar las oportunidades de las personas desempleadas mejorando los mecanismos de intermediación laboral.
Dado los efectos que la actual crisis económico-financiera está produciendo en el mercado de trabajo y los altos índices de desempleo que se están registrando en nuestro país, es ineludible iniciar una apertura a la colaboración público-privada entre los agentes que intervienen en la intermediación laboral, preservando en todo caso la centralidad y el fortalecimiento de los servicios públicos de empleo de carácter estatal y autonómico, de forma que no se produzca la sustitución de la iniciativa pública por la iniciativa privada en el ámbito de la intermediación y la colocación.
En todo caso, la intermediación en el mercado se trabajo se configura como un servicio de carácter público, con independencia de los agentes que la realizan, que además de incrementar las posibilidades de colocación de las personas trabajadoras en desempleo, pretende configurar un mercado de trabajo cada vez más equilibrado que subsane las disfunciones que impiden la adecuada casación entre ofertas y demandas de empleo.
En este contexto la citada Ley modifica la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, procediendo a regular las agencias privadas de colocación, incluyendo las que tienen ánimo de lucro, cuya actividad no permitía la normativa anterior, lo que supone complementar la actividad que ya desarrollan los servicios públicos de empleo, con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, dotando para ello a los agentes que intervienen en los procesos de intermediación y de colocación de más y mejores medios. Como fruto de esta mayor intervención y mejor colaboración entre agentes públicos y privados se conseguirá lograr una más eficaz intermediación, proporcionando a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitando a los empleadores las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades.
Esta nueva regulación de agencias de colocación se enmarca en las medidas que conforman la nueva agenda social que el Gobierno va a acometer en este periodo, todo ello con el objetivo de responder con decisión a las profundas secuelas que está dejando la crisis económica-financiera en nuestro mercado laboral. En este sentido, una de las líneas de actuación acometidas ha sido el reforzamiento de los servicios públicos de empleo, dotándolos de más recursos humanos, ampliando la plantilla de los mismos al adicionar, a los 1.500 orientadores que ya venían desarrollando tareas de inserción laboral de personas trabajadoras en desempleo, otros 1.500 promotores de empleo para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en los servicios públicos de empleo.
Por otro lado, en este mismo sentido de potenciación de los servicios públicos de empleo se está procediendo a la reforma de las políticas activas de empleo con el objetivo de mejorar la eficacia de este importante instrumento de intervención en el mercado de trabajo, en especial para la atención de las personas desempleadas y la mejora de su empleabilidad.
II
Mediante este real decreto se procede al desarrollo reglamentario de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, regulando el régimen de autorización y la actividad de las agencias de colocación que realicen actividades de intermediación laboral.
Respecto a la definición de las agencias de colocación se siguen las referencias establecidas en la citada Ley, esto es, la actividad propia de las mismas que consiste en la realización de actuaciones de intermediación laboral, incluyéndose la mención a las empresas de recolocación como agencias de colocación especializadas en esta actividad. Asimismo se recoge la distinción entre agencias de colocación autorizadas que actúan de forma autónoma pero coordinada con los servicios públicos de empleo, con las que actúan como entidad colaboradora de los mismos mediante la suscripción de un convenio de colaboración.
Se recoge la obligatoriedad de que las agencias de colocación obtengan para poder realizar su actividad autorización de los servicios públicos de empleo. Dicha autorización la concederá el Servicio Público de Empleo Estatal cuando las agencias pretendan establecer centros desde los que desarrollar su actividad en más de una comunidad autónoma, o del servicio equivalente en la comunidad autónoma cuando pretendan establecer centros únicamente en el territorio de esa comunidad. En el supuesto de que las agencias de colocación pretendan ampliar su ámbito de actuación, estableciendo centros en otras comunidades autónomas, deberán solicitar la ampliación de su autorización. En todo caso se establece que la autorización será única y tendrá validez para gestionar ofertas de trabajo y solicitudes de empleo de todo el territorio español.
La información sobre las agencias autorizadas quedará integrada en el espacio telemático común contemplado en el capítulo II de esta norma a fin de que pueda ser conocida tanto por los servicios públicos de empleo como por la ciudadanía en general, avanzando de esta forma en el principio de transparencia sobre la actuación de estos agentes que intervienen en la intermediación laboral y en definitiva ejercen un servicio público.
En relación a la financiación de estas agencias de colocación, se determina en este real decreto que sólo podrán recibir financiación de los servicios públicos de empleo aquellas agencias que suscriban convenios de colaboración con los mismos.
Se establecen las obligaciones que deben cumplir con carácter general todas las agencias de colocación, destacando entre ellas la exigencia de que en la actuación de estas agencias se garantice la gratuidad a las personas trabajadoras por la prestación de servicios, los principios de igualdad, no discriminación en el acceso al empleo y el respeto a la intimidad y dignidad a las personas trabajadoras en el tratamiento de sus datos. Asimismo se recoge la obligación de elaborar y ejecutar planes específicos para la colocación de personas trabajadoras desempleadas integrantes de colectivos prioritarios. En todo caso las agencias de colocación estarán sujetas a las actuaciones de control e inspección que realicen los servicios públicos de empleo y otros órganos de control.
Por último, en este apartado de obligaciones cabe resaltar que las agencias deben disponer de sistemas informáticos compatibles y complementarios con el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, de tal manera que se suministre información periódica sobre ofertas y demandas de empleo y el resto de actividades que desarrollen, asimismo deberán presentar una memoria anual de actividades realizadas conteniéndose en la misma la información sobre los indicadores de eficacia que se recogen en la disposición adicional primera.
El real decreto crea un espacio telemático común dentro del marco del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo al objeto de integrar la información proporcionada por éstos respecto a las agencias de colocación y la que suministren las propias agencias respecto a la actividad desarrollada, cabe destacar la exigencia de que el suministro de la información sea periódico.
El capítulo III regula el procedimiento para la concesión y extinción de la autorización, recogiéndose la iniciación del procedimiento con la información a aportar por las agencias, la instrucción del mismo y su terminación, estableciéndose un plazo máximo de tres meses para resolver sobre la concesión o denegación de la autorización. Se recogen criterios de valoración mínimos para conceder o denegar la autorización, destacando los de solvencia técnica suficiente, disponer de centros de trabajo adecuados y tener experiencia mínima previa.
La autorización se establece por una vigencia inicial de cinco años que se podrá prorrogar de forma indefinida, con la comprobación, en todo caso, por parte de los servicios públicos de empleo de que se mantienen los requisitos y condiciones que determinaron su otorgamiento. Asimismo, se regula el régimen de extinción de la autorización en el supuesto de que se den las circunstancias previstas en el real decreto.
El capítulo IV se refiere a las agencias de colocación como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo. En este sentido se establece que para la consideración de entidades colaboradoras se precisa que las agencias suscriban convenios de colaboración con los servicios públicos de empleo.
Para las agencias de colocación que actúan como entidades colaboradoras se recogen, además de las obligaciones generales y de las que se establezcan en los convenios de colaboración, unas obligaciones específicas entre las que cabe destacar el suministrar la información en el formato y con los contenidos que se recojan en el convenio, la comunicación de los incumplimientos de las personas trabajadoras y en concreto de las perceptoras de prestaciones, realizar las acciones propias del convenio, garantizar a las personas trabajadoras y empleadores la gratuidad por la prestación de servicios, así como fijar un porcentaje mínimo de la actividad que deben realizar las agencias de colocación con fondos no provenientes de los servicios públicos de empleo para que puedan suscribir convenios de colaboración; de esta manera se pretende evitar que las agencias de colocación solo desarrollen actividades financiadas con fondos públicos.
Respecto de la iniciativa para la suscripción de convenios de colaboración, los servicios públicos de empleo podrán establecer en su ámbito territorial el procedimiento para dicha suscripción.
En la disposición adicional primera se recogen las variables mínimas a considerar para determinar los indicadores de eficacia que se emplearán para la evaluación de la actividad desarrollada por las agencias de colocación.
Asimismo, se recoge en la Disposición adicional segunda la utilización exclusiva por parte de las administraciones públicas del servicio de intermediación para la selección de personal de carácter temporal al servicio de las mismas.
Las tres disposiciones transitorias contemplan el plazo que tendrán las agencias de colocación autorizadas con arreglo al Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, para adecuarse a esta nueva regulación y solicitar la correspondiente autorización; se mantiene la vigencia de los convenios para el desarrollo de planes de servicios integrados para el empleo hasta el final de la duración prevista en los mismos; y se habilitan las webs de los servicios públicos de empleo para el suministro de la información a que se refieren los artículos 5.m) y 17.a) hasta la entrada en funcionamiento del espacio telemático común.
Finalmente por este real decreto se deroga el Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan las agencias de colocación sin fines lucrativos y los servicios integrados para el empleo. Dicha normativa ha sido la vigente hasta la aprobación de este real decreto.
Este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación conferida en el apartado 3 de la disposición final tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que autoriza al Gobierno a aprobar las disposiciones necesarias para desarrollar lo establecido en esta Ley en materia de agencias de colocación.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, las Comunidades Autónomas e informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y ha emitido informe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, previa aprobación del Vicepresidente tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2010.
DISPONGO:
CAPÍTULO I Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto.El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen de autorización y la actividad de las agencias de colocación que realicen actividades de intermediación laboral, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
Artículo 2. Definición de las agencias de colocación.1. A efectos de lo previsto en esta norma, se entenderá por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que, en coordinación y, en su caso, colaboración con el servicio público de empleo correspondiente, realicen actividades de intermediación laboral que tengan como finalidad proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades.
A este fin las agencias de colocación valorarán los perfiles, aptitudes, conocimientos y cualificación profesionales de las personas trabajadoras que requieran sus servicios para la búsqueda de empleo y los requerimientos y características de los puestos de trabajo ofertados. Estas agencias de colocación podrán desarrollar también actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y con la selección de personal.
2. Las empresas de recolocación son agencias de colocación especializadas en la actividad destinada a la recolocación de las personas trabajadoras que resultaran excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquélla hubiera sido establecida o acordada con las personas trabajadoras o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación, y estarán sometidas al régimen legal y reglamentario establecido con carácter general para las agencias de colocación.
3. Las agencias de colocación autorizadas podrán actuar de forma autónoma pero coordinada con los servicios públicos de empleo, y/o como entidades colaboradoras de los mismos, mediante la suscripción de un convenio de colaboración con aquéllos, de acuerdo con el procedimiento y con el alcance previstos en el Capítulo IV
4. En relación con sus personas usuarias, las agencias de colocación deberán cumplir las condiciones de actuación previstas en esta norma y, en el supuesto de haber suscrito convenio de colaboración con los servicios públicos de empleo, las específicas que figuren en el correspondiente convenio.
5. Las agencias de colocación que actúen como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo llevarán a cabo las actuaciones que se establezcan en el convenio de colaboración previsto en el Capítulo IV con las personas demandantes de empleo inscritas como tales en los servicios públicos de empleo.
Artículo 3. Autorización.1. Dada la consideración de la intermediación laboral como servicio de carácter público, las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización del Servicio Público de Empleo Estatal cuando pretendan realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en diferentes Comunidades Autónomas, o del servicio equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que pretendan desarrollar su actividad desde centros de trabajo establecidos únicamente en el territorio de esa Comunidad.
La autorización será única y tendrá validez para gestionar ofertas de trabajo y solicitudes de empleo de todo el territorio español. En el supuesto de que una agencia autorizada para desarrollar su actividad en una o varias Comunidades Autónomas pretenda ampliar su ámbito de actuación realizando la misma desde centros que establezca en otras Comunidades Autónomas donde no los tuviera, deberá solicitar del Servicio Público de Empleo Estatal una ampliación de dicha autorización con ese fin.
Igualmente, deberán solicitar autorización las entidades que casen ofertas y demandas de empleo utilizando exclusivamente medios electrónicos. En este caso, la concesión de la autorización corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Los procedimientos de concesión, ampliación y extinción de la autorización se regirán por lo dispuesto en el capítulo III.
3. La información relativa a las autorizaciones concedidas, así como las autorizaciones para la modificación del ámbito de actuación de las agencias de colocación, al objeto de que pueda ser conocida tanto por los servicios públicos de empleo como por la ciudadanía, quedará integrada en el espacio telemático común recogido en el artículo 6, dentro del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo establecido en el marco de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre y el Real Decreto 1722/2007, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla dicha Ley en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo.
CAPÍTULO II Régimen de funcionamiento y desarrollo de la actividadArtículo 4. Régimen jurídico.Las agencias de colocación autorizadas desarrollarán su actividad de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, en el presente real decreto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. También habrán de respetar las condiciones establecidas en los acuerdos u otros instrumentos de coordinación que se formalicen con los servicios públicos de empleo. Así mismo, en caso de formalizar convenios de colaboración de los previstos en el capítulo IV, habrán de respetar su contenido.
Artículo 5. Obligaciones de las agencias de colocación.Las agencias de colocación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Estar previamente autorizadas por el servicio público de empleo correspondiente y mantener las condiciones y requisitos que posibilitaron la concesión de la autorización.
b) Solicitar autorización para la ampliación de su ámbito de actuación.
c) Garantizar a las personas trabajadoras la gratuidad por la prestación de servicios, tanto de intermediación laboral como de otras actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, en los términos establecidos en el artículo 22.4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre.
d) Garantizar, en su ámbito de actuación, los principios de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo, en los términos establecidos en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el 22 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre.
e) Garantizar el respeto a la intimidad y dignidad de las personas trabajadoras en el tratamiento de sus datos, sometiendo la actuación en esta materia a la normativa aplicable de protección de datos de carácter personal.
f) No subcontratar con terceros la realización de la actividad objeto de la autorización concedida.
g) Elaborar y ejecutar planes específicos para la colocación de personas desempleadas integrantes de los colectivos prioritarios mencionados en el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, en coordinación con los Servicios Públicos de Empleo y en el marco de la planificación general que se establezca en el Sistema Nacional de Empleo.
h) Cumplir con la normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.
i) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
j) Velar por la correcta relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil académico y/o profesional requerido.
k) Estar sujeta a las actuaciones del control e inspección que lleven a cabo los servicios públicos de empleo de acuerdo con la normativa de referencia, así como a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos de control.
l) Hacer constar en el desarrollo de las actividades como agencia de colocación, en los términos que se indiquen por el servicio público de empleo que concede la autorización, la condición de autorizada y número de autorización en todo lugar donde figure su nombre.
m) Disponer de sistemas informáticos compatibles y complementarios con el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, con el fin de que el suministro de información sobre demandas y ofertas de empleo, así como del resto de actividades realizadas como agencias de colocación autorizadas, se realice, al menos, con periodicidad mensual y exclusivamente por medios electrónicos, de conformidad, esto último, con lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
n) Presentar con periodicidad anual, y dentro del primer trimestre de cada ejercicio, una Memoria de las actividades desarrolladas durante el ejercicio anterior, conteniendo, al menos, información relativa a los indicadores de eficacia contenidos en la Disposición adicional primera, así como información sobre su actividad económica como agencia de colocación.
o) Llevar una contabilidad separada con arreglo a la normativa establecida en esta materia para todos los gastos e ingresos derivados de su actividad.
Las entidades que casen ofertas y demandas de empleo utilizando exclusivamente medios electrónicos estarán exentas del cumplimiento de la obligación recogida en la letra b).
Artículo 6. Espacio telemático común en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.Dentro del marco del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo se creará un espacio telemático común, al objeto de integrar el conjunto de la información proporcionada por el Servicio Público de Empleo Estatal y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación autorizadas, así como la información que estas agencias les suministren. Este espacio permitirá:
1. Comunicar electrónicamente las autorizaciones concedidas para constituirse como agencia de colocación.
2. Acceder a la relación actualizada de agencias de colocación autorizadas por los distintos servicios públicos de empleo, al objeto de que pueda ser conocida tanto por los servicios públicos de empleo como por la ciudadanía. A estos efectos, esta relación estará disponible en las webs de dichos servicios públicos de empleo.
3. Realizar el suministro de información periódica establecido en el artículo 5.m).
4. Cumplimentar la Memoria anual contemplada en el artículo 5.n).
5. Aportar, por las agencias de colocación que tengan suscrito convenio de colaboración con los servicios públicos de empleo, la información resultante de su gestión, cumpliendo los protocolos establecidos en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, en cuanto a contenidos y procesos de consolidación de la información.
Artículo 7. Seguimiento y evaluación.1. Los servicios públicos de empleo realizarán un seguimiento y evaluación de las actividades de las agencias autorizadas que operen en su territorio. Respecto de las agencias que hayan suscrito convenio de colaboración se realizará un seguimiento y evaluación específico de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.
Los servicios públicos de empleo llevarán a cabo la debida coordinación de estas acciones de seguimiento y evaluación a través de los órganos e instrumentos del Sistema Nacional de Empleo.
2. Los órganos de participación del Servicio Público de Empleo Estatal y de los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, en relación con sus respectivos ámbitos de gestión, serán informados periódicamente de las autorizaciones de agencias de colocación y de las actividades realizadas.
Artículo 8. Derecho de información.Las personas que se inscriban como demandantes de empleo tendrán derecho a ser informadas por los servicios públicos de empleo sobre las agencias de colocación autorizadas que operan en su territorio, así como que dichas agencias no podrán exigirles ninguna contraprestación por su actuación.
CAPÍTULO III Procedimiento para la concesión, ampliación del ámbito de actuación y extinción de la autorizaciónArtículo 9. Iniciación de procedimiento.1. El procedimiento para la concesión de la autorización como agencia de colocación se iniciará con la solicitud presentada por la entidad correspondiente, haciendo constar los siguientes datos:
a) Identificación de la entidad solicitante.
b) Denominación de la entidad.
c) Domicilio de la entidad.
d) Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
e) Ubicación de los centros de trabajo desde donde va a realizar su actividad.
La solicitud se cumplimentará en formato electrónico, que estará disponible en las webs de los servicios públicos de empleo.
Las entidades que casen ofertas y demandas de empleo utilizando exclusivamente medios electrónicos estarán exentas de presentar los datos recogidos en la letra e).
2. La solicitud se presentará a través de los medios electrónicos establecidos e irá dirigida al órgano competente del servicio público de empleo a quien corresponda conceder la autorización, según lo dispuesto en el artículo 3; asimismo, podrá presentarse en cualquiera de los Registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. A la solicitud se acompañará:
a. Memoria-proyecto técnico y de gestión para el ámbito solicitado, la cual contendrá, al menos, los siguientes apartados:
Actividades a desarrollar, especificando en su caso su especialización como empresa de recolocación.
Ubicación y descripción del centro o centros desde donde vaya a desarrollarse su actuación. Las entidades que casen ofertas y demanda de empleo utilizando exclusivamente medios electrónicos estarán exentas de aportar esta información.
Previsiones de dotación de personal.
Descripción de los sistemas informáticos compatibles con los de los servicios públicos de empleo.
Aquella otra información que permita evaluar los aspectos a que se refiere el artículo 11.2.
b. Declaración responsable, en el modelo que determine la Administración competente, en la que conste que la entidad solicitante:
Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.
En el caso de tratarse de una persona jurídica, que la entidad está debidamente constituida e inscrita en el registro correspondiente.
No se halla incursa en circunstancia alguna de las que prohíben contratar con la Administración, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
En esta declaración constará expresamente la autorización de la persona o entidad solicitante para verificar los datos anteriores mediante solicitud de información, por cualquier medio, a las administraciones públicas correspondientes.
Las administraciones públicas y sus organismos vinculados o dependientes estarán exoneradas de presentar esta declaración.
4. Cuando la solicitud no cumpliese los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o no se acompañasen los documentos citados en el apartado anterior, se requerirá a la entidad para que proceda a la subsanación de la falta o a la aportación de los documentos en cuestión, en un plazo de diez días, indicándole que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de dicha Ley.
Artículo 10. Instrucción del procedimiento.La instrucción del procedimiento de concesión de la autorización se efectuará conforme establece el capítulo III del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En todo caso, antes de concederse la autorización para realizar actividades en diferentes Comunidades Autónomas, el Servicio Público de Empleo Estatal deberá recabar informe preceptivo de los servicios públicos de empleo de las mismas, el cual será emitido en el plazo máximo de diez días.
Artículo 11. Terminación del procedimiento.1. El servicio público de empleo competente dictará resolución concediendo o denegando la autorización en el plazo máximo de tres meses. En el caso de que la autorización corresponda al Servicio Público de Empleo Estatal, resolverá la persona titular de la Dirección General del organismo.
2. A efectos de poder valorar la concesión de la autorización o su denegación, los servicios públicos de empleo tendrán en cuenta que la entidad solicitante dispone, al menos, de:
Solvencia técnica suficiente para desarrollar la actividad de intermediación.
Centros de trabajo adecuados, teniendo en cuenta su dimensión, equipamiento y régimen de titularidad de los mismos.
Experiencia mínima previa en ejecución de programas de empleo y/o gestión de recursos humanos.
3. El vencimiento del plazo máximo señalado en el apartado primero sin haberse dictado resolución expresa supondrá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de las personas trabajadoras.
4. Contra la resolución que pongan fin al procedimiento de autorización, podrá interponerse el recurso que proceda en los términos previstos legalmente.
Artículo 12. Vigencia de la autorización.La autorización como agencia de colocación tendrá una vigencia inicial de cinco años, y se podrá prorrogar después de forma indefinida. A estos efectos, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento y evaluación contemplados en el artículo 7, antes de finalizar dicha vigencia inicial, los servicios públicos de empleo comprobarán que se mantienen los requisitos y condiciones que determinaron su otorgamiento, y que no concurre ninguna de las causas para su extinción previstas en el artículo 14, en cuyo caso se producirá su renovación automática.
Artículo 13. Ampliación del ámbito de actuación.En el supuesto de que una agencia de colocación autorizada para desarrollar su actividad en una o varias comunidades autónomas pretenda ampliar su ámbito de actuación, realizando la misma desde centros que establezca en otras Comunidades Autónomas donde no los tuviera, será de aplicación para conceder la autorización por el Servicio Público de Empleo Estatal, lo establecido en el artículo 9, a excepción de lo previsto en su apartado 3.b, y en los artículos 10 y 11.
Artículo 14. Extinción de la autorización.1. La autorización podrá extinguirse:
a. Por incumplimiento por parte de la agencia de colocación de cualquiera de los requisitos y obligaciones legal o reglamentariamente establecidos.
b. Por inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, descubierta tras la concesión de la autorización.
c. Por renuncia o cierre de los centros de trabajo.
2. La declaración de extinción se efectuará por resolución motivada del órgano competente estatal o autonómico, previa comunicación a la agencia del acuerdo adoptado por el mismo, concediéndose el correspondiente trámite de audiencia. Contra dicha resolución podrá interponerse el recurso que proceda en los términos previstos legalmente.
La agencia de colocación asumirá las responsabilidades que se pudieran derivar, en su caso, frente a sus usuarios, a consecuencia de dicha extinción.
Artículo 15. Infracciones y sanciones.El régimen de infracciones y sanciones será el contemplado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
CAPÍTULO IV De las agencias de colocación como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleoArtículo 16. Definición y competencia.Las agencias de colocación autorizadas podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo, pudiendo recibir financiación de los mismos, mediante la suscripción del convenio de colaboración previsto en el artículo siguiente.
Los servicios públicos de empleo podrán suscribir convenios con las agencias que hayan sido autorizadas para operar en su ámbito territorial.
El Servicio Público de Empleo Estatal podrá suscribir convenios con las agencias de colocación que hayan sido autorizadas para actuar en los ámbitos territoriales en los que no se haya producido el traspaso de competencias en materia de intermediación laboral a las Comunidades Autónomas. En estos supuestos, la competencia para la firma de los convenios recaerá en la persona titular de la Dirección General del Organismo.
Artículo 17. Obligaciones de las agencias de colocación como entidades colaboradorasLas agencias de colocación que actúen como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo, además de cumplir con las obligaciones del artículo 5, deberán desarrollar su actividad con sujeción a lo establecido en el convenio de colaboración, estando obligadas específicamente a:
a) Suministrar la información que se contemple en el convenio de colaboración, en el formato que se requiera, y específicamente en relación con las personas atendidas y sus perfiles, así como en relación con las ofertas de empleo y los perfiles que correspondan con las mismas.
b) Comunicar las incidencias que se produzcan en relación con las obligaciones de las personas trabajadoras y de las personas solicitantes y beneficiarias de prestaciones por desempleo, previstas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Tal comunicación se realizará a los efectos de la valoración, por parte de los servicios públicos de empleo, de los posibles incumplimientos que pudieran derivarse de tales incidencias y adoptar las medidas que, en su caso, procedan.
c) Realizar las acciones objeto del convenio de colaboración en los términos y condiciones señalados en el mismo.
d) Estar sujetas a las acciones que pudieran realizar los servicios públicos de empleo con el fin de efectuar el seguimiento y evaluación de las actuaciones objeto del convenio de colaboración según lo establecido en el artículo 20.
e) Garantizar a las personas trabajadoras y empleadores la gratuidad por la prestación de servicios en los términos establecidos en el artículo 22.4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre.
f) En caso de tratarse de entidades con ánimo de lucro, deberán realizar al menos un cuarenta por ciento de su actividad con fondos no provenientes de los servicios públicos de empleo; en caso de tratarse de entidades sin ánimo de lucro, deberán acreditar que realizan al menos un diez por ciento de actividad con fondos no provenientes de los servicios públicos de empleo.
Artículo 18. Objeto y contenido de los convenios.1. Los convenios tendrán por objeto la determinación de las actividades a desarrollar por las agencias de colocación que actúen como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo.
2. Los convenios contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a. Ámbito de aplicación.
b. Duración, que podrá ser de uno o dos años.
c. Descripción de las acciones concretas a desarrollar.
d. Forma de financiación de las acciones objeto de convenio, con expresión de su vinculación a los resultados fijados.
e. Los medios materiales, humanos y económicos que empleará la agencia para acometer las acciones previstas.
f. Colectivos de demandantes destinatarios de los servicios.
g. Seguimiento y evaluación.
h. Definición de los sistemas de comunicación de la información.
i. Mecanismos de comunicación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17.b).
j. Los indicadores de eficacia definidos en función de lo establecido en la Disposición adicional primera.
k. Procedimiento y trámite para su modificación, así como la determinación de las causas de su extinción.
3. Los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas comunicarán al Servicio Público de Empleo Estatal los convenios que hayan suscrito en su ámbito territorial a efectos de su conocimiento y comunicación a los órganos e instrumentos del Sistema Nacional de Empleo.
Artículo 19. Iniciativa para la suscripción de convenios.Los servicios públicos de empleo podrán establecer, en su correspondiente ámbito territorial, el procedimiento para suscribir convenios de colaboración con las agencias autorizadas para operar dentro del mismo. Este procedimiento podrá consistir en la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa o cualquier otra forma jurídica ajustada a la normativa estatal y autonómica.
Artículo 20. Seguimiento y evaluación específicos.Las agencias de colocación facilitarán cuantos datos, documentación e información sean necesarios, en los soportes informáticos o medios que se establezcan, para evaluar el resultado de las acciones convenidas.
Asimismo, los servicios públicos de empleo realizarán cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y evaluación de las actuaciones objeto del convenio, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo.
Los servicios públicos de empleo realizarán actividades de fiscalización y control respecto de las agencias que actúen como entidades colaboradoras de los mismos. En concreto, comprobarán que cumplen los porcentajes de actividad contemplados en el artículo 17.f), una vez transcurridos los primeros seis meses de vigencia del convenio de colaboración y, con posterioridad, anualmente. El incumplimiento de esta obligación será causa de extinción del convenio.
Disposición adicional primera. Indicadores de eficacia.En función de lo establecido en la Disposición final tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, los indicadores de eficacia de las agencias de colocación contemplarán, al menos, los siguientes aspectos:
a. número de personas atendidas.
b. número de personas atendidas perceptoras de prestaciones por desempleo.
c. número de personas atendidas pertenecientes a colectivos con dificultades de inserción.
d. número de ofertas y puestos de trabajo captados como resultado de su actividad de intermediación.
e. número de ofertas y puestos de trabajo cubiertos con las personas atendidas como resultado de su actividad de intermediación.
f. número de contratos de trabajo suscritos por las personas atendidas.
g. número de contratos de trabajo indefinidos suscritos por las personas atendidas.
h. otros indicadores correspondientes al resto de servicios ofrecidos por la agencia.
Dichos indicadores serán evaluados cada dos años a efectos de suscripción de posibles convenios de colaboración entre las agencias y los servicios públicos de empleo.
Disposición adicional segunda. Utilización del servicio de intermediación por las administraciones públicas.En los supuestos en los que las normas que regulen los procedimientos para la selección de personal de carácter temporal al servicio de las administraciones públicas permitan acudir a los servicios públicos de empleo, éstas utilizarán exclusivamente los servicios de los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas o, en su caso, del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición transitoria primera. Agencias de colocación sin ánimo de lucro autorizadas.Según lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, las agencias de colocación autorizadas de acuerdo con el Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para adecuarse a la nueva regulación de las agencias de colocación y solicitar la correspondiente autorización. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria, estas agencias podrán seguir desarrollando su actividad al amparo del citado Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, hasta en tanto sean autorizadas con arreglo a lo dispuesto en este real decreto o finalice el plazo de adecuación anteriormente señalado.
Las solicitudes de autorización presentadas y no aprobadas a la entrada en vigor de este real decreto, quedarán sin efecto a partir de esa fecha, sin perjuicio de que deba dictarse resolución expresa en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición transitoria segunda. Planes de servicios integrados para el empleoLos convenios para el desarrollo de planes de servicios integrados para el empleo, regulados por el Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan las agencias de colocación sin fines lucrativos y los servicios integrados para el empleo, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto, se seguirán desarrollando hasta la finalización de la duración prevista en los mismos.
Las solicitudes de suscripción de nuevos convenios presentadas y no aprobadas a la entrada en vigor de este real decreto, quedarán sin efecto a partir de esa fecha, sin perjuicio de que deba dictarse resolución expresa en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición transitoria tercera. Puesta en servicio del espacio telemático común en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.Hasta la entrada en funcionamiento del espacio telemático común, los suministros de información establecidos en el artículo 5.m) y 17.a) se proporcionarán a los servicios públicos de empleo utilizando sus webs.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Queda derogado el Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.Este real decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1 de la Constitución, en sus apartados 7 y 18.
Disposición final segunda. Ejecución y desarrollo.Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo e Inmigración,
VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ