En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (19/01/2012), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central, interpuesto por X, S.L. con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio, a efecto de notificaciones, en ..., contra fallo del Tribunal Económico-administrativo Regional de ..., recaído en fecha 27 de mayo de 2010, en la reclamación económico-administrativa nº ..., que había sido interpuesta contra un acuerdo dictado en reposición, confirmatorio de liquidación dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de Acta de disconformidad A02, nº ..., por el Impuesto sobre Sociedades, 2003, y de sanción tributaria, con una cuantía de 207.383,08 €.
PRIMERO: Contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición citado en la cabecera de la presente resolución, de fecha 13 de julio de 2006, que había sido notificado el 17 del mismo mes y año, como consta en el expediente, la interesada interpuso en fecha 17 de octubre de 2006, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ..., que la declaró inadmisible por extemporánea. El fallo, de 27 de mayo de 2010, fue notificado el 6 de julio del mismo año.
En fecha 29 de julio de 2010 fue interpuesto por la interesada el recurso de alzada objeto de la presente resolución contra la del TEAR alegando su disconformidad con ésta por considerar que, tratándose de una cuestión de orden público, aquél debió pronunciarse sobre la cuestión relativa a la duración de las actuaciones y la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación de la deuda tributaria, que no puede verse afectada, a su entender, por la posible extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del presente recurso de alzada, interpuesto por persona debidamente legitimada y dentro del plazo, de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento de Revisión en vía administrativa, y en el que la cuestión que se discute es la de la extemporaneidad declarada en el tribunal de instancia.
Habiendo quedado suficientemente acreditado en el expediente la certeza de las fechas tanto de la notificación del recurso de reposición como de la presentación de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR, se debe señalar que, conforme a los mismos fundamentos del fallo impugnado, que este Tribunal Central hace suyos en aras de la brevedad, debe desestimarse el recurso de alzada sin que sean de atender las alegaciones deducidas sobre pertinencia de apreciar la prescripción con independencia de la extemporaneidad declarada, por cuanto que es criterio de este Tribunal (R.G. 1287/07, de 30 de enero de 2008 y RG ... de 30 de junio de 2011) el de que los pronunciamientos de los Tribunales Económico-Administrativos tienen lugar en el ámbito de las impugnaciones sometidas a su consideración pero, para que puedan producirse, se ha de examinar, con carácter preferente a cualquier cuestión si concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, de suerte que la falta de cualquiera de ellos actúa de impedimento para plantear siquiera cualquier cuestión no procedimental.
Sobre el obligatorio análisis previo de las circunstancias de inadmisibilidad es claro el criterio jurisprudencial. Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 abril 2005 (Rec. Nº 8000/2000) que resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina:
"Se ha de precisar que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados
No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos períodos, que pasamos a reflejar.
Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de Marzo de 1979, 18 de Marzo de 1984, 22 de Diciembre de 1986 y 27 de Febrero de 1991, entre otras.
Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 18 de Febrero de 1997, 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001. A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/1992). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia." (el subrayado es de este Tribunal).
Y este criterio es seguido por el Alto Tribunal en sentencias de fechas 4 de noviembre de 2005, 24 de enero, 7 de febrero, 14 y 30 de junio de 2006. En esta última, recaída en recurso de casación nº 3417/2001, señala el Tribunal Supremo en su Fundamento Quinto lo siguiente:
"No puede desconocerse, en cambio, la razón que asiste al Abogado del Estado cuando aprecia incongruencia en la sentencia recurrida al haber examinado y resuelto únicamente el tema relativo a la prescripción, considerando que no era ya necesario, al haber apreciado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, entrar en el estudio de las demás cuestiones planteadas, entre ellas la de la extemporaneidad del recurso de alzada apreciada en la resolución del TEAC objeto de recurso.
Al discurrir de tal modo la sentencia incurre en incongruencia, pues el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme. Por eso, entrar a conocer del tema de la prescripción sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo-, da lugar a la incongruencia denunciada porque invierte el orden lógico de los conceptos y porque deja sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.
Es de recordar que en nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000), precisábamos que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados" (el subrayado es de este Tribunal).
Y asimismo, en reciente sentencia de 10 febrero 2011, el Tribunal Supremo concluye lo siguiente:
"En supuesto similares al que nos ocupa, este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la caducidad que pretende que se aplique por ser una cuestión de orden público no puede aplicarse a un acto administrativo firme. Por eso, entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -- con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR --, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.
Es de recordar que en nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000) precisábamos que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la caducidad y prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados."
En consecuencia,
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por X, S.L. contra fallo del TEAR de ...ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando el fallo impugnado.