En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (31/01/2012), visto el recurso ordinario de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la entidad X, S.L., con NIF: ..., y en su nombre y representación por D.ª ..., con NIF: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto en fecha 1 de octubre de 2009 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de julio de 2009 por la que se declara incompetente, interpuesta frente a la comunicación de pago de devolución cursada por la Administración de la Agencia Tributaria de ... (Oficina de Gestión Tributaria), por la que se comunica a la interesada la ordenación del pago de la devolución reconocida en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2006.
PRIMERO. En fecha 14 de agosto de 2008 se emite comunicación de pago de devolución por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación de ..., ordenando el pago de la devolución correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, por importe ordenado de 2.631.457,84 euros, así como las deducciones acordadas, resultando una cuota líquida de cero euros.
En el detalle de las deducciones consta lo siguiente:
- Pago voluntario por cuenta de tercero de deudas incluidas en el acuerdo nº ... por importe de 1.096.555,25 euros.
- Pago voluntario por cuenta de tercero de deudas incluidas en el acuerdo nº ... por importe de 860.790,32 euros.
- Tercería de mejor derecho.R.G.T. nº ... por importe de 674.112,27.
SEGUNDO. Contra dicha comunicación la interesada interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en fecha 3 de octubre de 2008, alegando lo siguiente:
- Que Y, S.A. y X, S.L., ambas en situación de concurso de acreedores, son entidades jurídicamente independientes aunque formen parte de un mismo grupo.
- Que no se hizo cesión del crédito resultante de la devolución solicitada para el pago de las deudas de Y, S.A. limitándose esta última entidad a ofrecer dicho crédito en garantía del aplazamiento solicitado para el pago de sus deudas.
- Que, por ello, no cabe la compensación automática al ser deudor y acreedor sujetos distintos, compensación que además no puede llevarse a cabo estando el deudor en situación de concurso.
- Que pese a lo que se dice en el informe que acompaña al expediente, no ha sido aún efectivamente devuelta la suma de 674.112,27 € indebidamente retenida por error.
La reclamante solicita que se anule la compensación efectuada, procediendo a la inmediata devolución, con intereses, de las cantidades indebidamente deducidas sobre la devolución reconocida por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2006.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... se declara incompetente, mediante resolución de fecha 30 de julio de 2009, para conocer de la citada reclamación.
TERCERO. En fecha 1 de octubre de 2009 interpone recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, reiterando las alegaciones formuladas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... trascritas anteriormente.
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 520/05 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.
Como cuestión previa, y del escrito de interposición presentado, se exige concretar cual es el acto o actuación administrativa que el interesado impugna.
El acto objeto de impugnación es la comunicación de pago de devolución identificada con el número de referencia ..., que indica un importe ordenado a devolver de 2.631.457,84 euros, con unas deducciones en concepto de pago por cuenta de tercero de 1.096.555,25 euros y 860.790,32 euros, así como una deducción por tercería de mejor derecho.
La cuestión radica en determinar si dicho acto es susceptible de recurso alguno, de conformidad con la legislación aplicable al caso, que se contiene en la Ley 58/2003 General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, según la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa.
Dispone el artículo 226 de la Ley 58/2003 General Tributaria:
"Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:
a. La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
b. Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso".
Por otra parte, el artículo 227 de la misma Ley, señala lo siguiente:
1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:
a. Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
b. Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:
a. Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b. Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
c. Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.
d. Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
e. Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.
f. Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
g. Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.
h. Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.
3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.
4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:
(...)
Asimismo, la regulación del recurso de alzada ordinario recogido en la Ley 58/2003 General Tributaria de aplicación a este procedimiento, se contiene en el artículo 241, que dispone que:
"Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones."
A la vista del precepto transcrito se aprecia que no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación.
El interesado, tanto en el recurso de alzada como en la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., al impugnar la comunicación de devolución (acto no impugnable en vía económico administrativa), manifiesta su disconformidad respecto de las deducciones que se han practicado sobre la devolución acordada.
En relación con las "deducciones" debemos señalar que no se trata de actos de trámite ni de gestión tributaria a los que hace referencia el citado artículo 227 de la LGT de 2003, no contienen los elementos integrantes de un acto administrativo, no han sido notificados cumpliendo con todos los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no ser necesario por cuanto no implican más que una mera información de la Administración Pública a la Sociedad reclamante.
Como hemos señalado anteriormente, las deducciones son las siguientes:
- Pago voluntario por cuenta de tercero de deudas incluidas en el acuerdo nº ... por importe de 1.096.555,25 euros.
- Pago voluntario por cuenta de tercero de deudas incluidas en el acuerdo nº ... por importe de 860.790,32 euros.
- Tercería de mejor derecho.R.G.T. nº ... por importe de 674.112,27.
Asimismo, en el informe emitido por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de ..., consta que "con fecha 19 de agosto de 2008 se comunica a Y, S.A. la cancelación por ingreso de las deudas correspondientes a IVA 3T y 4T 2007, al haberse aplicado la devolución de IVA 2006 de X, S.L.
En cuanto a la referencia de la tercería de mejor derecho que se indica en la comunicación hay que hacer que no existe tal, tratándose de un error informático. El importe restante está pendiente de tramitación."
Por lo tanto, aunque el escrito de comunicación no es susceptible de recurso, sí lo serían los acuerdos (los de cancelación y el de tercería de mejor derecho), que han dado lugar a la minoración del pago del importe de la devolución acordada correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, debiendo interponer la reclamante, si no está conforme, los correspondientes recursos o reclamaciones con la notificación de los respectivos actos administrativos, no con la notificación de la comunicación del pago de devolución.
Por todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por la entidad X, S.L. con NIF: ..., y en su nombre y representación por D.ª ..., con NIF: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto en fecha 1 de octubre de 2009 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de julio de 2009 por la que se declara incompetente, interpuesta frente a la comunicación de pago de devolución cursada por la Administración de la Agencia Tributaria de ... (Oficina de Gestión Tributaria), por la que se comunica a la interesada la ordenación del pago de la devolución reconocida en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2006, ACUERDA: desestimar el recurso de alzada, al resultar el acto objeto de impugnación no susceptible de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.