Norma
Marginal : 70076957
Número : 1997/2013
Sala : Vocalía 5ª
Unificación Criterio : NO
Fecha: 21-01-2016
Resumen :
Texto Completo :

En la Villa de Madrid, en el recurso extraordinario de revisión que pende ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ... en representación de X... C.B., con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Liquidación provisional de fecha 19 de julio de 2011 (referencia ...), dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Zamora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T y 2T del ejercicio 2010.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

  

PRIMERO:

En fecha 19 de julio de 2011, se dictó por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Zamora resolución con liquidación provisional, correspondiente al IVA del ejercicio 2010, 1T y 2T.

<spanarial",sans-serif">Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta un importe a pagar de 7.261,88 euros. La regularización se basa en que la compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, puesto que de acuerdo a liquidación provisional practicada por el ejercicio 2009, la compensación del ejercicio anterior asciende a 46.822,95 euros, en lugar de los 54.319,89 euros compensados por el obligado tributario.

<spanarial",sans-serif">Contra esta Liquidación provisional no se interpuso recurso alguno, siendo por tanto firme.

  

SEGUNDO:

En fecha 17 de septiembre de 2012, interpone el presente recurso extraordinario de revisión, alegando la aparición de un nuevo documento de valor esencial aparecido con posterioridad a la liquidación impugnada.

 

<spanarial",sans-serif">Dicho documento es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León anulando la liquidación practicada por el IVA del ejercicio 2009, que sirve de base para practicar la liquidación del ejercicio 2010 puesto que se minoran las cantidades a compensar en ejercicios sucesivos. Así, en la Liquidación provisional se había negado la deducibilidad del IVA correspondiente a tres facturas, y el TEAR estima la deducibilidad del IVA de una de ellas por importe de 1.167,59 euros.

En ejecución de esta Resolución, la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación de Zamora dicta Acuerdo en fecha 17 de enero de 2013, notificado a la entidad el 22 de enero de 2013, anulando el acto impugnado y dictando uno nuevo del que resulta una cantidad a compensar en los periodos siguientes de 47.990,54 euros.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO:

Concurriendo los requisitos de legitimidad del actor y competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer del asunto, se impone analizar con carácter previo si el acto administrativo aquí impugnado es susceptible de recurso extraordinario de revisión, a la vista de lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y 62 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

PRIMERO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

 

SEGUNDO:

De acuerdo con lo dispuesto en el primer apartado del artículo 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)    Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b)    Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c)    Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El recurso de revisión, dada su natu­raleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente inter­puesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta­, estando vedada su aplicación analógica y ex­tensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribu­nal Central en armonía con reiteradas decisiones jurispru­denciales del Tribu­nal Supremo, por lo que se hace necesario -ante todo- dilucidar si el recurso que se analiza se funda en alguno de los motivos que enumera el artículo 244.Uno de la Ley General Tributaria de 2003.

Este TEAC considera que el Acuerdo de ejecución de la Resolución del TEAR de Castilla y León, por el que se anula la Liquidación provisional practicada por el IVA del ejercicio 2009 y se dicta una nueva aumentando las cantidades a compensar en periodos siguientes, encaja dentro del apartado a) del artículo 244 de la Ley 58/2003.

A la vista del contenido de la citada Resolución, resulta evidente que tiene valor esencial respecto de la liquidación practicada por la Oficina Gestora en relación con el ejercicio 2010, puesto que en ella se anula la liquidación provisional practicada al interesado en la que se minoran las cuotas a compensar, y esa liquidación provisional anulada es la que ha servido de base para determinar las cuotas a compensar en el ejercicio 2010, cuya impugnación es objeto del presente recurso. La nueva liquidación dictada aumenta el importe a compensar en periodos siguientes, y esta cantidad deberá ser tenida en cuenta en la Liquidación provisional practicada por el ejercicio 2010.

Además, el referido Acuerdo es de fecha 17 de enero de 2013 y por tanto posterior al acto aquí impugnado, que tuvo lugar el <spanarial",sans-serif">19 de julio de 2011, por lo cual resulta evidente que el documento en cuestión no pudo aportarse por el interesado con anterioridad a la mencionada fecha, puesto el Tribunal Regional no dictó la Resolución hasta un momento posterior y ésta no fue ejecutada hasta enero de 2013.

En consecuencia, procede la estimación del presente recurso extraordinario de revisión, debiendo anularse el acto impugnado para dictar otro que recoja el importe correcto de cuotas de IVA procedentes del ejercicio 2009.

Por todo lo expuesto,

 

 

Este TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<spanarial",sans-serif">, en Sala, en el presente recurso extraordinario de revisión, ACUERDA: estimarlo.

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