Norma
Marginal : 24984
Número : 1840/2000
Sala : Vocalía 8ª
Unificación Criterio : NO
Fecha: 18-07-2001
Resumen :

Se anula la sanción impuesta al amparo del artículo 19.6 de la Ley de los Impuestos Especiales por ausencia de motivación.

Texto Completo :

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se desprende de la documentación obrante en el expediente, que la Sección de Impuestos Especiales de la Administración de Aduanas de dirigió escrito de fecha de 1998 a la Jefatura Provincial del Servicio de Vigilancia Aduanera de relativo a efectuar comprobaciones y requerir facturas y otros documentos sobre expediciones de bebidas alcohólicas realizadas por la firma interesada; en cumplimiento de dicho escrito, con fecha de 1998, el citado Servicio extendió Diligencia para efectuar comprobaciones y requerir facturas, albaranes y documentos simplificados de acompañamiento de las expediciones de bebidas alcohólicas con destino a países intracomunitarios relativas a los ejercicios 1994 a 1998 en la que se hizo constar que la representación del interesado: " Presenta facturas de los ejercicios 96, 97 y 98 de clientes intracomunitarios con relación a los ejercicios 94 y 95 no presenta factura y presentando al propio tiempo acta notarial de las inundaciones habidas en la nave , y por cuyo motivo quedaron destruidos gran parte de los archivos, afectando a los años 94 y 95. En relación con los D.S.A. manifiesta que desconocía que tuviera que expedir tales documentos, ya que todas las ventas efectuadas a clientes intracomunitarios, han sido éstos los que han retirado la mercancía, con sus propios medios de transporte, de la nave , abonando el importe de la factura en metálico, en el momento de su retirada, por lo que desconocía que en este tipo de operaciones se necesitara la expedición de los D.A.A."

SEGUNDO.- A la vista de lo anterior, con fecha de 1998 la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador nº. por realizar la firma interesada circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales sin ir acompañados de los documentos reglamentarios y considerar infringida la Ley 38/92 mediante la comisión de una infracción tributaria simple del artículo 88 de la Ley General Tributaria, sancionada en el Artículo 19 de la Ley de los Impuestos Especiales. Puesto de manifiesto al interesado el citado expediente, se formularon alegaciones en las que se consideraba se habían emitido los correspondientes comprobantes de las operaciones (que se habían aportado); que su actividad era la venta de productos de droguería, bebidas y alimentos que eran retirados de sus establecimientos por los propios clientes, abonando el importe de las operaciones a la vez que se emite la correspondiente factura consignando los datos aportados por el cliente.

TERCERO.- Con fecha de 1998, la Administración de Aduanas de

dictó resolución en el expediente con número de referencia por el que se imponía al interesado una sanción de 29.102.815 pesetas. (174.911,44 euros) por la circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales sin ir acompañados de los documentos reglamentarios, cuando no constituye infracción tributaria grave (artículo 19.6 de la Ley de Impuestos Especiales); diez por ciento de la cuota que corresponde a los productos en circulación.

CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la firma interesada promovió reclamación económico-administrativa, con fecha de 1998, ante el Tribunal Regional de alegando, en el trámite oportuno, que había cumplimentado los requerimientos efectuados al amparo del artículo 111 de la Ley General Tributaria respecto a la aportación de documentación y de la capacidad de las botellas y la graduación de las distintas marcas de productos que ha expedido con destino a la CEE; que no considera su actuación sancionable, amén de otros defectos que, a su juicio, invalidan el acuerdo sancionador.

QUINTO.- Mediante escrito presentado en la administración de la A.E.A.T. de

con fecha 20 de diciembre de 1999, la firma interesada interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Central contra la desestimación presunta por el transcurso de un año desde la interposición ante el Tribunal Regional de de la reclamación económico-administrativa , al amparo del artículo 104 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, insistiendo en las alegaciones vertidas en la primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos necesarios para la admisión a trámite del presente recurso de alzada en donde la cuestión planteada se concreta en determinar la conformidad, o no, a derecho del acuerdo del Administrador Principal de la Aduana de de 5 de octubre de 1998, recaído en su expediente , por el que se impone una sanción por infracción tributaria simple del Artículo 19.6 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales.

SEGUNDO.- A efectos de su debida resolución el precepto que sirve de basamento del acuerdo combatido es el artículo 19.6 de la Ley 38/92, de los Impuestos Especiales, el cual dispone que "La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados de los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituyan infracción tributaria grave, se sancionará en concepto de infracción tributaria simple, con multa equivalente al 10% de la cuota que correspondería a los productos de circulación, con un mínimo de 100.000 pesetas "(601,01 euros) Dicho esto y sentada pues la naturaleza del acto que no es sino de imposición de sanción, deviene evidente el deber de motivar la resolución razonando convenientemente los criterios tenidos en cuenta para aquella acción. En este sentido, el Real Decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, ya contemplaba, si bien de una manera vaga e imprecisa, que la imposición de multas pecuniarias se realizará mediante moción o propuesta motivada (Artículos 5 y 6) y el posterior Real Decreto 1.930/1998 de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, resulta contundente a la hora de establecer los requisitos que ha de contener la resolución de un expediente sancionador cuando en su artículo 35 preceptúa que el órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada por el funcionario que hubiese instruido el procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, así como que la resolución del procedimiento sancionador contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida y de la persona o entidad responsable, así como de la sanción que se impone con indicación de los criterios de graduación de la misma.

TERCERO.- Recogido lo anterior, sin entrar en ninguna valoración respecto a la tramitación del expediente sancionador, resulta fundamental recoger el texto del acuerdo impugnado, en la parte que interesa. Esta, en un formato que, sin necesidad de esfuerzo alguno, no cabe sino calificar como "proforma" contiene de manera estereotipada, una vez invocados los preceptos legales y reglamentarios en relación con la instrucción del expediente sancionador (artículo 84 de la Ley 30/1992 y artículo 9 del Real Decreto 2631/1985), menciona que el interesado ha presentado escrito de alegaciones, se cita la fecha, en el que manifiesta "las contenidas en el mencionado escrito". A continuación se considera "que conforme establece el artículo 77 de la Ley General Tributaria son sancionables incluso a título de simple negligencia, y que por otro lado, la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento (artículo 6.1 del Código Civil) "Se añade que " a la vista de la documentación y pruebas que constan en el expediente, se considera probado que se ha producido el supuesto tipificado en la Ley como infracción. Sin que puedan apreciarse causas de exoneración de la responsabilidad. Vistos los Artículos 77, 78, 82 y 83 de la L.G.T., el artículo 19.6 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y Artículos del Real Decreto 2631/1985. Se acuerda por el /la/Sr/a/ Delegado /a/ o Sr/a/, en virtud de la competencia atribuida por el Artículo 81 de la L.G.T. la imposición de la Sanción que a continuación se detalla por la infracción simple cometida; acción u omisión: circulación de productos objeto de los II.EE. sin ir acompañados de los documentos reglamentarios cuando no constituye infracción tributaria grave (artículo 19.6 de la Ley de Impuestos Especiales) 10 por ciento de la cuota que corresponde a los productos en circulación. Sanción aplicable 29.102.815".

CUARTO.- Constituye criterio de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo, sentado en copiosas declaraciones y en su consecuencia innecesarias de citar, que a la hora de imponer una sanción "no es suficiente con indicar la norma aplicable, es preciso que la Administración especifique cual o cuales son los criterios de graduación aplicados, porque sólo de esa forma puede fiscalizarse desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, si la valoración de las circunstancias concurrentes, realizada está en consonancia con la sanción impuesta"; O que "el Tribunal Supremo viene insistiendo en la idea de que la instrucción del procedimiento sancionador tributario y a los efectos de la calificación de las conductas infractoras y de su posterior sanción, no resulta correcto la descripción de los ilícitos cometidos y de su sanción por referencia a una simple expresión numérica de los preceptos legales infringidos y de los que se toman en consideración para ponderar la sanción impuesta por exigencia del elemental principio de proporcionalidad".

QUINTO.- A la vista de los expuesto, procede analizar el contenido del acuerdo sancionador que nos ocupa y que ha sido transcrito anteriormente. En dicha resolución se impone la sanción prevista en el artículo 19.6 de la Ley 38/92 de los Impuestos Especiales, en concepto de infracción tributaria simple, de multa equivalente al 10% de la cuota que correspondería a los productos puestos en circulación. Pues bien, en el citado acuerdo se observan de manera evidente dado su escueto contenido, la omisión de detalles en cuanto a las razones en que se basa la oficina sancionadora para estimar la sanción a imponer, mas bien razonada en un orden formal que en el sustantivo; dichas omisiones resultan palmarias: no se expresan los litros de las bebidas alcohólicas puestos en circulación y su graduación y no se establece la cuota que correspondería a dichos productos cuyo 10 por 100 constituiría el importe de la multa; limitándose la resolución combatida a fijar su cuantía en 29.102.815 pesetas (174.911,44 euros). Lo anterior viene a causar a la firma interesada una clara y evidente indefensión por falta de motivación lo que a su vez determina que el acuerdo sancionador no se ajuste a derecho siendo procedente su anulación ; sin perjuicio de que dentro del plazo de prescripción la Oficina gestora pueda dictar nuevo acuerdo motivado debidamente.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por , contra la desestimación presunta por el transcurso de un año desde la interposición ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de de la reclamación, formulada contra el acuerdo de la Administración de Aduanas de , de fecha de 1998, recaído en su expediente que impuso sanción de 29.102.815 pesetas (174.911,44 €) al amparo del Artículo 19.6 de la Ley 38/92, ACUERDA: Estimar dicho recurso y anular el acuerdo sancionador referenciado, sin perjuicio de lo razonado en el Fundamento Quinto "in fine"

No Existen Notificaciones