Entidad que comercializa teléfonos móviles inteligentes, tabletas, dispositivos para la lectura de libros electrónicos, impresoras en 3D, robótica educativa y componentes de teléfonos móviles, consolas, ordenadores, tabletas y dispositivos de lectura de libros electrónicos.
Se cuestiona por la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo de la letra g) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992 a la adquisición de dispositivos que permiten la lectura para libros electrónicos así como a los distintos componentes que comercializa.
1.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 84.Uno.2º de la referida Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), incluyendo una nueva letra g) que establece, con efectos desde el 1 de abril de 2015, nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo.
De esta forma, la nueva redacción del artículo 84 de la Ley del Impuesto establece que:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(…)
g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:
– (…)
– Teléfonos móviles.
– Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.
Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:
a’) Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.
b’) Un empresario o profesional distinto de los referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma.
La acreditación de la condición del empresario o profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme a lo establecido en este número 2.°, deberán documentarse en una factura mediante serie especial.”.
Por otra parte, la calificación de los bienes como teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, deberá hacerse en función de su clasificación a efectos de la nomenclatura combinada arancelaria de forma que sólo será de aplicación a los bienes que, conforme a dicha clasificación, estén incluidas en las siguientes partidas especificadas en el apartado diez del Anexo de la Ley 37/1992:
“8517 12: Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas. Exclusivamente por lo que se refiere a los teléfonos móviles
9504 50: Videoconsolas y máquinas de videojuego excepto las de la subpartida 950430. Exclusivamente por lo que se refiere a las consolas de videojuego
8471 30: Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.
Exclusivamente por lo que se refiere a ordenadores portátiles y tabletas digitales.”.
Por último debe aquí recordarse que la interpretación de las partidas de nomenclatura combinada debe efectuarse de conformidad con las reglas y comentarios contenidos en el Reglamento de Ejecución 1101/2014, de 16 de octubre, por el que se modifica el anexo I del Reglamento 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común y que se encuentra en vigor desde el 1 de enero del 2015.
Por tanto, el supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en la letra g) del artículo 84.Uno.2º de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación a las adquisiciones efectuadas por la consultante de componentes electrónicos y dispositivos de lectura de libros electrónicos en la medida en que estos bienes puedan quedar clasificados, de conformidad con la normativa aduanera de aplicación, en las citadas partidas de la nomenclatura combinada y tengan la consideración de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.
En otro caso, no será de aplicación el referido supuesto de inversión del sujeto pasivo en las entregas de estos productos, ni la consultante tendría la consideración de empresario revendedor de los mismos.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.