Norma
Marginal : 69474077
Numero de Consulta : -2015
Fecha: 25-11-2015
Tipo de Consulta : Vinculante
DESCRIPCIÓN :

La entidad consultante A, está participada por la persona física 1 en un 85,25% y el restante 14,75% por sus cinco hijos a partes iguales. Se dedica a las actividades de arrendamiento inmobiliario y explotación agrícola, para la que cuenta con los correspondientes medios materiales y humanos, siendo propietaria de tres edificios en Madrid y dos fincas rústicas.

Todos los socios de la entidad A son residentes en territorio español.

Dada la singularidad de los citados inmuebles, es intención del grupo familiar individualizar la gestión de cada uno de ellos e involucrar a los hijos en la gestión y administración de los mismos, con la finalidad de que el citado patrimonio empresarial resulte más eficiente, se asegure su continuidad en el tiempo y el futuro relevo generacional.

Con tal motivo la consultante plantea efectuar las siguientes operaciones de reestructuración societaria:

(i) Aportar las participaciones en A, a una sociedad de nueva creación (H) mediante una operación de canje de valores, a resultas de que H devendría socia al 100% de la entidad A y los actuales socios de ésta, participarían sobre H, en la misma proporción que actualmente ostentan sobre A, de manera que se mantendría la situación de control del grupo familiar sobre su patrimonio.

(ii) Escisión total de la sociedad A en cinco nuevas sociedades, a fin de reorganizar el grupo en atención a sus activos y las actividades económicas desarrolladas. En concreto, cada una de estas nuevas cinco sociedades sería propietaria de uno de los inmuebles anteriormente citados.

Como consecuencia de las operaciones planteadas, se ordenará convenientemente el grupo societario familiar, lo que facilitará la articulación de nuevas inversiones y la sucesión de la empresa familiar.

Los requisitos exigidos por los artículos 76 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se cumplen en las operaciones descritas.

En lo que se refiere a los motivos por los que se plantea la realización de esta operación, se destacan, entre otros, los siguientes:

(i) En lo referente a la escisión de la entidad A:

- Separar cada uno de los negocios llevados a cabo por el grupo empresarial permitiendo una mayor especialización que redundará en una mejor gestión y racionalización de los recursos humanos y económico-patrimoniales de cada sociedad resultante.

- Mejorar la gestión de cada uno de los negocios, facilitando el acceso a inversores de forma individual en cada uno de los distintos negocios o con los que acometer nuevos emprendimientos, y optimizar el acceso al crédito y la negociación bancaria.

- Incrementar la capacidad de reacción de la estructura societaria, separando los riesgos empresariales y agilizando la operativa de las distintas actividades del grupo.

-Facilitar el análisis de inversiones a realizar, gestión de medios y tesorería.

- Asegurar patrimonial, financiera y económicamente las actividades desarrolladas permitiendo limitar los recursos propios de cada sociedad a los estrictamente necesarios para el desarrollo de sus objetivos.

- Mejorar la capacidad comercial y de negociación de las sociedades integrantes del grupo.

(ii) En lo referente a la creación de la sociedad H:

- Integrar y aglutinar en una única sociedad la totalidad de los activos e inversiones poseídos por el grupo familiar a través de las sociedades resultante de la escisión que continuarían con la gestión de sus propias actividades económicas.

- Convertir a la entidad H en una sociedad tenedora (holding) a través de la cual se canalizarían todas las inversiones.

- Facilitar la dirección centralizada de las inversiones y del patrimonio del grupo familiar, de tal modo que se obtenga una estructura válida y eficiente para el desarrollo o planificación de nuevas inversiones.

- Concentrar en una única sociedad las inversiones del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo, se evite la dispersión de los socios y se facilite el relevo generacional a medio plazo simplificando los problemas de sucesión en el futuro.

- Facilitar la unificación de políticas y estrategias a través de la sociedad holding y regular las relaciones de los socios mediante un protocolo familiar único.

- Mejorar la posición de las sociedades dependientes para la captación de recursos financieros de entidades de crédito al reforzar la solvencia de su socio.

- Obtener una estructura jurídica que permita optar por el régimen de consolidación fiscal.

CUESTIÓN :

Si resulta de aplicación a las operaciones planteadas el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN :

En primer lugar se plantea la realización de un canje de valores.

Al respecto el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva o reciente creación) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar se plantea la realización de una escisión total de la entidad A, en cinco nuevas sociedades.

Al respecto, el artículo 76.2 de la Ley establece que:

‘’2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.’’

En este sentido, los artículos 69, 73 y siguientes de la Ley 3/2009 establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total. En concreto, el artículo 69 define la escisión total como “la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta, se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.

Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, la operación descrita es una operación de escisión total proporcional, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores proyectada se realiza con la finalidad de integrar y aglutinar en una única sociedad la totalidad de los activos e inversiones poseídos por el grupo familiar a través de las sociedades resultantes de la escisión que continuarían con la gestión de sus propias actividades económicas, convertir a la entidad H en una sociedad tenedora (holding) a través de la cual se canalizarían todas las inversiones, facilitar la dirección centralizada de las inversiones y del patrimonio del grupo familiar, de tal modo que se obtenga una estructura válida y eficiente para el desarrollo o planificación de nuevas inversiones, concentrar en una única sociedad las inversiones del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo, se evite la dispersión de los socios y se facilite el relevo generacional a medio plazo simplificando los problemas de sucesión en el futuro, facilitar la unificación de políticas y estrategias a través de la sociedad holding y regular las relaciones de los socios mediante un protocolo familiar único, mejorar la posición de las sociedades dependientes para la captación de recursos financieros de entidades de crédito al reforzar la solvencia de su socio y obtener una estructura jurídica que permita optar por el régimen de consolidación fiscal. Y la operación de escisión total, se realiza con la finalidad de separar cada uno de los negocios llevados a cabo por el grupo empresarial permitiendo una mayor especialización que redundará en una mejor gestión y racionalización de los recursos humanos y económico-patrimoniales de cada sociedad resultante, mejorar la gestión de cada uno de los negocios, facilitando el acceso a inversores de forma individual en cada uno de los distintos negocios o con los que acometer nuevos emprendimientos, y optimizar el acceso al crédito y la negociación bancaria, incrementar la capacidad de reacción de la estructura societaria, separando los riesgos empresariales y agilizando la operativa de las distintas actividades del grupo, facilitar el análisis de inversiones a realizar, gestión de medios y tesorería, asegurar patrimonial, financiera y económicamente las actividades desarrolladas permitiendo limitar los recursos propios de cada sociedad a los estrictamente necesarios para el desarrollo de sus objetivos y mejorar la capacidad comercial y de negociación de las sociedades integrantes del grupo. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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