Norma
Marginal : 69474030
Numero de Consulta : -2015
Fecha: 25-11-2015
Tipo de Consulta : Vinculante
DESCRIPCIÓN :

La entidad consultante es una sociedad española que opera como entidad Holding tenedora de participaciones significativas en el capital de sociedades que llevan a cabo proyectos de explotación de energía eólica, con amplia experiencia en el sector.

Actualmente, todas las filiales de la entidad consultante son compañías francesas. Todas las participaciones en estas compañías son significativas (más de un 20 por ciento). En concreto, la entidad consultante participa en la sociedad francesa TE, que tiene como actividad la promoción y explotación de parques de energía eólica en Francia y de la que la entidad consultante detenta el 80 por ciento del capital, siendo el restante 20% tenido por la sociedad francesa de ingeniería energética. La entidad TE es titular de la licencia de explotación de un parque de energía eólica, en Francia.

Una vez se han obtenido las licencias para la construcción del citado parque, la sociedad TE precisa financiación bancaria para poder llevar a cabo la construcción del mismo de la que el coste principal lo constituyen los molinos generadores de energía.

Para obtener la financiación bancaria se ha acordado con las entidades financieras y con el proveedor del inmovilizado que éste garantice a aquéllas la recompra de los molinos en el caso de que TE no pueda atender la deuda, garantía que a su vez el proveedor de inmovilizado está dispuesto a prestar a cambio de entrar con un porcentaje significativo en el proyecto de TE. Es por esto que la entidad consultante transferirá un 35% de su paquete en TE a la entidad alemana fabricante de los molinos.

La venta del paquete al nuevo socio alemán se produce para garantizar la viabilidad del proyecto y antes de iniciarse la instalación de los molinos y con las obras de la subestación para la evacuación de energía iniciadas si bien la subestación, se está construyendo en otra sociedad participada por los mismos socios.

La venta del paquete del 35 por ciento generará una plusvalía a la entidad consultante en la medida en que se pone en valor el intangible existente y en base a ello se pone en valor la expectativa de beneficios de la explotación, si bien este mayor valor sólo parcialmente se corresponde con coste de capital.

La entidad consultante y el socio tecnológico francés también ostentan en la proporción de 80%/20% el capital de otra sociedad francesa que construirá y explotará una subestación para evacuar, entre otras, la energía generada por la central TE una vez esté en funcionamiento.

En la fecha de la transmisión del 35% de TE se habrá iniciado la construcción de la subestación, imprescindible para garantizar la evacuación de la energía y su incorporación a las redes de suministro eléctrico. Si bien la subestación no se construye por la propia de TE construye por otra compañía que forma parte del mismo grupo de entidades de TE del que la entidad consultante es sociedad dominante.

En consecuencia, el porcentaje de tenencia es superior al 5 por ciento, se ha poseído con más de un año de antelación, y ha estado sujeta sin exención al Impuesto sobre Sociedades a un tipo superior al 10% nominal, en el país de residencia de la filial (Francia) durante todos los años de tenencia de la participada.

Asimismo, la participada no fue adquirida como consecuencia de ninguna operación acogida al Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto, ni tampoco ha habido transmisiones homogéneas de valores previas.

CUESTIÓN :

Si la ganancia generada por la transmisión del 35% de la sociedad TE, en las condiciones indicadas, estaría exenta de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN :

Plantea el consultante si la ganancia generada por la transmisión del 35 por ciento de la sociedad TE, estaría exenta de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante LIS) establece:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan Impuesto a un tipo nominal de, al menos el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

3.º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.

La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el referido apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que conserve el registro contable de dichos valores.

b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior para la aplicación de la exención.

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas.

(…)’’

De acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, el porcentaje de participación, directo en el capital o en los fondos propios de la entidad participada TE, no residente en territorio español (Francia) es superior al 5% (en concreto el 35%) y se ha tenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmite la participación.

Por otra parte, señala la entidad consultante que la entidad participada se encuentra sujeta sin exención al Impuesto sobre Sociedades a un tipo superior al 10 por ciento nominal, en el país de residencia de la filial, durante todos los años de tenencia de la participa.

Finalmente, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 100% del activo del balance de la entidad TE se encuentra afecto a una actividad económica, no siendo por tanto una entidad patrimonial. Asimismo TE no cumple los requisitos para tener la consideración de entidad holding a los efectos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 21.1 a) de la LIS.

Por tanto, de los datos que se derivan de la consulta plantea parecen cumplirse todos y cada uno de los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS anteriormente reproducido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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