Norma
Marginal : 69473990
Numero de Consulta : -2015
Fecha: 25-11-2015
Tipo de Consulta : Vinculante
DESCRIPCIÓN :

La entidad consultante se constituyó para la comercialización, explotación en arrendamiento de bienes inmuebles y de activos en general. Actualmente, su socio único es la persona física C.

Por otro lado, la entidad L estaba dedicada a las mismas actividades, comercialización, explotación en arrendamiento de bienes inmuebles y de activos en general, además de la gestoría administrativa. Sin embargo, en la actualidad realiza únicamente la explotación en arrendamiento de bienes inmuebles y activos en general al haber cesado la actividad de gestoría administrativa por imperativo legal, se ha visto obligada a crear una nueva sociedad para esta actividad profesional pero al amparo de la Ley de Sociedades profesionales no puede incluir en su objeto social otras actividades. Actualmente, el socio único es la persona física C.

La realización de la misma actividad económica por ambas sociedades y la escasa actividad de ambas determina la necesidad de realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión de ambas entidades, en concreto la entidad consultante absorbería la entidad L.

Los motivos económicos que impulsa la realización de esta operación de reestructuración son:

-Simplificar la estructura jurídica y organizativa, así como la gestión administrativa.

-Reducir costes administrativos y las cargas indirectas que suponen la doble estructura societaria.

-Mejorar el control financiero, facilitando el seguimiento de los cobros y el control de los pagos disminuyendo el riesgo financiero de la actual dispersión de las cuentas de las dos sociedades.

-Conseguir una mayor solidez financiera lo que permitirá una mejor posición ante las entidades financieras.

CUESTIÓN :

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

CONTESTACIÓN :

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea en esta consulta la realización de una operación de fusión en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a la entidad L.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura jurídica y organizativa, así como la gestión administrativa, reducir costes administrativos y las cargas indirectas que suponen la doble estructura societaria, mejorar el control financiero, facilitando el seguimiento de los cobros y el control de los pagos disminuyendo el riesgo financiero de la actual dispersión de las cuentas de las dos sociedades y conseguir una mayor solidez financiera lo que permitirá una mejor posición ante las entidades financieras. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No Existen Notificaciones