Norma
Marginal : 69473988
Numero de Consulta : -2015
Fecha: 25-11-2015
Tipo de Consulta : Vinculante
DESCRIPCIÓN :

Los cuatro hermanos consultantes son propietarios del total capital social de las entidades mercantiles A, B, C, D y E.

Dichas entidades tributan en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, y no tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Los cuatro hermanos se plantean aportar sus respectivas participaciones en las sociedades A, B, C, D y E a cuatro sociedades holding individuales de nueva creación, residentes en España y constituidas por cada uno de ellos. A cambio de la aportación, recibirían participaciones de la nueva sociedad holding individual, de tal forma que una vez completada la aportación descrita, cada uno de los cuatro hermanos detentaría una participación mayoritaria en su sociedad holding individual y todas las sociedades pasarían a estar participadas por las sociedades holdings individuales.

Las aportaciones a realizar por cada uno de los hermanos a su sociedad holding individual representarán una participación superior al 5% en los fondos propios de cada una de las sociedades que pretenden aportar, las cuales tienen una antigüedad en sede de los aportantes superior al año. Una vez realizada la aportación, cada uno de los cuatro hermanos detentará una participación superior al 5% en su respectiva sociedad holding individual.

Las operaciones mencionadas se pretenden realizar por los siguientes motivos:

- Ordenar racionalmente la estructura patrimonial personal de los cuatro aportantes, posibilitando la utilización de cada sociedad holding individual como vehículo jurídico idóneo para realizar nuevas inversiones desde la sociedades holding individuales, financiadas, en su caso, con dividendos que pudieran ser distribuidos por las sociedades aportadas y mejorando por tanto la gestión corporativa y financiera.

- Planificar y simplificar el relevo generacional, evitando problemas de sucesión empresarial y dando continuidad a los negocios.

- Racionalizar la gestión del grupo consiguiendo una mayor eficacia que permitiría a las diferentes estirpes familiares gestionar de forma ordenada las empresas que conforman el grupo.

CUESTIÓN :

Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

CONTESTACIÓN :

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 87 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas consultantes pretenden aportar una participación en el capital social de las entidades A, B, C, D y E, de al menos un 5%, porcentaje que ostentan, de manera ininterrumpida, desde hace más de un año.

Adicionalmente, a las entidades A, B, C, D y E no les resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, tal y como manifiestan los datos de la consulta.

Asimismo, tras las operaciones de aportación no dineraria planteadas, las personas físicas consultantes participarán en el capital social de las entidades beneficiarias de la aportación, residentes en territorio español, en al menos un 5%.

Por lo tanto, en la medida en que se cumplan la totalidad de requisitos mencionados previamente, las operaciones de aportación no dineraria planteadas se podrán acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos establecidos en el artículo 87 del mencionado texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de ordenar racionalmente la estructura patrimonial personal de los cuatro aportantes, posibilitando la utilización de cada sociedad holding individual como vehículo jurídico idóneo para realizar nuevas inversiones desde la sociedades holding individuales, financiadas, en su caso, con dividendos que pudieran ser distribuidos por las sociedades aportadas y mejorando por tanto la gestión corporativa y financiera; planificar y simplificar el relevo generacional, evitando problemas de sucesión empresarial y dando continuidad a los negocios; racionalizar la gestión del grupo consiguiendo una mayor eficacia que permitiría a las diferentes estirpes familiares gestionar de forma ordenada las empresas que conforman el grupo. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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