Norma
Marginal : 69471825
Numero de Consulta : -2015
Fecha: 26-11-2015
Tipo de Consulta : Vinculante
DESCRIPCIÓN :

El matrimonio formado por las personas físicas N y A y sus dos hijos son los actuales accionistas de la entidad M. En concreto la persona física N es titular del 95%, la persona física A y sus dos hijos son titulares de un 1,67% cada uno de ellos.

La entidad M es una entidad española cuya actividad principal es la construcción de maquinaria para la industria alimentaria, principalmente del sector cárnico, y fabricación de productos químicos inorgánicos para el mismo. En la actualidad, la entidad M participa en el 40% del capital social de la entidad T, entidad española cuya actividad principal consiste en la construcción de depósitos y cardería.

Esta estructura plantea ineficiencias que conllevan problemas de planificación, toma de decisiones e ineficiencias en los circuitos de liquidez. Por ello, se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en aportar las acciones representativas de la sociedad M a una sociedad de nueva constitución NEWCO, de manera que esta última concentraría las participaciones societarias.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Racionalizar la estructura de participación en las diferentes entidades en la actualidad y estructuración racional ante potenciales nuevas adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio, conseguir un esquema más ordenado, racional y eficiente de cara a eventuales nuevas inversiones o apertura de nuevas líneas de negocio que se quisieran acometer.

-Canalizar de forma racional y ordenada estas potenciales futuras inversiones, facilitando un crecimiento ordenado del Grupo.

-Conseguir una mayor eficacia organizativa a través de la centralización de la planificación y toma de decisiones unificando las políticas y estrategias a través de la entidad holding con los medios materiales y humanos adecuados.

-Optimizar los recursos financieros, optimizando los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades del Grupo, facilitando la financiación propia de las distintas entidades a través de la dotación de recursos desde las sociedades que generan más beneficio, optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las distintas compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones y proyectos empresariales.

-Planificar y organizar el relevo generacional, facilitar el mantenimiento del grupo como unidad, bajo la misma titularidad y dirección.

-Reforzar la percepción externa unitaria del Grupo, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

CUESTIÓN :

Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

CONTESTACIÓN :

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad M) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de racionalizar la estructura de participación en las diferentes entidades en la actualidad y estructuración racional ante potenciales nuevas adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio, conseguir un esquema más ordenado, racional y eficiente de cara a eventuales nuevas inversiones o apertura de nuevas líneas de negocio que se quisieran acometer, canalizar de forma racional y ordenada estas potenciales futuras inversiones, facilitando un crecimiento ordenado del Grupo, conseguir una mayor eficacia organizativa a través de la centralización de la planificación y toma de decisiones unificando las políticas y estrategias a través de la entidad holding con los medios materiales y humanos adecuados, optimizar los recursos financieros, optimizando los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades del Grupo, facilitando la financiación propia de las distintas entidades a través de la dotación de recursos desde las sociedades que generan más beneficio, optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las distintas compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones y proyectos empresariales, planificar y organizar el relevo generacional, facilitar el mantenimiento del grupo como unidad, bajo la misma titularidad y dirección y reforzar la percepción externa unitaria del Grupo, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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