Norma
Marginal : 69469812
Numero de Consulta : -2015
Fecha: 30-11-2015
Tipo de Consulta : Vinculante
DESCRIPCIÓN :

La sociedad consultante ha vendido a una gran superficie productos de alimentación en 2014, habiendo recibido facturas de cargo en concepto de intereses de remesa de confirming por el pago de las facturas de ventas, habiéndose realizado en dichas facturas de cargo una retención del 21%.

CUESTIÓN :

Si procede la retención aplicada y en su caso, mediante qué modelo se debe hacer el ingreso de dicha retención a Hacienda, así como si existe resumen anual para este impuesto.

CONTESTACIÓN :

Ante la escasa información facilitada en el escrito de consulta, a efectos de la presente contestación se presumirá que la consulta planteada se refiere al supuesto de que la entidad consultante, en el ejercicio de su actividad, ha vendido productos de alimentación a un cliente, una gran superficie, habiéndole concedido un aplazamiento en el pago por el que exige intereses, planteándose si por satisfacer tales intereses, el cliente debe practicar retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la consultante.

El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en relación a las retenciones e ingresos a cuenta, establece en su apartado 1 que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

(…)”

Por su parte, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, relativo a las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, establece que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen u organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

(…)”

El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se refiere a los rendimientos que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, estableciendo en su apartado 5 que “No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual.”.

Por lo tanto, el cliente de la entidad consultante que le ha comprado productos de alimentación, no estará obligado a practicar retención sobre los intereses satisfechos por el aplazamiento del pago, siempre que la operación de venta comentada se realice en el ejercicio de la actividad económica habitual de la entidad consultante.

Todo ello partiendo del presupuesto asumido a efectos de la presente contestación ante la escasa información facilitada en el escrito de consulta, de manera que de no corresponderse con la realidad de la operación realizada, no resultaría de aplicación lo expuesto en esta contestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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