Con fecha 15 de marzo de 2021 se ha firmado en Montauban el Convenio de Nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa, que entrará en vigor el 1 de abril de 2022.
El artículo primero del Convenio establece «Los españoles podrán adquirir la nacionalidad francesa y los franceses podrán adquirir la nacionalidad española, conservando su anterior nacionalidad, española o francesa respectivamente, siempre que cumplan los requisitos que determine la legislación del Estado cuya nacionalidad adquieran. La adquisición de la nacionalidad se inscribirá en el registro que cada legislación establezca», y en su artículo tercero «Los españoles y franceses que, con anterioridad a la vigencia del presente Convenio, hubieran adquirido la nacionalidad francesa o española, respectivamente, perdiendo así de forma automática su nacionalidad anterior, podrán acogerse a lo establecido en el presente Convenio. Las disposiciones del presente convenio les serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él».
De acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Española «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional».
El objetivo del Convenio de nacionalidad es permitir a los nacionales de ambas partes la adquisición de la otra nacionalidad, sin la exigencia de la renuncia a su nacionalidad de origen, si bien no se prevén vías privilegiadas de acceso a la nacionalidad, ni una reducción del plazo de residencia para la obtención de la nacionalidad por esta vía.
La entrada en vigor del Convenio afecta a la aplicación de determinados artículos del Código Civil, en particular, a aquellos referidos a la renuncia a la nacionalidad anterior cuando se adquiere la nacionalidad española (artículo 23 b) del Código Civil); a la pérdida de la nacionalidad española de los emancipados que residen habitualmente en el extranjero por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad (artículo 24.1 del Código Civil), y a la exención de la residencia legal en España a efectos de recuperar la nacionalidad española (artículo 26.1 a) del Código Civil) para las personas que se acojan a este Convenio.
En consecuencia, el objeto de esta Instrucción es establecer los criterios de aplicación y los procedimientos registrales que permitan materializar el Convenio tanto en España como en el extranjero, teniendo en cuenta cada uno de los tipos de Oficina que van a convivir en el marco temporal de duración del despliegue progresivo de la nueva estructura del Registro Civil adaptada a lo dispuesto por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, por la que se atribuyen competencias a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para dictar las instrucciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante, dispongo:
Primero.
Aprobar las pautas de aplicación y los procedimientos registrales que permitan implementar el Convenio de Nacionalidad entre España y Francia, que se incluyen como anexo a la presente resolución. Estas pautas, serán de aplicación en todas las Oficinas del Registro Civil y Notarías en la medida que les afecten, tanto en territorio español como en las Oficinas Consulares, con independencia de que se haya producido en ellas la efectiva puesta en marcha del sistema DICIREG y sea de aplicación la Ley 20/2011, de 21 de julio.
Segundo.
La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
ANEXO
Pautas de actuación y procedimientos registrales
1.?Introducción.
Con fecha 1 de abril de 2022 ha entrado en vigor el Convenio de Nacionalidad entre España y Francia que permite a los españoles adquirir la nacionalidad francesa y a los franceses adquirir la nacionalidad española conservando su anterior nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos que determine la legislación de cada uno de los Estados firmantes. Así mismo, se establece que los españoles que con anterioridad a la vigencia del presente Convenio hubiesen perdido la nacionalidad española por adquirir la francesa, puedan recuperarla acogiéndose a lo establecido en el Convenio.
2.?Interpretación de los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil en aplicación del Convenio.
La interpretación de los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil se ve afectada por la entrada en vigor del Convenio de Nacionalidad entre España y Francia a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Española, dada la prevalencia de este último sobre la normativa nacional, por lo que resulta procedente establecer las siguientes directrices:
–?El artículo 23 del Código Civil establece los requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, disponiendo que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, así como la renuncia a su anterior nacionalidad. De este último requisito se exime a los naturales de los países mencionados en el artículo 24.1 del Código Civil (países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal) y a los sefardíes originarios de España. A la entrada en vigor del Convenio de Nacionalidad entre España y Francia quedarán igualmente exentos del requisito de renuncia los ciudadanos franceses que adquieran la nacionalidad española.
–?El artículo 24.1 del Código Civil establece las condiciones en las que pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación si no declaran dentro de los tres años siguientes a tal emancipación o adquisición su voluntad de conservar la nacionalidad española al Encargado del Registro Civil. El segundo párrafo de este apartado establece que la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. El Convenio de Nacionalidad entre España y Francia modifica este segundo párrafo del artículo 24.1, en el sentido de incluir a Francia en la relación de países cuya adquisición de nacionalidad no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española de origen.
–?De este modo, los franceses que adquieran la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia están exentos del requisito establecido en el artículo 23.b) del Código Civil de renuncia a la nacionalidad anterior, en este caso, la francesa y, por otra parte, los españoles emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente la nacionalidad francesa, no perderán la nacionalidad española.
–?El artículo tercero del Convenio de nacionalidad entre España y Francia establece que «Los españoles y franceses que, con anterioridad a la vigencia del presente Convenio, hubieran adquirido la nacionalidad francesa o española, respectivamente, perdiendo así de forma automática su nacionalidad anterior, podrán acogerse a lo establecido en el presente Convenio. Las disposiciones del presente Convenio le serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él». En consecuencia, los ciudadanos franceses que adquirieron la nacionalidad española podrán solicitar la cancelación de la anotación marginal en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español en la que conste el compromiso de renuncia a su nacionalidad anterior.
–?El artículo 26 del Código Civil establece el requisito de la residencia legal en España para la recuperación de la nacionalidad española, que no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes y que podrá ser dispensado por el titular del Ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
El Convenio de Nacionalidad entre España y Francia modifica el apartado 1.a del artículo 26 del Código Civil excluyendo del requisito legal de residencia en España para la recuperación de la nacionalidad española de los españoles que la hubieran perdido al adquirir la francesa con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio y se acojan a los términos del mismo.
3.?Procedimiento para recuperar la nacionalidad española en virtud del Convenio de Nacionalidad entre España y Francia.
Los españoles que con anterioridad a la vigencia del Convenio de Nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa hubieran perdido la nacionalidad española al adquirir la francesa, podrán solicitar la recuperación de la nacionalidad española al amparo del Convenio, sin necesidad del requisito de residencia en España.
El procedimiento para recuperar la nacionalidad española es el establecido en el artículo 26 del Código Civil. Se precisa declaración del interesado manifestando su voluntad de recuperarla ante el Encargado del Registro Civil bien de su domicilio o bien del lugar donde conste practicada la inscripción de nacimiento. El Encargado levantará acta de este hecho firmada por el solicitante. Del mismo modo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.3 de la Ley 20/2011 de 21 de julio, tras la reforma operada por Ley 6/2021 de 28 de abril, la declaración de voluntad de recuperación de la nacionalidad española podrá realizarse también ante el Notario competente por razón del domicilio en España del solicitante. El acta que contenga la declaración de voluntad de recuperar la nacionalidad española deberá ser remitida al Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento para efectuar la oportuna inscripción
En todos los casos, se aportará la documentación que acredite que el solicitante fue nacional español, así como la que acredite su nacionalidad actual y, en caso de residir en España, certificado de empadronamiento siempre que comparezca por vía de auxilio registral en la oficina de Registro Civil de su domicilio. De efectuar la declaración de recuperación en un Registro Civil consular en el extranjero, deberá aportar prueba del domicilio o residencia en el correspondiente país.
En materia de competencias para la tramitación, dado que durante el periodo transitorio hasta la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011 van a coexistir oficinas en las que se aplique la Ley de 1957 y oficinas DICIREG, habrá que tener en cuenta la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG en los distintos Registros Civiles, a partir de la entrada en funcionamiento de la primera oficina conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio. Del mismo modo, en todo aquello que sea compatible, será de aplicación la Instrucción de 22 de diciembre de 2021, por la que se establecen criterios para la aplicación en las Notarías de las previsiones contenidas en el art. 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio.